Ley 7293
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
DECRETA:
LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES,
SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES
CAPÍTULO I
DE LA DEROGATORIA GENÉRICA DE EXENCIONES
Y SUS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 1.- Derogatoria General.
Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas
previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes,
entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la
renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las
excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto,
únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en
el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.- Excepciones.
Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las
exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:
a) Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por
medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos,
con autoridad superior a la Ley ordinaria. b) Se establecen en la Ley
de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, No. 7012 del 4 de
noviembre de 1985 y sus reformas, salvo la contemplada en su artículo
33.
c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por
cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir
energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los
beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y
condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben
suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y
el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan
taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás
convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de
privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá
ser prorrogado automáticamente.
ch) Se conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas que
se dediquen, en el país, al abastecimiento de agua potable para usos
domiciliario, industrial y para el consumo humano, así como a la
recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o
servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a las actividades
colaterales y complementarias de estas.
d) Se conceden en favor de instituciones, fundaciones y asociaciones
sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de
menores de edad en estado de abandono, deambulación o en riesgo social
y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.
e) Se conceden en favor de instituciones, empresas públicas y privadas,
fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a
la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de los
recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad
básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública.
f) Se establecen en el artículo 141 de la Ley No. 7033 del 4 de agosto
de 1986 y sus reformas, así como en el artículo 46 bis de la Ley No.
6955 del 24 de febrero de 1984 (Exención de Derechos Migratorios y
Delegaciones Oficiales).
g) Se establecen en la Ley No. 7167 de 13 de junio de 1990.
h) Se indican en la Ley Forestal, No. 7174 del 28 de junio de 1990,
excepto las contenidas en el artículo 87 inciso ch), artículo 91, y
artículo 98 inciso a).
i) Se establecen en la Ley No. 1411 del 19 de enero de 1952 y sus
reformas.
j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley No.7017 del 16 de diciembre
de 1985.
k) Se otorguen mediante la Ley de Zonas Francas No. 7210 del 23 de
noviembre de 1990, excepto los beneficios para las empresas mencionadas
en el inciso ch) del artículo 17.
(TÁCITAMENTE modificado por el artículo 1, inciso e), de la Ley No.
7830 de 22 de setiembre de 1998, al indicar las exoneraciones que
gozarán las empresas que allí se mencionan)
l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder
Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones
descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas
estatales y municipales y a las universidades estatales.
ll) Se establecen en la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986 (Ley
de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda).
m) Se establecen en los incisos k) y l), del artículo 1, en el artículo
9 (reformado por esta Ley) y en el artículo 17 de la Ley No. 6826 del 8
de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley de Impuesto General sobre las
Ventas.
n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley No. 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas (contrato de exportación). Las personas físicas
y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el Estado
al amparo de esa Ley, continuarán rigiéndose por lo que se ha
convenido. En los contratos de exportación que se suscriban en el
futuro, no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la
renta.
ñ) Se establecen en la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus
reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.
o) Se establecen en la Ley No. 7243 del 3 de junio de 1991.
p) Se establecen en la Ley No. 3859 del 7 de abril de 1967 (Ley de
Asociaciones de Desarrollo Comunal).
q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley de
Creación de la Ciudad de los Niños).
r) Se otorgan en el artículo No. 23 de la Ley No. 4895 y sus reformas
(Ley de la Corporación Bananera Nacional).
s) Se establecen en la Ley No. 4233 del 14 de noviembre de 1968 a favor
de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus
funcionarios.
t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones
destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social.
(Así adicionado este inciso por el artículo 134 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, No.7527 de 10 de julio de 1995.)
(Este artículo fue interpretado auténticamente por la Ley No.8088 del 13 de
febrero de 2001, en el sentido de que: "...también se exceptúan de la
derogatoria del artículo del artículo 1º las exenciones tributarias
otorgadas por el Estado de Costa Rica a las instituciones o los organismos
de vocación internacional establecidos mediante ley."
ARTÍCULO 3.- Otras regulaciones complementarias de las exenciones
derogadas.
De los regímenes cuyas exenciones se derogan por esta Ley, quedarán
vigentes únicamente las disposiciones que:
a) Faculten a los órganos administrativos y demás entes o personas
competentes para examinar las solicitudes, recomendar y autorizar,
cuando procediera, el otorgamiento de la exención.
b) Permiten la determinación del sujeto beneficiario de la exención.
c) Establecen las dimensiones del beneficio por otorgar en cada caso.
ch) Establecen obligaciones, limitaciones, prohibiciones y sanciones
para los beneficiarios de cada régimen.
d) Regulen, de cualquier modo, la actuación administrativa y la de los
beneficiarios para garantizar el correcto uso y destino de los bienes
sobre los que recaiga el beneficio de exención tributaria.
El Poder Ejecutivo publicará, de manera taxativa, mediante Decreto
Ejecutivo, todas las disposiciones mencionadas, e indicará, en cada caso,
la Ley o Reglamento que las estableció.
ARTÍCULO 4.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas
excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de
medicamentos.
Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el
diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados
físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento modificación
de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de
Salud para los efectos pertinentes.
Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra
local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas
especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para
laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos
odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por
parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en
programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse
de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las
materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se
utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o
catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de
medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.
El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial,
la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección
General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en
cada caso.
Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y
compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja
Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto
en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987 y
sus reformas.
(NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, ver nota
del
artículo 8.)
ARTÍCULO 5.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de
maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las
mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva.
Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para
la actividad agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se
regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo.
Este beneficio será extensivo para el combustible, en el caso de la
actividad pesquera antes mencionada.
La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la
avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre
otras.
Las anteriores exoneraciones se otorgarán siempre que no exista
producción en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad y
oportunidad de entrega, en el territorio de los países signatarios del
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Se mantienen vigentes las demás disposiciones legales que regulen y
controlen los precios, el margen de utilidad, la calidad, la toxicidad y el
uso adecuado en la producción y en la comercialización de los precitados
bienes, contenidas en leyes similares que otorgaban exenciones con el mismo
propósito y que se derogan con la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Exonérase a las instituciones universitarias estatales de
educación superior del pago de todo tributo y sobretasas para la
adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus
fines. Las instituciones parauniversitarias continuarán gozando de los
beneficios otorgados en el artículo 12 de la Ley No. 6541 del 19 de
noviembre de 1980.
Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser
vendidos en cualquier momento, previo pago de los impuestos y tributos de
los que se exoneren.
ARTÍCULO 7.- Exonérase el sesenta por ciento (60%) del monto total
resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de
vehículos destinados al transporte remunerado de personas, en la modalidad
taxi.
El valor máximo permitido de los vehículos por importar se fijará
conforme a las disposiciones que, a los efectos, dicte el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes de común acuerdo con el Ministerio de
Hacienda.
ARTÍCULO 8.- Exóneranse de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los
vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches bombas, los equipos
y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto
Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense (*) y la Caja Costarricense
de Seguro Social.
(*) El artículo 4, de la Ley No. 7543 del 14 de setiembre de 1995 (Ley de
Ajuste Tributario) dispone: "Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de
todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la
adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales,
medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios
para el cumplimiento de sus funciones."
ARTÍCULO 9.- Exonérase a la Asociación Cruzada Nacional de Protección al
Anciano de los impuestos de ventas y consumo.
ARTÍCULO 10.- Exonéranse de todo tributo y sobretasas la maquinaria y el
equipo que sean importados por el Instituto de Desarrollo Agrario para el
Proyecto Agroindustrial de Coto Sur, financiado con recursos del préstamo
196 IC/C-R, suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo y aprobado por Ley No. 7062 de 2 de abril de
1987.
ARTÍCULO 11.- No estará sujeta a ningún tipo de tributos y sobretasas
excepto a los derechos arancelarios cuya tarifa se fija en un cinco por
ciento (5%), la importación de autobuses o chasis con motor o sin él para
ellos, requeridos para el transporte colectivo de personas.
Asimismo exonérase de todo tipo de tributo y sobretasas, excepto de
los derechos arancelarios, la importación de microbuses con una capacidad
mínima de veintiséis pasajeros, requeridos por los concesionarios y
permisionarios del transporte colectivo remunerado de personas. Si la
tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se
exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario.
Además, exonérase a los permisionarios y concesionarios del
transporte colectivo de personas, de todo tributo y sobretasas, excepto de
los derechos arancelarios, para la importación de partes y repuestos para
buses y microbuses. Si la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco
por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a
dicho exceso tarifario. Esta exención no se aplicará a la importación de
aquellos bienes similares que se fabriquen en el territorio de los países
signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano.
ARTÍCULO 12.- De los Equipos de Cómputo.
No estarán sujetos a ningún tipo de tributo y sobretasas, excepto a
los derechos arancelarios y de ventas, las máquinas automáticas para el
tratamiento de información y sus unidades, comprendidas en la partida
arancelaria 84530000, las piezas sueltas y los accesorios de las citadas
mercancías comprendidas en la partida arancelaria 84550200, los soportes
para programas de ordenadores "impresionados" o no de la partida 92120500,
las cintas entintadas para las máquinas que se citaron anteriormente,
comprendidas en la partida 98080100 y "las fuentes ininterrumpidas de
poder" (UPS) de la partida 90288001.
CAPÍTULO II
DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS DE LA
LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO,
No. 6990 DEL 15 DE JULIO DE 1985 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 13.- Refórmanse los artículos 3 y 7 de la Ley No. 6990 del 15 de
julio de 1985 y sus reformas para que digan:
"Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicadas
a las siguientes actividades turísticas:
a) Servicios de hotelería.
b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.
c) Transporte acuático de turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen
exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales."
"Artículo 7.- A las empresas calificadas para obtener los
beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente,
los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se
clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la
importación o compra local de los artículos indispensables
para el funcionamiento o instalación de empresas nuevas o de
aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos
servicios, así como para la construcción, ampliación o
remodelación del respectivo edificio, con excepción de
vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se aplicará a la importación de aquellos
bienes similares, que se fabriquen en el territorio de los
países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, en igualdad de condiciones en
cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del Ministerio
de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y
naturaleza se extinguen con mayor rapidez, de conformidad con
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las
empresas para el desarrollo de sus actividades. Las
municipalidades concederán estas patentes en el plazo máximo
de los treinta días naturales posteriores a la presentación de
la solicitud y cobrarán el impuesto correspondiente. No se
podrán conceder patentes para salas de juegos prohibidos por
otras leyes.
iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que
empresas hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del
turismo internacional, sean contratadas como cajas auxiliares
de dicha Institución para la compra de divisas a los turistas
extranjeros. Las operaciones se realizarán en nombre y por
cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá,
en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los
hoteles le traspasarán las divisas que reciban mediante esa
actividad.
v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período
de seis años a partir de la firma del contrato, a aquellos
establecimientos que se instalen fuera de la región
metropolitana establecida por el Ministerio de Planificación.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que
transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de
itinerario dentro del territorio nacional. Incentivos:
i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto
sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al
promedio establecido en el mercado internacional.
iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o
compra local de los repuestos necesarios para el correcto
funcionamiento de las aeronaves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la
importación o compra local de bienes indispensables para la
construcción, ampliación o remodelación de muelles y otros lugares
destinados al embarque o desembarque de turistas, así como para la
construcción y mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios
destinados a la atención del turismo, siempre y cuando los bienes
que se vayan a importar no se fabriquen en el territorio de los
países signatarios del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas de precio,
cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto
sobre la Renta.
iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los
derechos arancelarios, a la importación cuya tarifa se fija en un
veinte por ciento (20%), a la importación o compra local de naves
acuáticas destinadas exclusivamente al transporte turístico de
pasajeros, para lo que se deberá contar con facilidades adecuadas
para el atraque, embarque y desembarque de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de
sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y
exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero
turístico y similares, de bandera nacional.
La clasificación de las embarcaciones, sus características
y requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los
bienes exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen
exclusivamente a esta actividad:
Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los
derechos arancelarios para la importación de vehículos para el
transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si
la tarifa del impuesto ad valórem supera el cinco por ciento (5%), se
exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso
tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:
Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total
resultante de aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación
de los vehículos automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a
los turistas.
Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para
circular, mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de
Turismo. También deberá identificárseles con la respectiva placa y las
calcomanías especiales que extenderá y controlará la Dirección General
de Transporte Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse
cada tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto
Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la
cancelación automática de la licencia indicada y de la respectiva
patente comercial de operación. Igualmente se exigirá la cancelación
de todos los impuestos no cubiertos y, además, se impondrá una multa
equivalente a diez veces el monto exonerado.
El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen
las empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de
idénticos beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse
válidamente previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos
y sobretasas correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de
esta Ley establecerá los controles adecuados para la correcta
aplicación de las normas contenidas en este artículo."
ARTÍCULO 14.- Derógase el artículo 11 de la Ley No. 6990 y sus reformas.
CAPÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS A LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, No. 7092
DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 3, de la Ley No. 7092 del 21 de abril
de 1988 para que diga:
"Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las
universidades estatales.
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera
que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el mantenimiento
del culto y por los servicios de asistencia social que presten sin
fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad
con la Ley No. 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen
en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de
beneficiencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la
Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de
Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la
Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos
productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean
brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de
producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan
fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en los que
se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios. Además, los
ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se destinarán
exclusivamente para los fines de su creación y, en ningún caso, se
distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes."
ARTÍCULO 16.- Modifícase el inciso i) del artículo 15, de la Ley No. 7092
para que diga:
"Artículo 15.-
... i) Las rentas de hasta doscientos cuarenta y cinco mil colones
(¢245.000) anuales no están sujetas..."
ARTÍCULO 17.- Modifícase el inciso b) del artículo 19 de la Ley No. 7092
para que, en adelante diga así:
"Artículo 19.-
... b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u
otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o
utilidades pagadas a sus beneficiarios constituyen ingresos gravables
para los perceptores. En estos casos, la cooperativa, asociación
solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta
de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo, un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas. Para estos efectos, en el caso de las cooperativas de
cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo
aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto
de los excedentes."
ARTÍCULO 18.- Modifícase el párrafo cuarto numeral 1 inciso c) del artículo
23 de la Ley No. 7092 para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 23.-
... No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en
este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda
extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los
títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de 1986.
Las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el
artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986, Ley de
Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las
entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en
el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el
Ministerio de Hacienda'."
ARTÍCULO 19.- Suprímase el párrafo penúltimo del artículo 28 de la Ley No.
7092 y modifícase el primer párrafo de este artículo, el cual, en adelante,
dirá:
"Artículo 28.-
... El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y
retendrá por el empleador o patrono sobre la renta total percibida
mensualmente por el empleado, conforme a la escala progresiva de
tarifas que sigue:
a) Las rentas de hasta setenta y dos mil colones (¢72.000)
mensuales no están sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de setenta y dos mil colones (¢72.000) y hasta
ciento ocho mil colones, (¢108.000.00) mensuales se pagará el diez
por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ciento ocho mil colones (¢108.000) mensuales
se pagará el quince por ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los
incisos b) y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin
deducción alguna, el diez por ciento (10%)."
ARTÍCULO 20.- Modifícase el epígrafe del artículo 30 de la Ley No. 7092
para que, en lugar de "Exenciones", diga "Ingresos no sujetos".
Suprímanse los incisos a) y d) del artículo 30 de la misma Ley y
además, modifícase el último párrafo para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 30.-
Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de
acuerdo con el presente título son los mencionados en los incisos a y
d). Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones,
descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad
a la fecha de vigencia de esta Ley."
ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 31 de la Ley No. 7092, para que, en
adelante, diga:
"Artículo 31.- Períodos irregulares.
Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días
efectivamente trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de
la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes,
se aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en
los artículos precedentes."
ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 33 de la Ley No. 7092 para que diga:
"Artículo 33.- Rentas de más de un empleador.
La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no
sujeta del impuesto, es una sola. Por lo tanto, los contribuyentes
que, durante un período tributario o en una parte de él, hubieran
obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador
simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no se
les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador
retendrán el impuesto sobre el total de la renta, según la tarifa del
artículo 28.
En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se
refiere este artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la
tasación correspondiente del impuesto que proceda."
ARTÍCULO 23.- Derógase el artículo 42 de la Ley No. 7092.
ARTÍCULO 24.- Adiciónanse, al artículo 64 de la Ley No. 7092, los
siguientes párrafos:
"Artículo 64.-
... Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las
empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones
de interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la
supervisión del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto
sobre la renta por las utilidades que les genere esta actividad."
ARTÍCULO 25.- El Banco Popular y de Desarrollo Comunal pagará, por
concepto del impuesto sobre la renta, un quince por ciento (15%) sobre la
renta neta del Banco.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de
Hacienda, pueda compensar las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del impuesto sobre
la renta y de la cuota patronal.
CAPÍTULO IV
DE LAS MODIFICACIONES Y ADICIÓN A LA LEY GENERAL
SOBRE LAS VENTAS No. 6826 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 1982
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 9, de la Ley General sobre las Ventas
para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 9.-
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los
artículos definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y
las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos
veterinarios y los insumos agropecuarios que definan, de común
acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la
pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los
cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o
extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía
eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250 kW/h; cuando el
consumo mensual exceda los 250 kW/h, el impuesto se aplicará al total
de kW/h consumido.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o
no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que
ocurran dentro de los tres años siguientes a su exportación."
ARTÍCULO 27.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley
General sobre las Ventas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 10.-
... Desde el 1 de enero de 1992, la tarifa se disminuirá para que sea
de un doce por ciento (12%); a partir del 1 de enero de 1993, se
disminuirá para que sea de un once por ciento (11%) y a partir del 1 de
enero de 1994, se reducirá a un diez por ciento (10%). El consumo de
energía eléctrica queda gravado y se le aplicarán las tarifas arriba
mencionadas, con excepción del consumo de energía eléctrica
residencial, cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento
(5%)'."
ARTÍCULO 28.- Modifícase el artículo 20 de la Ley General sobre las Ventas
para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 20.- Cierre del Negocio.
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el
cierre de los establecimientos cuyos contribuyentes o sus
representantes o dependientes, según sea el caso, incurran en
cualesquiera de las siguientes causales:
1) No estar debidamente registrados ante la administración tributaria.
2) No emitir o no entregar al cliente, en el mismo acto de la compra-
venta o de la prestación del servicio, la factura o el comprobante
debidamente autorizados por la administración tributaria.
3) No percibir o no retener, el tributo correspondiente.
Los contribuyentes o sus representantes o dependientes que
incurran en las causales segunda y tercera, serán sancionados con el
cierre del negocio de la siguiente manera:
a) La primera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un
término de quince días naturales.
b) La segunda infracción de cualesquiera de dichas causales, por un
término de treinta días naturales.
c) La tercera infracción de cualesquiera de dichas causales, por un
término de tres meses.
ch) La cuarta o posteriores infracciones de cualesquiera de dichas
causales, por un término de seis meses.
Las infracciones de las cláusulas segunda y tercera, serán
acumulables dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la
fecha de la primera infracción.
El procedimiento administrativo del cierre del negocio será
previsto en el Reglamento.
Las anteriores disposiciones serán aplicables al impuesto
sobre la renta y al impuesto selectivo de consumo.
En cuanto al impuesto sobre la renta, en caso de no existir
establecimiento, se aplicarán supletoriamente los artículos 97 y 98
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En cualesquiera de los casos, la causal por la que se
efectuó el cierre de un establecimiento, se hará constar por medio
de sellos oficiales que se colocarán en las puertas, ventanas u
otros lugares del negocio. La ruptura, destrucción o alteración de
los sellos oficiales, provocadas o instigadas por el propio
contribuyente, sus representantes, administradores, socios o su
personal, constituyen infracción tributaria. Dichas personas serán
sancionadas con una multa que va desde los veinticinco mil colones
(¢25.000) a los cien mil colones (¢100.000), de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 83 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. En todos los casos de cierre, el
contribuyente siempre deberá asumir la totalidad de las
obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas
sociales. En todo momento, su incumplimiento será sancionado de
conformidad con la legislación aplicable."
ARTÍCULO 29.- Créase un artículo que llevará el numeral 26. Para ello, se
correrá la numeración y el nuevo artículo dirá:
"Artículo 26.- Lotería Fiscal
Se establece la lotería fiscal, como un medio de fiscalización
tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la
factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por
Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos,
la periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el
órgano encargado de la organización y administración de los sorteos y
todo lo relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un
Comité de Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a
las que asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con
las leyes preexistentes.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y
otros, no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual
presupuestado por concepto de la recaudación de los Impuestos: General
sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán
incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, según corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial
administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una
cuenta bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los
sorteos."
CAPÍTULO V
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE CONSOLIDACIÓN
DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO, N: 4961
DEL 10 DE MARZO DE 1972 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 30.- Modifícanse los artículos 7 y 17 de la Ley No. 4961 del 10 de
marzo de 1972 y sus reformas para que digan:
"Artículo 7.- Exenciones y no sujeciones
1.- No estarán sujetos a este impuesto:
a) Los exportadores con respecto a las mercancías que
exporten. Asimismo, se otorgará un crédito a los
contribuyentes por las mercancías que exporten y por las
materias primas, insumos y productos intermedios
incorporados en las mercancías exportadas, sobre los cuales
hayan pagado el impuesto.
b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra
dentro de los tres años siguientes a su exportación.
c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las
Municipalidades.
2.- Exenciones:
a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales
o a leyes especiales que así lo establezcan, pero sólo con
respecto a las mercancías que en ellos se indiquen."
"Artículo 17.- Normas Supletorias.
En todo lo no previsto en este capítulo, rigen supletoriamente,
en lo que sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Impuesto
General sobre las Ventas, No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas."
CAPÍTULO VI
DE LAS MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS DE LA LEY No.7088
DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 31.- Modifícanse el enunciado y el numeral 1) del inciso ch) del
artículo 9, de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas
para que digan:
"Artículo 9.-
... ch) No están sujetos a este impuesto:
1.- Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso
exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país
con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada
caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales'."
Deróganse los numerales 6), 7) y 8) del inciso ch) del
citado artículo 9.
Modifícase además el segundo párrafo del numeral 1) del
inciso f) del artículo 9, para que diga:
"Artículo 9.-
... f)...En ningún caso, se pagará por concepto de este impuesto una
suma mayor a doscientos mil colones (¢200.000...."
ARTÍCULO 32.- Deróganse los numerales 4), 5), 6), 7) y 8) del inciso e) del
artículo 10 y modifícase el inciso b), del citado artículo para que diga:
"Artículo 10.-
... b) La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor
aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio
del momento del traspaso."
ARTÍCULO 33.- Derógase el inciso ch) del artículo 13 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO TERRITORIAL,
LEY No. 27 DEL 2 DE MARZO DE 1939 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 34.- Modifícase el artículo 4 de la Ley No. 27 del 2 de marzo de
1939 y sus reformas, para que diga:
"Artículo 4.- No sujeciones.
No están afectos a este impuesto, los inmuebles propiedad de:
- El Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo; el Poder Judicial; el
Tribunal Supremo de Elecciones y las municipalidades.
- Las Juntas de Educación, las estaciones radiotelegráficas y
radiotelefónicas públicas.
- El Servicio Nacional de Electricidad.
- El Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (IICA) y los
miembros de su personal que no sean ciudadanos costarricenses.
- La Caja Costarricense de Seguro Social.
- El Instituto Costarricense de Electricidad.
- El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER).
- El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
- El Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
- El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
- El Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) y los parceleros y colonos
adjudicatarios de este, pero sólo durante los primeros cinco años
contados desde la fecha de adjudicación.
Independientemente de lo dicho en el párrafo anterior, en el
caso de que el valor de la propiedad de los parceleros del IDA sea
modificado por inversiones para la producción agropecuaria financiadas
por instituciones crediticias, la parte del aumento en el valor de la
propiedad correspondiente al crédito, sólo la afectará para efectos del
impuesto territorial después de cinco años de realizada la totalidad de
la inversión.
- La Escuela Centroamericana de Ganadería (ECG).
- Instituciones de beneficiencia declaradas de utilidad pública, por
ley o decreto del Poder Ejecutivo (fundaciones y asociaciones entre
otras).
- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).
- El Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
- El Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR).
- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
(CONICIT).
- La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
- El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
- Las iglesias y organizaciones religiosas, pero solo por los
inmuebles que dediquen al culto o al servicio social.
- El Consejo Nacional de Producción (CNP).
- Las reservas indígenas.
- Los inmuebles afectados por los regímenes de reforestación.
- Los centros agrícolas cantonales.
- La Fundación Konrad Adenauer.
- Ciudad de los Niños.
- El Instituto Nacional de Aprendizaje.
- Instituciones estatales ya sean de educación superior universitaria
o parauniversitaria.
- Zonas Francas, pero únicamente cuando el inmueble sea propiedad de
la empresa instalada y esté acogida al régimen.
- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI).
- La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH) y las
que se adquieran con los fondos del fideicomiso que se crea en el
artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de 1986.
- Las cooperativas de electrificación rural, las juntas
administrativas de servicios eléctricos, las municipalidades y la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia.
- Los asilos de ancianos y los centros diurnos de atención integral de
personas de la tercera edad, que presten sus servicios sin fines de
lucro.
- La Fundación Friederich Nauman.
- La Fundación Friederich Ebert.
- La Fundación Hanns Seidel.
- Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes
diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen de la
aplicación en cada caso del principio de reciprocidad sobre los
beneficios fiscales.
- Las casas curales y las destinadas a la beneficencia pública.
- El Banco Central de Costa Rica.
- Los inmuebles destinados a vivienda popular. Las características y
valor de dichos inmuebles, serán establecidos conjuntamente por los
Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
- La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de
Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la
Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
- El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones
(¢150.000). El Poder Ejecutivo adecuará el monto indicado, en el
momento en que se inicien las operaciones del Catastro
Multifinalitario.
- Asociación Aldeas S.O.S. de Niños de Costa Rica.
Los inmuebles precitados quedarán sujetos al presente impuesto,
cuando estén por cualquier título precario, en posesión de terceros, lo
anterior sin perjuicio de las obligaciones y derechos que se generen
del título de su posesión."
ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 10, de la Ley No. 27 del 2 de marzo de
1939 y sus reformas para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 10.- El avalúo de la propiedad inmueble será realizado por
peritos valuadores que podrán ser nombrados mediante los dos
procedimientos siguientes:
a) Régimen del Servicio Civil.
b) Contratación directa.
Cuando se practique el avalúo, la declaración del propietario
será tan solo uno de los antecedentes que el perito tomará en
consideración."
CAPÍTULO VIII
OTRAS DEROGATORIAS
ARTÍCULO 36.- Derógase el numeral 5 del artículo 7 de la Ley de Incentivos
para la Producción Industrial, Anexo No. 3, artículo 5 de la Ley No.7017
del 16 de diciembre de 1985.
(Sobre este artículo hay un pronunciamiento de la Sala Constitucional No.
2381-96, de las 11:12 horas del 17 de mayo de 1996, en el sentido de que,
resulta inconstitucional la interpretación que hace la Administración
Pública de este artículo, en cuanto dispone la aplicación retroactiva de la
derogatoria de los incentivos tributarios establecidos en el numeral 5,
del artículo 7 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial,
Ley No. 7017.
CAPÍTULO IX
DE LAS EXENCIONES Y SU EFICACIA
ARTÍCULO 37.- De la eficacia de la exención.
En cuanto a su eficacia, las exenciones tributarias que se mencionan
como vigentes en la presente Ley y las demás que se incorporen al
ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al pleno
acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el
otorgamiento, así como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y
servicios sobre los que haya recaído la exención que disfruta determinado
sujeto.
ARTÍCULO 38.- Del procedimiento para resolver la ineficacia de la exención.
En virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento
imputable al beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de
los actos administrativos declaratorios del derecho a la exención, la
Dirección General de Hacienda, como órgano superior de la Administración
Tributaria o el órgano administrativo en el que esta delegue estas
funciones, deberá impulsar y seguir el procedimiento administrativo
ordinario establecido en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 39.- Del traslado de cargos y de la citación a comparecencia.
La Administración Tributaria comunicará por escrito, al afectado, la
pretensión de dejar sin efecto, total o parcialmente, las correspondientes
notas de exención tributaria y, por consiguiente, ejercerá el cobro de los
tributos inicialmente dispensados. Dicha comunicación constituirá el
respectivo traslado de cargos al contribuyente.
En la mencionada comunicación, se procederá a citar a comparecencia
oral y privada al administrado. Aquella deberá preceder a la comparecencia
al menos en treinta días hábiles y se deberá, en este lapso, poner a
disposición del citado y sus representantes, para su examen, el expediente
administrativo, el cual podrá ser leído y copiado por la parte quien,
incluso, tendrá derecho a pedir certificación de cualquier "pieza" de él.
ARTÍCULO 40.- De la resolución determinativa.
En la resolución en que se establezca la ineficacia, total o parcial,
de una nota de exención tributaria legalmente emitida por la Dirección
General de Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto,
también se podrá determinar la obligación tributaria, inicialmente
dispensada y ahora emergente y así notificarse al contribuyente afectado.
Contra esta resolución determinativa cabrá, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que fue notificada, recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria ante el Tribunal Fiscal Administrativo. La apelación
deberá ser resuelta por el órgano competente dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que fuera interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 41.- Del plazo para el pago.
Confirmada o modificada, total o parcialmente, la resolución por el
órgano de alzada, el contribuyente deberá pagar los tributos
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Pagará, además, cuando el monto de la deuda tributaria se calcule con
base en el tipo de cambio vigente en la fecha de aceptación de la póliza de
desalmacenaje, un interés anual igual a la tasa básica pasiva del Banco
Central de Costa Rica o, a falta de esta, otra similar a juicio del
Ministerio de Hacienda, vigente en el momento de dictarse la resolución,
más un diferencial de hasta diez (10) puntos porcentuales que fijará el
Ministerio de Hacienda mediante Decreto Ejecutivo. Dicho interés se
aplicará por el plazo transcurrido desde el primer día del mes siguiente de
la fecha en que se desalmacenó, hasta la fecha en que se dicte la
resolución final, determinativa o resolutoria. Igual interés se cobrará
para las deudas tributarias por compras locales con anterior exención,
cuando se establezca que dicha deuda es igual al monto de los tributos
inicialmente exonerados. En este último caso, el precitado interés correrá
desde la fecha de la compraventa exonerada hasta la fecha de la resolución
determinativa.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 42.- Los órganos que recomienden el otorgamiento de exenciones
ante la Administración Tributaria, deben ejercer funciones de control sobre
el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su
recomendación, todo de conformidad con las directrices que para estos
efectos emanen de la Dirección General de Hacienda.
Asimismo, los funcionarios de los órganos recomendadores tendrán
responsabilidad solidaria con los funcionarios del Departamento de
Exenciones de la Dirección General de Hacienda, cuando incurran en culpa o
dolo en la recomendación.
ARTÍCULO 43.- Los importadores que gozaban de exenciones tributarias a la
importación mediante normas derogadas por esta Ley, que hayan embarcado
mercancías con destino a Costa Rica en la fecha anterior a la de
publicación de la presente Ley, tendrán derecho a la exención para la
importación de esas mercancías.
ARTÍCULO 44.- Se autoriza la liberación de maquinaria, equipo y vehículos
nacionalizados con exención de los tributos y sobretasas correspondientes
que afectaban su importación, siempre y cuando dicha importación se haya
realizado antes del 1 de enero de 1980.
ARTÍCULO 45.- Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las
regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro
incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías
adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los
tributos dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las
mercancías, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del
decomiso y, si en este plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas
correspondientes, dichas mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con
la imposibilidad de disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.
Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará
sobre los tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de
tal solicitud por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma
o avería se harán conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado
del bien en la fecha de liquidación.
Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable
vigente en el momento de efectuarse la liquidación.
ARTÍCULO 46.- Los bienes que gocen de cualquier exención, al incumplirse
las condiciones de ella, responderán, directamente ante el Fisco, con
carácter de prenda legal, por las obligaciones tributarias emergentes.
La prenda legal por adeudos tributarios de cualquier tipo tendrá
preferencia sobre las restantes garantías que pesarán sobre los bienes
respectivos.
En tratándose de exoneraciones subjetivas, no se concederán nuevas
exoneraciones a su beneficiario, si no se satisfaciera la obligación
tributaria correspondiente.
ARTÍCULO 47.- La emisión del acto administrativo declaratorio de una
exención suspenderá el plazo de prescripción de la determinación y cobro de
los tributos inicialmente dispensados y de los intereses y recargos
concomitantes.
ARTÍCULO 48.- Derogado por el artículo 5 de la ley No. 7900 del 3 de agosto
de 1999.
ARTÍCULO 49.- Modifícase el inciso c) del artículo 158 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 158.-
... c) Un cuerpo de fiscales específicos, integrado también por
abogados, que puede designar el Ministerio de Hacienda en el número
que considere apropiado. El Poder Ejecutivo podrá reducir o
aumentar el número de fiscales específicos, cuando así lo considere
necesario el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de ellos se
hará mediante Decreto Ejecutivo, previa realización de un concurso
de antecedentes'."
ARTÍCULO 50.- Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios para que diga:
"Artículo 63.- Límite de aplicación.
Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la
exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su
creación."
ARTÍCULO 51.- Apropiaciones o retenciones tributarias indebidas.
La persona que retenga o perciba tributos y no efectúe su pago al
Estado dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos
en las leyes tributarias respectivas, será sancionada con pena de prisión
de uno a tres años, según la cuantía de los tributos retenidos o percibidos
indebidamente.
Igual sanción se aplicará a los presidentes, vicepresidentes,
directores, gerentes, administradores, representantes de los fideicomisos o
representantes legales de las personas jurídicas o entes colectivos con
personalidad jurídica que incurran en dicho delito.
Esta disposición es de orden público y deroga cualquier otra general
o especial, que se le oponga.
ARTÍCULO 52.- Modifícase el artículo 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios para que diga:
"Artículo 64.- Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en
función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o
modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado."
ARTÍCULO 53.- Las personas tanto físicas como jurídicas que construyan
viviendas cuyo valor no exceda dos veces el valor de una vivienda de
interés social, podrán solicitar, a la Administración Tributaria, la
devolución de lo pagado por concepto del Impuesto General sobre las Ventas
en la adquisición de los insumos esenciales para la construcción estipulada
en la resolución que al efecto dicte la Administración Tributaria.
En el caso de personas jurídicas ejecutoras de proyectos de
construcción de viviendas que cumplan los requisitos indicados en el
párrafo anterior, tendrán asimismo que demostrar que el impuesto pagado no
fue trasladado por vía de precio al adquirente de la vivienda.
(Nota: Derogado este artículo por lo dispuesto en el inciso h) del artículo
17 de la Ley N° 8114, de 04 de julio de 2001, que además dispone lo
siguiente:
"Por medio del Ministerio de Hacienda, el Poder Ejecutivo incorporará en el
presupuesto de la República, los recursos necesarios para financiar el
monto que se reconocerá en los bonos de vivienda por concepto del
equivalente a la devolución del impuesto de ventas de vivienda de interés
social, derogado en el párrafo anterior"
ARTÍCULO 54.- Modifícase el artículo 19 de la Ley Número 7044 del 29 de
setiembre de 1986 para que, en lo sucesivo, diga:
"Artículo 19.- Los funcionarios y el personal docente de la
institución, no costarricenses o residentes en Costa Rica, gozarán de
las mismas prerrogativas que el Gobierno de Costa Rica reconoce o que
en el futuro reconozca, a la misiones internacionales, conforme a la
Convención sobre Relaciones Diplomáticas y Protocolo Facultativo
suscrita en Viena el 13 de abril de 1961, los decretos y la costumbre
internacional, excepto en cuanto a la importación de vehículos. En lo
que concierne al menaje de casa, sólo tendrán derecho a la exoneración
de todo tributo y sobretasas por una sola vez."
ARTÍCULO 55.- La presente Ley es de orden público y deroga toda disposición
legal, general o especial, que se le oponga.
ARTÍCULO 56.- Rige a partir de su publicación, excepto para los artículos
en que expresamente se dispone otra fecha de entrada en vigencia.
TRANSITORIO I.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el
plazo de noventa días a partir de su publicación, pero la falta de
reglamento no afectará su aplicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los ventiséis días del mes de marzo
de mil novecientos noventa y dos.-
Miguel Angel Rodríguez Echeverría,
Presidente.
Manuel Antonio Bolaños Salas, Angelo
Altamura Carriero,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Ejecútese y publíquese
R. A. Calderón F.
Los Ministros de la Presidencia, Rolando
Laclé Castro y de Hacienda Rodolfo Méndez
Mata.-
__________________________________________________
Revisada al: 15-11-2001
Sanción: 31-03-1992
Publicación: 03-04-1992
Rige a partir de su publicación, excepto para los artículo en que
expresamente se dispone otra fecha de entrada en vigencia.
SSB & J.C.B.M.