Ley 7274
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CREACION DE LA SECCION TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 1.- Créase la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo, que conocerá:
a) Derogado.
(El inciso a) fue derogado, por el artículo 73, inciso c), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
De todos los asuntos provenientes de los órganos de la Administración
Pública Central o Descentralizada, que tengan apelación o consulta ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
c) Derogado.
(El inciso c) fue derogado, por el artículo 73, inciso c), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ch) De los demás asuntos que disponga la ley o la Corte Plena.
ARTICULO 2.- Contra los autos y resoluciones definitivos que dicten
todos los Registros que conforman el Registro Nacional en materia de su
competencia, cabrá recurso de apelación ante la Sección Tercera del
Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución. El recurso deberá presentarse ante la
autoridad que dictó la resolución, quien, si está en tiempo, lo admitirá y
remitirá al Tribunal el expediente con todos sus antecedentes.
(Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional N° 4404-97, de las
16:09 horas, de 29 de julio de 1997, en cuanto a que: " ... el artículo 2
de la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, no es inconstitucional, en tanto se interprete
y aplique en el sentido de que el plazo de cinco días hábiles allí
previsto, para apelar ante ese Tribunal, los autos y resoluciones
definitivos que dicten todos los Registros que conforman el Registro
Nacional en materia de su competencia, corre a partir del día siguiente al
de su notificación.")
ARTICULO 3.- Recibido en apelación el expediente respectivo por parte del
Tribunal, este conferirá un término común de cinco días hábiles a las
partes y las emplazará para que se apersonen y presenten su alegato
haciendo valer sus derechos. Transcurrido dicho término y apersonado el
recurrente, el Tribunal dictará resolución a la mayor brevedad posible, la
cual será notificada a los interesados. De no apersonarse el recurrente
dentro del término fijado, el Tribunal tendrá por desistido el recurso,
dictará resolución dentro del plazo de treinta días hábiles y notificará a
los interesados. Una vez resuelto lo que corresponda por el Tribunal, el
expediente, con todos sus antecedentes, será devuelto al Registro
respectivo, para que este proceda de acuerdo con el fallo dictado.
ARTICULO 4.- Contra lo resuelto por la Sección Tercera del
Tribunal Superior Contencioso Administrativo sobre apelaciones
interpuestas contra actos y resoluciones indicados en esta Ley, no cabrán
más recursos que los de aclaración y adición.
ARTICULO 5.- Toda solicitud presentada ante los registros que
conforman el Registro Nacional, así como todo recurso interpuesto
ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo,
deberá indicar el lugar donde atender las notificaciones dentro del
perímetro judicial de la ciudad de San José. Se tendrá por notificada toda
resolución, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de
dictada, respecto a los interesados que no lo hubieran señalado.
ARTICULO 6.- La Sección Tercera del Tribunal actuará en estos casos
como superior jerárquico impropio del órgano que dictó la resolución
impugnada y su resolución final sólo agota la vía administrativa, quedando
abierta la vía jurisdiccional que corresponda.
ARTICULO 7.-Deróganse los artículos 117 y 122 de la Ley General de Patentes
No. 6867 del 25 de abril de 1983 (*), el párrafo V del artículo 6 de la Ley
de Marcas o Fierros para ganado No. 2247 del 7 de agosto de 1958 y el
inciso 2) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo,
derógase el artículo 25 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el
Registro Público No. 6145 del 18 de noviembre de 1977 y sus reformas, así
como todas aquellas disposiciones contenidas en ella que se opongan al
procedimiento establecido en esta Ley.
(*) La Ley N° 6867 de cita no contiene artículos con esa numeración. Es
evidente el error en la cita ya que debe tratarse de los artículos con esa
numeración correspondientes a la Ley de Marcas N° 559, de 24 de junio de
1946.
ARTICULO 8.- La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de
su publicación.
TRANSITORIO: El primer nombramiento de los Jueces Superiores se hará por el
resto del período legal respectivo y la Sección Tercera del Tribunal
Superior Contencioso Administrativo iniciará sus funciones cuando se cuente
con el contenido presupuestario correspondiente.
Mientras esa nueva Sección no inicie sus funciones, los asuntos los
seguirán conociendo las Secciones del Tribunal Superior Contencioso
Administrativo a las, que hasta la fecha, les ha correspondido hacerlo pero
siguiendo los procedimientos dispuestos en la presente Ley.
Respecto de las resoluciones dictadas antes de que esta Ley entre en
vigencia y que por ley anterior tuvieran recurso de casación, este será
admitido, cuando formalmente proceda y la Sala Primera deberá conocerlo y
resolverlo como corresponda en Derecho.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno.-
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA
Presidente.
MANUEL ANTONIO BOLAÑOS SALAS RAFAEL SANABRIA SOLANO
Primer Secretario
Primer Prosecretario
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
Ejecútese y Publíquese:
R. A. Calderón F.
Elizabeth Odio Benito
Ministra de Justicia
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Actualizada al: 05 de octubre de 2000
Sanción: 10 de diciembre de 1991
Publicación: 25 de febrero de 1992
Rige: 25 de marzo de 1992
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