Ley 7221
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Naturaleza y Objetivos
ARTICULO 1.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica es un ente
público no estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan esta Ley y su
Reglamento.
ARTICULO 2.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos tiene los fines siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de las Ciencias Agropecuarias.
b) Promover la unión de los profesionales de las Ciencias
Agropecuarias del país y velar por su mejoramiento cultural,
social y económico.
c) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente.
ch) Asesorar a los entes públicos en materias relativas a las
Ciencias Agropecuarias y al desarrollo rural.
d) Colaborar en la elaboración de planes de estudio de las
carreras de educación agrícola superior.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.
f) Los demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
CAPITULO II
De los Miembros
ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Ciencias
Agropecuarias las actividades científicas y técnicas vinculadas y
relacionadas profesionalmente con el agro, las cuales se realizan antes,
durante y después del proceso productivo agrícola y pecuario y que
tienen como objetivo promover y lograr el fomento y desarrollo del sector
agropecuario, mediante el uso óptimo, racional y eficiente de los recursos
de capital, de tierra, de mano de obra y de administración.
Este proceso comprende las fases de investigación, de estudio, de
planeamiento, de inversión, de producción, de agroindustria y de mercadeo
para propiciar el fomento y el desarrollo de las actividades del agro, sin
que se ocasione perjuicio al ambiente; para que se mantenga y se fortalezca
el balance y el equilibrio naturales y para que se evite el deterioro
ecológico; todo ello en beneficio del País y de sus habitantes.
ARTICULO 4.- Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
los graduados de la Escuela Nacional de Agricultura y los profesionales en
ciencias agropecuarias con un título o grado conferido o reconocido por una
institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario,
registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
Para los alcances de este artículo, es un profesional en ciencias
agropecuarias quien se haya graduado como ingeniero agrónomo (generalista,
en Producción, Fitotecnia, Zootecnia, Economía Agrícola), ingeniero
forestal, administrador de empresas agropecuarias, con el grado de
bachillerato, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Asimismo, se considerará profesional en ciencias agropecuarias, quien
posea algún título o grado vinculado con las ciencias agropecuarias, que en
el futuro sea otorgado o reconocido por las universidades.
(Este artículo 4, fue reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 8188, de
18 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta N° 29 de 11 de febrero de
2002. Es importante destacar que la Ley N° 8188 incluye un transitorio
único que indica lo siguiente: "A partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, los ingenieros agrícolas gozarán de un plazo de seis
meses para formalizar su ingreso al Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica; no obstante, si lo prefieren, dentro de ese
plazo podrán optar por seguir perteneciendo al Colegio de Ingenieros
Agrónomos.")
ARTICULO 5.- Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
los profesionales en Ciencias Agropecuarias con grado otorgado o reconocido
por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario,
registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia y los
graduados en la Escuela Nacional de Agricultura.
ARTICULO 6.- Son miembros afiliados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, los
graduados en Ciencias Agropecuarias en instituciones parauniversitarias de
agricultura, con estudios postsecundarios de no menos de tres años lectivos
completos y con título o diploma reconocido por el Consejo Superior de
Educación.
ARTICULO 7.- Son miembros honorarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
las personas a quienes la Asamblea General, a propuesta de la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos o de un grupo no menor de
veinticinco miembros, les confiera esa distinción, en virtud de los
servicios brindados al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al país, por una
votación secreta no menor de las dos terceras partes.
ARTICULO 8.- Son miembros temporales del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
los profesionales en Ciencias Agropecuarias, que ingresen al país para
realizar trabajos ocasionales de asesoría o de cooperación técnica. Para
realizar sus trabajos, además de
inscribirse en este Colegio de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento,
deberán someterse a las condiciones que establezca su Junta Directiva, en
cuanto a la índole de la actividad y al tiempo requerido para llevarlo a
cabo.
ARTICULO 9.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos, por vía de Reglamento,
podrá crear otras categorías de miembros, al establecerse otros grados o
especialidades en Ciencias Agropecuarias en las universidades o en las
escuelas parauniversitarias de agricultura nacionales o extranjeras. Por
la misma vía, se regularán los demás requisitos de incorporación al
Colegio.
ARTICULO 10.- Los profesionales extranjeros, graduados fuera del país en
Ciencias Agropecuarias, que reúnan las condiciones estipuladas en los
artículos 5 y 6, podrán incorporarse al Colegio, poseer cédula de
residencia permanente en el país, según certificación extendida por el
Departamento de Extranjeros del Ministerio de Gobernación y Policía o que
estén casados con costarricense y que sean aceptados por la Junta Directiva
por votación de no menos de las dos terceras partes de sus miembros.
Por razones de inopia o de notoria conveniencia nacional, se podrá
reducir el período de residencia; pero, en tal caso de excepción, la
solicitud de incorporación debe ser aceptada por unanimidad de los miembros
de la Junta Directiva.
(Así modificada su redacción por sentencia de la Sala No.2001-13001 de las
14:44 horas del 19 de diciembre de 2001. La sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sin
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, conforme a lo que dispone
el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.)
CAPITULO III
Deberes y Derechos de los Miembros
ARTICULO 11.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tendrán
iguales derechos y deberes, excepto en lo que se refiere al ejercicio
profesional, para lo que estarán sujetos a las regulaciones establecidas en
esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 12.- Los miembros de Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen los
siguientes derechos:
a) Asistir con voz y voto a la Asamblea General.
b) Elegir y ser electo para los cargos de la Junta Directiva de
este Colegio y de otros órganos integrados por voto directo y
universal.
c) Gozar del apoyo y protección debidos de este Colegio, en las
eventualidades de la actividad profesional y, en general, de las
ventajas que proporcionan la cooperación y organización
gremiales.
ch) Examinar la contabilidad de este Colegio y exigir la
comprobación de los respectivos gastos, previa solicitud a la
Junta Directiva.
d) Utilizar los servicios de arbitraje o mediación que este
Colegio proporciona para mantener la solidaridad social entre sus
miembros y la estabilidad de sus cargos.
e) Separarse de este Colegio temporal o indefinidamente previa
aprobación de la Junta Directiva.
f) Aquellos otros que se fijen en el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir y velar por el acatamiento de las disposiciones de esta
Ley y de su Reglamento, así como de los acuerdos de la Asamblea
General y de los demás órganos de este Colegio.
b) Pagar las contribuciones, las cuotas y las multas que determine
la Asamblea General.
c) Aportar la colaboración e información requeridas por este
Colegio, para el cumplimiento de sus fines.
ch) Denunciar, ante el órgano correspondiente de este Colegio, el
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su
Reglamento, que sean de su conocimiento.
d) Concurrir a las asambleas generales.
e) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden.
f) Aquellas otras que fije el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 14.- La inscripción en el Colegio de Ingenieros Agrónomos se
mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual que señale la
Asamblea General.
Se suspenderá, en el ejercicio de la profesión, al miembro que
faltara al pago de seis cuotas con las consecuencias que señala esta Ley.
La suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas.
CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional
ARTICULO 15.- Unicamente, los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos
están autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de
acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos autorizará el ejercicio de la
profesión en las áreas y niveles correspondientes de cada uno de sus
miembros, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 16 de esta
Ley y su Reglamento.
ARTICULO 16.- Todo cargo en la Administración Pública centralizada y
descentralizada, así como en el sector privado, que requiera para su
desempeño preparación de nivel universitario o parauniversitario en
Ciencias Agropecuarias, deberá ser ocupado por un miembro de este Colegio,
de acuerdo con lo estipulado en esta Ley.
Se exceptúan de esta disposición todos los cargos relacionados con la
profesión médico-veterinaria.
ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de
las Ciencias Agropecuarias:
a) La realización de las actividades técnico profesionales
relacionadas con la producción vegetal y animal.
b) El asesoramiento de las funciones técnicas básicas para el
desarrollo agropecuario.
c) La elaboración de peritajes y avalúos sobre tópicos de las
Ciencias Agropecuarias.
ch) La receta y la recomendación de la venta de productos
agroquímicos y de alimentos concentrados para animales, así como
la regencia de los establecimientos comerciales dedicados a estas
actividades.
d) La realización de estudios técnicos de proyectos
agrohidrológicos y el asesoramiento agronómico de las obras de
riego y avenamiento en el nivel de cada predio agrícola.
e) La investigación, la selección, la recomendación y la promoción
de la venta de material genético animal y vegetal.
f) La realización y el asesoramiento de los proyectos de desarrollo
agropecuario, así como de los programas y de los estudios
técnicos y financieros de viabilidad y factibilidad
agroeconómica.
g) Las demás funciones definidas por otras leyes como la Ley No.
6248 de Sanidad Vegetal.
Para los alcances de este artículo, se excluye todo lo relacionado
con la profesión médico-veterinaria.
ARTICULO 18.- La Administración Pública, así como el sector privado,
exigirán, para la ejecución de todo acto o de todo hecho jurídico que
entrañe ejercicio de las Ciencias Agropecuarias, que los profesionales
acrediten su incorporación a este Colegio.
ARTICULO 19.- La Administración Pública y el sector privado, para la
elaboración de los avalúos y de los peritajes que las leyes requieran,
sobre asuntos relacionados con las actividades agropecuarias, deberán
escoger los peritos y tasadores entre los miembros del Colegio de
Ingenieros Agrónomos, debidamente inscritos en el registro que, para tal
efecto, abrirá este Colegio. Serán retribuidos por esos servicios, en forma
independiente de sus salarios mensuales, de conformidad con las tarifas de
honorarios que apruebe el Poder Ejecutivo, previa consulta al Colegio de
Ingenieros Agrónomos. Sin embargo, si dentro del
contrato de trabajo se establece que los servicios de tasación y periciales
son funciones propias y habituales de dichos profesionales, éstos no
tendrán derecho de recibir retribución adicional alguna por la ejecución de
estos trabajos. Además, serán declarados nulos o ilegales los dictámenes,
los peritajes y todo acto propio de los profesionales en Ciencias
Agropecuarias, emitidos por personas no incorporadas a este Colegio.
Los peritos, que las leyes requieran en asuntos relacionados con la
Medicina Veterinaria, serán nombrados entre los miembros del Colegio de
Médicos Veterinarios.
ARTICULO 20.- Es obligatorio, para los profesionales en Ciencias
Agropecuarias, que actúen como profesores en las instituciones de enseñanza
superior, estar incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos.
ARTICULO 21.- Los títulos o diplomas obtenidos en el extranjero y
reconocidos por las instituciones nacionales de educación superior, que
hagan competente al graduado para ejercer una profesión en Ciencias
Agropecuarias, no eximen al poseedor del título o diploma que respalda su
capacidad profesional de las demás condiciones que exijan las normas
jurídicas del país y las propias dictadas por vía de Reglamento por este
Colegio, para su incorporación al mismo.
ARTICULO 22.- Las siguientes personas físicas o jurídicas están obligadas a
contratar un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o
de asesor técnico:
a) Las que vendan, distribuyan, registren, transvasen o diluyan los
productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, los
fertilizantes, las hormonas vegetales, los coadyuvantes y otros
similares para uso en la agricultura.
b) Las que importen productos formulados listos para ser usados en
la agricultura y las que no requieran procesos posteriores de
fabricación, de mezcla y de formulación.
c) Las que vendan y las que distribuyan, productos biológicos y
material genético de origen vegetal.
ch) Las fábricas de alimentos concentrados para animales tendrán que
contar con un profesional en Ciencias Agropecuarias, quien
laborará como regente técnico en la rama de su competencia o con
un Médico Veterinario, con título de posgrado en el área de la
producción animal o de la nutrición animal, debidamente
incorporado y registrada su especialidad en el Colegio de Médicos
Veterinarios.
d) Las empresas dedicadas a la producción, procesamiento y
comercialización de semillas y material vegetativo.
e) Las que vendan o las que distribuyan productos biológicos y
material genético de origen animal. Estos también podrán ser
regentados por un Médico Veterinario debidamente incorporado al
Colegio de Médicos Veterinarios. Se exceptúa a los profesionales
en Ciencias Agropecuarias en el caso de los productos usados en
el campo de la Medicina Veterinaria.
f) Las que distribuyan, al por mayor, alimentos concentrados
para animales. Estos también podrán ser regentados por un Médico
Veterinario debidamente incorporado al Colegio respectivo.
Los regentes o asesores técnicos son los encargados de asumir la
dirección técnica de las empresas en las operaciones señaladas. Serán
autorizados por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, de
acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente o por el
Colegio de Médicos Veterinarios, cuando corresponda.
ARTICULO 23.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras, nacionales
o extranjeras, que realicen trabajos de asesoría para las instituciones
públicas o privadas del país, en el campo de las Ciencias Agropecuarias,
deberán contar, al menos con un cincuenta por ciento del tiempo profesional
total de la asesoría, con profesionales costarricenses incorporados a este
Colegio.
En caso de inopia demostrada, este Colegio podrá autorizar un mínimo
de un veinticinco por ciento del tiempo profesional total con profesionales
costarricenses incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos.
ARTICULO 24.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras que trabajen
en el campo de las Ciencias Agropecuarias, deberán inscribirse en este
Colegio, cubriendo la respectiva cuota de inscripción, de acuerdo con las
regulaciones que al efecto se establezcan por vía del Reglamento de esta
Ley. Se exceptúa de la aplicación de este artículo a las sociedades o a
las empresas cuya actividad principal esté dentro del campo de la Medicina
Veterinaria.
ARTICULO 25.- Los estudios o la ejecución de proyectos, en el campo de las
Ciencias Agropecuarias, que se efectúen en el territorio nacional bajo los
auspicios de los gobiernos extranjeros o de las instituciones
internacionales, deberán tener una dirección compartida, en igualdad de
condiciones, con el personal costarricense debidamente inscrito en este
Colegio.
ARTICULO 26.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos, con fundamento en las
disposiciones establecidas en la presente Ley, regulará, mediante la vía
reglamentaria, todo lo relativo al ejercicio de los diversos profesionales
que lo integran.
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO I
De la organización del Colegio
ARTICULO 27.-Para alcanzar sus objetivos y para ejercer su gobierno, el
Colegio contará con los siguientes órganos:
a) Asamblea General.
b) Asamblea Representativa.
c) Junta Directiva.
ch) Fiscalía.
d) Filiales.
e) Comisiones Permanentes y Consultivas.
f) Tribunal de honor.
CAPITULO II
De la Asamblea General
ARTICULO 28.- La Asamblea General, que es la autoridad suprema del Colegio
de Ingenieros Agrónomos, está constituida por todos sus miembros y su
Presidente será el Presidente de la Junta Directiva.
ARTICULO 29.- La Asamblea General será convocada por la Junta Directiva y
se reunirá en sesión ordinaria, cada año, durante el mes de enero y, en
sesión extraordinaria las veces en que lo acuerde la Junta Directiva o lo
solicite por escrito, al menos, un cinco por ciento del total de sus
miembros. En este último caso, la Asamblea deberá efectuarse dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o en un
plazo mayor, si así lo indicaran los solicitantes.
ARTICULO 30.- La Asamblea General se considerará legalmente reunida, cuando
esté presente la mayoría absoluta de los miembros de este Colegio.
En el caso de que a la hora señalada no se haya formado ese quórum,
la Asamblea General se reunirá una hora después con un mínimo de cincuenta
miembros presentes.
ARTICULO 31.- La convocatoria para cualquier Asamblea General deberá
publicarse en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación del país, debiendo existir al menos cinco días hábiles entre
las publicaciones y el día señalado para la celebración de la Asamblea.
ARTICULO 32.- Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por
mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, excepto la
declaración de la firmeza de los acuerdos que se tomarán en la misma sesión
y los proyectos de reforma de la Ley Orgánica o su Reglamento, los cuales
deberán ser aprobados por no menos de los dos tercios de los votos de los
miembros presentes.
ARTICULO 33.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Integrar la Asamblea Representativa.
b) Elegir a la Junta Directiva.
c) Aprobar los proyectos de reforma de la presente Ley y de
su Reglamento.
ch) Dictar, reformar o derogar los Reglamentos Internos del Colegio
de Ingenieros Agrónomos.
d) Conocer los informes anuales de la Junta Directiva.
e) Atender, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva y
del Tribunal de Honor.
f) Conocer las resoluciones de la Asamblea Representativa.
g) Examinar, modificar y aprobar los presupuestos anuales y sus
modificaciones, que la Junta Directiva le someta a su
consideración, con las excepciones establecidas en esta Ley.
h) Cumplir y ejecutar otras funciones que esta Ley, su Reglamento u
otras disposiciones legales le señalen.
i) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República, la
promulgación de las tarifas de honorarios que deben regir el
cobro de los servicios que presten los miembros de este Colegio.
j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva tienen
funciones remunerables y fijar el monto de esa remuneración.
k) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las
multas que han de pagar sus miembros.
ARTICULO 34.- La Asamblea General podrá delegar, ante la Asamblea
Representativa, para su realización, algunas de las funciones especificadas
en los incisos c), ch), y h) del artículo 33.
ARTICULO 35.- La Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria,
únicamente, podrá considerar los asuntos incluidos en el orden del día
objeto de la respectiva convocatoria. Sin embargo, podrá conocer otros
asuntos, si así se acordara por la unanimidad de los miembros presentes.
CAPITULO III
De la Asamblea Representativa
ARTICULO 36.- La Asamblea Representativa, que es nombrada por la Asamblea
General, estará integrada por cuarenta miembros colegiados; fungirá durante
un período de dos años; sus miembros podrán ser reelectos y será presidida
por el Presidente de la Junta Directiva.
ARTICULO 37.- La Asamblea Representativa está integrada por veinticinco
miembros colegiados con el grado académico de licenciado o con un grado
superior a éste; por diez colegiados con el grado de bachiller
universitario y por cinco profesionales parauniversitarios.
ARTICULO 38.- Constituye el quórum de la Asamblea Representativa, la
asistencia de treinta y dos de sus integrantes. Si no hubiera el quórum a
la hora señalada, éste se formará una hora después, con veinte de sus
miembros.
Otras directrices para el funcionamiento de esta Asamblea
Representativa, se establecerán por medio de un Reglamento Interno que será
aprobado por la Asamblea General.
CAPITULO IV
De la Junta Directiva
ARTICULO 39.- La Junta Directiva estará integrada por nueve miembros, de la
manera siguiente: presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario,
tesorero, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal, ocho de
los cuales son miembros ordinarios del Colegio y un miembro afiliado. El
fiscal del Colegio será un miembro nombrado por la Asamblea General; podrá
asistir a las sesiones de Junta Directiva con derecho a voz, pero no tendrá
derecho a voto ni formará parte del quórum.
ARTICULO 40.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones
por el término de dos años y podrán ser reelectos. Se renovarán
parcialmente cada año, según el siguiente procedimiento: un año, se elegirá
al presidente, al prosecretario, al primer y tercer vocales. Al año
siguiente, serán electos el vicepresidente, el secretario, el tesorero, el
segundo y el cuarto vocales.
El fiscal se elegirá en el año en que corresponda elegir al
presidente; durará en sus funciones por dos años y podrá ser reelecto.
ARTICULO 41.- La elección de la Junta Directiva se efectuará en Asamblea
General; se hará por votación secreta para cada cargo y por mayoría simple.
En caso de producirse empate, se repetirá la elección entre los
candidatos que hayan obtenido igual cantidad de votos. De persistir el
empate en el segundo escrutinio, se tendrá por elegido al candidato de
mayor edad.
ARTICULO 42.- La instalación y juramentación de la Junta Directiva se hará
el mismo día de su elección. La publicación de la forma en que queda
integrada, se hará en el Diario Oficial dentro de los quince días
siguientes a su elección.
ARTICULO 43.- La Asamblea General, con base en el crecimiento de este
Colegio y, por exigencias democráticas y prácticas, podrá establecer nuevos
procedimientos de elección de la Junta Directiva y de otros órganos del
Colegio; ello se definirá mediante un Reglamento Interno, aprobado por la
Asamblea General.
ARTICULO 44.- Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva:
a) Quien se separe de este Colegio temporal o definitivamente o
quien perdiera su condición de miembro del Colegio conforme lo
establece la presente Ley.
b) Quien hubiera dejado de concurrir a cuatro sesiones ordinarias
consecutivas, sin autorización de la Junta Directiva.
c) Quien, por sentencia firme, fuera declarado culpable de haber
infringido algunas de las disposiciones contenidas en las leyes,
en los decretos o en los Reglamentos aplicables al Colegio.
ch) Quien quedara legalmente incapacitado.
En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y convocará a la Asamblea Representativa a
sesión extraordinaria para que conozca el caso y elija a un sustituto por
el resto del período legal.
En igual forma, se procederá en caso de muerte o de renuncia de
alguno de los directores.
ARTICULO 45.- La Junta Directiva celebrará dos sesiones ordinarias cada mes
y se reunirá en forma extraordinaria cada vez que la convoque el
Presidente, por sí o a petición de tres de sus miembros.
ARTICULO 46.- Para celebrar sus sesiones, la Junta Directiva requiere de un
quórum formado, al menos por cinco de sus miembros. Sus acuerdos se
tomarán por simple mayoría de votos. Cuando se trate de declarar la
firmeza de los acuerdos en la misma sesión, se requerirán los votos del
setenta y cinco por ciento de los miembros presentes. Las decisiones de la
Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General.
ARTICULO 47.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Ejercer el gobierno y la administración de este Colegio, de
acuerdo con los fines señalados en la presente Ley, con sus
Reglamentos, con los acuerdos y con los programas aprobados por
la Asamblea General o por la Asamblea Representativa.
b) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y
extraordinarias y a la Asamblea Representativa y proponer los
temas que han de ser objeto de estudio y debate en tales actos.
c) Nombrar a los delegados así como a los miembros integrantes de
las ternas, que los organismos competentes soliciten para
representar a este Colegio ante los Poderes Públicos e
instituciones oficiales o privadas, tanto nacionales como
internacionales
ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias en la instancia que corresponda, las solicitudes
de incorporación a este Colegio.
d) Recibir y tramitar las renuncias presentadas por los miembros de
este Colegio.
e) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y
presentarlos a la consideración de la Asamblea General para su
análisis y aprobación.
f) Hacer la transferencia entre partidas presupuestarias de gastos
variables, sin que con ello se afecte el monto total del
presupuesto aprobado por la Asamblea General.
g) Exonerar del pago de las cuotas a que se refiere el artículo 13
de esta Ley, a los miembros de este Colegio, en casos
calificados.
h) Preparar la memoria anual de labores y rendir, en los
casos procedentes, los informes, los pronunciamientos y los
dictámenes sobre asuntos de la especialidad y competencia de este
Colegio que sean solicitados.
i) Aprobar o improbar las solicitudes de regencia presentadas por
los miembros, así como la inscripción en los registros que lleve
a este Colegio.
j) Fijar las tarifas por concepto de incorporación a este Colegio.
k) Suspender, en el ejercicio de la profesión, al que faltara al
pago de sus cuotas a este Colegio.
l) Conceder permiso, por justa causa y por un máximo de seis meses,
a los miembros de la Junta Directiva.
ll) Aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 48.- La representación judicial y extrajudicial corresponde al
Presidente de la Junta Directiva con las facultades que le confiere el
artículo 1.255 del Código Civil.
ARTICULO 49.- Las funciones, las atribuciones y los deberes de los miembros
de la Junta Directiva y del fiscal del colegio, serán establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO V
De la Fiscalía
ARTICULO 50.- La Fiscalía de este Colegio será un órgano unipersonal de
control y, en el desempeño de sus funciones, contará con la colaboración
del fiscal ejecutivo y de los miembros que designe la Junta Directiva.
ARTICULO 51.- El Fiscal de este Colegio alcanzará la responsabilidad
solidaria de los miembros de la Junta Directiva, en aquellos actos y
acuerdos que no hubiera objetado oportunamente. El Fiscal quedará exento
de esta responsabilidad, cuando la salve expresamente, haciendo constar su
opinión dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que
se realizó el acto o se tomó el acuerdo respectivo.
ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía:
a) Preparar los Reglamentos Internos y someterlos, por medio de la
Junta Directiva, a conocimiento de la Asamblea General.
b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las
solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la
presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales
de la Asamblea General, que no contravengan las disposiciones de
los citados instrumentos de Ley.
c) Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones a
las disposiciones legales que afecten los intereses de los
miembros de este Colegio y actuar de conformidad con sus
facultades o recomendar lo que proceda a la Junta Directiva o a
la Asamblea General, según corresponda.
ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones
de esta Ley, a su Reglamento y otras faltas cometidas por parte
de los miembros del Colegio.
d) Auxiliar y asesorar a los miembros de este Colegio que
encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades
profesionales.
e) Realizar los estudios necesarios en las instituciones de la
administración pública y de la empresa privada, a fin de
determinar que los puestos creados para ser ejercidos por
profesionales en Ciencias Agropecuarias, estén ocupados por
miembros de este Colegio, de conformidad con las disposiciones
establecidas sobre el ejercicio profesional en Ciencias
Agropecuarias.
f) Atender todo lo relacionado con el nombramiento de regentes
designados por el Colegio para diferentes actividades
agropecuarias.
g) Vigilar porque todos los peritajes en materia agropecuaria sean
realizados exclusivamente por miembros de este Colegio.
h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de
incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y
Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias
Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o
ante las autoridades de la República, aquellas violaciones que
llegue a constatar.
j) Vigilar porque la Junta Directiva de este colegio y los
diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra
índole, cumplan cabalmente con los preceptos legales y las
disposiciones de la Asamblea General.
k) Convocar a Asambleas Generales cuando no lo haga la Junta
Directiva y, cuando esté en la obligación legal de hacerlo o
cuando se dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo
ameriten, para la buena marcha de este Colegio.
l) Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea
General.
ARTICULO 53.- El Director Ejecutivo y el Fiscal Ejecutivo son funcionarios
miembros de este Colegio, nombrados por la Junta Directiva; están
subordinados a la Junta Directiva. Sus funciones, sus deberes y sus
atribuciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO VI
De las Filiales, de las Comisiones Permanentes y de las Consultivas
ARTICULO 54.- Para el mejor desempeño de sus funciones, este Colegio, por
medio de la Junta Directiva, podrá integrar filiales, comisiones
permanentes y consultivas, cuyas funciones y atribuciones se establecerán
por vía reglamentaria.
CAPITULO VII
Tribunal de Honor
ARTICULO 55.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros de
este Colegio, nombrados por la Junta Directiva; durarán en sus funciones
por el término de dos años y podrán ser reelectos.
El Tribunal deberá ser presidido por el presidente de la Junta
Directiva. Al menos, dos de sus miembros deberán ser expresidentes del
Colegio.
ARTICULO 56.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán
secretas. En todo caso, deberá darse audiencia a los interesados.
ARTICULO 57.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:
a) Luchar por el prestigio y decoro de este Colegio y porque la
conducta de sus miembros se ajuste a las normas establecidas en
el Código de Etica Profesional.
b) Conocer y dictaminar sobre las denuncias o acusaciones que, por
medio de la Junta Directiva o de la Fiscalía, se le imputen a los
miembros de este Colegio.
c) Brindar la defensa, cuando así lo tuviera por justo y
conveniente, a los miembros del Colegio que hubieran sido
afectados en su decoro y buena reputación.
ch) Las demás funciones que esta Ley y su Reglamento le señalen.
ARTICULO 58.- Los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal de
Honor, que en su concepto tengan mérito para establecer una sanción a
algunos de los miembros del Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva
para que sea ésta la que imponga alguna de las siguientes penas:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión temporal de la condición de miembro de este Colegio.
c) Expulsión.
El fallo se publicará, cuando expresamente lo ordene el Tribunal.
ARTICULO 59.- La expulsión de que habla el artículo anterior sólo se
impondrá cuando haya acuerdo unánime del Tribunal de Honor; sobre esta
resolución cabrá el recurso de apelación ante la Asamblea General.
TITULO III
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE PROFESIONALES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Asociaciones de Profesionales Agropecuarios
ARTICULO 60.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos promoverá la creación de
Asociaciones y Sociedades de Profesionales en Ciencias Agropecuarias y
establecerá los registros correspondientes.
Se exceptúan de la aplicación de este artículo, las sociedades o
empresas cuya actividad principal esté dentro del campo de la Medicina
Veterinaria.
ARTICULO 61.- Las sociedades de profesionales en Ciencias Agropecuarias,
cuando estén constituidas para fines agropecuarios, deberán inscribirse en
el registro que, para esos efectos, establecerá el Colegio de Ingenieros
Agrónomos; cancelarán, para ello, los derechos de inscripción establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
Fondos del Colegio de Ingenieros Agrónomos
ARTICULO 62.- Constituirán los fondos de este Colegio:
a) Las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que se
establezcan a sus miembros.
b) Las donaciones e ingresos especiales.
c) Las multas que se impongan a los colegiados.
ch) La subvención establecida por Decreto Ley No. 366 del 12 de
enero de 1949.
d) Las subvenciones que el Estado, las instituciones del sector
público y del sector privado acuerden en favor de este Colegio.
e) Otros aportes que se adquieran por cualquier medio legítimo.
ARTICULO 63.- Las instituciones públicas que cuenten entre sus servidores
con miembros de este Colegio, están obligadas a deducir de sus salarios el
monto de las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea General y, a
reintegrarlas, puntualmente, mediante giros de depósitos bancarios a nombre
del Colegio, si así lo solicitara el servidor público.
CAPITULO II
Fondo de Mutualidad y Subsidios
ARTICULO 64.- Los miembros integrantes de este Colegio están obligados a
pagar una cuota que se destinará para formar el Fondo de Mutualidad y
Subsidios; ese Fondo será administrado por una Junta Administrativa, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 65.- Cada cinco años, la Asamblea General examinará los beneficios
que los miembros puedan derivar del Fondo de Mutualidad y Subsidios.
ARTICULO 66.- Los colegiados mayores de sesenta años y aquellos otros que,
temporal o permanentemente, a juicio de la Junta Directiva, merecieran
trato de excepción estarán exentos de contribuir para el Fondo de
Mutualidad y Subsidios; a pesar de ello conservarán todos sus derechos.
ARTICULO 67.- No gozarán de las ventajas del Fondo de Mutualidad y de
Subsidios, los colegiados que tengan más de seis meses de atraso en el pago
de sus cuotas.
ARTICULO 68.- La Asamblea General queda facultada para suprimir para
modificar el régimen de auxilio y protección económica y para crear, en su
sustitución, otro que, según su criterio, venga a proporcionar mayor
protección a sus miembros.
CAPITULO III
Disposiciones Específicas
ARTICULO 69.- El Fiscal de este Colegio está plenamente facultado para que,
en el caso del ejercicio ilegal de la profesión o de nombramientos
ilegales, pueda incoar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público o
ante quien corresponda, para que se entable la correspondiente acusación en
contra de quien, sin estar debidamente incorporado al Colegio, ejerza la
profesión de mérito o haya incurrido en el nombramiento de personas en
cargos que, para su desempeño, deban llenar el requisito de colegiatura.
ARTICULO 70.- La Dirección General de Servicio Civil consultará al Colegio
de Ingenieros Agrónomos, en la oportunidad en que elabore o revise el
Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil lo relativo a las
atribuciones, a los deberes y a los requisitos mínimos de las clases
concernientes al ejercicio profesional de las Ciencias Agropecuarias, con
el fin de que estos correspondan a la taxonomía de la educación agrícola
superior y se logre, también, la más adecuada y justa asignación de
salarios.
ARTICULO 71.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos reconocerá las
especialidades en las diferentes ramas de las Ciencias Agropecuarias, para
promover el interés de ellas, mediante
acuerdos dictados por la Junta Directiva, con fundamento en la aprobación y
reconocimiento de estudios realizados en la materia por las universidades
del país o por el organismo autorizado por ellas.
ARTICULO 72.- Deróganse las Leyes: Número 3855 del 6 de abril de 1967;
Número 5063 del 16 de agosto de 1972; Número 6662 del 18 de setiembre de
1981 y todas aquellas otras disposiciones legales que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 73.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de esta Ley dentro
del período de tres meses posteriores a su publicación.
ARTICULO 74.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los miembros del Colegio, incorporados según las
disposiciones de la Ley No. 3855 del 6 de abril de 1967, cuando entre en
vigencia la presente Ley, conservarán su calidad de colegiados y su
categoría se ajustará a lo que establece esta Ley, previa solicitud del
interesado.
TRANSITORIO II.- Los graduados de la Escuela Agrícola Panamericana -El
Zamorano- ubicada en Tegucigalpa, Honduras, que a la fecha de promulgación
de esta Ley estén incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, serán
ubicados en la categoría de miembros ordinarios. Este Colegio, por medio
del Reglamento, los situará en el nivel que corresponda de conformidad con
lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.
TRANSITORIO III.- Hasta tanto el Colegio de Médicos Veterinarios no los
incluya dentro de su respectiva Ley Orgánica, los establecimientos
comerciales que fabriquen, importen o distribuyan productos de uso
veterinario, deberán contar con los servicios de un Médico Veterinario en
calidad de regente, sin incurrir en una doble regencia.
TRANSITORIO IV.- Los peritos y tasadores que laboran en alguna institución
de la Administración Pública, que a la fecha de promulgación de esta Ley
estén realizando peritazgos y avalúos, podrán continuar haciéndolos,
siempre y cuando sigan laborando para la misma institución y se inscriban
en el Registro de Peritos y Tasadores del Colegio.
TRANSITORIO V.- Los Médicos Veterinarios que, en el momento de la
publicación de esta Ley, se encuentren ejerciendo regencias en el campo de
la nutrición animal, podrán seguirlas desempeñando siempre y cuando, se
encuentren debidamente inscritas en el Colegio de Médicos Veterinarios.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y uno.
Juan José Trejos Fonseca,
Presidente.
Ovidio Pacheco Salazar,
Víctor E. Rojas Hidalgo,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los seis días del mes de
abril de mil novecientos noventa y uno.
Ejecútese y Publíquese
R. A. CALDERON F.
Los Ministros de Agricultura y
Ganadería,
Juan Rafael Lizano Sáenz, y
de la
Presidencia, Rodolfo Méndez Mata.
____________________________
Actualizada al: 05-03-2002
Sanción: 06-04-1991
Publicación: 23-04-1991
Rige a partir: 23-04-1991
LMRF.-