Ley 7210

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7210<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS<br /> CAPÍTULO I<br /> Zonas Francas de Exportación<br /> ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y<br /> beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones<br /> nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las<br /> obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos.<br /> El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el<br /> país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la<br /> manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción, la<br /> reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios<br /> destinados a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los<br /> artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de<br /> empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un<br /> área delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo<br /> para funcionar como tal.<br /> El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con<br /> proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos<br /> ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su<br /> equivalente en moneda nacional.<br /> Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y<br /> directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán alcanzar<br /> el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando el monto de<br /> la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento<br /> de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas las<br /> que empleen a un máximo de veinte trabajadores.<br /> Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán<br /> que cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la<br /> legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo<br /> sostenible de las actividades económicas.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso a), de la Ley No. 7830 del 22 de<br /> setiembre de 1998.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Corporación (*)<br /> NOTA: El artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de<br /> Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior No. 7638 de 30 de<br /> octubre de 1996 reforma la presente ley en el sentido de que las citas<br /> referentes a la Corporación de la Zona Franca de Exportación deben<br /> entenderse referidas a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER.<br /> ARTÍCULO 2.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638 de<br /> 30 de octubre de 1996)<br /> ARTÍCULO 3.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638 de<br /> 30 de octubre de 1996)<br /> ARTÍCULO 4.- La Corporación (*) queda facultada para:<br /> a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas.<br /> b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las<br /> empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación<br /> con las instituciones gubernamentales correspondientes.<br /> c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las zonas<br /> francas, cuando el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas le sea<br /> suspendido o revocado a una empresa administradora.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso b), Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le hayan<br /> sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir,<br /> hacer construir o modificar, por cuenta propia, los edificios diseñados<br /> para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras<br /> realizadas en inmuebles de la Corporación (*), al término del<br /> arrendamiento, pasarán a ser propiedad de ésta, si el propietario no<br /> pudiera desmantelarlas y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo<br /> señalado por ella.<br /> d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación (*), cuyo precio no<br /> podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado al efecto<br /> por la Dirección General de Tributación Directa.<br /> e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de<br /> las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de<br /> acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de<br /> Hacienda y de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el<br /> caso.<br /> f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales<br /> respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y<br /> servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus<br /> fines.<br /> g) Derogado por artículo 3, inciso a), de la Ley No. 7830 del 22 de<br /> setiembre de 1998.<br /> h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en el<br /> artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a favor de<br /> la Corporación (*), las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca.<br /> Dicha garantía podrá ser utilizada por la Corporación (*) para cancelar<br /> deudas que la empresa garante haya contraído con ella y que al momento<br /> de la revocatoria del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.<br /> i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas<br /> construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque<br /> industrial respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades<br /> comprendidas entre cero y los cinco años. Los administradores del<br /> parque arrendarán este servicio a las empresas instaladas en él.<br /> Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada<br /> parque para uso de los trabajadores.<br /> j) Contratar al personal que requiera para su normal funcionamiento.<br /> k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para<br /> el cumplimiento de sus fines.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora<br /> de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la<br /> Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 5.- La Corporación (*) queda obligada a acatar, en lo pertinente,<br /> las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera,<br /> emita el Poder Ejecutivo.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la No. 7638<br /> de 30 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 6.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638 del<br /> 30 de octubre de 1996<br /> ARTÍCULO 7.- Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, a<br /> favor de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se otorgarán a<br /> la Corporación (*), que también quedará exenta del pago de tributos y<br /> derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier<br /> contrato que ejecute.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la No. 7638<br /> de 30 de octubre de 1996.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la organización de la Corporación (*)<br /> ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638<br /> del 30 de octubre de 1996<br /> ARTÍCULO 9. -Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638<br /> del 30 de octubre de 1996<br /> ARTÍCULO 10.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638<br /> del 30 de octubre de 1996<br /> CAPÍTULO IV<br /> Relaciones con otras instituciones<br /> ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará prioridad<br /> al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías de<br /> comunicación que se encuentren localizadas en las cercanías de las Zonas<br /> Francas.<br /> ARTÍCULO 12.- La vigilancia y control del régimen fiscal de las Zonas<br /> Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a sus<br /> reglamentos y demás legislación fiscal.<br /> ARTÍCULO 13.- Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas donde se ubiquen<br /> las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.<br /> (*) Así reformado este párrafo por el artículo 1, inciso c), de la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> Únicamente requerirán el uso del agente aduanero aquellas operaciones<br /> que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el<br /> territorio aduanero nacional.<br /> ARTÍCULO 14.- Los administradores de los parques y las empresas<br /> amparadas por el Régimen de Zona Franca proveerán a la Dirección General de<br /> Aduanas las facilidades y asistencia requeridas, por ésta, para el<br /> cumplimiento de sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e<br /> inspección de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas<br /> Francas.<br /> Igualmente, esos administradores suministrarán al Ministerio de<br /> Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y la asistencia que estas<br /> entidades requieran para ejercer sus funciones relativas a las empresas<br /> beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.<br /> Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 2, inciso a), de la Ley<br /> No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Salud resolverá, en un plazo de veinte días<br /> hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la<br /> instalación y funcionamiento de las empresas acogidas al Régimen de Zona<br /> Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera<br /> pronunciado, la solicitud se considerará aprobada.<br /> ARTÍCULO 16.- La propiedad de las mermas, los subproductos y desperdicios<br /> que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,<br /> corresponderá prioritariamente a la municipalidad del cantón donde dichas<br /> empresas se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o<br /> nacional y no causen peligro a la población; en estos casos, las<br /> municipalidades quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las<br /> mermas, los subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o<br /> nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.<br /> Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a los<br /> desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta<br /> lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y<br /> desperdicios por parte de la municipalidad, podrá presentar reclamo ante el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el<br /> conflicto a favor del reclamante, si determina que él se encuentra en una<br /> situación de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará, vía reglamento, el<br /> procedimiento que debe seguirse.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso d), de la Ley No. 7830 de 22 de<br /> setiembre de 1998.<br /> CAPÍTULO V<br /> Los beneficiarios<br /> ARTÍCULO 17.- Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se<br /> clasificarán de la siguiente manera:<br /> Así modificado este primer párrafo por el artículo 1, inciso e), de la Ley<br /> No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o<br /> ensamblan para la exportación o reexportación.<br /> b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente<br /> manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y<br /> productos para la exportación o reexportación.<br /> c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a personas<br /> físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que los provean a<br /> compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas; siempre y cuando,<br /> en este último caso, los servicios estén directamente vinculados con el<br /> proceso de producción de las compañías beneficiarias del Régimen de<br /> Zonas Francas.<br /> Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se<br /> instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los beneficios de<br /> este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen las personas físicas<br /> o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso e), de la ley No.<br /> 7830 de 22 de setiembre de 1998.<br /> ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de<br /> empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques<br /> cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de<br /> servicios, según el reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de<br /> las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque<br /> industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al<br /> Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas<br /> no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora<br /> perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso<br /> g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán<br /> en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el<br /> territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso e) de la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica<br /> para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o<br /> agroindustrial y del Comercio Exterior del país.<br /> e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la<br /> construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.<br /> ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como<br /> extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta ley<br /> y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:<br /> a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar,<br /> procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar,<br /> mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos,<br /> materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos<br /> comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de<br /> aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos<br /> por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los<br /> artículos 22 y 24 de esta ley.<br /> b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y a<br /> personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como:<br /> financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación,<br /> abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera<br /> otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del<br /> régimen en general.<br /> Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o<br /> financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema Bancario Nacional<br /> y conexa, así como por la reglamentación que al efecto exista.<br /> c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el<br /> establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no<br /> contravengan las leyes costarricenses.<br /> ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso<br /> productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un<br /> parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas a empresas<br /> procesadoras de exportación, para que se establezcan fuera de un parque<br /> industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al<br /> menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su<br /> equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos<br /> reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un<br /> parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el<br /> dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá<br /> pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la<br /> copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el<br /> dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.<br /> Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de mano de<br /> obra, transporte o manejo de materia prima o por otro motivo, calificados<br /> vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER, las empresas<br /> acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque industrial,<br /> podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a los<br /> términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta<br /> instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su<br /> producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera<br /> del parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el<br /> efecto. Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y<br /> otros, así como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde<br /> la planta establecida en el parque industrial, salvo casos especiales<br /> debidamente justificados que autorice PROCOMER.<br /> No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos casos<br /> mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no cuentan con los<br /> controles fiscales ni aduaneros pertinentes.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso f), de la Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Obligaciones de las empresas<br /> ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados por<br /> la Corporación (*), las operaciones de la empresa, relativas a los<br /> bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por el<br /> Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de<br /> la Corporación (*) y de las autoridades fiscales.<br /> b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se les<br /> soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al<br /> amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso,<br /> cuando las autoridades lo estimen conveniente.<br /> c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo<br /> solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos en las<br /> exposiciones internacionales en que participe el país.<br /> ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación (*).<br /> d). Proporcionar los informes con respecto a los niveles de empleo,<br /> inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen en el<br /> Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento de esta<br /> obligación será requisito esencial para gozar de los incentivos<br /> contemplados en esta ley.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso g), de la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y demás<br /> instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la<br /> documentación o el control de sus operaciones.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a las que se<br /> les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del parque industrial y<br /> las plantas satélite, deberán establecer los controles necesarios en<br /> relación con el ingreso y la salida de mercancías, contrataciones y<br /> demás normas que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables.<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> g) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les impongan<br /> a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del<br /> Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los Contratos de<br /> Operación que firmen con la<br /> Corporación (*).<br /> Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 2, inciso<br /> c), de la<br /> Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora<br /> de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la<br /> Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De los incentivos<br /> ARTÍCULO 20.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de<br /> los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se<br /> indican:<br /> Así modificado este primer párrafo por el artículo 1, inciso h), de la Ley<br /> No. 7830 del<br /> 22 de setiembre de 1998.<br /> a) Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la<br /> importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados,<br /> componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras<br /> mercaderías y bienes requeridos para su operación. Cuando existan<br /> materias primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas<br /> prioritariamente, si la Dirección General de Industria determina<br /> objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio, calidad y<br /> oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta evaluación se hará, si<br /> el productor local de la materia prima eleva la solicitud respectiva, ante<br /> la Dirección General de Industria y, con posterioridad al otorgamiento del<br /> Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.<br /> b) Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de<br /> maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la<br /> importación de vehículos automotores necesarios para su operación,<br /> producción, administración y transporte.<br /> Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los<br /> siguientes:<br /> Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.<br /> Camiones o chasis para camiones.<br /> "Pick-up" de una o dos toneladas de capacidad de carga.<br /> Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.<br /> Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del<br /> Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva.<br /> La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse<br /> importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o<br /> internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de<br /> pagar ningún tributo.<br /> Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona<br /> Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán<br /> las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.<br /> Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional,<br /> adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes<br /> tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de<br /> conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo.<br /> Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una<br /> empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal<br /> adquisición, puede acogerse a ellas.<br /> c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la<br /> importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la<br /> operación de estas empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando<br /> estos bienes no se produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y<br /> oportunidad necesarias. Para importarlos, el Ministerio de Economía,<br /> Industria y Comercio deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse,<br /> mediante resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso h) de la Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de<br /> productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria<br /> de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.<br /> d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las<br /> operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del<br /> pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes<br /> inmuebles.<br /> e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y<br /> servicios.<br /> f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.<br /> g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier<br /> otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas<br /> o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de<br /> conformidad con las siguientes diferenciaciones:<br /> 1.- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo",<br /> la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de<br /> ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro<br /> años.<br /> 2.- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo",<br /> la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de<br /> doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis<br /> años.<br /> Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las<br /> operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho<br /> plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo<br /> acuerdo ejecutivo.<br /> Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán<br /> cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de<br /> origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.<br /> Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo" la<br /> Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso h), de la Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez<br /> años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los<br /> servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad<br /> respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley<br /> para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en<br /> las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con<br /> cualquier persona física o jurídica.<br /> i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras<br /> comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación (*).<br /> j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al<br /> Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y<br /> contratos en moneda extranjera -en cuyo caso, los importes correspondientes<br /> deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus<br /> transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás<br /> empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.<br /> Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre<br /> tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo<br /> anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la<br /> aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la<br /> reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven.<br /> Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio.<br /> Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán<br /> ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados,<br /> para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán<br /> convertidas en moneda nacional.<br /> k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las<br /> zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio<br /> de Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación<br /> Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación<br /> equivalente al diez por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante<br /> el año inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a la<br /> certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas empresas podrán<br /> solicitar acogerse al beneficio de esta ley, dentro de los cinco años<br /> posteriores a la entrada en vigencia de lo dispuesto en este inciso. El<br /> beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales<br /> hasta su liquidación en el último año. Esta bonificación se emitirá contra<br /> el presupuesto nacional en las condiciones que determine el reglamento de<br /> esta ley.<br /> Así modificado este párrafo por el artículo 1, inciso h),de la Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> El Poder Ejecutivo, para dar contenido a este beneficio, incluirá una<br /> partida presupuestaria anual por un monto de cuarenta millones de colones<br /> ((40.000.000) para el primer año de la ejecución; esa suma se ajustará,<br /> cada año, por el incremento porcentual del monto total de las planillas de<br /> las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato<br /> anterior.<br /> Si se agota el monto anual de esa partida, a las solicitudes que no<br /> hayan sido cubiertas se les podrá conceder el beneficio en el período<br /> siguiente.<br /> La forma de emisión y las condiciones referentes a la bonificación<br /> aquí creada, se estipularán en el Reglamento de esta Ley.<br /> Así reformado este inciso por el artículo 1, de la ley No. 7467 del 20 de<br /> diciembre de 1994.<br /> l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de<br /> Zonas Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen<br /> reinviertan en el país, podrán recibir una exención adicional del pago del<br /> impuesto sobre la renta, de conformidad con los parámetros siguientes:<br /> 1.- Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la<br /> inversión original, la exención será por un año adicional.<br /> 2.- Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la<br /> inversión original, será por dos años adicionales.<br /> 3.- Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de<br /> la inversión original, será por tres años adicionales.<br /> 4.- Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%) de la<br /> inversión original, será por cuatro años adicionales.<br /> Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%)<br /> del impuesto sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí<br /> otorgadas regirán después de cumplido el octavo año de operaciones, sin<br /> perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de cuatro<br /> años otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de<br /> la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas<br /> instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención adicional<br /> otorgada regirá una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin<br /> perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de seis años<br /> otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta<br /> exención adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional<br /> deberá completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el<br /> octavo año de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas. La<br /> exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original<br /> inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares<br /> estadounidenses (US$2.000.000,00).<br /> Así adicionado este inciso por el artículo 2, inciso c), de la Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> Las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 17 no gozarán de<br /> las exoneraciones establecidas en los incisos f) y g) de este artículo.<br /> Cuando una empresa de las indicadas en otros incisos del artículo 17,<br /> distintos del inciso b), realice actividades de comercialización en la<br /> misma proporción en que las efectúe se le reducirá la exoneración del<br /> impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de esta ley. La<br /> realización de actividades de comercialización por parte de las empresas no<br /> comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser complementaria,<br /> no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER.<br /> Así adicionado este párrafo final por el artículo 2, inciso c), de la Ley<br /> No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996<br /> ARTÍCULO 20 bis.- No se otorgará el Régimen de Zonas Francas a personas<br /> físicas ni jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de<br /> inversión ya beneficiado de los incentivos del Régimen, aunque haya sido al<br /> amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre<br /> que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza y<br /> magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del<br /> Ministerio de Comercio Exterior y de conformidad con lo dispuesto en el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Así adicionado este artículo por el artículo 2, inciso d), de la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 21.- Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las<br /> empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa<br /> administradora de cada una de ellas o a la Corporación (*), los siguientes<br /> beneficios:<br /> a) Asistencia para el entrenamiento, coordinada por el Instituto Nacional<br /> de Aprendizaje (INA), para empleados y aspirantes a empleados de las<br /> empresas establecidas en las zonas francas.<br /> Las empresas ubicadas en zonas francas, en regiones de menor<br /> desarrollo relativo, podrán acogerse al Programa nacional para la<br /> generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para<br /> capacitar y brindar trabajo a las personas desempleadas, las subempleadas y<br /> las de bajos ingresos de su zona, según se defina en el reglamento que<br /> elaborarán, conjuntamente, los Ministerios de Comercio Exterior y de<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las empresas<br /> suscribirán un convenio que deberá ajustarse a las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1.- La capacitación, el entrenamiento o el reentrenamiento tendrá un<br /> plazo de tres meses, prorrogable por un período igual, cuando la<br /> complejidad o la intensidad del proceso lo ameriten, a juicio del<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio<br /> de Comercio Exterior.<br /> 2.- La capacitación estará a cargo de la empresa que se acoja a este<br /> beneficio, la cual pondrá a disposición del aprendiz las instalaciones,<br /> la maquinaria y el equipo necesarios para capacitarlo. Los cursos serán<br /> supervisados por el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad<br /> con los lineamientos que se establezcan en el convenio respectivo.<br /> 3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgará al aprendiz un<br /> subsidio mensual, con cargo al fondo del Programa, durante todo el<br /> período de capacitación. El monto de ese subsidio será equivalente al<br /> salario mínimo mensual. Por tratarse de un incentivo a la formación<br /> técnica, el pago no generará ninguna relación laboral ni otros efectos<br /> legales.<br /> 4.- La empresa estará obligada a contratar al aprendiz, una vez<br /> capacitado o entrenado, siempre y cuando resulte idóneo, en los<br /> términos establecidos en el convenio respectivo.<br /> Así reformado este inciso por el artículo 1, de la ley No. 7467 de 20 de<br /> diciembre de 1994.<br /> b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas<br /> empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto<br /> Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,<br /> gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.<br /> c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades ante las<br /> instituciones gubernamentales y privadas.<br /> ch) Asistencia en cuanto a vivienda y necesidades de carácter educacional,<br /> para sus empleados y familias, mediante coordinación con las instituciones<br /> públicas respectivas.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996<br /> ARTÍCULO 22.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las<br /> indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el<br /> territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus<br /> ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el<br /> reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso<br /> c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento<br /> (50%).<br /> A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional<br /> les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de<br /> cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el<br /> porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria,<br /> equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la<br /> misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios<br /> introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor<br /> total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento<br /> de esta ley.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso i, de la Ley No. 7830 del 22 de<br /> setiembre de 1998<br /> ARTÍCULO 23.- Las empresas nacionales que provean a las empresas<br /> establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales,<br /> productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el<br /> país, están exentas del pago de impuestos de ventas y de consumo en estas<br /> transacciones.<br /> Asimismo, sus ventas a las empresas en el Régimen de Zona Franca se<br /> considerarán como exportaciones, por lo que si tuvieran derecho al<br /> Certificado de Abono Tributario u otro incentivo a la exportación, podrán<br /> hacerlo efectivo en relación con el monto vendido.<br /> ARTÍCULO 24.- Todos los materiales, bienes, productos, vehículos, equipos y<br /> maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de acuerdo con<br /> las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos, intercambiados y<br /> transferidos entre las empresas establecidas bajo este Régimen, mediante<br /> autorización de la Corporación (*). Las empresas establecidas en el Régimen<br /> de Zona Franca, bajo la clasificación del inciso a) del artículo 17, podrán<br /> subcontratar en el territorio aduanero nacional o, con otras empresas<br /> establecidas bajo el Régimen, parte de su producción o de su proceso de<br /> producción, en estricta concordancia con lo establecido en el reglamento<br /> que regule esta materia.<br /> Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca<br /> podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos<br /> o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga con el<br /> objeto de reparar y modificar dichos bienes.<br /> A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso<br /> respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el<br /> reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el pago<br /> de los tributos correspondientes.<br /> El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las condiciones<br /> y normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las<br /> empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y las empresas<br /> beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación.<br /> Así adicionado este párrafo final por el artículo 2, inciso e), la Ley No.<br /> 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Procedimiento para otorgar el Régimen<br /> ARTÍCULO 25.- La persona física o jurídica interesada en obtener el Régimen<br /> de Zona Franca, bajo la clasificación de alguna de las categorías que<br /> señala el artículo 17 de esta ley, deberá presentar la solicitud respectiva<br /> a la Corporación (*), debidamente autenticada por un notario, acompañada de<br /> información detallada sobre la contaminación producida por el proceso y sus<br /> desechos, así como de los documentos que solicite la Junta Directiva de la<br /> Corporación (*), todo de acuerdo con los instructivos que al efecto<br /> proporcionará la Corporación (*).<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 26.- La Corporación (*) analizará la solicitud y la información<br /> suministrada, siempre y cuando estuviera completa y enviará un dictamen a<br /> la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar, en la sesión<br /> ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión<br /> extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.<br /> En caso de que la información esté incompleta, la Corporación (*)<br /> deberá comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas<br /> en un plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la<br /> solicitud. Satisfecho el requerimiento, se continuará con el procedimiento<br /> establecido.<br /> La Corporación (*) solicitará, cuando lo estime conveniente, el<br /> dictamen especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un<br /> mejor análisis de la solicitud de las empresas.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 27.- Si la recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la<br /> aprobará mediante un acuerdo que contendrá los asuntos que el Reglamento de<br /> esta ley determine.<br /> ARTÍCULO 28.- Derogado por el artículo 13, inciso a) de la Ley No. 7638<br /> del 30 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 29.- Derogado por el artículo 13, inciso a) de la Ley No. 7638 del<br /> 30 de octubre de 1996.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Sanciones y revocatoria del Régimen<br /> ARTÍCULO 30.- Si de las infracciones cometidas, señaladas en el artículo 32<br /> de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de Comercio<br /> Exterior comunicará lo conducente al Ministerio Público para que promueva y<br /> ejercite las acciones penales pertinentes.<br /> ARTÍCULO 31.- Derogado por el artículo 3, inciso b), de la Ley No. 7830<br /> del 22 de setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa<br /> hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición<br /> del artículo 2 de la<br /> Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un<br /> mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo<br /> 20 de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin<br /> responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran<br /> en alguna de las siguientes infracciones:<br /> a) Haber suministrado datos falsos en su solicitud para acogerse al<br /> Régimen.<br /> b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el Acuerdo<br /> Ejecutivo.<br /> c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado<br /> nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo Ejecutivo.<br /> d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe anual de<br /> actividades y cualesquiera otros informes que soliciten PROCOMER o el<br /> Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación del informe anual<br /> dentro del plazo establecido para el efecto implicará la suspensión<br /> automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe se<br /> presente completo.<br /> e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los requisitos<br /> indicados en el artículo 22 de esta ley.<br /> f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen.<br /> g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley o no<br /> renovarlo antes de su vencimiento.<br /> h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido<br /> autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.<br /> i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas, directores,<br /> empleados o personeros, en relación con actividades de la empresa,<br /> mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en<br /> infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o<br /> tributario-aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de<br /> multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de<br /> infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio<br /> Exterior.<br /> j) Haber sido condenados los accionistas, directores, empleados o<br /> personeros de la empresa beneficiaria, en relación con las actividades<br /> de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber<br /> incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no<br /> procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen,<br /> cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del<br /> Ministerio de Comercio Exterior.<br /> k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada en quiebra,<br /> concurso, convenio preventivo o administración por intervención<br /> judicial.<br /> l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les<br /> correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos de<br /> operaciones.<br /> m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin cumplir lo<br /> establecido en el artículo 16 de esta ley y su reglamento.<br /> n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en el Acuerdo<br /> Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo, los vehículos,<br /> las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera otros<br /> artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos<br /> otorgados.<br /> ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las normas de<br /> seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.<br /> Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad<br /> de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por parte de los<br /> empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y, cuando se trate de<br /> multas, el volumen de ingresos de la empresa.<br /> El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un plazo máximo<br /> de seis meses, la suspensión precautoria de los incentivos y beneficios<br /> contemplados en esta ley, durante la tramitación de procedimientos<br /> administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la<br /> legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas<br /> Francas, de empresas relacionadas o de sus accionistas, directores,<br /> gerentes o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento<br /> prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo procedimiento<br /> administrativo o proceso judicial.<br /> El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda<br /> determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta<br /> y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a las empresas<br /> beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.<br /> El producto de las multas fijadas en este artículo se distribuirá de<br /> la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a PROCOMER y un<br /> cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique la<br /> empresa beneficiaria.<br /> Contra la imposición de las sanciones previstas en este artículo<br /> cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a<br /> la notificación de la resolución correspondiente, con lo cual se dará por<br /> agotada la vía administrativa.<br /> La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo<br /> contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para cobrarla.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso j), de la Ley No. 7830 del 22 de<br /> setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las<br /> infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información<br /> correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa<br /> infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará<br /> dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro de<br /> los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.<br /> El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor,<br /> quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la<br /> notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien<br /> resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto<br /> el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse<br /> a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.<br /> CAPÍTULO X<br /> Disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 34.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán ser<br /> promulgados por las instituciones respectivas, en un plazo no mayor de<br /> noventa días, contados a partir de la publicación de ella.<br /> ARTÍCULO 35.- Se exceptúa a la Corporación (*) del alcance de las leyes No.<br /> 6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas, del 19<br /> de octubre de 1982 y a la Ley No. 6955, Ley para el equilibrio financiero<br /> del sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984, así como del<br /> artículo 29 de la Ley No. 5255, Ley de Planificación nacional y sus<br /> reformas, del 2 de mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos,<br /> resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales<br /> leyes.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> ARTÍCULO 36.- Se autoriza el funcionamiento de diques secos o flotantes<br /> dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona Franca<br /> establecido en esta ley. El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento tales<br /> diques directamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Transportes o del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico o<br /> mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 37.- Las empresas administradoras de parques destinarán un local<br /> para que los trabajadores realicen reuniones y asambleas; asimismo, lo<br /> mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales actividades, se<br /> permitirá el libre acceso de los representantes de los trabajadores al<br /> parque.<br /> Así adicionado este artículo y se corre la numeración de los siguientes por<br /> el artículo 2, inciso f, de la Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.<br /> ARTÍCULO 38.- Deróganse las leyes No. 6695, Ley de Zonas Procesadoras de<br /> Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre de 1981; 6951 del<br /> 14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la Ley Marítimo -<br /> Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos 2, 10 y 12<br /> de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales<br /> número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10 (**) de la Ley<br /> número 6999 del 28 de agosto de 1985, (prórroga de una serie de<br /> disposiciones<br /> transitorias para transferir recursos de las instituciones y empresas<br /> públicas al Gobierno de la República y cambio temporal del destino de<br /> algunos impuestos).<br /> Así modificado este artículo mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta<br /> No.5 del 8 de enero de 1991.<br /> ARTÍCULO 39.- Rige a partir de su publicación.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> TRANSITORIO I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en<br /> sus puestos por seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta<br /> ley. Una vez transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva<br /> Junta Directiva.<br /> TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda autorizada para administrar las<br /> Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa, en Puntarenas, mientras no se<br /> logre otorgar en concesión la administración de éstas.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento de la publicación de esta ley<br /> se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca, podrán solicitar a la<br /> Corporación (*), mediante la presentación de los documentos pertinentes,<br /> que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta ley.<br /> Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones<br /> establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles<br /> a partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en<br /> el nuevo Acuerdo Ejecutivo.<br /> (*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de<br /> Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Ley No.<br /> 7638 de 30 de octubre de 1996.<br /> TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> para atender, con cargo al fondo del Programa nacional para la generación<br /> de empleo, las obligaciones contraídas, antes de la vigencia de esta Ley,<br /> con empresas localizadas en zonas de menor desarrollo relativo y que se<br /> deriven de la aplicación de ese Programa.<br /> Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7467 de 20 de diciembre de<br /> 1994.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos noventa.<br /> Juan José Trejos Fonseca<br /> Presidente<br /> Ovidio Pacheco Salazar<br /> Victor E. Rojas Hidalgo<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> R.A. CALDERÓN F.- Los Ministros de la Presidencia, Rodolfo Méndez<br /> Mata, de Hacienda, Thelmo Vargas Madrigal, de Economía, Industria y<br /> Comercio, Gonzalo Fajardo Salas y de Comercio Exterior, Roberto Rojas.<br /> NOTA: El artículo 4 de la Ley No.7830 del 22 de setiembre de 1998 dispone a<br /> los efectos de ésta ley lo siguiente:<br /> "El Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado conjuntamente con<br /> el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de determinados trámites<br /> propios de los regímenes definitivos y temporales de importación y<br /> exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas Francas,<br /> considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de adecuar<br /> las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios del<br /> servicio".<br /> Revisada al día 30/11/98. JC.<br /> Sanción 23-11-90<br /> Rige 14-12-90<br /> Publicación 14-12-90