Ley 7210
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO I
Zonas Francas de Exportación
ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y
beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones
nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás requisitos y las
obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamentos.
El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones nuevas en el
país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la
manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción, la
reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de servicios
destinados a la exportación o reexportación, excepto lo previsto en los
artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de
empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina "zona franca" y será un
área delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder Ejecutivo
para funcionar como tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con
proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos sea de al menos
ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su
equivalente en moneda nacional.
Las pequeñas empresas que se asocien para realizar, conjunta y
directamente, actividades procesadoras para la exportación, podrán alcanzar
el monto mínimo de inversión indicado en este artículo, sumando el monto de
la inversión de cada empresa asociada, conforme lo disponga el reglamento
de esta ley. Para estos efectos, se entenderá por pequeñas empresas las
que empleen a un máximo de veinte trabajadores.
Las empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán
que cumplir todas las normas de protección del medio ambiente que la
legislación costarricense y la internacional disponen para el desarrollo
sostenible de las actividades económicas.
Así modificado por el artículo 1, inciso a), de la Ley No. 7830 del 22 de
setiembre de 1998.
CAPÍTULO II
De la Corporación (*)
NOTA: El artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior No. 7638 de 30 de
octubre de 1996 reforma la presente ley en el sentido de que las citas
referentes a la Corporación de la Zona Franca de Exportación deben
entenderse referidas a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER.
ARTÍCULO 2.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638 de
30 de octubre de 1996)
ARTÍCULO 3.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638 de
30 de octubre de 1996)
ARTÍCULO 4.- La Corporación (*) queda facultada para:
a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas.
b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las
empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en coordinación
con las instituciones gubernamentales correspondientes.
c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las zonas
francas, cuando el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas le sea
suspendido o revocado a una empresa administradora.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso b), Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le hayan
sido dadas en administración, para que las empresas puedan construir,
hacer construir o modificar, por cuenta propia, los edificios diseñados
para llenar sus requisitos específicos. Las construcciones y mejoras
realizadas en inmuebles de la Corporación (*), al término del
arrendamiento, pasarán a ser propiedad de ésta, si el propietario no
pudiera desmantelarlas y llevárselas por su cuenta, dentro del plazo
señalado por ella.
d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación (*), cuyo precio no
podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado al efecto
por la Dirección General de Tributación Directa.
e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de
las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de
acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de
Hacienda y de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el
caso.
f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales
respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura y
servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de sus
fines.
g) Derogado por artículo 3, inciso a), de la Ley No. 7830 del 22 de
setiembre de 1998.
h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en el
artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a favor de
la Corporación (*), las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca.
Dicha garantía podrá ser utilizada por la Corporación (*) para cancelar
deudas que la empresa garante haya contraído con ella y que al momento
de la revocatoria del Acuerdo Ejecutivo aún no haya cancelado.
i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas
construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque
industrial respectivo, para los hijos de los trabajadores en edades
comprendidas entre cero y los cinco años. Los administradores del
parque arrendarán este servicio a las empresas instaladas en él.
Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada
parque para uso de los trabajadores.
j) Contratar al personal que requiera para su normal funcionamiento.
k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios para
el cumplimiento de sus fines.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora
de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la
Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 5.- La Corporación (*) queda obligada a acatar, en lo pertinente,
las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera,
emita el Poder Ejecutivo.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la No. 7638
de 30 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 6.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638 del
30 de octubre de 1996
ARTÍCULO 7.- Todos los incentivos y beneficios contemplados en esta ley, a
favor de las empresas sometidas al Régimen de Zona Franca, se otorgarán a
la Corporación (*), que también quedará exenta del pago de tributos y
derechos que deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier
contrato que ejecute.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la No. 7638
de 30 de octubre de 1996.
CAPÍTULO III
De la organización de la Corporación (*)
ARTÍCULO 8.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638
del 30 de octubre de 1996
ARTÍCULO 9. -Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638
del 30 de octubre de 1996
ARTÍCULO 10.- Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley No. 7638
del 30 de octubre de 1996
CAPÍTULO IV
Relaciones con otras instituciones
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes dará prioridad
al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías de
comunicación que se encuentren localizadas en las cercanías de las Zonas
Francas.
ARTÍCULO 12.- La vigilancia y control del régimen fiscal de las Zonas
Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a sus
reglamentos y demás legislación fiscal.
ARTÍCULO 13.- Declárase Zona Aduanera Primaria, las áreas donde se ubiquen
las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.
(*) Así reformado este párrafo por el artículo 1, inciso c), de la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
Únicamente requerirán el uso del agente aduanero aquellas operaciones
que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el
territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 14.- Los administradores de los parques y las empresas
amparadas por el Régimen de Zona Franca proveerán a la Dirección General de
Aduanas las facilidades y asistencia requeridas, por ésta, para el
cumplimiento de sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e
inspección de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas
Francas.
Igualmente, esos administradores suministrarán al Ministerio de
Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y la asistencia que estas
entidades requieran para ejercer sus funciones relativas a las empresas
beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 2, inciso a), de la Ley
No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Salud resolverá, en un plazo de veinte días
hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la
instalación y funcionamiento de las empresas acogidas al Régimen de Zona
Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera
pronunciado, la solicitud se considerará aprobada.
ARTÍCULO 16.- La propiedad de las mermas, los subproductos y desperdicios
que desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
corresponderá prioritariamente a la municipalidad del cantón donde dichas
empresas se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o
nacional y no causen peligro a la población; en estos casos, las
municipalidades quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las
mermas, los subproductos y desperdicios no pueden tratarse a nivel local o
nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.
Cuando algún productor o vendedor de bienes similares a los
desechados por las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta
lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y
desperdicios por parte de la municipalidad, podrá presentar reclamo ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el
conflicto a favor del reclamante, si determina que él se encuentra en una
situación de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará, vía reglamento, el
procedimiento que debe seguirse.
Así modificado por el artículo 1, inciso d), de la Ley No. 7830 de 22 de
setiembre de 1998.
CAPÍTULO V
Los beneficiarios
ARTÍCULO 17.- Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas se
clasificarán de la siguiente manera:
Así modificado este primer párrafo por el artículo 1, inciso e), de la Ley
No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.
a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o
ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que simplemente
manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y
productos para la exportación o reexportación.
c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a personas
físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que los provean a
compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas; siempre y cuando,
en este último caso, los servicios estén directamente vinculados con el
proceso de producción de las compañías beneficiarias del Régimen de
Zonas Francas.
Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se
instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los beneficios de
este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen las personas físicas
o jurídicas dedicadas a prestar servicios profesionales.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso e), de la ley No.
7830 de 22 de setiembre de 1998.
ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación de
empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los parques
cumplan condiciones mínimas de infraestructura y disponibilidad de
servicios, según el reglamento de esta ley. Estas empresas gozarán de
las exoneraciones indicadas en el artículo 20, siempre que en el parque
industrial que desarrollen se instalen únicamente empresas acogidas al
Régimen de Zonas Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas
no acogidas al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora
perderá, a partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso
g) del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se reducirán
en la proporción correspondiente como si se tratara de ventas en el
territorio aduanero nacional en los términos del artículo 22.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso e) de la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación científica
para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o
agroindustrial y del Comercio Exterior del país.
e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la
construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.
ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como
extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en esta ley
y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo ejecutivo, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar, manufacturar,
procesar, producir, montar, ensamblar, refinar, destilar, purificar,
mezclar, transformar y manipular toda clase de mercaderías, productos,
materias primas, componentes, materia de empaques, envases y otros efectos
comerciales destinados a la exportación o reexportación, con excepción de
aquellos cuya importación, comercialización o manufactura están prohibidos
por las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en los
artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas y a
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, tales como:
financiamiento, seguros, embarque, expedición, documentación,
abastecimiento, arrendamiento de edificios, mantenimiento y cualesquiera
otros que sean convenientes para el desarrollo de la Zona Franca o del
régimen en general.
Las empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o
financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema Bancario Nacional
y conexa, así como por la reglamentación que al efecto exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el
establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y cuando no
contravengan las leyes costarricenses.
ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso
productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo dentro de un
parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas a empresas
procesadoras de exportación, para que se establezcan fuera de un parque
industrial, siempre y cuando la inversión inicial en activos fijos sea al
menos de dos millones de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su
equivalente en moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos
reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de un
parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el
dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este último deberá
pronunciarse dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la
copia de la solicitud respectiva. Transcurrido este plazo sin respuesta, el
dictamen del Ministerio de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de mano de
obra, transporte o manejo de materia prima o por otro motivo, calificados
vía reglamento y previa autorización expresa de PROCOMER, las empresas
acogidas al Régimen de Zonas Francas ubicadas en un parque industrial,
podrán instalar fuera de él plantas satélite, las que se acogerán a los
términos del Acuerdo Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta
instalada en el parque deberá realizar una proporción significativa de su
producción total en relación con el número de plantas que se instalen fuera
del parque y deberá sujetarse a los criterios que PROCOMER emita para el
efecto. Igualmente, todas las importaciones de materia prima, maquinaria y
otros, así como la exportación del producto final, deberán tramitarse desde
la planta establecida en el parque industrial, salvo casos especiales
debidamente justificados que autorice PROCOMER.
No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos casos
mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no cuentan con los
controles fiscales ni aduaneros pertinentes.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso f), de la Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de las empresas
ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados por
la Corporación (*), las operaciones de la empresa, relativas a los
bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por el
Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la inspección de
la Corporación (*) y de las autoridades fiscales.
b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se les
soliciten sobre el uso y destino de los artículos que importen al
amparo de esta ley, así como permitirles las comprobaciones del caso,
cuando las autoridades lo estimen conveniente.
c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo
solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos en las
exposiciones internacionales en que participe el país.
ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación (*).
d). Proporcionar los informes con respecto a los niveles de empleo,
inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen en el
Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento de esta
obligación será requisito esencial para gozar de los incentivos
contemplados en esta ley.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso g), de la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y demás
instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la
documentación o el control de sus operaciones.
Así adicionado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a las que se
les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del parque industrial y
las plantas satélite, deberán establecer los controles necesarios en
relación con el ingreso y la salida de mercancías, contrataciones y
demás normas que establezcan las leyes y los reglamentos aplicables.
Así adicionado este inciso por el artículo 2, inciso b), de la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
g) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les impongan
a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del
Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley y los Contratos de
Operación que firmen con la
Corporación (*).
Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 2, inciso
c), de la
Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora
de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la
Ley No. 7638 de 30 de octubre de 1996.
CAPÍTULO VII
De los incentivos
ARTÍCULO 20.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de
los siguientes incentivos, con las salvedades que a continuación se
indican:
Así modificado este primer párrafo por el artículo 1, inciso h), de la Ley
No. 7830 del
22 de setiembre de 1998.
a) Exención del pago de todo tributo y derecho consular sobre la
importación de materia prima, productos elaborados o semielaborados,
componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras
mercaderías y bienes requeridos para su operación. Cuando existan
materias primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas
prioritariamente, si la Dirección General de Industria determina
objetivamente que reúnen las mismas condiciones de precio, calidad y
oportunidad de entrega requeridas por aquéllas. Esta evaluación se hará, si
el productor local de la materia prima eleva la solicitud respectiva, ante
la Dirección General de Industria y, con posterioridad al otorgamiento del
Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.
b) Exención de todo tributo y derecho consular que afecte la importación de
maquinaria y equipo, lo mismo que sus accesorios y repuestos, así como la
importación de vehículos automotores necesarios para su operación,
producción, administración y transporte.
Los vehículos y partes de vehículos que podrán exonerarse serán los
siguientes:
Chasis con cabina de una a dos toneladas de capacidad de carga.
Camiones o chasis para camiones.
"Pick-up" de una o dos toneladas de capacidad de carga.
Vehículos con una capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas exenciones estarán condicionadas al pleno acatamiento del
Acuerdo Ejecutivo que otorga la exención respectiva.
La maquinaria o equipo que tuviera más de cinco años de haberse
importado con franquicia, podrá transferirse, cambiarse de destino o
internarse en el territorio aduanero nacional, libremente, sin necesidad de
pagar ningún tributo.
Los vehículos, que adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona
Franca, podrán transitar por el territorio nacional para lo cual obtendrán
las autorizaciones correspondientes de las autoridades respectivas.
Si personas que operan dentro del territorio aduanero nacional,
adquieren estos vehículos, deberán pagar los impuestos correspondientes
tanto de traspaso como de nacionalización, sin que se exima su pago, de
conformidad con el párrafo anterior, por el transcurso del tiempo.
Debe entenderse que, si la persona que adquiere un vehículo de una
empresa acogida al Régimen de Zona Franca goza de exenciones para tal
adquisición, puede acogerse a ellas.
c) Exención de todo tributo y derecho consular que pese sobre la
importación de los combustibles, aceites y lubricantes requeridos para la
operación de estas empresas. Tal exención se otorgará únicamente cuando
estos bienes no se produzcan dentro del país en la calidad, cantidad y
oportunidad necesarias. Para importarlos, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio deberá otorgar la autorización previa y pronunciarse,
mediante resolución razonada, en un plazo máximo de quince días hábiles.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso h) de la Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
ch) Exención de todo tributo asociado con la exportación o reexportación de
productos. Esta exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria
de producción y equipos de las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención, por un período de diez años a partir de la iniciación de las
operaciones, del pago de impuestos sobre el capital y el activo neto, del
pago del impuesto territorial y del impuesto de traspaso de bienes
inmuebles.
e) Exención del impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y
servicios.
f) Exención de todo tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g) Exención de todos los tributos a las utilidades, así como de cualquier
otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas
o netas, los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de
conformidad con las siguientes diferenciaciones:
1.- Para las empresas ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo",
la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de
ocho años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes cuatro
años.
2.- Para las empresas ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo",
la exención será de un ciento por ciento (100%) hasta por un período de
doce años y de un cincuenta por ciento (50%) en los siguientes seis
años.
Los plazos se contarán a partir de la fecha de inicio de las
operaciones productivas de la empresa beneficiaria, siempre que dicho
plazo no exceda de dos años a partir de la publicación del respectivo
acuerdo ejecutivo.
Las exenciones contempladas en este inciso no se aplicarán
cuando los beneficiarios potenciales puedan descontar, en su país de
origen, los impuestos exonerados en Costa Rica.
Para definir "zona de mayor o de menor desarrollo relativo" la
Corporación deberá acatar lo dispuesto por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para tal efecto.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inciso h), de la Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
h) Exención de todo tributo y patente municipales por un período de diez
años. Las empresas a que se refiere este artículo deberán cancelar los
servicios municipales de que hagan uso. En este caso, la municipalidad
respectiva podrá cobrar hasta el doble de las tarifas establecidas por ley
para esos servicios. No obstante lo anterior, las empresas establecidas en
las Zonas Francas quedan autorizadas para contratar esos servicios con
cualquier persona física o jurídica.
i) Exención de todo tributo sobre la importación y exportación de muestras
comerciales o industriales, previa autorización de la Corporación (*).
j) Para el mejor desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al
Régimen de Zona Franca podrán realizar libremente toda clase de actos y
contratos en moneda extranjera -en cuyo caso, los importes correspondientes
deberán pagarse necesariamente en ese tipo de moneda- referentes a sus
transacciones internacionales o a aquellas efectuadas con las demás
empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.
Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre
tenencia y manejo de divisas que adquieran según lo dispuesto en el párrafo
anterior o se deriven de su actividad ordinaria y se les exceptuará de la
aplicación del reglamento cambiario. El Banco Central deberá establecer la
reglamentación de este beneficio y de las actividades que de él se deriven.
Este Reglamento será requisito indispensable para el goce de tal beneficio.
Las necesidades de moneda nacional que tengan estas empresas deberán
ser tramitadas únicamente por medio de los bancos comerciales autorizados,
para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán
convertidas en moneda nacional.
k) Las empresas que se establezcan en las zonas francas ubicadas en las
zonas de "menor desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio
de Comercio Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación
equivalente al diez por ciento (10%) de la suma pagada por salarios durante
el año inmediato anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja
Costarricense de Seguro Social sobre esos salarios y conforme a la
certificación de la planilla reportada a la Caja. Estas empresas podrán
solicitar acogerse al beneficio de esta ley, dentro de los cinco años
posteriores a la entrada en vigencia de lo dispuesto en este inciso. El
beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá dos puntos porcentuales
hasta su liquidación en el último año. Esta bonificación se emitirá contra
el presupuesto nacional en las condiciones que determine el reglamento de
esta ley.
Así modificado este párrafo por el artículo 1, inciso h),de la Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
El Poder Ejecutivo, para dar contenido a este beneficio, incluirá una
partida presupuestaria anual por un monto de cuarenta millones de colones
((40.000.000) para el primer año de la ejecución; esa suma se ajustará,
cada año, por el incremento porcentual del monto total de las planillas de
las empresas calificadas para recibir esta bonificación en el año inmediato
anterior.
Si se agota el monto anual de esa partida, a las solicitudes que no
hayan sido cubiertas se les podrá conceder el beneficio en el período
siguiente.
La forma de emisión y las condiciones referentes a la bonificación
aquí creada, se estipularán en el Reglamento de esta Ley.
Así reformado este inciso por el artículo 1, de la ley No. 7467 del 20 de
diciembre de 1994.
l) Las empresas procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de
Zonas Francas que al cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen
reinviertan en el país, podrán recibir una exención adicional del pago del
impuesto sobre la renta, de conformidad con los parámetros siguientes:
1.- Si la reinversión excede del veinticinco por ciento (25%) de la
inversión original, la exención será por un año adicional.
2.- Si la reinversión excede del cincuenta por ciento (50%) de la
inversión original, será por dos años adicionales.
3.- Si la reinversión excede del setenta y cinco por ciento (75%) de
la inversión original, será por tres años adicionales.
4.- Si la reinversión excede del ciento por ciento (100%) de la
inversión original, será por cuatro años adicionales.
Las exenciones adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%)
del impuesto sobre la renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí
otorgadas regirán después de cumplido el octavo año de operaciones, sin
perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de cuatro
años otorgado originalmente, el cual regirá una vez que venza el período de
la exención adicional aquí regulado. Cuando se trate de empresas
instaladas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención adicional
otorgada regirá una vez cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin
perjuicio de las exenciones correspondientes al período final de seis años
otorgado originalmente, el cual regirá cuando venza el período de esta
exención adicional. La reinversión que da lugar a la exención adicional
deberá completarse luego de cumplido el cuarto año y antes de iniciarse el
octavo año de operaciones al amparo del Régimen de Zonas Francas. La
exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya inversión original
inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones de dólares
estadounidenses (US$2.000.000,00).
Así adicionado este inciso por el artículo 2, inciso c), de la Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
Las empresas indicadas en el inciso b) del artículo 17 no gozarán de
las exoneraciones establecidas en los incisos f) y g) de este artículo.
Cuando una empresa de las indicadas en otros incisos del artículo 17,
distintos del inciso b), realice actividades de comercialización en la
misma proporción en que las efectúe se le reducirá la exoneración del
impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de esta ley. La
realización de actividades de comercialización por parte de las empresas no
comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser complementaria,
no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER.
Así adicionado este párrafo final por el artículo 2, inciso c), de la Ley
No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996
ARTÍCULO 20 bis.- No se otorgará el Régimen de Zonas Francas a personas
físicas ni jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de
inversión ya beneficiado de los incentivos del Régimen, aunque haya sido al
amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre
que es un proyecto nuevo o, en casos excepcionales, cuando la naturaleza y
magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del
Ministerio de Comercio Exterior y de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de esta ley.
Así adicionado este artículo por el artículo 2, inciso d), de la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
ARTÍCULO 21.- Además de los incentivos fiscales, antes indicados, las
empresas establecidas en las Zonas Francas podrán solicitar a la empresa
administradora de cada una de ellas o a la Corporación (*), los siguientes
beneficios:
a) Asistencia para el entrenamiento, coordinada por el Instituto Nacional
de Aprendizaje (INA), para empleados y aspirantes a empleados de las
empresas establecidas en las zonas francas.
Las empresas ubicadas en zonas francas, en regiones de menor
desarrollo relativo, podrán acogerse al Programa nacional para la
generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para
capacitar y brindar trabajo a las personas desempleadas, las subempleadas y
las de bajos ingresos de su zona, según se defina en el reglamento que
elaborarán, conjuntamente, los Ministerios de Comercio Exterior y de
Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las empresas
suscribirán un convenio que deberá ajustarse a las siguientes
disposiciones:
1.- La capacitación, el entrenamiento o el reentrenamiento tendrá un
plazo de tres meses, prorrogable por un período igual, cuando la
complejidad o la intensidad del proceso lo ameriten, a juicio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio
de Comercio Exterior.
2.- La capacitación estará a cargo de la empresa que se acoja a este
beneficio, la cual pondrá a disposición del aprendiz las instalaciones,
la maquinaria y el equipo necesarios para capacitarlo. Los cursos serán
supervisados por el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad
con los lineamientos que se establezcan en el convenio respectivo.
3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social otorgará al aprendiz un
subsidio mensual, con cargo al fondo del Programa, durante todo el
período de capacitación. El monto de ese subsidio será equivalente al
salario mínimo mensual. Por tratarse de un incentivo a la formación
técnica, el pago no generará ninguna relación laboral ni otros efectos
legales.
4.- La empresa estará obligada a contratar al aprendiz, una vez
capacitado o entrenado, siempre y cuando resulte idóneo, en los
términos establecidos en el convenio respectivo.
Así reformado este inciso por el artículo 1, de la ley No. 7467 de 20 de
diciembre de 1994.
b) Asistencia en la selección del personal que han de emplear en estas
empresas. Se coordinarán las actividades de selección con el Instituto
Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.
c) Asistencia y asesoramiento en sus requerimientos y necesidades ante las
instituciones gubernamentales y privadas.
ch) Asistencia en cuanto a vivienda y necesidades de carácter educacional,
para sus empleados y familias, mediante coordinación con las instituciones
públicas respectivas.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996
ARTÍCULO 22.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las
indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el
territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus
ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso
c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento
(50%).
A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional
les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de
cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el
porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria,
equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la
misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios
introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor
total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento
de esta ley.
Así modificado por el artículo 1, inciso i, de la Ley No. 7830 del 22 de
setiembre de 1998
ARTÍCULO 23.- Las empresas nacionales que provean a las empresas
establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales,
productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el
país, están exentas del pago de impuestos de ventas y de consumo en estas
transacciones.
Asimismo, sus ventas a las empresas en el Régimen de Zona Franca se
considerarán como exportaciones, por lo que si tuvieran derecho al
Certificado de Abono Tributario u otro incentivo a la exportación, podrán
hacerlo efectivo en relación con el monto vendido.
ARTÍCULO 24.- Todos los materiales, bienes, productos, vehículos, equipos y
maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de acuerdo con
las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos, intercambiados y
transferidos entre las empresas establecidas bajo este Régimen, mediante
autorización de la Corporación (*). Las empresas establecidas en el Régimen
de Zona Franca, bajo la clasificación del inciso a) del artículo 17, podrán
subcontratar en el territorio aduanero nacional o, con otras empresas
establecidas bajo el Régimen, parte de su producción o de su proceso de
producción, en estricta concordancia con lo establecido en el reglamento
que regule esta materia.
Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca
podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria, vehículos
o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga con el
objeto de reparar y modificar dichos bienes.
A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso
respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el
reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el pago
de los tributos correspondientes.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las condiciones
y normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las
empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y las empresas
beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación.
Así adicionado este párrafo final por el artículo 2, inciso e), la Ley No.
7830 del 22 de setiembre de 1998.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996
CAPÍTULO VIII
Procedimiento para otorgar el Régimen
ARTÍCULO 25.- La persona física o jurídica interesada en obtener el Régimen
de Zona Franca, bajo la clasificación de alguna de las categorías que
señala el artículo 17 de esta ley, deberá presentar la solicitud respectiva
a la Corporación (*), debidamente autenticada por un notario, acompañada de
información detallada sobre la contaminación producida por el proceso y sus
desechos, así como de los documentos que solicite la Junta Directiva de la
Corporación (*), todo de acuerdo con los instructivos que al efecto
proporcionará la Corporación (*).
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 26.- La Corporación (*) analizará la solicitud y la información
suministrada, siempre y cuando estuviera completa y enviará un dictamen a
la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar, en la sesión
ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión
extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.
En caso de que la información esté incompleta, la Corporación (*)
deberá comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas
en un plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la
solicitud. Satisfecho el requerimiento, se continuará con el procedimiento
establecido.
La Corporación (*) solicitará, cuando lo estime conveniente, el
dictamen especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un
mejor análisis de la solicitud de las empresas.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 27.- Si la recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la
aprobará mediante un acuerdo que contendrá los asuntos que el Reglamento de
esta ley determine.
ARTÍCULO 28.- Derogado por el artículo 13, inciso a) de la Ley No. 7638
del 30 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 29.- Derogado por el artículo 13, inciso a) de la Ley No. 7638 del
30 de octubre de 1996.
CAPÍTULO IX
Sanciones y revocatoria del Régimen
ARTÍCULO 30.- Si de las infracciones cometidas, señaladas en el artículo 32
de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de Comercio
Exterior comunicará lo conducente al Ministerio Público para que promueva y
ejercite las acciones penales pertinentes.
ARTÍCULO 31.- Derogado por el artículo 3, inciso b), de la Ley No. 7830
del 22 de setiembre de 1998.
ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa
hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición
del artículo 2 de la
Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir, por un plazo desde un
mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo
20 de esta ley, o podrá revocar el Régimen de Zonas Francas sin
responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran
en alguna de las siguientes infracciones:
a) Haber suministrado datos falsos en su solicitud para acogerse al
Régimen.
b) Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en el Acuerdo
Ejecutivo.
c) Incumplir los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado
nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo Ejecutivo.
d) Rendir, fuera de los plazos reglamentarios, el informe anual de
actividades y cualesquiera otros informes que soliciten PROCOMER o el
Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación del informe anual
dentro del plazo establecido para el efecto implicará la suspensión
automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe se
presente completo.
e) Realizar ventas en el mercado local sin cumplir los requisitos
indicados en el artículo 22 de esta ley.
f) Pagar a destiempo el derecho por el uso del Régimen.
g) No realizar el depósito de garantía previsto en esta ley o no
renovarlo antes de su vencimiento.
h) Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido
autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.
i) Haber sido sancionados la empresa, sus accionistas, directores,
empleados o personeros, en relación con actividades de la empresa,
mediante resolución firme en vía administrativa, por haber incurrido en
infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o
tributario-aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de
multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando se trate de
infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de Comercio
Exterior.
j) Haber sido condenados los accionistas, directores, empleados o
personeros de la empresa beneficiaria, en relación con las actividades
de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial, por haber
incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no
procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen,
cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del
Ministerio de Comercio Exterior.
k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber sido declarada en quiebra,
concurso, convenio preventivo o administración por intervención
judicial.
l) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les
correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos de
operaciones.
m) Manejar las mermas, los subproductos y desperdicios sin cumplir lo
establecido en el artículo 16 de esta ley y su reglamento.
n) Usar o destinar, en forma distinta de la especificada en el Acuerdo
Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo, los vehículos,
las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera otros
artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos
otorgados.
ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de parques las normas de
seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad
de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por parte de los
empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y, cuando se trate de
multas, el volumen de ingresos de la empresa.
El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar, por un plazo máximo
de seis meses, la suspensión precautoria de los incentivos y beneficios
contemplados en esta ley, durante la tramitación de procedimientos
administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la
legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas
Francas, de empresas relacionadas o de sus accionistas, directores,
gerentes o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento
prejuzgarán sobre la resolución final del respectivo procedimiento
administrativo o proceso judicial.
El Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Hacienda
determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta
y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a las empresas
beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
El producto de las multas fijadas en este artículo se distribuirá de
la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a PROCOMER y un
cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique la
empresa beneficiaria.
Contra la imposición de las sanciones previstas en este artículo
cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la notificación de la resolución correspondiente, con lo cual se dará por
agotada la vía administrativa.
La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo
contra el infractor y PROCOMER estará legitimada para cobrarla.
Así modificado por el artículo 1, inciso j), de la Ley No. 7830 del 22 de
setiembre de 1998.
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las
infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información
correspondiente y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa
infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará
dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá dentro de
los quince días hábiles siguientes a la recepción de la prueba.
El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor,
quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro, quien
resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto
el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse
a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.
CAPÍTULO X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 34.- Los reglamentos a que se refiere la presente ley deberán ser
promulgados por las instituciones respectivas, en un plazo no mayor de
noventa días, contados a partir de la publicación de ella.
ARTÍCULO 35.- Se exceptúa a la Corporación (*) del alcance de las leyes No.
6821, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas, del 19
de octubre de 1982 y a la Ley No. 6955, Ley para el equilibrio financiero
del sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984, así como del
artículo 29 de la Ley No. 5255, Ley de Planificación nacional y sus
reformas, del 2 de mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos,
resoluciones, acuerdos o directrices que se hayan fundamentado en tales
leyes.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996.
ARTÍCULO 36.- Se autoriza el funcionamiento de diques secos o flotantes
dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona Franca
establecido en esta ley. El Poder Ejecutivo pondrá en funcionamiento tales
diques directamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico o
mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la
Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 37.- Las empresas administradoras de parques destinarán un local
para que los trabajadores realicen reuniones y asambleas; asimismo, lo
mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales actividades, se
permitirá el libre acceso de los representantes de los trabajadores al
parque.
Así adicionado este artículo y se corre la numeración de los siguientes por
el artículo 2, inciso f, de la Ley No. 7830 del 22 de setiembre de 1998.
ARTÍCULO 38.- Deróganse las leyes No. 6695, Ley de Zonas Procesadoras de
Exportación y Parques Industriales, del 10 de diciembre de 1981; 6951 del
14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la Ley Marítimo -
Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos 2, 10 y 12
de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales
número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10 (**) de la Ley
número 6999 del 28 de agosto de 1985, (prórroga de una serie de
disposiciones
transitorias para transferir recursos de las instituciones y empresas
públicas al Gobierno de la República y cambio temporal del destino de
algunos impuestos).
Así modificado este artículo mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta
No.5 del 8 de enero de 1991.
ARTÍCULO 39.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en
sus puestos por seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta
ley. Una vez transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva
Junta Directiva.
TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda autorizada para administrar las
Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa, en Puntarenas, mientras no se
logre otorgar en concesión la administración de éstas.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996.
TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento de la publicación de esta ley
se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca, podrán solicitar a la
Corporación (*), mediante la presentación de los documentos pertinentes,
que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta ley.
Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones
establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles
a partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en
el nuevo Acuerdo Ejecutivo.
(*) NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de
Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Ley No.
7638 de 30 de octubre de 1996.
TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para atender, con cargo al fondo del Programa nacional para la generación
de empleo, las obligaciones contraídas, antes de la vigencia de esta Ley,
con empresas localizadas en zonas de menor desarrollo relativo y que se
deriven de la aplicación de ese Programa.
Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7467 de 20 de diciembre de
1994.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidós días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa.
Juan José Trejos Fonseca
Presidente
Ovidio Pacheco Salazar
Victor E. Rojas Hidalgo
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa.
Ejecútese y publíquese
R.A. CALDERÓN F.- Los Ministros de la Presidencia, Rodolfo Méndez
Mata, de Hacienda, Thelmo Vargas Madrigal, de Economía, Industria y
Comercio, Gonzalo Fajardo Salas y de Comercio Exterior, Roberto Rojas.
NOTA: El artículo 4 de la Ley No.7830 del 22 de setiembre de 1998 dispone a
los efectos de ésta ley lo siguiente:
"El Ministerio de Hacienda, mediante reglamento dictado conjuntamente con
el Ministerio de Comercio Exterior, podrá eximir de determinados trámites
propios de los regímenes definitivos y temporales de importación y
exportación, a las empresas que operen bajo el Régimen de Zonas Francas,
considerando las particularidades de este Régimen, con el fin de adecuar
las operaciones de las zonas francas a las necesidades de los usuarios del
servicio".
Revisada al día 30/11/98. JC.
Sanción 23-11-90
Rige 14-12-90
Publicación 14-12-90