Ley 7153
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE FOMENTO DE LA PRODUCCION DE CABUYA
(Notas: I.- La Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994, dispone en el
inciso a) del Artículo 70:
"Quedan sin efecto las funciones y potestades de regulación del
comercio y, en particular, para otorgar licencias de importación o
exportación, fijar cuotas y otorgar autorizaciones a una actividad
económica, en los siguientes casos:
a) Ley de Fomento de la Producción de Cabuya, No. 7153, del 29 de junio
de 1993. (sic. lo correcto es 1990.)
b)..."..-
II.- El Artículo 1 de la Ley Nº 7473, de igual fecha que la anterior,
dispone en su inciso i):
"Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los
criterios vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y
cualesquiera otras formas de autorización para importar mercancías.
En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo
anterior respecto a las siguientes mercancías:
a)...
i) Cabuya, fibras, hilos, mecates, telas y sacos de fibra burda hechos
de cabuya. "
Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5º de la misma
ley, en lo relativo a Licencias de Importación.
CAPITULO I
De la naturaleza, objetivos y organización
Artículo 1º.- Créase una corporación de derecho público, que actuará
bajo la denominación de "Junta Nacional de la Cabuya", y que tendrá
capacidad y personería jurídica propia, así como patrimonio propio.
Artículo 2º- Los objetivos de la Junta Nacional de la Cabuya son:
a) Promover el desarrollo de la actividad cabuyera nacional, mediante el
fortalecimiento de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a ella,
y el mejoramiento de la situación económica y social de los productores,
que dependen, básicamente, de esta actividad para su subsistencia.
b) Mantener un régimen equitativo de relaciones entre los productores y
entre estos y las entidades que se dediquen a la industrialización de la
cabuya, en todas sus etapas.
c) Vincular a todas las personas y entidades públicas o privadas que se
dediquen a la producción e industrialización de la cabuya.
Artículo 3º- La Junta Nacional de la Cabuya tendrá jurisdicción en
todo el territorio nacional y podrá establecer oficinas y sucursales en
cualquier lugar del país o fuera de él. El domicilio de la Junta se
definirá en el reglamento de esta ley.
Artículo 4º- La Junta Nacional de la Cabuya estará formada por los
siguientes órganos:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Secretaría Ejecutiva.
ch) La Auditoria.
CAPITULO II
De las partes
Artículo 5º- Se considerará productor de cabuya, para que se le
atribuyan los derechos y obligaciones que determina esta ley, toda persona
física o jurídica que se dedique a la producción de cabuya, en terreno
propio o ajeno.
Artículo 6º.- Se considerará industrial de la cabuya, para que se le
atribuyan los derechos y obligaciones que determina esta ley, toda persona
física o jurídica que posea, bajo cualquier título legitimo, instalaciones
apropiadas para transformar la cabuya en hilos, mecates, tejidos y sacos.
Artículo 7º- Se considerará fabricante de productos derivados de la
cabuya, para que se le atribuyan los derechos y obligaciones que determina
esta ley, toda persona física o jurídica que elabore, en forma manual o
mecánica, productos terminados a partir de insumos obtenidos de la cabuya.
Para efectos de esta ley, se les denominará "artesanos de la cabuya".
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS
La Asamblea General
Artículo 8º- La Asamblea General será el órgano superior de dirección
y administración internas de la Junta, y estará formada por los
productores, los industriales y los artesanos de la cabuya. En el
reglamento de esta ley se definirá la integración de cada uno de los
sectores mencionados en este Artículo.
Artículo 9º- La Asamblea General será presidida alternativamente por
uno de los miembros de los sectores indicados en el Artículo 8 de esta ley.
Este funcionario será elegido por la Asamblea General en la primera sesión
de cada año y ejercerá sus funciones durante un año.
En la misma forma, y para que lo sustituya en casos de ausencia o
renuncia, se elegirá a un vicepresidente. En caso de renuncia del
presidente, el vicepresidente lo sustituirá por el resto de su mandato.
Artículo 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente dos veces
al año, en las fechas que ella misma señale, y extraordinariamente cada vez
que la convoque su presidente por decisión propia, o a solicitud de la
Junta Directiva, o de cualquiera de los sectores que forman la Junta
Nacional de la Cabuya.
La convocatoria se hará mediante publicación en dos de los diarios de
mayor circulación en el país, y con ocho días de anticipación, como mínimo,
a la celebración de la Asamblea.
Artículo 11.- Para la celebración de las sesiones será necesaria la
presencia de por lo menos un tercio de los miembros de la Junta Nacional de
la Cabuya, inscritos como tales en el registro que al efecto llevará el
secretario ejecutivo. Si no se formare el quórum, la sesión se celebrará
cuarenta y ocho horas después con el número de miembros que asista.
Artículo 12.- Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán
por mayoría simple de los votos presentes y, junto con la asistencia, se
harán constar en el correspondiente libro de actas, que firmarán el
presidente y un representante de cada uno de los sectores señalados en el
Artículo 6º de esta ley.
En caso de empate, el presidente decidirá con su doble voto.
Artículo 13.- La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:
a) Conocer sobre las apelaciones que presente cualquiera de los
sectores mencionados en el Artículo 8º de esta ley, contra las
resoluciones o acuerdos de la Junta Directiva, y que considere lesivos
a los intereses de sus integrantes o violatorios de esta ley o de sus
reglamentos.
b) Conocer sobre los proyectos de presupuestos ordinarios y
extraordinarios que le presente la Junta Directiva, discutirlos,
aprobarlos o reformarlos.
c) Fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros
propietarios de la Junta Directiva por las sesiones ordinarias y
extraordinarias a las que asistan.
ch) Nombrar a un auditor externo. Este deberá poseer título de Contador
Público Autorizado, y dependerá exclusivamente de la Junta Directiva para
el desempeño de las funciones propias de su cargo que se determinen en el
reglamento correspondiente.
d) Conocer sobre el informe anual de labores y del movimiento económico
de la corporación, que le presentará anualmente la Junta Directiva.
e) Conocer sobre los otros informes que le rindan la Junta Directiva,
sus propias comisiones, o cualesquiera otras entidades o personas a
quienes juzgue conveniente solicitárselos.
f) Conocer del informe anual que le presentará el auditor externo sobre
liquidación del presupuesto ordinario, así como de los extraordinarios
que hubieren sido aprobados durante el mismo ejercicio.
g) Conocer y darles el trámite que estime oportuno a las gestiones de
sus miembros.
La Junta Directiva
Artículo 14.- La Junta Directiva de la Junta Nacional de la Cabuya
estará integrada por cinco miembros propietarios designados, cada dos años,
así:
a) Un agricultor de cabuya.
b) Un industrial de cabuya.
c) Un artesano de cabuya.
ch) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
La Junta Directiva será nombrada por el Poder Ejecutivo. Para tal
efecto, cada uno de los sectores comprendidos en los incisos a), b) y c) de
este Artículo propondrán una terna al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, de la cual se nombrará al miembro propietario y al respectivo
suplente. Los miembros que representen a los ministerios citados serán
designados por el respectivo ministro.
Los suplentes se elegirán en igual forma que los propietarios y
actuarán sólo en ausencia o por falta temporal del propietario a quien
sustituyan.
Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) Ser mayor de edad.
Artículo 16.- No podrá ser nombrado como miembro de la Junta
Directiva quien:
a) Por sentencia firme hubiese sido declarado responsable de un delito.
b) Judicialmente hubiese sido declarado en estado de interdicción.
c) Jurídicamente se encontrare incapacitado para actuar.
ch) Sea deudor moroso de la Junta Nacional de la Cabuya.
d) Esté ligado entre sí, o con el auditor externo o con el interno, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, o de afinidad hasta el
segundo grado, ambos inclusive.
e) El secretario ejecutivo, el auditor externo o interno y quienes figuren
como empleados o servidores de la Junta.
Artículo 17.- Los miembros de la Junta Directiva solamente podrán ser
removidos de sus cargos cuando:
a) Con posterioridad a sus nombramientos incurran en alguna de las
causales de impedimento contempladas en el Artículo 16 de esta ley.
b) Por incapacidad física no hubiesen podido desempeñar el cargo durante
seis meses consecutivos.
c) A juicio de tres de los miembros de la Junta Directiva,
injustificadamente, hubiesen dejado de asistir a tres sesiones
consecutivas.
ch) Hubiesen sido nombrados en forma indebida.
Artículo 18.- El presidente y el vicepresidente de la Junta Directiva
tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de la
Junta Nacional de la Cabuya, con facultades de apoderados generalísimos.
Conjunta o separadamente, y sin limitación de suma en el otorgamiento de
los documentos requeridos, podrán darle cumplimiento o ejecución a los
acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva.
Artículo 19.- La Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, dos
veces al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el presidente,
el vicepresidente o por dos de sus miembros.
Las sesiones se celebrarán con la presencia de cuatro miembros, como
mínimo. Sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, y
deberán hacerse constar en un libro de actas debidamente legalizado.
Los miembros de la Junta Directiva serán, civil y penalmente,
responsables de los acuerdos tomados por la Junta, salvo que,
razonadamente, hagan constar su voto negativo en el acta correspondiente.
Artículo 20.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y
deberes:
a) Coordinar y ejecutar la política cabuyera nacional, de modo que el
país cuente con producción suficiente en cantidad y calidad, para
suplir adecuadamente la demanda de cabuya y sus derivados en todo el
territorio nacional.
b) Elaborar y mantener actualizado un censo nacional que comprenda los
indicadores y parámetros de producción, industrialización, comercialización
y consumo de cabuya y sus derivados en el país, estadísticamente
significativos y relevantes para cumplir con eficacia sus funciones.
c)Promover las exportaciones de cabuya y sus derivados cuando las
circunstancias lo justifiquen.
ch) (Derogado por el Artículo 12, inciso c), de la Ley No.7473, del 20
de diciembre de 1994.)
d) Elaborar los estudios necesarios para determinar los costos de
producción, los rendimientos y las utilidades que le permitan
recomendarle al Ministerio de Economía, Industria y Comercio el
incremento de los márgenes de utilidad para el productor.
e) Recomendarle los estándares de calidad de la cabuya y sus derivados a la
Oficina de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
f) Promover, realizar y difundir la investigación, asistencia técnica y
desarrollo en los campos de la producción, la industrialización y la
comercialización de la cabuya y sus derivados, así como impulsar y
apoyar la que realicen otras entidades públicas o privadas.
g) Otorgar avales y garantía en operaciones de crédito de los productores
de cabuya.
h) Recomendarles a los diferentes organismos o instituciones del sector
público, las medidas que estime pertinentes para incrementar la producción
nacional de cabuya.
i) En ausencia de gestión directa de los interesados, tutelar los derechos
de los productores de cabuya. En tal virtud, en todas las acciones civiles
o penales que se deriven de las relaciones reguladas por esta ley, se le
tendrá como parte.
j) Impulsar el cooperativismo en todas las ramas de la industria de la
cabuya.
k) Propiciar y promover el mejor conocimiento y el contacto entre los
productores nacionales.
l) Procurarse, dentro de los límites de esta ley y su reglamento, el
financiamiento que le permita el fiel cumplimiento de sus fines y
objetivos, y velar por el fortalecimiento de su patrimonio económico.
ll) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la Junta
Nacional de la Cabuya, así como los presupuestos extraordinarios que se
requieran, y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea
General.
m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la Junta
Nacional de la Cabuya, sean éstos ordinarios o extraordinarios, y adoptar
para ello los sistemas de contabilidad y control más apropiados.
n) Rendir un informe anual de sus labores y del movimiento económico de la
Junta Nacional a la Asamblea Nacional.
ñ) Nombrar al secretario ejecutivo y al auditor interno de la Junta
Nacional. El nombramiento y la remoción del auditor interno requerirán el
voto de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.
o) Nombrar a los empleados administrativos de la Junta Nacional y
asignarles los sueldos correspondientes, conforme con el presupuesto
aprobado.
p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de
los objetivos de la Junta Nacional.
q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los decretos que
dicte el Poder Ejecutivo para reglamentarla, los reglamentos internos que
ella misma dicte, así como los acuerdos y resoluciones de la Asamblea
General.
El secretario ejecutivo
Artículo 21.- La Junta Directiva nombrará, fuera de su seno, un
secretario ejecutivo, que será el jefe de las dependencias administrativas.
Su nombramiento será por cinco años prorrogables. Responderá ante la
Junta Directiva por el funcionamiento normal y eficiente de la
administración de la Junta Nacional, para lo cual dispondrá del personal
administrativo y técnico necesario.
Las funciones del secretario ejecutivo serán fijadas en el reglamento
de esta ley.
Artículo 22.- No podrá ser secretario ejecutivo quien:
a) Tenga un grado de parentesco con algún miembro de la Junta Directiva
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
b) Tenga vínculos comerciales, aunque en forma indirecta, con productores,
industrializadores o artesanos de la cabuya.
La auditoría
Artículo 23.- La Auditoría de la Junta Nacional de la Cabuya estará
formada por una auditoría interna y una externa.
La auditoría interna estará a cargo de un auditor con título de
Contador Público Autorizado, quien tendrá a su cargo las funciones
permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones de la
Junta Nacional. Dependerá directamente de la Junta Directiva.
Artículo 24.- El auditor interno será inamovible salvo que, a juicio
de la Junta Directiva, y previa información al respecto, se demuestre que
no cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo.
Artículo 25.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:
a) Proponerle a la Junta Directiva los sistemas de contabilidad y
control que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos de
la Junta Nacional.
b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos los
actos, operaciones y actividades de la Junta Nacional, para lo cual
verificará la contabilidad y los inventarios, y realizará y certificará lo
que le competa.
c) Llevar cuidadosamente el estudio y el vencimiento de las obligaciones de
la Junta Nacional, y cuidar de que se cobren oportunamente los créditos
vencidos.
ch) Comunicarle inmediatamente al secretario ejecutivo, con copia a la
Junta Directiva, las irregularidades, infracciones y deficiencias que se
observen en las operaciones y funciones de la Junta, para los efectos
legales y administrativos correspondientes.
d) Levantar las informaciones que solicite la Junta Directiva o el
secretario ejecutivo.
e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos de la Junta
Nacional, y exigir del personal correspondiente, en la forma, condiciones y
plazo que la auditoría determine, la presentación de balances, estados de
situación y cuentas, así como la demás información que considere oportuna
para el buen logro de sus funciones.
f) Informar a la Junta Directiva, con copia al secretario ejecutivo,
sobre la situación financiera y contable de la Junta Nacional, con la
frecuencia que se indique en el reglamento de esta ley.
g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor de la Junta, a
cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título ejecutivo.
h) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.
i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los reglamentos y los
acuerdos de la Junta Directiva.
Artículo 26.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:
a) Realizar el auditoraje anual de la contabilidad e informar a la Junta
Directiva de la situación financiera y contable de la Junta Nacional.
b) Informarles al secretario ejecutivo y a la auditoría interna, con
copia a la Junta Directiva, sobre cualquier irregularidad que observe
en los aspectos contables y financieros de la Junta Nacional.
c) Ejercer los auditorajes que le solicite la Junta Directiva o el
secretario ejecutivo.
CAPITULO IV
Régimen de financiación
Artículo 27.- Los agricultores e industriales de la cabuya
contribuirán con un mínimo del medio del uno por ciento (0.5%) de sus
ventas para el mantenimiento de la Junta Nacional de la Cabuya. Una
contribución mayor podrá ser acordada por esos sectores en una asamblea
general de la Junta.
Artículo 28.- Las instituciones del Sistema Bancario Nacional, las de
fomento de la producción y las de fomento cooperativo atenderán, dentro de
sus posibilidades crediticias, las solicitudes de financiación de la Junta
Nacional de la Cabuya y las de sus miembros, teniendo presente el interés
social y económico que representa el fomento de las actividades de
producción e industrialización de la cabuya.
CAPITULO V
Disposiciones finales
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no
mayor de sesenta días hábiles después de su publicación.
Artículo 30.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio
convocará a los agricultores, industriales y artesanos de la cabuya para
que integren la primera Asamblea General de la Junta, la que se regirá
conforme con lo dispuesto en esta ley.
La convocatoria deberá hacerse en un plazo no mayor de noventa días
después de la entrada en vigencia de esta ley, y deberá publicarse en dos
de los diarios de mayor circulación en el país, con un mínimo de ocho días
hábiles de antelación a la celebración de la asamblea.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta y un días del mes de
mayo de mil novecientos noventa.-
Juan José Trejos Fonseca,
Presidente
Ovidio Pacheco Salazar,
Víctor E. Rojas Hidalgo,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los 29 días del mes de
junio de mil novecientos noventa.
Ejecútese y publíquese
R. A. Calderón F.
Los
Ministros de Economía, Industria y Comercio
Gonzalo Fajardo Salas
y de Agricultura y Ganadería
Juan Rafael Lizano Sáenz.
_____________________________________
Actualizada al: 7 de abril de 2000.
Sanción: 29 de junio de 1990.
Publicación y rige: 13 de julio de 1990.
ANB.-GVQ.