Ley 7152

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N° 7152<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> Decreta:<br /> CONVERSION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS<br /> EN MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA (*)<br /> (*) El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 7554<br /> de 4 de octubre de 1995, artículo 116<br /> Artículo 1º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minas se<br /> transformará en Ministerio del Ambiente y Energía (*), y asumirá, en este<br /> campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las que la<br /> presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector Ambiente y<br /> Energía.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 2º.- Serán funciones del Ministerio del Ambiente y<br /> Energía (*) las siguientes:<br /> a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos<br /> naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del<br /> Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la<br /> fiscalización, promoción y el desarrollo en los campos mencionados.<br /> Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las<br /> exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos<br /> del sector.<br /> b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y<br /> mineros.<br /> c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso<br /> racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un<br /> desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.<br /> ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con<br /> carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección<br /> de los recursos naturales, la energía y las minas.<br /> d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada<br /> con las materias de su competencia, en coordinación con el<br /> Ministerio de Ciencia y Tecnología.<br /> e) Promover y administrar la legislación sobre exploración,<br /> explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de<br /> los recursos naturales relacionados con el área de su competencia,<br /> y velar por su cumplimiento.<br /> f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la<br /> materia de su competencia.<br /> g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción<br /> de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como<br /> representar al Gobierno de la República en los actos de su<br /> competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo<br /> anterior en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> y Culto.<br /> h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos<br /> los niveles educativos y hacia el público en general.<br /> i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el<br /> país.<br /> j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la<br /> planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.<br /> k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 3º.- Las competencias que leyes anteriores les hubiesen<br /> asignado a otras instituciones del Estado, referentes a las que esta ley le<br /> otorga al Ministerio del Ambiente y Energía (*), corresponderán a este.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 4º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley,<br /> el Ministerio del Ambiente y Energía (*) estará integrado por la Dirección<br /> de Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Dirección General<br /> Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta ley,<br /> pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales;<br /> asimismo, tendrá adscrito al Instituto Metereológico Nacional, con<br /> jerarquía de Dirección General.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 5º.- La Dirección General Forestal, el Servicio de<br /> Parques Nacionales, la Dirección de Vida Silvestre y el Instituto<br /> Metereológico continuarán disponiendo, en forma directa, de los fondos que<br /> perciben, respectivamente, con base en lo establecido en las leyes Nos.<br /> 5222 del 26 de junio de 1973 (Creación del Instituto Metereológico<br /> Nacional), 6084 del 24 de agosto de 1977 (Ley de Servicio de Parques<br /> Nacionales), 6919 del 17 de noviembre de 1983 (Ley de Conservación de la<br /> Fauna Silvestre) y 7032 del 2 de mayo de 1986 (Reformas a la Ley Forestal<br /> Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas).<br /> Artículo 6º.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas<br /> silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio del<br /> Ambiente y Energía (*). Igualmente, el Ministerio de Agricultura y<br /> Ganadería trasladará al Ministerio del Ambiente y Energía (*), en un plazo<br /> no<br /> mayor de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las<br /> plazas, los recursos financieros, las instalaciones, y los materiales y<br /> equipos que pertenezcan a las dependencias que por esta ley se traspasan.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 7º.- Los funcionarios y empleados que, en virtud de esta<br /> ley, se trasladen a prestar sus servicios al Ministerio del Ambiente y<br /> Energía (*), conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en su<br /> relación de servicio.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 8º.- Las instituciones del sector Recursos Naturales,<br /> Energía y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de<br /> Planificación Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio<br /> del Ambiente y Energía (*), personal calificado y equipo indispensable<br /> para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo<br /> anterior previa autorización del convenio respectivo por parte de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 9º.- El Ministro del Ambiente y Energía (*) o, en su<br /> ausencia, el Viceministro, formará parte de la Junta Directiva de la<br /> Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de Minera Nacional, S.A.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 10.- Refórmase el artículo 30 de la Ley Forestal, Nº 4465<br /> del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley Nº 7032 del 2 de mayo de<br /> 1986, cuyo texto dirá:<br /> "Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado<br /> por:<br /> a) El Ministro del Ambiente y Energía(*), o su representante,<br /> quien lo presidirá.<br /> b) El Director General Forestal, quien actuará como<br /> secretario, excepto cuando represente al Ministro, caso en<br /> el cual el Subdirector General Forestal actuará como<br /> secretario.<br /> c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica<br /> o su representante.<br /> ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo<br /> Agrario o su representante.<br /> d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de<br /> Acueductos y Alcantarillados o su representante.<br /> e) Dos representantes de las organizaciones forestales<br /> privadas del país.<br /> f) Un representante de las escuelas forestales de educación<br /> superior.<br /> g) Un representante de la organización que agrupa a los<br /> profesionales en ciencias forestales del país. Los<br /> representantes del sector privado serán nombrados por sus<br /> respectivas organizaciones.<br /> h) Un representante de las cooperativas forestales."<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 11.- Refórmase el artículo 59 de la Ley de Conservación<br /> de la Fauna Silvestre, Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983, para que diga<br /> así:<br /> "Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines<br /> perseguidos por esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía(*)<br /> estará asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que<br /> estará integrado de la siguiente forma:<br /> a) Un representante designado por el Ministro del Ambiente y<br /> Energía(*).<br /> b) Un representante designado por el Ministerio de<br /> Gobernación.<br /> c) Un representante designado por los centros de educación<br /> superior.<br /> d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva,<br /> debidamente inscritas.<br /> e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,<br /> debidamente inscritas.<br /> Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca<br /> deportiva serán seleccionados por el Ministro del Ambiente y<br /> Energía(*), de ternas enviadas por dichas asociaciones.<br /> Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre<br /> durarán en el ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la<br /> fecha de su nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos<br /> iguales."<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 12.- Refórmase el artículo 5° de la Ley de Servicio de<br /> Parques Nacionales, Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente<br /> manera:<br /> "Artículo 5°.- El Consejo estará integrado por:<br /> a) El Ministro del Ambiente y Energía(*), o su representante,<br /> quien lo presidirá.<br /> b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su<br /> representante.<br /> c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.<br /> ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.<br /> d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.<br /> e) Un representante del Colegio de Biólogos.<br /> El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto.<br /> Sus miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no<br /> sea revocado.<br /> Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración<br /> alguna por su asistencia a las sesiones de trabajo."<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 13.- Refórmase el artículo 6° de la Ley de Creación del<br /> Instituto Metereológico Nacional, Nº 5222 del 26 de junio de 1973. Su<br /> texto dirá así:<br /> "Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Meteorología estará<br /> integrado por:<br /> a) El Ministro del Ambiente y Energía(*), o su representante,<br /> quien lo presidirá.<br /> b) Un representante de la Dirección General de Aviación<br /> Civil, nombrado por su respectivo Consejo.<br /> c) El jefe del Departamento de Estudios Básicos del Instituto<br /> Costarricense de Electricidad.<br /> ch) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos<br /> y Alcantarillados, nombrado por el Gerente.<br /> d) Un representante del Servicio Nacional de Electricidad,<br /> nombrado por la Junta Directiva.<br /> Los miembros del Consejo fungirán en sus cargos por un<br /> período de dos años y podrán ser reelegidos."<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 14.- Modifícanse los capítulos II y III de la Ley de<br /> Reestructuración del Poder Ejecutivo, Nº 6812 del 14 de setiembre de 1982,<br /> y trasládase la competencia del sector industria al Ministerio de Economía<br /> y Comercio, en adelante "Ministerio de Economía, Industria y Comercio", y<br /> corrígese la numeración.<br /> Artículo 15.- Refórmanse los incisos g) y h) del artículo 23 de la<br /> Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y<br /> sus reformas, para que digan así:<br /> "Artículo 23.- ...<br /> g) Economía, Industria y Comercio.<br /> h) Ambiente y Energía (*)."<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 16.-<br /> 1) Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y Desarrollo<br /> Agropecuario, Nº 7064 del 29 de abril de 1987, para que se<br /> elimine toda referencia a los recursos naturales renovables,<br /> materia que pasa a ser competencia del Ministerio del Ambiente y<br /> Energía (*).<br /> 2) Modifícase el artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo<br /> Agropecuario, Nº 7064 del 29 de abril de 1987, para que diga<br /> así:<br /> "Artículo 30.- El sector agropecuario estará constituido por<br /> todas las entidades o programas que realizan actividades en<br /> áreas específicas de la agricultura, la ganadería y la pesca<br /> marina, tales como investigación, transferencia de tecnología,<br /> capacitación de productores y funcionarios, producción,<br /> certificación y distribución de insumos; financiamiento y<br /> crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y<br /> comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y<br /> avenamiento; titulación, colonización y otras acciones<br /> orientadas al ordenamiento distribución de tierras, seguros,<br /> empleo y desarrollo rural; educación, ingeniería agropecuaria<br /> y otras actividades similares<br /> 3) Se derogan los incisos b) del artículo 31 y k) del artículo 35,<br /> de la misma ley.<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga<br /> todas aquellas disposiciones legales, generales o específicas que se le<br /> opongan.<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de junio de mil<br /> novecientos noventa.<br /> Juan José Trejos Fonseca,<br /> Presidente.<br /> Ovidio Rojas Hidalgo, Víctor E. Rojas<br /> Hidalgo,<br /> Primer Secretario. Segundo<br /> Secretario.<br /> (* Nota: En el texto original de esta Ley Nº 7152 y en su respectiva<br /> publicación por error le cambiaron los apellidos al Primer Secretario, el<br /> nombre correcto del señor diputado es Ovidio Pacheco Salazar.)<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa.<br /> R. A. CALDERON F.<br /> El Ministro del Ambiente y Energía(*),<br /> Hernán Bravo Trejos<br /> (* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de<br /> octubre de 1995, artículo 116.)<br /> ______________________________<br /> Actualizada al: 23-01-2001<br /> Sanción: 05-06-1990<br /> Rige: 21-06-1990<br /> Publicación: 21-06-1990<br /> Actualizado por: LMRF.