Ley 7152
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
CONVERSION DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINAS
EN MINISTERIO DEL AMBIENTE Y ENERGIA (*)
(*) El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 7554
de 4 de octubre de 1995, artículo 116
Artículo 1º.- El Ministerio de Industria, Energía y Minas se
transformará en Ministerio del Ambiente y Energía (*), y asumirá, en este
campo, además de las actuales responsabilidades de aquel, las que la
presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector Ambiente y
Energía.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 2º.- Serán funciones del Ministerio del Ambiente y
Energía (*) las siguientes:
a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos
naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del
Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la
fiscalización, promoción y el desarrollo en los campos mencionados.
Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las
exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos
del sector.
b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y
mineros.
c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso
racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un
desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.
ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con
carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección
de los recursos naturales, la energía y las minas.
d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada
con las materias de su competencia, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
e) Promover y administrar la legislación sobre exploración,
explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de
los recursos naturales relacionados con el área de su competencia,
y velar por su cumplimiento.
f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la
materia de su competencia.
g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción
de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como
representar al Gobierno de la República en los actos de su
competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo
anterior en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto.
h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos
los niveles educativos y hacia el público en general.
i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el
país.
j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la
planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.
k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 3º.- Las competencias que leyes anteriores les hubiesen
asignado a otras instituciones del Estado, referentes a las que esta ley le
otorga al Ministerio del Ambiente y Energía (*), corresponderán a este.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 4º.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley,
el Ministerio del Ambiente y Energía (*) estará integrado por la Dirección
de Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Dirección General
Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta ley,
pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales;
asimismo, tendrá adscrito al Instituto Metereológico Nacional, con
jerarquía de Dirección General.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 5º.- La Dirección General Forestal, el Servicio de
Parques Nacionales, la Dirección de Vida Silvestre y el Instituto
Metereológico continuarán disponiendo, en forma directa, de los fondos que
perciben, respectivamente, con base en lo establecido en las leyes Nos.
5222 del 26 de junio de 1973 (Creación del Instituto Metereológico
Nacional), 6084 del 24 de agosto de 1977 (Ley de Servicio de Parques
Nacionales), 6919 del 17 de noviembre de 1983 (Ley de Conservación de la
Fauna Silvestre) y 7032 del 2 de mayo de 1986 (Reformas a la Ley Forestal
Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas).
Artículo 6º.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas
silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio del
Ambiente y Energía (*). Igualmente, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería trasladará al Ministerio del Ambiente y Energía (*), en un plazo
no
mayor de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las
plazas, los recursos financieros, las instalaciones, y los materiales y
equipos que pertenezcan a las dependencias que por esta ley se traspasan.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 7º.- Los funcionarios y empleados que, en virtud de esta
ley, se trasladen a prestar sus servicios al Ministerio del Ambiente y
Energía (*), conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en su
relación de servicio.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 8º.- Las instituciones del sector Recursos Naturales,
Energía y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de
Planificación Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio
del Ambiente y Energía (*), personal calificado y equipo indispensable
para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo
anterior previa autorización del convenio respectivo por parte de la
Contraloría General de la República.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 9º.- El Ministro del Ambiente y Energía (*) o, en su
ausencia, el Viceministro, formará parte de la Junta Directiva de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de Minera Nacional, S.A.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 10.- Refórmase el artículo 30 de la Ley Forestal, Nº 4465
del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley Nº 7032 del 2 de mayo de
1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado
por:
a) El Ministro del Ambiente y Energía(*), o su representante,
quien lo presidirá.
b) El Director General Forestal, quien actuará como
secretario, excepto cuando represente al Ministro, caso en
el cual el Subdirector General Forestal actuará como
secretario.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica
o su representante.
ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo
Agrario o su representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados o su representante.
e) Dos representantes de las organizaciones forestales
privadas del país.
f) Un representante de las escuelas forestales de educación
superior.
g) Un representante de la organización que agrupa a los
profesionales en ciencias forestales del país. Los
representantes del sector privado serán nombrados por sus
respectivas organizaciones.
h) Un representante de las cooperativas forestales."
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 11.- Refórmase el artículo 59 de la Ley de Conservación
de la Fauna Silvestre, Nº 6919 del 17 de noviembre de 1983, para que diga
así:
"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines
perseguidos por esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía(*)
estará asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que
estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante designado por el Ministro del Ambiente y
Energía(*).
b) Un representante designado por el Ministerio de
Gobernación.
c) Un representante designado por los centros de educación
superior.
d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva,
debidamente inscritas.
e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,
debidamente inscritas.
Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca
deportiva serán seleccionados por el Ministro del Ambiente y
Energía(*), de ternas enviadas por dichas asociaciones.
Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre
durarán en el ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la
fecha de su nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos
iguales."
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 12.- Refórmase el artículo 5° de la Ley de Servicio de
Parques Nacionales, Nº 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente
manera:
"Artículo 5°.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro del Ambiente y Energía(*), o su representante,
quien lo presidirá.
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su
representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto.
Sus miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no
sea revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración
alguna por su asistencia a las sesiones de trabajo."
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 13.- Refórmase el artículo 6° de la Ley de Creación del
Instituto Metereológico Nacional, Nº 5222 del 26 de junio de 1973. Su
texto dirá así:
"Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Meteorología estará
integrado por:
a) El Ministro del Ambiente y Energía(*), o su representante,
quien lo presidirá.
b) Un representante de la Dirección General de Aviación
Civil, nombrado por su respectivo Consejo.
c) El jefe del Departamento de Estudios Básicos del Instituto
Costarricense de Electricidad.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, nombrado por el Gerente.
d) Un representante del Servicio Nacional de Electricidad,
nombrado por la Junta Directiva.
Los miembros del Consejo fungirán en sus cargos por un
período de dos años y podrán ser reelegidos."
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 14.- Modifícanse los capítulos II y III de la Ley de
Reestructuración del Poder Ejecutivo, Nº 6812 del 14 de setiembre de 1982,
y trasládase la competencia del sector industria al Ministerio de Economía
y Comercio, en adelante "Ministerio de Economía, Industria y Comercio", y
corrígese la numeración.
Artículo 15.- Refórmanse los incisos g) y h) del artículo 23 de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y
sus reformas, para que digan así:
"Artículo 23.- ...
g) Economía, Industria y Comercio.
h) Ambiente y Energía (*)."
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 16.-
1) Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y Desarrollo
Agropecuario, Nº 7064 del 29 de abril de 1987, para que se
elimine toda referencia a los recursos naturales renovables,
materia que pasa a ser competencia del Ministerio del Ambiente y
Energía (*).
2) Modifícase el artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo
Agropecuario, Nº 7064 del 29 de abril de 1987, para que diga
así:
"Artículo 30.- El sector agropecuario estará constituido por
todas las entidades o programas que realizan actividades en
áreas específicas de la agricultura, la ganadería y la pesca
marina, tales como investigación, transferencia de tecnología,
capacitación de productores y funcionarios, producción,
certificación y distribución de insumos; financiamiento y
crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y
comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y
avenamiento; titulación, colonización y otras acciones
orientadas al ordenamiento distribución de tierras, seguros,
empleo y desarrollo rural; educación, ingeniería agropecuaria
y otras actividades similares
3) Se derogan los incisos b) del artículo 31 y k) del artículo 35,
de la misma ley.
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
Artículo 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
todas aquellas disposiciones legales, generales o específicas que se le
opongan.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de junio de mil
novecientos noventa.
Juan José Trejos Fonseca,
Presidente.
Ovidio Rojas Hidalgo, Víctor E. Rojas
Hidalgo,
Primer Secretario. Segundo
Secretario.
(* Nota: En el texto original de esta Ley Nº 7152 y en su respectiva
publicación por error le cambiaron los apellidos al Primer Secretario, el
nombre correcto del señor diputado es Ovidio Pacheco Salazar.)
Ejecútese y publíquese
Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de
junio de mil novecientos noventa.
R. A. CALDERON F.
El Ministro del Ambiente y Energía(*),
Hernán Bravo Trejos
(* El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de
octubre de 1995, artículo 116.)
______________________________
Actualizada al: 23-01-2001
Sanción: 05-06-1990
Rige: 21-06-1990
Publicación: 21-06-1990
Actualizado por: LMRF.