Ley 7142
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROMOCION DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER
TITULO I
De la igualdad de derechos de hombres y mujeres
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de
derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social
y cultural.
Artículo 2º.- Los poderes e instituciones del Estado están obligados a
velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género
y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su
estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural,
conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por
Costa Rica en la ley Nº 6968 del 2 de octubre de 1984.
Artículo 3º.- El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas
y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en
igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1º de esta
Ley.
CAPITULO II
De los derechos políticos y los derechos para ejercer cargos públicos
Artículo 4º.- La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de
oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la
discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos, en la
administración centralizada o descentralizada.
Artículo 5º.- Los partidos políticos incluirán en sus estatutos mecanismos
eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en
los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido
y en las papeletas electorales.
Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán
contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje
significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores,
direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas,
presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de
instituciones descentralizadas.
Artículo 6º.- Del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo
primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos
deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la
participación política de la mujer.
CAPITULO III
De los Derechos Sociales
Artículo 7º.- Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de
desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso
de matrimonio, en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiado en
cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que
se refiere este artículo, si no constara que en la adjudicación se cumple
con lo enunciado en el párrafo anterior.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 346-94 de
las 15:42 horas del 18 de enero de 1994 ).
Artículo 8º.- Los asegurados directos del Régimen de Enfermedad y
Maternidad, hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen
al grupo familiar.
Artículo 9.- Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los
servicios de apoyo de los centros infantiles. Los de escasos recursos
económicos tendrán, además, el derecho a recibir un subsidio por parte del
Estado.
Artículo 10.- Los centros infantiles contarán con la participación de los
padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.
Artículo 11.- DEROGADO.-
Derogado por el artículo 24 de la Ley General para Guarderías Infantiles y
Hogares Escuela No.7380, del 8 de marzo de 1994
Artículo 12.- La administración de cada centro infantil estará a cargo de
una junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la
siguiente manera:
a) Dos de nombramiento del Ministerio de Salud, uno en representación
del Ministerio y el otro en representación de la comunidad.
b) Los cinco restantes serán padres beneficiarios del centro infantil.
Esta junta administrará los fondos requeridos para el funcionamiento
del centro infantil y realizará las contrataciones necesarias, las que
estarán exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres,
contribuciones, tasas y sobretasas.
La organización y el funcionamiento de los centros infantiles, así
como la designación de los cinco miembros restantes que se mencionan en el
párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.
Artículo 13.- El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:
a) De los recursos anuales destinados actualmente a guarderías
infantiles, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, incrementados en un tres por ciento (3%) mas, a partir de la
vigencia de esta Ley.
b) Los asignados para guarderías infantiles en el presupuesto
ordinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Las cuotas fijas de los padres usuarios, que se fijarán por
reglamento según las condiciones económicas de ellos.
No obstante, comprobada la incapacidad real para tales cuotas, los
padres conservarán el derecho al servicio.
ch) De los montos que se les asignen en los Presupuestos Ordinario y
Extraordinario de la República.
d) De las donaciones u otros aportes que provengan de entes públicos y
privados, nacionales o extranjeros.
e) De las contribuciones, incentivos y subvenciones que los patronos
privados destinen a centros infantiles.
CAPITULO IV
De la protección sexual y contra la violencia
Artículo 14.- En todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en el
que ella haya sido ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una
funcionaria judicial. Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se
requiera un examen médico forense, durante este la ofendida podrá hacerse
acompañar por alguien de su elección.
Artículo 15.- El Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas
adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia (*), para
asegurar la protección y la orientación de las víctimas de agresión por
parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como
para la prevención del problema.
(*) NOTA: El artículo 26, inciso c), de la Ley No.7801, del 30 de abril de
1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la
Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las
Mujeres.
Artículo 16.- El Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el
personal judicial competente para tramitar los juicios en que haya habido
agresión contra una mujer.
CAPITULO V
De la Educación
Artículo 17.- Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional
todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen
papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social
y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición
subalterna para la mujer.
El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad
compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional,
y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.
Los libros de texto, los programas educativos y los métodos de
enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente Ley, y
contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del
género, así como promover el estudio de la participación de la mujer a
través de la historia.
Toda instalación deportiva o recreativa que se construya, total o
parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas
y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.
Artículo 18.- Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo
anterior, el Ministerio de Educación Pública le impartirá la capacitación
necesaria al personal docente, en coordinación con el Centro Nacional para
el Desarrollo de la Mujer y la Familia
(*) NOTA: El artículo 26, inciso c), de la Ley No.7801, del 30 de abril de
1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la
Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las
Mujeres.
Artículo 19.- Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje
desarrollar un sistema de formación profesional para la mujer, que oriente
las políticas, en el corto, mediano y largo plazo, hacia la capacitación
integral de la mujer en los diversos sectores económicos.
Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la legislación
laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer
trabajadora.
Artículo 20.- Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje
deberá crear el Departamento de Formación Profesional para la Mujer, para
lo cual destinará no menos del uno por ciento (1%) de su presupuesto anual.
TITULO II
De la Defensoría General de la Derechos Humanos
CAPITULO UNICO
(*) El presente Título fue derogado tácitamente Ley No. 7319, del 17 de
noviembre de 1992, artículo 32.
Artículo 21.- Créase la Defensoría General de los Derechos Humanos, como un
ente adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.
DEROGADO TACITAMENTE por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,
artículo 32.
Artículo 22.- Las defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio de
Justicia y Gracia, conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de
los Derechos Humanos, formarán parte de la Defensoría General de los
Derechos Humanos.
Derogado tácitamente por ley No.7319, del 17 de noviembre de 1992,
artículo 32
Artículo 23.- La Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en
general, por la protección de los derechos humanos de los habitantes del
territorio nacional y, específicamente, protegerá los derechos de la mujer,
del niño y del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de esta Ley.
La Defensoría de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las declaraciones y convenciones y de
todas las leyes conexas, reglamentos y disposiciones administrativas
respecto a derechos relativos a la mujer.
b) Investigar, de oficio o a petición de parte, las acciones u
omisiones que lesionen los derechos de la mujer; efectuar recomendaciones y
proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.
c) Prevenir las violaciones a los derechos de la mujer, mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias competentes.
ch) Proponer reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa
de los derechos de la mujer.
d) Procurar el mejoramiento de los servicios públicos y privados para
la atención de la mujer.
e) Intervenir en juicios cuando considere que puede haber
discriminación contra la mujer.
f) Actuar en defensa de los derechos de la mujer ante la
administración pública.
g) Promover la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, de
toda convención internacional que garantice derechos a favor de la mujer.
h) Velar porque en las instituciones públicas y privadas no exista
discriminación por motivo del género y porque se le dé un trato justo a la
mujer.
i) Promover el estudio permanente de las causas que generan la
desigualdad de la mujer, con el fin de proponer las medidas preventivas.
Derogado tácitamente por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,
artículo 32.
Artículo 24.- La Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá,
únicamente, un titular y tres defensores, todos de nombramiento del
Ministerio de Justicia y Gracia. Los requisitos para el ejercicio del cargo
serán:
a) Ser costarricense.
b) Ser profesional con el grado de licenciatura, por lo menos con
cinco años de estar incorporado al colegio respectivo.
La creación de nuevos defensores deberá hacerse mediante el trámite de
ley, por parte de la Asamblea Legislativa.
Derogado tácitamente por Ley No.7319, del 17 de noviembre de 1992,
artículo 32
Artículo.- Dentro de las funciones de protección a que se refiere el
artículo 23 anterior, estarán:
a) Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o
violaciones a los derechos del administrado.
b) Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones que
efectuará ante las instancias públicas competentes.
c) Mediar e interceder ante las autoridades para defender los derechos
del administrado.
ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan cometido
infracciones graves contra los derechos de los administrados.
d) Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más eficiente la
defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del servicio
público respectivo.
e) Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de los
administrados en el área respectiva.
f) Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de parte, y
canalizarlas ante las instancias correspondientes.
g) En general, efectuar todas las gestiones que estén a su alcance
para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como
garantizar su plena vigencia.
h) Proponer el estudio permanente de las causas que generan la
desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.
Derogado tácitamente por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,
artículo 32.
Artículo 26.- La organización interna y las demás funciones de la
Defensoría General de los Derechos Humanos se determinarán mediante
reglamento.
Derogado tácitamente por Ley No.7319, del 17 de noviembre de 1992, artículo
32.
Artículo 27.- Las instituciones, órganos y demás dependencias del Estado
están obligados a brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de
los Derechos Humanos para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá,
dentro de su campo de acción, las mismas atribuciones de los procuradores.
Derogado tácitamente por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,
artículo 32.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Reforma a Leyes
Artículo 28.- Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de
Familia, para que en lo sucesivo digan así:
"Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El
inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el
Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el
consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en
matrimonio, o por disposición judicial, a solicitud del propietario,
previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad
del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos
cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que
se refiere el artículo siguiente."
"Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos,
exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del
cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos
menores o ascendientes que habiten el inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura
pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán
efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación
no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro."
"Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de
hecho.
b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este
caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con
derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez
comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación
familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal
mediante tramite sumario."
"Artículo 138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración
de bienes del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos
y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el
matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el
tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso,
y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho.
El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se
designe de común acuerdo o por disposición del tribunal."
Artículo 29.- Adiciónasele un inciso l) al artículo 2º de la Ley de
Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la Familia,
No. 5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20 de
marzo de 1986. El actual inciso l) pasa a ser ll). El texto del nuevo
inciso l) es el siguiente:
"l) Proteger los derechos de la mujer consagrados en las declaraciones
y convenciones internacionales y en el ordenamiento jurídico
costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar
acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer."
Artículo 30.- Adiciónasele los siguientes párrafos al artículo 152 del
Código de Procedimientos Penales:
"Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en
grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las
circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y
se constatare que el imputado no está detenido y convive con el
ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el
abandono inmediato del domicilio. Simultáneamente, le ordenará el
depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el
imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los
gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del
grupo familiar que dependan económicamente de el. Esta obligación se
regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello
podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de
incumplimiento.
La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de
un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre
ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste
expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir
caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos.
En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la
autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del
imputado."
Artículo 31.- Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, el
cual dirá así:
"1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de
hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de
cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar
el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el
causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos
falta para completar una porción igual a la que recibiría no
teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo
heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el
de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere
suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando
dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con
aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una
relación pública, singular y estable durante tres años, al menos,
respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión."
Artículo 32.- Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónase uno nuevo, que
llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado texto al párrafo
primero del artículo 95, todos del Código de Trabajo, para que en lo
sucesivo digan así:
"Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de
las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores
insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según
la determinación que de éstos se hará en el Reglamento. Al efecto, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las
disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las
organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las
asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del
desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que
pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad,
insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales,
cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que
habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la
ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable
deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente
al importe de tres meses de salario."
"Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las
trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de
lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los
deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas
en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido
ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo
cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá
ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la
gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora
deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación
médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social."
"Artículo 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia
que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación
inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en
los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco
días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y,
además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de
percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de
cualquiera o de ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su
representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo
que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la
Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la
trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle,
además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en
concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio
de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir
desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá
derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a
diez días de salario."
"Artículo 95.- ... Al mismo descanso de tres meses tendrá derecho la
trabajadora que adopte un menor de edad para que ambos tengan un
período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir
del día inmediato siguiente a aquél en que se le haga entrega del
menor. Para esto, la trabajadora interesada deberá presentar
certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de
Familia correspondiente, en que se hagan constar los trámites de
adopción."
Artículo 33.- Agrégasele el siguiente texto al inciso q) del artículo 8º de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº. 7092 del 21 de abril de 1988:
"Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a
los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la
Igualdad de la Mujer."
Artículo 34.- Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7º de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 del 27 de
noviembre de 1982.
Artículo 35.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los artículos 17 y 18 de la presente ley deberán cumplirse
en el plazo de los dos años académicos, contados a partir de la entrada en
vigencia de la misma ley.
Transitorio II.- Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir
de la vigencia de la presente ley, para reformar sus estatutos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley.
Transitorio III.- En un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de
la presente Ley, las Procuradurías de Derechos Humanos y de Defensa del
Consumidor, con su personal, así como con las garantías laborales actuales,
pasarán a formar parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos.
Para ese efecto, se trasladan al Ministerio de Justicia y Gracia las
asignaciones presupuestarias correspondientes al pago de salarios de los
procuradores y del personal subalterno.
Transitorio IV.- Una vez que el proyecto de ley "Defensor de los Habitantes
de la República", expediente legislativo No.10.218, sea ley de la
República, el personal de la Defensoría General de los Derechos Humanos a
que se refiere la presente ley pasará, con todos los derechos adquiridos, a
formar parte del "Defensor de los Habitantes de la República".
Transitorio V.- El Poder Ejecutivo formará una comisión con representantes
de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y de Salud.
En un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley,
esta comisión presentará un plan de integración de todos los centros
infantiles CEN-CINAI y cualquier otro centro infantil estatal. Esta
integración abarcará los siguientes aspectos:
a) Políticos.
b) Servicios de apoyo.
c) Presupuestarios.
Transitorio VI.- Las actuales guarderías infantiles del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y cualquier otro centro infantil con servicios
similares, pasarán a formar parte del Ministerio de Salud. Con este
propósito, se buscará la fusión de los servicios de apoyo que brindan,
para que éstos se presten de manera integrada con los centros de educación
y nutrición y los centros infantiles de atención integral (CEN-CINAI).
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil
novecientos noventa.
Allen Arias Angulo,
Presidente.
Aníbal González Barrantes,
José A. Aguilar Sevilla,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de
marzo de mil novecientos noventa.
Ejecútese y publíquese.
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ .-
El Ministro de la Presidencia.-
Rodrigo Arias Sánchez .
El Ministro de
Cultura, Juventud y Depotes,
Carlos Francisco
Echeverría Salgado.
__________________________________
Fecha de Rige: A partir de su publicación
Fecha de sanción: 8-03-90
Actualizada al 8-12-99
G.V.Q.-D.CH.P.