Ley 7142

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Nº 7142<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE PROMOCION DE LA IGUALDAD SOCIAL DE LA MUJER<br /> TITULO I<br /> De la igualdad de derechos de hombres y mujeres<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 1º.- Es obligación del Estado promover y garantizar la igualdad de<br /> derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social<br /> y cultural.<br /> Artículo 2º.- Los poderes e instituciones del Estado están obligados a<br /> velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género<br /> y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su<br /> estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural,<br /> conforme con la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de<br /> discriminación contra la mujer", de las Naciones Unidas, ratificada por<br /> Costa Rica en la ley Nº 6968 del 2 de octubre de 1984.<br /> Artículo 3º.- El Estado promoverá la creación y el desarrollo de programas<br /> y servicios dirigidos a facilitar la participación plena de la mujer, en<br /> igualdad de condiciones, en los campos señalados en el artículo 1º de esta<br /> Ley.<br /> CAPITULO II<br /> De los derechos políticos y los derechos para ejercer cargos públicos<br /> Artículo 4º.- La Defensoría General de los Derechos Humanos tomará las<br /> medidas necesarias y apropiadas para garantizar la igualdad de<br /> oportunidades en favor de la mujer, con el propósito de eliminar la<br /> discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos, en la<br /> administración centralizada o descentralizada.<br /> Artículo 5º.- Los partidos políticos incluirán en sus estatutos mecanismos<br /> eficaces que promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en<br /> los procesos eleccionarios internos, en los órganos directores del partido<br /> y en las papeletas electorales.<br /> Asimismo, los estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán<br /> contener mecanismos eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje<br /> significativo de mujeres en los viceministerios, oficialías mayores,<br /> direcciones generales de órganos estatales, así como en juntas directivas,<br /> presidencias ejecutivas, gerencias o subgerencias de<br /> instituciones descentralizadas.<br /> Artículo 6º.- Del treinta por ciento (30%) a que se refiere el párrafo<br /> primero del artículo 194 del Código Electoral, los partidos políticos<br /> deberán destinar un porcentaje para promover la formación y la<br /> participación política de la mujer.<br /> CAPITULO III<br /> De los Derechos Sociales<br /> Artículo 7º.- Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de<br /> desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso<br /> de matrimonio, en caso de unión de hecho, y a nombre del beneficiado en<br /> cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer.<br /> El Registro Público de la Propiedad no inscribirá las escrituras a que<br /> se refiere este artículo, si no constara que en la adjudicación se cumple<br /> con lo enunciado en el párrafo anterior.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 346-94 de<br /> las 15:42 horas del 18 de enero de 1994 ).<br /> Artículo 8º.- Los asegurados directos del Régimen de Enfermedad y<br /> Maternidad, hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen<br /> al grupo familiar.<br /> Artículo 9.- Los padres laboralmente activos tendrán derecho a los<br /> servicios de apoyo de los centros infantiles. Los de escasos recursos<br /> económicos tendrán, además, el derecho a recibir un subsidio por parte del<br /> Estado.<br /> Artículo 10.- Los centros infantiles contarán con la participación de los<br /> padres y de la comunidad para su administración y funcionamiento.<br /> Artículo 11.- DEROGADO.-<br /> Derogado por el artículo 24 de la Ley General para Guarderías Infantiles y<br /> Hogares Escuela No.7380, del 8 de marzo de 1994<br /> Artículo 12.- La administración de cada centro infantil estará a cargo de<br /> una junta administrativa integrada por siete miembros, designados de la<br /> siguiente manera:<br /> a) Dos de nombramiento del Ministerio de Salud, uno en representación<br /> del Ministerio y el otro en representación de la comunidad.<br /> b) Los cinco restantes serán padres beneficiarios del centro infantil.<br /> Esta junta administrará los fondos requeridos para el funcionamiento<br /> del centro infantil y realizará las contrataciones necesarias, las que<br /> estarán exentas de todo tipo de impuestos, derechos, timbres,<br /> contribuciones, tasas y sobretasas.<br /> La organización y el funcionamiento de los centros infantiles, así<br /> como la designación de los cinco miembros restantes que se mencionan en el<br /> párrafo anterior, serán regulados por vía reglamentaria.<br /> Artículo 13.- El financiamiento de los centros infantiles se obtendrá:<br /> a) De los recursos anuales destinados actualmente a guarderías<br /> infantiles, provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones<br /> Familiares, incrementados en un tres por ciento (3%) mas, a partir de la<br /> vigencia de esta Ley.<br /> b) Los asignados para guarderías infantiles en el presupuesto<br /> ordinario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> c) Las cuotas fijas de los padres usuarios, que se fijarán por<br /> reglamento según las condiciones económicas de ellos.<br /> No obstante, comprobada la incapacidad real para tales cuotas, los<br /> padres conservarán el derecho al servicio.<br /> ch) De los montos que se les asignen en los Presupuestos Ordinario y<br /> Extraordinario de la República.<br /> d) De las donaciones u otros aportes que provengan de entes públicos y<br /> privados, nacionales o extranjeros.<br /> e) De las contribuciones, incentivos y subvenciones que los patronos<br /> privados destinen a centros infantiles.<br /> CAPITULO IV<br /> De la protección sexual y contra la violencia<br /> Artículo 14.- En todo caso en que una mujer denuncie un delito sexual en el<br /> que ella haya sido ofendida, deberá hacerlo, de ser posible, ante una<br /> funcionaria judicial. Cuando, como consecuencia de la denuncia dicha, se<br /> requiera un examen médico forense, durante este la ofendida podrá hacerse<br /> acompañar por alguien de su elección.<br /> Artículo 15.- El Ministerio de Justicia deberá poner en marcha programas<br /> adecuados, en coordinación con el Centro de Mujer y Familia (*), para<br /> asegurar la protección y la orientación de las víctimas de agresión por<br /> parte de un familiar consanguíneo o afín y de agresión sexual, así como<br /> para la prevención del problema.<br /> (*) NOTA: El artículo 26, inciso c), de la Ley No.7801, del 30 de abril de<br /> 1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la<br /> Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las<br /> Mujeres.<br /> Artículo 16.- El Poder Judicial está obligado a capacitar a todo el<br /> personal judicial competente para tramitar los juicios en que haya habido<br /> agresión contra una mujer.<br /> CAPITULO V<br /> De la Educación<br /> Artículo 17.- Están prohibidos en cualquier institución educativa nacional<br /> todos los contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen<br /> papeles en la sociedad a hombres y mujeres contrarios a la igualdad social<br /> y a la complementariedad de los géneros, o que mantengan una condición<br /> subalterna para la mujer.<br /> El Estado fomentará la educación mixta, el concepto de responsabilidad<br /> compartida de derechos y obligaciones familiares y de solidaridad nacional,<br /> y otros tipos de educación que contribuyan a lograr ese objetivo.<br /> Los libros de texto, los programas educativos y los métodos de<br /> enseñanza deberán contener los valores expuestos en la presente Ley, y<br /> contribuir a la eliminación de prácticas discriminatorias en razón del<br /> género, así como promover el estudio de la participación de la mujer a<br /> través de la historia.<br /> Toda instalación deportiva o recreativa que se construya, total o<br /> parcialmente, con fondos públicos, deberá satisfacer necesidades deportivas<br /> y recreativas de mujeres y hombres, en forma equitativa.<br /> Artículo 18.- Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo<br /> anterior, el Ministerio de Educación Pública le impartirá la capacitación<br /> necesaria al personal docente, en coordinación con el Centro Nacional para<br /> el Desarrollo de la Mujer y la Familia<br /> (*) NOTA: El artículo 26, inciso c), de la Ley No.7801, del 30 de abril de<br /> 1998 indica que toda referencia al Centro Nacional para el Desarrollo de la<br /> Mujer y la Familia se entenderá referida al Instituto Nacional de las<br /> Mujeres.<br /> Artículo 19.- Le corresponde al Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> desarrollar un sistema de formación profesional para la mujer, que oriente<br /> las políticas, en el corto, mediano y largo plazo, hacia la capacitación<br /> integral de la mujer en los diversos sectores económicos.<br /> Esta capacitación deberá incluir el conocimiento de la legislación<br /> laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer<br /> trabajadora.<br /> Artículo 20.- Con el fin señalado, el Instituto Nacional de Aprendizaje<br /> deberá crear el Departamento de Formación Profesional para la Mujer, para<br /> lo cual destinará no menos del uno por ciento (1%) de su presupuesto anual.<br /> TITULO II<br /> De la Defensoría General de la Derechos Humanos<br /> CAPITULO UNICO<br /> (*) El presente Título fue derogado tácitamente Ley No. 7319, del 17 de<br /> noviembre de 1992, artículo 32.<br /> Artículo 21.- Créase la Defensoría General de los Derechos Humanos, como un<br /> ente adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.<br /> DEROGADO TACITAMENTE por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,<br /> artículo 32.<br /> Artículo 22.- Las defensorías que funcionan actualmente en el Ministerio de<br /> Justicia y Gracia, conjuntamente con las Procuradurías del Consumidor y de<br /> los Derechos Humanos, formarán parte de la Defensoría General de los<br /> Derechos Humanos.<br /> Derogado tácitamente por ley No.7319, del 17 de noviembre de 1992,<br /> artículo 32<br /> Artículo 23.- La Defensoría General de los Derechos Humanos velará, en<br /> general, por la protección de los derechos humanos de los habitantes del<br /> territorio nacional y, específicamente, protegerá los derechos de la mujer,<br /> del niño y del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 25 de esta Ley.<br /> La Defensoría de la Mujer tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las declaraciones y convenciones y de<br /> todas las leyes conexas, reglamentos y disposiciones administrativas<br /> respecto a derechos relativos a la mujer.<br /> b) Investigar, de oficio o a petición de parte, las acciones u<br /> omisiones que lesionen los derechos de la mujer; efectuar recomendaciones y<br /> proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.<br /> c) Prevenir las violaciones a los derechos de la mujer, mediante<br /> acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias competentes.<br /> ch) Proponer reformas a la normativa destinada a asegurar la defensa<br /> de los derechos de la mujer.<br /> d) Procurar el mejoramiento de los servicios públicos y privados para<br /> la atención de la mujer.<br /> e) Intervenir en juicios cuando considere que puede haber<br /> discriminación contra la mujer.<br /> f) Actuar en defensa de los derechos de la mujer ante la<br /> administración pública.<br /> g) Promover la ratificación, por parte de la Asamblea Legislativa, de<br /> toda convención internacional que garantice derechos a favor de la mujer.<br /> h) Velar porque en las instituciones públicas y privadas no exista<br /> discriminación por motivo del género y porque se le dé un trato justo a la<br /> mujer.<br /> i) Promover el estudio permanente de las causas que generan la<br /> desigualdad de la mujer, con el fin de proponer las medidas preventivas.<br /> Derogado tácitamente por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,<br /> artículo 32.<br /> Artículo 24.- La Defensoría General de los Derechos Humanos tendrá,<br /> únicamente, un titular y tres defensores, todos de nombramiento del<br /> Ministerio de Justicia y Gracia. Los requisitos para el ejercicio del cargo<br /> serán:<br /> a) Ser costarricense.<br /> b) Ser profesional con el grado de licenciatura, por lo menos con<br /> cinco años de estar incorporado al colegio respectivo.<br /> La creación de nuevos defensores deberá hacerse mediante el trámite de<br /> ley, por parte de la Asamblea Legislativa.<br /> Derogado tácitamente por Ley No.7319, del 17 de noviembre de 1992,<br /> artículo 32<br /> Artículo.- Dentro de las funciones de protección a que se refiere el<br /> artículo 23 anterior, estarán:<br /> a) Intervenir cuando se presenten amenazas, obstrucciones o<br /> violaciones a los derechos del administrado.<br /> b) Prevenir los abusos mediante acciones y recomendaciones que<br /> efectuará ante las instancias públicas competentes.<br /> c) Mediar e interceder ante las autoridades para defender los derechos<br /> del administrado.<br /> ch) Proponer sanciones para aquellos funcionarios que hayan cometido<br /> infracciones graves contra los derechos de los administrados.<br /> d) Proponer reformas a la normativa destinada a hacer más eficiente la<br /> defensa de los derechos del administrado, y el mejoramiento del servicio<br /> público respectivo.<br /> e) Fomentar y difundir el conocimiento de los derechos de los<br /> administrados en el área respectiva.<br /> f) Recibir denuncias e investigar, de oficio o a petición de parte, y<br /> canalizarlas ante las instancias correspondientes.<br /> g) En general, efectuar todas las gestiones que estén a su alcance<br /> para evitar violaciones de derechos de los administrados, así como<br /> garantizar su plena vigencia.<br /> h) Proponer el estudio permanente de las causas que generan la<br /> desigualdad de la mujer, lo mismo que las medidas preventivas.<br /> Derogado tácitamente por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,<br /> artículo 32.<br /> Artículo 26.- La organización interna y las demás funciones de la<br /> Defensoría General de los Derechos Humanos se determinarán mediante<br /> reglamento.<br /> Derogado tácitamente por Ley No.7319, del 17 de noviembre de 1992, artículo<br /> 32.<br /> Artículo 27.- Las instituciones, órganos y demás dependencias del Estado<br /> están obligados a brindar la mayor colaboración a la Defensoría General de<br /> los Derechos Humanos para el buen desempeño de sus labores. Esta tendrá,<br /> dentro de su campo de acción, las mismas atribuciones de los procuradores.<br /> Derogado tácitamente por Ley No. 7319, del 17 de noviembre de 1992,<br /> artículo 32.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO UNICO<br /> Reforma a Leyes<br /> Artículo 28.- Refórmanse los artículos 42, 43, 47 y 138 del Código de<br /> Familia, para que en lo sucesivo digan así:<br /> "Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios). El<br /> inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el<br /> Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el<br /> consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en<br /> matrimonio, o por disposición judicial, a solicitud del propietario,<br /> previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad<br /> del acto.<br /> Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del<br /> propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos<br /> cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que<br /> se refiere el artículo siguiente."<br /> "Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos,<br /> exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del<br /> cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos<br /> menores o ascendientes que habiten el inmueble.<br /> Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura<br /> pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán<br /> efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación<br /> no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro."<br /> "Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:<br /> a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de<br /> hecho.<br /> b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.<br /> c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este<br /> caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con<br /> derecho.<br /> ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez<br /> comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.<br /> d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación<br /> familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal<br /> mediante tramite sumario."<br /> "Artículo 138.- (Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración<br /> de bienes del hijo). El padre y la madre ejercen, con iguales derechos<br /> y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el<br /> matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos, el<br /> tribunal decidirá oportunamente, aun sin las formalidades del proceso,<br /> y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho.<br /> El tribunal deberá resolver tomando en cuenta el interés del menor.<br /> La administración de los bienes del hijo corresponde a aquél que se<br /> designe de común acuerdo o por disposición del tribunal."<br /> Artículo 29.- Adiciónasele un inciso l) al artículo 2º de la Ley de<br /> Creación del Centro Nacional para el Mejoramiento de la Mujer y la Familia,<br /> No. 5988 del 11 de noviembre de 1976, reformada por la No. 7026 del 20 de<br /> marzo de 1986. El actual inciso l) pasa a ser ll). El texto del nuevo<br /> inciso l) es el siguiente:<br /> "l) Proteger los derechos de la mujer consagrados en las declaraciones<br /> y convenciones internacionales y en el ordenamiento jurídico<br /> costarricense; promover la igualdad entre los géneros y propiciar<br /> acciones tendientes a mejorar la situación de la mujer."<br /> Artículo 30.- Adiciónasele los siguientes párrafos al artículo 152 del<br /> Código de Procedimientos Penales:<br /> "Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o lesiones, aun en<br /> grado de tentativa, y cuando concurran en la víctima e imputado las<br /> circunstancias del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, y<br /> se constatare que el imputado no está detenido y convive con el<br /> ofendido, la autoridad correspondiente le ordenará al imputado el<br /> abandono inmediato del domicilio. Simultáneamente, le ordenará el<br /> depósito de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente y que el<br /> imputado deberá pagar en un término de ocho días, a fin de sufragar los<br /> gastos de habitación y de alimentos de los miembros integrantes del<br /> grupo familiar que dependan económicamente de el. Esta obligación se<br /> regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y por ello<br /> podrá ordenarse el apremio corporal del obligado en caso de<br /> incumplimiento.<br /> La medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de<br /> un mes, pero podrá interrumpirse cuando hubiere reconciliación entre<br /> ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste<br /> expresamente la parte ofendida ante la autoridad jurisdiccional.<br /> Para levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir<br /> caución juratoria de que no reincidirá en los mismos hechos.<br /> En caso de indicios convincentes y razonables de reincidencia, la<br /> autoridad judicial correspondiente ordenará la detención preventiva del<br /> imputado."<br /> Artículo 31.- Refórmase el inciso 1) del artículo 572 del Código Civil, el<br /> cual dirá así:<br /> "1) Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de<br /> hecho, con las siguientes advertencias:<br /> a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de<br /> cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar<br /> el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el<br /> causante durante la separación de hecho.<br /> b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos<br /> falta para completar una porción igual a la que recibiría no<br /> teniéndolos.<br /> c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo<br /> heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el<br /> de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere<br /> suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.<br /> ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando<br /> dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con<br /> aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una<br /> relación pública, singular y estable durante tres años, al menos,<br /> respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión."<br /> Artículo 32.- Refórmanse los artículos 87 y 94, adiciónase uno nuevo, que<br /> llevará el número 94 bis, y adiciónasele el expresado texto al párrafo<br /> primero del artículo 95, todos del Código de Trabajo, para que en lo<br /> sucesivo digan así:<br /> "Artículo 87.- Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de<br /> las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores<br /> insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según<br /> la determinación que de éstos se hará en el Reglamento. Al efecto, el<br /> Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las<br /> disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las<br /> organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las<br /> asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del<br /> desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que<br /> pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad,<br /> insalubridad o dureza.<br /> Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales,<br /> cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que<br /> habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la<br /> ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable<br /> deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente<br /> al importe de tres meses de salario."<br /> "Artículo 94.- Queda prohibido a los patronos despedir a las<br /> trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de<br /> lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los<br /> deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas<br /> en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido<br /> ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo<br /> cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá<br /> ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la<br /> gestión de despido.<br /> Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora<br /> deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación<br /> médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social."<br /> "Artículo 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia<br /> que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo, su reinstalación<br /> inmediata en pleno goce de todos sus derechos.<br /> Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en<br /> los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco<br /> días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y,<br /> además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de<br /> percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de<br /> cualquiera o de ambas obligaciones.<br /> El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su<br /> representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo<br /> que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la<br /> Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la<br /> trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle,<br /> además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en<br /> concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio<br /> de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir<br /> desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.<br /> Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá<br /> derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a<br /> diez días de salario."<br /> "Artículo 95.- ... Al mismo descanso de tres meses tendrá derecho la<br /> trabajadora que adopte un menor de edad para que ambos tengan un<br /> período de adaptación. En tal caso, el descanso se iniciará a partir<br /> del día inmediato siguiente a aquél en que se le haga entrega del<br /> menor. Para esto, la trabajadora interesada deberá presentar<br /> certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de<br /> Familia correspondiente, en que se hagan constar los trámites de<br /> adopción."<br /> Artículo 33.- Agrégasele el siguiente texto al inciso q) del artículo 8º de<br /> la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº. 7092 del 21 de abril de 1988:<br /> "Como beneficiarios de las donaciones a que este inciso se refiere, a<br /> los centros infantiles creados en la Ley de Promoción Social de la<br /> Igualdad de la Mujer."<br /> Artículo 34.- Deróganse los incisos f) y h) del artículo 7º de la Ley<br /> Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 del 27 de<br /> noviembre de 1982.<br /> Artículo 35.- Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Los artículos 17 y 18 de la presente ley deberán cumplirse<br /> en el plazo de los dos años académicos, contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de la misma ley.<br /> Transitorio II.- Los partidos políticos dispondrán de seis meses, a partir<br /> de la vigencia de la presente ley, para reformar sus estatutos, de<br /> conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente ley.<br /> Transitorio III.- En un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de<br /> la presente Ley, las Procuradurías de Derechos Humanos y de Defensa del<br /> Consumidor, con su personal, así como con las garantías laborales actuales,<br /> pasarán a formar parte de la Defensoría General de los Derechos Humanos.<br /> Para ese efecto, se trasladan al Ministerio de Justicia y Gracia las<br /> asignaciones presupuestarias correspondientes al pago de salarios de los<br /> procuradores y del personal subalterno.<br /> Transitorio IV.- Una vez que el proyecto de ley "Defensor de los Habitantes<br /> de la República", expediente legislativo No.10.218, sea ley de la<br /> República, el personal de la Defensoría General de los Derechos Humanos a<br /> que se refiere la presente ley pasará, con todos los derechos adquiridos, a<br /> formar parte del "Defensor de los Habitantes de la República".<br /> Transitorio V.- El Poder Ejecutivo formará una comisión con representantes<br /> de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Educación y de Salud.<br /> En un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley,<br /> esta comisión presentará un plan de integración de todos los centros<br /> infantiles CEN-CINAI y cualquier otro centro infantil estatal. Esta<br /> integración abarcará los siguientes aspectos:<br /> a) Políticos.<br /> b) Servicios de apoyo.<br /> c) Presupuestarios.<br /> Transitorio VI.- Las actuales guarderías infantiles del Ministerio de<br /> Trabajo y Seguridad Social y cualquier otro centro infantil con servicios<br /> similares, pasarán a formar parte del Ministerio de Salud. Con este<br /> propósito, se buscará la fusión de los servicios de apoyo que brindan,<br /> para que éstos se presten de manera integrada con los centros de educación<br /> y nutrición y los centros infantiles de atención integral (CEN-CINAI).<br /> Comunícase al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil<br /> novecientos noventa.<br /> Allen Arias Angulo,<br /> Presidente.<br /> Aníbal González Barrantes,<br /> José A. Aguilar Sevilla,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa.<br /> Ejecútese y publíquese.<br /> OSCAR ARIAS SÁNCHEZ .-<br /> El Ministro de la Presidencia.-<br /> Rodrigo Arias Sánchez .<br /> El Ministro de<br /> Cultura, Juventud y Depotes,<br /> Carlos Francisco<br /> Echeverría Salgado.<br /> __________________________________<br /> Fecha de Rige: A partir de su publicación<br /> Fecha de sanción: 8-03-90<br /> Actualizada al 8-12-99<br /> G.V.Q.-D.CH.P.