Ley 7135

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LEY No. 7135<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL<br /> TÍTULO I<br /> DISPOSICIONES PRELIMINARES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción<br /> constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las<br /> normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o<br /> Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y<br /> aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales<br /> consagrados en la Constitución o en los instrumentos<br /> internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.<br /> ARTÍCULO 2.- Le corresponde específicamente a la jurisdicción<br /> constitucional:<br /> a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de<br /> amparo, los derechos y libertades consagrados por la<br /> Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el<br /> Derecho Internacional vigente en Costa Rica.<br /> b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de<br /> cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público,<br /> así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho<br /> Internacional o Comunitario, mediante la acción de<br /> inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.<br /> c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del<br /> Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de<br /> competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General<br /> de la República, las municipalidades, los entes<br /> descentralizados y las demás personas de Derecho Público.<br /> ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la<br /> presente Ley le atribuyan.<br /> ARTÍCULO 3.- Se tendrá por infringida la Constitución Política<br /> cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o<br /> acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o<br /> aplicación por las autoridades públicas, con las normas y<br /> principios constitucionales.<br /> ARTÍCULO 4.- La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala<br /> Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el<br /> artículo 10 de la Constitución Política.<br /> La Sala Constitucional está formada por siete magistrados<br /> propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea<br /> Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen<br /> orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en<br /> la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones<br /> establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en<br /> consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán<br /> vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados<br /> propietarios.<br /> Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se<br /> aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de<br /> otro motivo justo.<br /> ARTÍCULO 5.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y<br /> tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se<br /> interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días<br /> feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un<br /> magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.<br /> ARTÍCULO 6.- En caso de impedimento, recusación o excusa, el<br /> Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión,<br /> dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo<br /> se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.<br /> ARTÍCULO 7.- Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional<br /> resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las<br /> cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales<br /> conexas.<br /> ARTÍCULO 8.- Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala<br /> Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad,<br /> sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el<br /> procedimiento.<br /> Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse<br /> por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será<br /> sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por<br /> responsabilidad del<br /> funcionario.<br /> Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales<br /> se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y,<br /> para las actividades de las partes, desde la notificación de la<br /> resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o<br /> suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no<br /> esté preceptuada expresamente en la ley. En materia de hábeas<br /> corpus los plazos por días son naturales.<br /> ARTÍCULO 9.- La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier<br /> gestión manifiestamente improcedente o infundada. Podrá también<br /> rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su<br /> presentación, cuando considere que existen elementos de juicio<br /> suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción<br /> de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso<br /> siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones<br /> de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.<br /> Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere<br /> suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus<br /> propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de<br /> recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del<br /> demandado.<br /> ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo<br /> posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que<br /> los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia,<br /> necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y<br /> facultativamente en los demás casos.<br /> ARTÍCULO 11.- A la Sala en pleno le corresponde dictar las<br /> sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser<br /> motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o,<br /> en su caso, al magistrado designado para la instrucción.<br /> No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias<br /> de la jurisdicción constitucional.<br /> ARTÍCULO 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas<br /> o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de<br /> tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los<br /> procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para<br /> dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.<br /> ARTÍCULO 13.- La jurisprudencia y los precedentes de la<br /> jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para<br /> sí misma.<br /> ARTÍCULO 14.- La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán<br /> sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de<br /> disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho<br /> Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal<br /> generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o<br /> Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la<br /> Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción<br /> Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.<br /> TÍTULO II<br /> DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 15.- Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad<br /> e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan<br /> de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las<br /> amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que<br /> respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo<br /> mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de<br /> trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre<br /> permanencia, salida e ingreso en su territorio.<br /> ARTÍCULO 16.- Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras<br /> violaciones que tengan relación con la libertad personal, en<br /> cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto<br /> atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en<br /> esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.<br /> ARTÍCULO 17.- El recurso se interpondrá ante la Sala<br /> Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o<br /> del Magistrado instructor.<br /> Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el<br /> Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la<br /> próxima sesión de la Sala.<br /> ARTÍCULO 18.- Podrá interponer el recurso de hábeas corpus<br /> cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de<br /> comunicación escrito, sin necesidad de autenticación. Cuando se<br /> utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.<br /> ARTÍCULO 19.- La substanciación del recurso se hará sin pérdida de<br /> tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que<br /> tuviere el tribunal.<br /> El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se<br /> indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del<br /> plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al<br /> mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto<br /> alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que<br /> en definitiva resuelva la Sala.<br /> De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se<br /> tendrá por establecido contra el jerarca.<br /> ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de personas que han sido detenidas y<br /> puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya<br /> dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor<br /> podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación<br /> del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que<br /> practique las diligencias que correspondan e informe sobre el<br /> resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.<br /> Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por<br /> autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los<br /> artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá imponerse<br /> mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare<br /> de simples órdenes de presentación o de<br /> aprehensión.<br /> ARTÍCULO 21.- La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el<br /> recurso. También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o<br /> practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo<br /> con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el<br /> hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare<br /> procedente, lo haya declarado con o sin lugar.<br /> En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales<br /> de protección de los señalados derechos. Las órdenes<br /> correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de<br /> ejecutarlas.<br /> ARTÍCULO 22.- El informe a que se refiere el artículo 19 se<br /> remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la<br /> resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere<br /> dictado, así como de una explicación clara de las razones y<br /> preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra<br /> el perjudicado.<br /> ARTÍCULO 23.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo<br /> correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados<br /> al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si<br /> procediere en derecho.<br /> ARTÍCULO 24.- Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en<br /> su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la<br /> Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días<br /> siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna<br /> diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del<br /> recibo de la prueba. Al resolver, la Sala examinará, entre otros<br /> aspectos, los siguientes:<br /> a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción<br /> de la libertad o la medida impuesta.<br /> b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo<br /> dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.<br /> c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente<br /> decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta<br /> por sentencia firme.<br /> ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías<br /> constitucionales, la resolución se dictó dentro de las<br /> limitaciones de la Constitución Política, y de las<br /> razonablemente derivadas de la misma declaratoria.<br /> d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la<br /> libertad o la medida impuesta.<br /> e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los<br /> derechos protegidos por el recurso.<br /> f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si<br /> la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo<br /> mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución<br /> Política.<br /> g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en<br /> condiciones legalmente prohibidas.<br /> h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley<br /> preexistente.<br /> ARTÍCULO 25.- Si del examen practicado resultare ilegítima la<br /> medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el<br /> recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad<br /> responsable.<br /> ARTÍCULO 26.- La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus<br /> dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará<br /> restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad<br /> que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos<br /> de la sentencia para el caso concreto.<br /> Además, condenará a la autoridad responsable a la<br /> indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se<br /> liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el<br /> procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley<br /> reguladora de esa jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 27.- Las resoluciones que se dicten se notificarán a los<br /> interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde atender<br /> notificaciones.<br /> Además, la resolución que decida el recurso deberá<br /> notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las<br /> autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al<br /> notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al<br /> perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en<br /> el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto<br /> en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El<br /> notificador dejará constancia en el expediente de la información<br /> recabada durante la diligencia.<br /> ARTÍCULO 28.- Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que<br /> no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo<br /> declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado<br /> en los artículos 29 y siguientes de la presente ley. La Sala podrá<br /> concederle un término de tres días al interesado, a fin de que<br /> convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.<br /> Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones<br /> impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se<br /> procederá en la forma prevista en el artículo 48.<br /> TÍTULO III<br /> DEL RECURSO DE AMPARO<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL AMPARO CONTRA ÓRGANOS O SERVIDORES PÚBLICOS<br /> ARTÍCULO 29.- El recurso de amparo garantiza los derechos y<br /> libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los<br /> protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda<br /> disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda<br /> acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto<br /> administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que<br /> haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos<br /> derechos.<br /> El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios,<br /> sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas<br /> erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.<br /> ARTÍCULO 30.- No procede el amparo:<br /> a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo<br /> cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación<br /> individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción<br /> automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios<br /> inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras<br /> normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al<br /> perjudicado.<br /> b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del<br /> Poder Judicial.<br /> c) Contra los actos que realicen las autoridades<br /> administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre<br /> que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue<br /> encomendado por la respectiva autoridad judicial.<br /> ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente<br /> consentida por la persona agraviada.<br /> d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones en materia electoral.<br /> ARTÍCULO 31.- No será necesaria la reposición ni ningún otro<br /> recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando<br /> el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que<br /> conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción<br /> mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio<br /> de que se ejerza directamente en cualquier momento.<br /> ARTÍCULO 32.- Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y<br /> de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la<br /> Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar,<br /> se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez<br /> días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en<br /> la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del<br /> recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar<br /> insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole<br /> del asunto.<br /> ARTÍCULO 33.- Cualquier persona podrá interponer el recurso de<br /> amparo.<br /> ARTÍCULO 34.- El recurso se dirigirá contra el servidor o el<br /> titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si<br /> uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o<br /> instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o<br /> aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin<br /> perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la<br /> identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra<br /> el jerarca.<br /> Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos<br /> subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.<br /> Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del<br /> recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del<br /> actor o del demandado.<br /> ARTÍCULO 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier<br /> tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o<br /> restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado<br /> totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.<br /> Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente<br /> patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente<br /> consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses<br /> siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente<br /> de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el<br /> recurso.<br /> ARTÍCULO 36.- La prescripción del amparo, por no haberse<br /> interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la<br /> actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 37.- La falta de impugnación directa de los decretos y<br /> disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo<br /> 30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los<br /> actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del<br /> amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.<br /> ARTÍCULO 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor<br /> claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho<br /> que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor<br /> público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las<br /> pruebas de cargo.<br /> No será indispensable citar la norma constitucional<br /> infringida, siempre que se determine claramente el derecho<br /> lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.<br /> El recurso no esta sujeto a otras formalidades ni requerirá<br /> autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro<br /> medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual<br /> se gozará de franquicia telegráfica.<br /> ARTÍCULO 39.- La tramitación del recurso estará a cargo del<br /> Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en<br /> turno riguroso, y se substanciará en forma privilegiada, para lo<br /> cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo<br /> el de hábeas corpus.<br /> Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el artículo 47.<br /> ARTÍCULO 40.- Las resoluciones que se dicten en el recurso de<br /> amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa<br /> u oficina para oír notificaciones.<br /> ARTÍCULO 41.- La interposición del amparo no suspenderá los efectos<br /> de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la<br /> aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos<br /> concretos impugnados.<br /> Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá<br /> disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud<br /> de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano<br /> demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace<br /> causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses<br /> públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado,<br /> mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los<br /> derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto<br /> de una eventual resolución del recurso a su favor.<br /> La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin<br /> demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por<br /> la vía más expedita posible.<br /> De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor<br /> podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la<br /> prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que<br /> se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos<br /> realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.<br /> La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en<br /> cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas<br /> cautelares que se hubieren dictado.<br /> ARTÍCULO 42.- Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere<br /> establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos<br /> indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos<br /> dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente<br /> en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será<br /> rechazado de plano.<br /> ARTÍCULO 43.- Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver<br /> interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al<br /> servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión,<br /> lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.<br /> Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente<br /> administrativo o la documentación en que consten los antecedentes<br /> del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al<br /> tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia. Si el recurso<br /> se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se<br /> pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un<br /> Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de<br /> Gobierno, al Ministro de la Presidencia.<br /> ARTÍCULO 44.- El plazo para informar será de uno a tres días, que<br /> se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la<br /> rapidez de los medios de comunicación.<br /> Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por<br /> consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al<br /> funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según<br /> la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.<br /> ARTÍCULO 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo<br /> correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a<br /> resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime<br /> necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las<br /> responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.<br /> ARTÍCULO 46.- Si del informe resultare que es cierto el cargo, se<br /> declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.<br /> Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una<br /> información, que deberá concluirse dentro de tres días con<br /> recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se<br /> oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere<br /> persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o<br /> representante, de todo lo cual se levantará el acta<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 47.- Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la<br /> Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.<br /> ARTÍCULO 48.- En cualquier momento en que la Sala considere que las<br /> actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en<br /> normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como<br /> violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo<br /> declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le<br /> otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que<br /> formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no<br /> lo hiciere, se archivará el expediente. Cuando el amparo se<br /> interponga directamente contra las normas a que se refiere el<br /> inciso a) del<br /> artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite,<br /> el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero<br /> de este artículo.<br /> ARTÍCULO 49.- Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la<br /> sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o<br /> garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y<br /> restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la<br /> violación, cuando fuere posible.<br /> Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad<br /> reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición<br /> normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con<br /> la prevención.<br /> Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o<br /> una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se<br /> otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de<br /> una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se<br /> ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva<br /> violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.<br /> En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la<br /> sentencia para el caso concreto.<br /> ARTÍCULO 50.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado<br /> los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en<br /> forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su<br /> derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al<br /> órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones<br /> que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de<br /> modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo<br /> 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que<br /> ya hubiere incurrido.<br /> ARTÍCULO 51.- Además de lo dispuesto en los dos artículos<br /> anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en<br /> abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y<br /> al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación<br /> para la ejecución de sentencia.<br /> La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la<br /> entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste,<br /> si se considerará que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los<br /> términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración<br /> Publica, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades<br /> administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.<br /> Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o<br /> denegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas<br /> cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.<br /> ARTÍCULO 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare<br /> resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o<br /> suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso<br /> únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren<br /> procedentes.<br /> El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se<br /> archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el<br /> recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros<br /> renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.<br /> Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción<br /> extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el<br /> interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si<br /> se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o<br /> tardía.<br /> ARTÍCULO 53.- Firme la sentencia que declare procedente el amparo,<br /> el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin<br /> demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas<br /> siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del<br /> responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el<br /> correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.<br /> Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o<br /> los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el<br /> superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo<br /> cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en<br /> cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.<br /> ARTÍCULO 54.- El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el<br /> amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos<br /> u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se<br /> testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 55.- El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre<br /> las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del<br /> agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán<br /> promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las<br /> medidas pertinentes.<br /> ARTÍCULO 56.- La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala<br /> Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y<br /> cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o<br /> en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se<br /> hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de<br /> ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa<br /> jurisdicción.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO<br /> ARTÍCULO 57.- El recurso de amparo también se concederá contra las<br /> acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos<br /> actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades<br /> públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición<br /> de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes<br /> resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los<br /> derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2,<br /> inciso a), de esta ley.<br /> La resolución que rechace el recurso deberá indicar el<br /> procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado. No se<br /> podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas<br /> legítimas del sujeto privado.<br /> ARTÍCULO 58.- Cualquier persona podrá interponer el recurso.<br /> ARTÍCULO 59.- El recurso se dirigirá contra el presunto autor del<br /> agravio, si se tratare de persona física en su condición<br /> individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su<br /> representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o<br /> colectividad organizados, contra su personero aparente o el<br /> responsable individual.<br /> ARTÍCULO 60.- El recurso será inadmisible si no se interpusiere<br /> dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 61.- Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso,<br /> se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora<br /> del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo<br /> cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo<br /> podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la<br /> distancia.<br /> La notificación del traslado se practicará o comunicará en el<br /> lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del<br /> agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona<br /> jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará<br /> al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede<br /> de la sociedad, asociación, empresa o corporación.<br /> ARTÍCULO 62.- La sentencia que conceda el amparo declarará<br /> ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará<br /> que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda<br /> en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y<br /> condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de<br /> los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.<br /> Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo<br /> será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar<br /> el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior.<br /> La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se<br /> reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.<br /> ARTÍCULO 63.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado<br /> los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en<br /> forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de<br /> su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe<br /> incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron<br /> mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la<br /> indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las<br /> costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o<br /> penales que correspondan.<br /> ARTÍCULO 64.- El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho<br /> Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que<br /> haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá<br /> ejercitar o promover las acciones respectivas.<br /> ARTÍCULO 65.- En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente,<br /> se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el<br /> capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA<br /> ARTÍCULO 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de<br /> rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la<br /> Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones<br /> inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de<br /> difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente,<br /> para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o<br /> respuesta en las condiciones que establece esta ley.<br /> En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de<br /> otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.<br /> ARTÍCULO 67.- Cuando los ofendidos fueren una o más personas<br /> físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por<br /> cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de<br /> cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones<br /> razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o<br /> difusión que la cause.<br /> Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere<br /> sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la<br /> persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja<br /> más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en<br /> condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello<br /> a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala<br /> Constitucional.<br /> No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un<br /> grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el<br /> derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros<br /> autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica,<br /> por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare<br /> a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO 68.- Las responsabilidades que se deriven de la<br /> rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores<br /> y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción<br /> de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la<br /> rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala<br /> Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la<br /> que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por<br /> su negativa injustificada a publicarla.<br /> ARTÍCULO 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá<br /> de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las<br /> restantes del presente título:<br /> a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud,<br /> por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación,<br /> dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación<br /> o difusión que se propone rectificar o contestar, y se<br /> acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada,<br /> en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones<br /> ajenas a ella.<br /> b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse,<br /> y destacarse en condiciones equivalentes a las de la<br /> publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días<br /> siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión<br /> diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión<br /> materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.<br /> c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o<br /> difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que<br /> excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan<br /> relación directa con la publicación o difusión.<br /> ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por<br /> veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el<br /> recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.<br /> d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia<br /> se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará<br /> hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se<br /> determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.<br /> ARTÍCULO 70.- Las resoluciones que se dicten en virtud del presente<br /> capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil<br /> por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el<br /> Código Procesal Civil.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS SANCIONES<br /> ARTÍCULO 71.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de<br /> veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba<br /> cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de<br /> hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre<br /> que el delito no esté mas gravemente penado.<br /> ARTÍCULO 72.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de<br /> sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se<br /> acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse<br /> en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas<br /> que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD<br /> ARTÍCULO 73.- Cabrá la acción de inconstitucionalidad:<br /> a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso<br /> las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por<br /> acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.<br /> b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas,<br /> cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o<br /> principio constitucional, si no fueren susceptibles de los<br /> recursos de hábeas corpus o de amparo.<br /> c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos<br /> se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la<br /> Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de<br /> Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación<br /> de normas constitucionales de procedimiento.<br /> d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo<br /> 7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un<br /> tratado público o convenio internacional.<br /> e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los<br /> convenios o tratados internacionales, o en su contenido o<br /> efectos se haya infringido una norma o principio constitucional<br /> o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina<br /> Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la<br /> declaratoria se hará solamente para los efectos de que se<br /> interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su<br /> contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su<br /> desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.<br /> f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las<br /> autoridades públicas.<br /> ARTÍCULO 74.- No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los<br /> actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o<br /> disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al<br /> ejercicio de la función electoral.<br /> ARTÍCULO 75.- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es<br /> necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los<br /> tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el<br /> procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque<br /> esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho<br /> o interés que se considera lesionado.<br /> No será necesario el caso previo pendiente de resolución<br /> cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y<br /> directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que<br /> atañen a la colectividad en su conjunto.<br /> Tampoco la necesitaran el Contralor General de la República,<br /> el Procurador General de la República, el Fiscal General de la<br /> República y el Defensor de los Habitantes.<br /> En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción<br /> se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en<br /> lo que fueren compatibles.<br /> ARTÍCULO 76.- Quien hubiere establecido la acción de<br /> inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el<br /> mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos<br /> diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será<br /> rechazada de plano.<br /> ARTÍCULO 77.- El derecho a pedir la declaración de<br /> inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por<br /> caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el<br /> respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.<br /> ARTÍCULO 78.- El escrito en que se interponga la acción deberá<br /> presentarse debidamente autenticado. Se expondrán sus fundamentos<br /> en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o<br /> principios que se consideren infringidos.<br /> ARTÍCULO 79.- El escrito será presentado ante la Secretaría de la<br /> Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya<br /> invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme<br /> con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.<br /> Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete<br /> copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias<br /> para la Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o<br /> procedimiento principal.<br /> ARTÍCULO 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren<br /> los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por<br /> resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos<br /> dentro de tercero día.<br /> Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente<br /> denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá<br /> pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el<br /> Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que<br /> ésta decida lo que corresponda.<br /> ARTÍCULO 81.- Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos<br /> de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría<br /> General de la República y a la contraparte que figure en el asunto<br /> principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo<br /> que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al<br /> tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la<br /> resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la<br /> acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial,<br /> por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a<br /> los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha<br /> sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos<br /> en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,<br /> acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la<br /> Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.<br /> Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la<br /> República, la audiencia se le dará a la persona que figure como<br /> parte contraria en el asunto principal.<br /> ARTÍCULO 82.- En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna<br /> etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la<br /> acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban<br /> aplicarse durante la tramitación.<br /> ARTÍCULO 83.- En los quince días posteriores a la primera<br /> publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo<br /> 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de<br /> la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo,<br /> podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las<br /> alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia,<br /> o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en<br /> relación con el asunto que les interesa.<br /> ARTÍCULO 84.- Si después de la acción y antes de la publicación del<br /> aviso respectivo se presentaren otras acciones de<br /> inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición,<br /> acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se<br /> tendrán como ampliación.<br /> También se acumularán las acciones que con ese carácter<br /> interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren<br /> presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera<br /> publicación del aviso.<br /> Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán<br /> en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido<br /> presentadas anteriormente.<br /> ARTÍCULO 85.- Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia<br /> oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras<br /> partes apersonadas y la Procuraduría General de la República<br /> presenten sus conclusiones.<br /> ARTÍCULO 86.- La Sala debe resolver la acción de<br /> inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a<br /> partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente<br /> señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la<br /> índole y complejidad del asunto.<br /> ARTÍCULO 87.- Las resoluciones que denieguen la acción deberán<br /> examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren<br /> alegado para fundamentarla.<br /> Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso<br /> concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de<br /> inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos<br /> previamente declarados constitucionales y en casos o procesos<br /> distintos.<br /> ARTÍCULO 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y<br /> pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos<br /> impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto<br /> del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez<br /> que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual<br /> se hará constar en él.<br /> ARTÍCULO 89.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de<br /> una norma de ley o disposición general, declarará también la de los<br /> demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya<br /> anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o<br /> consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.<br /> ARTÍCULO 90.- Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo,<br /> se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las<br /> partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la Sala<br /> lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto<br /> principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo<br /> hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas<br /> un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.<br /> La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además<br /> al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o<br /> actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su<br /> corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en<br /> el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial "La Gaceta" y<br /> en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la<br /> norma o normas anuladas.<br /> ARTÍCULO 91.- La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto<br /> declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la<br /> norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La<br /> sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar<br /> en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y<br /> dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves<br /> dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.<br /> ARTÍCULO 92.- La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto<br /> retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en<br /> virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.<br /> ARTÍCULO 93.- La disposición contenida en el artículo 91 no se<br /> aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas<br /> que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud<br /> de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por<br /> consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o<br /> técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente<br /> derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de<br /> las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.<br /> ARTÍCULO 94.- Los efectos patrimoniales continuos de la cosa<br /> juzgada se ajustarán, sin retracción, a la sentencia constitucional<br /> anulatoria, a partir de su eficacia.<br /> ARTÍCULO 95.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá<br /> la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos,<br /> conforme con la Ley General de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD<br /> ARTÍCULO 96.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la<br /> jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa<br /> sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:<br /> a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas<br /> constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de<br /> los tendientes a la aprobación de convenios o tratados<br /> internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a<br /> unos u otros.<br /> b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la<br /> aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o<br /> de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina<br /> Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se<br /> presente por un número no menor de diez diputados.<br /> c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la<br /> República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones<br /> incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos<br /> estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o<br /> aplicados los principios o normas relativos a su respectiva<br /> competencia constitucional.<br /> ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por<br /> considerar que infringen derechos o libertades fundamentales<br /> reconocidos por la Constitución o los instrumentos<br /> internacionales de derechos humanos vigentes en la República.<br /> ARTÍCULO 97.- En los casos del inciso a) del artículo anterior, la<br /> consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los<br /> demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.<br /> ARTÍCULO 98.- Cuando se trate de reformas constitucionales, la<br /> consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate,<br /> en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate<br /> de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de<br /> emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en<br /> primer debate y antes de serlo en tercero.<br /> No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo<br /> constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta<br /> deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará<br /> aunque no se haya recibido el criterio de la Sala. En los demás<br /> supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación<br /> definitiva.<br /> ARTÍCULO 99.- Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en<br /> el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en<br /> memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del<br /> proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas<br /> u objeciones sobre su constitucionalidad.<br /> ARTÍCULO 100.- Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la<br /> Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo<br /> expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias<br /> certificadas de ellos. La consulta no interrumpirá ningún trámite,<br /> salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso,<br /> la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98. Una vez<br /> evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.<br /> ARTÍCULO 101.- La Sala evacuará la consulta dentro del mes<br /> siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los<br /> aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que<br /> considere relevantes desde el punto de vista constitucional.<br /> El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto<br /> establezca la existencia de trámites inconstitucionales del<br /> proyecto consultado. En todo caso, el dictamen no precluye la<br /> posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas<br /> puedan ser impugnadas por las vías de control de<br /> constitucionalidad.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD<br /> ARTÍCULO 102.- Todo juez estará legitimado para consultarle a la<br /> Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la<br /> constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un<br /> acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su<br /> conocimiento. Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de<br /> resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42<br /> de la Constitución Política, fundados en una alegada violación de<br /> los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o<br /> defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala<br /> Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales<br /> principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias<br /> del caso concreto que motiva el respectivo recurso.<br /> ARTÍCULO 103.- Las consultas a que se refiere el artículo anterior<br /> serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan<br /> planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que<br /> se interpongan en el mismo proceso.<br /> ARTÍCULO 104.- La consulta se formulará mediante resolución en la<br /> que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones<br /> cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o<br /> interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para<br /> dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o<br /> recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la<br /> consulta. Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o<br /> las piezas pertinentes.<br /> ARTÍCULO 105.- De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría<br /> General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso<br /> principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante<br /> la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.<br /> No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada<br /> para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del<br /> término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los<br /> efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso<br /> deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince<br /> días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite<br /> correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como<br /> tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.<br /> Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de<br /> conversión indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la<br /> consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo<br /> máximo de un mes a partir de su recibo.<br /> ARTÍCULO 106.- La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier<br /> momento, cuando considere que está suficientemente contestada<br /> mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo<br /> esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del<br /> artículo 9 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 107. La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal<br /> consultante, al Procurador General de la República y a las partes<br /> apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual<br /> manera que la sentencia dictada en la acción de<br /> inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de<br /> ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.<br /> ARTÍCULO 108.- En lo no dispuesto en el presente capítulo, las<br /> consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las<br /> normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de<br /> inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.<br /> TÍTULO V<br /> DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 109.- Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:<br /> a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los<br /> Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones,<br /> o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la<br /> República.<br /> b) Los conflictos de competencia o atribuciones<br /> constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos<br /> dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u<br /> otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de<br /> éstas, entre sí.<br /> ARTÍCULO 110.- La cuestión será planteada por el jerarca de<br /> cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a<br /> la Secretaría de la Sala, un memorial con expresión de todas las<br /> razones jurídicas en que se fundamente.<br /> El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del<br /> otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.<br /> ARTÍCULO 111.- Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior,<br /> aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el<br /> conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere<br /> indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se<br /> contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.<br /> TÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 112.- Modifícanse:<br /> a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre<br /> Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711 del 27 de junio de 1975,<br /> reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6726 del 10 de marzo de<br /> 1982, para que diga así:<br /> "En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley<br /> respectiva."<br /> b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del 20 de marzo<br /> de 1966, para que diga así:<br /> "2. Podrán serlo, igualmente, por razones de<br /> constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones<br /> normativas y los actos de la Administración Pública, para los<br /> efectos de la correspondiente acción de<br /> inconstitucionalidad."<br /> c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se<br /> adiciona un inciso 6) que dirá así:<br /> "6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido<br /> proceso u oportunidad de defensa."<br /> ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense<br /> de Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas,<br /> que dirá así:<br /> "Artículo 45: Constituye retención indebida y, en<br /> consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo<br /> 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto<br /> de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.<br /> En el caso de la prevención señalada en el último<br /> párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá<br /> ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas<br /> obreras retenidas.<br /> Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al<br /> patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el<br /> artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona<br /> jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal.<br /> El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento<br /> de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a<br /> partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas<br /> no retenidas.<br /> Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el<br /> hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el<br /> requerimiento respectivo.<br /> Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días<br /> multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas<br /> o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar<br /> los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,<br /> tratándose de sus cotizaciones."<br /> ARTÍCULO 113.- Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:<br /> a) La Ley de Hábeas Corpus, No. 35 del 24 de noviembre de 1932.<br /> b) La Ley de Amparo, No. 1161 del 2 de junio de 1950.<br /> c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos<br /> Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a<br /> 541, "Proceso de Inaplicabilidad", del nuevo Código Procesal<br /> Civil que sustituye al anterior.<br /> ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de<br /> apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento<br /> de deberes alimentarios.<br /> ARTÍCULO 114.- Esta ley rige a partir de su publicación y sólo<br /> podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar<br /> o modificar su texto.<br /> TRANSITORIO I.- Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los<br /> Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le<br /> corresponderá al Procurador General de la República.<br /> TRANSITORIO II.- Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y<br /> de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la<br /> fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella<br /> respecto de todo los trámites que no se hayan cumplido o debido<br /> cumplir, salvo la redacción de la sentencia.<br /> Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los<br /> recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente<br /> competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la<br /> promulgación de esta ley.<br /> Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la<br /> presente ley para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se<br /> aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su<br /> promulgación ni tampoco a los que se interpongan durante los<br /> primeros tres años de su vigencia.<br /> (Reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7209 del 8 de noviembre<br /> de 1990).<br /> TRANSITORIO III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte<br /> Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las<br /> modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en<br /> todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo<br /> necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional. Se<br /> autoriza el aumento de personal indispensable para el normal<br /> funcionamiento de la Sala.<br /> COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de octubre de mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> Allen Arias Angulo<br /> PRESIDENTE<br /> José A. Aguijar Sevilla<br /> Johnny Ramírez Azofeifa<br /> SEGUNDO SECRETARIO<br /> SECRETARIO AD-HOC<br /> Nota: A la presente ley se le realizaron algunas correcciones según<br /> Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" No. 212, del 9 de noviembre<br /> de 1989.<br /> Revisada al día 18/11/98. JC.