Ley 7135
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como fin regular la jurisdicción
constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las
normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o
Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y
aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales
consagrados en la Constitución o en los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.
ARTÍCULO 2.- Le corresponde específicamente a la jurisdicción
constitucional:
a) Garantizar, mediante los recursos de hábeas corpus y de
amparo, los derechos y libertades consagrados por la
Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el
Derecho Internacional vigente en Costa Rica.
b) Ejercer el control de la constitucionalidad de las normas de
cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público,
así como la conformidad del ordenamiento interno con el Derecho
Internacional o Comunitario, mediante la acción de
inconstitucionalidad y demás cuestiones de constitucionalidad.
c) Resolver los conflictos de competencia entre los Poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, y los de
competencia constitucional entre éstos y la Contraloría General
de la República, las municipalidades, los entes
descentralizados y las demás personas de Derecho Público.
ch) Conocer de los demás asuntos que la Constitución o la
presente Ley le atribuyan.
ARTÍCULO 3.- Se tendrá por infringida la Constitución Política
cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o
acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o
aplicación por las autoridades públicas, con las normas y
principios constitucionales.
ARTÍCULO 4.- La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el
artículo 10 de la Constitución Política.
La Sala Constitucional está formada por siete magistrados
propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea
Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen
orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en
consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán
vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados
propietarios.
Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se
aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de
otro motivo justo.
ARTÍCULO 5.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y
tramitar los recursos de hábeas corpus y de amparo, si se
interpusieren después de las horas ordinarias de trabajo o en días
feriados o de asueto, para cuyos efectos habrá siempre un
magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.
ARTÍCULO 6.- En caso de impedimento, recusación o excusa, el
Presidente de la Sala, oído el parecer del magistrado en cuestión,
dispondrá su reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo
se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento.
ARTÍCULO 7.- Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las
cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales
conexas.
ARTÍCULO 8.- Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala
Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad,
sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el
procedimiento.
Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse
por ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será
sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por
responsabilidad del
funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales
se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y,
para las actividades de las partes, desde la notificación de la
resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o
suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no
esté preceptuada expresamente en la ley. En materia de hábeas
corpus los plazos por días son naturales.
ARTÍCULO 9.- La Sala Constitucional rechazará de plano cualquier
gestión manifiestamente improcedente o infundada. Podrá también
rechazarla por el fondo en cualquier momento, incluso desde su
presentación, cuando considere que existen elementos de juicio
suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción
de una gestión anterior igual o similar rechazada; en este caso
siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones
de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.
Asimismo, podrá acogerla interlocutoriamente cuando considere
suficiente fundarla en principios o normas evidentes o en sus
propios precedentes o jurisprudencia, pero si se tratare de
recursos de hábeas corpus o de amparo deberá esperar la defensa del
demandado.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Sala dispondrá que los trámites se realicen, en lo
posible, en forma oral, y ordenará una comparecencia oral para que
los interesados formulen conclusiones antes de la sentencia,
necesariamente en las acciones de inconstitucionalidad, y
facultativamente en los demás casos.
ARTÍCULO 11.- A la Sala en pleno le corresponde dictar las
sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser
motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o,
en su caso, al magistrado designado para la instrucción.
No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias
de la jurisdicción constitucional.
ARTÍCULO 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas
o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de
tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los
procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para
dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
ARTÍCULO 13.- La jurisprudencia y los precedentes de la
jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para
sí misma.
ARTÍCULO 14.- La Sala Constitucional y su jurisdicción estarán
sometidas únicamente a la Constitución y a la ley. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios del Derecho
Constitucional, así como los del Derecho Público y Procesal
generales, o, en su caso, los del Derecho Internacional o
Comunitario, y, además, por su orden, la Ley General de la
Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y los Códigos Procesales.
TÍTULO II
DEL RECURSO DE HÁBEAS CORPUS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 15.- Procede el hábeas corpus para garantizar la libertad
e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan
de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las
amenazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que
respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo
mismo que contra las restricciones ilegítimas del derecho de
trasladarse de un lugar a otro de la República, y de libre
permanencia, salida e ingreso en su territorio.
ARTÍCULO 16.- Cuando en el hábeas corpus se alegaren otras
violaciones que tengan relación con la libertad personal, en
cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto
atribuido como ilegítimo, por constituir su causa o finalidad, en
esta vía se resolverá también sobre esas violaciones.
ARTÍCULO 17.- El recurso se interpondrá ante la Sala
Constitucional, y su tramitación estará a cargo de su Presidente o
del Magistrado instructor.
Si se tratare de un caso de improcedencia manifiesta, el
Magistrado se abstendrá de tramitarlo y reservará el asunto para la
próxima sesión de la Sala.
ARTÍCULO 18.- Podrá interponer el recurso de hábeas corpus
cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de
comunicación escrito, sin necesidad de autenticación. Cuando se
utilice la vía telegráfica se gozará de franquicia.
ARTÍCULO 19.- La substanciación del recurso se hará sin pérdida de
tiempo, posponiendo cualquier asunto de distinta naturaleza que
tuviere el tribunal.
El Magistrado instructor pedirá informe a la autoridad que se
indique como infractora, informe que deberá rendirse dentro del
plazo que él determine y que no podrá exceder de tres días. Al
mismo tiempo ordenará no ejecutar, respecto del ofendido, acto
alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que
en definitiva resuelva la Sala.
De ignorarse la identidad de la autoridad, el recurso se
tendrá por establecido contra el jerarca.
ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de personas que han sido detenidas y
puestas a la orden de alguna autoridad judicial, sin que se haya
dictado auto que restrinja la libertad, el Magistrado instructor
podrá suspender, hasta por cuarenta y ocho horas, la tramitación
del recurso. En el mismo acto prevendrá a la autoridad judicial que
practique las diligencias que correspondan e informe sobre el
resultado de los procedimientos y si ha ordenado la detención.
Cualquier restricción a la libertad física, ordenada por
autoridad competente, que exceda los plazos señalados por los
artículos 37 y 44 de la Constitución Política, deberá imponerse
mediante resolución debidamente fundamentada, salvo si se tratare
de simples órdenes de presentación o de
aprehensión.
ARTÍCULO 21.- La Sala puede pedir los antecedentes para resolver el
recurso. También podrá ordenar la comparecencia del ofendido o
practicar una inspección cuando lo considere necesario, de acuerdo
con las circunstancias, ya sea antes de pronunciarse sobre el
hábeas corpus o para efectos de ejecución, si lo considerare
procedente, lo haya declarado con o sin lugar.
En cualquier momento se podrán ordenar medidas provisionales
de protección de los señalados derechos. Las órdenes
correspondientes se comunicarán a la autoridad encargada de
ejecutarlas.
ARTÍCULO 22.- El informe a que se refiere el artículo 19 se
remitirá a la Sala junto con copia de la orden de detención y de la
resolución, en su caso, o de cualquiera otra que se hubiere
dictado, así como de una explicación clara de las razones y
preceptos legales en que se funde, y de la prueba que exista contra
el perjudicado.
ARTÍCULO 23.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se podrán tener por ciertos los hechos invocados
al interponerlo, y la Sala declarará con lugar el recurso, si
procediere en derecho.
ARTÍCULO 24.- Vencido el plazo establecido en el artículo 19 o, en
su caso, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 10, la
Sala deberá resolver el recurso dentro de los cinco días
siguientes, excepto cuando estimare que debe realizar alguna
diligencia probatoria, en cuyo caso el término correrá a partir del
recibo de la prueba. Al resolver, la Sala examinará, entre otros
aspectos, los siguientes:
a) Si la autoridad tenía competencia para dictar la restricción
de la libertad o la medida impuesta.
b) Si la detención se ordenó ilegítimamente o contra lo
dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política.
c) Si existe auto de detención o prisión preventiva legalmente
decretada, o si la pena que se está descontando es la impuesta
por sentencia firme.
ch) Si, en caso de estar suspendidas las garantías
constitucionales, la resolución se dictó dentro de las
limitaciones de la Constitución Política, y de las
razonablemente derivadas de la misma declaratoria.
d) Si por algún motivo fuere indebida la privación de la
libertad o la medida impuesta.
e) Si efectivamente hubo o existe amenaza de violación de los
derechos protegidos por el recurso.
f) Si la persona hubiere sido ilegítimamente incomunicada, o si
la incomunicación legalmente decretada se mantiene por un plazo
mayor al autorizado en el artículo 44 de la Constitución
Política.
g) Si la detención, prisión o medida acordada se cumple en
condiciones legalmente prohibidas.
h) Si el hecho que se le imputa está o no previsto por ley
preexistente.
ARTÍCULO 25.- Si del examen practicado resultare ilegítima la
medida acordada por las autoridades, la Sala declarará con lugar el
recurso, sin perjuicio de lo que proceda contra la autoridad
responsable.
ARTÍCULO 26.- La sentencia que declare con lugar el hábeas corpus
dejará sin efecto las medidas impugnadas en el recurso, ordenará
restablecer al ofendido en el pleno goce de su derecho o libertad
que le hubieren sido conculcados, y establecerá los demás efectos
de la sentencia para el caso concreto.
Además, condenará a la autoridad responsable a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, los cuales se
liquidarán y ejecutarán en la vía contencioso administrativa por el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley
reguladora de esa jurisdicción.
ARTÍCULO 27.- Las resoluciones que se dicten se notificarán a los
interesados cuando hubieren señalado casa u oficina dónde atender
notificaciones.
Además, la resolución que decida el recurso deberá
notificarse personalmente al perjudicado, para lo cual las
autoridades correspondientes le brindarán todas las facilidades al
notificador. Sin embargo, no será preciso notificarle al
perjudicado la resolución que declare con lugar el recurso, si en
el momento en que debe practicarse el acto ya hubiere sido puesto
en libertad o existiere imposibilidad material para hacerlo. El
notificador dejará constancia en el expediente de la información
recabada durante la diligencia.
ARTÍCULO 28.- Cuando la Sala apreciare, al decidir el asunto, que
no se trata de un caso de hábeas corpus sino de amparo, lo
declarará así, y continuará la tramitación conforme con lo reglado
en los artículos 29 y siguientes de la presente ley. La Sala podrá
concederle un término de tres días al interesado, a fin de que
convierta el recurso. Si no lo hiciere, se resolverá el asunto.
Cuando la Sala considere que las actuaciones u omisiones
impugnadas están razonablemente fundadas en normas vigentes, se
procederá en la forma prevista en el artículo 48.
TÍTULO III
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPÍTULO I
DEL AMPARO CONTRA ÓRGANOS O SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 29.- El recurso de amparo garantiza los derechos y
libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los
protegidos por el de hábeas corpus. Procede el recurso contra toda
disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda
acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto
administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos
derechos.
El amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios,
sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas
erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.
ARTÍCULO 30.- No procede el amparo:
a) Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo
cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación
individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción
automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios
inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras
normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al
perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del
Poder Judicial.
c) Contra los actos que realicen las autoridades
administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre
que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue
encomendado por la respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente
consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
ARTÍCULO 31.- No será necesaria la reposición ni ningún otro
recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando
el afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que
conceda el ordenamiento, se suspenderá el plazo de prescripción
mientras la Administración no resuelva expresamente, sin perjuicio
de que se ejerza directamente en cualquier momento.
ARTÍCULO 32.- Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y
de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la
Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar,
se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez
días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en
la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del
recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar
insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole
del asunto.
ARTÍCULO 33.- Cualquier persona podrá interponer el recurso de
amparo.
ARTÍCULO 34.- El recurso se dirigirá contra el servidor o el
titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio. Si
uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o
aprobación, se tendrá por establecido el amparo contra ambos, sin
perjuicio de lo que se decida en sentencia. De ignorarse la
identidad del servidor, el recurso se tendrá por establecido contra
el jerarca.
Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos
subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.
Además, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del
actor o del demandado.
ARTÍCULO 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier
tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o
restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado
totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.
Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente
patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente
consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente
de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el
recurso.
ARTÍCULO 36.- La prescripción del amparo, por no haberse
interpuesto en tiempo, no será obstáculo para impugnar el acto o la
actuación en otra vía, si fuere posible hacerlo conforme con la
ley.
ARTÍCULO 37.- La falta de impugnación directa de los decretos y
disposiciones generales a que se refiere el inciso a) del artículo
30, o el transcurso del plazo para formularla, no impedirán que los
actos de aplicación individual puedan discutirse en la vía del
amparo, si infringieren algún derecho fundamental del reclamante.
ARTÍCULO 38.- En el recurso de amparo se expresará, con la mayor
claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho
que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor
público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las
pruebas de cargo.
No será indispensable citar la norma constitucional
infringida, siempre que se determine claramente el derecho
lesionado, salvo que se invoque un instrumento internacional.
El recurso no esta sujeto a otras formalidades ni requerirá
autenticación. Podrá plantearse por memorial, telegrama u otro
medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual
se gozará de franquicia telegráfica.
ARTÍCULO 39.- La tramitación del recurso estará a cargo del
Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en
turno riguroso, y se substanciará en forma privilegiada, para lo
cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo
el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios e improrrogables, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 47.
ARTÍCULO 40.- Las resoluciones que se dicten en el recurso de
amparo sólo se notificarán a las partes que hubieren señalado casa
u oficina para oír notificaciones.
ARTÍCULO 41.- La interposición del amparo no suspenderá los efectos
de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la
aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos
concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá
disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud
de la Administración de la que dependa el funcionario u órgano
demandado, o aun de oficio, cuando la suspensión cause o amenace
causar daños o perjuicios ciertos e inminentes a los intereses
públicos, mayores que los que la ejecución causaría al agraviado,
mediante las cautelas que considere procedentes para proteger los
derechos o libertades de este último y no hacer ilusorio el efecto
de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin
demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por
la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor
podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la
prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que
se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo conforme con las circunstancias del caso.
La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en
cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas
cautelares que se hubieren dictado.
ARTÍCULO 42.- Si el recurso fuere oscuro, de manera que no pudiere
establecerse el hecho que lo motiva, o no llenare los requisitos
indicados, se prevendrá al recurrente que corrija los defectos
dentro de tercero día, los cuales deberán señalarse concretamente
en la misma resolución. Si no los corrigiere, el recurso será
rechazado de plano.
ARTÍCULO 43.- Cuando no fuere del caso rechazar de plano o resolver
interlocutoriamente el recurso, se le pedirá informe al órgano o al
servidor que se indique como autor del agravio, amenaza u omisión,
lo que se hará por el medio escrito más rápido posible.
Al ordenarse el informe, se podrá también pedir el expediente
administrativo o la documentación en que consten los antecedentes
del asunto. La omisión injustificada de enviar esas piezas al
tribunal acarreará responsabilidad por desobediencia. Si el recurso
se dirigiere contra un órgano colegiado, el informe y las piezas se
pedirán a su Presidente; si se tratare del Poder Ejecutivo o de un
Ministerio, al Ministro respectivo, y si se tratare del Consejo de
Gobierno, al Ministro de la Presidencia.
ARTÍCULO 44.- El plazo para informar será de uno a tres días, que
se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la
rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por
consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al
funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según
la naturaleza de los hechos contenidos en el informe.
ARTÍCULO 45.- Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver el amparo sin más trámite, salvo que el tribunal estime
necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe.
ARTÍCULO 46.- Si del informe resultare que es cierto el cargo, se
declarará con lugar el amparo, si procediere conforme a derecho.
Si fuere negativo, podrá ordenarse de inmediato una
información, que deberá concluirse dentro de tres días con
recepción de las pruebas que sean indispensables y, en su caso, se
oirá en forma verbal al recurrente y al ofendido, si éste fuere
persona distinta de aquél, lo mismo que al servidor o
representante, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Antes de dictar sentencia, para mejor proveer, la
Sala podrá ordenar la práctica de cualquier otra diligencia.
ARTÍCULO 48.- En cualquier momento en que la Sala considere que las
actuaciones u omisiones impugnadas están razonablemente fundadas en
normas vigentes, hayan sido éstas atacadas o no también como
violatorias de los derechos o libertades reclamados, así lo
declarará en resolución fundada, y suspenderá la tramitación y le
otorgará al recurrente un término de quince días hábiles para que
formalice la acción de inconstitucionalidad contra aquéllas. Si no
lo hiciere, se archivará el expediente. Cuando el amparo se
interponga directamente contra las normas a que se refiere el
inciso a) del
artículo 30, el Presidente de la Sala suspenderá, sin más trámite,
el recurso y procederá en la forma prevista en el párrafo primero
de este artículo.
ARTÍCULO 49.- Cuando el acto impugnado sea de carácter positivo, la
sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir o
garantizar al agraviado en el pleno goce de su derecho, y
restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando fuere posible.
Si el amparo hubiere sido establecido para que una autoridad
reglamente, cumpla o ejecute lo que una ley u otra disposición
normativa ordena, dicha autoridad tendrá dos meses para cumplir con
la prevención.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o
una omisión, la sentencia ordenará realizarlo, para lo cual se
otorgará un plazo prudencial perentorio. Si se hubiere tratado de
una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se
ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva
violación o amenaza, perturbación o restricción semejante.
En todo caso, la Sala establecerá los demás efectos de la
sentencia para el caso concreto.
ARTÍCULO 50.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado
los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en
forma que no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su
derecho o libertad conculcada, en la sentencia se prevendrá al
órgano o servidor que no deberá incurrir en los actos u omisiones
que dieron mérito para acoger el recurso, y que, si procediere de
modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en el artículo
71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que
ya hubiere incurrido.
ARTÍCULO 51.- Además de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, toda resolución que acoja el recurso condenará en
abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y
al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación
para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o, en su caso, la
entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra éste,
si se considerará que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los
términos del artículo 199 de la Ley General de la Administración
Publica, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades
administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el recurrente, rechazado o
denegado por la Sala, ésta lo condenará al pago de las costas
cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
ARTÍCULO 52.- Si, estando en curso el amparo, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.
El recurrente podrá desistir del amparo, en cuyo caso se
archivará el expediente si, a juicio de la Sala Constitucional, el
recurso involucrare solamente derechos patrimoniales u otros
renunciables. De lo contrario, continuará su tramitación.
Cuando el desistimiento se funde en una satisfacción
extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el
interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si
se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o
tardía.
ARTÍCULO 53.- Firme la sentencia que declare procedente el amparo,
el órgano o servidor responsable del agravio deberá cumplirla sin
demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su firmeza, la Sala se dirigirá al superior del
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
Al mismo tiempo, mandará abrir proceso contra el culpable o
los culpables, y, pasadas otras cuarenta y ocho horas, contra el
superior que no hubiere procedido conforme con lo expuesto, salvo
cuando se trate de funcionarios que gocen de fuero privilegiado, en
cuyo caso se comunicará al Ministerio Público para lo que proceda.
ARTÍCULO 54.- El cumplimiento de la sentencia que se dicte en el
amparo no impedirá que se proceda contra el servidor, si los hechos
u omisiones en que incurrió constituyeren delito, a cuyo efecto se
testimoniarán las piezas necesarias y se remitirán al Ministerio
Público.
ARTÍCULO 55.- El rechazo del recurso de amparo no prejuzga sobre
las responsabilidades en que haya podido incurrir el autor del
agravio. El ofendido o la Administración, en su caso, podrán
promover o ejercitar las acciones que correspondan, o aplicar las
medidas pertinentes.
ARTÍCULO 56.- La ejecución de las sentencias corresponde a la Sala
Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y
cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o
en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se
hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de
ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa
jurisdicción.
CAPÍTULO II
DEL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO
ARTÍCULO 57.- El recurso de amparo también se concederá contra las
acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos
actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades
públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición
de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los
derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2,
inciso a), de esta ley.
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el
procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado. No se
podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas
legítimas del sujeto privado.
ARTÍCULO 58.- Cualquier persona podrá interponer el recurso.
ARTÍCULO 59.- El recurso se dirigirá contra el presunto autor del
agravio, si se tratare de persona física en su condición
individual; si se tratare de una persona jurídica, contra su
representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o
colectividad organizados, contra su personero aparente o el
responsable individual.
ARTÍCULO 60.- El recurso será inadmisible si no se interpusiere
dentro del plazo señalado en el artículo 35 de la presente ley.
ARTÍCULO 61.- Cuando no corresponda rechazar de plano el recurso,
se dará traslado a la persona o entidad que se indique como autora
del agravio, amenaza u omisión, por un plazo de tres días, para lo
cual se hará uso de la vía escrita más rápida posible. Ese plazo
podrá aumentarse si resultare insuficiente por razón de la
distancia.
La notificación del traslado se practicará o comunicará en el
lugar de trabajo, o en la casa de habitación del presunto autor del
agravio, si se tratare de personas físicas. Si fuere una persona
jurídica o una empresa, grupo o colectividad organizados, se hará
al representante o personero en su casa de habitación, o en la sede
de la sociedad, asociación, empresa o corporación.
ARTÍCULO 62.- La sentencia que conceda el amparo declarará
ilegítima la acción u omisión que dio lugar al recurso, y ordenará
que se cumpla lo que dispone la respectiva norma, según corresponda
en cada caso, dentro del término que el propio fallo señale, y
condenará a la persona o entidad responsable a la indemnización de
los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.
Si el acto fuere de carácter negativo, el efecto del amparo
será obligar al responsable a que actúe en el sentido de respetar
el derecho de que se trate, con aplicación en lo demás de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
La liquidación de los daños y perjuicios y de las costas se
reservará a la vía civil de ejecución de sentencia.
ARTÍCULO 63.- Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado
los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en
forma que no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de
su derecho, la sentencia prevendrá al agraviante que no debe
incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron
mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstracto a la
indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las
costas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
Todo ello sin perjuicio de las otras responsabilidades civiles o
penales que correspondan.
ARTÍCULO 64.- El rechazo del amparo contra sujetos de Derecho
Privado no prejuzga sobre la responsabilidad civil o penal en que
haya podido incurrir el autor del agravio, y el ofendido podrá
ejercitar o promover las acciones respectivas.
ARTÍCULO 65.- En lo no previsto en este capítulo o en el siguiente,
se aplicarán las disposiciones y principios establecidos en el
capítulo anterior, en lo que fueren compatibles.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA
ARTÍCULO 66.- El recurso de amparo garantiza el derecho de
rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la
Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de
difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente,
para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establece esta ley.
En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
ARTÍCULO 67.- Cuando los ofendidos fueren una o más personas
físicas directamente aludidas, el derecho podrá ser ejercido por
cualquiera de ellas, pero, si lo hicieren varias, la extensión de
cada rectificación o respuesta se reducirá a proporciones
razonables que garanticen el debido equilibrio con la publicación o
difusión que la cause.
Si la inexactitud o el agravio fuere sólo indirecto o hubiere
sido inferido a un grupo o colectividad, el derecho lo tendrá la
persona o grupo de personas cuya rectificación o respuesta proteja
más claramente la honra o reputación de todos los ofendidos y, en
condiciones semejantes, la que se haya presentado antes, todo ello
a juicio del medio de comunicación o, en su caso, de la Sala
Constitucional.
No obstante, cuando el ofendido pudiere identificarse con un
grupo o colectividad organizados, o sus miembros en general, el
derecho deberá ser ejercido por su personero o personeros
autorizados una única vez, y, en el caso de una persona jurídica,
por su representante legal. Si la inexactitud o el agravio afectare
a más de un grupo, colectividad o persona jurídica, se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 68.- Las responsabilidades que se deriven de la
rectificación o respuesta recaerán exclusivamente sobre sus autores
y no sobre el medio de comunicación o sus personeros, con excepción
de hechos nuevos que no se refieran a la materia de la
rectificación o respuesta. La que fuere ordenada por la Sala
Constitucional eximirá a unos y otros de responsabilidad, salvo la
que en la misma sentencia de amparo se imponga a los segundos por
su negativa injustificada a publicarla.
ARTÍCULO 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá
de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las
restantes del presente título:
a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud,
por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación,
dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación
o difusión que se propone rectificar o contestar, y se
acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada,
en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones
ajenas a ella.
b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse,
y destacarse en condiciones equivalentes a las de la
publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días
siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión
diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión
materialmente posible que se hiciere después de ese plazo.
c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o
difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que
excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan
relación directa con la publicación o difusión.
ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por
veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el
recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes.
d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia
se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará
hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se
determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse.
ARTÍCULO 70.- Las resoluciones que se dicten en virtud del presente
capítulo serán ejecutorias, y se harán efectivas en la vía civil
por el procedimiento ejecutorio de sentencia establecido en el
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 71.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de
veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba
cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo o de
hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre
que el delito no esté mas gravemente penado.
ARTÍCULO 72.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años, o de
sesenta a ciento veinte días multa, a quien diere lugar a que se
acoja un nuevo recurso de amparo o de hábeas corpus, por repetirse
en daño de las mismas personas las acciones, omisiones o amenazas
que fueron base de un amparo anterior declarado procedente.
TÍTULO IV
DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD
CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 73.- Cabrá la acción de inconstitucionalidad:
a) Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso
las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por
acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas,
cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o
principio constitucional, si no fueren susceptibles de los
recursos de hábeas corpus o de amparo.
c) Cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos
se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la
Constitución o, en su caso, establecido en el Reglamento de
Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa.
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con violación
de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposición general infrinja el artículo
7, párrafo primero, de la Constitución, por oponerse a un
tratado público o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de los
convenios o tratados internacionales, o en su contenido o
efectos se haya infringido una norma o principio constitucional
o, en su caso, del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina
Interior de la Asamblea Legislativa. En este evento, la
declaratoria se hará solamente para los efectos de que se
interpreten y apliquen en armonía con la Constitución o, si su
contradicción con ella resultare insalvable, se ordene su
desaplicación con efectos generales y se proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las
autoridades públicas.
ARTÍCULO 74.- No cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los
actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al
ejercicio de la función electoral.
ARTÍCULO 75.- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es
necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los
tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el
procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque
esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho
o interés que se considera lesionado.
No será necesario el caso previo pendiente de resolución
cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y
directa, o se trate de la defensa de intereses difusos, o que
atañen a la colectividad en su conjunto.
Tampoco la necesitaran el Contralor General de la República,
el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos párrafos anteriores, interpuesta la acción
se seguirán los trámites señalados en los artículos siguientes, en
lo que fueren compatibles.
ARTÍCULO 76.- Quien hubiere establecido la acción de
inconstitucionalidad no podrá plantear otras relacionadas con el
mismo juicio o procedimiento, aunque las funde en motivos
diferentes; y la que se interponga en esas condiciones será
rechazada de plano.
ARTÍCULO 77.- El derecho a pedir la declaración de
inconstitucionalidad en casos determinados, se extingue por
caducidad cuando ese derecho no se ejercite antes de que el
respectivo proceso judicial quede resuelto por sentencia firme.
ARTÍCULO 78.- El escrito en que se interponga la acción deberá
presentarse debidamente autenticado. Se expondrán sus fundamentos
en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o
principios que se consideren infringidos.
ARTÍCULO 79.- El escrito será presentado ante la Secretaría de la
Sala, junto con certificación literal del libelo en que se haya
invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal, conforme
con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75.
Además, con todo escrito o documento se acompañarán siete
copias firmadas para los magistrados de la Sala, y las necesarias
para la Procuraduría y las partes contrarias en el proceso o
procedimiento principal.
ARTÍCULO 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren
los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por
resolución cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos
dentro de tercero día.
Si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente
denegará el trámite de la acción. De esta última resolución podrá
pedirse revocatoria dentro de tercero día, en cuyo caso el
Presidente elevará el asunto a conocimiento de la Sala para que
ésta decida lo que corresponda.
ARTÍCULO 81.- Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos
de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en el asunto
principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo
que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al
tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la
acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial,
por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a
los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha
sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la
Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la
República, la audiencia se le dará a la persona que figure como
parte contraria en el asunto principal.
ARTÍCULO 82.- En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna
etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la
acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban
aplicarse durante la tramitación.
ARTÍCULO 83.- En los quince días posteriores a la primera
publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo
81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de
la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo,
podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las
alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia,
o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en
relación con el asunto que les interesa.
ARTÍCULO 84.- Si después de la acción y antes de la publicación del
aviso respectivo se presentaren otras acciones de
inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se
tendrán como ampliación.
También se acumularán las acciones que con ese carácter
interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren
presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera
publicación del aviso.
Las acciones que se planteen después de ese plazo se dejarán
en suspenso, mientras se resuelven las que hubieren sido
presentadas anteriormente.
ARTÍCULO 85.- Una vez vencido el plazo, se convocará a la audiencia
oral prevista por el artículo 10, a fin de que el actor, las otras
partes apersonadas y la Procuraduría General de la República
presenten sus conclusiones.
ARTÍCULO 86.- La Sala debe resolver la acción de
inconstitucionalidad dentro de un término máximo de un mes, a
partir de la fecha en que concluya la vista. El Presidente
señalará, en cada caso, el término respectivo, de acuerdo con la
índole y complejidad del asunto.
ARTÍCULO 87.- Las resoluciones que denieguen la acción deberán
examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren
alegado para fundamentarla.
Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso
concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de
inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos
previamente declarados constitucionales y en casos o procesos
distintos.
ARTÍCULO 88.- Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y
pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos
impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto
del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la primera vez
que se publique el aviso a que se refiere el artículo 90, lo cual
se hará constar en él.
ARTÍCULO 89.- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de
una norma de ley o disposición general, declarará también la de los
demás preceptos de ella, o de cualquier otra ley o disposición cuya
anulación resulte evidentemente necesaria por conexión o
consecuencia, así como la de los actos de aplicación cuestionados.
ARTÍCULO 90.- Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo,
se notificará siempre al Procurador General, al recurrente y a las
partes que se hubieren apersonado. Además, la Secretaría de la Sala
lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto
principal y de los de las demás partes apersonadas, para que lo
hagan constar en los autos, y publicará por tres veces consecutivas
un aviso en el Boletín Judicial, en igual sentido.
La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además
al Poder o Poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o
actos declarados, así como, en su caso, a los competentes para su
corrección o conversión; además, deberá publicarse íntegramente en
el Boletín Judicial, y reseñarse en el diario oficial "La Gaceta" y
en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la
norma o normas anuladas.
ARTÍCULO 91.- La declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto
declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o de la
norma, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La
sentencia constitucional de anulación podrá graduar y dimensionar
en el espacio, el tiempo o la materia, su efecto retroactivo, y
dictará las reglas necesarias para evitar que éste produzca graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales.
ARTÍCULO 92.- La sentencia constitucional anulatoria tendrá efecto
retroactivo, en todo caso, en favor del indiciado o condenado, en
virtud de proceso penal o procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO 93.- La disposición contenida en el artículo 91 no se
aplicará respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas
que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud
de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material o por
consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o
técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente
derechos adquiridos de buena fe; todo lo anterior sin perjuicio de
las potestades de la Sala, de conformidad con dicho artículo.
ARTÍCULO 94.- Los efectos patrimoniales continuos de la cosa
juzgada se ajustarán, sin retracción, a la sentencia constitucional
anulatoria, a partir de su eficacia.
ARTÍCULO 95.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá
la eliminación, por nulidad absoluta, de los actos administrativos,
conforme con la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO II
DE LA CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 96.- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la
jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa
sobre los proyectos legislativos, en los siguientes supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas
constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de
los tendientes a la aprobación de convenios o tratados
internacionales, inclusive las reservas hechas o propuestas a
unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la
aprobación legislativa de actos o contratos administrativos, o
de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina
Interior de la Asamblea Legislativa, cuando la consulta se
presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la
República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones
incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos
estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o
aplicados los principios o normas relativos a su respectiva
competencia constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por
considerar que infringen derechos o libertades fundamentales
reconocidos por la Constitución o los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
ARTÍCULO 97.- En los casos del inciso a) del artículo anterior, la
consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los
demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.
ARTÍCULO 98.- Cuando se trate de reformas constitucionales, la
consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate,
en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate
de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de
emisión de las leyes, deberá interponerse después de aprobados en
primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo
constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta
deberá hacerse con la anticipación debida, y el proyecto se votará
aunque no se haya recibido el criterio de la Sala. En los demás
supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación
definitiva.
ARTÍCULO 99.- Salvo que se trate de la consulta forzosa prevista en
el inciso a) del artículo 96, la consulta deberá formularse en
memorial razonado, con expresión de los aspectos cuestionados del
proyecto, así como de los motivos por los cuales se tuvieren dudas
u objeciones sobre su constitucionalidad.
ARTÍCULO 100.- Recibida la consulta, la Sala lo comunicará a la
Asamblea Legislativa y solicitará la remisión del respectivo
expediente y sus antecedentes, de ser posible, o copias
certificadas de ellos. La consulta no interrumpirá ningún trámite,
salvo el de votación del proyecto en tercer debate o, en su caso,
la sanción y publicación del decreto respectivo, sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 98. Una vez
evacuada la consulta, continuará la discusión del proyecto.
ARTÍCULO 101.- La Sala evacuará la consulta dentro del mes
siguiente a su recibo, y, al hacerlo, dictaminará sobre los
aspectos y motivos consultados o sobre cualesquiera otros que
considere relevantes desde el punto de vista constitucional.
El dictamen de la Sala sólo será vinculante en cuanto
establezca la existencia de trámites inconstitucionales del
proyecto consultado. En todo caso, el dictamen no precluye la
posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas
puedan ser impugnadas por las vías de control de
constitucionalidad.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTÍCULO 102.- Todo juez estará legitimado para consultarle a la
Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la
constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un
acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su
conocimiento. Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de
resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42
de la Constitución Política, fundados en una alegada violación de
los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o
defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala
Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales
principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias
del caso concreto que motiva el respectivo recurso.
ARTÍCULO 103.- Las consultas a que se refiere el artículo anterior
serán procedentes en todo caso, sin perjuicio de otras que se hayan
planteado, o de acciones de inconstitucionalidad interpuestas o que
se interpongan en el mismo proceso.
ARTÍCULO 104.- La consulta se formulará mediante resolución en la
que se indicarán las normas, actos, conductas u omisiones
cuestionados, y los motivos de duda del tribunal sobre su validez o
interpretación constitucionales. Se emplazará a las partes para
dentro de tercero día y se suspenderá la tramitación del proceso o
recurso hasta tanto la Sala Constitucional no haya evacuado la
consulta. Al enviar la consulta, se acompañará el expediente o
las piezas pertinentes.
ARTÍCULO 105.- De la consulta se dará audiencia a la Procuraduría
General de la República, si no fuere parte en el proceso o recurso
principal. Las partes, en este último caso podrán apersonarse ante
la Sala, únicamente para los efectos de que sean notificadas.
No obstante, cualquiera de ellas que estuviere legitimada
para plantear una acción podrá solicitarle a la Sala, dentro del
término del emplazamiento, que se le dé al asunto el carácter y los
efectos de dicha acción de inconstitucionalidad, en cuyo caso
deberán interponer formalmente esta última dentro de los quince
días siguientes. Si lo hicieren, se le dará a la acción el trámite
correspondiente, y la Sala se abstendrá de evacuar la consulta como
tal, pero deberá pronunciarse sobre ésta en el fallo.
Si no se solicitare o aprovechare el procedimiento de
conversión indicado en el párrafo anterior, la Sala evacuará la
consulta sin más trámite y sin audiencia de partes, en un plazo
máximo de un mes a partir de su recibo.
ARTÍCULO 106.- La Sala podrá evacuar la consulta en cualquier
momento, cuando considere que está suficientemente contestada
mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes, todo
esto con las mismas salvedades previstas en el párrafo segundo del
artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 107. La resolución de la Sala se le comunicará al tribunal
consultante, al Procurador General de la República y a las partes
apersonadas, tendrá los mismos efectos y se publicará de igual
manera que la sentencia dictada en la acción de
inconstitucionalidad, salvo que no precluirá el planteamiento de
ésta en el mismo proceso, si fuere procedente.
ARTÍCULO 108.- En lo no dispuesto en el presente capítulo, las
consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las
normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de
inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables.
TÍTULO V
DE LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 109.- Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:
a) Los conflictos de competencia o atribuciones entre los
Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones,
o entre cualquiera de ellos y la Contraloría General de la
República.
b) Los conflictos de competencia o atribuciones
constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos
dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u
otras personas de Derecho Público, o los de cualesquiera de
éstas, entre sí.
ARTÍCULO 110.- La cuestión será planteada por el jerarca de
cualquiera de los órganos o entidades en conflicto, quien enviará a
la Secretaría de la Sala, un memorial con expresión de todas las
razones jurídicas en que se fundamente.
El Presidente de la Sala le dará audiencia al jerarca del
otro órgano o entidad por un plazo improrrogable de ocho días.
ARTÍCULO 111.- Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior,
aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el
conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere
indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se
contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 112.- Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre
Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711 del 27 de junio de 1975,
reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6726 del 10 de marzo de
1982, para que diga así:
"En materia de extradición se estará a lo que disponga la ley
respectiva."
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del 20 de marzo
de 1966, para que diga así:
"2. Podrán serlo, igualmente, por razones de
constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones
normativas y los actos de la Administración Pública, para los
efectos de la correspondiente acción de
inconstitucionalidad."
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al cual se
adiciona un inciso 6) que dirá así:
"6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido
proceso u oportunidad de defensa."
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas,
que dirá así:
"Artículo 45: Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo
216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto
de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.
En el caso de la prevención señalada en el último
párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá
ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas
obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al
patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el
artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona
jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal.
El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento
de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de
Seguro Social para que, dentro del quinto día, contado a
partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas
no retenidas.
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el
hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el
requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días
multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas
o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar
los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social,
tratándose de sus cotizaciones."
ARTÍCULO 113.- Deróganse las siguientes leyes y disposiciones:
a) La Ley de Hábeas Corpus, No. 35 del 24 de noviembre de 1932.
b) La Ley de Amparo, No. 1161 del 2 de junio de 1950.
c) Los artículos 962 a 969 del Código de Procedimientos
Civiles, así como el capítulo IV del título IV, artículos 534 a
541, "Proceso de Inaplicabilidad", del nuevo Código Procesal
Civil que sustituye al anterior.
ch) Todas las disposiciones legales que establezcan causales de
apremio corporal, salvo aquellas referentes al incumplimiento
de deberes alimentarios.
ARTÍCULO 114.- Esta ley rige a partir de su publicación y sólo
podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar
o modificar su texto.
TRANSITORIO I.- Mientras no se promulgue la Ley del Defensor de los
Habitantes, la actuación que se le señala en esta ley le
corresponderá al Procurador General de la República.
TRANSITORIO II.- Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y
de hábeas corpus que se encuentren pendientes de resolución a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley, se ajustarán a ella
respecto de todo los trámites que no se hayan cumplido o debido
cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los
recursos ya votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente
competentes, por un plazo improrrogable de dos meses a partir de la
promulgación de esta ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la
presente ley para las actuaciones de la Sala Constitucional, no se
aplicarán a los recursos interpuestos con anterioridad a su
promulgación ni tampoco a los que se interpongan durante los
primeros tres años de su vigencia.
(Reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7209 del 8 de noviembre
de 1990).
TRANSITORIO III.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte
Suprema de Justicia, y mediante decretos ejecutivos, hará las
modificaciones necesarias en el presupuesto del Poder Judicial, en
todo lo que se relacione con las plazas nuevas y compra de equipo
necesarios para el funcionamiento de la Sala Constitucional. Se
autoriza el aumento de personal indispensable para el normal
funcionamiento de la Sala.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los cinco días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE
José A. Aguijar Sevilla
Johnny Ramírez Azofeifa
SEGUNDO SECRETARIO
SECRETARIO AD-HOC
Nota: A la presente ley se le realizaron algunas correcciones según
Fe de Erratas publicada en "La Gaceta" No. 212, del 9 de noviembre
de 1989.
Revisada al día 18/11/98. JC.