Ley 7128

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LEY No. 7128<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA A LOS ARTÍCULOS 10, 48, 105 Y 128<br /> DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución<br /> Política, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte<br /> Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la<br /> inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los<br /> actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los<br /> actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección<br /> que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la<br /> ley.<br /> Le corresponderá además:<br /> a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del<br /> Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las<br /> demás entidades u órganos que indique la ley.<br /> b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma<br /> constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales<br /> y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."<br /> "Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus<br /> para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de<br /> amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos<br /> consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter<br /> fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre<br /> derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de<br /> competencia de la Sala indicada en el artículo 10."<br /> "Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual<br /> delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal<br /> potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante<br /> ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso<br /> de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho<br /> Internacional."<br /> "Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad<br /> no aceptadas por la Asamblea Legislativa, esta enviará el decreto<br /> legislativo a la Sala indicada en el número 10, para que defienda el<br /> diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en<br /> que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones<br /> declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea<br /> Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con<br /> el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la sala<br /> declare que no contiene disposiciones inconstitucionales."<br /> ARTÍCULO 2:.- Rige a partir de su publicación.<br /> TRANSITORIO.- La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por<br /> siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán<br /> elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos<br /> tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de<br /> los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la<br /> publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los<br /> miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya<br /> integración quedará así reducida.<br /> Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción<br /> constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su<br /> competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones<br /> vigentes.<br /> COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> PARA SU PUBLICACION Y OBSERVANCIA<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de junio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> Allen Arias Angulo<br /> PRESIDENTE<br /> Aníbal González Barrantes<br /> Alvaro Chaves Sánchez<br /> PRIMER SECRETARIO PRIMER<br /> PROSECRETARIO<br /> Rige 1-9-89<br /> Sanción 1-8-89<br /> Revisado al 23-11-98. AN.