Ley 7128
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS 10, 48, 105 Y 128
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución
Política, cuyos textos dirán:
"Artículo 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte
Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los
actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los
actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección
que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la
ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del
Estado, incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las
demás entidades u órganos que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma
constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales
y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
"Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus
para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de
amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos
consagrados en esta Constitución, así como de los de carácter
fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de
competencia de la Sala indicada en el artículo 10."
"Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual
delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal
potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante
ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso
de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho
Internacional."
"Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa, esta enviará el decreto
legislativo a la Sala indicada en el número 10, para que defienda el
diferendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en
que reciba el expediente. Se tendrán por desechadas las disposiciones
declaradas inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea
Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo se hará con
el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la sala
declare que no contiene disposiciones inconstitucionales."
ARTÍCULO 2:.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO.- La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por
siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán
elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos
tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de
los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la
publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los
miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya
integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción
constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su
competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones
vigentes.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
PARA SU PUBLICACION Y OBSERVANCIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los quince días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y nueve.
Allen Arias Angulo
PRESIDENTE
Aníbal González Barrantes
Alvaro Chaves Sánchez
PRIMER SECRETARIO PRIMER
PROSECRETARIO
Rige 1-9-89
Sanción 1-8-89
Revisado al 23-11-98. AN.