Ley 7092

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No.7092<br /> LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA<br /> TITULO I<br /> Del impuesto sobre las utilidades<br /> CAPITULO I<br /> Del hecho generador y de la materia imponible<br /> Artículo 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y<br /> materia imponible.<br /> Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de<br /> las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.<br /> (Así ampliado por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de<br /> setiembre de 1988)<br /> El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el<br /> párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie,<br /> continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.<br /> (Así reformado por artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de<br /> setiembre de 1988).<br /> Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de<br /> fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o<br /> jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o<br /> beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los<br /> ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por<br /> certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país<br /> se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será<br /> aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos<br /> en la Ley Forestal, Nº 7575, del 13 de febrero de 1996.<br /> (Así modificado este párrafo tercero por el artículo 1º de la ley Nº 7838,<br /> de 5 de octubre de 1998)<br /> Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se<br /> entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los<br /> provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales<br /> utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período<br /> fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.<br /> CAPITULO II<br /> De los contribuyentes y de las personas exentas<br /> Artículo 2º.- Contribuyentes.<br /> Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de<br /> la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas<br /> directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas<br /> las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de<br /> carácter lucrativo en el país:<br /> a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades<br /> de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las<br /> empresas del Estado y las cuentas en participación que halla en el<br /> país.<br /> b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes<br /> que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país<br /> que haya en él. Para estos efectos, se entiende por<br /> establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país,<br /> toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación,<br /> negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra<br /> índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso<br /> temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado<br /> a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y<br /> cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que<br /> realice actividades lucrativas en Costa Rica.<br /> c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme<br /> con la legislación costarricense.<br /> ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.<br /> d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las<br /> empresas individuales que actúen en el país.<br /> e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica,<br /> independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración<br /> de los contratos.<br /> f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.<br /> g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén<br /> expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que<br /> desarrollen actividades lucrativas en el país.<br /> La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se<br /> establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos<br /> especiales que se establezcan en el reglamento.<br /> h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios<br /> de educación universitaria, independientemente de la forma<br /> jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración<br /> respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente<br /> creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.<br /> (Así adicionado este inciso por el inciso a) del artículo 21<br /> de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a<br /> partir de 1º de octubre de este mismo año.)<br /> (NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que<br /> el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto<br /> sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al<br /> Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda compense las<br /> deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el<br /> Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota<br /> patronal)<br /> (NOTA: Véase la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el<br /> presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que<br /> señala, al impuesto sobre la renta)<br /> Artículo 3º.- Entidades no sujetas al impuesto<br /> a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y<br /> semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y<br /> las universidades estatales.<br /> (Reformado tácitamente por la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997,<br /> que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al<br /> pago del impuesto sobre la renta)<br /> b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera<br /> que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el<br /> mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social<br /> que presten sin fines de lucro.<br /> c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de<br /> conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.<br /> ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones<br /> declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y<br /> cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se<br /> destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de<br /> beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o<br /> indirectamente entre sus integrantes.<br /> d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad<br /> con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.<br /> e) Las asociaciones solidaristas.<br /> f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja<br /> de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la<br /> Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.<br /> g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos<br /> productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean<br /> brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de<br /> insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de<br /> producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no<br /> tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en<br /> los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.<br /> Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se<br /> destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en<br /> ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus<br /> integrantes.<br /> (Así reformado por el artículo 15 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> CAPITULO III<br /> Del período fiscal<br /> Artículo 4º.- Período del impuesto.<br /> El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de<br /> octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente<br /> ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente<br /> de los ejercicios anteriores y posteriores.<br /> (Así reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º<br /> de setiembre de 1988).<br /> No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá<br /> establecer -cuando se justifique, con carácter general- períodos del<br /> impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad<br /> y sin que ello perjudique los intereses fiscales.<br /> CAPITULO IV<br /> De la determinación de la base imponible<br /> Artículo 5º.- Renta bruta.<br /> La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos<br /> en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las<br /> actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.<br /> La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada<br /> por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante<br /> el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la<br /> explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales<br /> -sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los<br /> certificados de abono tributario creados en la ley Nº 5162 del 22 de<br /> diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan<br /> suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a<br /> terceros mercados, al amparo de la ley Nº 837, de 20 de diciembre de 1946 y<br /> sus reformas, o la ley Nº 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.<br /> (Así modificado este párrafo segundo por el artículo 1º de la ley Nº 7838<br /> de 5 de octubre de 1998.)<br /> También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del<br /> patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente<br /> registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la<br /> vigencia de esta ley.<br /> Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el<br /> origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las<br /> disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo<br /> contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta,<br /> en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el<br /> período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos no se<br /> considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales.<br /> Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente<br /> obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su<br /> declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus<br /> activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de<br /> esta ley.<br /> Artículo 6º.- Exclusiones de la renta bruta.<br /> No forman parte de la renta bruta:<br /> a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.<br /> b) Las revaluaciones de activos fijos.<br /> (Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de<br /> 04 de julio del 2001, y a su vez fue modificado mediante Fe de<br /> Erratas publicada en La Gaceta Nº 163, de 27 de agosto de 2001.)<br /> (Nota: Esta reforma rige a partir de 1º de octubre de 2001.)<br /> c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier<br /> otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a<br /> los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.<br /> ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o<br /> negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior,<br /> aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en<br /> el país.<br /> d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de<br /> bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los<br /> ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en<br /> cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales<br /> de la ley.<br /> Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la<br /> actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera<br /> principal y predominante y que ejecuta en forma pública y<br /> frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.<br /> (Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto Nº 7097,<br /> de 1 de setiembre de 1988.)<br /> e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos<br /> o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el<br /> país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las<br /> herencias, los legados y los bienes gananciales.<br /> f) Los premios de las loterías nacionales.<br /> g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del<br /> artículo 8º.<br /> Artículo 7º.- Renta Neta.<br /> La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos<br /> y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o<br /> beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley,<br /> debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.<br /> En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se<br /> deben presentar estos documentos.<br /> Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para<br /> producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir<br /> solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.<br /> Artículo 8º.- Gastos deducibles.<br /> Son deducibles de la renta bruta:<br /> a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la<br /> adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la<br /> empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para<br /> producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la<br /> fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las<br /> explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.<br /> b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,<br /> las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y<br /> cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente<br /> prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las<br /> retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II<br /> de esta Ley.<br /> Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se<br /> pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de<br /> este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les<br /> dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los<br /> requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.<br /> Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y<br /> en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas<br /> por el empleador.<br /> (Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley<br /> sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad<br /> Nº 7600, de 2 de mayo de 1996.)<br /> c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y<br /> negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades<br /> ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en<br /> el inciso c) del artículo 9.<br /> ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u<br /> otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o<br /> con otras instituciones aseguradoras autorizadas.<br /> d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos<br /> por el contribuyente durante el año fiscal, directamente<br /> relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas<br /> gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no<br /> hayan sido capitalizados contablemente.<br /> Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones<br /> establecidas en los párrafos siguientes:<br /> No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o<br /> participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros<br /> pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad<br /> limitada.<br /> No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho de<br /> que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de mercado.<br /> No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el<br /> impuesto correspondiente a ellos.<br /> Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda<br /> deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta<br /> líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial<br /> que le suministrará la Administración Tributaria y, además,<br /> brindar la información y las pruebas complementarias que en él se<br /> especifiquen.<br /> Para los efectos del párrafo trasanterior, se entenderá por renta<br /> líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de<br /> esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,<br /> más las deducciones correspondientes a los intereses financieros<br /> deducibles, según se definen en este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario Nº<br /> 7543, de 14 de setiembre de 1995.)<br /> El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año y<br /> antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al<br /> cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al<br /> contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el<br /> párrafo trasanterior.<br /> El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de este<br /> inciso no limita las potestades de la Administración de requerir<br /> información y pruebas y de practicar las inspecciones necesarias<br /> para verificar la legalidad de la deducción de los intereses, de<br /> acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración<br /> Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende<br /> deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de<br /> la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos<br /> que deban acompañar la declaración.<br /> Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores,<br /> cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los<br /> intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo<br /> dará pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.<br /> e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen<br /> en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado<br /> las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la<br /> Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se<br /> establezcan en el Reglamento de esta Ley.<br /> f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la<br /> obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes<br /> tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del<br /> contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con<br /> carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud<br /> del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de<br /> depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente<br /> justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración<br /> Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de<br /> depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por<br /> empresas dedicadas a actividades económicas que requieran<br /> constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de<br /> producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de<br /> mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.<br /> (Así reformado este párrafo primero del inciso f) por el inciso b)<br /> del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta<br /> reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)<br /> En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que<br /> prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los<br /> años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la<br /> naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos<br /> son utilizados.<br /> En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles,<br /> sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor<br /> diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de<br /> acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá<br /> como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en<br /> el período en el que se realice la operación.<br /> El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,<br /> podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia. Cuando se<br /> trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a<br /> leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán<br /> concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca<br /> en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de<br /> eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a<br /> juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en<br /> un número de años que tenga relación directa con su ciclo<br /> productivo.<br /> g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga<br /> pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes<br /> períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá<br /> hacerse en los siguientes cinco períodos.<br /> Las empresas industriales que inicien actividades después de la<br /> vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los<br /> siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se<br /> regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este<br /> inciso.<br /> La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la<br /> Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén<br /> debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas<br /> empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o<br /> industriales combinadas con actividades comerciales, deberán<br /> llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta<br /> deducción.<br /> El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al<br /> contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el<br /> impuesto.<br /> h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes<br /> explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los<br /> gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.<br /> Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la<br /> vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de<br /> la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular<br /> se contemplen en el Reglamento de esta Ley.<br /> En ningún caso el total de las deducciones por concepto de<br /> agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar<br /> el valor de la adquisición del bien.<br /> En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y<br /> canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera<br /> otros recursos naturales no renovables.<br /> i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.<br /> j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que<br /> se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de<br /> otros órganos directivos que actúen en el extranjero.<br /> k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el<br /> país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así<br /> como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de<br /> fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.<br /> Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices<br /> de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes<br /> ubicados en el país, la deducción total por los conceptos<br /> señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas<br /> brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para<br /> ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto<br /> establecido en esta Ley.<br /> l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el<br /> país por el suministro de noticias, por la producción, la<br /> distribución, la intermediación o cualquier otra forma de<br /> negociación en el país, de películas cinematográficas y para<br /> televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras<br /> de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de<br /> proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.<br /> m) Los gastos de representación y similares en que se incurra<br /> dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a<br /> dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos<br /> directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre<br /> que las deducciones por estos conceptos no representen más del uno<br /> por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados.<br /> Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída<br /> de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente<br /> a especializarse en el exterior.<br /> n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán<br /> deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si<br /> se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir<br /> de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el<br /> saldo.<br /> Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos<br /> necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de<br /> acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.<br /> ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones,<br /> limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de<br /> Trabajo.<br /> o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o<br /> fuera del país, necesarios para la producción de ingresos<br /> gravables.<br /> p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los<br /> honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no<br /> domiciliadas en el país.<br /> q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido<br /> entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a<br /> sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones<br /> municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de<br /> Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones<br /> docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras<br /> instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien<br /> social, científicas o culturales, así como las donaciones<br /> realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo<br /> Nacional Playas de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y<br /> deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo<br /> al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los<br /> comités nombrados oficialmente por la Dirección General de<br /> Deportes, en las zonas definidas como rurales según el Reglamento<br /> de esta Ley, durante el período tributario respectivo.<br /> (Este párrafo primero fue reformado por el artículo 11, de la Ley N°<br /> 8133, de 19 de setiembre de 2001.)<br /> La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad<br /> en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las<br /> donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y<br /> apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las<br /> dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a<br /> los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección<br /> General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el<br /> Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán<br /> las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de<br /> estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.<br /> (El 3º párrafo de este inciso q), fue derogado por el inciso f)<br /> del artículo 22 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, que<br /> derogó el artículo 33 de la Ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, que<br /> lo había adicionado.)<br /> r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por<br /> delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en<br /> la parte no cubierta por los seguros.<br /> s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que<br /> medie relación de dependencia con sus clientes, así como los<br /> agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,<br /> podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos<br /> gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán<br /> acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna,<br /> del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la<br /> actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.<br /> t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la<br /> Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.<br /> u) DEROGADO por el inciso k) del artículo 22 de la Ley N° 8114, de<br /> 4 de julio de 2001.)<br /> La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones<br /> consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre<br /> que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:<br /> 1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o<br /> potenciales, gravados por esta Ley.<br /> 2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el<br /> impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.<br /> 3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados<br /> por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta<br /> exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento<br /> de la presente Ley.<br /> La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o<br /> parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o),<br /> p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o<br /> no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los<br /> estudios fundamentados que realice esa Administración.<br /> Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será<br /> menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera<br /> que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará<br /> deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren<br /> deducido esos mismos gastos como simplemente causados.<br /> (Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> del 1 de agosto de 1995. Nota: si bien el encabezado del artículo 12<br /> afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero del<br /> inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente artículo,<br /> en realidad reforma todo el contenido, respetando las modificaciones que<br /> practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de<br /> agosto de 1988 y el artículo 33 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, e<br /> introduciendo otra redacción en el articulado)<br /> Artículo 9º.- Gastos no deducibles.<br /> No son deducibles de la renta bruta:<br /> a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y<br /> construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones<br /> capitalizables, incluidas las inversiones.<br /> b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio,<br /> actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las<br /> erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén<br /> respaldadas por la documentación correspondiente o que no se<br /> refieran al período fiscal que se liquida.<br /> c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto<br /> selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las<br /> tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas<br /> físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo<br /> mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier<br /> tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas<br /> tributarias.<br /> ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o<br /> acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas<br /> físicas que tributen de acuerdo con esta ley.<br /> d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los<br /> expresamente autorizados por esta ley.<br /> e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando<br /> estas inversiones estén confundidas con las actividades<br /> lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar<br /> los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que<br /> puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.<br /> f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica<br /> o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de<br /> propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles<br /> similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones<br /> a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus<br /> modificaciones.<br /> g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de<br /> acuerdo con esta ley.<br /> h) No son deducibles de la renta bruta:<br /> 1º.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> 2º.- Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o<br /> a parientes consanguíneos o afines.<br /> 3º.- Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su<br /> familia.<br /> 4º.- Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que<br /> las empresas individuales de responsabilidad limitada y los<br /> empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus<br /> cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado<br /> de consanguinidad.<br /> i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a<br /> cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de<br /> lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.<br /> j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención<br /> de rentas gravables.<br /> CAPITULO V<br /> De las rentas netas presuntivas<br /> Artículo 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo<br /> de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si<br /> existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de<br /> interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta<br /> de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos<br /> del Sistema Bancario Nacional.<br /> En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se<br /> aceptará prueba en contrario.<br /> La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras<br /> situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento,<br /> conforme se establezca en el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.<br /> Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima<br /> de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en<br /> el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las<br /> actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se<br /> señala:<br /> a) Transporte y comunicaciones: el quince por ciento (15%) de los<br /> ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas<br /> telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el<br /> territorio de la República, el exterior y viceversa.<br /> b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor<br /> neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de<br /> cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o<br /> contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas<br /> extranjeras.<br /> c) Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%)<br /> de los ingresos brutos que las empresas productoras,<br /> distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el<br /> país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones,<br /> radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general,<br /> cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos,<br /> cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.<br /> ch) Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los<br /> ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias<br /> internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea<br /> la forma de retribución.<br /> Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base<br /> en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la<br /> renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el<br /> artículo 15 de esta ley. Los representantes o agentes de las<br /> empresas a que se refieren los incisos precedentes, están<br /> obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del<br /> artículo 15 de esta ley.<br /> También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el<br /> inciso c) del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas<br /> casas matrices del exterior, cuya base de imposición se<br /> establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.<br /> Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos<br /> propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que<br /> efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la<br /> determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad<br /> con los preceptos que se establezcan en el reglamento de esta ley,<br /> podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema<br /> especial de cálculo de su renta líquida. La Administración<br /> Tributaria quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que<br /> no se contravengan las normas generales de determinación<br /> consignadas en la ley.<br /> Artículo 12.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia<br /> Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)<br /> Artículo 13.- Otras rentas presuntivas.<br /> Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente<br /> de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como<br /> para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas<br /> individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa<br /> o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por los conceptos<br /> siguientes:<br /> a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o<br /> técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia<br /> con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta<br /> cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto<br /> correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente<br /> autorizados por la Administración Tributaria, como lo establece<br /> esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en<br /> los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que<br /> obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la<br /> clasificación siguiente:<br /> i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y<br /> notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de<br /> las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el<br /> monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios<br /> base.<br /> ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los<br /> profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan<br /> en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos<br /> cincuenta (250) salarios base.<br /> En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán<br /> prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico<br /> dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de<br /> dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades<br /> sujetas a este impuesto.<br /> b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y<br /> carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en<br /> alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este<br /> artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto<br /> equivalente a:<br /> Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil<br /> (4.000) kilos... ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.<br /> Autobuses..........ciento diecisiete (117) salarios base<br /> Microbuses.........ochenta y cuatro (84) salarios base<br /> Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base<br /> Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta.<br /> El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier otra<br /> clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes de<br /> separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones<br /> establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las<br /> siguientes causales:<br /> 1.- Que no presenten la declaración de la renta.<br /> 2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros<br /> legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando<br /> corresponda.<br /> Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las<br /> facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas netas<br /> que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del<br /> Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> La denominación salario base (*) utilizada en este artículo, debe<br /> entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337.<br /> (Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> de 1º de agosto de 1995.)<br /> (Sobre monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).<br /> CAPITULO VI<br /> De la renta imponible<br /> Artículo 14.- Renta imponible.<br /> La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se<br /> mencionan en el artículo 2º de esta ley.<br /> CAPITULO VII<br /> De la tarifa del impuesto<br /> Artículo 15.- Tarifa del impuesto.<br /> A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación<br /> se establecen.<br /> El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las<br /> personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.<br /> a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).<br /> b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas<br /> personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no<br /> exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la<br /> renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:<br /> i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.<br /> ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.<br /> (Así modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de<br /> setiembre de 1998).<br /> c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les<br /> aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:<br /> i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas<br /> al impuesto.<br /> ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00<br /> anuales se pagará el diez por ciento (10%).<br /> iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00<br /> anuales se pagará el quince por ciento (15%).<br /> iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta ¢ 4.402.000,00<br /> anuales se pagará el veinte por ciento (20%).<br /> v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por<br /> ciento (25%).<br /> (Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10 de<br /> setiembre de 1998.)<br /> Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan<br /> recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de<br /> trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y<br /> estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no<br /> sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no<br /> sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal<br /> dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta<br /> última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo<br /> se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas<br /> percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación<br /> y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a<br /> las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades<br /> lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido<br /> subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso<br /> ii) de este inciso.<br /> (Así adicionado este segundo párrafo por el inciso b) del artículo 21 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de<br /> octubre de este mismo año.)<br /> Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen<br /> actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del<br /> impuesto:<br /> i) Por cada hijo, el importe resultante de multiplicar por doce el monto<br /> mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley, siempre<br /> que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:<br /> - Menor de edad.<br /> - Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad<br /> física o mental.<br /> - Que esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de<br /> veinticinco años.<br /> En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el crédito por<br /> cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad por uno de ellos.<br /> (Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo<br /> año.)<br /> ii) Por el cónyuge, el importe resultante de multiplicar por doce el monto<br /> mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley, siempre<br /> que no exista separación legal.<br /> (Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo<br /> año.)<br /> Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá<br /> esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según<br /> disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes,<br /> este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de<br /> ellos.<br /> Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la<br /> Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando<br /> el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto<br /> para mantenerle estas tarifas.<br /> (Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1<br /> de setiembre de 1988.)<br /> El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta<br /> imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder<br /> Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que<br /> determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la<br /> vida en dicho período.<br /> (Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1º<br /> de setiembre de 1988.)<br /> ch) DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria<br /> Nº 7535, de 1º de agosto de 1995.)<br /> CAPITULO VIII<br /> De la renta disponible<br /> Artículo 16.- Renta disponible.<br /> La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el<br /> artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que<br /> resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el<br /> artículo 15 anterior.<br /> Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear<br /> reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo<br /> anterior.<br /> Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos<br /> por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal,<br /> deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del<br /> primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso<br /> disponible.<br /> Artículo 17.- Clasificación en los entes gravados.<br /> Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades<br /> de capital y en sociedades de personas. Son sociedades de capital, las<br /> anónimas, las en comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada;<br /> son sociedades de personas, las en comandita simples, las colectivas y las<br /> sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas otras cuyo<br /> capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como<br /> sociedades de capital.<br /> Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a<br /> los impuestos en ella establecidos:<br /> a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus<br /> actividades.<br /> b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada.<br /> c) Los asalariados regidos por el título II de esta ley.<br /> ch) Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades<br /> generadoras de renta, no se mencionan específicamente en el<br /> artículo 2º.<br /> (NOTA: véase la Ley Nº 7722, de 9 de diciembre de 1997, que adiciona<br /> el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas<br /> públicas que señala, al impuesto sobre la renta)<br /> Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de<br /> capital.<br /> Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en<br /> dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá<br /> observar las siguientes reglas:<br /> a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley,<br /> que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo,<br /> participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a<br /> dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%)<br /> de tales sumas.<br /> Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas,<br /> cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de comercio<br /> reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido<br /> adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el<br /> cinco por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan<br /> en el reglamento de la presente ley.<br /> Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse<br /> también por medio de una bolsa de comercio. Dicha retención<br /> constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista.<br /> b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a<br /> que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:<br /> 1º.- Cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en<br /> Costa Rica y sujeta a este impuesto.<br /> (Así reformado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº<br /> 7097, de 1º de setiembre de 1988.)<br /> 2º.- Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o<br /> en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.<br /> 3º.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº 7097<br /> de 1º de setiembre de 1988.)<br /> Artículo 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de<br /> personas y otros contribuyentes.<br /> Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley,<br /> que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y<br /> para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se<br /> aplicarán las siguientes disposiciones:<br /> a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho,<br /> fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades<br /> profesionales, encargos (sic*) de confianza y sucesiones<br /> indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el<br /> ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo<br /> dispuesto en el artículo 16, corresponde a los socios,<br /> fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas<br /> domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas que obtengan<br /> la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta<br /> de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al<br /> quince por ciento (15%) de la suma imputada como participación de<br /> la renta disponible. No procederá efectuar la retención cuando los<br /> contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta<br /> disponible, acto que se expresará contablemente.<br /> (sic*: Debe entenderse "en cargos").<br /> b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u<br /> otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o<br /> utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos<br /> gravables para los perceptores. En estos casos, la cooperativa,<br /> asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al<br /> Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y<br /> definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los<br /> excedentes o utilidades distribuidas. Para estos efectos, en el<br /> caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la<br /> remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados<br /> no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.<br /> (Así reformado por el artículo 17 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo<br /> de 1992.)<br /> c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos<br /> permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en<br /> él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se<br /> acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al pago de un<br /> impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o<br /> remesa, según corresponda.<br /> En estos casos, los representantes de sucursales, agencias o<br /> establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por<br /> cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.<br /> No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto<br /> contenido en este artículo sobre la renta disponible de las<br /> personas físicas.<br /> Una vez efectuada la retención en la fuente, no podrán gravarse<br /> nuevamente las rentas mencionadas en este artículo.<br /> CAPITULO IX<br /> De la liquidación y el pago<br /> Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el<br /> impuesto.<br /> Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán<br /> presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar<br /> el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que<br /> determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince<br /> días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la<br /> cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o<br /> parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el<br /> impuesto.<br /> (Así reformado este párrafo primero por el inciso d) del artículo 19 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de<br /> octubre de este mismo año.)<br /> Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros<br /> y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y<br /> cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán<br /> coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los<br /> comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan<br /> actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre<br /> el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período<br /> fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva; pero, el<br /> movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración<br /> siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada<br /> período.<br /> (NOTA: el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de<br /> agosto de 1995 ya había reformado en su totalidad el presente artículo.<br /> Sin embargo, el artículo 30, inciso a), de esa misma ley DEROGA de seguido<br /> el anterior párrafo segundo de este artículo)<br /> En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese<br /> motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas,<br /> deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar<br /> una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta<br /> días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el<br /> impuesto correspondiente, si lo hubiere.<br /> Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de<br /> esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas<br /> subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo<br /> actividades de hecho.<br /> Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de<br /> trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración<br /> exigida en este artículo.<br /> La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se<br /> pague el impuesto.<br /> (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535,<br /> de 1º de agosto de 1995.)<br /> Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la<br /> renta disponible.<br /> El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones<br /> presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince<br /> días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo,<br /> salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta<br /> Ley.<br /> (Así reformado este párrafo primero por el inciso e) del artículo 19 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001,esta reforma rige a partir de 1º de<br /> octubre de este mismo año.)<br /> El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en<br /> el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas,<br /> deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las<br /> tesorerías autorizadas.<br /> El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora<br /> correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en<br /> él indicadas.<br /> El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser<br /> enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes<br /> siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la<br /> renta disponible.<br /> Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo<br /> queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el<br /> que se ha girado.<br /> (Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> de 1º de agosto de 1995.)<br /> Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto.<br /> Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están<br /> obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período<br /> fiscal, conforme con las reglas siguientes:<br /> a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el<br /> impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio<br /> aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere<br /> mayor.<br /> En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no<br /> hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la<br /> base para calcular las cuotas de los pagos parciales se<br /> determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado<br /> y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto<br /> deberá proporcionar a la Administración Tributaria el<br /> contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá<br /> presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.<br /> Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de<br /> oficio la cuota respectiva.<br /> b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas<br /> iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el<br /> último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada<br /> año.<br /> c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración<br /> jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a<br /> ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de<br /> los dos meses y quince días naturales siguientes al término del<br /> período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos<br /> de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el<br /> impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos<br /> meses y quince días naturales siguientes a la terminación del<br /> período fiscal que corresponda.<br /> (Así reformado por el inciso f) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de<br /> 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de<br /> este mismo año.)<br /> La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos<br /> parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito,<br /> antes de la fecha de su vencimiento y demuestren<br /> satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo<br /> está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean<br /> pérdidas para el período fiscal del que se trate.<br /> (Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria Nº<br /> 7535 de 1º de agosto de 1995.)<br /> Artículo 23.- Retención en la fuente.<br /> Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto,<br /> incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto<br /> Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas,<br /> las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el<br /> artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o<br /> de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al<br /> impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos<br /> deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las<br /> rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se<br /> señalan:<br /> a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión<br /> de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia. En<br /> estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto<br /> mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las<br /> rentas indicadas.<br /> Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica,<br /> sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del<br /> impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el<br /> artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las<br /> disposiciones a que se refiere este inciso.<br /> (Así reformado por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de<br /> 4 de julio del 2001,esta reforma rige a partir de 1º de agosto de<br /> este mismo año.)<br /> b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,<br /> gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en<br /> ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos,<br /> si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domicialiadas<br /> en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%)<br /> sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los<br /> receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa<br /> Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado<br /> en el artículo 59 de esta Ley.<br /> (Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4<br /> de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de<br /> este mismo año.)<br /> c)<br /> 1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras<br /> entidades públicas o privadas que, en función de captar<br /> recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o<br /> concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos<br /> valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener<br /> el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de<br /> impuesto.<br /> Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio<br /> reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades<br /> financieras debidamente registradas en la Auditoría General de<br /> Bancos, al tenor de la Ley Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y<br /> sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos<br /> integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas,<br /> o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias,<br /> el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).<br /> Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el<br /> párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones<br /> bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento<br /> que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés<br /> pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo<br /> correspondiente, más tres puntos porcentuales.<br /> No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido<br /> en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en<br /> moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del<br /> Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco<br /> Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero<br /> Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052 del 13<br /> de noviembre de 1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines<br /> de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley Nº 7044 del<br /> 29 de setiembre de 1986, Ley de creación de la Escuela de<br /> Agricultura de la Región Tropical Húmeda.<br /> Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las<br /> entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones<br /> señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y<br /> el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en<br /> títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.<br /> Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y<br /> definitivo.<br /> No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso<br /> cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.<br /> (Así adicionado este quinto párrafo del inciso c.1) por el<br /> inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de<br /> 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo<br /> año.)<br /> Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para<br /> que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se<br /> dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con<br /> carácter general, otra modalidad de pago.<br /> 2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos<br /> anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe<br /> el pago o crédito, según el acto que se realice primero.<br /> Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica<br /> o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince<br /> días naturales del mes siguiente a aquella fecha.<br /> (Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114,<br /> de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de<br /> agosto de este mismo año.)<br /> c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores<br /> de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias<br /> operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa<br /> de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho<br /> por ciento (8%), sobre los rendimientos generados por la<br /> operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de valores<br /> en que se realizó dicha operación. En caso de que las operaciones<br /> no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos<br /> devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria<br /> gravable.<br /> (Así adicionado este artículo c bis) por el inciso c) del artículo 21<br /> de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001, esta reforma rige a<br /> partir de 1º de agosto de este mismo año.)<br /> ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones<br /> solidaristas y similares.<br /> Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y<br /> definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al<br /> cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.<br /> d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el<br /> exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único<br /> y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo<br /> con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.<br /> (Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4<br /> de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º agosto de este<br /> mismo año.)<br /> e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas<br /> cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios<br /> mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de<br /> esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En<br /> estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen<br /> representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias<br /> deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el<br /> artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los<br /> importes pagados o acreditados.<br /> Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el<br /> país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como<br /> impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:<br /> i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o<br /> acreditado, tratándose de servicios de transporte y<br /> comunicaciones.<br /> ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de<br /> reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier<br /> clase.<br /> iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado<br /> en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el<br /> inciso e).<br /> f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales.<br /> En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren<br /> los artículos 18 y 19 de esta Ley.<br /> Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del<br /> impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones<br /> practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en<br /> las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros<br /> quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se<br /> efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los<br /> requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o<br /> percepción, así como lo relativo a los informes que deberán<br /> proporcionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes<br /> que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la<br /> retención de que se trate.<br /> Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que<br /> establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> (Así reformado este párrafo tercero del inciso f) por el inciso g)<br /> del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001, esta<br /> reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)<br /> g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las<br /> municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en<br /> los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,<br /> negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o<br /> acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en<br /> el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto<br /> sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a<br /> cuenta o adelanto de esas operaciones.<br /> El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones<br /> efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los<br /> pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.<br /> Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen<br /> los pagos o los créditos que las originen. Las sumas retenidas<br /> deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o<br /> en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del<br /> Banco Central, dentro de los primeros quince días naturales del<br /> mes siguiente a la fecha de la retención.<br /> (Así reformado este párrafo por el inciso g) del artículo 19 de la<br /> Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de<br /> 1º de agosto de este mismo año.)<br /> Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán<br /> presentar una declaración jurada, en los medios que para tal<br /> efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones<br /> o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para<br /> presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los<br /> valores retenidos o percibidos.<br /> (Así adicionado este último párrafo, por el inciso g) del artículo 19<br /> de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a<br /> partir de 1º de agosto de esta mismo año.)<br /> (Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria Nº<br /> 7535, de 1º de agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g),<br /> reproduce íntegramente el contenido del artículo.)<br /> Artículo 24.- Deducciones del impuesto.<br /> Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21<br /> de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán<br /> derecho a deducir:<br /> a) Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.<br /> b) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23<br /> de esta ley, cuando correspondan.<br /> CAPITULO X<br /> De los regímenes especiales<br /> Artículo 25.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia<br /> Tributaria Nº 7535, de 1º de agosto de 1995.)<br /> Artículo 26.- Extranjeros que prestan servicios en el país.<br /> Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas<br /> de fuente costarricense, por la prestación de servicios personales de<br /> cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%)<br /> sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta<br /> estará obligado a efectuar la retención correspondiente.<br /> CAPITULO XI<br /> Régimen de recaudación aplicable a la actividad de producción de café<br /> (Así adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, que además dispuso correr la numeración del articulado y<br /> de los Capítulos subsiguientes)<br /> Artículo 27.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.<br /> Artículo 28.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo<br /> 28 a ser el actual 33)<br /> Artículo 29. DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo<br /> 29 a ser el actual 34)<br /> Artículo 30.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo<br /> 30 a ser el actual 35)<br /> Artículo 31.- Reglamentación.<br /> DEROGADO por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000.<br /> (Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo<br /> 31 a ser el actual 36)<br /> TITULO II<br /> Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal<br /> dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones<br /> por servicios personales<br /> (NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba "Del<br /> impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente", fue así<br /> reformado por el artículo 35 de la ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y<br /> también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley Nº 7531 del 10<br /> de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley<br /> N° 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> CAPITULO XII<br /> De la materia imponible y del hecho generador<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)<br /> Artículo 32.- Ingresos afectos.<br /> A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,<br /> calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que<br /> se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente<br /> sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras<br /> remuneraciones por otros servicios personales:<br /> (Así reformado este párrafo primero por el inciso h) del artículo 19 de la<br /> Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de<br /> agosto de este mismo año.)<br /> a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,<br /> gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de<br /> trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo<br /> establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los<br /> patronos a los empleados por la prestación de servicios personales<br /> (Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de<br /> 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de<br /> este mismo año.)<br /> b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los<br /> ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades<br /> anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de<br /> dependencia<br /> (Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de<br /> 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de<br /> este mismo año.)<br /> c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los<br /> incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.<br /> ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando<br /> los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la<br /> representación de su monto, será la Administración Tributaria la<br /> encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición<br /> del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección<br /> General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.<br /> (Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº<br /> 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c)<br /> y ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido<br /> del artículo.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual.)<br /> CAPITULO XIII<br /> De la tarifa del impuesto<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del<br /> 22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)<br /> Artículo 33.- Escala de tarifas.<br /> El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el<br /> artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente<br /> por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo<br /> anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch)<br /> de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas,<br /> pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente<br /> escala progresiva de tarifas:<br /> a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al<br /> impuesto.<br /> b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00<br /> mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).<br /> c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince<br /> por<br /> ciento (15%).<br /> ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los<br /> incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto,<br /> sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).<br /> (Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4<br /> de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de<br /> este mismo año.)<br /> (NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente<br /> artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 27338 de 10 de<br /> setiembre de 1998).<br /> El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas<br /> que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este<br /> artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las<br /> cuales se aplica.<br /> (Así reformado este penúltimo párrafo por el inciso i) del artículo 19 de<br /> la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de<br /> agosto de este mismo año.)<br /> Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece<br /> en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.<br /> (Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del<br /> presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)<br /> Artículo 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes<br /> tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes<br /> rubros:<br /> (Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de<br /> julio de 1995.)<br /> i) Por cada hijo, la suma de quinientos colones (¢ 500,00) mensuales,<br /> siempre que:<br /> -Sea menor de edad.<br /> -Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a<br /> incapacidad física o mental.<br /> -Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de<br /> veinticinco años.<br /> En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá<br /> ser deducido por uno de ellos.<br /> (Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo<br /> año.)<br /> ii) Por el cónyuge, la suma de setecientos cincuenta colones (¢ 750,00)<br /> mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges<br /> estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a<br /> aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.<br /> (Así reformado este párrafo por el inciso j) del artículo 19 de la Ley N°<br /> 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de<br /> este mismo año.)<br /> En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito<br /> sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.<br /> Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este<br /> artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador<br /> o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas<br /> como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil,<br /> según se disponga en el Reglamento de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de<br /> julio de 1995.)<br /> Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto<br /> establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se<br /> refiere el artículo 15, inciso c).<br /> (Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de presupuesto<br /> Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.)<br /> Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este<br /> artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período<br /> fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor<br /> que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para<br /> facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán<br /> redondeados a la decena más próxima.<br /> (Así adicionado este párrafo final por el inciso d) del artículo 21 de la<br /> Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de<br /> agosto de este mismo año.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual.)<br /> CAPITULO XIV<br /> De los ingresos no afectos al impuesto<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)<br /> Artículo 35.- Ingresos no sujetos.<br /> (El epígrafe original de este artículo, que se denominaba "Exenciones", fue<br /> reformado por el artículo 20 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, que<br /> lo dejó con el nombre actual.)<br /> No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban<br /> por los siguientes conceptos:<br /> a) DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 20 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda<br /> de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la<br /> proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere<br /> trabajado.<br /> c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en<br /> pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades<br /> ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos<br /> se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por<br /> contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de<br /> Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras<br /> indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones<br /> del Código de Trabajo.<br /> ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus<br /> representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales<br /> acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que<br /> estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre<br /> que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos<br /> internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a<br /> sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de<br /> sus funciones.<br /> d) DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 20 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992<br /> y por el artículo 37 de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992.)<br /> e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir<br /> en gastos. En este caso la actividad se considerará como de<br /> carácter lucrativo.<br /> Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo<br /> con el presente título son los mencionados en los incisos a y d).<br /> Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones,<br /> descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con<br /> anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.<br /> (Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley Nº<br /> 7293 de 31 de marzo de 1992.)<br /> (NOTA: Existe evidente error en esta Ley N° 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria<br /> y excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero<br /> suprime los incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato<br /> reforma su párrafo último, citando como vigentes los referidos<br /> incisos)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual.)<br /> CAPITULO XV<br /> De los períodos de trabajo discontinuos o mayores<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual.)<br /> Artículo 36.- Períodos irregulares.<br /> Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos<br /> pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente<br /> trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.<br /> Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se<br /> aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en los<br /> artículos precedentes.<br /> (Así reformado por el artículo 21 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual.)<br /> CAPITULO XVI<br /> De las rentas accesorias<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XV al actual.)<br /> Artículo 37.- Rentas accesorias.<br /> Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el<br /> párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo<br /> período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de<br /> pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual,<br /> se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o<br /> devengaron.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de<br /> 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)<br /> CAPITULO XVII<br /> De las rentas de más de un empleador<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XVI al actual)<br /> Artículo 38.- Rentas de más de un empleador.<br /> La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta<br /> del impuesto, es una sola.<br /> Por lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o<br /> en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón<br /> o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no<br /> se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador<br /> retendrán el impuesto sobre el total de la renta,<br /> según la tarifa del artículo 33 (*).<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)<br /> En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este<br /> artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación<br /> correspondiente del impuesto que proceda.<br /> (Así reformado por el artículo 22 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de<br /> 1992).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)<br /> CAPITULO XVIII<br /> De las rentas de otras actividades<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XVII al actual)<br /> Artículo 39.- Rentas de otras actividades.<br /> Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el<br /> título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto<br /> sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las<br /> sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo<br /> dependiente.<br /> (El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue<br /> suprimido por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 del 1º de<br /> setiembre de 1988).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual.)<br /> Artículo 40.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.<br /> Para los efectos de este impuesto, se considerará que los<br /> funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a<br /> los del servicio interno de igual categoría.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual.)<br /> CAPITULO XIX<br /> De la retención y pago del impuesto.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)<br /> Artículo 41.- Retención del impuesto.<br /> Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23<br /> de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será<br /> el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)<br /> Artículo 42.- Pago del impuesto.<br /> Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su<br /> importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince<br /> días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las<br /> remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)<br /> (Así reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio del 2001 esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo<br /> año.)<br /> Artículo 43.- Certificación de las retenciones.<br /> En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá<br /> entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste<br /> el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y<br /> pagados.<br /> Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros<br /> requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que<br /> deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.<br /> (Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> de 1º de agosto de 1995.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)<br /> CAPITULO XX<br /> Sanciones<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)<br /> Artículo 44.- No efectuar la retención.<br /> Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán<br /> responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir<br /> como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que<br /> originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las<br /> demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> (Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º<br /> de setiembre de 1988.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual.)<br /> Artículo 45.- Información sobre los créditos del impuesto.<br /> El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones<br /> referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34 (*),<br /> constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces<br /> el impuesto que se haya pretendido evadir.<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34.)<br /> La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos<br /> establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.<br /> Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que<br /> altere información sobre los créditos del impuesto.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual.)<br /> Artículo 46.- Intereses por la mora en el pago.<br /> El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago<br /> de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios.<br /> Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos,<br /> establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos<br /> Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable<br /> del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del<br /> impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o<br /> personas físicas.<br /> El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se<br /> establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la<br /> devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br /> naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual.)<br /> Artículo 47.- DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 23 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de<br /> 1992).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual.)<br /> TITULO III<br /> De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de<br /> contabilidad<br /> CAPITULO XXI<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)<br /> Artículo 48.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos<br /> autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la Ley<br /> Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los<br /> estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la<br /> certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón<br /> "Certificado para efectos tributarios".<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual.)<br /> Artíiculo 49.- La opinión o interpretación contenida en las<br /> certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra<br /> el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer<br /> directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público,<br /> sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones<br /> se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales<br /> aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de<br /> auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de<br /> las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del<br /> Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)<br /> Artículo 50.- En la Dirección General de la Tributación Directa se<br /> establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros<br /> estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a<br /> que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante<br /> reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de<br /> Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas<br /> a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las<br /> certificaciones para efectos tributarios.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)<br /> Artículo 51.- Libros contables.<br /> En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las<br /> condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán<br /> llevar los contribuyentes.<br /> También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan<br /> solicitar.<br /> Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los<br /> contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados<br /> por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son<br /> principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración<br /> Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas<br /> de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.<br /> (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535<br /> de 1º de agosto de 1995)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)<br /> TITULO IV<br /> Del impuesto sobre las remesas al exterior<br /> CAPITULO XXII<br /> De la materia imponible y del hecho generador<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXI al actual)<br /> Artículo 52.- Objeto del impuesto.<br /> Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense<br /> destinada al exterior.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)<br /> Artículo 53.- Hecho generador.<br /> El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente<br /> costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a<br /> disposición de personas domiciliadas en el exterior.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)<br /> Artículo 54.- Renta de fuente costarricense.<br /> Son rentas de fuente costarricense:<br /> a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio<br /> de la República, tales como alquileres, arrendamientos,<br /> usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes<br /> raíces.<br /> b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos<br /> invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de<br /> depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas<br /> y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en<br /> general, por el reparto de utilidades generadas en el país,<br /> ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y<br /> asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país;<br /> arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos,<br /> rentas vitalicias y otras que revistan características similares;<br /> la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital<br /> recibido como consecuencia de contratos de ahorro y<br /> capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios<br /> de las loterías nacionales.<br /> c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias,<br /> financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras,<br /> mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las<br /> provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de<br /> profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por<br /> la prestación de servicios personales o por el desempeño de<br /> funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas<br /> dentro del territorio de la República, sea que la renta o<br /> remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,<br /> gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier<br /> otra forma de pago o compensación originada en la relación<br /> laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de<br /> sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente<br /> comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan<br /> renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los<br /> pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las<br /> pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen-<br /> que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o<br /> semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades<br /> privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.<br /> ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen<br /> o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones<br /> públicas o privadas.<br /> d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes,<br /> suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios,<br /> franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de<br /> cualquier clase.<br /> Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que<br /> haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado<br /> en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier<br /> índole desarrolladas en el territorio de la República.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)<br /> Artículo 55.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense.<br /> Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también<br /> se consideran de fuente costarricense:<br /> a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado,<br /> las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus<br /> representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el<br /> caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares<br /> solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº<br /> 3530 de 5 de agosto de 1965.<br /> b) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen<br /> a los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de<br /> vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos se<br /> encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,<br /> independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los<br /> beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se<br /> realice el tráfico.<br /> c) Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o<br /> utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales<br /> intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe<br /> fuera del país.<br /> ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.<br /> d) Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones<br /> entre la República y países extranjeros, y viceversa, cuando las<br /> empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país,<br /> o cuando tales servicios se contraten en él por medio de agencias<br /> o representaciones de empresas extranjeras.<br /> e) Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de<br /> venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por<br /> agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de<br /> importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o<br /> representantes, por la contratación en el país de servicios de<br /> cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.<br /> f) El producto del suministro de noticias desde el exterior a<br /> personas domiciliadas en el país.<br /> g) Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país,<br /> provenientes de la producción, la distribución, la intermediación<br /> y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas<br /> cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas,<br /> discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro<br /> medio similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y<br /> sonidos.<br /> h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas,<br /> gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades<br /> domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u<br /> otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como<br /> todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,<br /> administrativo y de otra índole que se les preste desde el<br /> exterior a personas domiciliadas en el país.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual.)<br /> CAPITULO XXIII<br /> De los contribuyentes y de la renta imponible<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXII al actual)<br /> Artículo 56.- Contribuyentes.<br /> Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas<br /> domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente<br /> costarricense.<br /> Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas<br /> en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o<br /> jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las<br /> rentas o beneficios gravados.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51 al actual)<br /> Artículo 57.- Subrogación de los contribuyentes.<br /> Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el<br /> cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las<br /> personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos<br /> correspondientes.<br /> La obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los<br /> artículos 18 y 19 y el inciso c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun<br /> en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)<br /> Artículo 58.- Base de la imposición.<br /> La base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas,<br /> acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del<br /> beneficiario domiciliado en el exterior.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)<br /> CAPITULO XXIV<br /> De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual)<br /> Artículo 59.- Tarifas.<br /> Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho<br /> punto cinco por ciento (8.5%).<br /> Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra<br /> remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de<br /> dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).<br /> Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de<br /> servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se<br /> pagará una tarifa del quince por ciento (15%).<br /> Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier<br /> clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).<br /> Por la utilización de películas cinematográficas, películas para<br /> televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general,<br /> cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la<br /> utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por<br /> ciento (20%).<br /> Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por<br /> ciento (50%).<br /> Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se<br /> refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince<br /> por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.<br /> No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos<br /> financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el<br /> exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco<br /> Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a<br /> efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por<br /> tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de<br /> mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes<br /> de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean<br /> utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas<br /> domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas<br /> por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden,<br /> dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por<br /> actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%)<br /> sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la<br /> Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de<br /> financiamiento, por arrendamiento.<br /> Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros<br /> gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará<br /> una tarifa del quince por ciento (15%).<br /> Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como<br /> por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas<br /> de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del<br /> veinticinco por ciento (25%).<br /> Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas<br /> en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no contempladas anteriormente, se<br /> pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).<br /> (Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º<br /> de setiembre de 1988).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual.)<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los<br /> actuales 54 y 55.)<br /> Artículo 60.- Liquidación y pago.<br /> El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho<br /> generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días<br /> naturales del mes siguiente de sucedido aquél.<br /> (Así reformado este primer párrafo por el inciso l) del artículo 19 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001 esta reforma rige a partir de 1º de<br /> agosto de este mismo año.)<br /> Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los<br /> contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente<br /> responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses<br /> que correspondan.<br /> El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y<br /> definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual.)<br /> Artículo 61.- Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica.<br /> En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y<br /> participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros,<br /> patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de<br /> toda clase, a que se refiere el artículo 59 (*) de esta ley, la<br /> Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente<br /> del impuesto, cuando las personas que deban actuar como agentes de<br /> retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados,<br /> comprueben, a satisfacción de la Administración Tributaria, que los<br /> perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en<br /> los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa Rica, o<br /> cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en cuyo<br /> caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de<br /> 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 54 al actual 59.)<br /> No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo<br /> anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que<br /> actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al<br /> que establece esta ley.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 56 al actual)<br /> Artículo 61 bis.-Impuesto especial sobre bancos y entidades<br /> financieras no domiciliados. Son contribuyentes del impuesto establecido en<br /> el presente artículo, los bancos o las entidades financieras no<br /> domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero<br /> nacional, definido en los términos de la sección III del capítulo IV de la<br /> Ley Orgánica del Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995;<br /> asimismo, los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa<br /> Rica, vinculados con una entidad financiera o un banco domiciliados en<br /> Costa Rica, en tanto se encuentren acreditados como entidades financieras<br /> de primer orden para efectos del beneficio establecido por el artículo 59<br /> de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y<br /> sus reformas.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entiende que existirá vinculación<br /> entre:<br /> a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y<br /> otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica, cuando<br /> la primera entidad posea una participación directa o indirecta en<br /> el capital social, igual o superior al veinticinco por ciento<br /> (25%).<br /> b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en<br /> el cual una sociedad costarricense posea una participación directa<br /> o indirecta en el capital social igual o superior al veinticinco<br /> por ciento (25%).<br /> c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y<br /> otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica, en los<br /> cuales el mismo grupo de interés económico posea una<br /> participación, directa o indirecta, en el capital social de ambas<br /> sociedades, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).<br /> Para los efectos de los incisos a), b) y c) anteriores, se entenderá<br /> que existe vinculación entre ambas sociedades, cuando una de ellas ejerce<br /> el poder de decisión sobre la otra, o cuando el poder de decisión sobre<br /> ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de interés económico.<br /> Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en<br /> sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un impuesto en<br /> moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil dólares<br /> estadounidenses anuales ($125,000,00). El período del impuesto correrá del<br /> 1º de enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el 1º de enero y<br /> se autoliquidará y cancelará, directamente o por medio de un agente de<br /> percepción, según se define en el próximo párrafo, mediante la presentación<br /> de una declaración jurada y el pago simultáneo, en los formularios o medios<br /> establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, dentro de<br /> los primeros quince días naturales del mes de enero de cada año. Al<br /> iniciarse actividades, deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al<br /> tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del<br /> período fiscal.<br /> La sociedad controladora del grupo financiero nacional será agente de<br /> percepción del impuesto, en régimen de solidaridad. Asimismo, serán<br /> agentes de percepción las sociedades vinculadas a la entidad no<br /> domiciliada.<br /> Los contribuyentes, directamente o mediante su agente de percepción,<br /> deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, utilizando el<br /> formulario o los medios establecidos al efecto por la Dirección General de<br /> Tributación, durante los quince días naturales posteriores a la vigencia de<br /> esta Ley o al iniciar actividades.<br /> El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido en el<br /> presente artículo, por un plazo mayor que quince días naturales, dará lugar<br /> a la aplicación de las siguientes sanciones, las cuales tendrán carácter<br /> accesorio de las sanciones correspondientes según el Código de Normas y<br /> Procedimientos Tributarios:<br /> i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no<br /> domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo<br /> financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del<br /> Sistema Financiero, a solicitud de la Administración<br /> Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad<br /> financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como<br /> parte del grupo financiero. Asimismo, la Administración<br /> Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad<br /> financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como<br /> entidad financiera de primer orden, para efecto de los<br /> beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del<br /> impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y<br /> sus reformas.<br /> ii) Cuando se trate de las entidades referidas en los incisos a), b)<br /> y c) del presente artículo, la Administración Tributaria<br /> procederá a cancelar la entidad financiera o el banco no<br /> domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer<br /> orden, para efecto de los beneficios establecidos en el<br /> artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092,<br /> de 21 de abril de 1988, y sus reformas.<br /> Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes<br /> mientras persista la situación de incumplimiento. La resolución mediante<br /> la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de una entidad<br /> financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera<br /> de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo<br /> 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988,<br /> y sus reformas, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.<br /> (Así adicionado este artículo 61 bis por el inciso e) del artículo 21 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta adición rige a partir de 9 de<br /> julio de este mismo año. Durante el primer año de vigencia de esta Ley los<br /> impuestos referidos en este artículo, deberán pagarse en forma proporcional<br /> al tiempo que reste entre la fecha de publicación y el final del período<br /> fiscal correspondiente.)<br /> TITULO V<br /> Disposiciones generales<br /> CAPITULO XXV<br /> De la Administración, Fiscalización y Autorización<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXIV al actual)<br /> Artículo 62.- Administración y fiscalización.<br /> Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la<br /> administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual.)<br /> CAPITULO XXVI<br /> Régimen de las compañías bananeras<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXV al actual)<br /> Artículo 63.- Tributación de las compañías bananeras.<br /> La presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías<br /> bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de<br /> noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo<br /> transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986.<br /> Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones<br /> legales vigentes, estas compañías deberán tributar de acuerdo con las<br /> normas de esta ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º<br /> de setiembre de 1988).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)<br /> CAPITULO XXVII<br /> Facultades y deberes del Poder Ejecutivo<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual)<br /> Artículo 64.- Facultades y deberes sobre materias que se indican.<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda,<br /> para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:<br /> a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los<br /> asalariados dependientes:<br /> Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título<br /> II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad<br /> social.<br /> b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta<br /> ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de<br /> conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de<br /> la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el<br /> Banco Central de Costa Rica.<br /> c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto<br /> sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y<br /> pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por<br /> grupos o ramas de actividad.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual.)<br /> Artículo 64 bis.-Obligación de informar anualmente a la Asamblea<br /> Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por<br /> medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de<br /> cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado<br /> sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del impuesto<br /> sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe deberá<br /> especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de<br /> contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de<br /> estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una<br /> comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente<br /> recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde<br /> eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que<br /> puedan haber originado tales diferencias.<br /> (Así adicionado este artículo 64 bis por el inciso f) del artículo 21 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)<br /> CAPITULO XXVIII<br /> Incentivos para diversas actividades para la exportación<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXVII al actual)<br /> (NOTA: de acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del<br /> COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones<br /> otorgadas por los artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones<br /> se entenderán que corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)<br /> Artículo 65.- Incentivos para las exportaciones.<br /> Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por<br /> un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto<br /> sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros<br /> mercados.<br /> Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros<br /> mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder<br /> Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.<br /> Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente<br /> se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono<br /> Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los<br /> beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y<br /> hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la<br /> renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.<br /> a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto<br /> sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida<br /> únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el<br /> declarante a terceros mercados.<br /> En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la<br /> parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a<br /> terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante<br /> de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la<br /> proporción que representan las ventas a terceros mercados entre<br /> las ventas totales de la empresa.<br /> (Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de<br /> 17 de setiembre de 1991.)<br /> b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado,<br /> por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones<br /> nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que<br /> tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su<br /> producción o que estén exportando ese total.<br /> No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento<br /> (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra,<br /> ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o<br /> en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.<br /> Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del<br /> estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres<br /> años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que<br /> produzcan.<br /> c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago<br /> de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra<br /> local de materia prima, productos elaborados o semielaborados,<br /> componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de<br /> otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación<br /> de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte<br /> componente de los productos exportados. De conformidad con lo<br /> anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de<br /> importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica<br /> (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la<br /> importación.<br /> (Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17<br /> de setiembre de 1991.)<br /> Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la<br /> empresa deberá aportar lo siguiente:<br /> 1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida<br /> por el Banco Central de Costa Rica.<br /> 2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de<br /> exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones<br /> (**).<br /> 3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas<br /> que se establezcan en el reglamento de esta ley.<br /> Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para<br /> obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o<br /> en maniobras fraudulentas.<br /> También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros<br /> contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones<br /> establecidas en el inciso citado.<br /> Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un<br /> tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como<br /> insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán<br /> derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto<br /> sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte<br /> de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las<br /> exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.<br /> Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de<br /> producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**)<br /> y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga<br /> en la reglamentación de esta ley.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual.)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,<br /> según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del<br /> PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)<br /> Artículo 66.- Los contratos de exportación y de producción para la<br /> exportación.<br /> Se crean los contratos de exportación y de producción para la<br /> exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a<br /> las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a<br /> tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el<br /> párrafo final del artículo anterior, tales como:<br /> a) Tarifas portuarias especiales.<br /> b) Simplificación de procedimientos y trámites.<br /> c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos<br /> preferenciales.<br /> ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 (*)<br /> de esta ley.<br /> (*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre<br /> de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al<br /> actual 65)<br /> d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.<br /> e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse<br /> hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las<br /> exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los<br /> Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de<br /> acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país<br /> de destino de la exportación y de acuerdo también con las<br /> regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de<br /> Inversiones (**).<br /> (Así reformado por el artículo 1, inciso 1.2, de la ley Nº 7257 de 17<br /> de setiembre de 1991)<br /> f) Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas.<br /> g) ANULADO.-<br /> (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las<br /> 15:42 horas del 27 de junio de 1995.<br /> h) ANULADO.-<br /> (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las<br /> 15:42 horas del 27 de junio de 1995.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual.)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio<br /> Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación<br /> del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)<br /> Artículo 66-B.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº<br /> 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual.)<br /> Artículo 66-C.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán<br /> títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses.<br /> Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica,<br /> en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o<br /> indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del<br /> Estado.<br /> La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la<br /> Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los<br /> documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un<br /> plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las<br /> divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***)<br /> recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de<br /> los Certificados.<br /> Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán<br /> utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha<br /> de su emisión.<br /> Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del<br /> reintegro de divisas.<br /> Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24)<br /> meses después de la fecha de su maduración.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de<br /> setiembre de 1991)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual.)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,<br /> según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del<br /> PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)<br /> (*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio<br /> Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMES y<br /> del PROCOMER Nº.7638 de 30 de octubre de 1996)<br /> Artículo 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan<br /> suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación<br /> con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán<br /> rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las<br /> condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de<br /> Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de<br /> cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y<br /> aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.<br /> Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios<br /> de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la<br /> Ley de Fomento a las Exportaciones (Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y<br /> sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado<br /> de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.<br /> La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento<br /> de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional<br /> de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del<br /> caso.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de<br /> setiembre de 1991).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual.)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,<br /> según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del<br /> PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)<br /> Artículo 66-D.-<br /> a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)<br /> podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos<br /> que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad<br /> para el Estado, los contratos de exportación o de producción para<br /> la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes<br /> casos:<br /> 1.- Cuando mediarán prácticas de comercio desleal, alteración de<br /> precios, violación de regímenes cambiarios u otras de<br /> naturaleza análoga.<br /> 2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el<br /> programa de exportación o en el respectivo contrato, a la<br /> maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros<br /> artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.<br /> 3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a<br /> las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a<br /> partir de la aprobación de la solicitud del contrato de<br /> exportación o producción para la exportación. En este caso,<br /> además de la sanción que defina el Consejo Nacional de<br /> Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la<br /> ejecución de la garantía de cumplimiento.<br /> 4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro<br /> del término que al efecto señale el Consejo Nacional de<br /> Inversiones y de Comercio Exterior (**).<br /> 5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)<br /> podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los<br /> incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que<br /> cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del<br /> beneficiario de un contrato de exportación o de producción para<br /> la exportación.<br /> b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará<br /> lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de<br /> Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser<br /> superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los<br /> incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el<br /> período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la<br /> falta. La certificación del acuerdo que impone la multa<br /> constituirá título ejecutivo.<br /> Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que<br /> impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se<br /> procederá a la rescisión del contrato.<br /> El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta<br /> especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las<br /> Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente<br /> presupuestado.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17<br /> de setiembre de 1991)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio<br /> Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación<br /> del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)<br /> (*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio<br /> Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación<br /> del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)<br /> Artículo 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio<br /> Exterior (**), al tener conocimiento de algún incumplimiento de las<br /> obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que<br /> señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano<br /> director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y<br /> luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales,<br /> al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual<br /> será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo<br /> al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano<br /> director.<br /> Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional<br /> de Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de<br /> los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la<br /> comparecencia.<br /> La resolución final se notificará al infractor, quien podrá<br /> interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la<br /> notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de<br /> Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los<br /> cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su<br /> interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando<br /> deniegue el recurso.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de<br /> setiembre de 1991)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual.)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,<br /> según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del<br /> PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)<br /> Artículo 67.- DEROGADO.-<br /> (Derogado por el artículo 13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y<br /> del PROCOMER Nº 7638 de 30 de setiembre de 1996.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual.)<br /> Artículo 68.- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de<br /> Comercio Exterior (**).Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones<br /> y de Comercio Exterior (**):<br /> a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.<br /> b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio<br /> Exterior (**), establecer los beneficios, plazos y condiciones<br /> que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control<br /> posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.<br /> (Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17<br /> de setiembre de 1991.)<br /> (** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio<br /> Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación<br /> del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)<br /> c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el<br /> otorgamiento de los certificados de abono tributario y de<br /> incremento de las exportaciones.<br /> ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de<br /> 17 de setiembre de 1991.)<br /> d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT)<br /> otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que<br /> las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento<br /> del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho<br /> beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales,<br /> contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado<br /> la correspondiente decisión.<br /> (Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de<br /> 17 de setiembre de 1991).<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual.)<br /> Artículo 69.- El régimen de admisión temporal.<br /> Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se<br /> permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda<br /> clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber<br /> sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje,<br /> ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad<br /> tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.<br /> También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento,<br /> por un plazo de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos<br /> similares, para fines demostrativos, de instrucción o de exposición en<br /> ferias.<br /> Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y<br /> repuestos necesarios para realizar los procesos citados así como las<br /> mercancías que desaparezcan total o parcialmente en ellos, lo mismo que los<br /> bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de<br /> las plantas. Estos últimos de acuerdo con lo que al respecto se señale en<br /> una reglamentación especial.<br /> (Derogado el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255,<br /> inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)<br /> El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este<br /> régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se<br /> produzcan en los procesos productivos señalados.<br /> Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las<br /> empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones de<br /> interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la<br /> supervisión del servicio aduanero nacional.<br /> Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre<br /> la renta por las utilidades que les genere esta actividad.<br /> (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº<br /> 7293 de 31 de marzo 1992)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)<br /> Artículo 70.- El desarrollo forestal.<br /> Las normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en<br /> materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 de 2 de mayo de 1986 y<br /> sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente<br /> ley.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual.)<br /> CAPITULO XXIX<br /> Régimen simplificado<br /> (NOTA: Este Capítulo fue así adicionado por el artículo 3 de la Ley de<br /> Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, corriendo la<br /> numeración de los restantes capítulos y numerales)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXVIII al actual)<br /> Artículo 71.- Definición.<br /> En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá<br /> establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por<br /> grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el<br /> cumplimiento voluntario de los contribuyentes. (*)<br /> (*) (En sentencia No.2002-04459 de las 15:21 horas del 15 de mayo de 2002,<br /> la Sala Constitucional dispuso: "Se declara con lugar la acción y en<br /> consecuencia, por los efectos producidos durante su vigencia se anulan los<br /> artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 27 de la Ley de Impuesto<br /> General sobre las Ventas y 2 del Decreto No. 25.524-H, ya reformados, en<br /> cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de acceder al<br /> Régimen de Tributación Simplificada, aún estando dentro de los supuestos de<br /> ley. En vista de que dicho Régimen, ha sido reformado para corregir ese<br /> defecto, tanto por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, número<br /> 8114 del 9 de julio del año dos mil uno, como por el decreto número 29643-H<br /> publicado en La Gaceta número 138 del dieciocho de julio del año dos mil<br /> uno, la inconstitucionalidad de la normativa derogada se declara a efecto<br /> de que se aplique a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con<br /> aplicación de las normas derogadas, en aquello que pueda favorecer a los<br /> afectados."<br /> (Así reformado este párrafo primero por el inciso m) del artículo 19 de la<br /> Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001.)<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 66 al actual 81.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 66 al actual.)<br /> Artículo 72.- Requisitos.<br /> La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios<br /> pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada<br /> considerando, entre otros, los siguientes elementos:<br /> a) Tipo de actividad.<br /> b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.<br /> En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido<br /> sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo<br /> estudiado.<br /> c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se<br /> autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al<br /> promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la<br /> proporción mensual correspondiente.<br /> d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso<br /> de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se<br /> autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio<br /> determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción<br /> mensual correspondiente.<br /> e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.<br /> f) Número de empleados y monto de salarios pagados.<br /> g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar<br /> por la índole de la actividad.<br /> La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos<br /> anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo<br /> que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad<br /> correspondiente.<br /> El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los<br /> conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los<br /> estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y<br /> las variaciones de los índices de precios al consumidor que<br /> determine la Dirección General de Estadística y Censos.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº<br /> 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la<br /> numeración, traspasando el antiguo artículo 67 al actual 82.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22<br /> de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual.)<br /> Artículo 73.- Tarifa y cálculo del impuesto.<br /> El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen<br /> de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable<br /> correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá<br /> establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior,<br /> el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la<br /> actividad o el grupo estudiado, un diez por ciento (10%) a título del<br /> impuesto establecido en esta ley.<br /> (Así reformado por el inciso n) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo<br /> año.)<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 68 al actual 83.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual.)<br /> Artículo 74.-Presentación de la declaración. Los contribuyentes que<br /> se acojan a estos regímenes deberán presentar, por los medios que determine<br /> la Administración Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre<br /> inmediato anterior, dentro de los primeros quince días naturales siguientes<br /> al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de<br /> enero, abril, julio y octubre de cada año.<br /> (Así reformado por inciso ñ) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo<br /> año.)<br /> Artículo 75.- Fecha de pago.<br /> El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo<br /> anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la<br /> declaración.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 70 al actual 85.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual.)<br /> Artículo 76.- No obligatoriedad de emitir facturas.<br /> Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a<br /> emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus<br /> proveedores.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 71 al actual 86)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual.)<br /> Artículo 77.- Registros contables.<br /> Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y<br /> como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de<br /> registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes<br /> únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado,<br /> donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria<br /> al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la<br /> rama de actividad de que se trate.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 72 al actual 87.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72 al actual.)<br /> Artículo 78.- Eliminación de pagos parciales.<br /> Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a<br /> efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 73 al actual 88.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual.)<br /> Artículo 79.- Facultad de reclasificación.<br /> Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación<br /> simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por<br /> lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las<br /> variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en<br /> cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como<br /> efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá<br /> a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la<br /> comunicación de la Administración Tributaria.<br /> Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de<br /> oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un<br /> contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren<br /> corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre<br /> el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le<br /> corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció<br /> el cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación regirá<br /> a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la<br /> respectiva comunicación.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 74 al actual 89)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual.)<br /> Artículo 80.- No deducción de créditos fiscales.<br /> Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no<br /> se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones fiscales, al<br /> impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.<br /> (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de<br /> 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el<br /> antiguo artículo 75 al actual 90)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)<br /> (Así reformado por el inciso o) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de<br /> julio de 2001.)<br /> CAPITULO XXX<br /> Valuación de operaciones en monedas extranjeras<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII<br /> al XXIX.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXIX al actual.)<br /> Artículo 81.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos<br /> establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en<br /> monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida<br /> gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional<br /> utilizando el tipo de cambio "interbancario" establecido por el Banco<br /> Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la<br /> operación o se perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los<br /> ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se<br /> valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa<br /> fecha.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 66 al 76.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual.)<br /> CAPITULO XXXI<br /> Derogaciones<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al<br /> XXX)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXX al actual.)<br /> Artículo 82.- Derogatoria de la Ley Nº 837 y del artículo 35 de la<br /> Ley Nº 6962.<br /> Deróganse la Ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus<br /> modificaciones, y el artículo 35 de la Ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 67 al 77.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual.)<br /> CAPITULO XXXII<br /> Reglamentación<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al<br /> XXXI)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXXI al actual.)<br /> Artículo 83.- Normas reglamentarias.<br /> El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de<br /> ciento veinte días.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 68 al 78)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual.)<br /> CAPITULO XXXIII<br /> Vigencias<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al<br /> XXXII)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXXII al actual.)<br /> Artículo 84.- Fecha de vigencia.<br /> Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir<br /> del primer día del mes siguiente a su publicación.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 69 al 79)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual.)<br /> Artículo 85.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia<br /> de la presente ley, toda aquella persona física o jurídica que estuviere en<br /> mora en el pago de impuestos nacionales o tasas o servicios municipales,<br /> podrá convenir en arreglos de pago con la respectiva institución acreedora,<br /> de forma que pueda cancelar el principal adeudado sin recargo de intereses,<br /> multas, honorarios, gastos o cualquier otro recargo.<br /> Para lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá<br /> establecer la forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora,<br /> por el lapso que convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses,<br /> a partir de la adopción del acuerdo.<br /> El beneficio que aquí se establece no rige para quien se encuentre en<br /> condición de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio<br /> de la Hacienda Pública.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 70 al 80.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)<br /> Artículo 86.- Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la<br /> Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del<br /> inciso 2) del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del<br /> 20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el sentido de que el incremento<br /> del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la renta, se<br /> aplicará únicamente a los títulos valores emitidos a partir de la fecha de<br /> entrada en vigencia de la mencionada Ley Nº 7088.<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 71 al 81.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual.)<br /> Artículo 87.- ANULADO.-<br /> (Originalmente adicionado, con el Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de<br /> Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, fue ANULADO por Resolución de<br /> la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17 horas del 23 de mayo de 1990.<br /> Ver observaciones de la ley)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo<br /> artículo 72 al 82.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual.)<br /> Artículo 88.- Impuesto al activo de las empresas.<br /> DEROGADO por Ley N° 7972 de 22 de diciembre de 1999.<br /> Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2657-2001 de las 15:15<br /> horas del 4 de abril de 2001.<br /> CAPITULO XXXIV<br /> Disposiciones transitorias<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste<br /> Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al<br /> XXXIII.)<br /> (Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de<br /> setiembre de 1995, del antiguo XXXIII al actual)<br /> Transitorio I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran<br /> determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la<br /> ley Nº 837 y sus reformas, deberá ser absorbido dentro del plazo que<br /> establece el inciso g) del artículo 8º de la presente ley.<br /> Transitorio II.- Los intereses, comisiones y otros gastos financieros<br /> pagados en el exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados<br /> con el diez por ciento (10%), se mantendrán gravados con ese porcentaje<br /> hasta la cancelación de la obligación que los originó.<br /> Transitorio III.- El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso<br /> ch), regirá a partir del período fiscal Nº 90.<br /> Transitorio IV.- ANULADO.-<br /> (ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 1260 de las 15:00 horas del 9 de<br /> octubre de 1990.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y ocho.<br /> FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ,<br /> Presidente.<br /> ANTONIO TACSAN LAM, ETERBERTO JIMÉNEZ<br /> PIEDRA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes<br /> de abril de mil novecientos noventa y ocho.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> OSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> ________________________________________<br /> Actualización: 09-10-2001<br /> Sanción: 21-04-1988<br /> Publicación: 19-05-1988<br /> Rige a partir: 01-06-1988<br /> JCBM-SSB.<br /> LMRF.-