Ley 7092
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO I
Del impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho generador y de la materia imponible
Artículo 1º.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y
materia imponible.
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de
las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así ampliado por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de
setiembre de 1988)
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el
párrafo anterior, es la percepción de rentas en dinero o en especie,
continuas u ocasionales, provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así reformado por artículo 102 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
Este impuesto también grava los ingresos, continuos o eventuales, de
fuente costarricense, percibidos o devengados por personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los
ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliados en el país
se determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será
aplicable a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos
en la Ley Forestal, Nº 7575, del 13 de febrero de 1996.
(Así modificado este párrafo tercero por el artículo 1º de la ley Nº 7838,
de 5 de octubre de 1998)
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se
entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, los
provenientes de servicios prestados, bienes situados, o capitales
utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período
fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y de las personas exentas
Artículo 2º.- Contribuyentes.
Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de
la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas
directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas
las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de
carácter lucrativo en el país:
a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades
de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las
empresas del Estado y las cuentas en participación que halla en el
país.
b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes
que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país
que haya en él. Para estos efectos, se entiende por
establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país,
toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación,
negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra
índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso
temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado
a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y
cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que
realice actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme
con la legislación costarricense.
ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las
empresas individuales que actúen en el país.
e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración
de los contratos.
f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén
expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que
desarrollen actividades lucrativas en el país.
La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se
establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos
especiales que se establezcan en el reglamento.
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios
de educación universitaria, independientemente de la forma
jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración
respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente
creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
(Así adicionado este inciso por el inciso a) del artículo 21
de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de octubre de este mismo año.)
(NOTA: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto
sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al
Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda compense las
deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el
Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota
patronal)
(NOTA: Véase la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el
presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que
señala, al impuesto sobre la renta)
Artículo 3º.- Entidades no sujetas al impuesto
a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y
las universidades estatales.
(Reformado tácitamente por la ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997,
que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al
pago del impuesto sobre la renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera
que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social
que presten sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de
conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones, las asociaciones
declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se
destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de
beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes.
d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad
con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las asociaciones solidaristas.
f) La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja
de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores y la
Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos
productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean
brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de
producción, comercialización y tecnología, siempre y cuando no
tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en
los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan, así como su patrimonio, se
destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus
integrantes.
(Así reformado por el artículo 15 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de
1992.)
CAPITULO III
Del período fiscal
Artículo 4º.- Período del impuesto.
El período del impuesto es de un año, contado a partir del primero de
octubre de cada año. Con las salvedades que se establezcan en la presente
ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de manera independiente
de los ejercicios anteriores y posteriores.
(Así reformado por el artículo 103 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º
de setiembre de 1988).
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá
establecer -cuando se justifique, con carácter general- períodos del
impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de actividad
y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
Artículo 5º.- Renta bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios percibidos
en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las
actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país estará formada
por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados durante
el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, la
explotación o el negocio de bienes inmuebles, la colocación de capitales
-sean depósitos, valores u otros-, las actividades empresariales o los
certificados de abono tributario creados en la ley Nº 5162 del 22 de
diciembre de 1972 y sus reformas, los cuales reciban las empresas que hayan
suscrito un contrato de exportación de productos no tradicionales a
terceros mercados, al amparo de la ley Nº 837, de 20 de diciembre de 1946 y
sus reformas, o la ley Nº 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
(Así modificado este párrafo segundo por el artículo 1º de la ley Nº 7838
de 5 de octubre de 1998.)
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento del
patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente
registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la
vigencia de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar el
origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo
contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta,
en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y afectará el
período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos no se
considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente
obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su
declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus
activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de
esta ley.
Artículo 6º.- Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta:
a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de
04 de julio del 2001, y a su vez fue modificado mediante Fe de
Erratas publicada en La Gaceta Nº 163, de 27 de agosto de 2001.)
(Nota: Esta reforma rige a partir de 1º de octubre de 2001.)
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier
otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a
los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o
negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior,
aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en
el país.
d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de
bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los
ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en
cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales
de la ley.
Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la
actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera
principal y predominante y que ejecuta en forma pública y
frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo.
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto Nº 7097,
de 1 de setiembre de 1988.)
e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos
o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el
país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las
herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las loterías nacionales.
g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del
artículo 8º.
Artículo 7º.- Renta Neta.
La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos
y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o
beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley,
debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se
deben presentar estos documentos.
Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para
producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir
solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Artículo 8º.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la
empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para
producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la
fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las
explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,
las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y
cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente
prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las
retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II
de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se
pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de
este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los
requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.
Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y
en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas
por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
Nº 7600, de 2 de mayo de 1996.)
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades
ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en
el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u
otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o
con otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos
por el contribuyente durante el año fiscal, directamente
relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas
gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no
hayan sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las limitaciones
establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o
participaciones sociales, los intereses y otros gastos financieros
pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad
limitada.
No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho de
que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el
impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda
deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta
líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial
que le suministrará la Administración Tributaria y, además,
brindar la información y las pruebas complementarias que en él se
especifiquen.
Para los efectos del párrafo trasanterior, se entenderá por renta
líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de
esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,
más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543, de 14 de setiembre de 1995.)
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año y
antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al
contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el
párrafo trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de este
inciso no limita las potestades de la Administración de requerir
información y pruebas y de practicar las inspecciones necesarias
para verificar la legalidad de la deducción de los intereses, de
acuerdo con las facultades otorgadas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la Administración
Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses pretende
deducir, a fin de establecer la vinculación con la generación de
la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos
que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos anteriores,
cualquier otra circunstancia que revele desconexión entre los
intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo
dará pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen
en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado
las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la
Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la
obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes
tangibles productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con
carácter permanente. La Administración Tributaria, a solicitud
del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de
depreciación técnicamente aceptable, para casos debidamente
justificados por el contribuyente. Asimismo, la Administración
Tributaria podrá autorizar, por resolución general, métodos de
depreciación acelerada sobre activos nuevos, adquiridos por
empresas dedicadas a actividades económicas que requieran
constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de
producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de
mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
(Así reformado este párrafo primero del inciso f) por el inciso b)
del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo año.)
En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que
prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los
años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la
naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual estos
son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles,
sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un valor
diferente del que les corresponda a la fecha de la transacción, de
acuerdo con la amortización autorizada, tal diferencia se incluirá
como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en
el período en el que se realice la operación.
El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,
podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia. Cuando se
trate de bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a
leche y cría-, así como de determinados cultivos, podrán
concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se establezca
en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de
eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a
juicio de la Administración Tributaria, podrán ser amortizados en
un número de años que tenga relación directa con su ciclo
productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga
pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres siguientes
períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá
hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades después de la
vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en los
siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se
regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este
inciso.
La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la
Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén
debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o
industriales combinadas con actividades comerciales, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al
contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el
impuesto.
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes
explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los
gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la
vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de
la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular
se contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por concepto de
agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar
el valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y
canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera
otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que
se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de
otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el
país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así
como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices
de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes
ubicados en el país, la deducción total por los conceptos
señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de las ventas
brutas obtenidas durante el período fiscal correspondiente. Para
ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto
establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el
país por el suministro de noticias, por la producción, la
distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para
televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras
de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se incurra
dentro o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a
dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos
directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente, siempre
que las deducciones por estos conceptos no representen más del uno
por ciento (1%) de los ingresos brutos declarados.
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la traída
de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente
a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán
deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si
se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir
de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el
saldo.
Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos
necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de
acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones,
limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de
Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o
fuera del país, necesarios para la producción de ingresos
gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los
honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no
domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido
entregadas, durante el período tributario respectivo, al Estado, a
sus instituciones autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones
municipales, a las universidades estatales, a las Juntas de
Protección Social, a las Juntas de Educación, a las instituciones
docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien
social, científicas o culturales, así como las donaciones
realizadas en favor de la Junta Directiva del Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, de las asociaciones civiles y
deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo
al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los
comités nombrados oficialmente por la Dirección General de
Deportes, en las zonas definidas como rurales según el Reglamento
de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
(Este párrafo primero fue reformado por el artículo 11, de la Ley N°
8133, de 19 de setiembre de 2001.)
La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad
en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las
donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y
apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las
dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a
los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección
General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el
Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán
las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de
estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
(El 3º párrafo de este inciso q), fue derogado por el inciso f)
del artículo 22 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, que
derogó el artículo 33 de la Ley No.7142 de 8 de marzo de 1990, que
lo había adicionado.)
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por
delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en
la parte no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que
medie relación de dependencia con sus clientes, así como los
agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,
podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán
acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna,
del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la
actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la
Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.
u) DEROGADO por el inciso k) del artículo 22 de la Ley N° 8114, de
4 de julio de 2001.)
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones
consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre
que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o
potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el
impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados
por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta
exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento
de la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o
parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n), o),
p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o improcedentes o
no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los
estudios fundamentados que realice esa Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año, será
menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera
que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se aceptará
deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren
deducido esos mismos gastos como simplemente causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
del 1 de agosto de 1995. Nota: si bien el encabezado del artículo 12
afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero del
inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente artículo,
en realidad reforma todo el contenido, respetando las modificaciones que
practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 18 de
agosto de 1988 y el artículo 33 de la ley Nº 7142 de 8 de marzo de 1990, e
introduciendo otra redacción en el articulado)
Artículo 9º.- Gastos no deducibles.
No son deducibles de la renta bruta:
a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y
construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones
capitalizables, incluidas las inversiones.
b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio,
actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las
erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén
respaldadas por la documentación correspondiente o que no se
refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto
selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las
tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas
físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo
mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier
tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas
tributarias.
ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o
acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas
físicas que tributen de acuerdo con esta ley.
d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los
expresamente autorizados por esta ley.
e) Los gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando
estas inversiones estén confundidas con las actividades
lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar
los resultados de una y de otra clase de operaciones, a fin de que
puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica
o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de
propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles
similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones
a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus
modificaciones.
g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de
acuerdo con esta ley.
h) No son deducibles de la renta bruta:
1º.- Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de
la Caja Costarricense de Seguro Social.
2º.- Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o
a parientes consanguíneos o afines.
3º.- Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su
familia.
4º.- Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus
cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado
de consanguinidad.
i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a
cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de
lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.
j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención
de rentas gravables.
CAPITULO V
De las rentas netas presuntivas
Artículo 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo
de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si
existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de
interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta
de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos
del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se
aceptará prueba en contrario.
La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras
situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento,
conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Artículo 11.- Renta neta presuntiva de empresas no domiciliadas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la renta neta anual mínima
de sucursales, agencias, y otros establecimientos permanentes que actúen en
el país, de personas no domiciliadas en Costa Rica que se dediquen a las
actividades que a continuación se mencionan, es la que en cada caso se
señala:
a) Transporte y comunicaciones: el quince por ciento (15%) de los
ingresos brutos por fletes, pasajes, cargas, radiogramas, llamadas
telefónicas, télex y demás servicios similares prestados entre el
territorio de la República, el exterior y viceversa.
b) Reaseguros: Diez punto cinco por ciento (10.5%) sobre el valor
neto de los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguro de
cualquier clase, excepto las del ramo de vida, cedidos o
contratados por el Instituto Nacional de Seguros con empresas
extranjeras.
c) Películas cinematográficas y similares: Treinta por ciento (30%)
de los ingresos brutos que las empresas productoras,
distribuidoras o intermediarias obtengan por la utilización en el
país de películas cinematográficas y para televisión, grabaciones,
radionovelas, discos fonográficos, historietas y, en general,
cualquier medio similar de difusión de imágenes o sonidos,
cualquiera que sea la forma de retribución que se adopte.
ch) Noticias internacionales: Treinta por ciento (30%) de los
ingresos brutos obtenidos por el suministro de noticias
internacionales a empresas usuarias nacionales, cualquiera que sea
la forma de retribución.
Para determinar el monto del tributo que corresponde pagar con base
en el presente artículo se deberá aplicar sobre el monto de la
renta neta presuntiva la tarifa del impuesto a que se refiere el
artículo 15 de esta ley. Los representantes o agentes de las
empresas a que se refieren los incisos precedentes, están
obligados al pago del impuesto que resulte por la aplicación del
artículo 15 de esta ley.
También quedan obligados al pago del impuesto a que se refiere el
inciso c) del artículo 19 de esta ley, a cargo de sus respectivas
casas matrices del exterior, cuya base de imposición se
establecerá de acuerdo con las normas del artículo 16.
Las empresas de transporte en general y las de comunicaciones, cuyos
propietarios sean personas no domiciliadas en el país, que
efectúen operaciones con países extranjeros y que dificulten la
determinación de la renta atribuible a Costa Rica, de conformidad
con los preceptos que se establezcan en el reglamento de esta ley,
podrán solicitar a la Administración Tributaria un sistema
especial de cálculo de su renta líquida. La Administración
Tributaria quedará facultada para autorizar su empleo, siempre que
no se contravengan las normas generales de determinación
consignadas en la ley.
Artículo 12.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995.)
Artículo 13.- Otras rentas presuntivas.
Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente
de la nacionalidad y el lugar de celebración de los contratos, así como
para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas
individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo prueba directa
o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por los conceptos
siguientes:
a) Prestación de servicios en forma liberal: todo profesional o
técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia
con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta
cuando corresponda y, por ende, no cancele el impuesto
correspondiente o no emita los recibos o comprobantes debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, como lo establece
esta Ley, o que incurra en alguna de las causales establecidas en
los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que
obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la
clasificación siguiente:
i) Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y
notarios, agrimensores, contadores públicos, profesionales de
las ciencias económicas, y corredores de bienes raíces, el
monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335) salarios
base.
ii) Peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos los
profesionales y técnicos, colegiados o no, que no se contemplan
en el numeral anterior, el monto equivalente a doscientos
cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se podrán
prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico
dedique a prestar otros servicios, sean estos en relación de
dependencia, o bien, por el desarrollo de otras actividades
sujetas a este impuesto.
b) Para explotar el transporte terrestre remunerado de personas y
carga, si no se presentan declaraciones o si se ha incurrido en
alguna de las causales establecidas en los incisos 1) y 2) de este
artículo, la renta neta mínima anual presuntiva será el monto
equivalente a:
Vehículos de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil
(4.000) kilos... ciento diecisiete (117) salarios por cada vehículo.
Autobuses..........ciento diecisiete (117) salarios base
Microbuses.........ochenta y cuatro (84) salarios base
Taxis..............ochenta y cuatro (84) salarios base
Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de repartir dividendos o cualquier otra
clase de utilidades entre socios, accionistas o beneficiarios y antes de
separar las reservas legales o las especiales. Las presunciones
establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las
siguientes causales:
1.- Que no presenten la declaración de la renta.
2.- Que no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros
legales y amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando
corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo no limitan las
facultades de la Administración Tributaria para establecer las rentas netas
que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta Ley y del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La denominación salario base (*) utilizada en este artículo, debe
entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337.
(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
de 1º de agosto de 1995.)
(Sobre monto actualizado del salario base, ver observaciones de esta ley).
CAPITULO VI
De la renta imponible
Artículo 14.- Renta imponible.
La renta imponible es la renta neta de los contribuyentes que se
mencionan en el artículo 2º de esta ley.
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo 15.- Tarifa del impuesto.
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación
se establecen.
El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las
personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).
b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas
personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no
exceda de ¢26,553.000.00 y a las cuales se les aplicará, sobre la
renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢ 13.200,000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.
ii) Hasta ¢ 26.553.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.
(Así modificado por artículo 1º del Decreto Nº 27337 de 10 de
setiembre de 1998).
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les
aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢ 881.000.00 anuales no estarán sujetas
al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 881.000,00 anuales y hasta ¢ 1.317.000,00
anuales se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢ 1.317.000.00 anuales y hasta ¢2.197.000,00
anuales se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢ 2.197.000,00 anuales y hasta ¢ 4.402.000,00
anuales se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢ 4.402.000,00 se pagará el veinticinco por
ciento (25%).
(Así modificado por artículo 2º del Decreto Nº 27337 de 10 de
setiembre de 1998.)
Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan
recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de
trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y
estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no
sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no
sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta
última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo
se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación
y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a
las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades
lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado en el referido
subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso
ii) de este inciso.
(Así adicionado este segundo párrafo por el inciso b) del artículo 21 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de
octubre de este mismo año.)
Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen
actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del
impuesto:
i) Por cada hijo, el importe resultante de multiplicar por doce el monto
mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley, siempre
que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones:
- Menor de edad.
- Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad
física o mental.
- Que esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de
veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, el crédito por
cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad por uno de ellos.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo
año.)
ii) Por el cónyuge, el importe resultante de multiplicar por doce el monto
mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley, siempre
que no exista separación legal.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo
año.)
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá
esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según
disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes,
este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de
ellos.
Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la
Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando
el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto
para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1
de setiembre de 1988.)
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta
imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder
Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto Nº 7097, de 1º
de setiembre de 1988.)
ch) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535, de 1º de agosto de 1995.)
CAPITULO VIII
De la renta disponible
Artículo 16.- Renta disponible.
La renta o ingreso disponible de los contribuyentes mencionados en el
artículo 2º de esta ley, es el remanente de que se pueda disponer y que
resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el
artículo 15 anterior.
Aquellos contribuyentes que por ley tengan obligación de crear
reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que alude el párrafo
anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos
por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal,
deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del
primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso
disponible.
Artículo 17.- Clasificación en los entes gravados.
Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades
de capital y en sociedades de personas. Son sociedades de capital, las
anónimas, las en comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada;
son sociedades de personas, las en comandita simples, las colectivas y las
sociedades de actividades profesionales, y todas aquellas otras cuyo
capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como
sociedades de capital.
Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a
los impuestos en ella establecidos:
a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus
actividades.
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada.
c) Los asalariados regidos por el título II de esta ley.
ch) Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades
generadoras de renta, no se mencionan específicamente en el
artículo 2º.
(NOTA: véase la Ley Nº 7722, de 9 de diciembre de 1997, que adiciona
el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas
públicas que señala, al impuesto sobre la renta)
Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de
capital.
Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en
dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá
observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley,
que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo,
participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a
dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%)
de tales sumas.
Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas,
cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido
adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el
cinco por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan
en el reglamento de la presente ley.
Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse
también por medio de una bolsa de comercio. Dicha retención
constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a
que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:
1º.- Cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en
Costa Rica y sujeta a este impuesto.
(Así reformado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº
7097, de 1º de setiembre de 1988.)
2º.- Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o
en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
3º.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 107 de la Ley de Presupuesto Nº 7097
de 1º de setiembre de 1988.)
Artículo 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de
personas y otros contribuyentes.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley,
que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y
para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho,
fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades
profesionales, encargos (sic*) de confianza y sucesiones
indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el
ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo
dispuesto en el artículo 16, corresponde a los socios,
fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas que obtengan
la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta
de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al
quince por ciento (15%) de la suma imputada como participación de
la renta disponible. No procederá efectuar la retención cuando los
contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta
disponible, acto que se expresará contablemente.
(sic*: Debe entenderse "en cargos").
b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u
otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o
utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos
gravables para los perceptores. En estos casos, la cooperativa,
asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al
Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y
definitivo, un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los
excedentes o utilidades distribuidas. Para estos efectos, en el
caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la
remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados
no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes.
(Así reformado por el artículo 17 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo
de 1992.)
c) Tratándose de sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen en
él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se
acredite o remese a la casa matriz estará sujeto al pago de un
impuesto del quince por ciento (15%) sobre el indicado crédito o
remesa, según corresponda.
En estos casos, los representantes de sucursales, agencias o
establecimientos permanentes deberán retener y pagar al Fisco, por
cuenta de la casa matriz, el impuesto antes indicado.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto
contenido en este artículo sobre la renta disponible de las
personas físicas.
Una vez efectuada la retención en la fuente, no podrán gravarse
nuevamente las rentas mencionadas en este artículo.
CAPITULO IX
De la liquidación y el pago
Artículo 20.- Plazo para presentar declaraciones y cancelar el
impuesto.
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán
presentar la declaración jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar
el impuesto respectivo. Utilizarán los medios de declaración jurada que
determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la
cuantía de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o
parcialmente, exentas o no estén sujetas por disposición legal a pagar el
impuesto.
(Así reformado este párrafo primero por el inciso d) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de
octubre de este mismo año.)
Junto con la declaración, deberán presentarse los estados financieros
y económicos, así como las notas explicativas donde se justifiquen todos y
cada uno de los rubros consignados en aquella. Estos rubros deberán
coincidir con los registros de los libros de contabilidad y con los
comprobantes que respaldan los asientos. Los contribuyentes que tengan
actividades referidas a un período menor de cuatro meses, comprendido entre
el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del cierre del período
fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva; pero, el
movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración
siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada
período.
(NOTA: el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de
agosto de 1995 ya había reformado en su totalidad el presente artículo.
Sin embargo, el artículo 30, inciso a), de esa misma ley DEROGA de seguido
el anterior párrafo segundo de este artículo)
En el caso de que un contribuyente cese sus actividades y por ese
motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada de sus rentas,
deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y adjuntar
una última declaración y el estado o balance final, dentro de los treinta
días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar el
impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de sus rentas
subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo
actividades de hecho.
Los contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de
trabajo dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración
exigida en este artículo.
La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se
pague el impuesto.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535,
de 1º de agosto de 1995.)
Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la
renta disponible.
El impuesto resultante de la liquidación de las declaraciones
presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses y quince
días naturales siguientes a la terminación del período fiscal respectivo,
salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta
Ley.
(Así reformado este párrafo primero por el inciso e) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001,esta reforma rige a partir de 1º de
octubre de este mismo año.)
El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses o multas, en
el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas,
deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las
tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora
correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en
él indicadas.
El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta Ley deberá ser
enterado al Fisco, dentro de los primeros diez días hábiles del mes
siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la
renta disponible.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo
queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el
que se ha girado.
(Así reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
de 1º de agosto de 1995.)
Artículo 22.- Pagos parciales del impuesto.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están
obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada período
fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el
impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio
aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere
mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no
hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la
base para calcular las cuotas de los pagos parciales se
determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado
y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto
deberá proporcionar a la Administración Tributaria el
contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá
presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.
Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de
oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por
ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas
iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el
último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada
año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración
jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a
ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de
los dos meses y quince días naturales siguientes al término del
período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos
de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el
impuesto del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos
meses y quince días naturales siguientes a la terminación del
período fiscal que corresponda.
(Así reformado por el inciso f) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de
4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de
este mismo año.)
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los pagos
parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por escrito,
antes de la fecha de su vencimiento y demuestren
satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo
está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean
pérdidas para el período fiscal del que se trate.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia Tributaria Nº
7535 de 1º de agosto de 1995.)
Artículo 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto,
incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas,
las municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o
de percepción del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al
impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las
rentas que a continuación se mencionan, los importes que en cada caso se
señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión
de trabajos personales ejecutados en relación de dependencia. En
estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las
rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa Rica,
sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas del
impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 59 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las
disposiciones a que se refiere este inciso.
(Así reformado por el inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de
4 de julio del 2001,esta reforma rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
b) Dietas, provengan o no de una relación laboral dependiente,
gratificaciones y otras prestaciones por servicios personales, en
ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos,
si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domicialiadas
en el país, el pagador deberá retener el quince por ciento (15%)
sobre los importes que pague o acredite a dichas personas; si los
receptores de la renta fueren personas no domiciliadas en Costa
Rica, se retendrán las sumas que correspondan, según lo estipulado
en el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4
de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar
recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o
concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos
valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener
el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de
impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de
Bancos, al tenor de la Ley Nº 5044 de 7 de setiembre de 1972 y
sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos
integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas,
o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias,
el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el
párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones
bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés
pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido
en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en
moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del
Estado y los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052 del 13
de noviembre de 1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines
de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley Nº 7044 del
29 de setiembre de 1986, Ley de creación de la Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las
entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones
señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y
definitivo.
No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso
cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.
(Así adicionado este quinto párrafo del inciso c.1) por el
inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de
2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo
año.)
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se
dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con
carácter general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos
anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe
el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica
o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
(Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de
agosto de este mismo año.)
c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores
de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias
operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa
de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho
por ciento (8%), sobre los rendimientos generados por la
operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de valores
en que se realizó dicha operación. En caso de que las operaciones
no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos
devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria
gravable.
(Así adicionado este artículo c bis) por el inciso c) del artículo 21
de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de agosto de este mismo año.)
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones
solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y
definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al
cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el
exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto único
y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de acuerdo
con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.
(Así reformado por inciso g) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4
de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º agosto de este
mismo año.)
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas
cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de
esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En
estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen
representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias
deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en el
artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el
país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener, como
impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o
acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de
reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier
clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o acreditado
en el caso de prestación de los otros servicios indicados en el
inciso e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales.
En estos casos se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren
los artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de retención o percepción del
impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones
practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en
las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los
requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán
proporcionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes
que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones que
establece este artículo serán fijados en el Reglamento de esta
Ley.
(Así reformado este párrafo tercero del inciso f) por el inciso g)
del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de 04 de julio de 2001, esta
reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo año.)
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las
municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en
los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en
el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto
sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a
cuenta o adelanto de esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de las retenciones
efectuadas con base en la presente disposición, se acrediten a los
pagos parciales citados en el artículo 22 de esta Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se efectúen
los pagos o los créditos que las originen. Las sumas retenidas
deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o
en sus agencias o sucursales, que cuenten con la autorización del
Banco Central, dentro de los primeros quince días naturales del
mes siguiente a la fecha de la retención.
(Así reformado este párrafo por el inciso g) del artículo 19 de la
Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de
1º de agosto de este mismo año.)
Los agentes de retención y percepción señalados en esta Ley, deberán
presentar una declaración jurada, en los medios que para tal
efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones
o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para
presentarla será el mismo que tienen para enterar al fisco los
valores retenidos o percibidos.
(Así adicionado este último párrafo, por el inciso g) del artículo 19
de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a
partir de 1º de agosto de esta mismo año.)
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia Tributaria Nº
7535, de 1º de agosto de 1995, el cual, al adicionar el inciso g),
reproduce íntegramente el contenido del artículo.)
Artículo 24.- Deducciones del impuesto.
Del impuesto determinado conforme con lo indicado en el artículo 21
de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título tendrán
derecho a deducir:
a) Los pagos parciales señalados en el artículo 22 de esta ley.
b) Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el artículo 23
de esta ley, cuando correspondan.
CAPITULO X
De los regímenes especiales
Artículo 25.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535, de 1º de agosto de 1995.)
Artículo 26.- Extranjeros que prestan servicios en el país.
Tratándose de personas no domiciliadas en el país que obtengan rentas
de fuente costarricense, por la prestación de servicios personales de
cualquier naturaleza, deberán pagar un impuesto del quince por ciento (15%)
sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna. El pagador de la renta
estará obligado a efectuar la retención correspondiente.
CAPITULO XI
Régimen de recaudación aplicable a la actividad de producción de café
(Así adicionado este Capítulo por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, que además dispuso correr la numeración del articulado y
de los Capítulos subsiguientes)
Artículo 27.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
Artículo 28.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo
28 a ser el actual 33)
Artículo 29. DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo
29 a ser el actual 34)
Artículo 30.- DEROGADO por Ley N° 7976 de 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo
30 a ser el actual 35)
Artículo 31.- Reglamentación.
DEROGADO por Ley N° 7976 del 4 de enero del 2000.
(Así adicionado por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que además corrigió la numeración del articulado, pasando el antiguo
31 a ser el actual 36)
TITULO II
Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones
por servicios personales
(NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba "Del
impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente", fue así
reformado por el artículo 35 de la ley Nº 7302 del 15 de julio de 1992 y
también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley Nº 7531 del 10
de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley
N° 8114, de 4 de julio de 2001.)
CAPITULO XII
De la materia imponible y del hecho generador
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)
Artículo 32.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que
se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras
remuneraciones por otros servicios personales:
(Así reformado este párrafo primero por el inciso h) del artículo 19 de la
Ley Nº 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de
agosto de este mismo año.)
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de
trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo
establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los
patronos a los empleados por la prestación de servicios personales
(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de
4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los
ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos, aún cuando no medie relación de
dependencia
(Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley Nº 8114, de
4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los
incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando
los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la
representación de su monto, será la Administración Tributaria la
encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición
del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección
General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº
7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c)
y ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido
del artículo.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual.)
CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)
Artículo 33.- Escala de tarifas.
El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el
artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente
por el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo
anterior lo aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch)
de ese mismo artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas,
pagadoras de pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente
escala progresiva de tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢ 198.400,00 mensuales no estarán sujetas al
impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 198.400,00 mensuales y hasta ¢ 298.200,00
mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢ 298.200,00 mensuales se pagará el quince
por
ciento (15%).
ch) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los
incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto,
sin deducción alguna, el quince por ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4
de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
(NOTA: Los montos a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente
artículo, fueron modificados por el Decreto Ejecutivo Nº 27338 de 10 de
setiembre de 1998).
El impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas
que solamente obtengan ingresos por los conceptos definidos en este
artículo, tendrá el carácter de único, respecto a las cantidades a las
cuales se aplica.
(Así reformado este penúltimo párrafo por el inciso i) del artículo 19 de
la Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de
agosto de este mismo año.)
Los excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece
en el párrafo segundo del artículo 46 (*) de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del
presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
Artículo 34.- Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes
tendrán derecho a deducir de él, a título de crédito, los siguientes
rubros:
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de
julio de 1995.)
i) Por cada hijo, la suma de quinientos colones (¢ 500,00) mensuales,
siempre que:
-Sea menor de edad.
-Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a
incapacidad física o mental.
-Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de
veinticinco años.
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo sólo podrá
ser deducido por uno de ellos.
(Así reformado por inciso j) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo
año.)
ii) Por el cónyuge, la suma de setecientos cincuenta colones (¢ 750,00)
mensuales, siempre que no exista separación legal. Si los cónyuges
estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a
aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.
(Así reformado este párrafo por el inciso j) del artículo 19 de la Ley N°
8114, de 4 de julio del 2001, esta reforma rige a partir de 1º de agosto de
este mismo año.)
En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito
sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este
artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador
o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas
como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil,
según se disponga en el Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 3º, inciso a), de la ley Nº 7531 de 10 de
julio de 1995.)
Los contribuyentes que hagan uso de los créditos de impuesto
establecidos en este artículo, no tendrán derecho a los créditos a que se
refiere el artículo 15, inciso c).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 109 de la ley de presupuesto
Nº 7097 del 18 de agosto de 1988.)
Los créditos de impuesto referidos en los incisos i) y ii) de este
artículo, deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo en cada período
fiscal, con base en las variaciones de los índices de precios al consumidor
que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para
facilitar la administración del impuesto, los datos obtenidos serán
redondeados a la decena más próxima.
(Así adicionado este párrafo final por el inciso d) del artículo 21 de la
Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de
agosto de este mismo año.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 29 al actual.)
CAPITULO XIV
De los ingresos no afectos al impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XIII al actual)
Artículo 35.- Ingresos no sujetos.
(El epígrafe original de este artículo, que se denominaba "Exenciones", fue
reformado por el artículo 20 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992, que
lo dejó con el nombre actual.)
No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban
por los siguientes conceptos:
a) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la ley Nº 7293, de 31 de marzo de
1992.)
b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda
de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la
proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere
trabajado.
c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en
pagos periódicos, por causa de muerte o por incapacidades
ocasionadas por accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos
se efectúen conforme con el régimen de seguridad social, por
contratos de seguros celebrados con el Instituto Nacional de
Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras
indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones
del Código de Trabajo.
ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus
representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales
acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que
estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre
que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos
internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a
sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de
sus funciones.
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 20 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992
y por el artículo 37 de la Ley Nº 7302 de 15 de julio de 1992.)
e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir
en gastos. En este caso la actividad se considerará como de
carácter lucrativo.
Los únicos ingresos no sujetos al impuesto sobre la renta de acuerdo
con el presente título son los mencionados en los incisos a y d).
Por ello, no se les hará ningún otro tipo de liberaciones,
descuentos o excepciones contenidos en leyes dictadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.
(Así reformado, este último párrafo, por el artículo 20 de la ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992.)
(NOTA: Existe evidente error en esta Ley N° 7293, de 31 de marzo de
1992, Ley Reguladora de las Exoneraciones Vigentes, su derogatoria
y excepciones, ya que por disposición del artículo 20, primero
suprime los incisos a) y d) del presente artículo y de inmediato
reforma su párrafo último, citando como vigentes los referidos
incisos)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 30 al actual.)
CAPITULO XV
De los períodos de trabajo discontinuos o mayores
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XIV al actual.)
Artículo 36.- Períodos irregulares.
Los asalariados que efectúen trabajos eventuales o discontinuos
pagarán este impuesto por la parte proporcional de los días efectivamente
trabajados. Igual procedimiento se aplicará respecto de la cuota no sujeta.
Para las rentas correspondientes a períodos mayores de un mes, se
aplicarán, en forma proporcional, las disposiciones contenidas en los
artículos precedentes.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de
1992.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 31 al actual.)
CAPITULO XVI
De las rentas accesorias
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XV al actual.)
Artículo 37.- Rentas accesorias.
Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el
párrafo final del artículo 32 (*), se considerará que corresponden al mismo
período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de
pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual,
se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o
devengaron.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551, de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 32 al actual)
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551, de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 27 al actual 32)
CAPITULO XVII
De las rentas de más de un empleador
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XVI al actual)
Artículo 38.- Rentas de más de un empleador.
La cuota libre de setenta y dos mil colones (¢72.000), como no sujeta
del impuesto, es una sola.
Por lo tanto, los contribuyentes que, durante un período tributario o
en una parte de él, hubieran obtenido rentas de más de un empleador, patrón
o pagador simultáneamente, deberán notificárselo a él o a ellos para que no
se les descuente otra cuota libre. En estos casos, el patrón o el pagador
retendrán el impuesto sobre el total de la renta,
según la tarifa del artículo 33 (*).
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 28 al actual 33)
En el caso de que el empleado no haga la notificación a que se refiere este
artículo, la Administración Tributaria deberá efectuar la tasación
correspondiente del impuesto que proceda.
(Así reformado por el artículo 22 de la Ley Nº 7293, de 31 de marzo de
1992).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 33 al actual)
CAPITULO XVIII
De las rentas de otras actividades
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XVII al actual)
Artículo 39.- Rentas de otras actividades.
Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el
título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto
sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las
sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo
dependiente.
(El párrafo segundo de este artículo, inserto en el texto original, fue
suprimido por el artículo 142 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 del 1º de
setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 34 al actual.)
Artículo 40.- Remuneraciones a diplomáticos nacionales.
Para los efectos de este impuesto, se considerará que los
funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a
los del servicio interno de igual categoría.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 35 al actual.)
CAPITULO XIX
De la retención y pago del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XVIII al actual)
Artículo 41.- Retención del impuesto.
Este impuesto será retenido en la forma establecida en el artículo 23
de esta ley. En todo caso, efectuada la retención, el obligado a ella será
el único responsable ante el Fisco del impuesto retenido.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 36 al actual)
Artículo 42.- Pago del impuesto.
Los responsables de la retención del impuesto deberán depositar su
importe en el Banco Central de Costa Rica, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente al que corresponda el pago de las
remuneraciones, aunque hubieren omitido hacer la retención.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 37 al actual)
(Así reformado por inciso k) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio del 2001 esta reforma rige a partir de 1º de agosto de este mismo
año.)
Artículo 43.- Certificación de las retenciones.
En cada período fiscal, el empleador, el patrono o el pagador deberá
entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, un estado donde conste
el total de las remuneraciones pagadas y de los impuestos retenidos y
pagados.
Igualmente, en el Reglamento de esta Ley podrán fijarse otros
requisitos que los retenedores deberán cumplir, o los documentos que
deberán presentar en la Dirección General de la Tributación Directa.
(Así reformado por el artículo 18 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
de 1º de agosto de 1995.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 38 al actual)
CAPITULO XX
Sanciones
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XIX al actual)
Artículo 44.- No efectuar la retención.
Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán
responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir
como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que
originaron las retenciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las
demás disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 110 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º
de setiembre de 1988.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 39 al actual.)
Artículo 45.- Información sobre los créditos del impuesto.
El suministro de información falsa que contravenga las disposiciones
referidas a los créditos del impuesto, establecidas en el artículo 34 (*),
constituye infracción y será penado con una multa equivalente a diez veces
el impuesto que se haya pretendido evadir.
(*) (Así reformado tácitamente por la Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 29 al actual 34.)
La determinación de la multa se hará de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Igual sanción será aplicable también al patrono o empleador que
altere información sobre los créditos del impuesto.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 40 al actual.)
Artículo 46.- Intereses por la mora en el pago.
El retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago
de los intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Efectuada la compensación de créditos y deudas por tributos,
establecidas en los artículos 45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, la Administración Tributaria registrará un crédito contable
del dos por ciento (2%) mensual, sobre los saldos líquidos y exigibles del
impuesto sobre la renta que resulten a favor de los contribuyentes o
personas físicas.
El registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se
establezca el sistema que le permita a la Administración Tributaria la
devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 41 al actual.)
Artículo 47.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 23 de la ley Nº 7293 del 31 de marzo de
1992).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 42 al actual.)
TITULO III
De los certificados para efectos tributarios, libros y normas de
contabilidad
CAPITULO XXI
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XX al actual)
Artículo 48.- Los declarantes podrán servirse de contadores públicos
autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la Ley
Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los
estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la
certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón
"Certificado para efectos tributarios".
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 43 al actual.)
Artíiculo 49.- La opinión o interpretación contenida en las
certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra
el Fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer
directamente ante el contribuyente, o por intermedio del contador público,
sus facultades de fiscalización para determinar si aquellas certificaciones
se formulan con prioridad, de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables; o, en su defecto, conforme con las normas y principios de
auditoría generalmente aceptados; y, en todos los casos, con observancia de
las normas de conducta establecidas en el Código de Etica Profesional del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 44 al actual)
Artículo 50.- En la Dirección General de la Tributación Directa se
establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros
estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos tributarios" a
que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo, mediante
reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas
a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las
certificaciones para efectos tributarios.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 45 al actual)
Artículo 51.- Libros contables.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las
condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán
llevar los contribuyentes.
También, en cuanto a los sistemas especiales que ellos puedan
solicitar.
Las disposiciones de esta Ley, que afecten la contabilidad de los
contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los resultados mostrados
por aquella, necesarios para determinar la renta imponible; pero, no son
principios de contabilidad a que deban sujetarse. La Administración
Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar, en cuentas
de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.
(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
de 1º de agosto de 1995)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 46 al actual)
TITULO IV
Del impuesto sobre las remesas al exterior
CAPITULO XXII
De la materia imponible y del hecho generador
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXI al actual)
Artículo 52.- Objeto del impuesto.
Este impuesto grava toda renta o beneficio de fuente costarricense
destinada al exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 47 al actual)
Artículo 53.- Hecho generador.
El impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente
costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a
disposición de personas domiciliadas en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 48 al actual)
Artículo 54.- Renta de fuente costarricense.
Son rentas de fuente costarricense:
a) Las provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio
de la República, tales como alquileres, arrendamientos,
usufructos, a título oneroso, y otras contrataciones de bienes
raíces.
b) Las producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos
invertidos o utilizados en el país, tales como intereses de
depósitos o de préstamos de dinero, de títulos, de bonos, de notas
y otros valores, dividendos, participaciones sociales y, en
general, por el reparto de utilidades generadas en el país,
ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país;
arrendamiento de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos,
rentas vitalicias y otras que revistan características similares;
la diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital
recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios
de las loterías nacionales.
c) Las originadas en actividades civiles, comerciales, bancarias,
financieras, industriales, agropecuarias, forestales, pesqueras,
mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; las
provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de
profesiones, oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por
la prestación de servicios personales o por el desempeño de
funciones de cualquier naturaleza, desarrolladas o gestionadas
dentro del territorio de la República, sea que la renta o
remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier
otra forma de pago o compensación originada en la relación
laboral. Se incluyen los ingresos por licencias con goce de
sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios debidamente
comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan
renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los
pagos -cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las
pensiones, jubilaciones y semejantes -cualquiera que sea su origen-
que paguen o acrediten el Estado, sus instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las empresas o entidades
privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen
o acrediten a sus trabajadores el Estado y las instituciones
públicas o privadas.
d) Los pagos o créditos que se realicen por el uso de patentes,
suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios,
franquicias, regalías, reafianzamientos y primas de seguros de
cualquier clase.
Todo otro beneficio no contemplado en los incisos precedentes que
haya sido generado por bienes de cualquier naturaleza o utilizado
en el país, o que tenga su origen en actividades de cualquier
índole desarrolladas en el territorio de la República.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 49 al actual)
Artículo 55.- Casos especiales de rentas de fuente costarricense.
Sin perjuicio de las reglas establecidas en el artículo anterior, también
se consideran de fuente costarricense:
a) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado,
las municipalidades y demás entidades públicas les paguen a sus
representantes, funcionarios o empleados en el exterior. En el
caso de remuneraciones de diplomáticos y de agentes consulares
solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la ley Nº
3530 de 5 de agosto de 1965.
b) Los sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen
a los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de
vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos se
encuentren matriculados o registrados en Costa Rica,
independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los
beneficiarios de las rentas y de los países entre los que se
realice el tráfico.
c) Los intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o
utilizados en el país, aún cuando el pago o crédito de tales
intereses y comisiones, o el reembolso del capital, se efectúe
fuera del país.
ch) Los ingresos provenientes de la exportación de bienes.
d) Los ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones
entre la República y países extranjeros, y viceversa, cuando las
empresas que presten los servicios estén domiciliadas en el país,
o cuando tales servicios se contraten en él por medio de agencias
o representaciones de empresas extranjeras.
e) Los ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de
venta, en el país, de mercancías de toda clase, recibidas por
agencias o representantes de empresas extranjeras, y su valor de
importación, así como los ingresos obtenidos por dichas agencias o
representantes, por la contratación en el país de servicios de
cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El producto del suministro de noticias desde el exterior a
personas domiciliadas en el país.
g) Los ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país,
provenientes de la producción, la distribución, la intermediación
y cualquier otra forma de negociación, en el país, de películas
cinematográficas y para la televisión, "videotapes", radionovelas,
discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas y todo otro
medio similar de proyección, transmisión y difusión de imágenes y
sonidos.
h) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas,
gratificaciones que paguen o acrediten empresas o entidades
domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u
otros organismos directivos que actúen en el exterior, así como
todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero,
administrativo y de otra índole que se les preste desde el
exterior a personas domiciliadas en el país.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 50 al actual.)
CAPITULO XXIII
De los contribuyentes y de la renta imponible
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXII al actual)
Artículo 56.- Contribuyentes.
Son contribuyentes de este impuesto, las personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente
costarricense.
Sin embargo, son responsables solidarios de las obligaciones establecidas
en esta ley, incluso del pago del impuesto, las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica que efectúen la remesa o acrediten las
rentas o beneficios gravados.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 51 al actual)
Artículo 57.- Subrogación de los contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere este título son subrogados en el
cumplimiento de todas las obligaciones que establece esta ley, por las
personas domiciliadas en el país que efectúen los pagos o créditos
correspondientes.
La obligación de retener y pagar el impuesto a que se refieren los
artículos 18 y 19 y el inciso c) del artículo 23 de esta ley, subsiste aun
en el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 52 al actual)
Artículo 58.- Base de la imposición.
La base de la imposición será el monto total de las rentas remesadas,
acreditadas, transferidas, compensadas o puestas a disposición del
beneficiario domiciliado en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 53 al actual)
CAPITULO XXIV
De la tarifa del impuesto y de la liquidación y pago
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXIII al actual)
Artículo 59.- Tarifas.
Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho
punto cinco por ciento (8.5%).
Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra
remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de
servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier
clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por la utilización de películas cinematográficas, películas para
televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general,
cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la
utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por
ciento (20%).
Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por
ciento (50%).
Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se
refieren los artículos 18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.
No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos
financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el
exterior -o a las entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco
Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a
efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por
tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de
mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes
de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean
utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas
domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas
por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden,
dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por
actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%)
sobre los pagos remesados al exterior. La Dirección General de la
Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de
financiamiento, por arrendamiento.
Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros
gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%).
Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como
por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas
de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del
veinticinco por ciento (25%).
Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas
en los artículos 54 y 55 (*) de esta ley, no contempladas anteriormente, se
pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).
(Así reformado por el artículo 111 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º
de setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 54 al actual.)
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó los antiguos 49 y 50 a los
actuales 54 y 55.)
Artículo 60.- Liquidación y pago.
El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho
generador, y su pago deberá verificarse dentro de los quince primeros días
naturales del mes siguiente de sucedido aquél.
(Así reformado este primer párrafo por el inciso l) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001 esta reforma rige a partir de 1º de
agosto de este mismo año.)
Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de los
contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente
responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses
que correspondan.
El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y
definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual.)
Artículo 61.- Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica.
En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y
participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros,
patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de
toda clase, a que se refiere el artículo 59 (*) de esta ley, la
Administración Tributaria queda facultada para eximir total o parcialmente
del impuesto, cuando las personas que deban actuar como agentes de
retención o de percepción del impuesto, o los propios interesados,
comprueben, a satisfacción de la Administración Tributaria, que los
perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en
los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa Rica, o
cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en cuyo
caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de
1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 54 al actual 59.)
No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo
anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que
actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al
que establece esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 56 al actual)
Artículo 61 bis.-Impuesto especial sobre bancos y entidades
financieras no domiciliados. Son contribuyentes del impuesto establecido en
el presente artículo, los bancos o las entidades financieras no
domiciliados en Costa Rica que formen parte de un grupo financiero
nacional, definido en los términos de la sección III del capítulo IV de la
Ley Orgánica del Banco Central, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995;
asimismo, los bancos o las entidades financieras no domiciliados en Costa
Rica, vinculados con una entidad financiera o un banco domiciliados en
Costa Rica, en tanto se encuentren acreditados como entidades financieras
de primer orden para efectos del beneficio establecido por el artículo 59
de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y
sus reformas.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que existirá vinculación
entre:
a) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y
otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica, cuando
la primera entidad posea una participación directa o indirecta en
el capital social, igual o superior al veinticinco por ciento
(25%).
b) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica en
el cual una sociedad costarricense posea una participación directa
o indirecta en el capital social igual o superior al veinticinco
por ciento (25%).
c) Un banco o entidad financiera no domiciliados en Costa Rica y
otro banco o entidad financiera domiciliados en Costa Rica, en los
cuales el mismo grupo de interés económico posea una
participación, directa o indirecta, en el capital social de ambas
sociedades, igual o superior al veinticinco por ciento (25%).
Para los efectos de los incisos a), b) y c) anteriores, se entenderá
que existe vinculación entre ambas sociedades, cuando una de ellas ejerce
el poder de decisión sobre la otra, o cuando el poder de decisión sobre
ambas sociedades es ejercido por un mismo grupo de interés económico.
Los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en
sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un impuesto en
moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil dólares
estadounidenses anuales ($125,000,00). El período del impuesto correrá del
1º de enero al 31 de diciembre de cada año; se devengará el 1º de enero y
se autoliquidará y cancelará, directamente o por medio de un agente de
percepción, según se define en el próximo párrafo, mediante la presentación
de una declaración jurada y el pago simultáneo, en los formularios o medios
establecidos al efecto por la Dirección General de Tributación, dentro de
los primeros quince días naturales del mes de enero de cada año. Al
iniciarse actividades, deberá pagarse el impuesto en forma proporcional al
tiempo que reste entre la fecha de inicio de actividades y el final del
período fiscal.
La sociedad controladora del grupo financiero nacional será agente de
percepción del impuesto, en régimen de solidaridad. Asimismo, serán
agentes de percepción las sociedades vinculadas a la entidad no
domiciliada.
Los contribuyentes, directamente o mediante su agente de percepción,
deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, utilizando el
formulario o los medios establecidos al efecto por la Dirección General de
Tributación, durante los quince días naturales posteriores a la vigencia de
esta Ley o al iniciar actividades.
El retraso en la declaración y el pago del impuesto establecido en el
presente artículo, por un plazo mayor que quince días naturales, dará lugar
a la aplicación de las siguientes sanciones, las cuales tendrán carácter
accesorio de las sanciones correspondientes según el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios:
i) Cuando se trate de las entidades financieras o los bancos no
domiciliados en Costa Rica, que formen parte de un grupo
financiero nacional, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, a solicitud de la Administración
Tributaria, procederá a la desinscripción de la entidad
financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
parte del grupo financiero. Asimismo, la Administración
Tributaria procederá a cancelar la acreditación de la entidad
financiera o el banco no domiciliados en Costa Rica como
entidad financiera de primer orden, para efecto de los
beneficios establecidos en el artículo 59 de la Ley del
impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y
sus reformas.
ii) Cuando se trate de las entidades referidas en los incisos a), b)
y c) del presente artículo, la Administración Tributaria
procederá a cancelar la entidad financiera o el banco no
domiciliados en Costa Rica como entidad financiera de primer
orden, para efecto de los beneficios establecidos en el
artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092,
de 21 de abril de 1988, y sus reformas.
Las sanciones estipuladas anteriormente se mantendrán vigentes
mientras persista la situación de incumplimiento. La resolución mediante
la cual se disponga la desinscripción o la reinscripción de una entidad
financiera o un banco no domiciliados en Costa Rica como entidad financiera
de primer orden, para efecto de los beneficios establecidos en el artículo
59 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988,
y sus reformas, deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.
(Así adicionado este artículo 61 bis por el inciso e) del artículo 21 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001, esta adición rige a partir de 9 de
julio de este mismo año. Durante el primer año de vigencia de esta Ley los
impuestos referidos en este artículo, deberán pagarse en forma proporcional
al tiempo que reste entre la fecha de publicación y el final del período
fiscal correspondiente.)
TITULO V
Disposiciones generales
CAPITULO XXV
De la Administración, Fiscalización y Autorización
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXIV al actual)
Artículo 62.- Administración y fiscalización.
Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual.)
CAPITULO XXVI
Régimen de las compañías bananeras
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXV al actual)
Artículo 63.- Tributación de las compañías bananeras.
La presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías
bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de
noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo
transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986.
Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones
legales vigentes, estas compañías deberán tributar de acuerdo con las
normas de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º
de setiembre de 1988).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)
CAPITULO XXVII
Facultades y deberes del Poder Ejecutivo
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual)
Artículo 64.- Facultades y deberes sobre materias que se indican.
El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda,
para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:
a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los
asalariados dependientes:
Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título
II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de
Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad
social.
b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta
ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de
conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de
la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el
Banco Central de Costa Rica.
c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto
sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y
pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por
grupos o ramas de actividad.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual.)
Artículo 64 bis.-Obligación de informar anualmente a la Asamblea
Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de
cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado
sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del impuesto
sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe deberá
especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de
contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de
estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una
comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente
recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde
eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que
puedan haber originado tales diferencias.
(Así adicionado este artículo 64 bis por el inciso f) del artículo 21 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)
CAPITULO XXVIII
Incentivos para diversas actividades para la exportación
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXVII al actual)
(NOTA: de acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del
COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones
otorgadas por los artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones
se entenderán que corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)
Artículo 65.- Incentivos para las exportaciones.
Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por
un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto
sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros
mercados.
Se entenderá por "exportaciones no tradicionales" y "terceros
mercados" los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.
Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente
se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono
Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los
beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y
hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la
renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.
a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto
sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida
únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el
declarante a terceros mercados.
En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la
parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a
terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante
de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la
proporción que representan las ventas a terceros mercados entre
las ventas totales de la empresa.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de
17 de setiembre de 1991.)
b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado,
por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones
nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que
tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su
producción o que estén exportando ese total.
No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento
(25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra,
ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o
en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.
Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del
estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres
años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que
produzcan.
c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago
de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra
local de materia prima, productos elaborados o semielaborados,
componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de
otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación
de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte
componente de los productos exportados. De conformidad con lo
anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de
importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica
(Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la
importación.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17
de setiembre de 1991.)
Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la
empresa deberá aportar lo siguiente:
1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida
por el Banco Central de Costa Rica.
2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de
exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones
(**).
3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas
que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para
obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o
en maniobras fraudulentas.
También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros
contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones
establecidas en el inciso citado.
Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un
tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como
insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán
derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto
sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte
de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las
exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.
Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de
producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**)
y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga
en la reglamentación de esta ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,
según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del
PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)
Artículo 66.- Los contratos de exportación y de producción para la
exportación.
Se crean los contratos de exportación y de producción para la
exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a
las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a
tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el
párrafo final del artículo anterior, tales como:
a) Tarifas portuarias especiales.
b) Simplificación de procedimientos y trámites.
c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos
preferenciales.
ch) Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 (*)
de esta ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al
actual 65)
d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.
e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse
hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las
exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los
Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de
acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país
de destino de la exportación y de acuerdo también con las
regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de
Inversiones (**).
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.2, de la ley Nº 7257 de 17
de setiembre de 1991)
f) Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas.
g) ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las
15:42 horas del 27 de junio de 1995.
h) ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las
15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación
del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Artículo 66-B.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual.)
Artículo 66-C.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán
títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses.
Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica,
en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o
indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del
Estado.
La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la
Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los
documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un
plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las
divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***)
recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de
los Certificados.
Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán
utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha
de su emisión.
Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del
reintegro de divisas.
Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24)
meses después de la fecha de su maduración.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,
según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del
PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMES y
del PROCOMER Nº.7638 de 30 de octubre de 1996)
Artículo 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan
suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación
con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán
rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las
condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.
Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de
cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y
aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.
Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios
de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la
Ley de Fomento a las Exportaciones (Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y
sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado
de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.
La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento
de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional
de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del
caso.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,
según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del
PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Artículo 66-D.-
a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)
podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos
que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad
para el Estado, los contratos de exportación o de producción para
la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes
casos:
1.- Cuando mediarán prácticas de comercio desleal, alteración de
precios, violación de regímenes cambiarios u otras de
naturaleza análoga.
2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el
programa de exportación o en el respectivo contrato, a la
maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros
artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a
las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a
partir de la aprobación de la solicitud del contrato de
exportación o producción para la exportación. En este caso,
además de la sanción que defina el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la
ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro
del término que al efecto señale el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**).
5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**)
podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los
incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que
cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del
beneficiario de un contrato de exportación o de producción para
la exportación.
b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará
lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser
superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los
incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el
período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la
falta. La certificación del acuerdo que impone la multa
constituirá título ejecutivo.
Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que
impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se
procederá a la rescisión del contrato.
El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta
especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las
Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente
presupuestado.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17
de setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación
del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación
del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)
Artículo 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**), al tener conocimiento de algún incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que
señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano
director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y
luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales,
al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual
será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo
al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano
director.
Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional
de Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de
los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la
comparecencia.
La resolución final se notificará al infractor, quien podrá
interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la
notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de
Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su
interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando
deniegue el recurso.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de
setiembre de 1991)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior,
según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del
PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)
Artículo 67.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y
del PROCOMER Nº 7638 de 30 de setiembre de 1996.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual.)
Artículo 68.- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de
Comercio Exterior (**).Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones
y de Comercio Exterior (**):
a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.
b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**), establecer los beneficios, plazos y condiciones
que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación.
El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control
posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.
(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17
de setiembre de 1991.)
(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio
Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación
del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)
c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el
otorgamiento de los certificados de abono tributario y de
incremento de las exportaciones.
ch) Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de
17 de setiembre de 1991.)
d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT)
otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que
las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento
del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho
beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales,
contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado
la correspondiente decisión.
(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de
17 de setiembre de 1991).
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual.)
Artículo 69.- El régimen de admisión temporal.
Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se
permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda
clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber
sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje,
ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad
tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento,
por un plazo de hasta doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos
similares, para fines demostrativos, de instrucción o de exposición en
ferias.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y
repuestos necesarios para realizar los procesos citados así como las
mercancías que desaparezcan total o parcialmente en ellos, lo mismo que los
bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de
las plantas. Estos últimos de acuerdo con lo que al respecto se señale en
una reglamentación especial.
(Derogado el antiguo párrafo 4 -sobre prenda aduanera- por el artículo 255,
inciso e), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este
régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se
produzcan en los procesos productivos señalados.
Las instalaciones o plantas físicas, edificios y predios de las
empresas que operen dentro de este régimen, constituyen instalaciones de
interés público y estarán sujetas a un control permanente y a la
supervisión del servicio aduanero nacional.
Los beneficiarios de este régimen estarán sujetos al impuesto sobre
la renta por las utilidades que les genere esta actividad.
(Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 24 de la Ley Nº
7293 de 31 de marzo 1992)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 64 al actual)
Artículo 70.- El desarrollo forestal.
Las normas que regulan el fomento para el desarrollo forestal en
materias tributarias, incluidas en la ley Nº 7032 de 2 de mayo de 1986 y
sus reformas, no se alterarán en modo alguno con la emisión de la presente
ley.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 65 al actual.)
CAPITULO XXIX
Régimen simplificado
(NOTA: Este Capítulo fue así adicionado por el artículo 3 de la Ley de
Ajuste Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, corriendo la
numeración de los restantes capítulos y numerales)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXVIII al actual)
Artículo 71.- Definición.
En el impuesto sobre la renta, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario, por
grupos o ramas de actividad, cuando con ellos se facilite el control y el
cumplimiento voluntario de los contribuyentes. (*)
(*) (En sentencia No.2002-04459 de las 15:21 horas del 15 de mayo de 2002,
la Sala Constitucional dispuso: "Se declara con lugar la acción y en
consecuencia, por los efectos producidos durante su vigencia se anulan los
artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 27 de la Ley de Impuesto
General sobre las Ventas y 2 del Decreto No. 25.524-H, ya reformados, en
cuanto excluyen a las personas jurídicas de la posibilidad de acceder al
Régimen de Tributación Simplificada, aún estando dentro de los supuestos de
ley. En vista de que dicho Régimen, ha sido reformado para corregir ese
defecto, tanto por la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, número
8114 del 9 de julio del año dos mil uno, como por el decreto número 29643-H
publicado en La Gaceta número 138 del dieciocho de julio del año dos mil
uno, la inconstitucionalidad de la normativa derogada se declara a efecto
de que se aplique a los casos que estuvieren pendientes, iniciados con
aplicación de las normas derogadas, en aquello que pueda favorecer a los
afectados."
(Así reformado este párrafo primero por el inciso m) del artículo 19 de la
Ley N° 8114, de 4 de julio del 2001.)
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 66 al actual 81.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 66 al actual.)
Artículo 72.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso, el régimen se autorizará cuando el capital invertido
sea superior al promedio determinado en la actividad o el grupo
estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de producción o fabricación promedio, en el caso
de productores y fabricantes. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando los rubros indicados sean superiores al promedio
determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción
mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de empleados y monto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar
por la índole de la actividad.
La cuantificación de los rubros a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo
que deberá emitirse para el grupo o la rama de actividad
correspondiente.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los montos y los
conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los
estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y
las variaciones de los índices de precios al consumidor que
determine la Dirección General de Estadística y Censos.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº
7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la
numeración, traspasando el antiguo artículo 67 al actual 82.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22
de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual.)
Artículo 73.- Tarifa y cálculo del impuesto.
El impuesto que pagarán los contribuyentes que se acojan al régimen
de tributación simplificada se calculará aplicando, a la variable
correspondiente según la actividad de que se trate y que deberá
establecerse conforme a los lineamientos señalados en el artículo anterior,
el factor resultante de aplicar al rendimiento neto obtenido para la
actividad o el grupo estudiado, un diez por ciento (10%) a título del
impuesto establecido en esta ley.
(Así reformado por el inciso n) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo
año.)
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 68 al actual 83.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 68 al actual.)
Artículo 74.-Presentación de la declaración. Los contribuyentes que
se acojan a estos regímenes deberán presentar, por los medios que determine
la Administración Tributaria, la declaración correspondiente al trimestre
inmediato anterior, dentro de los primeros quince días naturales siguientes
al trimestre respectivo, es decir, en los primeros quince días naturales de
enero, abril, julio y octubre de cada año.
(Así reformado por inciso ñ) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001, esta reforma rige a partir de 1º de octubre de este mismo
año.)
Artículo 75.- Fecha de pago.
El impuesto resultante al aplicar lo dispuesto en el artículo
anterior deberá cancelarse simultáneamente con la presentación de la
declaración.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 70 al actual 85.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 70 al actual.)
Artículo 76.- No obligatoriedad de emitir facturas.
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a
emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a solicitarlas a sus
proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 71 al actual 86)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 71 al actual.)
Artículo 77.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y
como excepción de lo establecido en el reglamento de esta ley en materia de
registros contables, los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
únicamente estarán obligados a llevar un registro auxiliar legalizado,
donde consignarán los detalles requeridos por la Administración Tributaria
al establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la
rama de actividad de que se trate.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 72 al actual 87.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 72 al actual.)
Artículo 78.- Eliminación de pagos parciales.
Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no estarán obligados a
efectuar los pagos parciales a que se refiere el artículo 22 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 73 al actual 88.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 73 al actual.)
Artículo 79.- Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por
lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las
variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en
cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como
efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá
a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la
comunicación de la Administración Tributaria.
Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de
oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un
contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre
el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le
corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció
el cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación regirá
a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la
respectiva comunicación.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 74 al actual 89)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual.)
Artículo 80.- No deducción de créditos fiscales.
Por la naturaleza de los regímenes simplificados de tributación, no
se permite aplicar créditos de impuesto por deducciones fiscales, al
impuesto determinado según las estipulaciones del régimen.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el
antiguo artículo 75 al actual 90)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 75 al actual)
(Así reformado por el inciso o) del artículo 19 de la Ley N° 8114, de 4 de
julio de 2001.)
CAPITULO XXX
Valuación de operaciones en monedas extranjeras
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXVIII
al XXIX.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXIX al actual.)
Artículo 81.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos
establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en
monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida
gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional
utilizando el tipo de cambio "interbancario" establecido por el Banco
Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la
operación o se perciba el ingreso. Todas las operaciones pendientes o los
ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se
valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa
fecha.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 66 al 76.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 76 al actual.)
CAPITULO XXXI
Derogaciones
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXIX al
XXX)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXX al actual.)
Artículo 82.- Derogatoria de la Ley Nº 837 y del artículo 35 de la
Ley Nº 6962.
Deróganse la Ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus
modificaciones, y el artículo 35 de la Ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 67 al 77.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 77 al actual.)
CAPITULO XXXII
Reglamentación
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXX al
XXXI)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXXI al actual.)
Artículo 83.- Normas reglamentarias.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de
ciento veinte días.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 68 al 78)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 78 al actual.)
CAPITULO XXXIII
Vigencias
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 del 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXI al
XXXII)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 del 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXXII al actual.)
Artículo 84.- Fecha de vigencia.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen a partir
del primer día del mes siguiente a su publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 69 al 79)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 79 al actual.)
Artículo 85.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia
de la presente ley, toda aquella persona física o jurídica que estuviere en
mora en el pago de impuestos nacionales o tasas o servicios municipales,
podrá convenir en arreglos de pago con la respectiva institución acreedora,
de forma que pueda cancelar el principal adeudado sin recargo de intereses,
multas, honorarios, gastos o cualquier otro recargo.
Para lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá
establecer la forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora,
por el lapso que convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses,
a partir de la adopción del acuerdo.
El beneficio que aquí se establece no rige para quien se encuentre en
condición de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio
de la Hacienda Pública.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 70 al 80.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 80 al actual)
Artículo 86.- Interprétase en forma auténtica el artículo 6º de la
Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, que reformó el párrafo tercero del
inciso 2) del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del
20 de noviembre de 1946 y sus reformas, en el sentido de que el incremento
del 5% al 8% en las tasas de retención del impuesto sobre la renta, se
aplicará únicamente a los títulos valores emitidos a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la mencionada Ley Nº 7088.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 71 al 81.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 81 al actual.)
Artículo 87.- ANULADO.-
(Originalmente adicionado, con el Nº 72, por el artículo 144 de la Ley de
Presupuesto Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, fue ANULADO por Resolución de
la Sala Constitucional Nº 568-90 de las 17 horas del 23 de mayo de 1990.
Ver observaciones de la ley)
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo
artículo 72 al 82.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que lo traspasó del antiguo 82 al actual.)
Artículo 88.- Impuesto al activo de las empresas.
DEROGADO por Ley N° 7972 de 22 de diciembre de 1999.
Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2657-2001 de las 15:15
horas del 4 de abril de 2001.
CAPITULO XXXIV
Disposiciones transitorias
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley de Ajuste
Tributario Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995, que lo traspasó del XXXII al
XXXIII.)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de
setiembre de 1995, del antiguo XXXIII al actual)
Transitorio I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran
determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la
ley Nº 837 y sus reformas, deberá ser absorbido dentro del plazo que
establece el inciso g) del artículo 8º de la presente ley.
Transitorio II.- Los intereses, comisiones y otros gastos financieros
pagados en el exterior, que al entrar en vigencia esta ley estén gravados
con el diez por ciento (10%), se mantendrán gravados con ese porcentaje
hasta la cancelación de la obligación que los originó.
Transitorio III.- El impuesto a que se refiere el artículo 15, inciso
ch), regirá a partir del período fiscal Nº 90.
Transitorio IV.- ANULADO.-
(ANULADO por Resolución de la Sala IV Nº 1260 de las 15:00 horas del 9 de
octubre de 1990.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ,
Presidente.
ANTONIO TACSAN LAM, ETERBERTO JIMÉNEZ
PIEDRA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintiún días del mes
de abril de mil novecientos noventa y ocho.
Ejecútese y publíquese
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ
________________________________________
Actualización: 09-10-2001
Sanción: 21-04-1988
Publicación: 19-05-1988
Rige a partir: 01-06-1988
JCBM-SSB.
LMRF.-