Ley 7086

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No. 7086<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> REFORMA A LA LEY DEL FONDO DE SOCORRO MUTUO<br /> DE DEFUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DEL TRIBUNAL<br /> SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL<br /> ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley del Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones de<br /> los Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No.<br /> 4805 del 27 de julio de 1971, la cual dirá así:<br /> "Artículo 1.- Créase el Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones de los<br /> Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el<br /> cual se regirá por las disposiciones de esta ley y de sus estatutos.<br /> Artículo 2.- El Fondo estará regido por una junta directiva compuesta<br /> por cinco personas, de nombramiento de la Asamblea General de<br /> Mutualistas, empleados de alguna de las dos instituciones y<br /> pertenecientes al Fondo. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser<br /> reelegidos.<br /> De los cinco miembros, el contador del Tribunal será el tesorero<br /> del Fondo.<br /> Artículo 3.- A más tardar treinta días después de la publicación de<br /> esta ley, la Junta Directiva dictará los estatutos del Fondo, los<br /> cuales, para su aplicación, deberán ser aprobados por la Asamblea<br /> General de Mutualistas dentro de los dos meses siguientes a la<br /> publicación de la misma ley. De la correspondiente asamblea general se<br /> levantará un acta notarial. Igual procedimiento se seguirá para<br /> reformar los estatutos.<br /> Artículo 4.- Se brindará ayuda económica con ocasión del fallecimiento<br /> de alguno de los mutualistas, de su cónyuge, de sus hijos, o de sus<br /> padres, por los montos que al efecto se señalen en los estatutos. Estos<br /> fondos serán inembargables, no podrán ser objeto de compensación,<br /> transacción, venta o cesión y estarán exentos de toda clase de<br /> impuestos.<br /> En ningún caso se girará más de una vez el monto correspondiente<br /> a la defunción de una misma persona.<br /> Artículo 5.- Con base en la deducción que se hará del sueldo de los<br /> mutualistas, cuyo monto se fijará en los estatutos, el Fondo podrá<br /> constituir una reserva de capital, que podrá ser usada en las ayudas<br /> económicas que se brinden e invertida en valores del Estado.<br /> Artículo 6.- Tendrán derecho a continuar voluntariamente en el Fondo de<br /> Socorro Mutuo de Defunciones, los mutualistas que, al cesar en su<br /> relación laboral con el Tribunal Supremo de Elecciones o con el<br /> Registro Civil, hubiesen permanecido afiliados al Fondo por lo menos<br /> durante cinco años, en cuyo caso deberán observar las disposiciones de<br /> esta ley y de sus estatutos.<br /> Artículo 7.- Para efectuar las retenciones autorizadas por esta ley,<br /> deberá enviarse la respectiva comunicación a la Tesorería Nacional o a<br /> la oficina encargada por ley de la confección de giros. Estos fondos<br /> serán girados de inmediato a la Junta Directiva."<br /> ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de octubre<br /> de mil novecientos ochenta y siete.<br /> FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ<br /> Presidente<br /> ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO<br /> JIMÉNEZ PIEDRA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del mes de<br /> octubre de mil novecientos ochenta y siete.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> OSCAR ARIAS SÁNCHEZ<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social<br /> EDWIN LEÓN VILLALOBOS.<br /> Revisada al 14-6-99. JC<br /> Sanción 20-10-87<br /> Publicación y rige 4-11-87