Ley 7086
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA A LA LEY DEL FONDO DE SOCORRO MUTUO
DE DEFUNCIONES DE LOS EMPLEADOS DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 1.- Refórmase la Ley del Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones de
los Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No.
4805 del 27 de julio de 1971, la cual dirá así:
"Artículo 1.- Créase el Fondo de Socorro Mutuo de Defunciones de los
Empleados del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, el
cual se regirá por las disposiciones de esta ley y de sus estatutos.
Artículo 2.- El Fondo estará regido por una junta directiva compuesta
por cinco personas, de nombramiento de la Asamblea General de
Mutualistas, empleados de alguna de las dos instituciones y
pertenecientes al Fondo. Durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelegidos.
De los cinco miembros, el contador del Tribunal será el tesorero
del Fondo.
Artículo 3.- A más tardar treinta días después de la publicación de
esta ley, la Junta Directiva dictará los estatutos del Fondo, los
cuales, para su aplicación, deberán ser aprobados por la Asamblea
General de Mutualistas dentro de los dos meses siguientes a la
publicación de la misma ley. De la correspondiente asamblea general se
levantará un acta notarial. Igual procedimiento se seguirá para
reformar los estatutos.
Artículo 4.- Se brindará ayuda económica con ocasión del fallecimiento
de alguno de los mutualistas, de su cónyuge, de sus hijos, o de sus
padres, por los montos que al efecto se señalen en los estatutos. Estos
fondos serán inembargables, no podrán ser objeto de compensación,
transacción, venta o cesión y estarán exentos de toda clase de
impuestos.
En ningún caso se girará más de una vez el monto correspondiente
a la defunción de una misma persona.
Artículo 5.- Con base en la deducción que se hará del sueldo de los
mutualistas, cuyo monto se fijará en los estatutos, el Fondo podrá
constituir una reserva de capital, que podrá ser usada en las ayudas
económicas que se brinden e invertida en valores del Estado.
Artículo 6.- Tendrán derecho a continuar voluntariamente en el Fondo de
Socorro Mutuo de Defunciones, los mutualistas que, al cesar en su
relación laboral con el Tribunal Supremo de Elecciones o con el
Registro Civil, hubiesen permanecido afiliados al Fondo por lo menos
durante cinco años, en cuyo caso deberán observar las disposiciones de
esta ley y de sus estatutos.
Artículo 7.- Para efectuar las retenciones autorizadas por esta ley,
deberá enviarse la respectiva comunicación a la Tesorería Nacional o a
la oficina encargada por ley de la confección de giros. Estos fondos
serán girados de inmediato a la Junta Directiva."
ARTÍCULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta y siete.
FERNANDO VOLIO JIMÉNEZ
Presidente
ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO
JIMÉNEZ PIEDRA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los veinte días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Ejecútese y publíquese
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
EDWIN LEÓN VILLALOBOS.
Revisada al 14-6-99. JC
Sanción 20-10-87
Publicación y rige 4-11-87