Ley 7079
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA;
DECRETA:
RATIFICACION DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE
LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 1º- Ratifícase la constitución de la Organización de las
Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, firmada por el Gobierno de
la República de Costa Rica el 5 de enero de 1984, cuyo texto es el
siguiente:
"CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL
PREAMBULO
Los Estados Partes en esta Constitución,
En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el
establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario
de sesiones de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de
desarrollo industrial y cooperación, aprobado por la Segunda Conferencia
General de la ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación
económica internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su sétimo período extraordinario de sesiones.
Declarando que:
Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo
que ha de lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo
relaciones económicas internacionales racionales y equitativas, realizando
cambios sociales y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones
estructurales necesarias en el desarrollo de la economía mundial,
La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial
para lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los
países en desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida
de la población de todos los países y para establecer un orden económico y
social equitativo,
Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su
industrialización, y todo proceso de industrialización debe ajustarse a los
amplios objetivos de alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e
integrado, y deberá incluir los cambios apropiados que aseguren la
participación justa y efectiva de todos los pueblos en la industrialización
de sus países,
Como la cooperación internacional para el desarrollo es el objetivo
compartido y obligación común de todos los países, es indispensable
promover la industrialización mediante todas las medidas concertadas
posibles, incluidos el desarrollo, la transferencia y la adaptación de
tecnología en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano
sectorial,
Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y
sociales, están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos
mediante medidas individuales y colectivas encaminadas a aumentar la
cooperación económica internacional sobre la base de la igualdad soberana,
reforzar la independencia económica de los países en desarrollo, garantizar
su participación equitativa en la producción industrial total del mundo y
contribuir a la paz y seguridad internacionales y la prosperidad de todas
las naciones en conformidad con los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas,
Teniendo presentes estas directrices,
Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de
la Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá
con el nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial (ONUDI) (en adelante denominada la "Organización"), que
desempeñará el papel central y asumirá la responsabilidad en cuanto a
examinar y promover la coordinación de todas las actividades del sistema de
las Naciones Unidas en la esfera del desarrollo industrial, en conformidad
con las responsabilidades del Consejo Económico y social en virtud de la
Carta de la Naciones Unidas y con los acuerdos de vinculación que
corresponda aplicar,
Acuerdan la presente Constitución.
CAPITULO I
OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTICULO 1
Objetivos
El principal objetivo de la Organización será promover y
acelerar el desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a
contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico internacional.
La Organización promoverá también el desarrollo industrial y la cooperación
en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial.
ARTICULO 2
Funciones
En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la
Organización tomará en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y
en particular:
a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la
prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en
particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus
industrias;
b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará,
coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas
con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de
coordinación en la esfera del desarrollo industrial;
c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes,
respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y
nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y
encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un
desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta
debidamente los métodos empleados por países con sistemas
socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de
industrialización;
d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de
planificación, y contribuirá a la formulación de programas de
desarrollo, científicos y tecnológicos y de planes de industrialización
en los sectores en público, cooperativo y privado;
e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e
interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en
desarrollo;
f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los
países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos,
consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones
tendientes a la industrialización de los países en desarrollo;
g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y
funcionamiento de industrias, inclusive las relacionadas con la
agricultura y también las industrias básicas, para conseguir la plena
utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles
y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación,
así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países;
h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en
consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y
producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos
del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional,
así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la
experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente
desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y
económicos diferentes;
i) Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales
tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo menos
adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en
desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres
naturales, sin perder de vista los intercambios a los demás países en
desarrollo;
j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la
transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia
al respecto, teniendo debidamente en cuenta las condiciones
socioeconómicas y las necesidades particulares de la industria de que
se trate, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto
de los países industrializados a los países en desarrollo como entre
estos últimos;
k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a
prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación de
personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte
necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado;
l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha
cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, en la explotación, conservación y transformación local de sus
recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los
países en desarrollo;
m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la
industrialización en sectores determinados;
n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la
esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y
los países desarrollados;
o) Contribuirá, en cooperación con otros organismos pertinentes, a la
planificación regional del desarrollo industrial de los países en
desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre
dichos países;
p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de
asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de
organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los
recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su
industria nacional;
q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura
institucional para la prestación de servicios de regulación,
asesoramiento y desarrollo a la industria;
r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a
obtener recursos financieros externos para proyectos industriales
concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.
CAPITULO II
PARTICIPACION
ARTICULO
Miembros
La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por
todos los Estados que se asocien a los objetivos y principios de la
Organización:
a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán
pasar a ser Miembros de la Organización haciéndose partes en la
presente Constitución en conformidad con el artículo 24 y el párrafo 2
del artículo 25;
b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros
de la Organización haciéndose partes en la presente Constitución en
conformidad con el párrafo 3 del artículo 24 y el inciso c) del párrafo
2 del artículo 25, después de que hayan sido aprobados como Miembros
por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.
ARTICULO 4
Observadores
1.- La condición de observador en la Organización se concederá
previa solicitud, a los que gocen de tal condición en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, a menos que la Conferencia decida otra
cosa.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a), la Conferencia
estará facultada para invitar a otros observadores a que participen en
la labor de la Organización.
3.- Se permitirá a los observadores participar en la labor de la
Organización en conformidad con las disposiciones pertinentes del
reglamento de la misma y con lo dispuesto en la presente Constitución.
ARTICULO 5
Suspensión
1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio
de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las
Naciones Unidas será suspendido automáticamente del ejercicio de los
derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de la
Organización.
2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones
financieras a la Organización perderá su voto en ésta si la suma
adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los
dos ejercicios económicos anteriores. Todo órgano podrá, sin embargo,
permitir que dicho Miembro vote en sus deliberaciones si llegare a la
conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad
de ese Miembro.
ARTICULO 6
Retiro
1.- Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando
un instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el
Depositario.
2.- El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico
siguiente a aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de
denuncia.
3.- El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá
pagar, respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya
efectuado dicho depósito, contribuciones por el mismo monto de sus
cuotas correspondientes al ejercicio económico durante el cual haya
efectuado el depósito. Dicho Miembro deberá cumplir, además, todas las
contribuciones voluntarias incondicionales que hubiere ofrecido con
anterioridad a tal depósito.
CAPITULO III
ORGANOS
ARTICULO 7
Órganos principales y subsidiarios
1.- Los principales órganos de la Organización serán los siguientes:
4) La Conferencia General (denominada la "Conferencia");
5) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la "Junta");
6) La Secretaría.
2.- Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para
asistir a la Junta en la preparación y el examen del programa de
trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo de la
Organización y otras cuestiones financieras relativas a la
Organización.
3.- La Conferencia o la Junta podrán establecer otros órganos
subsidarios, incluidos, comités técnicos, para lo cual tendrán
debidamente en cuenta el principio de una representación geográfica
equitativa.
ARTICULO 8
Conferencia General
1.- La Conferencia estará constituida por los representantes de
todos los Miembros.
2.-
a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos
años, salvo que decida otra cosa. El Director General convocará
períodos extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la
mayoría de todos los Miembros.
b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta
determinará el lugar de celebración de cada período extraordinario de
sesiones.
3.- Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente
Constitución, la Conferencia:
a) Determinará los principios rectores y las políticas de la
Organización;
b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los
órganos subsidiarios de la Conferencia;
c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el
presupuesto operativo de la Organización en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 establecerá la escala de cuotas en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, aprobará el
reglamento financiero de la Organización y supervisará la utilización
eficaz de los recursos de la misma;
d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los
Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de
cualquier cuestión que sea de la competencia de la Organización, así
como para hacer recomendaciones a los Miembros en lo referente a
dichas convenciones o acuerdos;
e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones
internacionales respecto de las cuestiones que correspondan a la
competencia de la Organización;
f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la
Organización promueva el logro de sus objetivos y realice sus
funciones.
4.- La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y
funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las
siguientes disposiciones: inciso b) del artículo 3; artículo 4; incisos a),
b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 8º; párrafo 1 del artículo 9;
párrafo 1 del artículo 10; párrafo 2 del artículo 11; párrafos 4 y 6 del
artículo 14; artículo 15; artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b)
del párrafo 3 del artículo 23; y Anexo I.
5.- La Conferencia aprobará su propio reglamento.
6.- Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se
tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la
presente Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra
cosa.
ARTICULO 9
Junta de Desarrollo Industrial
1.- La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por
la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una
distribución geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la
Junta, la Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33
miembros de la Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las
partes A y C, 15 de entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre
los Estados enumerados en la parte D del Anexo I a la presente
Constitución.
2.- Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura
del período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido
elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la
Conferencia que se celebre cuatro años después, con la salvedad de que los
miembros elegidos en el primer período de sesiones entrarán en funciones en
el momento en que sean elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo
solamente hasta la clausura del período ordinario de sesiones que se
celebre dos años después. Los miembros de la Junta podrán ser reelegidos.
3.-
a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por
año en las fechas que decida. El Director General convocará períodos
extraordinarios de sesiones a petición de una mayoría de todos los
miembros de la Junta.
a) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,
salvo que la Junta decida otra cosa.
4.- Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente.
Constitución o que le delegue la Conferencia, la Junta:
a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución
del programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinario y
operativo correspondientes, así como de otras decisiones de la
Conferencia;
b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los
gastos del presupuesto ordinario;
c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre
las actividades de la Junta;
d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus
actividades relacionadas con la labor de la Organización;
e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en
cuenta las circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones
de la Junta o de la Conferencia, autorizará al Director General a que
adopte las medidas que la Junta estime necesarias para hacer frente a
situaciones imprevistas, tomando debidamente en consideración las
funciones y los recursos financieros de la Organización;
f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de
sesiones de la Conferencia, nombrará un Director General interino que
desempeñe las funciones hasta el próximo período ordinario o
extraordinario de sesiones de la Conferencia;
g) Preparará el programa provisional de la Conferencia;
h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para
promover los objetivos de la Organización, con sujeción a las
limitaciones estipuladas en la presente Constitución.
5.- La Junta aprobará su propio reglamento.
6.- Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán
por mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente
Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa.
7.- La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a
participar sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier
cuestión de interés particular para dicho Miembro.
ARTICULO 10
Comité de Programa y de Presupuesto
1.- El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros
de la Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en
cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa. En la
elección de los miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente
distribución de puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre los
Estados enumerados en las partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados
en la parte B y 3 de entre los Estados enumerados en la parte D del Anexo I
a la presente Constitución. Al designar sus representantes en el Comité,
los Estados tendrán en cuenta sus antecedentes y experiencias personales.
2.- Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura
del período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido
elegidos hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la
Conferencia que se celebre dos años después. Los miembros del Comité
podrán ser reelegidos.
3.-
a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El
Director General convocará otros períodos de sesiones a petición de la
Junta o el Comité.
b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización,
salvo que la Junta decida otra cosa.
4.- El Comité:
a) Desempeñará las funciones que se le han asignado en el artículo 14;
b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del
presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta;
c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones
financieras que le asignen la conferencia o la Junta;
d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta,
acerca de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y
presentará a la Junta opiniones o propuestas sobre cuestiones
financieras por iniciativa propia.
5.- El Comité aprobará su propio reglamento.
6.- Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.
ARTICULO 11
Secretaría
1.- La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los
Directores Generales Adjuntos y demás personal que requiera la
Organización.
2.- El Director General será nombrado, por la Conferencia, previa
recomendación de la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser
nombrado de nuevo por otro período de cuatro años, pasado el cual no podrá
ser nombrado nuevamente.
3.-El Director General será el más alto funcionario administrativo de la
Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la
Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y
la autoridad generales en la dirección de la labor de la Organización. Bajo
la autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su
cargo el nombramiento y la organización del personal y la dirección de las
actividades del mismo.
4.- En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el
personal solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma
alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales,
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se
compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
5.- El Director General nombrará al personal de la Secretaría de acuerdo
con las reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la
Junta. Los nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán
sujetos a la aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del
personal se ajustarán, en la medida de lo posible, a las del régimen común
de las Naciones Unidas. La consideración primordial que se tendrá en cuenta
al nombrar el personal y al determinar las condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e
integridad. Se dará debida consideración a la importancia de contratar el
personal sobre la base de una representación geográfica amplia y
equitativa.
6.- El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la
Conferencia, de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y
desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El
Director General preparará un informe anual sobre las actividades de la
Organización. Presentará, además, a la Conferencia o a la Junta, según
proceda, todos los demás informes que sea menester.
CAPITULO IV
PROGRAMA DE TRABAJO Y CUESTIONES FINANCIERAS
ARTICULO 12
Gastos de las delegaciones
Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus
delegaciones en la Conferencia, en 1a Junta y en cualquier otro órgano en
que puedan estar representados.
ARTICULO 13
Composición de los presupuestos
1.- Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con
su programa de trabajo y sus presupuestos aprobados.
2.- Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías
siguientes:
a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante
"presupuesto ordinario"); y
b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la
Organización y a otras clases de ingresos que puedan estar previstos
en el reglamento financiero (llamados en adelante "presupuesto
operativo").
3.- Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos
correspondientes a administración e investigación, otros gastos ordinarios
de la Organización y otras actividades previstas en el Anexo II.
4.- Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos
correspondientes a asistencia técnica y otras actividades conexas.
ARTICULO 14
Programa y presupuesto
1.- El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto
del Comité de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen
en el reglamento financiero, un proyecto de programa de trabajo para el
ejercicio económico siguiente, junto con las correspondientes estimaciones
de gastos para las actividades que se hayan de financiar con cargo al
presupuesto ordinario. El Director General presentará, al mismo tiempo,
propuestas y estimaciones financieras para las actividades que se hayan de
financiar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización.
2.- El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del
Director General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del
programa de trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de
presupuesto ordinario y de presupuesto operativo. Estas recomendaciones del
Comité requerirán una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes.
3.- La Junta examinará las propuestas del Director General junto con
cualesquiera recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y
adoptará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto
operativo, con aquellas modificaciones que estime necesarias, para
presentarlos a la Conferencia para su examen y aprobación. Para tal
adopción se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros presentes
y votantes.
4.-
a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el
correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le
haya presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros
presentes y votantes;
b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y
en los correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en
conformidad con el párrafo 6.
5.- Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos
complementarios o revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto
operativo, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en
el reglamento financiero.
6.- La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda
que involucre gastos, y que no haya sido examinada ya en conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una
estimación de los gastos preparada por el Director General. Ninguna
resolución, decisión o enmienda en relación con la cual el Director General
prevea gastos será aprobada por la Conferencia hasta que el Comité de
Programa y de Presupuesto y posteriormente la Junta, en reunión simultánea
a la de la Conferencia, hayan tenido oportunidad de proceder con arreglo a
lo dispuesto en los párrafos 2 y 3. La Junta presentará sus decisiones a la
Conferencia. La aprobación de tales resoluciones, decisiones y enmiendas
por la Conferencia requerirá una mayoría de dos tercios de todos los
Miembros.
ARTICULO 15
Cuotas
1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por
los Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida
por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes
y votantes, previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de
dos tercios de los miembros presentes y votantes, sobre la base de un
proyecto preparado por el Comité de Programa y de Presupuesto.
2.- La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la
aplicada más recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le
asignará una cuota que supere el 25% del presupuesto ordinario de la
Organización.
ARTICULO 16
Contribuciones voluntarias a la Organización
Con sujeción al reg1amento financiero de la Organización, el Director
General podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones
voluntarias a la Organización incluidos donativos, legados y subvenciones,
procedentes de gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes no gubernamentales, siempre que las
condiciones a que estén sujetas dichas contribuciones voluntarias sean
compatibles con los objetivos y la política de la Organización.
ARTICULO 17
Fondo para el Desarrollo Industrial
A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su
capacidad para satisfacer con rapidez y flexibilidad las necesidades de los
países en desarrollo, la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo
Industrial que será financiado mediante las contribuciones voluntarias a la
Organización previstas en el artículo 16 y otros ingresos que puedan
preverse en el reglamento financiero de la Organización. El Director
General administrará el Fondo para el Desarrollo Industrial en conformidad
con las directrices generales que para regular las operaciones del Fondo
establezca la Conferencia, o la Junta en nombre de la Conferencia, y con el
reglamento financiero de la Organización.
CAPITULO V
COOPERACION Y COORDINACIÓN
ARTICULO 18
Relaciones con las Naciones Unidas
La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de
organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el
artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en
conformidad con el artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la
Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y
votantes, previa recomendación de la Junta.
ARTICULO 19
Relaciones con otras organizaciones
1.- El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a
las directrices que determine la Conferencia, podrá:
a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con
otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras
organizaciones intergubernamentales y gubernamentales;
b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales
y de otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización.
Al establecer tales relaciones con organizaciones nacionales, el
Director General consultará con los gobiernos respectivos.
2.- Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá
establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.
CAPITULO VI
ASUNTOS JURIDICOS
ARTICULO 20
Sede
1.- La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar
la sede por mayoría de dos tercios de todos los Miembros.
2.- La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el
Gobierno huésped.
ARTICULO 21
Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades
1.- La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros,
de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias
para el ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos.
Los representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización
gozarán de las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con
independencia sus funciones en relación con la Organización.
2.- La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas
en el párrafo l serán:
a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con
respecto a la Organización, las definidas en las cláusulas tipo de
dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado por la
Junta;
b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos
Especializados con respecto a la Organización pero se haya adherido a
la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas,
las definidas en esta última Convención, a menos que dicho Estado
notifique al Depositario, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha Convención a
la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días
después de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;
c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.
ARTICULO 22
Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas
1.-
a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la
aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no
sea solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a
menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de
solución. Si la Controversia afecta de manera particular a un Miembro
no representado en la Junta, ese Miembro tendrá derecho a estar
representado en conformidad con las normas que adopte al respecto la
Junta.
b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa
parte podrá someter la cuestión:
o bien, i) si las partes así lo acordaren:
a) a la Corte Internacional de Justicia; o,
b) a tribunal de arbitraje;
o, ii) de lo contrario, a una comisión de conciliación.
Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del
tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el
Anexo III a la presente Constitución.
2.-Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de
la Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera
cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades
de la Organización.
ARTICULO 23
Enmiendas
1.-Una vez que se haya celebrado el segundo período de sesiones de la
Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente
Constitución en cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas
serán notificadas sin dilación por el Director General a todos los Miembros
y no serán examinados por la Conferencia hasta haber transcurrido noventa
días desde que se haya enviado tal notificación.
2.-Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en
vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios
de todos los Miembros; y
c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
3.-Una enmienda relativa al artículo 6º, 9º, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo
II, entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando:
a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de
dos tercios de todos los miembros de ésta;
b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de
todos los Miembros; y
c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el
Depositario instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
ARTICULO 24
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1.-La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados
especificados en el inciso a) del artículo 3º, hasta el 7 de octubre de
1979, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta
la fecha de su entrada en vigor.
2.-La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del
Depositario.
3.-Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 25, los Estados especificados en
el inciso a) del artículo 3º que no hayan firmado la Constitución, así como
los Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo
dispuesto en el inciso b) de ese artículo, podrán adherirse a la presente
Constitución mediante el depósito de instrumentos de adhesión.
ARTICULO 25
Entrada en vigor
l.-La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta
Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí,
han convenido en que la Constitución entre en vigor.
2.-La presente Constitución entrará en vigor:
a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la
presente Constitución;
b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente
Constitución pero no hubieren participado en la notificación a que se
hace referencia en el párrafo 1, en la fecha posterior en que
notifiquen al Depositario que la presente Constitución entrará en vigor
en lo que a ellos respecta;
c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Constitución, en la fecha de tal depósito.
ARTICULO 26
Disposiciones transitorias
1.-El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de
sesiones, el que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir
de la entrada en vigor de la presente Constitución.
2.-Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 2152 (XXI) regirán
a la Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas
disposiciones.
ARTICULO 27
Reservas
No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.
ARTICULO 28
Depositario
1.-Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de
las Naciones Unidas.
-Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará
al Director General todos los asuntos relacionados con la presente
Constitución.
ARTICULO 29
Textos auténticos
Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso de la presente Constitución.
ANEXO 1
Listas de Estados
1.-En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no está enumerado en
ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras
celebrar las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de
ser incluido.
2.-La Conferencia, tras celebrar las consultas apropiadas, podrá modificar
en cualquier momento la clasificación de cualquier Miembro que esté
enumerado en las listas que figuran más adelante.
3.-Las modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más
adelante, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se
considerarán reformas a los fines del artículo 23.
LISTAS
(Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el
presente anexo son las listas elaboradas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a los fines del párrafo 4 de la sección II de su resolución
2152 (XXI), que estén vigentes en la fecha en que entre en vigor la
presente Constitución).
ANEXO II
El presupuesto ordinario
A.-1.- Se considerará que los gastos por concepto de administración e
investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen:
a) Los Asesores interregionales y regionales;
b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de
la Organización;
c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el
programa de trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la
Organización;
d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de
asistencia técnica, en la medida en que dichos gastos no sean
reembolsados a la Organización por la fuente de financiación de esos
proyectos.
2.- Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores
se ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de
Presupuesto, adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.
B.- A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la
Organización en la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán
con cargo al Presupuesto ordinario otras actividades que antes se
sufragaban con cargo a la Sección 15 el Presupuesto Ordinario de las
Naciones Unidas, hasta el 6% del total del presupuesto ordinario. Estas
actividades deberán reforzar la Contribución de la Organización al sistema
de las Naciones Unidas para el desarrollo, habida cuenta de la importancia
de utilizar el proceso de programación por países del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, que es objeto del consentimiento de los
países interesados, como marco de referencia para esas actividades.
ANEXO III
Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de
conciliación
A menos que acuerden otra cosa los Miembros partes en una controversia
que no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del
párrafo 1 del artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de
arbitraje en cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i)
del inciso b) del párrafo 1 del artículo 22, o a una comisión de
conciliación en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado ii) del inciso
b) del párrafo 1, el procedimiento y funcionamiento de dichos tribunales y
comisiones se regirán por el reglamento siguiente:
1) Iniciación:
Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido
su examen de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 22 o, si aquélla no
hubiere concluido su examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que
transcurran 21 meses desde la fecha en que fue sometida la controversia,
todas las partes en la misma podrán notificar al Director General que
desean someterla a un tribunal de arbitraje, o cualquiera de las partes
podrá notificar al Director General que desea someter la controversia a
una comisión de conciliación. Si las partes hubiesen convenido otro
procedimiento de solución de las controversias, dicha notificación podrá
efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se haya concluido
ese procedimiento especial.
2) Establecimiento:
a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán,
según proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno
de ellos como Presidente del tribunal o de la comisión.
b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el
párrafo 1 supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del
tribunal o la comisión e1 Secretario General de las Naciones Unidas
designará, a petición de cualquiera de las partes y antes de que
transcurran tres meses de haberse recibido dicha petición, a los
miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario
designar.
c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante,
ésta se cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto
en el párrafo a), o en fecha posterior en conformidad con lo
dispuesto en el párrafo b).
3) Procedimiento y funcionamiento:
a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento.
Todas las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por
el voto de la mayoría de los miembros.
b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo
dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director
General proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten,
tras consultar con el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los
gastos del tribunal o la comisión y los de sus miembros, pero no los de
las partes en la controversia, correrán por cuenta de la Organización.
Laudos e informes:
a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con un laudo, que
será vinculante para todas las partes.
b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe
dirigido a todas las partes en la controversia, que contendrá
recomendaciones a las que estas partes deberán prestar cuidadosa
atención."
Artículo 2º-Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los cuatro días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta y siete.
FERNANDO VOLIO JIMENEZ
Presidente
ANTONIO TACSAN LAM ETELBERTO
JIMENEZ PIEDRA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del
mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
Ejecútese y publíquese
OSCAR ARIAS SANCHEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto,
RODRIGO MADRIGAL NIETO.
Fecha de Sanción: 25 de agosto de 1987.
Fecha de publicación: 29 de setiembre de 1987.
Rige a partir de su publicación.
Fecha de actualización: 27 de julio de 2000.
Actualizado por MCC