Ley 7065
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase los artículos 14 y 15 de la Constitución
Política, cuyos textos dirán:
"Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes
anteriores.
2) Los nacionales de otros países de Centroamérica, los españoles y los
iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el
país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije
la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo
sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido
oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan
con los demás requisitos que fije la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierde
su nacionalidad.
5) La mujer extranjera que habiendo estado casada durante dos años con
costarricense y habiendo residido en el país durante ese mismo período,
manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa."
"Artículo 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena
conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe
hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen compresivo
de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el
territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden
constitucional de la República.
Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para
tramitar la solicitud de naturalización.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve.
Fernando Volio Jiménez
Presidente
Antonio Tacsan Lam
Etelberto Jiménez Piedra
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José a los veintiún días del mes de mayo
de mil novecientos ochenta y siete.
Ejecútese y Publíquese
Jorge Manuel Dengo
El
Ministro de Gobernación y Policía
Rolando Ramírez Paniagua
Revisado 4-11-98. AN.
Sanción 21-5-97
Rige 22-7-97