Ley 7052

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Ley No. 7052<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Creación y objeto<br /> ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que<br /> será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que<br /> tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y<br /> extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la<br /> solución del problema habitacional existente en el país, incluido el<br /> aspecto de los servicios.<br /> ARTÍCULO 2.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará<br /> integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por<br /> las entidades autorizadas previstas en esta ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de esta ley, se usarán las siguientes<br /> definiciones:<br /> a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.<br /> b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la Vivienda.<br /> c) Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados<br /> autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las<br /> mutuales.<br /> ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.<br /> d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos por el Sistema.<br /> e) Participaciones hipotecarias: Los contratos de participación en<br /> hipotecas.<br /> f) Participaciones hipotecarias globales: Los contratos de<br /> participaciones hipotecarias con garantía global.<br /> g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): Subsidio que el Estado dará, por<br /> medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias y los<br /> adultos mayores sin núcleo familiar.<br /> Así modificado este inciso por el artículo 1, inc. a) de la Ley No.<br /> 7950 del 7 de diciembre de 1999.<br /> h) Mercado secundario: Las transacciones que se efectúen con los<br /> títulos valores del Sistema después de emitidos.<br /> i) Fondo de estabilización: El fondo de estabilización del mercado<br /> secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.<br /> j) Asociados: Las personas, naturales o jurídicas, que sean miembros de<br /> una mutual.<br /> k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda<br /> l) FUSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA<br /> CAPÍTULO I<br /> Creación, objetivos y funciones<br /> ARTÍCULO 4.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad<br /> de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con<br /> patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del<br /> Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.<br /> Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de<br /> Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 5.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes<br /> objetivos principales:<br /> a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que<br /> recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los<br /> fines que señala esta ley.<br /> b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 165 de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los<br /> términos de la presente ley y de sus reglamentos.<br /> ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de<br /> títulos valores en el campo de la vivienda.<br /> d) (Derogado este inciso por el artículo 164 de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la<br /> más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos<br /> precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer<br /> obligaciones.<br /> ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de<br /> la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y funciones:<br /> a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como<br /> sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para<br /> que sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.<br /> b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio<br /> más importante de lograr la solución del problema habitacional en el<br /> país.<br /> c) Disponer a cuales instituciones podrá otorgar la condición de<br /> entidades autorizadas.<br /> ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades<br /> autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia<br /> General de Entidades Financieras para velar por el correcto<br /> funcionamiento de dichas entidades.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 165 de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas<br /> de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de<br /> las entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.<br /> e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de<br /> proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y<br /> servicios complementarios, siempre y cuando estos sean promovidos por<br /> medio de los entes autorizados.<br /> f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y<br /> fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último<br /> caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de<br /> Costa Rica.<br /> g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado<br /> secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la<br /> vivienda; participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar<br /> porque se mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza<br /> pública.<br /> h) Ajustar sus acciones a las políticas, lineamientos y directrices que<br /> dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y<br /> asentamientos humanos.<br /> i) Determinar la política financiera general del Sistema.<br /> j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos<br /> hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al<br /> acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro<br /> del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de<br /> la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.<br /> k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que<br /> vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las<br /> familias beneficiarias.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21<br /> de noviembre de 1990, que además dispuso, correr la numeración del<br /> inciso subsiguiente).<br /> l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus<br /> reglamentos.<br /> ARTÍCULO 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) deberá promover<br /> programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones<br /> preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al<br /> amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter<br /> social y el propósito de que las familias y los adultos mayores sin núcleo<br /> familiar, de escasos recursos económicos, tengan la posibilidad de adquirir<br /> casa propia.<br /> Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco podrá<br /> conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la<br /> construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios<br /> complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco<br /> considere satisfactorias.<br /> Así modifcado por el artículo 1, inciso b) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de<br /> la Vivienda establecerá diferentes programas de financiamiento, de acuerdo<br /> con el ingreso familiar de los sectores de la población a que van<br /> dirigidos, de tal forma, que las condiciones fijadas para los de mayor<br /> ingreso, permitan mejorar las que se fijen para los de menor ingreso, de<br /> manera que, para estos últimos, se facilite la obtención de casa propia, a<br /> la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización apropiada de<br /> los recursos totales de este Banco. Además, para los sectores de menor<br /> ingreso, esta Institución establecerá condiciones especiales mediante el<br /> programa de subsidios a que se refiere el título tercero de la presente<br /> ley.<br /> Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990.<br /> ARTÍCULO 9.- El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para<br /> hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con<br /> esta ley, sólo las entidades autorizadas podrán conceder préstamos a las<br /> personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción o<br /> adquisición de viviendas o de lotes.<br /> ARTÍCULO 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido operar<br /> directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción de<br /> inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con motivo de<br /> la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren donados, o<br /> de la compra de los que le sean indispensables para la instalación de sus<br /> oficinas centrales o agencias.<br /> ARTÍCULO 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al lugar<br /> donde estén situadas sus oficinas centrales.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la organización, dirección y administración del BANHVI<br /> ARTÍCULO 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:<br /> a) La Junta Directiva.<br /> b) La Gerencia General.<br /> c) La Auditoría Interna.<br /> ch) Las demás dependencias que se establezcan en el reglamento o que<br /> cree la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete<br /> miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:<br /> a) Tres representantes del sector público, provenientes de diferentes<br /> ministerios.<br /> b) Dos representantes del sector privado, quienes deberán tener como<br /> mínimo el grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio<br /> conocimiento y experiencia en áreas relativas al desarrollo<br /> socioeconómico del país, preferiblemente en el ramo de la vivienda.<br /> c) Dos representantes de los partidos políticos, representados ante la<br /> Asamblea Legislativa, quienes deberán reunir los mismos requisitos<br /> señalados en el inciso anterior, escogidos de ternas que enviará el<br /> respectivo directorio político.<br /> La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a un<br /> presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de un<br /> año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidente suplirá al<br /> presidente durante sus ausencias. Cuando en una sesión estuvieran<br /> ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de<br /> los presentes como presidente ad hoc.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo<br /> de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.<br /> b) Ser mayor de edad.<br /> c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.<br /> ARTÍCULO 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta Directiva<br /> las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:<br /> a) Ser deudores morosos del Fisco.<br /> b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que<br /> hubieren sido rehabilitadas.<br /> c) Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,<br /> así dispuesto por la autoridad competente.<br /> ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con<br /> el gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor<br /> interno o con alguno de los jefes de departamento del Banco, por<br /> matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer<br /> grado, inclusive.<br /> ARTÍCULO 16.- La función de miembro de la Junta Directiva es incompatible<br /> con los cargos de:<br /> a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios<br /> que los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que<br /> desempeñen cargos temporales no remunerados, salvo los tres miembros<br /> mencionados en el inciso a) del artículo 13.<br /> b) Los presidentes ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas<br /> de las instituciones de Derecho público, autónomas o descentralizadas.<br /> c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor<br /> internos y los demás funcionarios y empleados del Banco.<br /> ch) Los accionistas o funcionarios de las empresas constructoras de<br /> viviendas y empresas urbanizadoras que operan con el Sistema.<br /> ARTÍCULO 17.- Los tres representantes del sector público y los dos de los<br /> partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 13,<br /> serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del 1º de junio del<br /> año en que se inicie el período presidencial establecido en el artículo 134<br /> de la Constitución Política. Sin embargo, por su condición de funcionarios<br /> de confianza, los tres representantes del sector público podrán ser<br /> removidos libremente por el Consejo de Gobierno. Los otros dos miembros de<br /> la Junta Directiva a que se refiere el inciso b) del artículo 13 anterior,<br /> serán nombrados por un período de ocho años.<br /> ARTÍCULO 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante<br /> el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en el<br /> artículo anterior, con respecto a los designados en representación del<br /> sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva<br /> del Banco quienes:<br /> a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo<br /> 13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades<br /> previstos en los artículos 15 y 16.<br /> b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta<br /> Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.<br /> c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta<br /> Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.<br /> ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción<br /> de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la<br /> hayan consentido.<br /> d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u<br /> operaciones fraudulentas o ilegales.<br /> e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.<br /> f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.<br /> En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá<br /> ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno,<br /> a fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de<br /> disponer esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo<br /> caso el nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se<br /> hará dentro del término de treinta días naturales contados a partir del<br /> recibo de la comunicación.<br /> La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera de<br /> las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que hayan<br /> podido incurrir.<br /> En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se<br /> procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de acuerdo<br /> con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.<br /> ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta<br /> independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su<br /> conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los<br /> intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos<br /> responsables de su gestión.<br /> Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una póliza<br /> de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la Contraloría General<br /> de la República, hasta por el monto que se exija para los directores de las<br /> otras instituciones bancarias estatales.<br /> Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada<br /> miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por<br /> las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la<br /> autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o<br /> realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus<br /> reglamentos, o en contravención de estos, salvo que hubieren hecho constar<br /> su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.<br /> ARTÍCULO 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar en<br /> actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en las<br /> actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será<br /> aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los jefes<br /> y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.<br /> ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria una<br /> vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine, y<br /> en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el presidente de<br /> la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la Junta.<br /> La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles de<br /> anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una<br /> sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en<br /> fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se<br /> conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.<br /> ARTÍCULO 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar validamente, Los<br /> acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos<br /> en que la ley exija una mayoría especial determinada.<br /> Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y<br /> resolverá.<br /> ARTÍCULO 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la Junta<br /> Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a la<br /> establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones<br /> mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el<br /> desempeño de sus funciones como directores.<br /> ARTÍCULO 24.- A los miembros de la Junta Directiva le estará prohibido<br /> estar presentes en las sesiones en que se vayan a resolver operaciones que<br /> le interesen a las entidades autorizadas en las que ellos y sus parientes,<br /> hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, sean socios,<br /> directores o gerentes.<br /> Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer<br /> una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las entidades<br /> autorizadas.<br /> ARTÍCULO 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la Junta<br /> y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario, hacer<br /> constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se<br /> debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También podrán<br /> asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas personas<br /> invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de la Junta,<br /> esta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.<br /> ARTÍCULO 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:<br /> a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre<br /> sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.<br /> b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar<br /> sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de estos y<br /> coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.<br /> c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta<br /> ley le asigna al BANHVI.<br /> ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y<br /> la organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo<br /> cual designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán<br /> comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos,<br /> valores inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones<br /> dentro de los cuales actuarán esos funcionarios.<br /> d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y<br /> de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.<br /> e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor<br /> interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus<br /> respectivas funciones.<br /> f) Autorizar la contratación de empréstitos.<br /> g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas,<br /> someterlos a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su<br /> liquidación.<br /> h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y<br /> fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.<br /> i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.<br /> j) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> k) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> l) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ll) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> m) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> n) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ñ) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> o) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las<br /> resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y<br /> declarar agotada la vía administrativa.<br /> q) Aprobar la memoria anual del Banco.<br /> r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones<br /> sobre asuntos que le interesen.<br /> s) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la<br /> ejecución de esta ley.<br /> u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter<br /> de órgano supremo del Banco.<br /> ARTÍCULO 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.<br /> b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de<br /> anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.<br /> c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.<br /> ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente<br /> general.<br /> ARTÍCULO 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente general, con<br /> el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El gerente general<br /> tendrá a su cargo la administración general del Banco, de acuerdo con la<br /> presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su Junta Directiva.<br /> La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el<br /> desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno de<br /> los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias<br /> temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los<br /> subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les<br /> señale, en consulta con la Junta Directiva. Tanto el gerente general como<br /> los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los<br /> miembros de la Junta Directiva, según el artículo 14 de la presente ley.<br /> El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo<br /> completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas<br /> disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos<br /> del 14 al 16 de la presente ley.<br /> El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis años<br /> y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico de<br /> licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en<br /> Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en<br /> problemas relativos al desarrollo económico y social del país.<br /> ARTÍCULO 29.- El gerente general será el funcionario de mayor jerarquía<br /> administrativa del Banco y el responsable ante la Junta Directiva de la<br /> eficiente y correcta operación técnica y administrativa del Banco.<br /> Este funcionario tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del<br /> Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la<br /> Junta Directiva.<br /> b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a<br /> la aprobación de la Junta Directiva.<br /> c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de<br /> administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la<br /> organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y<br /> cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos<br /> aplicables.<br /> ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y<br /> completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección<br /> del Banco.<br /> d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la<br /> necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su<br /> oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.<br /> e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios<br /> indispensables para el debido funcionamiento del Banco.<br /> f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,<br /> concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los<br /> reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de<br /> Banco.<br /> Las resoluciones del gerente general en materia de personal<br /> agotarán la vía administrativa.<br /> El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por<br /> matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el<br /> tercer grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva,<br /> con los subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin<br /> embargo, no será causal de remoción de un miembro del personal el que,<br /> con posterioridad a su designación, se nombre en dichos cargos a<br /> personas que tengan con él el parentesco mencionado, o que llegue a ser<br /> pariente por afinidad de algunos de aquellos.<br /> g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y<br /> resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente<br /> general estimare que cualquiera de estos es contrario a las<br /> disposiciones legales o a los intereses del Banco, deberá presentar sus<br /> objeciones por escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquel en<br /> que se dictaron.<br /> Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general<br /> deberá dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de<br /> responsabilidad en el caso.<br /> h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria<br /> anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se<br /> señalen en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la<br /> Junta Directiva.<br /> i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,<br /> con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que<br /> determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las<br /> disposiciones legales y a las instrucciones específicas que le imparta<br /> la Junta Directiva.<br /> j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del<br /> Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente<br /> obligatoria.<br /> k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con<br /> esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren<br /> aplicables.<br /> ARTÍCULO 30.- La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y<br /> dirección inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor,<br /> nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos<br /> cinco de sus miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación<br /> exclusiva. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y<br /> reunir, además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general.<br /> Sólo podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo<br /> levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no cumple<br /> debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por la<br /> naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a las<br /> disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los<br /> artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La<br /> remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de<br /> votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría<br /> General de la República.<br /> El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y<br /> fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas sus<br /> dependencias.<br /> (Así adicionado este último párrafo por el artículo 165 de la Ley Orgánica<br /> del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones, además de<br /> las que le señale la Junta Directiva:<br /> a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,<br /> y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones<br /> que ella le encargue.<br /> b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las<br /> obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y<br /> el correcto manejo de los recursos del Banco.<br /> c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,<br /> controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la<br /> contabilidad y los inventarios con los documentos correspondientes y<br /> realizará las investigaciones que juzgue pertinentes.<br /> ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere<br /> convenientes, por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales,<br /> sin previo aviso.<br /> d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización<br /> a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones<br /> que estime necesarias.<br /> e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades<br /> que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y<br /> proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de<br /> que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un<br /> plazo prudencial, después de recibido el informe correspondiente,<br /> deberá someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y<br /> resolución de la Junta Directiva.<br /> f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir<br /> la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás<br /> antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos<br /> que conjuntamente acuerden el gerente general y él.<br /> g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta<br /> Directiva le encomiende.<br /> h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los<br /> reglamentos.<br /> ARTÍCULO 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán remitirse<br /> mensualmente a la Auditoría General de Bancos.<br /> ARTÍCULO 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el proyecto<br /> de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año fiscal, el<br /> Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular ampliamente, para<br /> dar a conocer su situación económica y las labores realizadas en el año<br /> precedente. En la memoria deberá incluirse el balance de situación, el<br /> estado de ingresos y egresos y el estado de la ejecución presupuestaria así<br /> como otros estados que se consideren convenientes para describir mejor la<br /> situación institucional.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco<br /> ARTÍCULO 34.- El patrimonio del Banco estará formado por sus recursos de<br /> capital y de reservas.<br /> Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes del<br /> traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco<br /> Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de mil<br /> millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y del<br /> Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero de esta<br /> ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado, los<br /> organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras personas<br /> físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma; además, por<br /> las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del Banco.<br /> ARTÍCULO 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo precedente,<br /> el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y externos que<br /> contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los provenientes de<br /> la venta de los títulos valores que emita.<br /> En el caso de los créditos externos, estos sólo se contratarán por<br /> medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y<br /> posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.<br /> ARTÍCULO 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los intereses, las<br /> comisiones de garantía, las participaciones y los otros ingresos de<br /> naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización de sus<br /> operaciones.<br /> ARTÍCULO 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.<br /> ARTÍCULO 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará<br /> de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.(*)<br /> Además tendrá las siguientes prerrogativas:<br /> a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas<br /> estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y<br /> municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres<br /> y otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.<br /> Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados<br /> de interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco<br /> Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento<br /> (50%) de los honorarios profesionales que correspondan.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la ley No. 7208 del 21<br /> de noviembre de 1990).<br /> b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos<br /> valores que emita o garantice.<br /> c) Exención de rendir fianza de costas, de hacer depósitos para lograr<br /> embargos preventivos y de hacer depósitos para participar en remates<br /> judiciales.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 7208 del 21<br /> de noviembre de 1990).<br /> ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo<br /> que contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades<br /> crediticias determinadas.<br /> Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas<br /> por el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título<br /> ejecutivo cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.<br /> (*) Nota: El artículo 16 de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987,<br /> derogó las exenciones para la importación de vehículos libres de<br /> impuestos, contenidas en las diferentes "...leyes, decretos y normas<br /> legales...", con excepción de algunas entre las cuales NO se encuentra<br /> la presente ley, situación que restringe en este materia -importación<br /> de vehículos- el alcance de la presente norma.<br /> En cuanto a la exención sobre impuestos "futuros", esta debe tenerse<br /> por derogada tácitamente conforme a lo dispuesto por el Código de<br /> Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 63.<br /> ARTÍCULO 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes<br /> autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con<br /> que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad del<br /> inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el deudor<br /> haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha cierta al<br /> documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las modificaciones<br /> de naturaleza, situación y linderos del inmueble o inmuebles que se gravan.<br /> Estas modificaciones estarán libres de todo derecho y de ellas tomará nota<br /> el Registro Público. La cesión de créditos hipotecarios podrá hacerse por<br /> simple endoso al pie del título del crédito, siempre que el endosante haga<br /> autenticar su firma en la forma mencionada.<br /> ARTÍCULO 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la cancelación de<br /> las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón de<br /> pago puesta al pie del título, firmada por la persona o personas<br /> debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de su<br /> inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser<br /> autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.<br /> TÍTULO TERCERO<br /> DE LOS FONDOS ESPECIALES<br /> CAPÍTULO I<br /> Del Fondo Nacional para Vivienda<br /> ARTÍCULO 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo<br /> objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para<br /> la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán<br /> canalizados a través del Banco.<br /> ARTÍCULO 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos del<br /> FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que establezca. No<br /> podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos, los cuales cubrirá<br /> con el rédito que este financiamiento le produzca. En ningún caso podrá<br /> sobrepasar el veinte por ciento de este rédito. En unión de las demás<br /> entidades autorizadas y por medio de los diferentes programas o carteras<br /> que establezca, el FONAVI procurará que el costo de la vivienda, con sus<br /> servicios, esté de acuerdo con las posibilidades de las familias<br /> costarricenses.<br /> ARTÍCULO 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de Invalidez,<br /> Vejez, y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de los depósitos<br /> que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para ese fin.<br /> ARTÍCULO 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen de<br /> Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social mantendrá<br /> en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo equivalente al<br /> veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones transitorias.<br /> Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres meses y<br /> devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con las<br /> condiciones del mercado financiero.<br /> ARTÍCULO 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes según el<br /> ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que las<br /> condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso<br /> permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que<br /> asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del Fondo de Subsidios para Vivienda<br /> ARTÍCULO 46.- Créase el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), con<br /> el objetivo de que las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar,<br /> de escasos ingresos, puedan ser propietarios de una vivienda acorde con sus<br /> necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice<br /> este beneficio. Será administrado por el Banco y estará constituido por<br /> los siguientes aportes:<br /> a) Un treinta y tres por ciento (33%) de todos los ingresos anuales,<br /> ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y<br /> Asignaciones Familiares.<br /> b) Un tres por ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios y<br /> extraordinarios, aprobados por la Asamblea Legislativa.<br /> c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados,<br /> nacionales o extranjeros.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso c) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará directamente al<br /> Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al porcentaje indicado<br /> en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por cuenta del Fondo de<br /> Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El Ministerio de Hacienda<br /> girará al Banco también en mensualidades, las sumas correspondientes al<br /> aporte estatal indicado en el inciso b) del mismo artículo. La Contraloría<br /> General de la República velará por el fiel cumplimiento de esta<br /> disposición.<br /> ARTÍCULO 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al Fondo de<br /> Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo autorice. Las<br /> donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o jurídica, podrán<br /> considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre la renta.<br /> ARTÍCULO 49.- El Banco establecerá los costos administrativos necesarios<br /> que serán cargados al Fondo de Subsidios para la Vivienda, por parte de<br /> este Banco y, por parte de las entidades autorizadas para el trámite del<br /> subsidio. El máximo de estos costos será del uno por ciento (1%) de las<br /> sumas colocadas anualmente por el Fondo.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 del noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a<br /> las familias de escasos recursos económicos. También se concederá este<br /> bono, para construir la casa de los maestros de las escuelas rurales con un<br /> máximo de tres aulas, por medio del Patronato Escolar correspondiente. La<br /> finalidad es procurar soluciones habitacionales de interés social mediante<br /> el Bono Familiar de la Vivienda. Asimismo, serán objeto de estos<br /> beneficios los adultos mayores carentes de núcleo familiar. En ningún<br /> caso, el monto máximo del subsidio excederá del equivalente a treinta<br /> salarios mínimos mensuales de un obrero no especializado de la industria de<br /> la construcción.<br /> El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá<br /> ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad con el<br /> reglamento de dicho Fondo.<br /> No obstante lo indicado en el párrafo primero del presente artículo,<br /> la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, mediante acuerdo<br /> razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá autorizar la entrega del bono<br /> hasta por el monto máximo del subsidio referido en este artículo, a las<br /> familias que anteriormente hayan recibido el beneficio, pero que por<br /> catástrofes naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza<br /> mayor, hayan perdido la vivienda construida con los recursos del bono. Será<br /> condición que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar<br /> como beneficiaria del subsidio, y que los seguros sobre el inmueble no<br /> cubran los daños ocasionados por la catástrofe.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.)<br /> (El último párrafo de este artículo fue adicionado por la Ley No.8021 del 5<br /> de setiembre de 2000.)<br /> ARTÍCULO 51.- Serán elegidos para recibir el beneficio del Fondo, tanto los<br /> núcleos familiares como los adultos mayores sin núcleo familiar, que no<br /> posean vivienda o los que, poseyéndola, requiera reparación o ampliación.<br /> Para tales efectos, los ingresos mensuales de los beneficiarios no<br /> superarán cuatro veces el salario mínimo de un obrero no especializado de<br /> la industria de la construcción. La condición de adultos mayores sin<br /> núcleo familiar deberá ser certificada por el Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social, con base en el correspondiente estudio socioeconómico.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 52.- El monto máximo del subsidio se otorgará como donación a las<br /> familias y los adultos mayores que no conformen núcleo familiar y cuyos<br /> ingresos mensuales no sean superiores al límite mayor de un salario mínimo<br /> mensual de un obrero no especializado de la industria de la construcción.<br /> Por encima de este límite y hasta el máximo de cuatro salarios mínimos<br /> mensuales del obrero mencionado, el monto del subsidio se definirá en<br /> relación inversa al ingreso mensual familiar, según la reglamentación del<br /> FOSUVI y también se otorgará como donación.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 53.- Derogado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990.<br /> ARTÍCULO 54.- Las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar, que<br /> reciban el beneficio del subsidio, podrán obtener del Sistema créditos<br /> habitacionales, de acuerdo con su capacidad de pago y el reglamento de<br /> este Fondo.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso e) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 55.- El Banco podrá establecer programas especiales que<br /> condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las familias y los<br /> adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso e) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el<br /> inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de<br /> hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá<br /> constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de matrimonio<br /> como en unión de hecho.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> Cuando los adultos mayores reciban el subsidio, el inmueble deberá<br /> inscribirse a su nombre.<br /> Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 2 de la Ley No. 7950<br /> del 7 de diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las<br /> condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará<br /> y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas.<br /> (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 58.- La declaración de los datos necesarios para el otorgamiento<br /> del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades autorizadas. El<br /> solicitante que incurriera en el suministro de datos falsos será<br /> descalificado para la obtención de este beneficio. En el caso de que ya<br /> haya sido otorgado, las garantías constituidas a favor del Banco o de la<br /> entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva hipotecaria, sin<br /> perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al ordenamiento<br /> jurídico.<br /> Igualmente será sancionada la desviación de recursos del subsidio para<br /> otros fines.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 59.- Las familias que cuenten entre sus miembros con una o más<br /> personas que sufran impedimento físico total y permanente, cuyos ingresos<br /> sean iguales o inferiores a dos salarios mínimos de un obrero no<br /> especializado de la industria de la construcción y los que no tengan<br /> vivienda propia o teniéndola requieran repararla o mejorarla, tendrán<br /> derecho a recibir un bono familiar y medio a fin de compensar esta<br /> disminución. Para reparaciones o mejoras, se accederá al bono familiar en<br /> la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja<br /> Costarricense de Seguro Social será la encargada de dictaminar sobre el<br /> estado físico de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos.<br /> Igual derecho tendrán quienes por su condición de adultos mayores no<br /> puedan realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo<br /> familiar que pueda brindárselo. En este caso también se aplicarán las<br /> regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y las<br /> condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior.<br /> Previa autorización de la Junta Directiva, en cada caso, el BANHVI<br /> podrá destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales del<br /> FOSUVI, a subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema<br /> Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición, segregación,<br /> adjudicación de terrenos y obras de urbanización y construcción necesarias<br /> en proyectos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario para<br /> las familias de ingreso mínimo. El BANHVI establecerá las condiciones y<br /> los mecanismos para otorgar este subsidio y deberá permitir, finalmente, la<br /> individualización de los subsidios según lo dispuesto en este capítulo.<br /> Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la<br /> realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la<br /> participación de interesados debidamente organizados en cooperativas,<br /> asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo o asociaciones<br /> solidaristas, así como para atender problemas de vivienda ocasionados por<br /> situaciones de emergencia o extrema necesidad.<br /> (Así modificado por el artículo 1, inciso f) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.)<br /> (El último párrafo de este artículo fue adicionado por la Ley No.8021 del 5<br /> de setiembre de 2000.)<br /> ARTÍCULO 60.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 61.- Las urbanizaciones, lotificaciones o construcciones de<br /> vivienda popular y de interés social que se desarrollen para los<br /> beneficiarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda, así como los planos<br /> de la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de Urbanismo<br /> del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, antes de recibir la<br /> anuencia del Banco. Los permisos de construcción y los "visados"<br /> municipales gozarán del privilegio de simultaneidad para la revisión y la<br /> aprobación en las diferentes entidades, las cuales tendrán un plazo máximo<br /> de treinta días para pronunciarse. Agotado este plazo, los permisos se<br /> tendrán por aprobados. En caso de que se rechacen las solicitudes<br /> respectivas, las municipalidades deberán notificar al interesado dentro del<br /> plazo indicado y señalarán los puntos por los que no se les otorga la<br /> aprobación, los cuales una vez corregidos podrán ser presentados nuevamente<br /> y la Municipalidad deberá resolver en un plazo improrrogable de ocho días.<br /> Los funcionarios responsables de la tramitación de dichos permisos, podrán<br /> ser sancionados si se comprobará negligencia o si se originará alguna<br /> consecuencia con su actuación.<br /> (Nota: Anulados por inconstitucionales los dos últimos párrafos del<br /> presente artículo según voto No. 467-99 de las 14:39 hrs. del 26 de enero<br /> de 1999.)<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas<br /> habitacionales rurales.<br /> ARTÍCULO 63.- (Derogado por el artículo 2 inciso ñ) de la Ley No.7293 del<br /> 31 de marzo de 1992).<br /> ARTÍCULO 64.- Los profesionales encargados del diseño de la vivienda para<br /> el adulto mayor deberán considerar las situaciones particulares que estas<br /> personas enfrentan, en atención a las recomendaciones que, sobre el<br /> particular, emita el IMAS con base en los informes médicos extendidos por<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social. El costo de corrección de<br /> cualquier omisión de esta norma correrá por cuenta exclusiva de las<br /> entidades autorizadas.<br /> Así modificado por el artículo 1, inciso h) de la Ley No. 7950 del 7 de<br /> diciembre de 1999.<br /> ARTÍCULO 65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo<br /> relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su<br /> operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el<br /> artículo 46 de esta ley.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS<br /> CAPÍTULO I<br /> De las entidades autorizadas<br /> ARTÍCULO 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán<br /> optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo<br /> previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:<br /> a) Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el transitorio VII de esta ley.<br /> b) Los bancos del Estado y los privados, así como el Banco Popular y de<br /> Desarrollo Comunal.<br /> c) Las cooperativas conforme al artículo 102 de la presente ley.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21<br /> de noviembre de 1990, que además dispuso correr la numeración de los<br /> demás incisos).<br /> ch) Las fundaciones constituidas con fondos donados en el extranjero,<br /> que excedan la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00),<br /> moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que se dediquen a<br /> programas de vivienda, tendrán las atribuciones descritas en el<br /> artículo 75 de la presente ley, excepto lo establecido en los incisos<br /> a) y ch) y siempre que se sometan a todos los controles contables y<br /> financieros o de otro tipo aplicables a las mutuales.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21<br /> de noviembre 1990, corriéndose la numeración del siguiente inciso).<br /> d) Otros organismos públicos especializados en el financiamiento de<br /> viviendas.<br /> ARTÍCULO 67.- Para obtener la condición de entidades autorizadas, las<br /> instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al Banco.<br /> Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva deberá<br /> analizar la constitución legal, la situación financiera y la sujeción de<br /> las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas,<br /> a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la<br /> Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el reglamento<br /> de la presente ley para estos casos.<br /> Si como resultado de los análisis mencionados, la Junta Directiva, por<br /> votación afirmativa no menor de cinco de sus miembros, considerara que hay<br /> mérito suficiente para aprobar la solicitud, lo expresará así mediante<br /> resolución razonada.<br /> La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta directiva, en<br /> virtud de las disposiciones precedentes, regirá mientras la institución<br /> calificada como tal cumpla con las condiciones y requisitos antes<br /> enumerados.<br /> ARTÍCULO 67 bis.- Las entidades autorizadas no podrán realizar directamente<br /> proyectos o construcciones individuales de vivienda; se exceptúan las<br /> reparaciones, mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en<br /> inmuebles adjudicados en pago de obligaciones.<br /> (Así adicionado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> CAPÍTULO II<br /> De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo<br /> ARTÍCULO 68.- Se autoriza la formación de asociaciones mutualistas de<br /> derecho privado, de duración indefinida, sin fines de lucro y con autonomía<br /> administrativa, en los lugares en que, a su juicio, determine el Banco bajo<br /> su control y fiscalización.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con<br /> lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa<br /> Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de<br /> exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros.<br /> (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 70.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones<br /> (( 10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo.<br /> Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de<br /> diez millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en<br /> que aumente el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía<br /> y Comercio.<br /> b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente<br /> constituidas.<br /> c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.<br /> ARTÍCULO 71.- La escritura de constitución de una mutual, que el Registro<br /> Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior tramite, deberá<br /> contener los siguientes datos:<br /> a) Los nombres y los apellidos, los números de las cédulas de<br /> identidad, las profesiones u oficios, las nacionalidades y los<br /> domicilios exactos de los fundadores.<br /> b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.<br /> c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá<br /> ser mayor de siete ni menor de cinco.<br /> ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y<br /> los apellidos de su presidente, que fungirá hasta que se efectúe la<br /> primera asamblea general ordinaria.<br /> d) Los estatutos de la mutual.<br /> e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.<br /> f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el<br /> reglamento o que el Banco exija.<br /> ARTÍCULO 72.- Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la<br /> constitución, el directorio provisional convocará, en la forma prescrita en<br /> los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria de la mutual, en la<br /> cual se nombrará el directorio. Una copia certificada del acta de dicha<br /> asamblea deberá enviarse al Banco. Si este lo aprueba, enviará a la mutual,<br /> dentro de un plazo de quince días, un certificado de incorporación al<br /> Sistema, que se publicara en el diario oficial "La Gaceta".<br /> ARTÍCULO 73.- Tendrán la condición de asociados:<br /> a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la<br /> solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de<br /> constitución.<br /> b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a<br /> un voto en las asambleas generales.<br /> ARTÍCULO 74.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que deberá<br /> inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre la base<br /> de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán legalmente<br /> capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir en<br /> juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y administrativa.<br /> Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos<br /> para garantizar embargos preventivos, así como del pago de todo tipo de<br /> impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última exención, la<br /> entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa del Banco.<br /> ARTÍCULO 75.- Las mutuales tendrán las siguientes funciones:<br /> a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.<br /> b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a<br /> proporcionar soluciones habitacionales, para la adquisición,<br /> construcción, reposición y ampliación de viviendas y para obras de<br /> urbanización en beneficio de quienes no posean casa propia, así como<br /> para la liberación de gravámenes. Los préstamos para la liberación de<br /> gravámenes deberán sujetarse a las normas que se establecen en el<br /> Reglamento del Banco.<br /> Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o<br /> jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que<br /> dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.<br /> (Así adicionado este segundo párrafo por el articulo 165 de la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de<br /> 1995).<br /> c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas y<br /> por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y<br /> administrarlos por cuenta propia y de terceros.<br /> ch) Emitir los títulos valores a que se refiere el título sexto de la<br /> presente ley.<br /> d) Realizar operaciones de fideicomiso en cuanto fueren necesarias para<br /> el cumplimiento de sus fines y objetivos.<br /> e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades<br /> autorizadas del Sistema.<br /> f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la presente<br /> ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén<br /> autorizadas por el Banco.<br /> ARTÍCULO 76.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio, que será<br /> la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme<br /> con los fines y preceptos legales.<br /> b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la<br /> mutual.<br /> c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y<br /> sus modificaciones.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 165 de la Ley Orgánica del<br /> Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y<br /> suspenderlos o removerlos.<br /> d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios<br /> aplicable a sus funcionarios y empleados.<br /> e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.<br /> f) Conferir mandatos especiales.<br /> g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los<br /> reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para<br /> el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.<br /> Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar<br /> por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de<br /> informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.<br /> ARTÍCULO 77.- En la sesión posterior a la de su instalación, el directorio<br /> designará de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente, los<br /> cuales podrán ser reelegidos.<br /> El presidente del directorio lo será también de la mutual de que se<br /> trate, y tendrá la función de dirigir las sesiones del directorio y de las<br /> asambleas, así como la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los<br /> acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso<br /> de ausencia temporal del presidente, será reemplazado por el<br /> vicepresidente, con iguales funciones.<br /> El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la<br /> mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma.<br /> Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se otorgará en<br /> lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación del cargo, en<br /> la Sección de Personas del Registro Público, o mediante aviso que se<br /> publicará en "La Gaceta", lo que será potestativo. El presidente podrá<br /> delegar esa representación en el director que indique el directorio, cuando<br /> éste lo considere necesario.<br /> ARTÍCULO 78.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la<br /> administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de<br /> apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería<br /> conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.<br /> El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar<br /> subgerentes con facultades de apoderados generales, uno de los cuales<br /> sustituirá al gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine<br /> la Junta Directiva.<br /> El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el<br /> cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los<br /> directores.<br /> ARTÍCULO 79.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en sus<br /> cargos y podrán ser reelegidos.<br /> En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal,<br /> de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general,<br /> quien fungirá por el resto del período.<br /> ARTÍCULO 80.- Sólo los asociados podrán ser directores de una mutual. Para<br /> ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.<br /> ARTÍCULO 81.- Para que el directorio sesione legalmente se requerirá la<br /> concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las<br /> resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los directores<br /> presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual tendrá doble voto.<br /> ARTÍCULO 82.- Los directores no podrán desempeñar ningún otro trabajo<br /> remunerado por la mutual. Percibirán dietas por la asistencia a las<br /> sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará el<br /> número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.<br /> ARTÍCULO 83.- Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados. La<br /> asamblea general se reunirá en forma ordinaria en el mes de febrero de cada<br /> año, y será convocada de acuerdo con los estatutos de la mutual.<br /> La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier<br /> momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por ciento<br /> (10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en el ejercicio de sus<br /> facultades de fiscalización, así lo solicite.<br /> Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a<br /> voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.<br /> La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:<br /> a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.<br /> b) Elegir a los miembros del directorio.<br /> c) Nombrar al auditor externo de la mutual y fijarle sus honorarios.<br /> ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el<br /> directorio o los asociados asistentes presente a su consideración.<br /> ARTÍCULO 84.- Los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales, tanto<br /> ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta de los<br /> votos de los asociados que asistan personalmente, o por representaciones.<br /> Los miembros podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado<br /> o por terceras personas. En el primer caso, bastará una autorización<br /> escrita debidamente autenticada y, en el segundo, será necesario un poder<br /> especial otorgado legalmente.<br /> ARTÍCULO 85.- Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las asambleas<br /> generales, por cada quinientos colones ((500,00) del saldo mínimo que haya<br /> tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses anteriores al mes en<br /> que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún asociado tendrá derecho a<br /> más de cincuenta votos propios, y ninguna persona podrá ejercer la<br /> representación de mas de cincuenta votos en las asambleas.<br /> ARTÍCULO 86.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 87.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 88.- Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus directores.<br /> ARTÍCULO 89.- El gerente de la mutual tendrá las siguientes obligaciones y<br /> funciones:<br /> a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos<br /> y de las resoluciones del directorio.<br /> b) Informar al directorio, por lo menos una vez al mes, sobre la<br /> situación financiera de la mutual.<br /> c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo<br /> cual deberá informar al directorio.<br /> ch) Someter anualmente al directorio un plan de operación en que se<br /> señalen objetivos y estrategias, el presupuesto, el balance general,<br /> los estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.<br /> d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto<br /> funcionamiento administrativo y económico de la mutual.<br /> e) Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren la<br /> ley, los reglamentos, los estatutos y las disposiciones del directorio.<br /> ARTÍCULO 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la<br /> fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el<br /> cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el<br /> reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco<br /> Hipotecario de la Vivienda.<br /> De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización<br /> amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier<br /> tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados.<br /> Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la<br /> información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa<br /> información de modo confidencial.<br /> (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 91.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 92.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 93.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 94.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 95.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto de<br /> seiscientos mil colones ((600.000,00), son inembargables, salvo en los<br /> casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos<br /> otorgados por la mutual.<br /> El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para<br /> el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.<br /> ARTÍCULO 96.- Las mutuales podrán constituirse en una federación con<br /> personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la<br /> Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva<br /> escritura pública de constitución.<br /> ARTÍCULO 97.- La asamblea general de la federación se constituirá con los<br /> directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de la<br /> federación estará integrado por un representante de cada una de las<br /> mutuales, elegidos por la asamblea general.<br /> ARTÍCULO 98.- Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la federación,<br /> contentivos de su organización, objetivos y funcionamiento. Además, el<br /> Banco ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación, con el objeto<br /> de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten a los principios<br /> y propósitos que inspiran esta ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los organismos públicos<br /> ARTÍCULO 99.- Para los fines de la presente ley, se entiende que son<br /> organismos públicos aquellas instituciones de Derecho público que, como<br /> parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen al financiamiento<br /> de viviendas.<br /> ARTÍCULO 100.- Se consideran entes públicos, para los efectos de esta ley,<br /> exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se refiere:<br /> a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que<br /> se establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento<br /> de viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.<br /> b) El Instituto Nacional de Seguros.<br /> c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.<br /> ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.<br /> (Así adicionado este inciso por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre<br /> 1990, que dispuso además, correr la numeración del inciso<br /> subsiguiente).<br /> d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.<br /> ARTÍCULO 101.- Se incorporan al Sistema las instituciones mencionadas, que<br /> estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto a los programas<br /> de vivienda que específicamente acuerden con el Banco.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del sector cooperativo<br /> ARTÍCULO 102.- Podrán optar por la condición de entidades autorizadas del<br /> Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de servicios<br /> múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la legislación<br /> del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones dedicadas al<br /> financiamiento habitacional.<br /> También podrán optar por la condición de entes autorizados, los<br /> organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente<br /> a más de diez asociaciones cooperativas.<br /> ARTÍCULO 103.- A estos entes se les aplicarán todas aquellas disposiciones<br /> limitativas señaladas para las asociaciones mutualistas de ahorro y<br /> crédito.<br /> ARTÍCULO 104.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 105.- En todo lo no previsto por esta ley para los órganos<br /> cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones<br /> Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.<br /> TÍTULO QUINTO<br /> DE LAS GARANTÍAS<br /> CAPÍTULO I<br /> De las garantías de los préstamos hipotecarios<br /> ARTÍCULO 106.- El Banco estará facultado para garantizar el pago de<br /> créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal garantía<br /> asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos derechos<br /> hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las demás<br /> obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de<br /> ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del Banco y por<br /> la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.<br /> ARTÍCULO 107.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades<br /> autorizadas podrá contar con un compromiso de garantía hipotecaria emitido<br /> por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas).<br /> (Así reformado por el artículo 23 de la ley No. 7107 del 4 de noviembre de<br /> 1988).<br /> ARTÍCULO 108.- Serán requisitos de la mencionada garantía hipotecaria:<br /> a) Que el préstamo hipotecario pueda ser fiscalizado por el Banco.<br /> b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por<br /> ciento (95%) del valor tasado del inmueble que se hipotecará; sin<br /> embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos<br /> recursos económicos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta<br /> el ciento por ciento (100%) del valor tasado.<br /> c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo<br /> que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse<br /> exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del<br /> Estado u otra entidad del Sistema.<br /> ch) Que la operación satisfaga las demás reglas y normas que fije el<br /> Banco.<br /> ARTÍCULO 109.- Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la<br /> presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante<br /> todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:<br /> a) La inclusión de los seguros a que se refiere el artículo 168.<br /> b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su<br /> condición de asociados.<br /> c) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.<br /> (Así reformado este inciso por la Ley No. 7208 del 11 de noviembre de<br /> 1990).<br /> El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la<br /> acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda<br /> pendiente.<br /> ARTÍCULO 110.- El Banco establecerá la comisión o prima de servicio que se<br /> le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo que pueda<br /> cargarse en la hipoteca garantizada.<br /> ARTÍCULO 111.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito<br /> hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que<br /> tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la<br /> operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de<br /> una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también<br /> el plazo necesario para la construcción contemplada.<br /> Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a<br /> satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la<br /> entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de<br /> garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la<br /> cancelación de la deuda hipotecaria.<br /> ARTÍCULO 112.- En los casos en que el deudor o la entidad autorizada no<br /> cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en que se<br /> base el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de<br /> incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su compromiso de<br /> garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para su<br /> cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor<br /> hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por<br /> vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular del crédito<br /> quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos<br /> como acreedor de una hipoteca garantizada.<br /> Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada,<br /> transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el<br /> correspondiente compromiso de garantía.<br /> ARTÍCULO 113.- Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a que<br /> hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes<br /> vigentes sobre el particular.<br /> ARTÍCULO 114.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por<br /> incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el<br /> acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la<br /> garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en<br /> el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la<br /> propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá<br /> ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que<br /> adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere<br /> presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor<br /> renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.<br /> Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de<br /> los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá traspasar<br /> al Banco la propiedad del respectivo inmueble.<br /> ARTÍCULO 115.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria en la<br /> siguiente forma:<br /> a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al<br /> acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que<br /> debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido<br /> fielmente sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en<br /> que se haga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos<br /> de inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta operación<br /> y las obligaciones complementarias que hubiere. También le pagará<br /> intereses sobre las cuotas mensuales atrasadas, según la tasa<br /> establecida en la hipoteca, para compensar el período de atraso.<br /> b) El saldo insoluto se pagará en la misma forma, condiciones y plazo<br /> establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de<br /> participación o cesión del crédito hipotecario, de modo que los<br /> acreedores o cesionarios no reciban menos de lo que fue pactado.<br /> c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el<br /> porcentaje que conste en el ejemplar original del certificado de<br /> garantía hipotecaria, el cual se conservará en los archivos del Banco.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las otras garantías<br /> ARTÍCULO 116.- El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del<br /> Estado, estará autorizado para otorgar las garantías que se señalan a<br /> continuación para las asociaciones mutualistas, en los términos y<br /> condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:<br /> a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades<br /> autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos<br /> judiciales y las obligaciones complementarias.<br /> b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que<br /> reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.<br /> c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el<br /> Banco determine.<br /> Las garantías del Banco y del Estado a las que se refiere esta ley,<br /> son subsidiarias con las específicas de cada operación, con las de la<br /> propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.<br /> Para cubrir las contingencias de esta garantía, el Banco deberá crear<br /> una provisión formada, por un porcentaje de sus utilidades y, por las<br /> primas o comisiones que paguen por esta garantía, las entidades autorizadas<br /> que se acojan a ella.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990 ).<br /> TÍTULO SEXTO<br /> DE LOS TÍTULOS VALORES DEL SISTEMA Y DE LA<br /> ESTABILIZACION DE SU MERCADO<br /> CAPÍTULO I<br /> De los títulos valores del Sistema<br /> ARTÍCULO 117.- El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los<br /> derechos de que son titulares en virtud de lo preceptuado en la presente<br /> ley, mediante la emisión de los títulos valores a que se refieren los<br /> artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 118.- Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades<br /> autorizadas tendrán las siguientes características:<br /> a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.<br /> b) Pueden ser dados en prenda.<br /> c) Cuando se trate de títulos nominativos, su tenedor tendrá la<br /> facultad de designar beneficiarios, para el caso de muerte, quienes,<br /> cuando ésta ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de pleno derecho y<br /> sin necesidad de trámites judiciales o administrativos, la propiedad<br /> definitiva del respectivo título, para lo cual sólo requerirán su<br /> identificación como tales y si fueren menores, los de sus<br /> representantes.<br /> ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía<br /> original sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los<br /> demás casos.<br /> d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el<br /> Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular<br /> de la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o<br /> ad hoc del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva<br /> tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con<br /> sus términos, por los medios legales que procedan, sin costo alguno<br /> para el cesionario.<br /> e) Tienen la misma confidencialidad de las cuentas bancarias y pueden<br /> ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.<br /> f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del<br /> artículo 38 de esta ley.<br /> g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona<br /> natural o institución pública o privada.<br /> h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables al cesionario.<br /> i) Las demás que se determinen en el reglamento.<br /> De las participaciones hipotecarias<br /> ARTÍCULO 119.- Los derechos individualizados podrán ser cedidos, total o<br /> parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas.<br /> Las citadas participaciones hipotecarias gozarán de la misma<br /> confidencialidad establecida para las cuentas bancarias, y se emitirán con<br /> los respectivos cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo, los<br /> requisitos a que se refiere el artículo 127 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 120.- La entidad autorizada que haya cedido sus derechos<br /> hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio<br /> nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos los<br /> derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en<br /> consecuencia, la acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar<br /> la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las<br /> regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución<br /> hipotecaria.<br /> ARTÍCULO 121.- El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las mismas<br /> condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren cedidos,<br /> mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para<br /> todos los efectos que establece esta ley.<br /> ARTÍCULO 122.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en prenda,<br /> con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor prendario<br /> o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá comunicarse<br /> por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo contrato de<br /> participación.<br /> ARTÍCULO 123.- Las participaciones hipotecarias podrán ser negociadas en la<br /> Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa autorización del<br /> Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por los respectivos<br /> cesionarios, mediante la presentación de los contratos que le dieron<br /> origen.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global<br /> ARTÍCULO 124.- Podrán emitirse contratos de participaciones hipotecarias<br /> con garantía global, que estarán respaldados con la garantía de la cartera<br /> hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el contenido de<br /> los artículos que forman el presente capítulo y del reglamento que al<br /> efecto establezca el Banco.<br /> ARTÍCULO 125.- El monto del volumen total de las participaciones<br /> hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y cinco<br /> por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios que<br /> conformen la cartera de hipotecas elegibles.<br /> ARTÍCULO 126.- Las participaciones hipotecarias globales que emitan las<br /> entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la forma<br /> que se establezca en el reglamento.<br /> ARTÍCULO 127.- En las participaciones hipotecarias globales se expresará,<br /> en la forma que se indique en el reglamento, todo aquello que permita la<br /> plena identificación del contrato y de su propietario, en caso de ser<br /> nominativo, e igualmente se identificará la entidad emisora, la emisión de<br /> que se trate, la fecha de emisión y los términos contractuales relativos al<br /> propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con el<br /> inversionista. Cada participación hipotecaria global estará acompañada por<br /> tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso, y<br /> en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el<br /> número de cupón y su fecha de vencimiento.<br /> ARTÍCULO 128.- Las participaciones hipotecarias globales representan para<br /> el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden al<br /> acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas<br /> elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor.<br /> Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para<br /> el endosante.<br /> ARTÍCULO 129.- Las participaciones hipotecarias globales garantizan a los<br /> tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de mora y los<br /> gastos de ejecución.<br /> ARTÍCULO 130.- Las participaciones hipotecarias globales son títulos<br /> valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que<br /> tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de<br /> libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las<br /> instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.<br /> ARTÍCULO 131.- Las participaciones hipotecarias globales podrán ser<br /> negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin<br /> más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra<br /> institución, previa autorización del Banco.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los certificados de inversión inmobiliaria<br /> ARTÍCULO 132.- El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa<br /> autorización del primero, podrán emitir títulos valores obligacionales<br /> denominados certificados de inversión inmobiliaria, conforme con los<br /> artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.<br /> ARTÍCULO 133.- Los certificados de inversión inmobiliaria serán títulos<br /> libremente negociables que se emitirán a la orden o al portador y que<br /> generarán intereses pagaderos por medio de cupones. En el texto del título<br /> se expresará:<br /> a) La denominación del título.<br /> b) El nombre de la entidad emisora y la firma o firmas de sus<br /> representantes.<br /> c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.<br /> ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.<br /> d) La indicación de si es a la orden o al portador.<br /> e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.<br /> f) El monto por el que se emite y el plazo.<br /> ARTÍCULO 134.- Estos títulos estarán garantizados por todos los activos de<br /> la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera constar en el<br /> propio título.<br /> ARTÍCULO 135.- El monto total no amortizado de los certificados de<br /> inversión inmobiliaria, emitidos por cada entidad autorizada, será regulado<br /> por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado pueda ser<br /> superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de una<br /> entidad autorizada.<br /> CAPÍTULO V<br /> Letras inmobiliarias de vivienda<br /> ARTÍCULO 136.- El Banco y las entidades autorizadas por esta ley, previa<br /> autorización del primero, podrán emitir títulos valores individuales<br /> denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con los artículos<br /> siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del Código de<br /> Comercio.<br /> ARTÍCULO 137.- Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser aceptadas<br /> por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del Banco, lo que<br /> deberá expresarse en la letra.<br /> Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el<br /> Código de Comercio.<br /> A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada en<br /> el artículo 135 de esta ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De otros títulos valores<br /> ARTÍCULO 138.- Se autoriza también al Banco y a las entidades autorizadas,<br /> previa autorización del primero, para emitir otros títulos valores, tales<br /> como los siguientes:<br /> a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir<br /> con los fines de esta ley.<br /> b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las<br /> entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada<br /> caso, la emisión de estos certificados.<br /> c) Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.<br /> La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización<br /> para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si llegare a<br /> considerarlo conveniente.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema<br /> ARTÍCULO 139.- El Banco tendrá a su cargo la organización de la actividad<br /> estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido por todos los<br /> títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades autorizadas<br /> deberán prestarle su más amplia colaboración.<br /> ARTÍCULO 140.- Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener la<br /> liquidez de los títulos valores a que se refieren los capítulos II y VII<br /> del presente título. Este fondo, que se denominará Fondo de estabilización<br /> del mercado secundario de valores del Sistema, se formará de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones ((<br /> 30.000,000.00).<br /> b) Con aportes futuros del mismo Banco.<br /> c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes<br /> a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los<br /> títulos en circulación de cada uno de ellos. Dicho porcentaje podrá ser<br /> modificado periódicamente por la Junta Directiva del Banco.<br /> ARTÍCULO 141.- El Banco deberá mantener una oferta permanente de compra de<br /> títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades similares, con<br /> cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer más activas las<br /> operaciones de compra-venta de los títulos generados por el Sistema. En lo<br /> posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus precios y procurará lograr<br /> una liquidez permanente en el mercado para facilitar las operaciones de<br /> compra y venta de los títulos valores del Sistema.<br /> ARTÍCULO 142.- En sus registros contables, el Banco llevará por separado<br /> las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.<br /> ARTÍCULO 143.- Los rendimientos efectivos de las inversiones del Fondo de<br /> estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a reembolso por<br /> parte de los aportantes.<br /> ARTÍCULO 144.- La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el curso de<br /> los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al Fondo de<br /> estabilización y a sus operaciones.<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 145.- Las inscripciones de las escrituras principales y<br /> adicionales, en las que se formalicen las operaciones de las soluciones<br /> individuales de vivienda declaradas de interés social, de acuerdo con los<br /> reglamentos del Sistema, estarán exentas del pago del ciento por ciento<br /> (100%) de los derechos de registro, de los timbres fiscales, de los<br /> timbres, de las cargas de los colegios profesionales y del impuesto de<br /> transferencia de bienes inmuebles.<br /> Tratándose de créditos internos, esta exención es aplicable únicamente<br /> a los tributos que deban ser pagados por el ejecutor o constructor.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 146.- Las anteriores exenciones no se aplicarán en aquellos actos<br /> que, aun constando en la misma escritura, no fueran producto directo del<br /> financiamiento otorgado por el Sistema, de acuerdo con el Reglamento que<br /> redactará el Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 147.- Con la salvedad del pago de impuestos, contribuciones y<br /> tasas municipales, la construcción de viviendas declaradas de interés<br /> social de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estará exenta del pago<br /> de derechos de catastro de planos, de los timbres fiscales, de los timbres<br /> de construcción, de los cupones de depósito, de otros cargos y timbres de<br /> los colegios profesionales y del cincuenta por ciento (50%) del pago de<br /> permisos de construcción y urbanización y de todo otro impuesto.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 148.- Todos los actos y contratos que, en cuanto a operaciones del<br /> Sistema, realicen el Banco y las entidades autorizadas entre sí o entre<br /> otras personas físicas o jurídicas, estarán exonerados del pago de todo<br /> tipo de tributos. Esta exención se aplicará únicamente en lo que se refiere<br /> a los tributos pagaderos por el Banco o por la respectiva entidad<br /> autorizada. Asimismo, estará exento del pago de honorarios notariales, el<br /> traspaso de terrenos -a título gratuito u oneroso- de las instituciones<br /> públicas a entidades autorizadas, para el desarrollo de proyectos de<br /> vivienda.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 149.- Quedan exentas de toda clase de impuestos, las cuentas de<br /> ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y sus intereses,<br /> emitidos por las entidades autorizadas establecidas de acuerdo con esta<br /> ley.<br /> ARTÍCULO 150.- Para la aplicación de las exenciones tributarias que se<br /> establecen en esta ley, el Banco en consulta con el Instituto Nacional de<br /> Vivienda y Urbanismo, deberá definir lo que se entiende por vivienda de<br /> carácter social y por otros tipos de vivienda, a fin de establecer<br /> claramente sus diferencias.<br /> En todo caso, el Banco tendrá como definiciones primarias, en este<br /> sentido, aquellas expresadas por leyes específicas que regulen la materia.<br /> ARTÍCULO 151.- El Banco contará con la garantía del Estado en todas sus<br /> operaciones, la cual se hará efectiva ante la Jurisdicción Contenciosa<br /> Administrativa, por la vía ejecutiva, si fuera rechazado el reclamo<br /> administrativo por el Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 152.- En los juicios de ejecución que entablen el Banco y las<br /> entidades autorizadas, el acreedor hipotecario será depositario de los<br /> bienes embargados, sin obligación de rendir fianza.<br /> ARTÍCULO 153.- En el caso de ejecución de créditos otorgados ante el Banco<br /> o ante las entidades autorizadas, el deudor hipotecario, los acreedores<br /> hipotecarios de grado inferior, los terceros poseedores o demás anotantes,<br /> estarán debidamente notificados en el lugar en que indique la escritura de<br /> constitución del crédito, de adquisición del inmueble o en el documento<br /> anotado al margen del asiento de propiedad. El deudor hipotecario queda en<br /> la obligación de comunicar por escrito a los entes acreedores, cualquier<br /> cambio de domicilio.<br /> Si no constara domicilio alguno o, si el notificador informara que<br /> alguna de las partes por notificar no se localiza en el lugar indicado como<br /> su domicilio, se procederá a comunicarle por medio de un edicto, que se<br /> publicará en el Boletín Judicial por tres veces.<br /> El Banco y las entidades autorizadas no están obligados a comprobar la<br /> personería de sus representantes legales en cada juicio. Bastará con que lo<br /> hagan por una sola vez y que acrediten, en cada oficina donde se litigue,<br /> una certificación donde se indique el plazo de vigencia del poder con que<br /> se actúa.<br /> (Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).<br /> ARTÍCULO 153 bis.- Para participar en un remate, se deberá depositar el<br /> cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la cual se aplicará el veinte<br /> por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios y el veinte por ciento<br /> (20%) para abono de la obligación. De resultar adjudicatario un tercero que<br /> no fuera ni el Banco ni una entidad autorizada, deberá realizarse el pago<br /> total de la oferta en el acto; de lo contrario, el remate proseguirá hasta<br /> que se produzca la adjudicación por parte de los entes ejecutantes o de un<br /> tercero que haga efectivo el pago.<br /> Una vez firme el auto en que se ordena poner en posesión del<br /> adjudicatario el inmueble subastado, se procederá al lanzamiento conforme<br /> al artículo 452 del Código Procesal Civil, aun contra cualquier persona que<br /> en ese momento habite en el inmueble.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21 de noviembre<br /> 1990).<br /> ARTÍCULO 154.- Los empleadores, sean instituciones del Estado,<br /> municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a<br /> deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los<br /> ahorros periódicos fijos que deseen depositar en las entidades autorizadas<br /> que esta ley faculta para ese fin, así como las cuotas mensuales de pago de<br /> los préstamos hipotecarios que dichas personas hubieren recibido de<br /> cualquiera de las entidades del Sistema.<br /> Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata este<br /> artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto total<br /> retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo apercibimiento<br /> de las sanciones que al efecto se establezcan en el reglamento de la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 155.- Se faculta al Banco y a las entidades autorizadas para que<br /> se afilien a los organismos internacionales de ahorro y préstamo y otros<br /> similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionales y regionales<br /> que no tengan fines de lucro, que propendan el desarrollo del Sistema y de<br /> las actividades relacionadas con la solución de los problemas de la<br /> vivienda de bajo costo y de los asentamientos humanos. El Banco deberá<br /> autorizar la afiliación de las entidades a cualquiera de estos organismos.<br /> ARTÍCULO 156.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para que,<br /> de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos<br /> hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de la<br /> Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos<br /> proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que<br /> contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de<br /> terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese sido<br /> rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción no<br /> tenga el plazo de convalidación correspondiente.<br /> La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada<br /> conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún<br /> caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará<br /> con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado,<br /> siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para<br /> la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el<br /> reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo<br /> máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.<br /> ARTÍCULO 157.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 de 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 158.- Previa autorización del Banco, en cada caso, las entidades<br /> autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento puente o<br /> interino para la preparación y ejecución de conjuntos habitacionales, así<br /> como también para las obras y servicios complementarios.<br /> Las entidades autorizadas podrán otorgar este financiamiento,<br /> individualmente o en conjunto con otras entidades que se interesen. A<br /> petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimare<br /> conveniente para el sano desarrollo del Sistema, concederles asistencia<br /> financiera para que hagan frente a estas solicitudes, dentro de los<br /> términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco<br /> deberá reglamentar esta disposición.<br /> ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre atribuciones<br /> para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin casa, las<br /> entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento para<br /> proyectos de vivienda a asociaciones cooperativas, asociaciones<br /> solidaristas y asociaciones de desarrollo de la comunidad, mediante<br /> préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la asociación<br /> interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las cooperativas<br /> de vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones de desarrollo<br /> de la comunidad, podrán también actuar como sujetos de crédito en<br /> operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca global y la fianza<br /> solidaria de todos los beneficiarios del proyecto respectivo. En estos<br /> casos, las entidades autorizadas podrán establecer tasas preferenciales de<br /> interés, dentro de los lineamientos que al efecto dicte el BANHVI, en<br /> virtud del menor costo de administración de los créditos en que incurran<br /> las entidades autorizadas.<br /> ARTÍCULO 160.- En los casos en que se trate de la construcción de unidades<br /> habitacionales en condominio, la parte del capital de construcción que<br /> aporten los dueños del inmueble, que no sean clientes de las entidades<br /> autorizadas que otorgan el financiamiento, deberá ser depositada en ellas<br /> para su debida inversión.<br /> ARTÍCULO 161.- El plazo máximo de los préstamos de que trata esta ley, con<br /> excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, no será superior a<br /> quince años, ni su monto mayor al noventa por ciento (90%) del valor de la<br /> tasación del inmueble; sin embargo, en programas especiales de vivienda<br /> para familias de escasos recursos, el Banco podrá autorizar la financiación<br /> de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado.<br /> ARTÍCULO 162.- Las entidades gubernamentales, las instituciones autónomas y<br /> los demás organismos del Estado, así como las instituciones públicas no<br /> estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los títulos<br /> valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo dispuesto<br /> en esta ley.<br /> ARTÍCULO 163.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo" y<br /> "mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el<br /> Banco para hacerlo.<br /> Cuando, a su juicio, el Banco considere que se esta haciendo uso<br /> indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar<br /> pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de<br /> inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de<br /> hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días<br /> naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el<br /> Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía,<br /> para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las<br /> autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 164.- Las certificaciones de las entidades autorizadas, relativas<br /> a saldos a su favor, debidamente expedidas por sus representantes legales y<br /> refrendadas por sus auditores, constituyen título ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 165.- En lo no previsto por la presente ley o por sus reglamentos,<br /> el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.<br /> ARTÍCULO 166.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco<br /> Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos<br /> mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la<br /> variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al mínimo<br /> necesario para cubrir intereses y amortización -cuota refinanciada- y las<br /> diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma<br /> de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del<br /> Código de Comercio. En todo caso, el monto de la cuota así fijada será<br /> aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a<br /> amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya<br /> establecidos.<br /> Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros<br /> parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.<br /> (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 168.- Toda operación hipotecaria realizada para los fines de esta<br /> ley, otorgada por una entidad autorizada, deberá contar con el respaldo de<br /> un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la vivienda<br /> existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un seguro<br /> temporal de desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al costo<br /> por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco deberán<br /> negociar las primas correspondientes.<br /> ARTÍCULO 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el<br /> otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados<br /> por un plazo de diez años sin autorización del Banco Hipotecario de la<br /> Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio, la presentación de<br /> cualquier documento que no contenga esa autorización.<br /> La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá delegar,<br /> en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones,<br /> conforme a las reglas que ella misma determine. Asimismo, podrá establecer,<br /> como requisito para que se otorgue la autorización indicada, que el<br /> beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio<br /> recibido.<br /> Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del<br /> subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su<br /> otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia al<br /> beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro de<br /> datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso del<br /> inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.<br /> Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del<br /> subsidio serán inembargables por terceros acreedores.<br /> (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> ARTÍCULO 170.- Facúltase a las entidades autorizadas para que administre en<br /> fideicomiso, tratándose de operaciones relacionadas con créditos<br /> habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas mismas o por<br /> terceras personas.<br /> (Derogado el segundo párrafo de este artículo por el numeral 164 de la Ley<br /> Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de<br /> 1995).<br /> ARTÍCULO 171.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda y su<br /> precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la<br /> actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el precio<br /> máximo de venta será regulado de la siguiente manera:<br /> Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio<br /> final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:<br /> a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese<br /> terreno ya urbanizado.<br /> b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la<br /> vivienda.<br /> c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.<br /> ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y<br /> administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria<br /> y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la<br /> obra.<br /> ARTÍCULO 172.- En cuanto a los programas financiados por el FONAVI, el<br /> costo máximo será el que resulte de la suma de los factores establecidos en<br /> el artículo 171 multiplicada por 1.43.<br /> ARTÍCULO 173.- Queda establecido que estos son los límites máximos que el<br /> Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación necesaria<br /> para sufragar todos los otros gastos en que incurran las empresas, tales<br /> como administración general, gastos financieros de cualquier índole,<br /> utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.<br /> Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger sus<br /> intereses y los de los destinatarios, el Banco podrá variar los límites<br /> señalados en los artículos 171 y 172.<br /> ARTÍCULO 173 bis.- El ejecutor de un proyecto de vivienda financiado con<br /> recursos del Sistema que, directa o indirectamente, permita o autorice que<br /> la calidad o cantidad de los materiales empleados en la construcción de<br /> ella sea inferior a la especificada en el proyecto constructivo o, bien,<br /> que desvíe recursos hacia otros proyectos, que cobre, a los beneficiarios<br /> de las viviendas, precios por encima de los autorizados por el Banco,<br /> incurrirá en los delitos de fraude o especulación, en los términos<br /> previstos en el Código Penal o Ley de Protección al Consumidor. Asimismo,<br /> los funcionarios y directores de las entidades autorizadas y del Banco<br /> Hipotecario de la Vivienda que, habiéndose enterado de las irregularidades,<br /> no las denuncien ante el Ministerio Público, podrán ser acusados de<br /> cómplices o encubridores.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21 de noviembre<br /> 1990).<br /> ARTÍCULO 174.- Las facultades conferidas en esta ley al Banco Hipotecario<br /> de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de las entidades autorizadas,<br /> sólo corresponden al financiamiento de viviendas que otorguen éstas. En<br /> consecuencia, las otras funciones para las que tengan facultad las<br /> entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del control del<br /> Banco.<br /> ARTÍCULO 175.- Modificase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943 y sus<br /> reformas, cuyo texto dirá:<br /> "ARTÍCULO 40.- Está prohibido a la Caja lo siguiente:<br /> a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.<br /> b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén<br /> interesados los directores, gerente, subgerentes o personeros de la<br /> institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad o<br /> por afinidad hasta el tercer grado, inclusive.<br /> c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones ((<br /> 75.000,00).<br /> d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones ((<br /> 5.000.000,00) sin autorización legislativa.<br /> El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por<br /> la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que<br /> ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los índices<br /> que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio.<br /> Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que<br /> la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo<br /> y con asociaciones solidaristas y cooperativas, que desarrollen<br /> programas de construcción de viviendas para los asegurados. La Caja<br /> Costarricense de Seguro Social no podrá destinar a las asociaciones<br /> solidaristas y a las cooperativas más del veinticinco por ciento (25%)<br /> del total de los recursos anuales destinados para préstamos<br /> hipotecarios.<br /> La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social<br /> deberá emitir un nuevo reglamento de préstamos hipotecarios en un plazo<br /> no mayor de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley."<br /> ARTÍCULO 176.- Autorízase al Banco Hipotecario de la Vivienda para<br /> suscribir con el Instituto Nacional de Seguros, las pólizas de seguro<br /> correspondientes, con el fin de cubrir a los beneficiarios del bono de la<br /> vivienda por la pérdida de la vivienda de interés social a causa de<br /> catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro deberá cubrir al<br /> menos el monto del bono de vivienda.<br /> (Así adicionado este artículo por el artículo 3º de la Ley No.8021 del 5 de<br /> setiembre de 2000.)<br /> ARTÍCULO 177.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su<br /> publicación.<br /> (Antiguo artículo 176, corrida su numeración a la actual por el artículo 3º<br /> de la Ley No.8021 del 5 de setiembre de 2000.)<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS<br /> TRANSITORIO I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br /> artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su<br /> patrimonio, la suma de mil millones de colones (( 1.000.000.000,00), los<br /> cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del<br /> Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida<br /> correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el<br /> Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta<br /> especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de la<br /> suma indicada en este transitorio.<br /> TRANSITORIO II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo<br /> No. 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, así como cualesquiera otras<br /> que se le opongan a la presente, y se traspasa al Banco el Departamento<br /> Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito temporalmente al Banco<br /> Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta derogatoria no se hará<br /> efectiva mientras no se promulguen los reglamentos previstos en el título<br /> IV de esta ley.<br /> Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y deberá<br /> hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la promulgación<br /> de la presente ley.<br /> La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las medidas<br /> necesarias para hacer efectivo el traspaso.<br /> TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de<br /> Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por<br /> efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el<br /> Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).<br /> TRANSITORIO IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola de<br /> Cartago la suma de doscientos millones de colones (( 200.000.000,00), como<br /> reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han<br /> prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de<br /> percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá<br /> registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de<br /> capital.<br /> El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de<br /> colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.<br /> TRANSITORIO V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía, crédito o<br /> inversión vigentes al amparo de la Ley No. 4338 del 23 de mayo de 1969 y<br /> sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las partes deberán<br /> regirse por la presente ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les dará<br /> preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos y<br /> experiencia, convengan a sus intereses.<br /> TRANSITORIO VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho, las<br /> mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén autorizadas<br /> como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas entidades<br /> deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que las afecte,<br /> dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su vigencia.<br /> TRANSITORIO VIII.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa días para<br /> reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de Gobierno<br /> integre la Junta Directiva del Banco.<br /> TRANSITORIO IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los nombramientos<br /> previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan los requisitos<br /> legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la promulgación<br /> de esta ley. Los tres directores representantes del sector público y los<br /> dos representantes de los partidos políticos, durarán en sus cargos hasta<br /> el 30 de mayo de 1990, y los otros dos representantes del sector privado<br /> hasta el 30 de mayo de 1994.<br /> TRANSITORIO X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren contratados por<br /> el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco Crédito Agrícola<br /> de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda autorizado el Banco<br /> Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para hacer la respectiva<br /> modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada por la Autoridad<br /> Presupuestaria y por la Contraloría General de la República.<br /> TRANSITORIO XI.- Todos los asentamientos consolidados, atendidos por la<br /> Comisión Especial de Vivienda mediante el programa de erradicación de<br /> tugurios o el plan de acción inmediata, quedan cubiertos por el bono total,<br /> de tal manera que este se ajuste al valor de la solución (casa más lotes<br /> urbanizados), según sea el caso y de acuerdo con el estudio<br /> socioeconómico, siempre que califiquen para la obtención del bono, según<br /> criterio del Banco. Este descontará estos bonos con la documentación que<br /> posea la Comisión. Lo anteriormente expuesto regirá aun para las<br /> operaciones formalizadas.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21 de noviembre<br /> 1990).<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de noviembre<br /> de mil novecientos ochenta y seis.<br /> Rose Mary Karpinsky Dodero<br /> PRESIDENTA<br /> William Corrales Araya<br /> Víctor Julio Román M.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los trece días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos ochenta y seis.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> Oscar Arias Sánchez<br /> El Ministro de la Presidencia,<br /> Rodrigo Arias Sánchez<br /> ____________________________<br /> Actualizada al día 01/10/00.<br /> Publicación: 27/11/86<br /> Sanción: 13/11/86<br /> Rige: A partir de su publicación.<br /> GVQ