Ley 7052
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO ÚNICO
Creación y objeto
ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, que
será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que
tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y
extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la
solución del problema habitacional existente en el país, incluido el
aspecto de los servicios.
ARTÍCULO 2.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará
integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por
las entidades autorizadas previstas en esta ley.
ARTÍCULO 3.- Para la aplicación de esta ley, se usarán las siguientes
definiciones:
a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la Vivienda.
c) Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados
autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las
mutuales.
ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.
d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos por el Sistema.
e) Participaciones hipotecarias: Los contratos de participación en
hipotecas.
f) Participaciones hipotecarias globales: Los contratos de
participaciones hipotecarias con garantía global.
g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): Subsidio que el Estado dará, por
medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las familias y los
adultos mayores sin núcleo familiar.
Así modificado este inciso por el artículo 1, inc. a) de la Ley No.
7950 del 7 de diciembre de 1999.
h) Mercado secundario: Las transacciones que se efectúen con los
títulos valores del Sistema después de emitidos.
i) Fondo de estabilización: El fondo de estabilización del mercado
secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.
j) Asociados: Las personas, naturales o jurídicas, que sean miembros de
una mutual.
k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda
l) FUSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.
TÍTULO SEGUNDO
DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
Creación, objetivos y funciones
ARTÍCULO 4.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad
de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con
patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de
Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 5.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes
objetivos principales:
a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que
recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los
fines que señala esta ley.
b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.
(Así reformado este inciso por el artículo 165 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los
términos de la presente ley y de sus reglamentos.
ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de
títulos valores en el campo de la vivienda.
d) (Derogado este inciso por el artículo 164 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la
más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos
precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de
la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como
sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para
que sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.
b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio
más importante de lograr la solución del problema habitacional en el
país.
c) Disponer a cuales instituciones podrá otorgar la condición de
entidades autorizadas.
ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades
autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia
General de Entidades Financieras para velar por el correcto
funcionamiento de dichas entidades.
(Así reformado este inciso por el artículo 165 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas
de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de
las entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.
e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de
proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y
servicios complementarios, siempre y cuando estos sean promovidos por
medio de los entes autorizados.
f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y
fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último
caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de
Costa Rica.
g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado
secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la
vivienda; participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar
porque se mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza
pública.
h) Ajustar sus acciones a las políticas, lineamientos y directrices que
dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y
asentamientos humanos.
i) Determinar la política financiera general del Sistema.
j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos
hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al
acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro
del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de
la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que
vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las
familias beneficiarias.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21
de noviembre de 1990, que además dispuso, correr la numeración del
inciso subsiguiente).
l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos.
ARTÍCULO 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) deberá promover
programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones
preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al
amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter
social y el propósito de que las familias y los adultos mayores sin núcleo
familiar, de escasos recursos económicos, tengan la posibilidad de adquirir
casa propia.
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco podrá
conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la
construcción de viviendas de carácter social, sus obras y los servicios
complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco
considere satisfactorias.
Así modifcado por el artículo 1, inciso b) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de
la Vivienda establecerá diferentes programas de financiamiento, de acuerdo
con el ingreso familiar de los sectores de la población a que van
dirigidos, de tal forma, que las condiciones fijadas para los de mayor
ingreso, permitan mejorar las que se fijen para los de menor ingreso, de
manera que, para estos últimos, se facilite la obtención de casa propia, a
la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización apropiada de
los recursos totales de este Banco. Además, para los sectores de menor
ingreso, esta Institución establecerá condiciones especiales mediante el
programa de subsidios a que se refiere el título tercero de la presente
ley.
Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990.
ARTÍCULO 9.- El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para
hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con
esta ley, sólo las entidades autorizadas podrán conceder préstamos a las
personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción o
adquisición de viviendas o de lotes.
ARTÍCULO 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido operar
directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción de
inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con motivo de
la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren donados, o
de la compra de los que le sean indispensables para la instalación de sus
oficinas centrales o agencias.
ARTÍCULO 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al lugar
donde estén situadas sus oficinas centrales.
CAPÍTULO II
De la organización, dirección y administración del BANHVI
ARTÍCULO 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:
a) La Junta Directiva.
b) La Gerencia General.
c) La Auditoría Interna.
ch) Las demás dependencias que se establezcan en el reglamento o que
cree la Junta Directiva.
ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete
miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:
a) Tres representantes del sector público, provenientes de diferentes
ministerios.
b) Dos representantes del sector privado, quienes deberán tener como
mínimo el grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio
conocimiento y experiencia en áreas relativas al desarrollo
socioeconómico del país, preferiblemente en el ramo de la vivienda.
c) Dos representantes de los partidos políticos, representados ante la
Asamblea Legislativa, quienes deberán reunir los mismos requisitos
señalados en el inciso anterior, escogidos de ternas que enviará el
respectivo directorio político.
La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a un
presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de un
año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidente suplirá al
presidente durante sus ausencias. Cuando en una sesión estuvieran
ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de
los presentes como presidente ad hoc.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo
de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
ARTÍCULO 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta Directiva
las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del Fisco.
b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que
hubieren sido rehabilitadas.
c) Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,
así dispuesto por la autoridad competente.
ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con
el gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor
interno o con alguno de los jefes de departamento del Banco, por
matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado, inclusive.
ARTÍCULO 16.- La función de miembro de la Junta Directiva es incompatible
con los cargos de:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios
que los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que
desempeñen cargos temporales no remunerados, salvo los tres miembros
mencionados en el inciso a) del artículo 13.
b) Los presidentes ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas
de las instituciones de Derecho público, autónomas o descentralizadas.
c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor
internos y los demás funcionarios y empleados del Banco.
ch) Los accionistas o funcionarios de las empresas constructoras de
viviendas y empresas urbanizadoras que operan con el Sistema.
ARTÍCULO 17.- Los tres representantes del sector público y los dos de los
partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 13,
serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del 1º de junio del
año en que se inicie el período presidencial establecido en el artículo 134
de la Constitución Política. Sin embargo, por su condición de funcionarios
de confianza, los tres representantes del sector público podrán ser
removidos libremente por el Consejo de Gobierno. Los otros dos miembros de
la Junta Directiva a que se refiere el inciso b) del artículo 13 anterior,
serán nombrados por un período de ocho años.
ARTÍCULO 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante
el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en el
artículo anterior, con respecto a los designados en representación del
sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva
del Banco quienes:
a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo
13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades
previstos en los artículos 15 y 16.
b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta
Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.
c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta
Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.
ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción
de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la
hayan consentido.
d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u
operaciones fraudulentas o ilegales.
e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.
f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.
En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá
ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno,
a fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de
disponer esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo
caso el nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se
hará dentro del término de treinta días naturales contados a partir del
recibo de la comunicación.
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera de
las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que hayan
podido incurrir.
En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se
procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de acuerdo
con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.
ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta
independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su
conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los
intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos
responsables de su gestión.
Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una póliza
de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la Contraloría General
de la República, hasta por el monto que se exija para los directores de las
otras instituciones bancarias estatales.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada
miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por
las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la
autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o
realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus
reglamentos, o en contravención de estos, salvo que hubieren hecho constar
su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.
ARTÍCULO 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar en
actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en las
actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será
aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los jefes
y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.
ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria una
vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma determine, y
en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el presidente de
la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la Junta.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles de
anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una
sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en
fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se
conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar validamente, Los
acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos
en que la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y
resolverá.
ARTÍCULO 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la Junta
Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a la
establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones
mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el
desempeño de sus funciones como directores.
ARTÍCULO 24.- A los miembros de la Junta Directiva le estará prohibido
estar presentes en las sesiones en que se vayan a resolver operaciones que
le interesen a las entidades autorizadas en las que ellos y sus parientes,
hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, sean socios,
directores o gerentes.
Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer
una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las entidades
autorizadas.
ARTÍCULO 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la Junta
y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario, hacer
constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se
debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También podrán
asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas personas
invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de la Junta,
esta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
ARTÍCULO 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre
sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.
b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar
sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de estos y
coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.
c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta
ley le asigna al BANHVI.
ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y
la organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo
cual designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos,
valores inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones
dentro de los cuales actuarán esos funcionarios.
d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y
de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.
e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor
interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus
respectivas funciones.
f) Autorizar la contratación de empréstitos.
g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas,
someterlos a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su
liquidación.
h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y
fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.
i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.
j) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
k) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
l) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ll) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
m) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
n) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ñ) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
o) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y
declarar agotada la vía administrativa.
q) Aprobar la memoria anual del Banco.
r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones
sobre asuntos que le interesen.
s) DEROGADO. (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la
ejecución de esta ley.
u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter
de órgano supremo del Banco.
ARTÍCULO 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes
funciones:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.
b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de
anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.
c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.
ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente
general.
ARTÍCULO 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente general, con
el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El gerente general
tendrá a su cargo la administración general del Banco, de acuerdo con la
presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su Junta Directiva.
La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el
desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno de
los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias
temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los
subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les
señale, en consulta con la Junta Directiva. Tanto el gerente general como
los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
miembros de la Junta Directiva, según el artículo 14 de la presente ley.
El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo
completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos
del 14 al 16 de la presente ley.
El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis años
y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico de
licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en
Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en
problemas relativos al desarrollo económico y social del país.
ARTÍCULO 29.- El gerente general será el funcionario de mayor jerarquía
administrativa del Banco y el responsable ante la Junta Directiva de la
eficiente y correcta operación técnica y administrativa del Banco.
Este funcionario tendrá las siguientes funciones:
a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del
Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la
Junta Directiva.
b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a
la aprobación de la Junta Directiva.
c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de
administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la
organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y
cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos
aplicables.
ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y
completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección
del Banco.
d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la
necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su
oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,
concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los
reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de
Banco.
Las resoluciones del gerente general en materia de personal
agotarán la vía administrativa.
El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por
matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el
tercer grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva,
con los subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin
embargo, no será causal de remoción de un miembro del personal el que,
con posterioridad a su designación, se nombre en dichos cargos a
personas que tengan con él el parentesco mencionado, o que llegue a ser
pariente por afinidad de algunos de aquellos.
g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y
resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente
general estimare que cualquiera de estos es contrario a las
disposiciones legales o a los intereses del Banco, deberá presentar sus
objeciones por escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquel en
que se dictaron.
Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general
deberá dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de
responsabilidad en el caso.
h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria
anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se
señalen en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la
Junta Directiva.
i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,
con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que
determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las
disposiciones legales y a las instrucciones específicas que le imparta
la Junta Directiva.
j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del
Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria.
k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con
esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren
aplicables.
ARTÍCULO 30.- La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor,
nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos
cinco de sus miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación
exclusiva. El auditor interno deberá ser contador público autorizado y
reunir, además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general.
Sólo podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo
levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no cumple
debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por la
naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los
artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La
remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de
votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría
General de la República.
El Banco deberá tener una auditoría interna para la vigilancia y
fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente de todas sus
dependencias.
(Así adicionado este último párrafo por el artículo 165 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones, además de
las que le señale la Junta Directiva:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,
y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones
que ella le encargue.
b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las
obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y
el correcto manejo de los recursos del Banco.
c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la
contabilidad y los inventarios con los documentos correspondientes y
realizará las investigaciones que juzgue pertinentes.
ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere
convenientes, por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales,
sin previo aviso.
d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización
a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones
que estime necesarias.
e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades
que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y
proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de
que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un
plazo prudencial, después de recibido el informe correspondiente,
deberá someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y
resolución de la Junta Directiva.
f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir
la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás
antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos
que conjuntamente acuerden el gerente general y él.
g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta
Directiva le encomiende.
h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los
reglamentos.
ARTÍCULO 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán remitirse
mensualmente a la Auditoría General de Bancos.
ARTÍCULO 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el proyecto
de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año fiscal, el
Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular ampliamente, para
dar a conocer su situación económica y las labores realizadas en el año
precedente. En la memoria deberá incluirse el balance de situación, el
estado de ingresos y egresos y el estado de la ejecución presupuestaria así
como otros estados que se consideren convenientes para describir mejor la
situación institucional.
CAPÍTULO III
Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco
ARTÍCULO 34.- El patrimonio del Banco estará formado por sus recursos de
capital y de reservas.
Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes del
traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco
Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de mil
millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y del
Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero de esta
ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado, los
organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras personas
físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma; además, por
las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del Banco.
ARTÍCULO 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo precedente,
el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y externos que
contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los provenientes de
la venta de los títulos valores que emita.
En el caso de los créditos externos, estos sólo se contratarán por
medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y
posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los intereses, las
comisiones de garantía, las participaciones y los otros ingresos de
naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización de sus
operaciones.
ARTÍCULO 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.
ARTÍCULO 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco gozará
de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.(*)
Además tendrá las siguientes prerrogativas:
a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas
estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y
municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres
y otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.
Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados
de interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco
Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento
(50%) de los honorarios profesionales que correspondan.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la ley No. 7208 del 21
de noviembre de 1990).
b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos
valores que emita o garantice.
c) Exención de rendir fianza de costas, de hacer depósitos para lograr
embargos preventivos y de hacer depósitos para participar en remates
judiciales.
(Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 7208 del 21
de noviembre de 1990).
ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo
que contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades
crediticias determinadas.
Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas
por el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título
ejecutivo cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.
(*) Nota: El artículo 16 de la Ley No.7088 del 30 de noviembre de 1987,
derogó las exenciones para la importación de vehículos libres de
impuestos, contenidas en las diferentes "...leyes, decretos y normas
legales...", con excepción de algunas entre las cuales NO se encuentra
la presente ley, situación que restringe en este materia -importación
de vehículos- el alcance de la presente norma.
En cuanto a la exención sobre impuestos "futuros", esta debe tenerse
por derogada tácitamente conforme a lo dispuesto por el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 63.
ARTÍCULO 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes
autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con
que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad del
inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el deudor
haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha cierta al
documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las modificaciones
de naturaleza, situación y linderos del inmueble o inmuebles que se gravan.
Estas modificaciones estarán libres de todo derecho y de ellas tomará nota
el Registro Público. La cesión de créditos hipotecarios podrá hacerse por
simple endoso al pie del título del crédito, siempre que el endosante haga
autenticar su firma en la forma mencionada.
ARTÍCULO 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la cancelación de
las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón de
pago puesta al pie del título, firmada por la persona o personas
debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser
autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.
TÍTULO TERCERO
DE LOS FONDOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
Del Fondo Nacional para Vivienda
ARTÍCULO 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo
objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para
la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán
canalizados a través del Banco.
ARTÍCULO 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos del
FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que establezca. No
podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos, los cuales cubrirá
con el rédito que este financiamiento le produzca. En ningún caso podrá
sobrepasar el veinte por ciento de este rédito. En unión de las demás
entidades autorizadas y por medio de los diferentes programas o carteras
que establezca, el FONAVI procurará que el costo de la vivienda, con sus
servicios, esté de acuerdo con las posibilidades de las familias
costarricenses.
ARTÍCULO 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de Invalidez,
Vejez, y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de los depósitos
que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para ese fin.
ARTÍCULO 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social mantendrá
en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo equivalente al
veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones transitorias.
Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres meses y
devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con las
condiciones del mercado financiero.
ARTÍCULO 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes según el
ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que las
condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso
permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que
asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.
CAPÍTULO II
Del Fondo de Subsidios para Vivienda
ARTÍCULO 46.- Créase el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), con
el objetivo de que las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar,
de escasos ingresos, puedan ser propietarios de una vivienda acorde con sus
necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice
este beneficio. Será administrado por el Banco y estará constituido por
los siguientes aportes:
a) Un treinta y tres por ciento (33%) de todos los ingresos anuales,
ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares.
b) Un tres por ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios y
extraordinarios, aprobados por la Asamblea Legislativa.
c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados,
nacionales o extranjeros.
Así modificado por el artículo 1, inciso c) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará directamente al
Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al porcentaje indicado
en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por cuenta del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El Ministerio de Hacienda
girará al Banco también en mensualidades, las sumas correspondientes al
aporte estatal indicado en el inciso b) del mismo artículo. La Contraloría
General de la República velará por el fiel cumplimiento de esta
disposición.
ARTÍCULO 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al Fondo de
Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo autorice. Las
donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o jurídica, podrán
considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO 49.- El Banco establecerá los costos administrativos necesarios
que serán cargados al Fondo de Subsidios para la Vivienda, por parte de
este Banco y, por parte de las entidades autorizadas para el trámite del
subsidio. El máximo de estos costos será del uno por ciento (1%) de las
sumas colocadas anualmente por el Fondo.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 del noviembre de 1990).
ARTÍCULO 50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a
las familias de escasos recursos económicos. También se concederá este
bono, para construir la casa de los maestros de las escuelas rurales con un
máximo de tres aulas, por medio del Patronato Escolar correspondiente. La
finalidad es procurar soluciones habitacionales de interés social mediante
el Bono Familiar de la Vivienda. Asimismo, serán objeto de estos
beneficios los adultos mayores carentes de núcleo familiar. En ningún
caso, el monto máximo del subsidio excederá del equivalente a treinta
salarios mínimos mensuales de un obrero no especializado de la industria de
la construcción.
El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá
ponderarse según el número de miembros de la familia, de conformidad con el
reglamento de dicho Fondo.
No obstante lo indicado en el párrafo primero del presente artículo,
la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, mediante acuerdo
razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá autorizar la entrega del bono
hasta por el monto máximo del subsidio referido en este artículo, a las
familias que anteriormente hayan recibido el beneficio, pero que por
catástrofes naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza
mayor, hayan perdido la vivienda construida con los recursos del bono. Será
condición que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar
como beneficiaria del subsidio, y que los seguros sobre el inmueble no
cubran los daños ocasionados por la catástrofe.
(Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.)
(El último párrafo de este artículo fue adicionado por la Ley No.8021 del 5
de setiembre de 2000.)
ARTÍCULO 51.- Serán elegidos para recibir el beneficio del Fondo, tanto los
núcleos familiares como los adultos mayores sin núcleo familiar, que no
posean vivienda o los que, poseyéndola, requiera reparación o ampliación.
Para tales efectos, los ingresos mensuales de los beneficiarios no
superarán cuatro veces el salario mínimo de un obrero no especializado de
la industria de la construcción. La condición de adultos mayores sin
núcleo familiar deberá ser certificada por el Instituto Mixto de Ayuda
Social, con base en el correspondiente estudio socioeconómico.
Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 52.- El monto máximo del subsidio se otorgará como donación a las
familias y los adultos mayores que no conformen núcleo familiar y cuyos
ingresos mensuales no sean superiores al límite mayor de un salario mínimo
mensual de un obrero no especializado de la industria de la construcción.
Por encima de este límite y hasta el máximo de cuatro salarios mínimos
mensuales del obrero mencionado, el monto del subsidio se definirá en
relación inversa al ingreso mensual familiar, según la reglamentación del
FOSUVI y también se otorgará como donación.
Así modificado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 53.- Derogado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990.
ARTÍCULO 54.- Las familias y los adultos mayores sin núcleo familiar, que
reciban el beneficio del subsidio, podrán obtener del Sistema créditos
habitacionales, de acuerdo con su capacidad de pago y el reglamento de
este Fondo.
Así modificado por el artículo 1, inciso e) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 55.- El Banco podrá establecer programas especiales que
condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las familias y los
adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados.
Así modificado por el artículo 1, inciso e) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el
inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de
hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá
constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de matrimonio
como en unión de hecho.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
Cuando los adultos mayores reciban el subsidio, el inmueble deberá
inscribirse a su nombre.
Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 2 de la Ley No. 7950
del 7 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 57.- El Banco será la única institución facultada para aprobar las
condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este se tramitará
y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 58.- La declaración de los datos necesarios para el otorgamiento
del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades autorizadas. El
solicitante que incurriera en el suministro de datos falsos será
descalificado para la obtención de este beneficio. En el caso de que ya
haya sido otorgado, las garantías constituidas a favor del Banco o de la
entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva hipotecaria, sin
perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al ordenamiento
jurídico.
Igualmente será sancionada la desviación de recursos del subsidio para
otros fines.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 59.- Las familias que cuenten entre sus miembros con una o más
personas que sufran impedimento físico total y permanente, cuyos ingresos
sean iguales o inferiores a dos salarios mínimos de un obrero no
especializado de la industria de la construcción y los que no tengan
vivienda propia o teniéndola requieran repararla o mejorarla, tendrán
derecho a recibir un bono familiar y medio a fin de compensar esta
disminución. Para reparaciones o mejoras, se accederá al bono familiar en
la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja
Costarricense de Seguro Social será la encargada de dictaminar sobre el
estado físico de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos.
Igual derecho tendrán quienes por su condición de adultos mayores no
puedan realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo
familiar que pueda brindárselo. En este caso también se aplicarán las
regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y las
condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior.
Previa autorización de la Junta Directiva, en cada caso, el BANHVI
podrá destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los ingresos anuales del
FOSUVI, a subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición, segregación,
adjudicación de terrenos y obras de urbanización y construcción necesarias
en proyectos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario para
las familias de ingreso mínimo. El BANHVI establecerá las condiciones y
los mecanismos para otorgar este subsidio y deberá permitir, finalmente, la
individualización de los subsidios según lo dispuesto en este capítulo.
Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la
realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la
participación de interesados debidamente organizados en cooperativas,
asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo o asociaciones
solidaristas, así como para atender problemas de vivienda ocasionados por
situaciones de emergencia o extrema necesidad.
(Así modificado por el artículo 1, inciso f) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.)
(El último párrafo de este artículo fue adicionado por la Ley No.8021 del 5
de setiembre de 2000.)
ARTÍCULO 60.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 61.- Las urbanizaciones, lotificaciones o construcciones de
vivienda popular y de interés social que se desarrollen para los
beneficiarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda, así como los planos
de la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de Urbanismo
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, antes de recibir la
anuencia del Banco. Los permisos de construcción y los "visados"
municipales gozarán del privilegio de simultaneidad para la revisión y la
aprobación en las diferentes entidades, las cuales tendrán un plazo máximo
de treinta días para pronunciarse. Agotado este plazo, los permisos se
tendrán por aprobados. En caso de que se rechacen las solicitudes
respectivas, las municipalidades deberán notificar al interesado dentro del
plazo indicado y señalarán los puntos por los que no se les otorga la
aprobación, los cuales una vez corregidos podrán ser presentados nuevamente
y la Municipalidad deberá resolver en un plazo improrrogable de ocho días.
Los funcionarios responsables de la tramitación de dichos permisos, podrán
ser sancionados si se comprobará negligencia o si se originará alguna
consecuencia con su actuación.
(Nota: Anulados por inconstitucionales los dos últimos párrafos del
presente artículo según voto No. 467-99 de las 14:39 hrs. del 26 de enero
de 1999.)
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas
habitacionales rurales.
ARTÍCULO 63.- (Derogado por el artículo 2 inciso ñ) de la Ley No.7293 del
31 de marzo de 1992).
ARTÍCULO 64.- Los profesionales encargados del diseño de la vivienda para
el adulto mayor deberán considerar las situaciones particulares que estas
personas enfrentan, en atención a las recomendaciones que, sobre el
particular, emita el IMAS con base en los informes médicos extendidos por
la Caja Costarricense de Seguro Social. El costo de corrección de
cualquier omisión de esta norma correrá por cuenta exclusiva de las
entidades autorizadas.
Así modificado por el artículo 1, inciso h) de la Ley No. 7950 del 7 de
diciembre de 1999.
ARTÍCULO 65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo
relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su
operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el
artículo 46 de esta ley.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS
CAPÍTULO I
De las entidades autorizadas
ARTÍCULO 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán
optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo
previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:
a) Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de
lo dispuesto en el transitorio VII de esta ley.
b) Los bancos del Estado y los privados, así como el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
c) Las cooperativas conforme al artículo 102 de la presente ley.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21
de noviembre de 1990, que además dispuso correr la numeración de los
demás incisos).
ch) Las fundaciones constituidas con fondos donados en el extranjero,
que excedan la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00),
moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que se dediquen a
programas de vivienda, tendrán las atribuciones descritas en el
artículo 75 de la presente ley, excepto lo establecido en los incisos
a) y ch) y siempre que se sometan a todos los controles contables y
financieros o de otro tipo aplicables a las mutuales.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21
de noviembre 1990, corriéndose la numeración del siguiente inciso).
d) Otros organismos públicos especializados en el financiamiento de
viviendas.
ARTÍCULO 67.- Para obtener la condición de entidades autorizadas, las
instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al Banco.
Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva deberá
analizar la constitución legal, la situación financiera y la sujeción de
las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas,
a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la
Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el reglamento
de la presente ley para estos casos.
Si como resultado de los análisis mencionados, la Junta Directiva, por
votación afirmativa no menor de cinco de sus miembros, considerara que hay
mérito suficiente para aprobar la solicitud, lo expresará así mediante
resolución razonada.
La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta directiva, en
virtud de las disposiciones precedentes, regirá mientras la institución
calificada como tal cumpla con las condiciones y requisitos antes
enumerados.
ARTÍCULO 67 bis.- Las entidades autorizadas no podrán realizar directamente
proyectos o construcciones individuales de vivienda; se exceptúan las
reparaciones, mejoras u obras adicionales que se deban efectuar en
inmuebles adjudicados en pago de obligaciones.
(Así adicionado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
CAPÍTULO II
De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo
ARTÍCULO 68.- Se autoriza la formación de asociaciones mutualistas de
derecho privado, de duración indefinida, sin fines de lucro y con autonomía
administrativa, en los lugares en que, a su juicio, determine el Banco bajo
su control y fiscalización.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo con
lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica. Para la mejor realización de sus fines, las mutuales gozarán de
exención, de tributos de toda clase, presentes y futuros.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 70.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones
(( 10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo.
Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de
diez millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en
que aumente el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía
y Comercio.
b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente
constituidas.
c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.
ARTÍCULO 71.- La escritura de constitución de una mutual, que el Registro
Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior tramite, deberá
contener los siguientes datos:
a) Los nombres y los apellidos, los números de las cédulas de
identidad, las profesiones u oficios, las nacionalidades y los
domicilios exactos de los fundadores.
b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.
c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá
ser mayor de siete ni menor de cinco.
ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y
los apellidos de su presidente, que fungirá hasta que se efectúe la
primera asamblea general ordinaria.
d) Los estatutos de la mutual.
e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.
f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el
reglamento o que el Banco exija.
ARTÍCULO 72.- Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la
constitución, el directorio provisional convocará, en la forma prescrita en
los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria de la mutual, en la
cual se nombrará el directorio. Una copia certificada del acta de dicha
asamblea deberá enviarse al Banco. Si este lo aprueba, enviará a la mutual,
dentro de un plazo de quince días, un certificado de incorporación al
Sistema, que se publicara en el diario oficial "La Gaceta".
ARTÍCULO 73.- Tendrán la condición de asociados:
a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la
solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de
constitución.
b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a
un voto en las asambleas generales.
ARTÍCULO 74.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que deberá
inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre la base
de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán legalmente
capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e intervenir en
juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y administrativa.
Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de hacer depósitos
para garantizar embargos preventivos, así como del pago de todo tipo de
impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última exención, la
entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa del Banco.
ARTÍCULO 75.- Las mutuales tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.
b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a
proporcionar soluciones habitacionales, para la adquisición,
construcción, reposición y ampliación de viviendas y para obras de
urbanización en beneficio de quienes no posean casa propia, así como
para la liberación de gravámenes. Los préstamos para la liberación de
gravámenes deberán sujetarse a las normas que se establecen en el
Reglamento del Banco.
Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o
jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que
dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.
(Así adicionado este segundo párrafo por el articulo 165 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de
1995).
c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas y
por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y
administrarlos por cuenta propia y de terceros.
ch) Emitir los títulos valores a que se refiere el título sexto de la
presente ley.
d) Realizar operaciones de fideicomiso en cuanto fueren necesarias para
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades
autorizadas del Sistema.
f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la presente
ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén
autorizadas por el Banco.
ARTÍCULO 76.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio, que será
la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme
con los fines y preceptos legales.
b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la
mutual.
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y
sus modificaciones.
(Así reformado este inciso por el artículo 165 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y
suspenderlos o removerlos.
d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios
aplicable a sus funcionarios y empleados.
e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.
f) Conferir mandatos especiales.
g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los
reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para
el mejor desarrollo de las actividades de la mutual.
Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar
por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de
informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.
ARTÍCULO 77.- En la sesión posterior a la de su instalación, el directorio
designará de entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente, los
cuales podrán ser reelegidos.
El presidente del directorio lo será también de la mutual de que se
trate, y tendrá la función de dirigir las sesiones del directorio y de las
asambleas, así como la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los
acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso
de ausencia temporal del presidente, será reemplazado por el
vicepresidente, con iguales funciones.
El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la
mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se otorgará en
lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación del cargo, en
la Sección de Personas del Registro Público, o mediante aviso que se
publicará en "La Gaceta", lo que será potestativo. El presidente podrá
delegar esa representación en el director que indique el directorio, cuando
éste lo considere necesario.
ARTÍCULO 78.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la
administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería
conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.
El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar
subgerentes con facultades de apoderados generales, uno de los cuales
sustituirá al gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine
la Junta Directiva.
El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el
cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los
directores.
ARTÍCULO 79.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en sus
cargos y podrán ser reelegidos.
En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal,
de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general,
quien fungirá por el resto del período.
ARTÍCULO 80.- Sólo los asociados podrán ser directores de una mutual. Para
ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
ARTÍCULO 81.- Para que el directorio sesione legalmente se requerirá la
concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las
resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los directores
presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual tendrá doble voto.
ARTÍCULO 82.- Los directores no podrán desempeñar ningún otro trabajo
remunerado por la mutual. Percibirán dietas por la asistencia a las
sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará el
número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.
ARTÍCULO 83.- Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados. La
asamblea general se reunirá en forma ordinaria en el mes de febrero de cada
año, y será convocada de acuerdo con los estatutos de la mutual.
La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier
momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por ciento
(10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización, así lo solicite.
Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a
voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.
La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:
a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.
b) Elegir a los miembros del directorio.
c) Nombrar al auditor externo de la mutual y fijarle sus honorarios.
ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el
directorio o los asociados asistentes presente a su consideración.
ARTÍCULO 84.- Los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales, tanto
ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta de los
votos de los asociados que asistan personalmente, o por representaciones.
Los miembros podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado
o por terceras personas. En el primer caso, bastará una autorización
escrita debidamente autenticada y, en el segundo, será necesario un poder
especial otorgado legalmente.
ARTÍCULO 85.- Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las asambleas
generales, por cada quinientos colones ((500,00) del saldo mínimo que haya
tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses anteriores al mes en
que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún asociado tendrá derecho a
más de cincuenta votos propios, y ninguna persona podrá ejercer la
representación de mas de cincuenta votos en las asambleas.
ARTÍCULO 86.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 87.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 88.- Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus directores.
ARTÍCULO 89.- El gerente de la mutual tendrá las siguientes obligaciones y
funciones:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos
y de las resoluciones del directorio.
b) Informar al directorio, por lo menos una vez al mes, sobre la
situación financiera de la mutual.
c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo
cual deberá informar al directorio.
ch) Someter anualmente al directorio un plan de operación en que se
señalen objetivos y estrategias, el presupuesto, el balance general,
los estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.
d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto
funcionamiento administrativo y económico de la mutual.
e) Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren la
ley, los reglamentos, los estatutos y las disposiciones del directorio.
ARTÍCULO 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la
fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el
reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco
Hipotecario de la Vivienda.
De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización
amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier
tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos efectuados.
Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda la
información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa
información de modo confidencial.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 91.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 92.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 93.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 94.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 95.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto de
seiscientos mil colones ((600.000,00), son inembargables, salvo en los
casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos
otorgados por la mutual.
El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para
el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.
ARTÍCULO 96.- Las mutuales podrán constituirse en una federación con
personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la
Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva
escritura pública de constitución.
ARTÍCULO 97.- La asamblea general de la federación se constituirá con los
directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de la
federación estará integrado por un representante de cada una de las
mutuales, elegidos por la asamblea general.
ARTÍCULO 98.- Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la federación,
contentivos de su organización, objetivos y funcionamiento. Además, el
Banco ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación, con el objeto
de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten a los principios
y propósitos que inspiran esta ley.
CAPÍTULO III
De los organismos públicos
ARTÍCULO 99.- Para los fines de la presente ley, se entiende que son
organismos públicos aquellas instituciones de Derecho público que, como
parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen al financiamiento
de viviendas.
ARTÍCULO 100.- Se consideran entes públicos, para los efectos de esta ley,
exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se refiere:
a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que
se establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento
de viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.
b) El Instituto Nacional de Seguros.
c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.
(Así adicionado este inciso por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre
1990, que dispuso además, correr la numeración del inciso
subsiguiente).
d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
ARTÍCULO 101.- Se incorporan al Sistema las instituciones mencionadas, que
estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto a los programas
de vivienda que específicamente acuerden con el Banco.
CAPÍTULO IV
Del sector cooperativo
ARTÍCULO 102.- Podrán optar por la condición de entidades autorizadas del
Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de servicios
múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la legislación
del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones dedicadas al
financiamiento habitacional.
También podrán optar por la condición de entes autorizados, los
organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente
a más de diez asociaciones cooperativas.
ARTÍCULO 103.- A estos entes se les aplicarán todas aquellas disposiciones
limitativas señaladas para las asociaciones mutualistas de ahorro y
crédito.
ARTÍCULO 104.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 105.- En todo lo no previsto por esta ley para los órganos
cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS GARANTÍAS
CAPÍTULO I
De las garantías de los préstamos hipotecarios
ARTÍCULO 106.- El Banco estará facultado para garantizar el pago de
créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal garantía
asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos derechos
hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las demás
obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de
ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del Banco y por
la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.
ARTÍCULO 107.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades
autorizadas podrá contar con un compromiso de garantía hipotecaria emitido
por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas Aseguradas).
(Así reformado por el artículo 23 de la ley No. 7107 del 4 de noviembre de
1988).
ARTÍCULO 108.- Serán requisitos de la mencionada garantía hipotecaria:
a) Que el préstamo hipotecario pueda ser fiscalizado por el Banco.
b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por
ciento (95%) del valor tasado del inmueble que se hipotecará; sin
embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos
recursos económicos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta
el ciento por ciento (100%) del valor tasado.
c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo
que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse
exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del
Estado u otra entidad del Sistema.
ch) Que la operación satisfaga las demás reglas y normas que fije el
Banco.
ARTÍCULO 109.- Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la
presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante
todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:
a) La inclusión de los seguros a que se refiere el artículo 168.
b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su
condición de asociados.
c) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.
(Así reformado este inciso por la Ley No. 7208 del 11 de noviembre de
1990).
El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la
acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda
pendiente.
ARTÍCULO 110.- El Banco establecerá la comisión o prima de servicio que se
le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo que pueda
cargarse en la hipoteca garantizada.
ARTÍCULO 111.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito
hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que
tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la
operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de
una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también
el plazo necesario para la construcción contemplada.
Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a
satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la
entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de
garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la
cancelación de la deuda hipotecaria.
ARTÍCULO 112.- En los casos en que el deudor o la entidad autorizada no
cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en que se
base el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de
incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su compromiso de
garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para su
cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor
hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por
vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular del crédito
quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos
como acreedor de una hipoteca garantizada.
Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada,
transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el
correspondiente compromiso de garantía.
ARTÍCULO 113.- Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a que
hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes
vigentes sobre el particular.
ARTÍCULO 114.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por
incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el
acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la
garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en
el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la
propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá
ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere
presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor
renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.
Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de
los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá traspasar
al Banco la propiedad del respectivo inmueble.
ARTÍCULO 115.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria en la
siguiente forma:
a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al
acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que
debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido
fielmente sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en
que se haga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos
de inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta operación
y las obligaciones complementarias que hubiere. También le pagará
intereses sobre las cuotas mensuales atrasadas, según la tasa
establecida en la hipoteca, para compensar el período de atraso.
b) El saldo insoluto se pagará en la misma forma, condiciones y plazo
establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de
participación o cesión del crédito hipotecario, de modo que los
acreedores o cesionarios no reciban menos de lo que fue pactado.
c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el
porcentaje que conste en el ejemplar original del certificado de
garantía hipotecaria, el cual se conservará en los archivos del Banco.
CAPÍTULO II
De las otras garantías
ARTÍCULO 116.- El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del
Estado, estará autorizado para otorgar las garantías que se señalan a
continuación para las asociaciones mutualistas, en los términos y
condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:
a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades
autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos
judiciales y las obligaciones complementarias.
b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que
reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.
c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el
Banco determine.
Las garantías del Banco y del Estado a las que se refiere esta ley,
son subsidiarias con las específicas de cada operación, con las de la
propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.
Para cubrir las contingencias de esta garantía, el Banco deberá crear
una provisión formada, por un porcentaje de sus utilidades y, por las
primas o comisiones que paguen por esta garantía, las entidades autorizadas
que se acojan a ella.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990 ).
TÍTULO SEXTO
DE LOS TÍTULOS VALORES DEL SISTEMA Y DE LA
ESTABILIZACION DE SU MERCADO
CAPÍTULO I
De los títulos valores del Sistema
ARTÍCULO 117.- El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los
derechos de que son titulares en virtud de lo preceptuado en la presente
ley, mediante la emisión de los títulos valores a que se refieren los
artículos siguientes.
ARTÍCULO 118.- Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades
autorizadas tendrán las siguientes características:
a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.
b) Pueden ser dados en prenda.
c) Cuando se trate de títulos nominativos, su tenedor tendrá la
facultad de designar beneficiarios, para el caso de muerte, quienes,
cuando ésta ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de pleno derecho y
sin necesidad de trámites judiciales o administrativos, la propiedad
definitiva del respectivo título, para lo cual sólo requerirán su
identificación como tales y si fueren menores, los de sus
representantes.
ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía
original sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los
demás casos.
d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el
Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular
de la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o
ad hoc del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva
tendrá la obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con
sus términos, por los medios legales que procedan, sin costo alguno
para el cesionario.
e) Tienen la misma confidencialidad de las cuentas bancarias y pueden
ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.
f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del
artículo 38 de esta ley.
g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona
natural o institución pública o privada.
h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables al cesionario.
i) Las demás que se determinen en el reglamento.
De las participaciones hipotecarias
ARTÍCULO 119.- Los derechos individualizados podrán ser cedidos, total o
parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas.
Las citadas participaciones hipotecarias gozarán de la misma
confidencialidad establecida para las cuentas bancarias, y se emitirán con
los respectivos cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo, los
requisitos a que se refiere el artículo 127 de esta ley.
ARTÍCULO 120.- La entidad autorizada que haya cedido sus derechos
hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio
nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos los
derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en
consecuencia, la acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar
la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las
regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución
hipotecaria.
ARTÍCULO 121.- El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las mismas
condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren cedidos,
mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para
todos los efectos que establece esta ley.
ARTÍCULO 122.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en prenda,
con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor prendario
o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá comunicarse
por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo contrato de
participación.
ARTÍCULO 123.- Las participaciones hipotecarias podrán ser negociadas en la
Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa autorización del
Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por los respectivos
cesionarios, mediante la presentación de los contratos que le dieron
origen.
CAPÍTULO III
De los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global
ARTÍCULO 124.- Podrán emitirse contratos de participaciones hipotecarias
con garantía global, que estarán respaldados con la garantía de la cartera
hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el contenido de
los artículos que forman el presente capítulo y del reglamento que al
efecto establezca el Banco.
ARTÍCULO 125.- El monto del volumen total de las participaciones
hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y cinco
por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios que
conformen la cartera de hipotecas elegibles.
ARTÍCULO 126.- Las participaciones hipotecarias globales que emitan las
entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la forma
que se establezca en el reglamento.
ARTÍCULO 127.- En las participaciones hipotecarias globales se expresará,
en la forma que se indique en el reglamento, todo aquello que permita la
plena identificación del contrato y de su propietario, en caso de ser
nominativo, e igualmente se identificará la entidad emisora, la emisión de
que se trate, la fecha de emisión y los términos contractuales relativos al
propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con el
inversionista. Cada participación hipotecaria global estará acompañada por
tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso, y
en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el
número de cupón y su fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 128.- Las participaciones hipotecarias globales representan para
el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden al
acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas
elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor.
Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para
el endosante.
ARTÍCULO 129.- Las participaciones hipotecarias globales garantizan a los
tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de mora y los
gastos de ejecución.
ARTÍCULO 130.- Las participaciones hipotecarias globales son títulos
valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que
tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de
libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las
instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.
ARTÍCULO 131.- Las participaciones hipotecarias globales podrán ser
negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin
más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra
institución, previa autorización del Banco.
CAPÍTULO IV
De los certificados de inversión inmobiliaria
ARTÍCULO 132.- El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa
autorización del primero, podrán emitir títulos valores obligacionales
denominados certificados de inversión inmobiliaria, conforme con los
artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.
ARTÍCULO 133.- Los certificados de inversión inmobiliaria serán títulos
libremente negociables que se emitirán a la orden o al portador y que
generarán intereses pagaderos por medio de cupones. En el texto del título
se expresará:
a) La denominación del título.
b) El nombre de la entidad emisora y la firma o firmas de sus
representantes.
c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.
ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.
d) La indicación de si es a la orden o al portador.
e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.
f) El monto por el que se emite y el plazo.
ARTÍCULO 134.- Estos títulos estarán garantizados por todos los activos de
la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera constar en el
propio título.
ARTÍCULO 135.- El monto total no amortizado de los certificados de
inversión inmobiliaria, emitidos por cada entidad autorizada, será regulado
por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado pueda ser
superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de una
entidad autorizada.
CAPÍTULO V
Letras inmobiliarias de vivienda
ARTÍCULO 136.- El Banco y las entidades autorizadas por esta ley, previa
autorización del primero, podrán emitir títulos valores individuales
denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con los artículos
siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del Código de
Comercio.
ARTÍCULO 137.- Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser aceptadas
por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del Banco, lo que
deberá expresarse en la letra.
Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el
Código de Comercio.
A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada en
el artículo 135 de esta ley.
CAPÍTULO VI
De otros títulos valores
ARTÍCULO 138.- Se autoriza también al Banco y a las entidades autorizadas,
previa autorización del primero, para emitir otros títulos valores, tales
como los siguientes:
a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir
con los fines de esta ley.
b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las
entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada
caso, la emisión de estos certificados.
c) Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización
para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si llegare a
considerarlo conveniente.
CAPÍTULO VII
De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema
ARTÍCULO 139.- El Banco tendrá a su cargo la organización de la actividad
estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido por todos los
títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades autorizadas
deberán prestarle su más amplia colaboración.
ARTÍCULO 140.- Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener la
liquidez de los títulos valores a que se refieren los capítulos II y VII
del presente título. Este fondo, que se denominará Fondo de estabilización
del mercado secundario de valores del Sistema, se formará de la siguiente
manera:
a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones ((
30.000,000.00).
b) Con aportes futuros del mismo Banco.
c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes
a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los
títulos en circulación de cada uno de ellos. Dicho porcentaje podrá ser
modificado periódicamente por la Junta Directiva del Banco.
ARTÍCULO 141.- El Banco deberá mantener una oferta permanente de compra de
títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades similares, con
cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer más activas las
operaciones de compra-venta de los títulos generados por el Sistema. En lo
posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus precios y procurará lograr
una liquidez permanente en el mercado para facilitar las operaciones de
compra y venta de los títulos valores del Sistema.
ARTÍCULO 142.- En sus registros contables, el Banco llevará por separado
las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.
ARTÍCULO 143.- Los rendimientos efectivos de las inversiones del Fondo de
estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a reembolso por
parte de los aportantes.
ARTÍCULO 144.- La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el curso de
los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al Fondo de
estabilización y a sus operaciones.
TÍTULO SÉTIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 145.- Las inscripciones de las escrituras principales y
adicionales, en las que se formalicen las operaciones de las soluciones
individuales de vivienda declaradas de interés social, de acuerdo con los
reglamentos del Sistema, estarán exentas del pago del ciento por ciento
(100%) de los derechos de registro, de los timbres fiscales, de los
timbres, de las cargas de los colegios profesionales y del impuesto de
transferencia de bienes inmuebles.
Tratándose de créditos internos, esta exención es aplicable únicamente
a los tributos que deban ser pagados por el ejecutor o constructor.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 146.- Las anteriores exenciones no se aplicarán en aquellos actos
que, aun constando en la misma escritura, no fueran producto directo del
financiamiento otorgado por el Sistema, de acuerdo con el Reglamento que
redactará el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 147.- Con la salvedad del pago de impuestos, contribuciones y
tasas municipales, la construcción de viviendas declaradas de interés
social de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estará exenta del pago
de derechos de catastro de planos, de los timbres fiscales, de los timbres
de construcción, de los cupones de depósito, de otros cargos y timbres de
los colegios profesionales y del cincuenta por ciento (50%) del pago de
permisos de construcción y urbanización y de todo otro impuesto.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 148.- Todos los actos y contratos que, en cuanto a operaciones del
Sistema, realicen el Banco y las entidades autorizadas entre sí o entre
otras personas físicas o jurídicas, estarán exonerados del pago de todo
tipo de tributos. Esta exención se aplicará únicamente en lo que se refiere
a los tributos pagaderos por el Banco o por la respectiva entidad
autorizada. Asimismo, estará exento del pago de honorarios notariales, el
traspaso de terrenos -a título gratuito u oneroso- de las instituciones
públicas a entidades autorizadas, para el desarrollo de proyectos de
vivienda.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 149.- Quedan exentas de toda clase de impuestos, las cuentas de
ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y sus intereses,
emitidos por las entidades autorizadas establecidas de acuerdo con esta
ley.
ARTÍCULO 150.- Para la aplicación de las exenciones tributarias que se
establecen en esta ley, el Banco en consulta con el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, deberá definir lo que se entiende por vivienda de
carácter social y por otros tipos de vivienda, a fin de establecer
claramente sus diferencias.
En todo caso, el Banco tendrá como definiciones primarias, en este
sentido, aquellas expresadas por leyes específicas que regulen la materia.
ARTÍCULO 151.- El Banco contará con la garantía del Estado en todas sus
operaciones, la cual se hará efectiva ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, por la vía ejecutiva, si fuera rechazado el reclamo
administrativo por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 152.- En los juicios de ejecución que entablen el Banco y las
entidades autorizadas, el acreedor hipotecario será depositario de los
bienes embargados, sin obligación de rendir fianza.
ARTÍCULO 153.- En el caso de ejecución de créditos otorgados ante el Banco
o ante las entidades autorizadas, el deudor hipotecario, los acreedores
hipotecarios de grado inferior, los terceros poseedores o demás anotantes,
estarán debidamente notificados en el lugar en que indique la escritura de
constitución del crédito, de adquisición del inmueble o en el documento
anotado al margen del asiento de propiedad. El deudor hipotecario queda en
la obligación de comunicar por escrito a los entes acreedores, cualquier
cambio de domicilio.
Si no constara domicilio alguno o, si el notificador informara que
alguna de las partes por notificar no se localiza en el lugar indicado como
su domicilio, se procederá a comunicarle por medio de un edicto, que se
publicará en el Boletín Judicial por tres veces.
El Banco y las entidades autorizadas no están obligados a comprobar la
personería de sus representantes legales en cada juicio. Bastará con que lo
hagan por una sola vez y que acrediten, en cada oficina donde se litigue,
una certificación donde se indique el plazo de vigencia del poder con que
se actúa.
(Así reformado por la Ley No. 7208 del 21 de noviembre de 1990).
ARTÍCULO 153 bis.- Para participar en un remate, se deberá depositar el
cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la cual se aplicará el veinte
por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios y el veinte por ciento
(20%) para abono de la obligación. De resultar adjudicatario un tercero que
no fuera ni el Banco ni una entidad autorizada, deberá realizarse el pago
total de la oferta en el acto; de lo contrario, el remate proseguirá hasta
que se produzca la adjudicación por parte de los entes ejecutantes o de un
tercero que haga efectivo el pago.
Una vez firme el auto en que se ordena poner en posesión del
adjudicatario el inmueble subastado, se procederá al lanzamiento conforme
al artículo 452 del Código Procesal Civil, aun contra cualquier persona que
en ese momento habite en el inmueble.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21 de noviembre
1990).
ARTÍCULO 154.- Los empleadores, sean instituciones del Estado,
municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a
deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los
ahorros periódicos fijos que deseen depositar en las entidades autorizadas
que esta ley faculta para ese fin, así como las cuotas mensuales de pago de
los préstamos hipotecarios que dichas personas hubieren recibido de
cualquiera de las entidades del Sistema.
Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata este
artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto total
retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo apercibimiento
de las sanciones que al efecto se establezcan en el reglamento de la
presente ley.
ARTÍCULO 155.- Se faculta al Banco y a las entidades autorizadas para que
se afilien a los organismos internacionales de ahorro y préstamo y otros
similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionales y regionales
que no tengan fines de lucro, que propendan el desarrollo del Sistema y de
las actividades relacionadas con la solución de los problemas de la
vivienda de bajo costo y de los asentamientos humanos. El Banco deberá
autorizar la afiliación de las entidades a cualquiera de estos organismos.
ARTÍCULO 156.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para que,
de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen créditos
hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de la
Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos
proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que
contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de
terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese sido
rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción no
tenga el plazo de convalidación correspondiente.
La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada
conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún
caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará
con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado,
siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco para
la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el
reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo
máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.
ARTÍCULO 157.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 de 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 158.- Previa autorización del Banco, en cada caso, las entidades
autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento puente o
interino para la preparación y ejecución de conjuntos habitacionales, así
como también para las obras y servicios complementarios.
Las entidades autorizadas podrán otorgar este financiamiento,
individualmente o en conjunto con otras entidades que se interesen. A
petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimare
conveniente para el sano desarrollo del Sistema, concederles asistencia
financiera para que hagan frente a estas solicitudes, dentro de los
términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco
deberá reglamentar esta disposición.
ARTÍCULO 159.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre atribuciones
para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin casa, las
entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento para
proyectos de vivienda a asociaciones cooperativas, asociaciones
solidaristas y asociaciones de desarrollo de la comunidad, mediante
préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la asociación
interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las cooperativas
de vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones de desarrollo
de la comunidad, podrán también actuar como sujetos de crédito en
operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca global y la fianza
solidaria de todos los beneficiarios del proyecto respectivo. En estos
casos, las entidades autorizadas podrán establecer tasas preferenciales de
interés, dentro de los lineamientos que al efecto dicte el BANHVI, en
virtud del menor costo de administración de los créditos en que incurran
las entidades autorizadas.
ARTÍCULO 160.- En los casos en que se trate de la construcción de unidades
habitacionales en condominio, la parte del capital de construcción que
aporten los dueños del inmueble, que no sean clientes de las entidades
autorizadas que otorgan el financiamiento, deberá ser depositada en ellas
para su debida inversión.
ARTÍCULO 161.- El plazo máximo de los préstamos de que trata esta ley, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, no será superior a
quince años, ni su monto mayor al noventa por ciento (90%) del valor de la
tasación del inmueble; sin embargo, en programas especiales de vivienda
para familias de escasos recursos, el Banco podrá autorizar la financiación
de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado.
ARTÍCULO 162.- Las entidades gubernamentales, las instituciones autónomas y
los demás organismos del Estado, así como las instituciones públicas no
estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los títulos
valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley.
ARTÍCULO 163.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo" y
"mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el
Banco para hacerlo.
Cuando, a su juicio, el Banco considere que se esta haciendo uso
indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar
pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de
inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de
hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días
naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el
Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía,
para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 164.- Las certificaciones de las entidades autorizadas, relativas
a saldos a su favor, debidamente expedidas por sus representantes legales y
refrendadas por sus auditores, constituyen título ejecutivo.
ARTÍCULO 165.- En lo no previsto por la presente ley o por sus reglamentos,
el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
ARTÍCULO 166.- (Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos
mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la
variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al mínimo
necesario para cubrir intereses y amortización -cuota refinanciada- y las
diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito en forma
de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el artículo 505 del
Código de Comercio. En todo caso, el monto de la cuota así fijada será
aplicable primero a cubrir intereses, y si queda algo será aplicado a
amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya
establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros
parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 168.- Toda operación hipotecaria realizada para los fines de esta
ley, otorgada por una entidad autorizada, deberá contar con el respaldo de
un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la vivienda
existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un seguro
temporal de desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al costo
por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco deberán
negociar las primas correspondientes.
ARTÍCULO 169.- Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el
otorgamiento del subsidio, no podrán ser enajenados, gravados ni arrendados
por un plazo de diez años sin autorización del Banco Hipotecario de la
Vivienda. El Registro Público cancelará, de oficio, la presentación de
cualquier documento que no contenga esa autorización.
La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda podrá delegar,
en las entidades autorizadas, el otorgamiento de las autorizaciones,
conforme a las reglas que ella misma determine. Asimismo, podrá establecer,
como requisito para que se otorgue la autorización indicada, que el
beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio
recibido.
Podrá exigirse en la vía ejecutiva hipotecaria el reintegro del
subsidio, más los intereses a la tasa legal desde la fecha de su
otorgamiento, cuando se determine administrativamente, previa audiencia al
beneficiario, que este obtuvo el subsidio con base en el suministro de
datos falsos, varió el destino de los fondos del subsidio o dispuso del
inmueble en contra de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Los inmuebles que hayan sido financiados mediante el otorgamiento del
subsidio serán inembargables por terceros acreedores.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
ARTÍCULO 170.- Facúltase a las entidades autorizadas para que administre en
fideicomiso, tratándose de operaciones relacionadas con créditos
habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas mismas o por
terceras personas.
(Derogado el segundo párrafo de este artículo por el numeral 164 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de
1995).
ARTÍCULO 171.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda y su
precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la
actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el precio
máximo de venta será regulado de la siguiente manera:
Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio
final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:
a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese
terreno ya urbanizado.
b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la
vivienda.
c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.
ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y
administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria
y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la
obra.
ARTÍCULO 172.- En cuanto a los programas financiados por el FONAVI, el
costo máximo será el que resulte de la suma de los factores establecidos en
el artículo 171 multiplicada por 1.43.
ARTÍCULO 173.- Queda establecido que estos son los límites máximos que el
Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación necesaria
para sufragar todos los otros gastos en que incurran las empresas, tales
como administración general, gastos financieros de cualquier índole,
utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.
Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger sus
intereses y los de los destinatarios, el Banco podrá variar los límites
señalados en los artículos 171 y 172.
ARTÍCULO 173 bis.- El ejecutor de un proyecto de vivienda financiado con
recursos del Sistema que, directa o indirectamente, permita o autorice que
la calidad o cantidad de los materiales empleados en la construcción de
ella sea inferior a la especificada en el proyecto constructivo o, bien,
que desvíe recursos hacia otros proyectos, que cobre, a los beneficiarios
de las viviendas, precios por encima de los autorizados por el Banco,
incurrirá en los delitos de fraude o especulación, en los términos
previstos en el Código Penal o Ley de Protección al Consumidor. Asimismo,
los funcionarios y directores de las entidades autorizadas y del Banco
Hipotecario de la Vivienda que, habiéndose enterado de las irregularidades,
no las denuncien ante el Ministerio Público, podrán ser acusados de
cómplices o encubridores.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21 de noviembre
1990).
ARTÍCULO 174.- Las facultades conferidas en esta ley al Banco Hipotecario
de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de las entidades autorizadas,
sólo corresponden al financiamiento de viviendas que otorguen éstas. En
consecuencia, las otras funciones para las que tengan facultad las
entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del control del
Banco.
ARTÍCULO 175.- Modificase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"ARTÍCULO 40.- Está prohibido a la Caja lo siguiente:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén
interesados los directores, gerente, subgerentes o personeros de la
institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad o
por afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones ((
75.000,00).
d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones ((
5.000.000,00) sin autorización legislativa.
El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por
la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que
ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los índices
que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio.
Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que
la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
y con asociaciones solidaristas y cooperativas, que desarrollen
programas de construcción de viviendas para los asegurados. La Caja
Costarricense de Seguro Social no podrá destinar a las asociaciones
solidaristas y a las cooperativas más del veinticinco por ciento (25%)
del total de los recursos anuales destinados para préstamos
hipotecarios.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
deberá emitir un nuevo reglamento de préstamos hipotecarios en un plazo
no mayor de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley."
ARTÍCULO 176.- Autorízase al Banco Hipotecario de la Vivienda para
suscribir con el Instituto Nacional de Seguros, las pólizas de seguro
correspondientes, con el fin de cubrir a los beneficiarios del bono de la
vivienda por la pérdida de la vivienda de interés social a causa de
catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro deberá cubrir al
menos el monto del bono de vivienda.
(Así adicionado este artículo por el artículo 3º de la Ley No.8021 del 5 de
setiembre de 2000.)
ARTÍCULO 177.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
(Antiguo artículo 176, corrida su numeración a la actual por el artículo 3º
de la Ley No.8021 del 5 de setiembre de 2000.)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
TRANSITORIO I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su
patrimonio, la suma de mil millones de colones (( 1.000.000.000,00), los
cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del
Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida
correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el
Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta
especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de la
suma indicada en este transitorio.
TRANSITORIO II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
No. 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, así como cualesquiera otras
que se le opongan a la presente, y se traspasa al Banco el Departamento
Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito temporalmente al Banco
Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta derogatoria no se hará
efectiva mientras no se promulguen los reglamentos previstos en el título
IV de esta ley.
Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y deberá
hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la promulgación
de la presente ley.
La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las medidas
necesarias para hacer efectivo el traspaso.
TRANSITORIO III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación de
Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por
efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el
Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica No. 7558 del 3 de noviembre de 1995).
TRANSITORIO IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola de
Cartago la suma de doscientos millones de colones (( 200.000.000,00), como
reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han
prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de
percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá
registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de
capital.
El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de
colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.
TRANSITORIO V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía, crédito o
inversión vigentes al amparo de la Ley No. 4338 del 23 de mayo de 1969 y
sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las partes deberán
regirse por la presente ley.
TRANSITORIO VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les dará
preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos y
experiencia, convengan a sus intereses.
TRANSITORIO VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho, las
mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén autorizadas
como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas entidades
deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que las afecte,
dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su vigencia.
TRANSITORIO VIII.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa días para
reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de Gobierno
integre la Junta Directiva del Banco.
TRANSITORIO IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los nombramientos
previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan los requisitos
legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la promulgación
de esta ley. Los tres directores representantes del sector público y los
dos representantes de los partidos políticos, durarán en sus cargos hasta
el 30 de mayo de 1990, y los otros dos representantes del sector privado
hasta el 30 de mayo de 1994.
TRANSITORIO X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren contratados por
el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco Crédito Agrícola
de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda autorizado el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para hacer la respectiva
modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada por la Autoridad
Presupuestaria y por la Contraloría General de la República.
TRANSITORIO XI.- Todos los asentamientos consolidados, atendidos por la
Comisión Especial de Vivienda mediante el programa de erradicación de
tugurios o el plan de acción inmediata, quedan cubiertos por el bono total,
de tal manera que este se ajuste al valor de la solución (casa más lotes
urbanizados), según sea el caso y de acuerdo con el estudio
socioeconómico, siempre que califiquen para la obtención del bono, según
criterio del Banco. Este descontará estos bonos con la documentación que
posea la Comisión. Lo anteriormente expuesto regirá aun para las
operaciones formalizadas.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 7208 del 21 de noviembre
1990).
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y seis.
Rose Mary Karpinsky Dodero
PRESIDENTA
William Corrales Araya
Víctor Julio Román M.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los trece días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
Ejecútese y Publíquese
Oscar Arias Sánchez
El Ministro de la Presidencia,
Rodrigo Arias Sánchez
____________________________
Actualizada al día 01/10/00.
Publicación: 27/11/86
Sanción: 13/11/86
Rige: A partir de su publicación.
GVQ