Ley 7028 .

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No. 7028<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1.- Refórmanse los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,<br /> 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley de Pensiones<br /> y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de<br /> 1958 y sus reformas, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 3.- La jubilación extraordinaria, se otorgará a solicitud del<br /> interesado, siempre que compruebe hallarse en algunos de los siguientes<br /> casos:<br /> a) Después de los diez años de servicio, haber sido incapacitado<br /> total o definitivamente para el ejercicio del cargo, a juicio de un<br /> tribunal médico designado por la Junta Directiva del Colegio de<br /> Médicos y Cirujanos.<br /> Si el solicitante de la jubilación extraordinaria padeciere de<br /> alguna enfermedad no comprendida en la especialidad de ninguno de los<br /> médicos del tribunal, éste designará al facultativo o a los<br /> facultativos de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin<br /> de que su dictamen sirva de elemento básico para sustentar el<br /> veredicto final.<br /> b) Haber sido incapacitado permanentemente como consecuencia de un<br /> acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida, por interés<br /> público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus<br /> años de servicio.<br /> La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones se<br /> demostrará mediante los dictámenes médicos a que se refiere el inciso<br /> a). En estos casos se otorgará la pensión completa.<br /> Si para la emisión del respectivo dictamen médico no hubiere<br /> unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones enviará<br /> los dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva el<br /> Colegio de Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del<br /> solicitante, por ella o por los especialistas que designe, resolverá<br /> en definitiva.<br /> c) Quienes gocen de jubilación extraordinaria, deberán someterse a<br /> examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo<br /> menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para<br /> comprobar que persiste la incapacidad. A quien se rebelare a cumplir<br /> con este requisito se le suspenderá el disfrute de su jubilación<br /> hasta que cumpla con él. No tienen obligación de practicarse estos<br /> exámenes, los educadores que gocen de jubilación extraordinaria y<br /> tengan por lo menos seis años de estar acogidos a su derecho, lo<br /> mismo que aquellos que tengan sesenta años de edad.<br /> ch) Quienes disfruten de pensión extraordinaria no podrán ejercer<br /> labores en la docencia oficial, en la particular y en las<br /> universidades. La Junta suspenderá el beneficio a quienes<br /> contravengan esta disposición, la cual también rige para los que<br /> ejerzan funciones administrativas en las instituciones dichas. Se<br /> exceptúa de esta disposición a aquellas personas que estén ejerciendo<br /> funciones en el momento de entrar en vigencia la presente ley.<br /> d) Deberá incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que<br /> se rehabilite de la dolencia que padecía, en el entendido de que se<br /> le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga una posición<br /> docente o administrativa en la enseñanza oficial o particular.<br /> Las personas rehabilitadas como se señala en el inciso c) de<br /> este artículo gozarán de prioridad para nombramientos a cargo del<br /> Ministerio de Educación, para lo cual la Dirección General de Servicio<br /> Civil deberá tomarlas en cuenta a fin de asignarles las puntuaciones<br /> preferenciales del caso.<br /> En el caso de servidores rehabilitados de acuerdo con el mismo<br /> inciso c), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo<br /> servido para efectos de una futura pensión, en la misma forma en que se<br /> computan las licencias por enfermedad."<br /> "Artículo 5.- Para los efectos de jubilaciones ordinarias o<br /> extraordinarias, el año natural, no podrá contarse por más de un año de<br /> servicio.<br /> Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que<br /> resulten se computarán por años enteros si son de seis meses y se<br /> depreciarán si fueren lapsos menores.<br /> El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en<br /> la que se contará como un colón toda fracción de cincuenta o más<br /> céntimos."<br /> "Artículo 7.- Cuando falleciere un beneficiario jubilado o con derecho<br /> a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la presente<br /> ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las siguientes<br /> personas, en el orden que a continuación se indica, sin otro trámite<br /> que el de identificación:<br /> a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.<br /> b) Los hijos, solamente.<br /> c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante.<br /> ch) El cónyuge supérstite.<br /> d) Los hermanos huérfanos del fallecido, menores de edad, que a la<br /> fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo.<br /> d) Los padres del fallecido.<br /> f) Los nietos menores de edad dependientes del causante.<br /> El derecho que establece el presente artículo será igual al<br /> ciento por ciento de la suma de que gozaba o hubiere gozado el<br /> causante.<br /> Artículo 8.- Cuando falleciere un servidor cubierto por las<br /> disposiciones de esta ley, antes o después de cumplir el mínimo<br /> requerido para la jubilación extraordinaria, sus causahabientes tendrán<br /> derecho a la pensión sucesoria completa.<br /> Artículo 9.- Cuando hubiere personas con derecho a sucesión y una de<br /> ellas pierda ese derecho, su parte acrecerá la de los demás,<br /> distribuida equitativamente.<br /> Artículo 10.- Se podrán acumular dos o más derechos de sucesión<br /> completos, o parte de esos derechos, en una misma persona.<br /> Artículo 11.- Los derechos concedidos por el artículo 7 de esta ley, se<br /> extinguirán:<br /> a) Para el cónyuge supérstite, desde que contrajere nuevas nupcias.<br /> Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la<br /> mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, que deberán<br /> demostrarse mediante el procedimiento que indica el inciso a) del<br /> artículo 3 de esta ley. Deberá probarse el derecho de acuerdo con lo<br /> que establece el artículo 7.<br /> b) En el caso de estudiantes, el derecho continuará hasta la edad de<br /> veintiséis años, siempre que se compruebe cada año su promoción al<br /> curso lectivo siguiente, a juicio de la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional.<br /> c) Para los hijos, sean cuales fueren su sexo y edad, desde que<br /> contrajeren matrimonio.<br /> ch) Para los nietos, desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo<br /> que tengan la condición de estudiantes o de inválidos.<br /> Artículo 12.- Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e<br /> inembargables; serán igualmente inembargables los derechos de sucesión<br /> resultantes de aquellas. Asimismo, las pensiones o jubilaciones, de<br /> cualquiera de los regímenes del Estado, quedan exentas del pago del<br /> impuesto sobre la renta.<br /> Artículo 13.- En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una<br /> suma inferior al monto que fije la Ley de salarios de la Administración<br /> Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán<br /> reajustadas de oficio.<br /> Artículo 14.- La administración del sistema de jubilaciones del<br /> Magisterio Nacional, estará a cargo de una junta integrada por los<br /> siguientes miembros:<br /> a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.<br /> b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> c) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados<br /> (ADEP).<br /> ch) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).<br /> d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda<br /> Enseñanza (APSE).<br /> e) Un representante de las asociaciones de profesores empleados<br /> pensionados de las universidades estatales.<br /> f) Un representante de Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC).<br /> Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y<br /> no podrán ser reelegidos. Se renovarán por mitades como lo indicará el<br /> reglamento de esta ley.<br /> Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones<br /> cuando la entidad a que representan así lo determine, por causas<br /> debidamente comprobadas que contraríen los fundamentos del sistema<br /> jubilatorio del Magisterio, o las políticas señaladas por la entidad a<br /> que representan, para el mantenimiento y permanencia del sistema.<br /> Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta:<br /> a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación.<br /> b) Declarar de oficio las jubilaciones, de conformidad con el inciso<br /> c), párrafo segundo, del artículo 2 de esta ley.<br /> c) Mantener al día un registro de jubilados, complementado con el<br /> expediente y la certificación del Ministerio de Educación Pública.<br /> ch) Fijar el monto de la deducción individual que deba hacerse a los<br /> servidores de la docencia oficial o particular, a fin de obtener la<br /> cuota general que les corresponda aportar, de conformidad con las<br /> disposiciones que se dan en el artículo 19 de la presente ley.<br /> d) Administrar el fondo indicado en el artículo 21 de esta ley.<br /> e) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de la<br /> República y a las instituciones representadas en su seno.<br /> f) Todas las demás que resultaren de la aplicación de esta ley, de<br /> acuerdo con su reglamento.<br /> Artículo 16.- Las resoluciones de la Junta podrán ser apeladas por los<br /> interesados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de<br /> los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique oficialmente<br /> por escrito el acuerdo objeto de apelación.<br /> Tratándose de apelaciones referidas a pensiones extraordinarias,<br /> el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá asesorarse de una<br /> junta de especialistas, según sea el caso, cuyos miembros no podrán ser<br /> los mismos que hubiesen conocido el caso anteriormente.<br /> Artículo 17.- La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la siguiente<br /> forma:<br /> a) Un 33,33% estará a cargo de los servidores activos cubiertos por<br /> el sistema.<br /> b) Un 33,33% será cubierto mediante las cuotas patronales.<br /> c) El 33,33% restante lo cubrirá el Estado.<br /> Artículo 18.- La cuota de cada servidor activo será equivalente a un<br /> cinco por ciento de sus dotaciones ordinarias y extraordinarias.<br /> El porcentaje mencionado podrá aumentarse de acuerdo con un<br /> estudio actuarial que realizará el Ministerio de Hacienda.<br /> Artículo 19.- La cuota mencionada en el inciso a) del artículo 17, se<br /> formará con el total de todas las cuotas deducidas mensualmente de los<br /> salarios de los servidores, docentes y administrativos, oficiales o<br /> particulares; todo de acuerdo con el tanto por ciento que fijara la<br /> Junta de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, de<br /> conformidad con el artículo 18 anterior.<br /> Artículo 20.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio<br /> Nacional, será responsable de la administración de un fondo de reserva,<br /> derivado de la deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios<br /> y pensiones de los beneficiarios de régimen. Este fondo deberá<br /> depositarse en una institución bancaria del Estado.<br /> Estas reservas se invertirán en las más eficientes condiciones<br /> de seguridad y rentabilidad, con garantía de carácter hipotecario, o<br /> con la póliza de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio<br /> Nacional, a un interés no menor del seis por ciento. En igualdad de<br /> circunstancias, se preferirán aquellas inversiones que al mismo tiempo<br /> reporten ventajas para los servicios del sistema y contribuyan al<br /> beneficio de los pensionados y jubilados.<br /> En todos los casos se oirá el parecer favorable de la<br /> institución que custodia los fondos.<br /> De ningún modo podrán invertirse las reservas en proyectos y<br /> programas que no produzcan rentabilidad para el sistema.<br /> Estas reservas servirán también para cubrir en parte el déficit<br /> que pudiere presentarse en las cuotas a que se refiere el inciso a) del<br /> artículo 17. El monto del aporte para este fin será determinado por la<br /> Junta, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda. Este monto no<br /> podrá ser por suma que signifique perjuicio para los programas de<br /> préstamos establecidos en beneficio directo de los pensionados.<br /> La Junta de Pensiones y Jubilaciones, deberá prestar a la Caja<br /> de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, las<br /> sumas de dinero que ésta estime necesarias para atender,<br /> exclusivamente, las solicitudes de crédito, personal y para vivienda,<br /> que hagan a la Caja los educadores pensionados y jubilados.<br /> Cuando se trate de préstamos a los jubilados y pensionados, la<br /> Junta podrá deducir del giro de pensión las amortizaciones respectivas,<br /> que el Ministerio de Hacienda deberá practicar y enterar a la Junta<br /> mensualmente.<br /> Los préstamos que la Junta haga a la Caja deberán ser<br /> convenientemente garantizados, sin que para este efecto sea<br /> indispensable la garantía hipotecaria.<br /> Para los fines señalados en este artículo, la aportación del<br /> cinco por mil deberá expedirse a la Junta, mediante giro a favor suyo<br /> que confeccionará, directa y mensualmente, la Oficina Técnica<br /> Mecanizada.<br /> Artículo 21.- Si hubiere superávit proveniente de las cuotas anuales<br /> aportadas por todos los servidores activos, se adicionará al fondo que<br /> se indica en el artículo 20 anterior.<br /> Artículo 22.- Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado,<br /> figurarán en el presupuesto ordinario de cada año.<br /> Artículo 23.- Las cuotas de las instituciones particulares,<br /> provenientes de las retenciones hechas a los servidores de esas<br /> instituciones, así como las cuotas patronales correspondientes, se<br /> depositarán mensualmente en la cuenta del erario y se adicionarán a las<br /> retenciones hechas a los servidores de las instituciones oficiales. Al<br /> liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará en la<br /> cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,<br /> para adicionarse al fondo establecido según el artículo 20 de esta ley.<br /> Artículo 24.- Con los fondos previstos para ese efecto, por medio de la<br /> Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las pensiones a que se<br /> refiere esta ley.<br /> Artículo 25.- Los derechos, beneficios y otras concesiones que tiene<br /> esta ley, deberán respetarse. Cuando se emitiere una ley general de<br /> pensiones y jubilaciones del sector público, deberán respetarse los<br /> derechos, beneficios y otras concesiones que otorga esta ley, según las<br /> disposiciones del Convenio Básico de Educación Centroamericana,<br /> ratificado por ley número 3726 del 16 de agosto de 1966.<br /> Artículo 26.- La personería jurídica de la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional recaerá en su presidente, quien<br /> tendrá el carácter de apoderado general."<br /> "Artículo 29.- Cuando se hiciere una revaloración de puestos protegidos<br /> por el Servicio Civil, motivada por el aumento en el costo de la vida,<br /> o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las demás<br /> instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta de<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los<br /> derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaren los<br /> sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se<br /> acordare el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores,<br /> para pagarlos, se destinará la aportación referida en el artículo 17 de<br /> esta ley."<br /> Artículo 2.- Adiciónanse los siguientes artículos a la Ley de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de<br /> 1958 y sus reformas:<br /> "Artículo 30.- Habrá un director ejecutivo, designado por la Junta<br /> mediante concurso de antecedentes. Este funcionario tendrá un período<br /> de nombramiento de cuatro años y podrá ser reelegido.<br /> Artículo 31.- El pago de las dietas de los miembros de la Junta, así<br /> como el pago de los salarios del personal necesario para su<br /> funcionamiento y los gastos requeridos correspondientes, se harán con<br /> cargo al fondo que al efecto establece el artículo 20 de esta ley, del<br /> cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el equivalente al uno por<br /> mil (1/1000).<br /> Artículo 32.- Los servidores que tengan derecho a los beneficios de<br /> esta ley y que hayan servido como funcionarios regulares del Ministerio<br /> de Educación Pública, de las instituciones de educación superior y de<br /> escuelas y colegios particulares, que por la naturaleza de sus<br /> funciones no disfrutaron de la previsión establecida en el párrafo<br /> primero del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, tendrán<br /> derecho a que se les sumen, para efectos de pensión , los meses<br /> laborados que excedan de los nueve meses de cada curso lectivo."<br /> Artículo 3.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo cuyo texto<br /> dirá:<br /> "Artículo 95.- Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de<br /> un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres meses<br /> posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también<br /> como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica,<br /> podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El<br /> sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá por lo<br /> que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de<br /> Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este<br /> artículo.<br /> Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si presentan<br /> un certificado médico en que conste que el parto se producirá<br /> probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de<br /> expedición del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha<br /> aproximada que para éste se señale. Todo médico que desempeñe algún<br /> cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberá expedir<br /> gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un<br /> acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente."<br /> Artículo 4.- DEROGADO por el artículo 2 de la ley No. 7268 de 14 de<br /> noviembre de 1991.<br /> Artículo 5.- Derógase el inciso 1) del artículo 19, de la ley No. 6999 del<br /> 3 de setiembre de 1985, que afecta el presupuesto de Asignaciones<br /> Familiares.<br /> Artículo 6.- Deróganse los incisos c) y g) y refórmase el inciso a) del<br /> artículo 496 del Código de Educación, cuyo texto dirá:<br /> "a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del<br /> Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las<br /> instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que<br /> funcionen legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que<br /> sirvan en organismos administrativos pertenecientes al sistema<br /> educativo nacional."<br /> Artículo 7.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga el artículo<br /> 23 de la ley No. 6975 del 30 de noviembre de 1984.<br /> Transitorio I.- DEROGADO por el artículo 2: de la ley No. 7268 de 14 de<br /> noviembre de 1991.<br /> Transitorio II.- Los actuales directores de la Junta de Pensiones y<br /> Jubilaciones del Magisterio Nacional, continuarán en sus cargos hasta la<br /> finalización del período para el cual fueron nombrados , y sus sustitutos,<br /> de conformidad con el artículo 14 de esta ley, deberán ser nombrados por<br /> las organizaciones respectivas tres meses antes del vencimiento del período<br /> de sus antecesores.<br /> Transitorio III.- La reglamentación que la presente ley requiere, deberá<br /> estar terminada tres meses después de haber entrado en vigencia esta ley.<br /> Transitorio IV.- El Ministerio de Hacienda incluirá en el próximo<br /> presupuesto extraordinario, la partida necesaria para financiar el estudio<br /> actuarial correspondiente a la ley número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y<br /> sus reformas. Este Ministerio tendrá un plazo de diez meses, contados a<br /> partir de la aprobación de dicha partida presupuestaria, para iniciar el<br /> mencionado estudio actuarial.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José a los treinta y un días del mes de marzo de<br /> mil novecientos ochenta y seis.<br /> EDGAR VIQUEZ VIQUEZ<br /> Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia<br /> CARLOS LEON CAMACHO GUILLERMO<br /> SALAS MONGE<br /> Primer Prosecretario<br /> Segundo Prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de<br /> abril de mil novecientos ochenta y seis.<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> PORFIRIO MORERA BATRES EUGENIO<br /> RODRÍGUEZ VEGA<br /> Ministro de Hacienda<br /> Ministro de Educación Pública<br /> JOSÉ CALVO MADRIGAL<br /> Ministro de Trabajo y Seguridad Social<br /> Actualizada al 18-5-99. AN.-<br /> Publicación: 23-04-86<br /> Sanción 23-4-86