Ley 7028 .
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1.- Refórmanse los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley de Pensiones
y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de
1958 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 3.- La jubilación extraordinaria, se otorgará a solicitud del
interesado, siempre que compruebe hallarse en algunos de los siguientes
casos:
a) Después de los diez años de servicio, haber sido incapacitado
total o definitivamente para el ejercicio del cargo, a juicio de un
tribunal médico designado por la Junta Directiva del Colegio de
Médicos y Cirujanos.
Si el solicitante de la jubilación extraordinaria padeciere de
alguna enfermedad no comprendida en la especialidad de ninguno de los
médicos del tribunal, éste designará al facultativo o a los
facultativos de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin
de que su dictamen sirva de elemento básico para sustentar el
veredicto final.
b) Haber sido incapacitado permanentemente como consecuencia de un
acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida, por interés
público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus
años de servicio.
La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones se
demostrará mediante los dictámenes médicos a que se refiere el inciso
a). En estos casos se otorgará la pensión completa.
Si para la emisión del respectivo dictamen médico no hubiere
unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones enviará
los dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva el
Colegio de Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del
solicitante, por ella o por los especialistas que designe, resolverá
en definitiva.
c) Quienes gocen de jubilación extraordinaria, deberán someterse a
examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo
menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para
comprobar que persiste la incapacidad. A quien se rebelare a cumplir
con este requisito se le suspenderá el disfrute de su jubilación
hasta que cumpla con él. No tienen obligación de practicarse estos
exámenes, los educadores que gocen de jubilación extraordinaria y
tengan por lo menos seis años de estar acogidos a su derecho, lo
mismo que aquellos que tengan sesenta años de edad.
ch) Quienes disfruten de pensión extraordinaria no podrán ejercer
labores en la docencia oficial, en la particular y en las
universidades. La Junta suspenderá el beneficio a quienes
contravengan esta disposición, la cual también rige para los que
ejerzan funciones administrativas en las instituciones dichas. Se
exceptúa de esta disposición a aquellas personas que estén ejerciendo
funciones en el momento de entrar en vigencia la presente ley.
d) Deberá incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que
se rehabilite de la dolencia que padecía, en el entendido de que se
le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga una posición
docente o administrativa en la enseñanza oficial o particular.
Las personas rehabilitadas como se señala en el inciso c) de
este artículo gozarán de prioridad para nombramientos a cargo del
Ministerio de Educación, para lo cual la Dirección General de Servicio
Civil deberá tomarlas en cuenta a fin de asignarles las puntuaciones
preferenciales del caso.
En el caso de servidores rehabilitados de acuerdo con el mismo
inciso c), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo
servido para efectos de una futura pensión, en la misma forma en que se
computan las licencias por enfermedad."
"Artículo 5.- Para los efectos de jubilaciones ordinarias o
extraordinarias, el año natural, no podrá contarse por más de un año de
servicio.
Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que
resulten se computarán por años enteros si son de seis meses y se
depreciarán si fueren lapsos menores.
El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en
la que se contará como un colón toda fracción de cincuenta o más
céntimos."
"Artículo 7.- Cuando falleciere un beneficiario jubilado o con derecho
a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la presente
ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las siguientes
personas, en el orden que a continuación se indica, sin otro trámite
que el de identificación:
a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.
b) Los hijos, solamente.
c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante.
ch) El cónyuge supérstite.
d) Los hermanos huérfanos del fallecido, menores de edad, que a la
fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo.
d) Los padres del fallecido.
f) Los nietos menores de edad dependientes del causante.
El derecho que establece el presente artículo será igual al
ciento por ciento de la suma de que gozaba o hubiere gozado el
causante.
Artículo 8.- Cuando falleciere un servidor cubierto por las
disposiciones de esta ley, antes o después de cumplir el mínimo
requerido para la jubilación extraordinaria, sus causahabientes tendrán
derecho a la pensión sucesoria completa.
Artículo 9.- Cuando hubiere personas con derecho a sucesión y una de
ellas pierda ese derecho, su parte acrecerá la de los demás,
distribuida equitativamente.
Artículo 10.- Se podrán acumular dos o más derechos de sucesión
completos, o parte de esos derechos, en una misma persona.
Artículo 11.- Los derechos concedidos por el artículo 7 de esta ley, se
extinguirán:
a) Para el cónyuge supérstite, desde que contrajere nuevas nupcias.
Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la
mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, que deberán
demostrarse mediante el procedimiento que indica el inciso a) del
artículo 3 de esta ley. Deberá probarse el derecho de acuerdo con lo
que establece el artículo 7.
b) En el caso de estudiantes, el derecho continuará hasta la edad de
veintiséis años, siempre que se compruebe cada año su promoción al
curso lectivo siguiente, a juicio de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional.
c) Para los hijos, sean cuales fueren su sexo y edad, desde que
contrajeren matrimonio.
ch) Para los nietos, desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo
que tengan la condición de estudiantes o de inválidos.
Artículo 12.- Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e
inembargables; serán igualmente inembargables los derechos de sucesión
resultantes de aquellas. Asimismo, las pensiones o jubilaciones, de
cualquiera de los regímenes del Estado, quedan exentas del pago del
impuesto sobre la renta.
Artículo 13.- En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una
suma inferior al monto que fije la Ley de salarios de la Administración
Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán
reajustadas de oficio.
Artículo 14.- La administración del sistema de jubilaciones del
Magisterio Nacional, estará a cargo de una junta integrada por los
siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
c) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados
(ADEP).
ch) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).
d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda
Enseñanza (APSE).
e) Un representante de las asociaciones de profesores empleados
pensionados de las universidades estatales.
f) Un representante de Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC).
Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y
no podrán ser reelegidos. Se renovarán por mitades como lo indicará el
reglamento de esta ley.
Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones
cuando la entidad a que representan así lo determine, por causas
debidamente comprobadas que contraríen los fundamentos del sistema
jubilatorio del Magisterio, o las políticas señaladas por la entidad a
que representan, para el mantenimiento y permanencia del sistema.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta:
a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación.
b) Declarar de oficio las jubilaciones, de conformidad con el inciso
c), párrafo segundo, del artículo 2 de esta ley.
c) Mantener al día un registro de jubilados, complementado con el
expediente y la certificación del Ministerio de Educación Pública.
ch) Fijar el monto de la deducción individual que deba hacerse a los
servidores de la docencia oficial o particular, a fin de obtener la
cuota general que les corresponda aportar, de conformidad con las
disposiciones que se dan en el artículo 19 de la presente ley.
d) Administrar el fondo indicado en el artículo 21 de esta ley.
e) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de la
República y a las instituciones representadas en su seno.
f) Todas las demás que resultaren de la aplicación de esta ley, de
acuerdo con su reglamento.
Artículo 16.- Las resoluciones de la Junta podrán ser apeladas por los
interesados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique oficialmente
por escrito el acuerdo objeto de apelación.
Tratándose de apelaciones referidas a pensiones extraordinarias,
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá asesorarse de una
junta de especialistas, según sea el caso, cuyos miembros no podrán ser
los mismos que hubiesen conocido el caso anteriormente.
Artículo 17.- La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la siguiente
forma:
a) Un 33,33% estará a cargo de los servidores activos cubiertos por
el sistema.
b) Un 33,33% será cubierto mediante las cuotas patronales.
c) El 33,33% restante lo cubrirá el Estado.
Artículo 18.- La cuota de cada servidor activo será equivalente a un
cinco por ciento de sus dotaciones ordinarias y extraordinarias.
El porcentaje mencionado podrá aumentarse de acuerdo con un
estudio actuarial que realizará el Ministerio de Hacienda.
Artículo 19.- La cuota mencionada en el inciso a) del artículo 17, se
formará con el total de todas las cuotas deducidas mensualmente de los
salarios de los servidores, docentes y administrativos, oficiales o
particulares; todo de acuerdo con el tanto por ciento que fijara la
Junta de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, de
conformidad con el artículo 18 anterior.
Artículo 20.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, será responsable de la administración de un fondo de reserva,
derivado de la deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios
y pensiones de los beneficiarios de régimen. Este fondo deberá
depositarse en una institución bancaria del Estado.
Estas reservas se invertirán en las más eficientes condiciones
de seguridad y rentabilidad, con garantía de carácter hipotecario, o
con la póliza de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Nacional, a un interés no menor del seis por ciento. En igualdad de
circunstancias, se preferirán aquellas inversiones que al mismo tiempo
reporten ventajas para los servicios del sistema y contribuyan al
beneficio de los pensionados y jubilados.
En todos los casos se oirá el parecer favorable de la
institución que custodia los fondos.
De ningún modo podrán invertirse las reservas en proyectos y
programas que no produzcan rentabilidad para el sistema.
Estas reservas servirán también para cubrir en parte el déficit
que pudiere presentarse en las cuotas a que se refiere el inciso a) del
artículo 17. El monto del aporte para este fin será determinado por la
Junta, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda. Este monto no
podrá ser por suma que signifique perjuicio para los programas de
préstamos establecidos en beneficio directo de los pensionados.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones, deberá prestar a la Caja
de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, las
sumas de dinero que ésta estime necesarias para atender,
exclusivamente, las solicitudes de crédito, personal y para vivienda,
que hagan a la Caja los educadores pensionados y jubilados.
Cuando se trate de préstamos a los jubilados y pensionados, la
Junta podrá deducir del giro de pensión las amortizaciones respectivas,
que el Ministerio de Hacienda deberá practicar y enterar a la Junta
mensualmente.
Los préstamos que la Junta haga a la Caja deberán ser
convenientemente garantizados, sin que para este efecto sea
indispensable la garantía hipotecaria.
Para los fines señalados en este artículo, la aportación del
cinco por mil deberá expedirse a la Junta, mediante giro a favor suyo
que confeccionará, directa y mensualmente, la Oficina Técnica
Mecanizada.
Artículo 21.- Si hubiere superávit proveniente de las cuotas anuales
aportadas por todos los servidores activos, se adicionará al fondo que
se indica en el artículo 20 anterior.
Artículo 22.- Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado,
figurarán en el presupuesto ordinario de cada año.
Artículo 23.- Las cuotas de las instituciones particulares,
provenientes de las retenciones hechas a los servidores de esas
instituciones, así como las cuotas patronales correspondientes, se
depositarán mensualmente en la cuenta del erario y se adicionarán a las
retenciones hechas a los servidores de las instituciones oficiales. Al
liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará en la
cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
para adicionarse al fondo establecido según el artículo 20 de esta ley.
Artículo 24.- Con los fondos previstos para ese efecto, por medio de la
Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las pensiones a que se
refiere esta ley.
Artículo 25.- Los derechos, beneficios y otras concesiones que tiene
esta ley, deberán respetarse. Cuando se emitiere una ley general de
pensiones y jubilaciones del sector público, deberán respetarse los
derechos, beneficios y otras concesiones que otorga esta ley, según las
disposiciones del Convenio Básico de Educación Centroamericana,
ratificado por ley número 3726 del 16 de agosto de 1966.
Artículo 26.- La personería jurídica de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional recaerá en su presidente, quien
tendrá el carácter de apoderado general."
"Artículo 29.- Cuando se hiciere una revaloración de puestos protegidos
por el Servicio Civil, motivada por el aumento en el costo de la vida,
o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las demás
instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los
derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaren los
sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se
acordare el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores,
para pagarlos, se destinará la aportación referida en el artículo 17 de
esta ley."
Artículo 2.- Adiciónanse los siguientes artículos a la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de
1958 y sus reformas:
"Artículo 30.- Habrá un director ejecutivo, designado por la Junta
mediante concurso de antecedentes. Este funcionario tendrá un período
de nombramiento de cuatro años y podrá ser reelegido.
Artículo 31.- El pago de las dietas de los miembros de la Junta, así
como el pago de los salarios del personal necesario para su
funcionamiento y los gastos requeridos correspondientes, se harán con
cargo al fondo que al efecto establece el artículo 20 de esta ley, del
cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el equivalente al uno por
mil (1/1000).
Artículo 32.- Los servidores que tengan derecho a los beneficios de
esta ley y que hayan servido como funcionarios regulares del Ministerio
de Educación Pública, de las instituciones de educación superior y de
escuelas y colegios particulares, que por la naturaleza de sus
funciones no disfrutaron de la previsión establecida en el párrafo
primero del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, tendrán
derecho a que se les sumen, para efectos de pensión , los meses
laborados que excedan de los nueve meses de cada curso lectivo."
Artículo 3.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo cuyo texto
dirá:
"Artículo 95.- Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de
un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres meses
posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también
como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica,
podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El
sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá por lo
que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de
Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este
artículo.
Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si presentan
un certificado médico en que conste que el parto se producirá
probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de
expedición del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha
aproximada que para éste se señale. Todo médico que desempeñe algún
cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberá expedir
gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un
acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente."
Artículo 4.- DEROGADO por el artículo 2 de la ley No. 7268 de 14 de
noviembre de 1991.
Artículo 5.- Derógase el inciso 1) del artículo 19, de la ley No. 6999 del
3 de setiembre de 1985, que afecta el presupuesto de Asignaciones
Familiares.
Artículo 6.- Deróganse los incisos c) y g) y refórmase el inciso a) del
artículo 496 del Código de Educación, cuyo texto dirá:
"a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del
Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las
instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que
funcionen legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que
sirvan en organismos administrativos pertenecientes al sistema
educativo nacional."
Artículo 7.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga el artículo
23 de la ley No. 6975 del 30 de noviembre de 1984.
Transitorio I.- DEROGADO por el artículo 2: de la ley No. 7268 de 14 de
noviembre de 1991.
Transitorio II.- Los actuales directores de la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, continuarán en sus cargos hasta la
finalización del período para el cual fueron nombrados , y sus sustitutos,
de conformidad con el artículo 14 de esta ley, deberán ser nombrados por
las organizaciones respectivas tres meses antes del vencimiento del período
de sus antecesores.
Transitorio III.- La reglamentación que la presente ley requiere, deberá
estar terminada tres meses después de haber entrado en vigencia esta ley.
Transitorio IV.- El Ministerio de Hacienda incluirá en el próximo
presupuesto extraordinario, la partida necesaria para financiar el estudio
actuarial correspondiente a la ley número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y
sus reformas. Este Ministerio tendrá un plazo de diez meses, contados a
partir de la aprobación de dicha partida presupuestaria, para iniciar el
mencionado estudio actuarial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José a los treinta y un días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta y seis.
EDGAR VIQUEZ VIQUEZ
Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia
CARLOS LEON CAMACHO GUILLERMO
SALAS MONGE
Primer Prosecretario
Segundo Prosecretario
Presidencia de la República.- San José, a los veintitrés días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y seis.
LUIS ALBERTO MONGE
PORFIRIO MORERA BATRES EUGENIO
RODRÍGUEZ VEGA
Ministro de Hacienda
Ministro de Educación Pública
JOSÉ CALVO MADRIGAL
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Actualizada al 18-5-99. AN.-
Publicación: 23-04-86
Sanción 23-4-86