Ley 7014
(Notas: I.- El artículo 1 de la Ley Nº 7473, dispone en su inciso i):
"Se eliminan todas las licencias, los permisos previos, los criterios
vinculantes, los vistos buenos, las recomendaciones y cualesquiera
otras formas de autorización para importar mercancías.
En particular, se eliminan las medidas mencionadas en el párrafo
anterior respecto a las siguientes mercancías:
a)...
...
d) Arroz en todas sus formas y presentaciones.
..."
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Creación de la Oficina del Arroz
CAPITULO I
De la finalidad, objetivo y naturaleza
Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivo establecer un régimen de
relaciones entre productores y beneficiadores de arroz, que garantice la
participación racional y equitativa de ambos sectores en esa actividad
económica, de acuerdo con el interés superior que para la población
nacional tiene todo lo relacionado con el más importante producto de
consumo popular.
Artículo 2º.- Para el cabal cumplimiento de ese objetivo, se crea la
Oficina del Arroz, la que tendrá bajo su responsabilidad la protección de
la actividad arrocera en general, y que, para los efectos de esta ley, se
denominará "la Oficina".
La Oficina tendrá su domicilio en la ciudad de San José; no obstante,
podrá establecer sucursales dentro y fuera del país.
Artículo 3º.- Se declara de interés público lo relativo a la
producción, elaboración y mercadeo del arroz en Costa Rica.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
JUNTA DIRECTIVA O JUNTA: La Junta Directiva de la Oficina.
OFICINA DEL ARROZ U OFICINA: El organismo creado en el artículo 2º de la
presente ley.
BENEFICIADOR DE ARROZ O BENEFICIADOR: Toda persona física o jurídica
dedicada al recibo y procesamiento de arroz, que disponga de instalaciones
y personal idóneo, que esté debidamente inscrita como tal en el registro
correspondiente de la Oficina y que se sujete a las disposiciones de esta
ley.
PRODUCTOR DE ARROZ O ARROCERO: Todo aquél que explote, por cualquier título
legítimo, una plantación de arroz.
BENEFICIO DE ARROZ: El proceso integral de limpieza, secado y pilado a que
es sometido el grano de arroz en granza, o la planta en que se realiza este
proceso.
CAPITULO II
De la Asamblea General
Artículo 5º.- La Asamblea General será el órgano superior de
dirección y administración internas de la Oficina. Estará compuesta por
veinte delegados, de la siguiente manera:
a) Cinco representantes de los beneficiadores, designados por las
cámaras o asociaciones de beneficiadores de arroz.
b) Diez representantes de los productores, designados por las cámaras o
asociaciones de productores de arroz.
c) Cinco representantes del Estado, designados por el Poder Ejecutivo.
Estos delegados acreditarán su personería con las certificaciones y
credenciales que para cada sesión les expedirán sus representadas.
Artículo 6º.- La Asamblea será presidida alternativamente por un
Delegado del grupo beneficiador y otro del grupo productor de arroz. El
presidente será elegido por la Asamblea en su primera sesión ordinaria y
ejercerá sus funciones durante el año económico correspondiente. También se
nombrará un vicepresidente para que lo sustituya durante sus ausencias o en
caso de renuncia.
Artículo 7º.- La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año,
en el mes de marzo, y extraordinariamente cada vez que la convoque el
presidente, por decisión propia, o a solicitud de la Junta Directiva o de
once miembros de la Asamblea.
La convocatoria se hará en el domicilio de sus miembros por vía
telegráfica o mediante carta certificada, con ocho días de anticipación,
por lo menos, a la fecha fijada para la sesión. Además, deberá publicarse
dicha convocatoria con la misma antelación en uno de los periódicos de
mayor circulación del país.
Para la celebración de las sesiones será necesaria la presencia de
quince miembros, por lo menos. Si no se reuniere el quórum legal, la sesión
se efectuará una hora después con once de los miembros, como mínimo.
Artículo 8º.- Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea General se
tomarán por simple mayoría de votos, y se harán constar en el libro de
actas, que firmarán el presidente y un delegado de cada uno de los grupos
representados. En caso de empate se repetirá la votación en la misma sesión
o en una nueva que deberá celebrarse dentro de los próximos quince días
hábiles.
Artículo 9º.- La Asamblea General tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Definir las políticas generales de la Oficina del Arroz, incluso las
relativas a las cuotas de consumo nacional y de exportación.
(Así reformado por el artículo 11, inciso d), de la Ley No.7473, del 20 de
diciembre de 1994.)
b) Conocer y aprobar los proyectos de presupuesto, ordinarios y
extraordinarios, así como las modificaciones que someta a su
conocimiento la Junta Directiva.
c) Nombrar a un auditor externo y removerlo cuando lo considere
necesario. Este auditor deberá poseer título de contador público y
dependerá exclusivamente de la Asamblea para el desempeño de las
funciones propias de su cargo.
ch) Conocer los informes anuales de labores y de movimiento económico de la
Oficina que le presente la Junta Directiva, así como remitir copia de los
informes económicos a la Contraloría General de la República.
d) Conocer otros informes que le presenten la Junta Directiva, sus propias
comisiones, o cualquier otra entidad o persona.
e) Conocer y dar el trámite que estime oportuno a las iniciativas de sus
miembros.
CAPITULO III
De las funciones de la Oficina del Arroz
Artículo 10.- La Oficina tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
a) Fijar las cuotas de arroz necesarias para el consumo nacional,
establecer las reservas que considere pertinentes y garantizarle a los
beneficiadores que efectuará la compra de su producto, ya sea en forma
directa o por medio de instituciones.
b) Dirigir, reglamentar y ejecutar la exportación de arroz, cumpliendo con
los siguientes requisitos:
1.- Elaborar un censo anual de los cultivos de arroz, para ello
estimará la producción nacional por zonas.
2.- Llevar estadísticas de la producción y el consumo de arroz en el país,
con los datos complementarios y las comprobaciones correspondientes.
3.- Fijar, por año, el excedente exportable y determinar el mercado, la
fecha, el cupo y otros detalles relativos a la exportación. Para cumplir
con esta obligación, firmará los convenios necesarios.
4.- Lo resuelto por la Oficina del Arroz, sobre la fijación de las cuotas
para el consumo interno y la exportación, requerirá la aprobación de la
Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción.
La Oficina del Arroz podrá importar arroz, sin perjuicio de la
libre importación por parte de terceros.
(Así reformado este inciso b), por el artículo 11, inciso e) de la Ley
No.7473, del 20 de diciembre de 1994.)
c) Intervenir en las relaciones entre los beneficiadores y los
productos (*véase nota al final de este artículo) de arroz para que se
cumplan todos los propósitos de esta ley, así como aprobar las
liquidaciones anuales que le presenten los beneficiadores, recomendar
el precio del arroz que se pagará al productor y resolver las
diferencias que surjan entre los productores y beneficiadores.
ch) Regular lo relacionado con el abastecimiento de los insumos necesarios
para el cultivo de arroz, e importarlos, si fuere necesario, exentos del
pago de los impuestos o sobretasas de nuestra legislación común.
d) Coordinar la labor de los organismos relacionados con el cultivo de
arroz, en cuanto a producción, seguros, semillas, investigación, crédito,
zonificación y asistencia técnica.
e) Aprobar la instalación de nuevas plantas beneficiadoras de arroz, así
como las ampliaciones de las ya existentes, y ordenar el cierre de las que
no cumplan los requisitos de esta ley, de sus reglamentos, o de las
resoluciones dictadas por la Oficina del Arroz, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones correspondientes.
f) Todo lo referente a producción, comercialización, exportación,
importación, selección de variedades, selección de zonas para la
producción de semillas de arroz y fijación de precios estará regulado
por la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978 y sus reglamentos.
Asimismo, la Oficina Nacional de Semillas queda obligada a coordinar
con la Oficina, la ejecución de las políticas y programas de la
actividad productiva del arroz.
g) La Oficina del Arroz hará publicar, treinta días antes de la entrega
de cada cosecha, el monto mínimo del adelanto que será pagado al
productor por parte del beneficiador. Dicho adelanto deberá ser pagado
en un plazo no mayor de ocho días a partir de la fecha de la entrega.
h) La Oficina, por medio de sus inspectores, de los del Ministerio de
Economía y Comercio, así como de los empleados o inspectores que para el
efecto asignen las juntas directivas de las cámaras de productores de arroz
de las respectivas regiones, podrá comprobar, en cualquier momento, el buen
funcionamiento de las romanas, de los determinadores de humedad, y de los
determinadores de impureza y de grano quebrado que tengan los
beneficiadores o arroceras; así como efectuar cualquier otro tipo de
análisis que determine la misma Oficina.
i) La Oficina, por decisión de su Junta Directiva, podrá variar el destino
del porcentaje que se establece en el inciso a) del artículo 33 cuando se
acumularen sumas en el fondo de exportaciones, a efecto de que se puedan
llevar a cabo programas de asesoramiento e investigación.
j) (Derogado por el artículo 70, inciso a), de la Ley Nº.7472, del 20 de
diciembre de 1994.)
k) (Derogado por el artículo 70, inciso a), de la Ley Nº.7472, del 20 de
diciembre de 1994.)
l) Llevar un registro de beneficiadores autorizados como tales. La
inscripción en este registro será obligatoria.
(*) Nota: Según el Dictamen Afirmativo de Mayoría que fue la base de
discusión de la presente ley, en lugar de la palabra "productos", lo
correcto es "productores". Por error en los siguientes textos de
discusión se continuó usando el término "productos" (véanse los folios
564, 569 y 670 del expediente de esta ley.)
CAPITULO IV
De la Junta Directiva y el Director Ejecutivo
Artículo 11.- El ejercicio económico y administrativo de la Oficina
será de un año, comprendido entre el primero de julio y el treinta de
junio del año siguiente. Al final de cada ejercicio se hará una liquidación
completa de todas las operaciones de la Oficina durante ese período.
Artículo 12.- La Oficina tendrá una junta directiva compuesta por
nueve miembros y un fiscal, de nombramiento de la Asamblea, integrada de la
siguiente manera:
a) El Ministro de Agricultura o su representante.
b) El Ministro de Economía y Comercio o su representante.
c) Un representante del Sistema Bancario Nacional, que deberá ser un
gerente.
ch) Tres representantes de los beneficiadores.
d) Tres representantes de los productores (uno por cada una de las zonas
productoras de arroz más importantes del país), elegidos de conformidad con
el artículo siguiente. Por lo menos uno de ellos deberá ser representante
de las cooperativas de productores, para lo cual los tres se rotarán, de
acuerdo con la zona que corresponda, a fin de garantizar la mayor
representatividad posible.
Artículo 13.- La Junta Directiva elegirá de entre sus miembros un
presidente, un vicepresidente y un secretario; los demás miembros fungirán
como vocales. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Los
miembros de la Junta Directiva referidos en los incisos ch) y d) del
artículo anterior durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 14.- El Consejo Nacional de Producción deberá promover la
participación de los productores de arroz en la escogencia de sus
representantes ante la Oficina, para lo cual abrirá, en cada una de sus
delegaciones, en los cantones productores de arroz, un registro de
productores, y procederá a realizar las asambleas correspondientes para
elegir las juntas directivas cantonales. Estas juntas elegirán una junta
regional, que designará un representante ante la Junta Directiva de la
Oficina, de acuerdo con lo estipulado en el inciso d) del artículo 12.
Artículo 15.- El quórum de la Junta Directiva lo formarán cinco de
sus miembros.
Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva devengarán una dieta
de setecientos colones ((700) por cada sesión.
Sesionarán ordinariamente dos veces al mes, como mínimo, y en forma
extraordinaria cuando sea necesario. Sin embargo, sólo se reconocerán
dietas por un máximo de cuatro sesiones mensuales.
Artículo 17.- No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la
Junta:
a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio.
b) Quienes sean deudores morosos de la Oficina.
c) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia.
ch) Los que estén ligados entre sí, o con el secretario ejecutivo, o con el
auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado, inclusive.
d) El secretario ejecutivo, el auditor externo o el auditor interno de la
Oficina, y quienes figuren como empleados o servidores de ella.
Artículo 18.-Podrá ser cesado en su cargo:
a) El que por causa no justificada, a juicio de la Junta Directiva de
la Oficina, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o
extraordinarias, durante un mes calendario, o se ausentare del país por
más de tres meses sin autorización de la Junta la cual no podrá
conceder esta autorización por más de seis meses.
b) El que mediante sentencia resultare responsable de cualquier delito.
c) El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar el
cargo durante seis meses o más.
ch) El que llegare a incapacitarse legalmente.
d) El que fuere designado en forma indebida.
e) El que fuere sustituido por el consejo directivo de la entidad que lo
designó.
En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último,
la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de
oficio a declarar o no la pérdida de la credencial.
Artículo 19.- La Junta Directiva designará a un director ejecutivo
que será el jefe superior del personal de todas las dependencias de la
Oficina del Arroz, excepto del auditor interno, que dependerá de la Junta
Directiva. El director ejecutivo será responsable ante la Junta Directiva
del eficiente y correcto funcionamiento de la Oficina, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que le corresponda.
Artículo 20.- El director ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general, y vigilar la organización y funcionamiento de todas sus
dependencias, así como la observancia de las leyes y reglamentos.
b) Suministrar a la junta directiva la información regular, exacta y
completa, que sea necesaria, para asegurar el correcto funcionamiento y
dirección superior de la Oficina del Arroz.
c) Elaborar y someter a conocimiento de la Junta Directiva los proyectos de
presupuesto anual de la Oficina, los extraordinarios y las modificaciones
de ambos que fueren necesarias.
ch) Proponer a la Junta Directiva la creación de los departamentos o
secciones que considere necesarios para el eficiente cumplimiento de las
funciones de la Oficina.
d) Nombrar y remover a los servidores y empleados, con excepción del
auditor interno.
e) Vigilar para que se desarrollen correctamente las políticas señaladas
por la Junta Directiva, lo mismo que los planes de trabajo y los
presupuestos ordinarios y extraordinarios en cuanto a su ejecución.
f) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta
Directiva.
g) Presentar a la Junta Directiva, en el transcurso del mes de julio, un
informe sobre la situación de la cosecha anterior, cerrado al último día
del mes de junio.
CAPITULO V
De las relaciones entre productor y beneficiador
Artículo 21.- El beneficiador deberá enviar un reporte detallado de
compras, ventas y existencias, el cual podrá ser verificado por la Oficina.
Artículo 22.- Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad
de los informes que obligatoriamente deben rendir los beneficiadores sobre
cantidades de compra, recibo, existencias y ventas o entregas, acarreará la
responsabilidad penal correspondiente.
La primera reincidencia, verificada por la junta directiva, facultará
a la Oficina para cancelar temporalmente, sin más trámite, la licencia del
beneficiador.
Artículo 23.- La Oficina, a fin de determinar la veracidad de las
informaciones a que alude el artículo anterior, podrá realizar las
investigaciones que estime pertinente. Para ello sus funcionarios tendrán
acceso a la documentación de los beneficiadores.
Artículo 24.- Se establece un impuesto de 0,5% sobre el precio del
arroz entregado, limpio y seco, que pagarán por partes iguales el
agricultor y el beneficiador y que se destinará para sufragar la totalidad
de los gastos de funcionamiento de la Oficina y sus programas.
Dicho impuesto será recaudado por los beneficiadores en el momento de
pagar el adelanto, la parte que le corresponda al beneficiador será pagada
conforme se efectúen las ventas.
Cuando hubiere que importar arroz en granza, el beneficiador
cancelará la totalidad del impuesto, siempre que el arroz sea beneficiado.
Artículo 25.- Los beneficiadores estarán obligados a enviar copia de
las facturas de ventas y de todos los demás comprobantes de la cosecha
anual a la Oficina, de acuerdo con lo que disponga el reglamento
respectivo. La Oficina determinará el año arrocero para las respectivas
zonas productoras, de conformidad con criterios técnicos.
Artículo 26.- La Oficina recomendará al Ministerio de Economía y
Comercio la fijación del precio del arroz al productor, así como su
variación, en caso de que fuere necesario.
Artículo 27.- El agricultor deberá entregar su cosecha al
beneficiador bajo las condiciones que establezca el Reglamento.
Si el beneficiador se negaré a recibirla, se procederá a informar al
director ejecutivo de la Oficina, para que resuelva la controversia e
indique el destino que debe darse al producto. Lo anterior sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales que le correspondan al
beneficiador. Los recibos de arroz en poder del productor, cuyos adelantos
del precio no hubieren sido pagados, constituyen título ejecutivo, contra
el cual sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.
Artículo 28.- El beneficiador no podrá negarse a recibir una entrega
de arroz, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el arroz no llene los requisitos que establezca el reglamento
en cuanto a humedad, impurezas, grano quebrado, semillas objetables,
mancha y yeso.
b) Cuando no pudiere procesarlo por limitaciones de espacio.
c) Cuando se trate de cooperativas que beneficien arroz, puesto que éstas
deben darle prioridad a sus socios.
d) Cuando se trate de plantas de productores de arroz instaladas para
proceso de su propia producción.
Artículo 29.- La participación económica de los productores en la
fijación del precio provisional y en la liquidación definitiva de la
cosecha, será inembargable por parte de los acreedores del empresario que
explote el beneficio, sea este su propietario o no. Este privilegio
comprende tanto la participación individual de cada productor
independiente como la global de todos los que hayan entregado arroz.
Artículo 30.- Con la cantidad total del arroz beneficiado, el
beneficiador estará obligado a cubrir las cuotas distributivas de la
cosecha que para el caso determine la Oficina, con las diferentes calidades
que se establezcan.
Artículo 31.- El beneficiador estará obligado a procesar y a mantener
a la orden de la Oficina la totalidad del arroz comprado.
La Oficina establecerá las cuotas de venta de cada planta, de acuerdo
con los informes recibidos.
CAPITULO VI
De la exportación
Artículo 32.- (Derogado por el artículo 70, inciso a), del segundo
grupo de incisos de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 33.- (Derogado por el artículo 70, inciso a), del segundo
grupo de incisos de la Ley No.7472, del 20 de diciembre de 1994.)
Artículo 34.- Las utilidades derivadas de la importación, según el
precio del arroz en granza importado y puesto en las plantas, pasarán al
fondo establecido en el inciso a) del artículo 33.
(Así reformado por el artículo 11, inciso f), de la Ley No.7473, del 20 de
diciembre de 1994.)
CAPITULO VII
Del régimen de financiación
Artículo 35.- Es función primordial de los bancos estatales del
Sistema Bancario Nacional dirigir la política crediticia para financiación
de cosechas de arroz, con un criterio económico-social de ayuda y
protección al productor. En tal virtud, el Banco Central de Costa Rica
deberá establecer en los reglamentos para financiación de cosechas de
arroz, un mecanismo que permita el financiamiento directo a los productores
y beneficiadores de arroz.
Artículo 36.- Los créditos que se otorguen para la financiación de
cosechas de arroz, según el monto que la Oficina haya establecido en el
registro de productores, deberán ser anotados en dicho registro, con el
propósito de organizarlos y de darles respaldo.
Artículo 37.- Se considerarán créditos para financiación de cosechas
de arroz todos aquellos que el productor obtenga con garantía de su
cosecha, prendaria o de cualquier otro tipo, dentro de los límites de
financiación fijados por el Banco Central de Costa Rica.
CAPITULO VIII
De la personería jurídica
Artículo 38.- La Oficina tendrá personalidad jurídica propia y gozará
de autonomía funcional y administrativa, como entidad semiautónoma del
Estado.
Artículo 39.- La representación legal de la Oficina la ejercerá el
director ejecutivo, quien tendrá la representación judicial con las
facultades que determine la Junta Directiva, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil.
Artículo 40.- La Oficina deberá adoptar las disposiciones
administrativas necesarias y reclutar al personal indispensable para el
buen desarrollo de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto por el
transitorio I.
Artículo 41.- Los miembros de la Junta Directiva de la Oficina serán,
administrativa, civil y penalmente responsables por su gestión. Quedan
exentos de estas responsabilidades únicamente quienes hubieren salvado su
voto en el acta correspondiente.
CAPITULO IX
De las prohibiciones y sanciones
Artículo 42.- Se prohíbe al beneficiador recibir el arroz en granza
de quien no sea productor. Será nula y sin valor ni efectos legales
cualquier transacción y entrega de arroz a un beneficio, efectuada por un
tercero en contravención a lo que dispone la presente ley. El
incumplimiento de la presente disposición facultará a la Oficina del Arroz
para imponerle al beneficiador una multa equivalente al valor del arroz
recibido en esas condiciones. La reincidencia se castigará con el cierre de
la planta hasta por un año.
(Afectado por el artículo 6 de la Ley Nº 7472, del 20 de diciembre de
1994.)
Artículo 43.- Cuando el productor o el beneficiador cometiere
cualquier falta relacionada con su actividad, la Junta Directiva estará
facultada para excluirlo de sus registros, en forma temporal o total, sin
perjuicio de la aplicación de las otras sanciones que le correspondan.
Artículo 44.- El incumplimiento de las demás obligaciones contenidas
en esta ley será sancionado de acuerdo con la reglamentación pertinente.
Artículo 45.- Las sanciones que se establecen en los artículos
anteriores serán aplicadas por la Junta Directiva independientemente de las
responsabilidades que pudieran corresponder. Los ingresos pecuniarios que
produzcan estas sanciones pasarán directamente a la caja de la Oficina.
CAPITULO X
Disposiciones generales, derogatorias y transitorias
Artículo 46.- En caso de quiebra de un beneficiador o de una persona
física o jurídica que de cualquier modo afecte el capital de un
beneficiador, el crédito de los productores se considerará privilegiado,
conforme lo establece el artículo 993 del Código Civil.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley
dentro de los treinta días siguientes a su vigencia.
Artículo 48.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- La Oficina podrá contratar como personal a las
personas calificadas para ese fin por el Consejo Nacional de Producción y
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que laboren en sus dependencias,
las que pasarán a la Oficina con todos sus derechos laborales adquiridos,
como personal permanente de ella.
Transitorio II.- Se autoriza al Estado para que, por medio del
Consejo Nacional de Producción, conceda el aval o la garantía que convenga
a fin de que las cooperativas de productores de arroz, debidamente
establecidas y consolidadas, puedan adquirir una o varias plantas
beneficiadoras de ese grano, con el compromiso de las instituciones de
fomento cooperativo de otorgar la asistencia necesaria para ese fin.
Transitorio III.- Se autoriza al Estado para que, por medio del
Consejo Nacional de Producción, conceda el aval necesario para que los
agricultores y las empresas agrícolas organizadas en cooperativas
establezcan cooperativas de servicio de maquinaria agrícola.
Transitorio IV.- El Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, en coordinación con los organismos financieros de desarrollo y
los bancos del Sistema Bancario Nacional, deberán asignar los recursos
necesarios, en condiciones preferenciales, para el cumplimiento de lo
establecido en los transitorios II y III.
Transitorio V.- En tanto no se constituyan cooperativas de
industrializadores o productores, sus representantes ante la Junta
Directiva de la Oficina o ante la Asamblea General serán nominados por el
Consejo Nacional de Cooperativas.
Transitorio VI.- Durante los diez primeros años de vigencia de la
presente ley, la Oficina del Arroz traspasará al Instituto de Fomento
Cooperativo, en calidad de préstamo, los recursos necesarios para promover
y financiar a cooperativas de pequeños y medianos productores y
trabajadores del arroz, de las cuales habrá al menos una en cada zona de
producción (Pacífico Norte, Pacífico Sur, Pacífico Centro y Atlántico
Centro). Dichas cooperativas podrán adquirir las instalaciones industriales
existentes para el beneficio del arroz (arroceras), o desarrollar nuevas,
previo estudio de factibilidad aprobado por el Instituto de Fomento
Cooperativo.
La Oficina les girará recursos a estas cooperativas del Fondo de
Exportaciones y Reserva de Contingencia que se establece en esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
GUILLERMO VARGAS SANABRIA
Presidente
BENJAMIN MUÑOZ RETANA CARLOS
LEON CAMACHO
Primer Secretario
Primer Prosecretario
Presidencia de la República.- San José, a los veintiocho días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
CARLOS MANUEL ROJAS LOPEZ.
________________________________
Actualizada: 13-04-2000
Sanción: 22-11-1985
Publicación: 09-12-1985
Rige: 09-12-1985
ANB.-GVQ.-