Ley 7001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 1.- Créase el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, denominado
en la presente ley el Instituto, que será una institución de derecho
público, con autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio
propio, y que se regirá por las disposiciones establecidas en esta ley y
sus reglamentos, así como en las leyes que la complementen.
Artículo 2.- Para todos los efectos legales correspondientes, el Instituto
tendrá su domicilio en la ciudad de San José.
CAPÍTULO II
Objetivos
Artículo 3.- Los objetivos principales del Instituto son:
a) Fortalecer la economía del país mediante la administración de un
moderno sistema de transporte ferroviario para el servicio de pasajeros
y de carga. Además podrá prestar servicios conexos con el citado
sistema.
b) Rehabilitar, estructurar y modernizar, tanto en lo que se refiere a
vías, instalaciones y equipo rodante, como a su administración y
prestación de servicios en general, los actuales ferrocarriles
nacionales del Atlántico y Eléctrico al Pacífico, a fin de integrarlos
en un ferrocarril interoceánico nacional para la prestación del
servicio.
c) Estudiar, ejecutar y administrar toda nueva red ferroviaria que
pueda integrarse a las actuales, a fin de habilitar zonas de producción
del país. Los estudios comprenderán, además, la posibilidad de llevar
a cabo una interconexión ferroviaria centroamericana.
ch) Electrificar, reconstruir y rectificar toda su red ferroviaria
existente, dentro de los tres años posteriores a la vigencia de esta
ley. Para estos fines el Instituto queda autorizado para contratar
empréstitos directamente y construir gravámenes y, en cualquier forma
legal, obtener recursos nacionales o extranjeros, sin que al efecto sea
necesaria la autorización o aprobación de ningún organismo público, y
para lo cual el Poder Ejecutivo otorgará los avales necesarios.
No obstante lo anterior, los empréstitos que se contrataren para esta
finalidad deberán ser sometidos, por conducto del Poder Ejecutivo, a
conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa, la cual deberá
aprobarlos dentro de los tres meses posteriores a su presentación. En
defecto del pronunciamiento oportuno de la Asamblea Legislativa, se tendrá
por aprobado el empréstito.
CAPÍTULO III
Deberes y atribuciones
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo la planificación general
relativa a la prestación del servicio y a las obras e instalaciones
ferroviarias; así como planificar y programar los servicios, las obras
e instalaciones ferroviarias que requiera el desarrollo económico y
social del país.
b) Establecer las respectivas tarifas del transporte de carga y de
pasajeros, previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo VIII de esta ley, así como los cánones,
tasas o derechos que cobrará, sin que en estos últimos casos sea
necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo.
c) Contratar empréstitos y en cualquier otra forma autorizada por las
leyes, obtener recursos nacionales o extranjeros destinados al
cumplimiento de sus objetivos.
ch) Transportar, vigilar, custodiar y entregar las mercancías y otros
bienes a los usuarios de sus servicios, en la forma y condiciones que
las leyes y reglamentos determinen.
d) Adquirir y administrar toda clase de bienes necesarios para el buen
logro de sus objetivos.
e) Ejecutar, en la forma más eficiente posible, el transporte de carga
y de pasajeros.
f) Gestionar ante el Poder Ejecutivo las expropiaciones que estime
convenientes para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con
las leyes pertinentes.
g) Establecer los sistemas de trabajo y de administración en todos los
servicios en que intervenga, así como determinar el uso de sus
instalaciones y equipos.
h) Reglamentar las disposiciones generales bajo las cuales se prestarán
los servicios de transporte de pasajeros y de carga; así como emitir
las relativas a la organización laboral y administrativa del Instituto.
i) Remitir al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los reglamentos de
uso general, de aplicación para los usuarios del servicio, o los que
tengan como sustento la aplicación de una disposición de orden legal.
CAPÍTULO IV
El Consejo Directivo
Artículo 5.- El Instituto funcionará bajo la superior dirección de un
Consejo Directivo integrado por siete miembros, de nombramiento y libre
remoción del Consejo de Gobierno. Uno de estos miembros será designado por
el mismo Consejo de Gobierno como presidente ejecutivo, quien a la vez
ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo.
Artículo 6.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Seis personas de reconocida capacidad y experiencia en materia de
transporte ferroviario y de administración de empresas, una de las
cuales será el presidente ejecutivo y otra el representante de los
usuarios del servicio.
b) Un representante de los sindicatos que afilien a trabajadores del
Instituto.
Para el nombramiento y remoción de los miembros del Consejo Directivo
se observarán las disposiciones de la Ley N° 4646, del 20 de octubre de
1970, reformada por la N° 5507 del 19 de abril de 1974, en lo que no se
opongan a la presente.
El nombramiento de los miembros representantes se hará mediante
ternas de las organizaciones representadas.
Artículo 7.- El Consejo Directivo elegirá de su seno, por mayoría de votos,
un vicepresidente, que fungirá por un año y podrá ser reelegido por
periodos iguales.
El vicepresidente presidirá las sesiones del Consejo durante las
ausencias temporales del presidente ejecutivo.
Artículo 8.- Los miembros del Consejo deberán ser de reconocida
honorabilidad, de competencia manifiesta, mayores de edad y costarricenses
por nacimiento o por naturalización, en este último caso con un mínimo de
diez años de haber obtenido su respectiva carta de naturalización.
No podrán ser miembros del Consejo quienes estén ligados entre sí por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
Tampoco podrán serlo los funcionarios o empleados de los Supremos Poderes,
con excepción de quienes desempeñen un cargo temporal no remunerado, ni
quienes estén ligados a empresas o actividades que, por su naturaleza,
resulten antagónicas con los objetivos del Instituto.
Artículo 9.- Dejará de ser miembro del Consejo Directivo:
a) El que dejare de reunir los requisitos establecidos en los artículos
6° y 8°, o llegara a encontrarse dentro de las prohibiciones e
incompatibilidades indicadas en la presente ley.
b) El que se ausentare del país por más de un mes sin autorización del
Consejo. Dicha autorización no podrá exceder de tres meses.
c) El que por causas no justificadas dejare de concurrir a tres
sesiones ordinarias consecutivas.
ch) El que infringiere algunas de las disposiciones contenidas en las
leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto, o consintiere en
su infracción.
d) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar el cargo
por más de un año.
e) El que renunciare a su cargo. En este caso el nuevo miembro ejercerá
el cargo por el resto del período legal de su antecesor.
Artículo 10.- Excepto el presidente ejecutivo, que tendrá un sueldo fijo,
los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas de acuerdo con el
monto de remuneración y número de sesiones establecidas en la ley que
regula estos aspectos en las demás entidades autónomas.
Estas dietas serán la única remuneración que podrán percibir los
miembros del Consejo por sus servicios en el ejercicio del cargo.
Artículo 11.- Para asumir sus cargos, los miembros del Consejo Directivo
deberán rendir caución por (200.000,00, la que podrá ser en bonos del
Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros, o garantía
bancaria o real.
Artículo 12.- El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez por
semana, en el lugar, el día y a la hora que él mismo determine, y
extraordinariamente cada vez que sea convocado por el presidente ejecutivo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por escrito, con
indicación del lugar de reunión, por lo menos con doce horas de
anticipación, y en ellas se conocerán únicamente los asuntos comprendidos
en la convocatoria.
Artículo 13.- El quórum para sesionar válidamente se formará con cuatro
miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes,
salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produjere un empate el presidente resolverá, para lo cual tendrá
doble voto.
Artículo 14.- Se requerirán cinco votos, por lo menos, para la validez de
los siguientes acuerdos:
a) Nombramiento y remoción del auditor interno y del auditor externo o
firma de auditores.
b) Aprobación de ventas y acuerdos sobre empréstitos por sumas que
excedan de (3.000.000,00, así como para la emisión de bonos y
constitución de gravámenes.
c) Proposición al Poder Ejecutivo sobre la administración y utilización
de otros ferrocarriles y servicios conexos.
ch) Otorgamiento de concesiones a particulares, sean estos personas
físicas o jurídicas.
Artículo 15.- Ningún miembro del Consejo Directivo podrá, bajo sanción de
nulidad absoluta del respectivo acto, estar presente en sesión durante el
tiempo en que haya de votarse algún asunto en el que tenga interés directo
o indirecto, conforme con la ley.
Artículo 16.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Planificar y definir la política y los programas del Instituto de
conformidad con la política general que en estas materias tengan el
Poder Ejecutivo.
b) Aprobar ventas, emitir bonos y constituir gravámenes. Si la
operación excede de la suma de cien millones de colones
((100.000.000,00), deberá obtenerse el refrendo de la Asamblea
Legislativa.
c) Autorizar la publicación de licitaciones públicas, adjudicadas o
rechazarlas de conformidad con la ley.
ch) Aprobar compras y contratos de obras o servicios de la siguiente
manera: directamente, hasta (500.000,00; por licitación privada, hasta
(1.000.000,00; y por licitación pública, por sumas mayores a la
anterior.
d) Establecer las tarifas de los servicios de carga y de pasajeros,
previa aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el capítulo VIII,
así como las tasas y derechos que cobrará por los servicios que preste,
sin que para estos últimos sea necesaria la aprobación del Poder
Ejecutivo.
e) Dar permisos de uso, sujetos a canon, sobre determinados bienes
inmuebles a terceros, siempre que su uso esté destinado a las
actividades propias de empresas portuarias, navieras, aduanales o de
transporte, y siempre que otras instituciones del Estado o ministerios
afines no requieran estos inmuebles.
f) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de ley que estime
necesarios para su trámite correspondiente.
g) Proponer al Poder Ejecutivo que el Instituto administre otros
ferrocarriles y sus servicios conexos cuando se considere que la
institución pueda hacerlo adecuadamente.
h) Someter a la consideración del Poder Ejecutivo la demarcación de los
límites de las áreas terrestres dentro de las cuales propone ejercer
sus funciones, así como la determinación de los otros bienes que se
destinarán a las actividades propias del Instituto y que ingresarán en
su patrimonio.
i) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto.
El presupuesto ordinario para el año siguiente deberá quedar aprobado a
más tardar el último de setiembre de cada año.
j) Presentar a la Contraloría General de la República, para su
aprobación, antes del primero de noviembre de cada año, el presupuesto
ordinario del Instituto y los extraordinarios en su oportunidad.
k) Examinar y aprobar los balances del Instituto.
l) Nombrar al auditor interno y al auditor externo o firma de auditores
y removerlos por el mismo número de votos requerido para su
nombramiento, excepto en el caso del auditor interno que sólo podrá ser
removido de conformidad con la ley N° 6872 del 8 de junio de 1983.
m) Fijar los sueldos del presidente ejecutivo, de los gerentes y del
auditor.
n) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por
resoluciones del presidente ejecutivo, de los gerentes o del auditor
interno, salvo que el Consejo Directivo y el recurrente, de común
acuerdo, acepten el arbitraje según esta ley.
ñ) Llevar a cabo operaciones de trueque en el mercado nacional o
internacional de equipos y materiales en desuso que se consideren de
conveniencia para el mismo Instituto, cuyo balance de trueque no podrá
ser desfavorable para el Instituto en más de un cinco por ciento del
monto total de la operación, previa autorización de la Contraloría
General de la República.
o) Todos los demás deberes y atribuciones que se le confieren de
conformidad con las leyes y por vía de reglamento ejecutivo.
Tendrán recurso jurisdiccional, cualquier resolución, disposición,
negocio u otro acto administrativo que en el cumplimiento de sus fines
lleve a cabo el Consejo Directivo.
CAPÍTULO V
El presidente ejecutivo
Artículo 17.- El presidente ejecutivo del Consejo tendrá a su cargo la
representación superior de la institución y será nombrado o removido por el
Consejo de Gobierno conforme con la ley. Responderá ante el Consejo
Directivo por el fiel cumplimiento de los acuerdos y órdenes que dicte
dicho organismo.
Artículo 18.- No podrá ser presidente ejecutivo:
a) El que tenga algún impedimento legal o sea pariente de algún miembro
del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, inclusive.
b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte, aunque
sea en forma indirecta.
Artículo 19.- Son deberes y atribuciones fundamentales del presidente
ejecutivo:
a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del
Instituto, diseñar su política general y someter a la aprobación del
Consejo Directivo los programas de actividades que así lo requieran.
b) Proponer al Consejo Directivo, para su aprobación, la organización
administrativa del Instituto que sea necesaria para la mejor prestación
de los servicios.
c) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y
extrajudicial del Instituto, con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma, así como conferir y revocar poderes.
ch) Girar y endosar cheques, aceptar, girar y endosar letras de cambio
u otros títulos valores, conjuntamente con el auditor interno.
d) Presentar al Consejo Directivo, para su aprobación, los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de tarifas, cánones,
tasas y derechos, por todos los servicios que preste el Instituto, para
su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo y para los efectos legales
correspondientes.
f) Coordinar las actividades del Instituto con los demás dependencias
del Estado, centralizadas y descentralizadas, y reportar periódicamente
los resultados de su gestión al Consejo Directivo.
g) Presentar al Consejo Directivo los itinerarios de trenes y cualquier
modificación, para su aprobación y posterior publicación en el Diario
Oficial y en periódicos nacionales.
h) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos,
generales y específicos, necesarios para la ejecución de la presente
ley y para el eficaz régimen administrativo y funcional del Instituto.
i) Aprobar compras de bienes y contratos para obras y servicios,
directamente por sumas de hasta (500.000,00, y por licitación privada
por montos de hasta (1.000.000,00, todo de conformidad con los
presupuestos aprobados por el Consejo Directivo.
j) Nombrar, remover, conceder licencias e imponer sanciones a los
empleados y funcionarios del Instituto, de conformidad con las leyes
laborales y el Reglamento Autónomo de Servicios, excepto a aquéllos a
que se refiere el Artículo 16, inciso 1), de esta ley.
k) Presentar al Consejo Directivo la memoria anual y los estados
financieros de la empresa; así como análisis semestrales relativos a
los cambios administrativos y de política general que, a su juicio,
sean convenientes para la buena marcha de la institución.
l) Otorgar poderes generales y especiales, así como revocarlos.
Las atribuciones que por ley o reglamento le correspondan, podrá
delegarlas parcial o totalmente, pero conservará siempre sus poderes.
m) Ejercer las demás funciones que, por esta ley, sus reglamentos, o
acuerdos del Consejo Directivo, sean compatibles con su cargo.
n) Todos los demás deberes y atribuciones que le confiere la ley
No.5507 del 19 de abril de 1974 y demás leyes conexas.
CAPÍTULO VI
Los gerentes
Artículo 20.- El Instituto tendrá un gerente administrativo y otro de
operaciones que tendrán las atribuciones que les asigne el presidente
ejecutivo y que serán nombrados por períodos de seis años prorrogables.
Estos funcionarios responderán ante el presidente ejecutivo por el
funcionamiento normal y eficiente de la administración del Instituto, para
lo cual dispondrán del personal administrativo y técnico que sea necesario.
Artículo 21.- Los gerentes deberán ser costarricenses, de preferencia,
mayores de edad, de reconocida honorabilidad, profesionales, y con
experiencia en administración de empresas. Dedicarán todo su tiempo al
desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con
el ejercicio remunerado o gratuito de otros cargos.
Artículo 22.- No podrán ser gerentes:
a) Quienes tengan algún impedimento legal o sean parientes de algún
miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad inclusive.
b) Quienes tengan vínculos comerciales con empresas de transporte,
aunque sea en forma indirecta.
CAPÍTULO VII
La auditoría
Artículo 23.- La Auditoría del Instituto estará formada por una auditoría
interna y otra externa.
Artículo 24.- La auditoría interna estará a cargo de un auditor con título
de contador público autorizado, quien tendrá a su cargo las funciones
permanentes de vigilancia y fiscalización de los bienes y operaciones del
Instituto y dependerá directamente del presidente ejecutivo.
Artículo 25.- El auditor interno será inamovible salvo que, a juicio del
Consejo Directivo y previa información al respecto, se demuestre que no
cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. La
remoción del auditor interno sólo podrá acordase con el mismo número de
votos necesarios para su nombramiento.
Artículo 26.- No podrá ser auditor interno:
a) El que tenga algún impedimento legal, o sea pariente de algún
miembro del Consejo Directivo hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad, inclusive.
b) El que tenga vínculos comerciales con empresas de transporte.
Artículo 27.- Son deberes y atribuciones de la auditoría interna:
a) Proponer al Consejo Directivo los sistemas de contabilidad y control
que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del
Instituto.
b) Fiscalizar, en cuanto tengan relación con sus funcionarios, todos
los actos, operaciones y actividades del Instituto, para lo cual
verificará la contabilidad y los inventarios y realizará arqueos y, en
general, revisará los activos del Instituto, refrendará y certificará
lo que le competa.
c) Llevar cuidadosamente el estudio y vencimiento de las obligaciones
del Instituto y cuidar de que se cobren oportunamente los créditos
vencidos.
ch) Comunicar inmediatamente al presidente ejecutivo, con copia del
Consejo Directivo, las irregularidades, infracciones y deficiencias que
observen en las operaciones y funciones del Instituto, para los efectos
legales y administrativos correspondientes.
d) Levantar las informaciones que solicite el Consejo Directivo o el
presidente ejecutivo.
e) Examinar libremente los libros, documentos y archivos del Instituto
y exigir del personal correspondiente y en la forma, condiciones y
plazo que la auditoría determine, la presentación de balances, estados
de situación y cuentas, así como la demás información que considere
oportuna para el buen logro de sus funciones.
f) Informar al Consejo Directivo, con copia al presidente ejecutivo,
sobre la situación financiera y contable del Instituto, por lo menos
cada fin de mes.
g) Certificar las facturas y cuentas por créditos a favor del
Instituto, a cuyas certificaciones se les otorga el carácter de título
ejecutivo.
h) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto.
i) Ejercer las demás funciones que le señalen la ley, los reglamentos y
los acuerdos del Consejo Directivo.
Artículo 28.- La auditoría externa estará a cargo de un auditor o firma de
auditores profesionales.
Artículo 29.- Son deberes y atribuciones de la auditoría externa:
a) Realizar al auditoraje anual de la contabilidad e informar al
Consejo Directivo de la situación financiera y contable del Instituto.
b) Informar al presidente ejecutivo y a la auditoría interna en su
caso, con copia al Consejo Directivo, de cualquier irregularidad o
ilegalidad que observare en los aspectos contables y financieros del
Instituto.
c) Ejercer los demás auditorajes que le solicite el Consejo Directivo o
el presidente ejecutivo.
CAPÍTULO VIII
Las tarifas
Artículo 30.- El Consejo Directivo preparará los proyectos de reglamento
necesarios para el establecimiento de tarifas y los someterá a la
aprobación del Poder Ejecutivo, el que deberá pronunciarse dentro del
término de sesenta días. De no hacerlo durante el plazo estipulado, las
tarifas se considerarán automáticamente aprobadas.
Artículo 31.- Todos los servicios que presta el Instituto, aun cuando sean
a favor de la Administración Pública, municipalidades, instituciones
autónomas u otros organismos del Estado, deberán ser remunerados o
retribuidos de acuerdo con las tarifas vigentes para el público.
CAPÍTULO IX
Responsabilidades
Artículo 32.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida de vida,
daño o perjuicio a personas que:
a) Incumplan gravemente, y en relación directa con el perjuicio, los
reglamentos sobre vigilancia, orden, seguridad, operación o de trabajo
que emita el Instituto, y que sean aplicables al caso.
b) Sufran muerte o daños por causas de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 33.- El Instituto no será responsable por ninguna pérdida, daño o
perjuicio causado a cualquier clase de bienes cuando sea por:
a) Incumplimiento grave, por parte del usuario, de los reglamentos de
orden, seguridad o vigilancia dictados por el Instituto, relacionados
con la carga, descarga y almacenamiento de mercaderías, en lo que sean
aplicables al caso.
b) Cargas no manifestadas.
c) Causas originadas en fuerza mayor o caso fortuito.
ch) Descomposición, merma, menoscabo o demérito provenientes de la
acción natural del tiempo, de la acción dañina de animales, defectos de
los envases o embalajes, vicio o naturaleza propia de las mercancías.
d) Aquellas causas señaladas en el Código de Comercio.
Artículo 34.- El instituto no será responsable de daños que se originen en
las maniobras que se efectúen durante el transporte de la carga en los
muelles, bodegas portuarias o de aduana, o en los carros del ferrocarril,
excepto que tales maniobras las ejecute el Instituto directamente.
CAPÍTULO X
Arbitraje
Artículo 35.- El Instituto y los usuarios podrán, de común acuerdo, someter
al arbitraje del juez civil que corresponda, las diferencias de criterio
que surjan con motivo de la aplicación de esta ley y sus reglamentos.
El juez dictará y comunicará a las partes su resolución dentro de los
treinta días contados a partir de la fecha de presentación del compromiso.
Esa resolución tendrá los recursos que se acuerden en ese compromiso.
CAPÍTULO XI
Patrimonio
Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:
a) Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante y,
en general, todos los bienes muebles e inmuebles que estén o hayan
estado destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como
patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o
integren el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico
al Pacífico, a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra
institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por
cualquier título. Estos bienes deberán ser traspasados en propiedad al
Instituto, conforme con las previsiones establecidas en el transitorio
I de esta ley.
b) Las utilidades que se obtengan de la explotación de los
ferrocarriles y sus obras conexas y de la ejecución de los actos que le
competan.
c) Las regalías o derechos convencionales que corresponda pagar a las
empresas particulares sujetas a contratos de concesión relacionados con
la actividad ferroviaria.
ch) Las sumas incluidas a su favor en los presupuestos ordinarios del
Poder Ejecutivo o de cualquier otra institución del Estado.
d) Los aportes, subsidios o donaciones que sociedades o particulares le
hagan para el cumplimiento de sus objetivos.
e) Sus fondos y valores líquidos.
f) Sus créditos activos.
g) Los bienes o valores que provengan de intereses o utilidades de
inversión.
h) Los productos de la venta de bienes.
i) En general, todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera por
cualquier título.
j) La renta producida por el impuesto al banano, en el porcentaje de
veinte centavos de dólar por cada caja exportada, según el Artículo 13
de la ley N°6256 del 28 de abril de 1978. Igualmente las asignaciones
presupuestarias que el Poder Ejecutivo deberá consignar en el
presupuesto anual del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
destinadas a cubrir el mantenimiento de las vías férreas y sus
estructuras.
Ambas rentas deberán ser giradas directamente al Instituto por la
Tesorería Nacional.
Artículo 37.- El Gobierno no obtendrá ningún porcentaje de las utilidades
del Instituto, el que tampoco deberá ser considerado una fuente productora
de ingresos para el fisco. Las utilidades se emplearán en el mantenimiento
y mejoramiento del servicio, así como en su desarrollo futuro.
Artículo 38.- El patrimonio y los demás bienes del Instituto serán
inembargables.
CAPÍTULO XII
Disposiciones generales
Artículo 39.- Para todos los efectos legales el Instituto tendrá el
carácter de ente administrativo de utilidad pública. Con el propósito de
que lleve a cabo con prontitud y eficiencia el cumplimiento de sus
objetivos, los organismos del Estado, centralizados y descentralizados y,
en especial, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, quedan
autorizados para ceder, traspasar, gestionar, negociar o colaborar con
bienes y servicios a favor del Instituto, dentro de las facultades y
prerrogativas legales que los rijan, sin que al efecto sea necesaria la
autorización o aprobación de ningún otro organismo publico.
Artículo 40.- El Instituto deberá suscribir las pólizas de responsabilidad
civil que sean necesarias, a fin de cubrir cualquier responsabilidad que le
sea imputable de acuerdo con la ley.
Artículo 41.- Para la aplicación de la presente ley, mercancía es todo
producto, artículo, manufactura, semoviente y, en general, todo bien
mueble, sin excepción alguna.
Artículo 42.- Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, el Instituto
requerirá del Poder Ejecutivo la determinación de las zonas de jurisdicción
en cada una de sus instalaciones bajo su administración, áreas que deberán
contemplar fundamentalmente:
a) Terminales y derechos de vía.
b) Instalaciones intermedias e instalaciones conexas.
c) Almacenes de tránsito, bodegas, oficinas, talleres, patios, escuelas
de ferrocarriles, zonas para almacenamiento de mercancías y otro sitio
destinado a operaciones de transporte.
ch) Plantas generadoras de energía eléctrica o subestaciones.
d) Tajos y otras fuentes de materiales para la vía, y todas las áreas
necesarias para los fines encomendados.
Artículo 43.- El Gobierno central, las instituciones y empresas estatales
deberán utilizar los servicios que preste el Instituto para el transporte
de mercancías y para otras necesidades.
Artículo 44.- El Instituto estará exento del pago del impuesto sobre la
Renta y de todo tipo de impuestos o contribuciones, ya sean nacionales o
municipales, que existan a la promulgación de la presente ley o llegaren a
crearse. Esta exención no incluye las tasas por los servicios urbanos que
reciba.
( TÁCITAMENTE DEROGADO, en forma parcial, por las leyes nos 5870 del 11 de
diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 del 2 de
enero de 1970, artículo 9 (suprime franquicia telegráfica y radiografía) y
7088 del 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos),
7293, del 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros
impuestos) y según el inciso d) del artículo 17 de la Ley N° 8114, de 04 de
julio de 2001, se deroga la exención del pago del impuesto sobre las
ventas, incluso las que se identifican como no sujeciones, sean tácitas o
implícitas, concedidas por este artículo.)
Artículo 45.- Esta ley modifica, en lo conducente, las leyes N° 1721, del
28 de diciembre de 1953 y sus reformas y las Nos. 4964 y 5337 del 21 de
marzo de 1972 y 27 de agosto de 1973, respectivamente; el artículo 13 de
la ley N°6256, del 28 de abril de 1978 y toda otra ley, general o especial,
que se le oponga. Es de orden público y rige a partir de su publicación.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones transitorias
Transitorio I.- Todas las funciones, bienes y derechos del transporte
remunerado ferroviario y servicios conexos que sean parte integral del
objeto del Instituto y que estuviesen a cargo de otros organismos del
Estado, deberán ser traspasados al Instituto dentro de los seis meses
siguientes a la promulgación de esta ley. Una vez hecha la entrega se hará
un inventario y se valorarán los bienes y derechos que pasen al patrimonio
del Instituto, lo que será aprobado por la Contraloría General de la
República e inscrito, lo que corresponda, en los registros públicos
respectivos. Los trámites de protocolización, transferencia, inscripción,
cancelaciones y anotaciones en los citados registros, se llevarán a cabo
por la Notaría del Estado por medio de la Procuraduría General de la
República y estarán libres de todo impuesto o derecho.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo asumirá las deudas provenientes de la
operación de los Ferrocarriles Eléctrico al Pacifico y Nacional al
Atlántico que consten en los pasivos del Instituto Costarricense de Puertos
del Pacifico (INCOP) y de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), así como todas
las deudas y compromisos adquiridos durante la intervención de FECOSA.
Dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de esta ley, el
Poder Ejecutivo y el Instituto, de común acuerdo, indicarán los inmuebles
no utilizables para la operación de los ferrocarriles, que INCOP y JAPDEVA
deberán traspasar al ministerio o institución que el primero designe, por
la atención del Poder Ejecutivo de los pasivos indicados. El traspaso se
efectuará de conformidad con la exención que establece el Artículo 44 de la
presente ley, y se tramitará ante la Notaría del Estado.
Transitorio III.- La creación del Instituto no implica variantes en las
concesiones ferroviarias o facilidades conexas actualmente constituidas a
favor de particulares. No obstante, el Instituto dispondrá una revisión de
las concesiones otorgadas y pedirá renovación, resolución o caducidad de
aquéllas en que no se estén cumpliendo los fines para los que fueron
concedidas, y de las que en alguna forma entraben el normal desarrollo de
la política de transporte del país.
Transitorio IV.- Mientras no se disponga lo contrario, continuarán vigentes
las tarifas ferroviarias y de almacenamiento que se cobren a la fecha de
traspaso de aquellos ferrocarriles que se incorporen al Instituto en virtud
de la presente ley.
Transitorio V.- Los empleados y funcionarios ferroviarios provenientes de
otros organismos públicos formarán parte del personal del Instituto con
todos y cada uno de sus derechos laborales. La sustitución patronal se
efectuará sin perjuicio del tiempo servido de los citados trabajadores.
Transitorio VI.- Los miembros del primer Consejo Directivo, con excepción
del presidente ejecutivo, sortearán la duración del período en que fungirá
cada uno de ellos.
Transitorio VII.- Dentro de los doce meses siguientes a su instalación
definitiva, el Consejo Directivo, con la participación del presidente
ejecutivo, presentará al Poder Ejecutivo las modificaciones que estime
conveniente hacerle a la presente ley, incluida la modificación o
sustitución del régimen jurídico del Instituto.
Transitorio VIII.- Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de
seis meses.
Transitorio IX.- En aquellos contratos de arrendamiento que hayan sido
otorgados y permitan el uso de los derechos de vía, el Instituto reconocerá
únicamente el valor de las construcciones. Esta disposición comprende todos
los contratos de arrendamiento suscritos por empresas privadas, con
participación estatal o entes del Estado a cuyo cargo hayan estado los
ferrocarrileros nacionales.
Transitorio X.- Los terrenos o edificios que por ley hayan sido traspasados
a otra entidad no formaran parte, en ningún caso, del Patrimonio del
Instituto.
Transitorio XI.- Al entrar en vigencia la presente ley, la actual Junta
Directiva de FECOSA quedará cesante, y se procederá a nombrar el Consejo
Directivo de conformidad con el Artículo 6°.
Transitorio XII.- A partir de la vigencia de esta ley, el actual régimen de
pensiones de los trabajadores del Ferrocarril Eléctrico al Pacifico cubrirá
también a los trabajadores del sector Atlántico, para lo cual los meses
laborados por ellos se tendrán como cuotas aportadas a ese
régimen.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de setiembre de
mil novecientos ochenta y cinco.
Edgar Víquez Víquez
Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia
Benjamín Muñoz Retana
Tobías Murillo Rodríguez
Primer Secretario
Segundo Secretario
Ejecútese y publíquese
Luis Alberto Monge Álvarez
El Ministro de Obras Públicas y
Transportes,
Hernán Azofeifa Víquez
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Actualizada al 08-11-2001.
Sanción: 19-09-1985
Rige: 01-10-1985
Publicación: 01-10-1985
SSB.- J.C.B.M.