Ley 6997
N° 6997
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo1°.- Refórmase al artículo 2° de la Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 del 5 de setiembre de 1958 y
sus reformas, cuyo texto será el siguiente:
" Artículo 2°.- Las jubilaciones serán ordinarias o
extraordinarias. Tendrán derecho a acogerse a la jubilación ordinaria
los servidores que se hallen en cualquiera de los siguientes casos:
a) Los que hayan prestado treinta años de servicio.
b) Los que hayan servido veinticinco años, siempre que durante diez años
consecutivos o quince alternos lo hayan hecho en la enseñanza
especial, o con horario alterno o en zonas que no cuenten con
servicios y condiciones de salubridad y comodidad, a juicio de una
comisión permanente integrada por las organizaciones gremiales del
Magisterio y por los Ministerios de Educación Pública y de Salud.
Esta comisión hará una calificación de zonas cada dos años.
c) Quienes hayan servido consecutivamente o en forma alterna en las
condiciones establecidas en el inciso b) anterior, sin alcanzar los
términos indicados, en cuyo caso tendrán derecho, para efectos del cómputo
del tiempo señalado en el inciso a), a que se les reconozcan adicionalmente
cuatro meses por cada año laborado en dichas condiciones.
ch) Quienes en el ejercicio de su profesión alcanzaren sesenta años
de edad, aunque no tuvieren los años de servicio establecidos en los
incisos anteriores.
d) Quienes sean sacerdotes y hayan cumplido treinta años de ejercicio
eclesiástico, computados a partir de la ordenación sacerdotal, y
quince años de servicio en el Magisterio Nacional.
Tratándose de los incisos a), b), c) y d) anteriores, la
jubilación será voluntaria y se concederá a solicitud del interesado.
En cuanto a la referida al inciso ch), será obligatoria y se otorgará
de oficio. Los años de servicio a que se refiere este artículo deberán
probarse, mediante certificación emitida por el Departamento de
Personal del Ministerio de Educación o por las universidades. En el
cómputo de esos años se incluirán las licencias por incapacidad
concedidas de acuerdo con los artículos 165, 166, 167, 170, 173 y 177
de la Ley de Carrera Docente, N° 4565 del 4 de mayo de 1970. También
serán computados los años referidos a las licencias o permisos
estipulados en el artículo 171 de esa misma ley. Asimismo, en el
cómputo de esos años se incluirán los servidos en otras dependencias
del Estado, con anterioridad al ingreso o reingreso al servicio
docente, y deberán probarse mediante certificación emitida por
la respectiva institución. En este cómputo se tendrán en cuenta
solamente diez años o menos de servicio debidamente comprobados.
En todo caso, al acogerse a las disposiciones de este artículo, el
interesado deberá comprobar que ha servido por lo menos diez años en la
educación nacional."
Artículo 2°.- Refórmanse el encabezamiento del artículo 4° y sus
incisos a) y d), de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, N°. 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, cuyos textos
dirán:
"Artículo 4°.- El monto del beneficio se determinará de conformidad con
las
siguientes reglas:
a) Cuando la jubilación fuere ordinaria, será igual al mejor salario
recibido en los últimos cinco años de servicio, más el promedio de
los sobresueldos y las dietas mensuales nominales devengados en el
mismo período.
b) Cuando la jubilación fuere extraordinaria, se determinará como se
indica en el inciso a) anterior, pero dividiendo esa suma entre el
número de años exigido para la jubilación ordinaria o, según sea el
caso, si se ha desempeñado el servicio con horario alterno, en la
enseñanza especial o en zonas calificadas como incómodas o
insalubres, y multiplicando la cantidad así obtenida por el número de
años de servicio, que no podrá ser mayor de treinta."
Artículo 3°.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Este transitorio fue derogado por el artículo 2°, de la
Ley N°. 7268, del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los doce días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y cinco.
GUILLERMO VARGAS SANABRIA
Presidente
BENJAMIN MUÑOZ RETANA CARLOS LEON CAMACHO
Primer Secretario.
Primer Prosecretario.
Por las razones de inconveniencia y oportunidad expuestas, devolvemos
sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo número 6997 de doce
de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del
mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Hacienda.
PORFIRIO MORERA BATRES.
Asamblea Legislativa. San José, a los veinticuatro días del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.- En sesión de esta fecha se
concluyó el trámite de reconsideración en razón de Veto, aprobándose
nuevamente el anterior proyecto de ley por más de dos tercios del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa y en consecuencia, de acuerdo con
lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona,
debiendo ejecutarse como Ley de la República.
Publíquese
GUILLERMO VARGAS SANABRIA
Presidente.
TOBIAS MURILLO RODRIGUEZ CARLOS LEON CAMACHO
Segundo Secretario
Primer Prosecretario
Sancionada el 24-9-85
Publicación y rige el 17-10-85
Actualizada el 22-2-2000