Ley 6990

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N° 6990<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Propósitos de la Legislación<br /> ARTÍCULO 1° - Se declara de utilidad pública la industria del turismo.<br /> ARTÍCULO 2° - La presente ley tiene por objeto establecer un proceso<br /> acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense,<br /> para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgaran<br /> como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de<br /> dicha actividad.<br /> ARTÍCULO 3° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicadas a las<br /> siguientes actividades turísticas:<br /> a) Servicios de hotelería.<br /> b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.<br /> c) Transporte acuático de turistas.<br /> ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen<br /> exclusivamente a esta actividad.<br /> d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.<br /> Así reformado por el artículo 13 de la ley N°. 7293, del 31 de marzo de<br /> 1992.<br /> ARTÍCULO 4°.- Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por<br /> el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico,<br /> previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la<br /> Presidencia de la República. Esta comisión estará integrada por un<br /> representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del<br /> Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria,<br /> Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados<br /> directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3°,<br /> quienes representarán actividades diferentes.<br /> El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las<br /> obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al<br /> solicitante.<br /> ARTÍCULO 5°.- Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que<br /> estipula esta ley, serán consideradas las actividades señaladas en el<br /> artículo 3° que operen en la actualidad, así como los proyectos nuevos y<br /> los de ampliación o remodelación.<br /> ARTÍCULO 6°- Para efectos de otorgar los beneficios de esta ley se tomarán<br /> en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:<br /> a) La contribución en la balanza de pagos.<br /> b) La utilización de materias primas e insumos nacionales.<br /> c) La creación de empleos directos o indirectos.<br /> ch) Los efectos en el desarrollo regional.<br /> d) La modernización o diversificación de la oferta turística<br /> nacional.<br /> . e) Los incrementos de la demanda turística interna e internacional.<br /> f) Los beneficios que se reflejan en otros sectores.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De los incentivos y beneficios<br /> ARTÍCULO 7° - A las empresas calificadas para obtener los beneficios de<br /> esta ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes<br /> incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:<br /> a) Servicios de hotelería:<br /> i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o<br /> compra local de<br /> los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de<br /> empresas nuevas o de<br /> aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como<br /> para la<br /> construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con<br /> excepción de<br /> vehículos automotores y combustibles.<br /> Esta exención no se aplicará la importación de aquellos bienes similares,<br /> que se fabriquen en el territorio de los países signatorios del Convenio<br /> sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de<br /> condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del<br /> Ministerio de Economía, Industria y Comercio.<br /> ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se<br /> extinguen con<br /> mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.<br /> iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para<br /> el desarrollo de<br /> sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el<br /> plazo máximo de los<br /> treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y<br /> cobrarán el impuesto<br /> correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos<br /> prohibidos por<br /> otras leyes.<br /> iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas<br /> hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional,<br /> sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra<br /> de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en<br /> nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá,<br /> en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le<br /> traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.<br /> v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años<br /> a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se<br /> instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de<br /> Planificación.<br /> b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:<br /> Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten<br /> turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del<br /> territorio nacional.<br /> Incentivos:<br /> i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto<br /> sobre la Renta.<br /> ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al<br /> promedio establecido en el mercado internacional.<br /> iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o<br /> compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de<br /> las aeronaves.<br /> c) Transporte acuático de turistas:<br /> i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la<br /> importación o compra local de bienes indispensables para la construcción,<br /> ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al<br /> embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y<br /> mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención<br /> del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se<br /> fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el<br /> Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas<br /> de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de<br /> Economía, Industria y Comercio.<br /> ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la<br /> Renta.<br /> iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos<br /> arancelarios a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento<br /> (20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas<br /> exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá<br /> contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque<br /> de pasajeros.<br /> Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas,<br /> de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente<br /> reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de<br /> bandera nacional.<br /> La clasificación de las embarcaciones, sus características y<br /> requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes<br /> exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.<br /> ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente<br /> a esta actividad:<br /> Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos<br /> arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo<br /> con una capacidad miníma de quince personas.- Si la tarifa del impuesto ad<br /> valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación<br /> tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.<br /> d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:<br /> Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de<br /> aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos<br /> automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.<br /> Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular,<br /> mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.<br /> También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías<br /> especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte<br /> Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.<br /> Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada<br /> tres años como máximo.<br /> Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto<br /> Costarricense de Turismo.<br /> El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación<br /> automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de<br /> operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no<br /> cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el<br /> monto exonerado.<br /> El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las<br /> empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos<br /> beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente<br /> previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas<br /> correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley<br /> establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las<br /> normas contenidas en este artículo.<br /> Así reformado por el artículo 13 de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de<br /> 1992.<br /> ARTÍCULO 8.- Las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas<br /> por el Instituto Costarricense de Turismo, destinen recursos al pago de<br /> programas vacacionales de turismo, dentro del territorio nacional, en<br /> beneficio de sus empleados, podrán deducir esos gastos del monto imponible<br /> del impuesto sobre la Renta.<br /> Los gastos que se originen en programas vacacionales no estarán<br /> sujetos a deducción por concepto de cuotas obrero-patronales de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular, del Instituto Nacional<br /> de Aprendizaje, o por cualquier otro tipo de carga social.<br /> ARTÍCULO 9.- Las autoridades competentes equipararán las tasas o tarifas<br /> por prestación de servicios y procedimientos, que afecten a los barcos<br /> denominados cruceros turísticos y yates turísticos, que atraquen en<br /> puertos costarricenses, a las que se apliquen en puertos de otros países de<br /> la región.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Del financiamiento<br /> ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el<br /> desarrollo de la actividad turística en su programa crediticio anual.<br /> ARTÍCULO 11.- DEROGADO.-<br /> DEROGADO por el Artículo 14 de la Ley N°. 7293, del 31 de marzo de 1992.<br /> NOTA: Véase la Directriz No. de 6, de octubre de 1998, que suspende los<br /> efectos de este artículo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento<br /> de beneficios que se señalaban en el presente numeral, mientras se<br /> estudian sus alcances.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Prohibiciones y sanciones<br /> ARTÍCULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de<br /> Hacienda fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de<br /> las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud<br /> de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 13.- La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de<br /> los servicios correspondientes a la categoría concedida por el Instituto<br /> Costarricense de Turismo, dará derecho a éste a cancelar los beneficios e<br /> incentivos otorgados, con las consecuentes implicaciones legales que<br /> conlleva dicha cancelación.<br /> ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o jurídicas que importen materiales de<br /> construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan<br /> sido exonerados al amparo de la presente ley, y los vendieren, arrendaren,<br /> prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente<br /> al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionadas con una<br /> multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de<br /> cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Disposiciones generales, derogativas y transitorias<br /> ARTÍCULO 15.- Con el fin de lograr el objetivo principal de esta ley, y con<br /> el propósito de que Costa Rica sea conocida internacionalmente, el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Servicio Exterior,<br /> estará obligado a recargar la representación del Instituto Costarricense de<br /> Turismo en un funcionario de los ya existentes, en las representaciones<br /> diplomáticas o consulares que indique el Instituto. Este funcionario se<br /> encargará de la promoción e información turística de Costa Rica y recibirá<br /> entrenamiento y capacitación por parte del Instituto.<br /> ARTÍCULO 16.- Esta ley no afecta los alcances de la ley N°. 6043 del 2 de<br /> marzo de 1977, en lo concerniente a la zona pública. En la zona<br /> restringida, la comisión, en casos muy calificados, podrá autorizar las<br /> instalaciones necesarias para el turismo. Las municipalidades seguirán<br /> percibiendo el canon respectivo.<br /> ARTÍCULO 17.- Interprétese auténticamente la Ley sobre la Zona Maritimo<br /> Terrestre, N°. 6043 del 10 de marzo de 1977, en el sentido de que todas las<br /> concesiones otorgadas sobre la zona restringida, con fundamento en dicha<br /> ley, no pueden impedir el acceso del público a la zona inalienable de<br /> cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada a<br /> ese efecto.<br /> ARTÍCULO 18.- Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de<br /> impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la<br /> importación o compra local de los equipos y materiales de promoción<br /> turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para<br /> el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una<br /> cilindrada mayor de dos mil cc.<br /> ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo<br /> de sesenta días.<br /> ARTÍCULO 20.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Las empresas turísticas que tengan contratos industriales<br /> vigentes podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en los aspectos no<br /> contemplados en su contrato actual, previa firma del contrato turístico.<br /> Transitorio II.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para<br /> que, por una sola vez, canjee los vehículos automotores de su propiedad,<br /> siempre y cuando tales operaciones no signifiquen gasto adicional para la<br /> institución, y siempre que dichos vehículos no tengan una cilindrada mayor<br /> de dos mil cc.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.---San José, a los cinco días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y cinco.<br /> Guillermo Vargas Sanabria<br /> Presidente<br /> Benjamín Muñoz Retana Tobías Murillo<br /> Bolaños<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.---San José, a los quince días del mes de julio<br /> de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> Ejécutese y publíquese<br /> Luis Alberto Monge<br /> El Ministro de la Presidencia a.i.<br /> El Ministro de Hacienda<br /> Manuel Carballo Quintana Porfirio Morera<br /> Batres<br /> Sancionado: 15-7-85<br /> Publicado y rige el 30-7-85<br /> Revisado AJP*/*8-9-99