Ley 6990
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
CAPITULO PRIMERO
Propósitos de la Legislación
ARTÍCULO 1° - Se declara de utilidad pública la industria del turismo.
ARTÍCULO 2° - La presente ley tiene por objeto establecer un proceso
acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense,
para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgaran
como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de
dicha actividad.
ARTÍCULO 3° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicadas a las
siguientes actividades turísticas:
a) Servicios de hotelería.
b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.
c) Transporte acuático de turistas.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen
exclusivamente a esta actividad.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.
Así reformado por el artículo 13 de la ley N°. 7293, del 31 de marzo de
1992.
ARTÍCULO 4°.- Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por
el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico,
previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la
Presidencia de la República. Esta comisión estará integrada por un
representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del
Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria,
Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados
directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3°,
quienes representarán actividades diferentes.
El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las
obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al
solicitante.
ARTÍCULO 5°.- Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que
estipula esta ley, serán consideradas las actividades señaladas en el
artículo 3° que operen en la actualidad, así como los proyectos nuevos y
los de ampliación o remodelación.
ARTÍCULO 6°- Para efectos de otorgar los beneficios de esta ley se tomarán
en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
a) La contribución en la balanza de pagos.
b) La utilización de materias primas e insumos nacionales.
c) La creación de empleos directos o indirectos.
ch) Los efectos en el desarrollo regional.
d) La modernización o diversificación de la oferta turística
nacional.
. e) Los incrementos de la demanda turística interna e internacional.
f) Los beneficios que se reflejan en otros sectores.
CAPITULO SEGUNDO
De los incentivos y beneficios
ARTÍCULO 7° - A las empresas calificadas para obtener los beneficios de
esta ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes
incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:
a) Servicios de hotelería:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se apliquen a la importación o
compra local de
los artículos indispensables para el funcionamiento o instalación de
empresas nuevas o de
aquellas que, al estar establecidas, ofrezcan nuevos servicios, así como
para la
construcción, ampliación o remodelación del respectivo edificio, con
excepción de
vehículos automotores y combustibles.
Esta exención no se aplicará la importación de aquellos bienes similares,
que se fabriquen en el territorio de los países signatorios del Convenio
sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en igualdad de
condiciones en cuanto a calidad, cantidad y precios, a juicio del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada de los bienes que por su uso y naturaleza se
extinguen con
mayor rapidez, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.
iii) Concesión de las patentes municipales que requieran las empresas para
el desarrollo de
sus actividades. Las municipalidades concederán estas patentes en el
plazo máximo de los
treinta días naturales posteriores a la presentación de la solicitud y
cobrarán el impuesto
correspondiente. No se podrán conceder patentes para salas de juegos
prohibidos por
otras leyes.
iv) Autorización del Banco Central de Costa Rica para que empresas
hoteleras costarricenses dedicadas a la atención del turismo internacional,
sean contratadas como cajas auxiliares de dicha Institución para la compra
de divisas a los turistas extranjeros. Las operaciones se realizarán en
nombre y por cuenta del Banco Central de Costa Rica, el cual establecerá,
en el convenio respectivo, los plazos y condiciones en que los hoteles le
traspasarán las divisas que reciban mediante esa actividad.
v) Exoneración del impuesto territorial, hasta por un período de seis años
a partir de la firma del contrato, a aquellos establecimientos que se
instalen fuera de la región metropolitana establecida por el Ministerio de
Planificación.
b) Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:
Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten
turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del
territorio nacional.
Incentivos:
i) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto
sobre la Renta.
ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al
promedio establecido en el mercado internacional.
iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o
compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de
las aeronaves.
c) Transporte acuático de turistas:
i) Exención de todo tributo y sobretasas que se aplique a la
importación o compra local de bienes indispensables para la construcción,
ampliación o remodelación de muelles y otros lugares destinados al
embarque o desembarque de turistas, así como para la construcción y
mantenimiento de marinas, balnearios y acuarios destinados a la atención
del turismo, siempre y cuando los bienes que se vayan a importar no se
fabriquen en el territorio de los países signatarios del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en condiciones competitivas
de precio, cantidad, calidad y oportunidad, a juicio del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
ii) Depreciación acelerada, de conformidad con la Ley de Impuesto sobre la
Renta.
iii) Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios a la importación cuya tarifa se fija en un veinte por ciento
(20%), a la importación o compra local de naves acuáticas destinadas
exclusivamente al transporte turístico de pasajeros, para lo que se deberá
contar con facilidades adecuadas para el atraque, embarque y desembarque
de pasajeros.
Las actividades de cabotaje turístico en cualesquiera de sus formas,
de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente
reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares, de
bandera nacional.
La clasificación de las embarcaciones, sus características y
requisitos de verificación sobre el uso y el destino de los bienes
exonerados, se fijarán mediante Decreto Ejecutivo.
ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente
a esta actividad:
Exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo
con una capacidad miníma de quince personas.- Si la tarifa del impuesto ad
valórem supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación
tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario.
d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales:
Exonérase el cincuenta por ciento (50%) del monto total resultante de
aplicar los impuestos vigentes que afecten la importación de los vehículos
automotores destinados exclusivamente a arrendarlos a los turistas.
Estos vehículos deberán estar debidamente autorizados para circular,
mediante licencia que otorgará el Instituto Costarricense de Turismo.
También deberá identificárseles con la respectiva placa y las calcomanías
especiales que extenderá y controlará la Dirección General de Transporte
Automotor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los vehículos exonerados mediante esta Ley deberán renovarse cada
tres años como máximo.
Las tarifas y el servicio serán regulados por el Instituto
Costarricense de Turismo.
El uso indebido de los vehículos mencionados conlleva la cancelación
automática de la licencia indicada y de la respectiva patente comercial de
operación. Igualmente se exigirá la cancelación de todos los impuestos no
cubiertos y, además, se impondrá una multa equivalente a diez veces el
monto exonerado.
El traspaso de los bienes exonerados por esta Ley, que efectúen las
empresas turísticas beneficiarias a terceros que no gocen de idénticos
beneficios legales, en cualquier tiempo, sólo podrá hacerse válidamente
previo pago, por parte de dichas empresas, de los tributos y sobretasas
correspondientes. El Poder Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley
establecerá los controles adecuados para la correcta aplicación de las
normas contenidas en este artículo.
Así reformado por el artículo 13 de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de
1992.
ARTÍCULO 8.- Las personas físicas o jurídicas que, previamente autorizadas
por el Instituto Costarricense de Turismo, destinen recursos al pago de
programas vacacionales de turismo, dentro del territorio nacional, en
beneficio de sus empleados, podrán deducir esos gastos del monto imponible
del impuesto sobre la Renta.
Los gastos que se originen en programas vacacionales no estarán
sujetos a deducción por concepto de cuotas obrero-patronales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular, del Instituto Nacional
de Aprendizaje, o por cualquier otro tipo de carga social.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades competentes equipararán las tasas o tarifas
por prestación de servicios y procedimientos, que afecten a los barcos
denominados cruceros turísticos y yates turísticos, que atraquen en
puertos costarricenses, a las que se apliquen en puertos de otros países de
la región.
CAPITULO TERCERO
Del financiamiento
ARTÍCULO 10.- El Banco Central de Costa Rica incluirá los recursos para el
desarrollo de la actividad turística en su programa crediticio anual.
ARTÍCULO 11.- DEROGADO.-
DEROGADO por el Artículo 14 de la Ley N°. 7293, del 31 de marzo de 1992.
NOTA: Véase la Directriz No. de 6, de octubre de 1998, que suspende los
efectos de este artículo en todos sus extremos, en especial el otorgamiento
de beneficios que se señalaban en el presente numeral, mientras se
estudian sus alcances.
CAPITULO CUARTO
Prohibiciones y sanciones
ARTÍCULO 12.- El Instituto Costarricense de Turismo y el Ministerio de
Hacienda fiscalizarán todos los aspectos concernientes al cumplimiento de
las obligaciones contraídas por las empresas o personas físicas, en virtud
de la concesión de los beneficios e incentivos de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- La falta de cumplimiento en el nivel de calidad y precios de
los servicios correspondientes a la categoría concedida por el Instituto
Costarricense de Turismo, dará derecho a éste a cancelar los beneficios e
incentivos otorgados, con las consecuentes implicaciones legales que
conlleva dicha cancelación.
ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o jurídicas que importen materiales de
construcción, mobiliario, equipo o cualesquiera otros artículos que hayan
sido exonerados al amparo de la presente ley, y los vendieren, arrendaren,
prestaren o negociaren en cualquier forma, o les dieren un uso diferente
al que motivó la exoneración o el beneficio, serán sancionadas con una
multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de
cualesquiera otras sanciones de orden penal o civil que les puedan caber.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones generales, derogativas y transitorias
ARTÍCULO 15.- Con el fin de lograr el objetivo principal de esta ley, y con
el propósito de que Costa Rica sea conocida internacionalmente, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del Servicio Exterior,
estará obligado a recargar la representación del Instituto Costarricense de
Turismo en un funcionario de los ya existentes, en las representaciones
diplomáticas o consulares que indique el Instituto. Este funcionario se
encargará de la promoción e información turística de Costa Rica y recibirá
entrenamiento y capacitación por parte del Instituto.
ARTÍCULO 16.- Esta ley no afecta los alcances de la ley N°. 6043 del 2 de
marzo de 1977, en lo concerniente a la zona pública. En la zona
restringida, la comisión, en casos muy calificados, podrá autorizar las
instalaciones necesarias para el turismo. Las municipalidades seguirán
percibiendo el canon respectivo.
ARTÍCULO 17.- Interprétese auténticamente la Ley sobre la Zona Maritimo
Terrestre, N°. 6043 del 10 de marzo de 1977, en el sentido de que todas las
concesiones otorgadas sobre la zona restringida, con fundamento en dicha
ley, no pueden impedir el acceso del público a la zona inalienable de
cincuenta metros, salvo si dicho acceso es posible por una vía destinada a
ese efecto.
ARTÍCULO 18.- Exonérase al Instituto Costarricense de Turismo del pago de
impuestos de aduana y de todo tipo de tributos internos, para la
importación o compra local de los equipos y materiales de promoción
turística, equipo de computación y vehículos de transporte necesarios para
el desempeño de su actividad. Los vehículos exonerados no podrán tener una
cilindrada mayor de dos mil cc.
ARTÍCULO 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
de sesenta días.
ARTÍCULO 20.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Las empresas turísticas que tengan contratos industriales
vigentes podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en los aspectos no
contemplados en su contrato actual, previa firma del contrato turístico.
Transitorio II.- Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo para
que, por una sola vez, canjee los vehículos automotores de su propiedad,
siempre y cuando tales operaciones no signifiquen gasto adicional para la
institución, y siempre que dichos vehículos no tengan una cilindrada mayor
de dos mil cc.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.---San José, a los cinco días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y cinco.
Guillermo Vargas Sanabria
Presidente
Benjamín Muñoz Retana Tobías Murillo
Bolaños
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.---San José, a los quince días del mes de julio
de mil novecientos ochenta y cinco.
Ejécutese y publíquese
Luis Alberto Monge
El Ministro de la Presidencia a.i.
El Ministro de Hacienda
Manuel Carballo Quintana Porfirio Morera
Batres
Sancionado: 15-7-85
Publicado y rige el 30-7-85
Revisado AJP*/*8-9-99