Ley 6955
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO (*)
(*) Interpretada auténticamente por el artículo 16 de la Ley No.6999 de l 3
de setiembre de 1985, en el sentido de que se entenderá por instituciones
públicas únicamente las estatales, salvo que expresamente se manifieste en
contrario.
TÍTULO PRIMERO
Reordenamiento de la Hacienda Pública
CAPÍTULO PRIMERO
De la Comisión de Reordenamiento Hacendario
ARTÍCULO 1.- Con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida la
Hacienda Pública, deberá dictarse un régimen jurídico moderno, con
regulaciones eficientes para la elaboración y el control del Presupuesto
Nacional, especialmente en sus aspectos de ingresos y egresos.
Para efectos de elaborar los proyectos del ordenamiento requerido, la
Asamblea Legislativa nombrará una comisión especial mixta, denominada
Comisión de Reordenamiento Hacendario, dentro del plazo improrrogable de
quince días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Esta comisión estará integrada por trece miembros, de la siguiente
manera: El Contralor General de la República, quien la coordinará; cinco
diputados nombrados por la Asamblea Legislativa; cinco profesionales con
experiencia en materia hacendaria, escogidos por los cinco diputados de la
comisión mencionada; el jefe del Departamento de Estudios Económicos del
Banco Central de Costa Rica; y, el jefe del Departamento de Presupuesto a
que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.- La Comisión de Reordenamiento Hacendario deberá rendir su
informe de labores y elaborar los proyectos de ley correspondientes, antes
del 15 de noviembre de 1984. Tales proyectos, cuando impliquen
modificaciones a la Constitución Política, deberán proponerse conjuntamente
con éstas, a fin de que el ordenamiento jurídico, en sus diversas
jerarquías, permita lograr lo siguiente:
a) Un sistema tributario eficaz desde el punto de vista fiscal,
socialmente justo, que contribuya al desarrollo económico del país y
que permita la competitividad de la economía costarricense en el
comercio internacional.
b) Mecanismos para la calificación de prioridades del sector público,
dentro de las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo, a fin de
establecer programaciones anuales del endeudamiento externo. Tales
programaciones deberán estar acordes con la capacidad de pagos al
exterior y ser aprobadas por las autoridades del Poder Ejecutivo y
por la Asamblea Legislativa al conocerse el presupuesto ordinario de
la República. Se excluyen de esa aprobación los créditos al Sistema
Bancario Nacional.
c) Pautas al sector público en materia de empréstitos.
ch) Normas concretas para hacer efectivo el principio constitucional
de caja única y medidas que impidan el establecimiento de tributos
con destino especifico, los cuales se atenderán mediante subvenciones
legislativas.
d) Reglas para que, dentro de las pautas del Plan Nacional de
Desarrollo, se asignen subvenciones, por iniciativa de los
legisladores, a fin de que sustituyan el sistema de partidas
específicas.
e) Métodos para la revisión periódica de los programas y funciones de
los órganos del Poder Ejecutivo y de las instituciones
descentralizadas, con el propósito de racionalizar el gasto público y
eliminar la duplicidad de los objetivos y programas.
f) Formas de fiscalización del presupuesto por programas de la
Administración Pública, incluidas las descentralizadas y las
subvenciones, y determinación de los costos de operación, a fin de
evaluar los resultados de los programas, establecer costos unitarios
y disponer de un sistema permanente de revisión por parte de la
Contraloría General de la República. A esta institución se le
indicarán los mecanismos para que el sector público descrito cumpla
estrictamente con las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo.
La Contraloría informará de su gestión a la Autoridad
Presupuestaria, y ésta presentara a la Asamblea Legislativa, antes
del treinta de setiembre de cada año, una liquidación del Presupuesto
-Programa, por objetivos, del ejercicio fiscal anterior.
g) Regulaciones vinculantes para que todas las dependencias del Poder
Ejecutivo acaten las directrices y políticas que dispongan para ellas
la Autoridad Presupuestaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la estructuración del presupuesto
ARTÍCULO 3:.- La preparación del proyecto de presupuesto de ingresos y
egresos, del presupuesto de la República por programas, la hará el
departamento especializado en la materia, al tenor de lo que dispone el
artículo 177 de la Constitución Política. Tal dependencia funcionará bajo
los lineamientos que determine el Ministerio de Hacienda.
Transitorio: Se traslada el Programa 024 del Presupuesto Nacional, Título
04 - Presidencia de la República, al Título 09 -Ministerio de Hacienda. Los
funcionarios de la dependencia trasladada conservarán todos los derechos e
incentivos que tuvieran a la fecha de vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO TERCERO
De los presupuestos
ARTÍCULO 4.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina de
Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder
Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:
a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las
posibilidades fiscales reales
b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la
totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos
probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la
República en cuanto a su efectividad fiscal.
c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán
financiarse con ingresos corrientes.
Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto las
municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría General
de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al presupuesto
respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la versión del
presupuesto por programas y la indicación del costo unitario de los
servicios que presten.
La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la
República de las rebajas que deban efectuarse en las partidas de los
presupuestos de las instituciones, que considere superfluas, y en las que
no sean prioritarias de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
La Autoridad Presupuestaria deberá, en cada caso, consultar el
criterio del superior jerárquico de la institución afectada.
La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en los
presupuestos, para que estos se ajusten a lo dispuesto por la Autoridad
Presupuestaria.
(Reformado por el artículo 13 de la Ley No.6999, del 3 de setiembre de
1985)
ARTÍCULO 5:.- A partir de 1985, en el Presupuesto Nacional, no podrá
disponerse de las partidas destinadas a servicios especiales para el pago
de servicios que puedan ser obtenidos en el sector público, ni a la
contratación de personal a cargo del Estado, excepto que se incluya el
respectivo desglose en el correspondiente presupuesto.
ARTÍCULO 6:.- A partir de 1985, las partidas consignadas en el Presupuesto
para obras especificas no podrán destinarse a la remuneración de personal
permanente de las instituciones que las reciban, y solo podrá pagarse con
ellas personal contratado temporalmente para laborar específicamente en la
obra o servicio que tales partidas financian.
ARTÍCULO 7:.- La Contraloría General de la República deberá presentar a la
Asamblea Legislativa, a partir de 1984 y a más tardar en junio de cada año,
los informes de auditoría correspondientes a las partidas específicas,
transferencias y subvenciones de los diversos presupuestos de la República.
ARTÍCULO 8:.- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días posteriores a
la entrada en vigencia de esta ley, emitirá un reglamento con disposiciones
precisas sobre la aplicación y control de las partidas para obras
específicas, y no podrá autorizar el cambio de destino de las mismas, salvo
en lo referente a los saldos que se produjeren una vez concluida la obra
financiada con esa partida. La Asamblea Legislativa podrá modificar el
destino de las partidas especificas en los proyectos de presupuesto
extraordinarios.
CAPÍTULO CUARTO
Financiamiento del gasto público
ARTÍCULO 9:.- Con excepción del financiamiento del sistema bancario
nacional, que autoriza con letras del tesoro la Ley No. 4646 del 20 de
octubre de 1970, el Gobierno central solamente podrá obtener crédito con
dicho sistema hasta por el cinco por ciento del saldo de gastos del año
inmediato anterior, de los presupuestos ordinario y extraordinario de la
República.
ARTÍCULO 10.- Constituyen el financiamiento del Gobierno Central, a que se
refiere el artículo anterior, los siguientes conceptos:
a) Créditos directos que los bancos otorguen al Gobierno en virtud
del artículo 61, inciso 5), de la ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
b) Toda clase de títulos o valores mobiliarios emitidos por el
Gobierno, que los bancos comerciales o el Banco Central de Costa
Rica, o las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*), adquieran como
inversión, según lo dispone el inciso 7) del citado artículo y el
inciso 10) del numeral 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.7558, del 3 de
noviembre de 1995)
c) Avales directos o indirectos, fondos de fideicomiso o cualquier
otra transacción financiera equivalente, celebrados con
financiamiento interno.
ch) Los valores mobiliarios del Gobierno central en poder de las
instituciones antes citadas, que formen parte del encaje mínimo
legal.
ARTÍCULO 11.- Los saldos deudores del Gobierno central al 31 de diciembre
de 1983, señalados en el artículo 9, por cualesquiera de los conceptos
indicados en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para determinar
el límite señalado en el artículo con el cual se inicia el presente
capítulo de esta ley.
ARTÍCULO 12.- La Asamblea Legislativa conocerá, trimestralmente, el monto
de los saldos del financiamiento del Sistema Bancario Nacional, que este
realiza en favor del Gobierno central y del resto del sector público. Para
tales efectos, el Banco Central de Costa Rica enviará oportunamente los
correspondientes informes.
ARTÍCULO 13.- Las instituciones descentralizadas del sector público no
podrán obtener o utilizar crédito externo para sus gastos corrientes de
operación, y únicamente se autoriza la excepción de los destinados a
programas específicos de desarrollo cuyo objetivo requiera gastos
corrientes.
Del mismo modo, ni el Banco Central de Costa Rica ni los otros bancos
del Sistema Bancario Nacional podrán canalizar recursos provenientes de
crédito externo para gastos corrientes de operación del sector público. La
Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta
disposición, e informará anualmente sobre su observancia a la Asamblea
Legislativa, la cual deberá conocer de inmediato, en su capítulo de
correspondencia, el respectivo informe.
ARTÍCULO 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones que
violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con sus
propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley
de la Administración Financiera de la República.
(Reformado por el artículo 13, de la Ley No.6999, del 3 de setiembre de
1985)
ARTÍCULO 15.- En los casos en que su gravedad lo amerite, el Consejo de
Gobierno, previo dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco
Central, con el voto afirmativo de por lo menos cinco directores, podrá
proponer a la Asamblea Legislativa, para ocasiones concretas, la ruptura de
uno o varios de los límites establecidos en los artículos 9 y 13 de esta
ley. Esta propuesta se hará mediante un proyecto de ley que enviará el
Poder Ejecutivo, en el cual deberá establecerse cuantitativamente el monto
de exceso por permitir. Este acto legislativo será de naturaleza
administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la
Constitución Política. Si la Asamblea Legislativa no resuelve sobre el
proyecto de ley en el curso de treinta días hábiles, el límite en cuestión
podrá ser sobrepasado en los términos propuestos en el proyecto de ley, por
una sola vez para el caso en cuestión.
TÍTULO SEGUNDO
De la reducción del gasto del sector público
CAPÍTULO PRIMERO
De las plazas vacantes
ARTÍCULO 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el sector
público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos en materia de
empleo público, los cuales podrán incluir límites al número de puestos por
institución. El cumplimiento de tales lineamientos quedará bajo
responsabilidad de la máxima autoridad de la respectiva institución.
Asimismo, las instituciones deberán remitir la información que se les
solicite para verificar dicho cumplimiento.
(Este artículo 16, fue reformado por el inciso e) del artículo 126, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 17.- Derogado.
(Este artículo 17, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 18.- Derogado.
(Este artículo 18, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 19.- Derogado.
(Este artículo 19, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
ARTÍCULO 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 18,
no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados
interinamente.
A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos
nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto en
los siguientes casos:
1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de
seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del
Instituto Nacional de Aprendizaje.
2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un
permiso temporal.
3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para los
objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la
Autoridad Presupuestaria.
(Reformado por el artículo 13 de la Ley No.6999, del 3 de setiembre de
1985.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los compromisos pendientes de 1983
ARTÍCULO 21.- A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
tendrán por cancelados, automáticamente, en su totalidad, los compromisos
pendientes del presupuesto del Gobierno de la República de 1983, que no
correspondan a pagos por:
a) obligaciones adquiridas en contratos firmados antes del inicio de la
vigencia de esta ley;
b) compra de mercancías, maquinaria, equipo, construcción de obras,
adiciones, mejoras y prestación de servicios al Estado, siempre y
cuando la mercancía, maquinaria y equipo hayan sido efectivamente
transferidos en propiedad al Gobierno de la República; y siempre que
las obras, el servicio prestado, la construcción, las adiciones o
mejoras, ya se hayan iniciado; todo antes de la entrada en vigencia de
la presente ley. Se exceptúan de los alcances de este artículo las
transferencias corrientes y de capital del Presupuesto de la República
de 1983.
CAPÍTULO TERCERO
De la autorización para pensionar a servidores públicos
NOTA: La Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999, en su artículo 72 deroga
los artículo 22, 23 y 24 de la Ley No. 6955, de los cuales el 22 y 24
habían sido anulados por Resolución de las Sala Constitucional No. 1146-90
del 21 de setiembre de 1990.
ARTÍCULO 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1146-90
de las 14:30 horas del 21 de setiembre 1990.
ARTÍCULO 23.- Derogado por el artículo 72 de la Ley No. 7935 del 25 de
octubre de 1999.
ARTÍCULO 24.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.1146-90
de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 1990.
CAPÍTULO CUARTO
De la autorización para pagar prestaciones a los servidores públicos
ARTÍCULO 25.- La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y
las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una
bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están
de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector
público.
Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se
señalan a continuación:
a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de
servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo
de doce. Este incentivo será una excepción a las reglas para
calcular el auxilio de cesantía.
b) Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de
servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional
hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos
seis (6) meses efectivamente laborados.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7560 del 9 de noviembre de
1995. Sobre el pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad
laboral antes de la presente reforma, véase el TRANSITORIO X.)
ARTÍCULO 26.- Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior
únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, que no hayan recibido
sus prestaciones legales ni hayan sido despedidos por causa justa.
ARTÍCULO 27.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos
en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la
Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas
públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de
su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos
para controlar que se cumpla con esta disposición.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7560, del 9 de noviembre de
1995)
ARTÍCULO 28.- Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la presente ley, deberán ser
eliminados del presupuesto respectivo. Los órganos del Estado y las
instituciones públicas deberán suministrar a la Autoridad Presupuestaria la
información que ésta les solicite, para controlar el cumplimiento de lo que
dispone el presente artículo, e informarán a ésta de las plazas que
eliminen de sus presupuestos.
CAPÍTULO QUINTO
De las plazas nuevas y las contrataciones
ARTÍCULO 29.- El número total de plazas ocupadas por cargos fijos, jornales
y servicios especiales, de todas las dependencias del Estado y del sector
público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las
instituciones autónomas y semiautónomas, así como las
empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda
aquella institución pública creada por ley general o especial, excepto las
municipalidades, durante los ejercicios presupuestarios de los años 1987,
1988 y 1989, no podrá ser mayor al de las ocupadas al 2 de marzo de 1984.
Sin la autorización previa de la Autoridad Presupuestaria, las entidades
públicas no podrán llenar plazas para desarrollar funciones diferentes a
las establecidas en el correspondiente manual descriptivo de puestos.
Las entidades públicas que aquí se señalan estarán obligadas a
registrar ante la Contraloría General de la República, las plazas ocupadas
al primero de enero de 1984, con los nombres, sueldos o salarios y otras
remuneraciones de las personas que los ocupe, así como cualquier otra
información que la Contraloría considere conveniente. En la liquidación de
los presupuestos de 1984, 1985 y 1986, la Contraloría General de la
República solamente podrá tomar en cuenta las plazas que aparezcan en el
mencionado registro.
Tanto la Contraloría General de la República como la Autoridad
Presupuestaria no tramitarán documentos de presupuestos, presupuestos o sus
modificaciones, de entidades o instituciones públicas que no hayan cumplido
con lo que aquí se dispone. A más tardar quince días naturales después de
la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades e instituciones
públicas deberán presentar el registro de plazas antes citado ante la
Contraloría General de la República, con copia a la Autoridad
Presupuestaria. La Contraloría General de la República fiscalizará la
aplicación de este artículo.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley No. 7055 del, 18 de diciembre
de 1986.)
ARTÍCULO 30.- Las juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán
contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos
departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la
Dirección General de Servicio Civil.
Para poder recibir transferencias del Gobierno de la República y de
otros entes públicos, en el Presupuesto Nacional de 1985 y de los años
siguientes, deberá incluirse el desglose de las plazas que correspondan a
los organismos a que se refiere el párrafo anterior, como parte de un
programa en el presupuesto del ministerio relevante.
(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de
las 16:05 horas del 12 de enero de 1993).
ARTÍCULO 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones
descentralizadas y en las empresas públicas se hayan consolidado
situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente
la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico
inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes
para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el
Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De
inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o
empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria
permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado
para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter
indispensable.
CAPÍTULO SEXTO
De las reducciones en los presupuestos de las instituciones públicas
y de la información financiera
ARTÍCULO 32.- DEROGADO por el artículo 67 de la Ley No. 7064, del 29 de
abril de 1987.
ARTÍCULO 33.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la
República verificaran el cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 de
la presente ley.
La Autoridad Presupuestaria emitirá un reglamento donde se regulen los
procedimientos de control, forma montos, y plazos en los que las
instituciones realizaran el pago de la contribución extraordinaria al
Gobierno de la República.
Por regla general, el pago de la contribución se realizará en un
número de cuotas mensuales iguales.
Se considerará falta grave, por parte de los funcionarios
responsables, el incumplimiento de lo que se establece en el presente
capítulo. Igual responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas,
presidentes ejecutivos, gerentes y administradores de la institución
respectiva.
ARTÍCULO 34.- Previa certificación por parte de la Autoridad
Presupuestaria, de que la rebaja cumple con lo dispuesto en el artículo 31,
las instituciones y empresas públicas deberán enviar a la Contraloría
General de la República la modificación presupuestaria correspondiente.
En la modificación, y para mantener el equilibrio en el presupuesto,
se incluirá el monto de la contribución al Gobierno central, y se rebajarán
en esa cantidad los otros gastos, con las excepciones que se señalan en el
artículo 32.
Las instituciones y empresas públicas enviarán la modificación
presupuestaria a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar quince días
naturales después de la entrada en vigencia de la presente ley. En un plazo
no mayor de cinco días naturales después de obtenida la certificación de la
Autoridad Presupuestaria, la institución presentará la modificación del
presupuesto ante la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 35.- Los bancos y financieras del Sistema Bancario Nacional
estarán obligados a informar a la Autoridad Presupuestaria y al Banco
Central de Costa Rica, sobre los saldos en las cuentas corrientes y a plazo
que cada institución y empresa pública mantenga en ellos, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, lo cual harán a más tardar quince
días naturales después de esa fecha. Además, cuando la Autoridad
Presupuestaria y el Banco
Central lo requieran, deberán ser informados de los saldos en cuenta
corriente y a plazo, y de otras tenencias de títulos valores y de fondos
especiales de reserva, que las instituciones y empresas públicas mantengan
en aquellas instituciones.
ARTÍCULO 36.- Las instituciones públicas estarán obligadas a enviar a la
Autoridad Presupuestaria y al Banco Central de Costa Rica, copia de los
saldos conciliados de las cuentas, depósitos y reservas que mantengan en
los bancos, a más tardar quince días naturales después de recibir el
balance del banco respectivo, e informarán, cuando éstas lo requieran, los
saldos por tenencia de otros títulos valores. La Contraloría General de la
República no dará tramite a los presupuestos y sus modificaciones, de las
instituciones que no se encuentren al día en el suministro de la
información indicada, para lo que deberá obtener una constancia escrita de
la Autoridad Presupuestaria.
CAPÍTULO SÉTIMO
De la evaluación del gasto público
ARTÍCULO 37.- Derogado.
(Este artículo 37, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la
Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
TÍTULO TERCERO
De la modificación al Impuesto sobre la Renta
y a los Impuestos Selectivos de Consumo
CAPÍTULO PRIMERO
De la modificación al Impuesto sobre la Renta
de las personas jurídicas
ARTÍCULO 38.- Refórmanse los artículos 14, inciso 2) y 63 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta No. 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas
y adicionase a la misma un nuevo artículo, que será el número 65. Sus
textos serán los siguientes:
"Artículo 14.-...Inciso 2): En el caso de sociedades de hecho o de
derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos
permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicaran sobre
la renta líquida obtenida la escala progresiva que sigue:
De cero (0) hasta cien mil colones ((100.000) un diez por ciento
(10%) anual.
Sobre el exceso de cien mil colones ((100.000) y hasta doscientos
cincuenta mil colones ((250.000) un veinte por ciento (20%) anual.
Sobre el exceso de doscientos cincuenta mil colones ((250.000) y
hasta quinientos mil colones ((500.000) un veinticinco por
ciento(25%) anual.
Sobre el exceso de quinientos mil colones ((500.000) y hasta
setecientos cincuenta mil colones ((750 000) un treinta y cinco por
ciento (35%) anual.
Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones ((750.000) y
hasta un millón de colones ((1.000.000) un cuarenta por ciento (40%)
anual.
Sobre el exceso de un millón de colones ((1.000.000) un cincuenta
(50%) anual."
"Articulo 63: Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del
articulo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de
cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra
clase de beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o
acreditados a personas físicas domiciliadas en el país, están
obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.
La retención debe considerarse como pago único y definitivo del
impuesto por tales conceptos y practicarse en la fecha en que se
efectúe el pago o crédito que les den origen.
Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de
Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros
quince días del mes siguiente a aquella fecha.".
"Artículo 65: Los declarantes del impuesto sobre la renta están
obligados a presentar constancia, exenta del pago de especies
fiscales, expedida por la Dirección General de la Tributación
Directa, de estar al día en la presentación de sus declaraciones en
las gestiones administrativas con instituciones o empresas públicas y
dependencias del Estado, según lo establezca el Reglamento."
ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda,
emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes a las normas
modificadas y creadas en el artículo 38 de esta ley, de tal forma que
surtan efecto a partir del período fiscal N° 84 (del 1 de octubre de 1983
al 30 de setiembre de 1984.)
CAPÍTULO SEGUNDO
De los incentivos a la exportación
ARTÍCULO 40.- Se adicionan los siguientes artículos a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, N° 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas:
"Artículo 66.- Incentivos a las exportaciones
Los beneficios que en adelante se establecen, se concederán durante
doce (12) años a partir del período fiscal del impuesto sobre la
renta N° 84, a aquellas empresas exportadoras de productos no
tradicionales, no amparados a tratados de libre comercio.
a) Deducción del ciento por ciento del impuesto sobre aquella parte
de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las
exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros
mercados. Esta utilidad nunca podrá ser mayor al resultado de aplicar
la proporción de las ventas totales sobre el valor de las
exportaciones citadas a las utilidades netas del exportador.
En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a
partir del ejercicio fiscal en que efectúen la primera exportación.
b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado,
por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones
nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que
tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su
producción o que están exportando ese total.
No podrán deducirse por este concepto, más de un veinticinco
por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la
compra; ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse
recíprocamente o en cadena, con el propósito de evadir el pago del
impuesto.
Las acciones adquiridas deben quedar en fideicomiso en un banco
del Estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres
años, sin posibilidades de disponer más que de los dividendos que
produzcan.
c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país
que formen parte componente de los productos no tradicionales
exportados a mercados nuevos (terceros mercados) estarán exentos de
todos los impuestos de importación, incluidos el impuesto contemplado
en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José),
y las sobretasas temporales a la importación.
Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este
artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:
1)Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitidas
por el Banco Central de Costa Rica.
2)Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación,
emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.
3)Además deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que
establezca el reglamento de esta ley.
Comete el delito de defraudación fiscal el declarante que para obtener
los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en
maniobras fraudulentas.
Artículo 67.- El contrato de exportación
Se crea el contrato de exportación, como un instrumento para
coordinar las ventajas, y facilitar los beneficios que diversas leyes
otorgan a las empresas exportadoras, tales como:
a) tarifas portuarias especiales;
b) simplificación de procedimientos y trámites;
c) créditos bancarios con tasas de interés preferencial;
ch) reducciones impositivas;
d) depreciaciones aceleradas;
e) certificados de abono tributario, sobre la base de productos y
mercados,
f) certificados de incremento de las exportaciones.
El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes
estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los
requisitos y condiciones, así como la determinación de los alcances de las
ventajas y beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos
en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones.
Artículo 68.- El Consejo Nacional de Inversiones
Se crea el Consejo Nacional de Inversiones, integrado por dos
ministros del sector económico o sus representantes, por el Director
Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las
Inversiones, y por dos representantes del sector privado
pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente
de la República. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
Artículo 69.- Función del Consejo Nacional de Inversiones
Corresponde la Consejo Nacional de Inversiones:
a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.
b) Coordinar con los entes estatales que corresponda, los beneficios
plazos y condiciones que en cada caso otorgará en los contratos de
exportación, de acuerdo con las leyes respectivas.
c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el
otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento
de las exportaciones.
Artículo 70.- El régimen de admisión temporal
Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual
se permite recibir dentro del territorio aduanero, en suspensión de
toda clase de tributos, las
mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a
procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,
incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica
y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.
También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento,
hasta por un plazo de doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos
similares, para fines demostrativos de investigación, instrucción o
exportación en ferias.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y
repuestos necesarios para realizar los procesos citados y las mercancías
que desaparezcan total o parcialmente en los mismos, así como los bienes
destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las
plantas, estos últimos de acuerdo con lo que al respecto señale una
reglamentación especial.
Quienes se acojan a este régimen, otorgarán prenda aduanera, sin
necesidad de garantía adicional, y los propietarios de los bienes, por el
simple hecho de remitirlos al país, otorgan poder suficiente al
consignatario para imponer dicho gravamen. Esta prenda se tramitara de
oficio, servirá exclusivamente para los propósitos de este régimen y tendrá
prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.
El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este
régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se
produzcan en los procesos productivos señalados.
CAPÍTULO TERCERO
De las modificaciones a los Impuestos Selectivos de Consumo
ARTÍCULO 41.- Se aumentan en cinco puntos porcentuales, las tarifas ad-
valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la Ley
de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N° 4961 del 10 de
marzo de 1972 y sus reformas. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,
mediante decreto del Ministro de Hacienda, reduzca las tarifas ad-valorem
aplicables a las mercancías de las listas 1, 2 y 3 de la citada ley.
Se entiende que el aumento de cinco puntos porcentuales que aquí se
establece es adicional a los porcentuales autorizados en el artíulo 5 de la
ley N° 6820 del 3 de noviembre de 1982.
Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia a partir
de la fecha de publicación de la presente ley.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MODIFICACIONES AL ARANCEL CONSULAR, A LOS
DERECHOS DE RESIDENCIA Y A LOS IMPUESTOS
POR EL USO DE PUERTOS Y FRONTERAS
CAPÍTULO PRIMERO
De las modificaciones al Arancel Consular
ARTÍCULO 42.- Se aumentan en un trescientos por ciento, en cada partida los
derechos fijados en el Arancel Consular, creados por las Leyes N° 46 del 7
de julio de 1925 y sus reformas, N° 29 del 23 de noviembre de 1945 y N°
3872 del 22 de mayo de 1967. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que
actualice los ítems del Arancel Consular, en el que podrá incluir aquellos
que considere necesarios y excluir únicamente los que en la actualidad no
tengan función alguna.
ARTÍCULO 43.- El incremento en la recaudación por el aumento establecido en
el artículo anterior se distribuirá, por medio del presupuesto del Gobierno
de la República, de la siguiente manera:
a) Una tercera parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual
utilizará estos fondos únicamente para financiar programas sociales.
b) Dos terceras partes a la caja única del Estado, para sufragar
gastos generales del Gobierno.
ARTÍCULO 44.- El Banco Central de Costa Rica venderá los timbres consulares
en dólares, o en colones al equivalente del tipo de cambio libre del día.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las modificaciones a los derechos de residencia y a los impuestos por
el uso de puertos y fronteras
ARTÍCULO 45.- Refórmase el artículo 2 de la Ley N° 37 del 7 de junio de
1940, reformada por el artículo 11 de la Ley N° 5358 del 26 de setiembre de
1973, en la siguiente forma:
"Artículo 2:.- Todo extranjero residente en el país por un término de
seis o más meses debe proveerse de una cédula de residencia, que
expedirá el Ministerio de Gobernación, por medio de una oficina
creada con este exclusivo objeto. En esa cédula constarán,
principalmente, los datos de identificación. Deberá renovarse dentro
de los primeros treinta días de cada año, aunque podrá renovarse por
dos años mediante pago adelantado.
Por la expedición o renovación de cada cédula de residencia, el
interesado por cada año, pagará en colones, el equivalente de
veinticinco dólares en timbres fiscales, al tipo de cambio libre del
día. Los timbres se cancelarán en el momento de emitirse el
respectivo documento, no obstante también podrán cancelarse mediante
entero a favor del Gobierno.
Se exceptúan del pago de timbre fiscal los ciudadanos de
aquellos países con los que se tienen tratados de reciprocidad para
el no pago de estas tasas.
Los extranjeros aquí señalados deberán comunicar cada año su
dirección exacta, o cualquier cambio en ella, a más tardar treinta
días naturales después de ocurrido el cambio. El incumplimiento de
este requisito podrá ser motivo para que se cancele la cédula de
residencia."
ARTÍCULO 46.- Refórmanse los artículos 1, 2 y 7 de la Ley No. 5874 del 23
de diciembre de 1975, que dirán así;
"Artículo 1:.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de
diez dólares al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada
persona de nacionalidad extranjera no residente en Costa Rica, cada
vez que salga del territorio de la República utilizando cualquiera de
los puertos marítimos o aéreos o que cruce las fronteras. Se exceptúa
del anterior impuesto a las personas de nacionalidad extrajera que
permanezcan en tránsito en el país, por un período menor de cuarenta
y ocho horas, y a los miembros del cuerpo diplomático, de misiones
internacionales y funcionarios de gobierno de países con los cuales
Costa Rica mantenga relaciones diplomáticas, que viajen en misión
oficial.
Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con
el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a
aquellos que estando obligados a pagarlos no lo hicieren.
Artículo 2:.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de
treinta dólares, al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar
cada costarricense o extranjero con cédula de residente en Costa
Rica, cada vez que salga del territorio de la República utilizando
cualquiera de los puertos, marítimos o aéreos, o que cruce las
fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a los miembros del
cuerpo diplomático y de misiones internacionales, y a los portadores
de pasaporte diplomático.
Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con
el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a
aquellos que estando obligadas a pagarlo no lo hicieren. Para tener
derecho al régimen de cortesía en las aduanas del país, los
costarricenses y los extranjeros residentes en Costa Rica deberán
cancelar el impuesto que aquí se establece."
"Artículo 7:.- El doce y medio por ciento del producto de los
impuestos indicados en los artículos 1 y 2, será girado mensualmente
por el Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda
Social, el cual destinará dichos recursos única y exclusivamente a la
realización de programas de vivienda popular."
ARTÍCULO 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del
impuesto de salida a que se refiere la reforma al articulo 1 de la Ley N°
5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de
la presente ley, a los grupos culturales y deportivos que, oficialmente y
en representación de nuestro país, viajen al exterior, previa recomendación
al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; o a los de
promoción turística debidamente acreditados como tales, patrocinados por el
Instituto Costarricense de Turismo.
Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores
costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional
de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al transporte de mercancías
o de personas al territorio centroamericano y panameño, y que estén
debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de Migración y
Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo,
ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las
mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato
igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería
informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior, para su
debido control.
(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley No. 6962 del 26 de julio de
1984)
Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de
este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del 2 de marzo de
1984.
(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley No. 6962 del 26 de julio de
1984)
TÍTULO QUINTO
DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL
Y A LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO
CAPÍTULO PRIMERO
De las modificaciones al título VI, "del papel sellado" del Código Fiscal
ARTÍCULO 47.- Modificase el título VI, "Del papel sellado", del Código
Fiscal, en sus artículos 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247,
248, 249, 250, 251, 252 y 253, los cuales dirán así:
"Artículo 238.- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena
calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos
centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un
sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el
centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de
Oficio, e impresas dos líneas verticales colocadas una a tres
centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde
derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales,
fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por
un espacio de ocho y medio milímetros, y colocada la
primera a veinticinco milímetros del borde superior de la hoja. En el
reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente
indicada.
Artículo 239.- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al
Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los
siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o
mediante pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a
conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar
papel de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el
artículo anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua
que ordena ese mismo artículo, para la tramitación judicial, los
testimonios de escrituras públicas y certificaciones notariales,
siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se
establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones
legales similares.
Artículo 240.- Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos
colones ((500,00) en timbres fiscales:
1) En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o
documento público, inscribible o no en el Registro Nacional, sobre
cantidades y obligaciones cuyo principal exceda de un millón
quinientos mil colones ((1.500.000,00); y en el primer pliego del
original de los documentos privados de contratos sobre esa cuantía.
2) En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el
Registro Nacional, de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor
exceda de un millón quinientos mil colones ((1.500.000,00).
3) En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de
porte.
4) En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedidos en el
país.
Artículo 241.- Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos
cincuenta colones ((250,00) en timbre fiscal.
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del articulo 240,
cuando el valor del negocio pase de un millón de colones
((1.000.000,00) y no exceda de un millón quinientos mil colones
((1.500.000,00).
Artículo 242.- Se usará papel de oficio con reintegro de ciento
veinticinco colones ((125,00) en timbre fiscal:
1) En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo
240, cuando el valor del negocio exceda de quinientos mil colones
((500.000,00) y no pase de un millón de colones ((1.000.000,00).
2) En las licencias para buques de ciento una a doscientas
toneladas de porte.
Artículo 243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien
colones ((100,00) en timbre fiscal:
1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240,
cuando el valor del negocio pase de doscientos cincuenta mil
colones((250.000,00) y no exceda de quinientos mil colones
((500.000,00).
2) En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de
Arquitecto o Ingeniero, expedidos en el país.
3) En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.
4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o
documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de
cuantía inestimable, incluidos los poderes generales,
generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del
original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en
el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles
en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no
susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada,
como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y
similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales otorgados
apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil
correspondiente.
5) En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.
Artículo 244.- Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta
(( 50,00) en timbre fiscal:
1) En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240,
cuando el valor del negocio pase de cien mil colones ((
100.000,00)y no exceda de doscientos cincuenta mil colones
((250.000,00).
2) En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.
Artículo 245.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco
colones ((25,00) en timbre fiscal en los casos previstos en los
incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de
setenta y cinco mil colones ((75.000,00) y no exceda de cien mil
colones ((100.000,00).
Artículo 246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte
colones ((20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los
incisos 1) y 2) del articulado 240, cuando el valor del negocio sea
mayor de veinticinco mil colones ((25.000,00) y no exceda de setenta
y cinco mil colones ((75.000,00).
Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones
((10,00) en timbre fiscal:
1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240,
cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil
colones((25.000,00).
2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta
corriente.
3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.
4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.
5) En la cubierta de los testamentos cerrados.
6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de
escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro
Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego
deba ser de mayor valor.
7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en
el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores
materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que
no alteren el valor principal de la escritura original.
8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en
los de cualquier cancelación, cuando de los mismos no deba tomar
nota el Registro Nacional.
9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas
de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba
en juicio, ni que se destinen a inscripciones, o anotaciones que
deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación
haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá
precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.
Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios
públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco, colones
((5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al
artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura
del respectivo tomo del protocolo; el valor correspondiente a un tomo
del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del
Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará
constar esa circunstancia en la razón de apertura, y archivará el
entero.
Artículo 249.- Para la tramitación judicial en materia civil y
mercantil, se utilizará papel de oficio en los escritos, pedimentos,
pruebas y, en general, en la substanciación de asuntos de la
naturaleza indicada, con reintegro en timbre fiscal de los siguientes
valores:
1) Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de cincuenta mil
colones ((50.000,00), timbre fiscal de diez colones ((10,00).
2) Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de veinte mil
colones ((20.000,00) y no exceda de cincuenta mil colones
((50.000,00),
timbre fiscal de ocho colones (( 8,00).
3) Asuntos en que la cuantía sea mayor de cinco mil colones ((
5.000,00) y no supere la de veinte mil colones ((20.000,00, timbre
fiscal de seis colones (( 6,00)
4) Asuntos en que la cuantía del negocio exceda de mil colones
((1.000,00) y no pase de cinco mil colones ((5.000,00), timbre
fiscal de cuatro colones ((4,00).
5) En informaciones fuera de juicio o ad perpetuam, que no estén
regidas por leyes especiales, timbre fiscal de cuatro colones
((4,00).
6) Los asuntos estimables pecuniariamente con una cuantía inferior
a un mil colones no requieren ser tramitados en papel de oficio con
reintegro.
Artículo 250.- Para los memoriales o escritos de toda clase,
dirigidos a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos de
cualquier Poder, categoría o fuero, en materia administrativa, se
utilizara papel de oficio con reintegro de dos colones ((2,00) en
timbre fiscal.
Artículo 251.- Se usará papel de oficio para uso exclusivo de
autoridades:
1) En los negocios civiles en que sea parte el Fisco, en todo lo
que
a su instancia o en su interés se actúe.
2) En todos los casos en que la ley autorice para usarlo y para
proceder de oficio en materia civil.
Artículo 252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar,
representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de
oficio, reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal
manera que el poder alcance hasta la cuantía que corresponde el valor
del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos 240 a 249. Se
observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una
extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre
fiscal, o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son
susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al
artículo 244 anterior.
Artículo 253.- En los juicios de sucesión o mortuorios, en los de
insolvencia, concurso o quiebra, se usará papel de oficio con el
reintegro de los siguientes valores en timbre fiscal:
1) En asuntos cuya cuantía sea inferior a un mil colones
((1.000,00) no se requerirá reintegro alguno.
2) En asuntos que excedan de un mil colones ((1.000,00) y no
sobrepasen de cinco mil colones ((5.000,00), timbre fiscal de dos
colones (( 2,00).
3) Si la cuantía es mayor de cinco mil colones ((5.000,00) pero no
excede de diez mil colones ((10.000,00), timbre fiscal de cuatro
colones (( 4,00).
4) Si la cuantía supera los diez mil colones ((1.000,00) pero no
sobrepasa los cincuenta mil colones ((50.000,00), timbre fiscal de
seis colones ((6,00).
5) Si la cuantía supera los cincuenta mil colones (( 50.000,00)
pero no sobrepasa de cien mil colones ((100.000,00), timbre fiscal
de ocho colones
(( 8,00)
6) Si la cuantía es superior a cien mil colones ((100.000,00),
timbre fiscal de diez colones ((10,00). En las reivindicaciones,
reclamaciones de acreedores de
la masa o con privilegios, legalizaciones de crédito, incidentes y
juicios incidentales que con motivo de los universales se susciten
por los interesados, se usara el papel de oficio con reintegro que
corresponda según la cuantía de la reclamación que cada uno
entable. Esta misma regla se observará en el uso del papel de
oficio de las tercerías."
CAPÍTULO SEGUNDO
De las modificaciones al Título VII, "Del Timbre", del Código Fiscal
ARTÍCULO 48.- Modificanse los artículos 271, 272, en sus incisos 1) y 5);
273, en sus incisos 1), 12), 13), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22),
23), 24), 25), 27), 28); 286 y 289 del Titulo VII, "Del Timbre", del Código
Fiscal, en la siguiente forma:
"Artículo 271.-Habrá timbres de las denominaciones que determine la
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se
adecuarán a las disposiciones de este Código.
Artículo 272.-El impuesto del timbre será pagado en timbres o
mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia
del contribuyente, y se aplicará sobre:
1) En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos
públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.
2) ...
3) ...
4) ...
5) En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad
judicial o administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien
colones, con excepción de lo dispuesto en el Código Electoral y de
las autenticaciones hechas por abogados o notarios, para efectos
judiciales o administrativos.
Por regla general, esa contribución fiscal de timbre que
grava los documentos se pagará a razón de cuatro por mil, y el
cómputo se hará tomando como base el valor nominal principal o el
precio que el documento determine. El mínimo que se pagará en
cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones. Cuando
las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar,
en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se
establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana.
En el artículo siguiente se harán las excepciones.
Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán
las reglas y salvedades siguientes:
1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea
indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme
lo establece el artículo 244.
2) ...
3) ...
4) ...
5) ...
6) ...
7) ...
8) ...
9) ...
10) ...
11) ...
12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco
céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la
obligación principal. El mínimo que se pagará será de diez colones
((10,00) de timbre.
13) Por letras de cambio y cheques girados sobre plazas extranjeras
se pagarán veinte colones de timbre en cada libranza. Por letras de
cambio y cheques girados en el exterior, sobre plazas en Costa
Rica, se pagarán dos colones de timbre en cada libranza cuando
fueren a la vista. Por letras, pagarés, facturas, que impliquen
créditos girados en el exterior contra entidades en Costa Rica, se
pagarán cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el de
la obligación principal.
Los timbres deberán adherirse en el momento de la emisión de
las letras o cheques si son girados en Costa Rica, o al de su
presentación para ser pagados o aceptados, si han sido librados en
otro país. Las letras a la vista o a plazo, girados en Costa Rica y
pagaderas en el mismo país satisfarán diez céntimos por cada diez
colones o fracción. El mínimo que se pagará en estos casos será de
diez colones ((10,00) de timbre.
Los cheques que se giren contra cuentas corrientes
establecidas en los bancos del país deberán pagar un impuesto de
treinta céntimos de colón. Este impuesto será cobrado por el Banco
respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del monto
recaudado, se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional
lo indicado en los artículos 7 y 8 de la Ley N°. 5574, en la forma
señalada en esa ley.
Todos los pagarés o hipotecas deberán anotarse en el
Departamento de Anotación de la Tributación Directa, en las
oficinas regionales o en las delegaciones cantonales. Para los
efectos de este artículo, el interesado presentará el documento
original y una copia.
A ambos documentos se les pondrá el "anotado" y el original
deberá devolverse de inmediato al interesado.
El Departamento de Anotación de la Tributación Directa, con la
copia, deberá llevar, para fines fiscales, un registro de
acreedores de estos documentos.
Para el cálculo del pago del impuesto sobre la renta, y únicamente
para este efecto, se presumirá en estos documentos un interés no
menor del uno por ciento (1%) mensual. Los documentos indicados
deberán anotarse dentro de un término no mayor de tres meses
después de su expedición.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin
efecto el carácter de título ejecutivo de estos documentos, salvo
en lo que se refiere a hipotecas. Se exceptúan de esa disposición
los documentos que suscriban las instituciones estatales, el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal y las cooperativas de ahorro y
préstamo.
14) .
15) Por pasaportes y salvoconductos de cualquier índole, que se
expidan o visen a ciudadanos costarricenses y a visitantes
extranjeros, se pagarán mil colones
((1.000,00) de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte
del exterior del país se pagarán quinientos colones ((500,00). Los
trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país, en razón de su
empleo, pagarán cinco colonos (( 5,00) de timbre.
Por cédulas de residencia que se expidan deberán cancelarse
mil colones ((1.000,00) de timbre fiscal. Los derechos de
residencia correspondientes se pagarán de conformidad con la Ley N°
37 del 7 de junio de 1940 y sus reformas.
16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que
haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial,
se pagarán diez colones en timbre fiscal.
17) Por documentos de toda acción en sociedades, compañías,
empresas o establecimientos mercantiles o de carácter civil, se
pagará el timbre de diez céntimos por cada diez colones o fracción
que la acción represente. El mínimo que se pagará de timbre fiscal
en este rubro es de veinte colones (( 20,00).
18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien
colones
(( 100,00) de timbres fiscales.
19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción
de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se
pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o
fracción.
20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad
judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de
salida del país, se pagarán cien colones (( 100,00) en timbre
fiscal.
21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de
expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida
por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o
resolución judicial, se pagarán cinco colones ((5,00) de timbre por
la primera hoja o fracción y dos colones (( 2,00) por cada hoja o
fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan
los registros públicos se pagarán diez colones
(( 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no
aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal,
las expedidas para efectos o fines
electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio
para intereses o servicios públicos, están exentas del impuesto del
timbre.
22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de
doscientos cincuenta colones ((250,00). Por cada ejemplar de modelo
de marca de fabrica o de comercio se pagara de timbre fiscal cien
colones (( 100,00). Por toda inscripción o certificación de
inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca
inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colonos
(( 100,00) de timbres fiscales.
23) Por títulos universitarios o profesionales que se ostenten o
hagan valer en Costa Rica, se pagarán cien colonos (( 100,00) de
timbre fiscal.
24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien
colonos ((100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de
la razón que debe poner la Dirección General de la Tributación
Directa, y será cancelado por dicha oficina.
25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se
pagarán timbres así: diez colonos ((10,00) las sentencias dictadas
en negocios de cuantía inestimable; en las demás el impuesto tendrá
como base la estimación de la cuantía del juicio.
26) ...
27) Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación
de poderes; los exhortos y mandamientos en lo judicial; los
testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no
aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del
contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o
fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la
obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de
seguros de
vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo
documento de la obligación principal o en otro documento, en que el
mismo deudor contraiga nueva obligación.
Todo otro documento en que especialmente se haga constar
cancelación, satisfará el impuesto general de cinco céntimos de
timbre por cada diez colones fracción. Lo anterior, tratándose de
documentos no inscribibles en el Registro de la Propiedad, pues en
cuanto a lo inscribible, se estará a lo dispuesto en la ley
respectiva. Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el
total o saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General
de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:
De (1 a (1.000 (2,00
De (1.001 a5.000 (4,00
De (5.001 a 10.000 (10,00
De (10.001 a 20.000 (20,00
De (20.001 a 50.000 (40,00
De (50.001 en adelante (40,00
mas un colón ((1,00) por cada millar o fracción.
28) Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de
Importaciones del Banco Central, se pagarán veinte colones ((20,00)
de timbre fiscal."
"Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas
públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea
presentado sin el en todo o en parte. El documento en que no se haya
satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya
sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e
ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se
pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la
Administración Pública lo declararán así de oficio.
Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el
interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que
correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres
sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere
dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.
Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el
Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en
referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago
del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente."
"Artículo 289.- Los notarios y demás funcionarios públicos o
particulares, que expidieren, libraren o autorizaren testimonios,
certificaciones u otros documentos sujetos al impuesto de timbre, en
que se deje de pagar ese impuesto, o que les reconocieren eficacia
legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera infringieren las
disposiciones de este Título, incurrirán en cada caso en una multa a
favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no
cancelado."
CAPÍTULO TERCERO
De las modificaciones a la Ley Orgánica del Notariado
ARTÍCULO 49.- Derogado por el artículo 190, inciso b), del Código Notarial,
No.7764 del 17 de abril de 1998.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y A DEUDORES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 50.- Las tarifas por cualquier clase de servicios públicos que
presten las instituciones que deban realizar contribuciones extraordinarias
al Gobierno Central, de conformidad con el anexo de esta ley, no podrán
sufrir aumento alguno por razón de ese
concepto a partir de la fecha de esta ley, y en los aumentos posteriores a
esta fecha no podrán resarcirse las sumas que transfieran al Gobierno
Central durante 1984. Tampoco podrán aumentarse durante 1984 las primas de
los seguros de cosechas y de vehículos que cobra el Instituto Nacional de
Seguros. Esta prohibición se aplicará también a los aumentos en las tasas
de interés que las instituciones públicas cobren sobre sus operaciones
financieras, si estas fueran para financiar las contribuciones de esos
organismos al Gobierno de la República.
ARTÍCULO 51.- Las instituciones del Estado, incluidos los bancos de éste,
el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Popular, que hayan otorgado
créditos para la construcción y adquisición de casa y lotes destinados a
habitación familiar, cobraran las cuotas que tengan atrasadas los deudores
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, después de concluido el
plazo total original, en cuotas iguales a la forma de pago inicial, sin más
recargos que los que correspondan a intereses moratorios causados hasta la
entrada en vigencia de esta ley, más las costas personales y procesales de
las acciones de cobro judicial que hayan sido notificados a los deudores.
Las instituciones comprendidas en esta disposición desistirán, sin
responsabilidad de su parte, de toda acción de cobro judicial sobre los
créditos comprendidos en este artículo.
(Prorrogados sus efectos hasta el 1 de abril de 1986, por el artículo 69 de
la Ley
No. 7015, del 22 de noviembre de 1985.)
TÍTULO SÉTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 52.- A efecto de que la Tesorería Nacional pueda ajustar las
disponibilidades de recursos a los compromisos de pago, surgidos de la
ejecución del presupuesto, los funcionarios responsables de la preparación
y ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 63 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, deberán llenar, en los primeros
treinta días de cada año, los cronogramas de ejecución financiera y
presupuestaria que para tal efecto distribuirá la Tesorería Nacional.
ARTÍCULO 53.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., enterará a
favor de la Tesorería Nacional los montos que ingresen por todos los
impuestos, en los que actúe como agente recaudador del Gobierno de la
República, a más tardar diez días hábiles después del día en el que haya
recibido el pago. La Contraloría General de la República y la Autoridad
Presupuestaría no aprobarán el presupuesto, ni sus modificaciones, de la
citada empresa, si no demuestra con una certificación del Director General
de la Tributación Directa, que está al día en el cumplimiento de que aquí
se establece.
Se considera falta grave, por parte del funcionario competente, el
incumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Igual
responsabilidad les incumbirá a los gerentes, administradores, directores,
presidentes ejecutivos y juntas directivas de la respectiva institución.
ARTÍCULO 54.- Refórmase el artículo 23 de la Ley No. 6890 del 14 de
setiembre de 1983, para que diga así:
"Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar
durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el producto de las sobretasas
temporales a las importaciones, a las instituciones y programas que a
continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que se
indican: 1983.
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ciento veinticinco
millones de colones
((125.000.000,00), para transferencias a las municipalidades, a fin de
que cubran faltantes presupuestarios correspondientes a salarios y
cargas sociales, para enjugar los déficit presupuestarios de ejercicios
anteriores, para la atención de sus deudas, para la ejecución de obras
y como recurso de contrapartida para el financiamiento de obras y
servicios. Para la utilización de estos recursos no serán aplicables a
las municipalidades los artículos 121, 122, y 123 del Código Municipal.
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: diecisiete por ciento (17%). El
treinta por ciento de esos recursos se destinará exclusivamente al
desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos de
los Diques de Cartago.
(Así reformado este inciso por el artículo No. 140 de la Ley No.6995,
del 22 de julio de 1985.)
3) Instituto Agrario: setenta y cinco millones de colones
(( 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de conformidad
con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.
Así mismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de
los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de
programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos
marginados.
(Así reformado este inciso por el artículo No. 140 de la Ley No.6995
del 22 de julio de 1985.)
5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuarenta y cinco millones
de colones
((45.000.000.00), destinados al financiamiento del movimiento
cooperativo, especialmente cooperativas estudiantiles y juveniles y
cooperativas de cogestión y autogestión. Del rendimiento financiero de
estos recursos se destinará un veinticinco por ciento como aporte al
sostenimiento del programa de cooperativas juveniles y estudiantiles,
de conformidad con el decreto ejecutivo No.13924-E. El INFOCOOP
aportará adicionalmente una suma de cinco millones de colones ((
5.000.000,00) al mismo programa para sus gastos generales, a través del
Comité Interinstitucional que
se establece en el mismo decreto. El INFOCOOP destinará cinco millones
de colones (( 5.000.000,00) al Consejo Nacional de Cooperativas para
programas cooperativos; aportará cinco millones de colones
((5.000.000,00) a La Unión Regional de Cooperativas de la Provincia de
Cartago, para programas de comercialización de productos perecederos y
cinco millones de colones (( 5.000.000,00) a la Comisión Nacional de
Cooperativas de Autogestión.
6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: cinco por ciento (5%),
para el programa de subsidio a desocupados. Este Ministerio girará a
la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud
y Deportes, la suma de (5.500.000,00 para la construcción de la
Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, (2.500.000,00 para la
Biblioteca de Heredia, (2.500.000,00 para la de Limón.
(Así reformado este inciso por el artículo No. 140 de la Ley No.6995
del 22 de julio de 1985..
7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: veinticinco
millones de colones (( 25.000.000,00) para dotar de agua los proyectos
mencionados en esta ley.
8) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:
treinta y cinco millones de colones ((35.000.000,00) para el desarrollo
de sus programas.
Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año 1984.
Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas prioridades, se
destinará a las siguientes instituciones los porcentajes que se
indican:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ocho por ciento (8%).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por ciento (7%).
3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por ciento (5%).
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuatro por ciento (4%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de
conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior correspondiente
al año 1983.
5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ocho por ciento (8%).
6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por ciento (1%), para la
construcción de talleres públicos y programas de preparación de mano de
obra.
7) Instituto costarricense de Acueductos y Alcantarillados: dos por
ciento (2%).
8) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por ciento
(2%), para programas productivos y de desarrollo comunal.
9) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones: cuatro
por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y cinco millones.
(Así reformado por el artículo 32 de la ley No. 6962 de 26 de julio
de1984)
10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para el
cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de Emergencia,
número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.
El 55% restante se girara a la caja única del Estado.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley No. 6962, del 26 de julio
de 1984)
Durante los años 1985 y 1986, los montos se girarán de acuerdo con el
total recaudado en virtud de las sobretasas temporales a la importación,
menos el monto que deba girarse al Gobierno Central, de conformidad con los
porcentajes siguientes:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: cinco por ciento (5%).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El
treinta por ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al
desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos de
Los Diques de Cartago.
(Así reformado por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22 de julio
de 1985.)
3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro por ciento (4%).
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de
conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.
Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento
de los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de
programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos
marginados.
(Así reformado por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22 de julio
de 1985.)
5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: nueve por ciento (9%).
6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%),
para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a la
Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, la suma de
( 5.500.000,00 para la construcción de la Biblioteca Joaquín García
Monge de Desamparados, ( 2.500.000.00 para la Asociación Integral de
Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús de Heredia, para compra de
mobiliario, equipo y libros de la
Biblioteca Pública de Heredia, ( 2.500.000.00 para la Biblioteca de
Limón.
(Así reformado por el inciso 33 del artículo 14 de la Ley No. 7018 del
20 de diciembre de 1985.)
7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por ciento (2%).
8) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: tres por
ciento (3%).
9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por ciento
(2%).
10) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:
cuatro por ciento (4%).
11) DEROGADO por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22 de julio de
1985.)
Salvo aquellos casos en que se establezca un destino diferente, los
recursos anteriores se utilizarán para los mismos fines y con las mismas
prioridades que en el año 1983.
El treinta y siete por ciento restante se girará a la caja única del
Estado.
Ninguna de las instituciones, con excepción de las municipalidades y del
Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones, podrá
utilizar estos fondos para el pago de funcionarios, cargas sociales,
aumentos de salarios, ni para gastos no indicados expresamente en este
artículo, y en ningún caso podrán ser utilizados para la creación de nuevas
plazas.
Las instituciones y programas citados en este artículo canalizarán tales
recursos prioritariamente a través de organizaciones cooperativas,
comunales y otras similares. Previamente a la utilización de tales fondos,
las instituciones que los reciban deberán presentar un presupuesto
detallado de gastos a la Contraloría General de la República, el cual
deberá resolverse en un plazo no mayor de quince días naturales.
La Contraloría incorporará un informe de estos presupuestos en su
memoria anual. Las respectivas instituciones reglamentarán lo necesario
para establecer un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los
subsidios anteriores.
El Banco Central de Costa Rica girará bimestralmente los montos que
correspondan a cada institución o programa y al Gobierno Central, de
conformidad con los porcentajes especificados.
(DEROGADO su párrafo sétimo por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22
de julio de 1985.)
A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder Ejecutivo deberá rendir
a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la marcha del plan de
compensación social, y presentará, junto con ese informe, un proyecto de
desarrollo social integral del país, con propuestas en los campos jurídico,
social, económico e institucional, a fin de ponerlo en ejecución.
En caso de que las instituciones y programas enumerados anteriormente no
programen parte de los recursos que les corresponden, tales montos se
girarán a la Comisión Nacional de Emergencia, la cual los programará de
conformidad con los lineamientos establecidos en este artículo. El
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de
Ayuda Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el
cantón de Goicoechea. El traspaso se hará por la Notaría del Estado, libre
de todo gravamen, derechos de registro, especies fiscales y honorarios de
notario. El valor de la finca, de acuerdo con el
avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, se cancelará de
la suma asignada en el punto 6) al Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo.
Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar, en forma
directa, tierras para los fines indicados en este artículo, previo avalúo
de la Dirección General de la Tributación Directa, por un precio no mayor a
éste.
Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, la
construcción de vivienda y la adquisición de bienes y servicios para ese
fin, con el objetivo de solucionar los problemas habitacionales de la clase
marginada del país."
ARTÍCULO 55.- Se autoriza a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.
A., para que pueda vender las acciones de sus empresas, previo acuerdo, en
cada caso, del Consejo de Gobierno, en la forma y condiciones que el mismo
establezca, para lo cual se ajustará a las
estipulaciones siguientes:
a) CODESA podrá vender la totalidad de sus acciones en empresas
creadas por escritura pública, salvo lo que se establece en los
incisos h) y l).
b) La Contraloría General de la República rendirá a la Asamblea
Legislativa un informe sobre la venta de cada empresa, a más tardar
treinta días después de realizada la misma.
c) La venta de cualesquiera acciones a que se refiere este artículo
se hará mediante licitación pública, salvo lo que se establece en el
inciso l), y el cartel respectivo deberá ser aprobado previamente por
la Contraloría General de la República dentro de un plazo de quince
días.
ch) Derogado por el artículo 6 de la Ley No 7330 del 17 de marzo de
1993.
d) Las apelaciones de las adjudicaciones se harán ante la Contraloría
General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley
de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de
la Contratación Administrativa. La Contraloría deberá resolver la
apelación en un plazo no mayor de dos meses.
e) Derogado por el artículo 6 de la ley No. 7330 del 17 de marzo de
1993.
f) Los ingresos que CODESA reciba, como producto de la venta de las
acciones de sus empresas, se destinarán, en su totalidad, al pago de
sus obligaciones con el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No 7330 del 17 de marzo de
1993.
g) Las acciones pertenecientes al Estado, en las empresas
Fertilizantes de Centroamerica S.A. (FERTICA) y Cementos del Pacifico
S.A. (CEMPASA),se venderán de conformidad con las siguientes normas:
i) En la primera licitación que se realice después de la
publicación de esta Ley, las acciones de CEMPASA y de FERTICA se
ofrecerán separadamente. Las acciones de CEMPASA, por un precio
igual al cincuenta por ciento del avalúo No. 94-90 del 12 de julio
de 1990, efectuado por la Contraloría General de la República y las
acciones de FERTICA, por un precio igual al veinticinco por
ciento del avalúo No. 20.486 del 21 de noviembre de 1986, realizado
por la Contraloría General de la República.
ii) Para el remanente de las acciones no vendidas, se efectuará
otra licitación: en el caso de CEMPASA, por un precio que no podrá
ser inferior al cuarenta por ciento del citado avalúo y en el de
FERTICA, por un precio que no podrá ser inferior al quince por
ciento del citado avalúo. El precio en esta etapa, que en ningún
caso podrá ser superior al de la primera licitación, lo determinará
el Poder Ejecutivo con base en estudios técnicos y financieros, de
conformidad con lo que disponga el Reglamento de la presente ley.
iii) El precio de venta de las acciones, en cada licitación, será
fijo e igual para todos los adjudicatarios, aun en el caso de que
alguien ofrezca una suma mayor.
iv) Las acciones no adjudicadas podrán ser adquiridas, a igual
precio, por los mismos oferentes que están legitimados y que tengan
interés en aumentar su
participación, en proporción con las acciones primeramente
adjudicadas, para lo cual no regirán las limitaciones porcentuales
del grupo, excepto las establecidas en el inciso j.
v) Las organizaciones sociales de la zona donde se encuentran
ubicadas las plantas principales tendrán, en igualdad de
condiciones, preferencia sobre los demás oferentes para adquirir el
porcentaje de acciones asignado a ellas.
vi) Si quedare algún remanente de acciones de CEMPASA y de FERTICA,
el Poder Ejecutivo está facultado para vender su totalidad al
"Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", creado para ayudar a esta
corporación en la venta de sus empresas, sin fines de lucro, y que
administra, como fiduciaria, la sociedad de esta plaza denominada
"Fiduciaria de Inversiones Transitorias S.A." (FINTRA), inscrita en
la Sección Mercantil del Registro Público, tomo 405, folio 255,
asiento 239, cédula de persona jurídica número 3-101-072415-16. En
esta etapa, el precio de las acciones de CEMPASA no podrá ser
inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento
del citado avalúo, mientras que el precio de las acciones de
FERTICA no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al
quince por ciento del citado avalúo. FINTRA estará obligada a
vender todas las acciones que adquiera, a los grupos citados en el
inciso k) de este artículo, según los porcentajes indicados en él.
Asimismo, FINTRA no podrá vender las acciones a un precio superior
al costo de su adquisición. Cuando en algún grupo no se presenten
suficientes interesados, las acciones no deseadas se distribuirán
entre los otros grupos.
Si en el plazo de dieciocho meses, a partir de la adquisición de
las acciones, por parte de FINTRA, no se concreta la totalidad de
su venta, de acuerdo con las reglas aquí establecidas, tales
acciones podrán venderse sin sujeción a los límites porcentuales o
grupales, en una bolsa de valores, al mejor postor y sin ninguna
limitación, salvo las que se indican en el inciso j.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7330 del 17 de marzo de
1993.)
h) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las
actividades especificadas en el artículo 121, inciso 14), de la
Constitución Política podrá ser enajenada en ningún porcentaje.
i) El Sistema Bancario Nacional podrá financiar la adquisición de
acciones en las empresas de la Corporación Costarricense de
Desarrollo, S. A., a pequeños inversionistas nacionales y a las
organizaciones sociales de los trabajadores.
j) Los pequeños inversionistas, los productores agrícolas y pecuarios
y los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA no podrán, a título
individual, adquirir ni poseer, por sí o por interpósita persona, más
del cuarto del uno por ciento (0,25%) del capital accionario, para lo
cual se aplicarán las disposiciones cualitativas contenidas en el
artículo 128 y las normas conexas de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores y Reformas al Código de Comercio, No. 7201 del 10 de octubre
de 1990.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No 7330 del 17 de marzo de
1993)
k) Las acciones de CEMPASA y de FERTICA se venderán, de forma
separada, únicamente a los siguientes grupos nacionales, de acuerdo
con estos porcentajes:
1.- El 30% a las asociaciones de trabajadores de CEMPASA y de
FERTICA y a los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA.
2.- El 9% a los sindicatos.
3.- El 8% a las cooperativas.
4.- El 8% a las asociaciones integrales de desarrollo comunal.
5.- El 9% a las asociaciones solidaristas.
6.- El 8% a las asociaciones y miembros de asociaciones de pequeños
productores agrícolas y pecuarios.
7.- El 8% a las cámaras.
8.- El 20% a los pequeños inversionistas.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7330 del 17 de marzo de
1993)
ARTÍCULO 56.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que conceda
financiamiento a los intereses corrientes que la Corporación Costarricense
de Desarrollo,
S. A., debe pagarle durante 1984, por concepto de préstamos otorgados antes
del 1 de enero de 1984. Este financiamiento tendrá las siguientes
características:
1) A los créditos que se otorguen para financiar los intereses sobre
préstamos concedidos a CODESA con recursos externos, se les aplicará
una tasa de interés igual al promedio ponderado de la otorgada en el
principal, a ocho años con tres años de gracia.
2) A los créditos que se otorguen para financiar los intereses de los
préstamos concedidos en recursos internos, se les aplicará una tasa
de interés igual al promedio ponderado de la otorgada en el
principal, a veinte años plazo con tres de gracia.
El Banco Central de Costa Rica exigirá las garantías del caso en los
préstamos que aquí se autorizan.
ARTÍCULO 57.- Todas las instituciones y empresas públicas que compren
títulos valores o que realicen cualquier otra operación bursátil, deberán
hacerlo a través del puesto que CODESA tiene en la Bolsa Nacional de
Valores. Se exceptúan de esta disposición los Bancos del Estado.
ARTÍCULO 58.- El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del
orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su
cargo. A partir de la vigencia de la presente ley, los códigos
presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden
público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras
funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo
anterior. La Contraloría General de la República fiscalizará el exacto
cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 59.- Los servidores públicos mayores de sesenta y cinco años con
las cuotas cubiertas para pensionarse, podrán continuar laborando, cuando
así lo acuerden mutuamente el servidor y el patrono.
ARTÍCULO 60.- La presente ley es de orden público y deroga cualquier otra
ley o decreto, general o especial, que se le oponga.
ARTÍCULO 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a más tardar
treinta días naturales después de su publicación.
ARTÍCULO 62.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con
excepción de la derogatoria que se establece en el artículo 46 de la misma,
relativa a los incisos 2) de los artículo 246 a 250 y al artículo 253 del
Código Fiscal, que elimina el impuesto fiscal a todo escrito o pedimento
ante los estrados judiciales, cuya vigencia rige a partir del primer día
del mes siguiente a la fecha de publicación del reglamento en el diario
oficial, el cual lo deberá preparar el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Hacienda. No obstante, si el
reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en
vigencia a partir del primer día del tercer mes de publicación de esta ley.
TRANSITORIO I.- Únicamente por el año 1984, se fija un límite máximo de
doscientos cincuenta millones de colones para la contribución que del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se hace al programa no
contributivo de pensiones por monto básico, establecida en el artículo 4 de
la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974. La diferencia entre el monto
correspondiente al veinte por ciento del fondo que el artículo 4
anteriormente citado asigna al programa no contributivo de pensiones y los
doscientos cincuenta millones mencionados, se transferirá, por modificación
presupuestaria, al Gobierno de la República.
TRANSITORIO II.- Únicamente por el año 1984, de la totalidad de la
recaudación del impuesto establecido en el artículo 3° de la Ley N°. 6879
del 21 de julio de 1983 y sus reformas, se destinarán, por medio del
presupuesto de la República, trescientos millones de colones para el
programa, de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de
Atención Integral del Ministerio de Salud. Cualquier exceso en la
recaudación de dicho impuesto, por encima de los trescientos millones de
colones, se destinará a cubrir faltantes en el presupuesto de la República
por concepto de la aplicación de la escala salarial de la Ley N°. 6835.
TRANSITORIO III.- Únicamente para el ejercicio fiscal No. 84 (del 1° de
octubre de 1983 al 30 de setiembre de 1984), se establece una contribución
extraordinaria, a una tasa del quince por ciento (15%), cuya base gravable
será el monto del impuesto sobre la renta que deban pagar los
contribuyentes mencionados en el numeral segundo, en el citado período,
según el artículo 14 de la Ley N°. 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas.
Cuando los contribuyentes mencionados no tengan que pagar impuesto sobre la
renta en el período fiscal N°. 84, por gozar de exención, en virtud de
contratos concedidos con base en el Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial, de acuerdo con la Ley N°. 3142 del 29 de
julio de 1963, o según la Ley Forestal N°. 4465 del 25 de noviembre de
1969, pagarán una contribución especial del tres por ciento (3%) sobre
aquella parte de las utilidades netas exentas del pago del impuesto sobre
la renta.
La contribución extraordinaria deberá liquidarse en un anexo a la
declaración jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal No. 84,
y deberá pagarse antes del ultimo día hábil del mes de diciembre de 1984.
Esta contribución no será deducible para determinar el impuesto sobre
la renta. Están exentas de la contribución extraordinaria las utilidades
netas obtenidas por la exportación de productos no tradicionales a terceros
países, producidos por el propio contribuyente.
La Dirección General de la Tributación Directa administrará y
fiscalizará la contribución que aquí se establece.
TRANSITORIO IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 y en el
inciso 2) del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°. 837
del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, el veinticinco por ciento (25%)
de la renta disponible de los contribuyentes comprendidos en el inciso 2)
del artículo 14 de la citada ley, debe considerarse acreditado a los
socios, y por tanto dicha renta estará sujeta a la retención respectiva.
Esta disposición regirá para los periodos fiscales de 1984 y 1985.
TRANSITORIO V.- Únicamente para 1984, se varía, en la forma que a
continuación se señala, el destino especifico de los siguientes impuestos:
1) De lo recaudado según las leyes N°. 4760 del 4 de mayo de 1971 y
su reforma y No. 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de
Ayuda Social girará a la caja única del Estado un veinte por ciento.
2) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional,
establecido en la ley N°. 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada
por las Leyes Nos. 5695 del 28 de mayo de 1975 y 6575 del 27 de abril
de 1981, el Banco Central de Costa Rica destinará un cincuenta por
ciento (50%) a la caja única del Estado.
3) Modifícase el artículo 9: de la Ley N°. 6914 del 28 de noviembre
de 1983, para que del producto del impuesto general de las ventas,
establecido en la Ley
N° 6826 del 10 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica
gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el diecisiete por
ciento (17%), para el fondo creado y administrado según lo indica la
Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los tres
puntos porcentuales restantes de los veinte establecidos en la Ley N°
6914 ingresará a la caja única del Estado.
4) De lo recaudado por concepto del impuesto de cero setenta y cinco
por ciento sobre el valor FOB de las exportaciones de café,
establecido en la Ley N°. 3062 del 14 de noviembre de 1962, reformada
por las leyes No 6406 del 8 de diciembre de
1979 y No. 6542 del 16 de diciembre de 1980, la Oficina del Café
girará un veinte por ciento (20%) a la caja única del Estado.
5) Del porcentaje de utilidades netas de los bancos estatales,
asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las Leyes N° 4179 del
2 de agosto de 1968, N° 5185 del 20 de febrero de 1973 y N°. 6756 del
30 de abril de 1982, las citadas instituciones bancarias girarán la
mitad al Gobierno de la República.
6) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,
establecido en la Ley No. 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la
caja única del Estado la suma de ciento veinticinco millones de
colones ((125.000.000,00).
7) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre el consumo de
licores nacionales, establecido en la Ley N°. 2940 del 18 de
diciembre de 1961, reformada por las Leyes No 4716 del 9 de febrero
de 1971, N° 6282 del 14 de agosto de 1979 y N° 6820 del 3 de
noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Instituto
de Fomento y Asesora Municipal un setenta y cinco por ciento (75%) y
el restante veinticinco por ciento (25%) pasará a la caja única del
Estado.
8) Del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, creado en el artículo
21 de la Ley No. 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única
del Estado la suma de treinta millones de colones ((30.000.000,00).
9) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,
establecido en la Ley N° 1917 del 30 de junio de 1955, reformada por
las Leyes N° 2723 del 20 de febrero de 1961 y N° 2763 del 22 de junio
de 1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará el cincuenta
por ciento (50%) a la caja única del Estado.
En aquellos casos en los que las instituciones deban girar
directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los
incisos anteriores, lo harán a más tardar quince días naturales después de
recaudado el impuesto, o en cuotas quincenales iguales, según corresponda.
El incumplimiento de la presente disposición por parte de los
funcionarios responsables de la ejecución de la misma, será causa grave de
despido.
Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta
disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la
correspondiente modificación.
Las modificaciones de destino específico que contempla este
transitorio rigen únicamente para el año 1984.
Las instituciones afectadas por el presente transitorio deberán
presentar ante la Contraloría General de la República, una modificación de
su presupuesto del año 1984, rebajando de sus ingresos el monto que en los
anteriores incisos se destina a la caja única del Estado. Para mantener el
equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán rebajar sus gastos
presupuestados. Estas modificaciones deberán presentarse a la Contraloría
General de la República, a más tardar quince días naturales después de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
TRANSITORIO VI.- Las contribuciones que el Gobierno de la República reciba
de las instituciones públicas, según lo establecido en el artículo 31 de la
presente ley, se incorporarán, mediante la correspondiente modificación, al
Presupuesto Nacional de 1984.
Dichas instituciones no podrán acreditar a las contribuciones
especificadas en el anexo a la presente ley, ninguna cantidad que
transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos.
TRANSITORIO VII.- Se modifica la Ley N° 6837 del 22 de diciembre de 1982,
para que el Poder Ejecutivo entregue al Instituto de Desarrollo Agrario,
durante 1984, ciento cincuenta millones de colones en bonos agrarios. Los
restantes cien millones de colones en bonos agrarios de la partida de 1984,
que dicha ley le asignaba a esa institución, los entregará al Poder
Ejecutivo en dos cuotas de cincuenta millones, una durante 1985 y la otra
en 1986.
Se entiende que estas dos cuotas son adicionales a las sumas de
doscientos cincuenta millones de colones que la citada ley asigna para los
años 1985 y 1986.
TRANSITORIO VIII.- Las entidades públicas, incluidas las instituciones
autónomas, semiautónomas y municipalidades, así como las empresas públicas
y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución
pública creada por ley general o especial, no podrá, durante 1984, mantener
saldos en sus cuentas corrientes y depósitos a plazo en los bancos del
sistema bancario nacional, menores a las que tenían al final del año 1983,
si no es con la aprobación por escrito del Ministerio de Hacienda y del
Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.
TRANSITORIO IX.- En el caso de las plazas del programa 001 del Presupuesto
de la República, el número total de plazas ocupadas durante los años 1984,
1985 y 1986 no podrá ser mayor al número de plazas ocupadas al 30 de junio
de 1984. También se exceptúa del límite que establece el artículo 29 de la
presente ley las plazas nuevas de los programas de salud rural de la Caja
Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud, siempre y cuando
estas plazas tengan la aprobación de la Autoridad Presupuestaria. Queda
entendido
que el límite y la fecha que señala el citado artículo se aplicarán durante
1984, 1985 y 1986 al número total de plazas de los otros programas de la
Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud.
ANEXO A LA LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO
DEL SECTOR PUBLICO
A continuación se especifican los montos de la contribución
extraordinaria que las instituciones pagarán al Gobierno de la República
durante 1984, de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N°
6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público.
------------------------------------------------------------------------
Institución Monto de
la contribución
(millones de colones)
------------------------------------------------------------------------
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico 20 millones
Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente Atlántica . 125 millones
Estaciones Experimentales 10 millones
Junta Administrativa de la Imprenta Nacional. 5 millones
Fabrica Nacional de Licores. 15 millones
Junta de Protección Social de San José 55 millones
Consejo Técnico de Aviación Civil 15 millones
Dirección Nacional de Comunicaciones 15 millones
Instituto Costarricense de Electricidad 100 millones
Consejo Nacional de Producción . 150 millones
Refinadora Costarricense de Petróleo 150 millones
Instituto Nacional de Seguros 250 millones
Banco Crédito Agrícola de Cartago 10 millones
Banco de Costa Rica 45 millones
Banco Nacional de Costa Rica 100 millones
Departamento de Ahorro y Préstamo (DECAP) 5 millones
Banco Anglo Costarricense 20 millones
Banco Central de Costa Rica. 85 millones
TOTAL (1.175 millones
TRANSITORIO X.- Los funcionarios públicos que, instados por el Gobierno, se
acogieron, según las disposiciones incluidas en el artículo 25 de esta ley,
al programa de reducción voluntaria del sector público, durante 1995 y
hasta la fecha de vigencia de la presente reforma, y no recibieron el pago
de sus prestaciones legales o los beneficios adicionales ofrecidos por la
Administración y previstos en el artículo 25 aquí reformado, recibirán una
bonificación adicional o indemnización equivalente al monto de los salarios
dejados de percibir, calculados con base en el salario promedio de los
últimos seis (6) meses laborados efectivamente, desde la fecha del cese
efectivo de sus funciones y hasta la fecha en
que el monto por cancelar se encuentre en la Pagaduría Nacional. Para
estos efectos deberá publicarse la lista de pagos disponibles en un medio
de circulación nacional. El Poder Ejecutivo cubrirá el monto
correspondiente a este último extremo, con una factura adicional
que se tramitará de oficio o a solicitud del funcionario público afectado.
El Poder Ejecutivo cancelará todos los extremos laborales, incluidas las
prestaciones legales hasta por un máximo de doce mensualidades, calculadas
sobre el promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados y
hasta cuatro (4) meses adicionales como incentivo salarial.
A los funcionarios a quienes, por convención colectiva o por otra
norma con rango de ley, se les reconozca un tope de auxilio de cesantía
superior a los doce (12) años, aparte de su derecho por concepto de auxilio
de cesantía, se les reconocerá, a título de incentivo salarial, el
equivalente a cuatro mensualidades, calculadas sobre el promedio de los
últimos seis (6) meses efectivamente laborados.
El Poder Ejecutivo cancelará el incentivo salarial a que se refieren
los párrafos anteriores, así como las mensualidades correspondientes al
rompimiento del tope de auxilio de cesantía, independientemente de la
institución o empresa pública para la que laboran los funcionarios
comprendidos en este transitorio.
El Poder Ejecutivo asumirá, inclusive, los montos correspondientes a
las prestaciones legales de acuerdo con el artículo 28 del Código de
Trabajo, las convenciones colectivas o las normas con rango de ley, según
sea el caso, a que tengan derecho los funcionarios de las instituciones y
empresas públicas, cuando estas no cuenten con el financiamiento necesario
para enfrentar ese extremo.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No.7560 del 9 de noviembre de
1995.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Jorge Luis Villanueva Badilla
Presidente
María Lidya Sánchez Valverde
Carlos Ma. Chajud Calvo
Segunda Secretaria
Primer Prosecretario
Presidencia de la República.- San José, a los veinticuatro días del
mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ejecútese y publíquese
Luis Alberto Monge
El Ministro de Hacienda
Federico Vargas Peralta
_________________________________
Actualización: 23-10-2001
Sanción: 24-02-1984
Publicación: 02-03-1984
Rige: 02-03-1984, con excepción de lo dispuesto en su artículo
62.
LMRF.-