Ley 6955

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No. 6955<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> Decreta:<br /> LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO (*)<br /> (*) Interpretada auténticamente por el artículo 16 de la Ley No.6999 de l 3<br /> de setiembre de 1985, en el sentido de que se entenderá por instituciones<br /> públicas únicamente las estatales, salvo que expresamente se manifieste en<br /> contrario.<br /> TÍTULO PRIMERO<br /> Reordenamiento de la Hacienda Pública<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la Comisión de Reordenamiento Hacendario<br /> ARTÍCULO 1.- Con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida la<br /> Hacienda Pública, deberá dictarse un régimen jurídico moderno, con<br /> regulaciones eficientes para la elaboración y el control del Presupuesto<br /> Nacional, especialmente en sus aspectos de ingresos y egresos.<br /> Para efectos de elaborar los proyectos del ordenamiento requerido, la<br /> Asamblea Legislativa nombrará una comisión especial mixta, denominada<br /> Comisión de Reordenamiento Hacendario, dentro del plazo improrrogable de<br /> quince días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Esta comisión estará integrada por trece miembros, de la siguiente<br /> manera: El Contralor General de la República, quien la coordinará; cinco<br /> diputados nombrados por la Asamblea Legislativa; cinco profesionales con<br /> experiencia en materia hacendaria, escogidos por los cinco diputados de la<br /> comisión mencionada; el jefe del Departamento de Estudios Económicos del<br /> Banco Central de Costa Rica; y, el jefe del Departamento de Presupuesto a<br /> que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 2.- La Comisión de Reordenamiento Hacendario deberá rendir su<br /> informe de labores y elaborar los proyectos de ley correspondientes, antes<br /> del 15 de noviembre de 1984. Tales proyectos, cuando impliquen<br /> modificaciones a la Constitución Política, deberán proponerse conjuntamente<br /> con éstas, a fin de que el ordenamiento jurídico, en sus diversas<br /> jerarquías, permita lograr lo siguiente:<br /> a) Un sistema tributario eficaz desde el punto de vista fiscal,<br /> socialmente justo, que contribuya al desarrollo económico del país y<br /> que permita la competitividad de la economía costarricense en el<br /> comercio internacional.<br /> b) Mecanismos para la calificación de prioridades del sector público,<br /> dentro de las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo, a fin de<br /> establecer programaciones anuales del endeudamiento externo. Tales<br /> programaciones deberán estar acordes con la capacidad de pagos al<br /> exterior y ser aprobadas por las autoridades del Poder Ejecutivo y<br /> por la Asamblea Legislativa al conocerse el presupuesto ordinario de<br /> la República. Se excluyen de esa aprobación los créditos al Sistema<br /> Bancario Nacional.<br /> c) Pautas al sector público en materia de empréstitos.<br /> ch) Normas concretas para hacer efectivo el principio constitucional<br /> de caja única y medidas que impidan el establecimiento de tributos<br /> con destino especifico, los cuales se atenderán mediante subvenciones<br /> legislativas.<br /> d) Reglas para que, dentro de las pautas del Plan Nacional de<br /> Desarrollo, se asignen subvenciones, por iniciativa de los<br /> legisladores, a fin de que sustituyan el sistema de partidas<br /> específicas.<br /> e) Métodos para la revisión periódica de los programas y funciones de<br /> los órganos del Poder Ejecutivo y de las instituciones<br /> descentralizadas, con el propósito de racionalizar el gasto público y<br /> eliminar la duplicidad de los objetivos y programas.<br /> f) Formas de fiscalización del presupuesto por programas de la<br /> Administración Pública, incluidas las descentralizadas y las<br /> subvenciones, y determinación de los costos de operación, a fin de<br /> evaluar los resultados de los programas, establecer costos unitarios<br /> y disponer de un sistema permanente de revisión por parte de la<br /> Contraloría General de la República. A esta institución se le<br /> indicarán los mecanismos para que el sector público descrito cumpla<br /> estrictamente con las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> La Contraloría informará de su gestión a la Autoridad<br /> Presupuestaria, y ésta presentara a la Asamblea Legislativa, antes<br /> del treinta de setiembre de cada año, una liquidación del Presupuesto<br /> -Programa, por objetivos, del ejercicio fiscal anterior.<br /> g) Regulaciones vinculantes para que todas las dependencias del Poder<br /> Ejecutivo acaten las directrices y políticas que dispongan para ellas<br /> la Autoridad Presupuestaria.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De la estructuración del presupuesto<br /> ARTÍCULO 3:.- La preparación del proyecto de presupuesto de ingresos y<br /> egresos, del presupuesto de la República por programas, la hará el<br /> departamento especializado en la materia, al tenor de lo que dispone el<br /> artículo 177 de la Constitución Política. Tal dependencia funcionará bajo<br /> los lineamientos que determine el Ministerio de Hacienda.<br /> Transitorio: Se traslada el Programa 024 del Presupuesto Nacional, Título<br /> 04 - Presidencia de la República, al Título 09 -Ministerio de Hacienda. Los<br /> funcionarios de la dependencia trasladada conservarán todos los derechos e<br /> incentivos que tuvieran a la fecha de vigencia de la presente ley.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De los presupuestos<br /> ARTÍCULO 4.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina de<br /> Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder<br /> Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la<br /> República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:<br /> a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las<br /> posibilidades fiscales reales<br /> b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la<br /> totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos<br /> probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la<br /> República en cuanto a su efectividad fiscal.<br /> c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán<br /> financiarse con ingresos corrientes.<br /> Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto las<br /> municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría General<br /> de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al presupuesto<br /> respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la versión del<br /> presupuesto por programas y la indicación del costo unitario de los<br /> servicios que presten.<br /> La Autoridad Presupuestaria informará a la Contraloría General de la<br /> República de las rebajas que deban efectuarse en las partidas de los<br /> presupuestos de las instituciones, que considere superfluas, y en las que<br /> no sean prioritarias de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> La Autoridad Presupuestaria deberá, en cada caso, consultar el<br /> criterio del superior jerárquico de la institución afectada.<br /> La Contraloría General de la República ordenará las rebajas en los<br /> presupuestos, para que estos se ajusten a lo dispuesto por la Autoridad<br /> Presupuestaria.<br /> (Reformado por el artículo 13 de la Ley No.6999, del 3 de setiembre de<br /> 1985)<br /> ARTÍCULO 5:.- A partir de 1985, en el Presupuesto Nacional, no podrá<br /> disponerse de las partidas destinadas a servicios especiales para el pago<br /> de servicios que puedan ser obtenidos en el sector público, ni a la<br /> contratación de personal a cargo del Estado, excepto que se incluya el<br /> respectivo desglose en el correspondiente presupuesto.<br /> ARTÍCULO 6:.- A partir de 1985, las partidas consignadas en el Presupuesto<br /> para obras especificas no podrán destinarse a la remuneración de personal<br /> permanente de las instituciones que las reciban, y solo podrá pagarse con<br /> ellas personal contratado temporalmente para laborar específicamente en la<br /> obra o servicio que tales partidas financian.<br /> ARTÍCULO 7:.- La Contraloría General de la República deberá presentar a la<br /> Asamblea Legislativa, a partir de 1984 y a más tardar en junio de cada año,<br /> los informes de auditoría correspondientes a las partidas específicas,<br /> transferencias y subvenciones de los diversos presupuestos de la República.<br /> ARTÍCULO 8:.- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días posteriores a<br /> la entrada en vigencia de esta ley, emitirá un reglamento con disposiciones<br /> precisas sobre la aplicación y control de las partidas para obras<br /> específicas, y no podrá autorizar el cambio de destino de las mismas, salvo<br /> en lo referente a los saldos que se produjeren una vez concluida la obra<br /> financiada con esa partida. La Asamblea Legislativa podrá modificar el<br /> destino de las partidas especificas en los proyectos de presupuesto<br /> extraordinarios.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> Financiamiento del gasto público<br /> ARTÍCULO 9:.- Con excepción del financiamiento del sistema bancario<br /> nacional, que autoriza con letras del tesoro la Ley No. 4646 del 20 de<br /> octubre de 1970, el Gobierno central solamente podrá obtener crédito con<br /> dicho sistema hasta por el cinco por ciento del saldo de gastos del año<br /> inmediato anterior, de los presupuestos ordinario y extraordinario de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 10.- Constituyen el financiamiento del Gobierno Central, a que se<br /> refiere el artículo anterior, los siguientes conceptos:<br /> a) Créditos directos que los bancos otorguen al Gobierno en virtud<br /> del artículo 61, inciso 5), de la ley Orgánica del Sistema Bancario<br /> Nacional.<br /> b) Toda clase de títulos o valores mobiliarios emitidos por el<br /> Gobierno, que los bancos comerciales o el Banco Central de Costa<br /> Rica, o las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la<br /> Superintendencia General de Entidades Financieras (*), adquieran como<br /> inversión, según lo dispone el inciso 7) del citado artículo y el<br /> inciso 10) del numeral 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de<br /> Costa Rica.<br /> (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.7558, del 3 de<br /> noviembre de 1995)<br /> c) Avales directos o indirectos, fondos de fideicomiso o cualquier<br /> otra transacción financiera equivalente, celebrados con<br /> financiamiento interno.<br /> ch) Los valores mobiliarios del Gobierno central en poder de las<br /> instituciones antes citadas, que formen parte del encaje mínimo<br /> legal.<br /> ARTÍCULO 11.- Los saldos deudores del Gobierno central al 31 de diciembre<br /> de 1983, señalados en el artículo 9, por cualesquiera de los conceptos<br /> indicados en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para determinar<br /> el límite señalado en el artículo con el cual se inicia el presente<br /> capítulo de esta ley.<br /> ARTÍCULO 12.- La Asamblea Legislativa conocerá, trimestralmente, el monto<br /> de los saldos del financiamiento del Sistema Bancario Nacional, que este<br /> realiza en favor del Gobierno central y del resto del sector público. Para<br /> tales efectos, el Banco Central de Costa Rica enviará oportunamente los<br /> correspondientes informes.<br /> ARTÍCULO 13.- Las instituciones descentralizadas del sector público no<br /> podrán obtener o utilizar crédito externo para sus gastos corrientes de<br /> operación, y únicamente se autoriza la excepción de los destinados a<br /> programas específicos de desarrollo cuyo objetivo requiera gastos<br /> corrientes.<br /> Del mismo modo, ni el Banco Central de Costa Rica ni los otros bancos<br /> del Sistema Bancario Nacional podrán canalizar recursos provenientes de<br /> crédito externo para gastos corrientes de operación del sector público. La<br /> Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta<br /> disposición, e informará anualmente sobre su observancia a la Asamblea<br /> Legislativa, la cual deberá conocer de inmediato, en su capítulo de<br /> correspondencia, el respectivo informe.<br /> ARTÍCULO 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones que<br /> violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con sus<br /> propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley<br /> de la Administración Financiera de la República.<br /> (Reformado por el artículo 13, de la Ley No.6999, del 3 de setiembre de<br /> 1985)<br /> ARTÍCULO 15.- En los casos en que su gravedad lo amerite, el Consejo de<br /> Gobierno, previo dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco<br /> Central, con el voto afirmativo de por lo menos cinco directores, podrá<br /> proponer a la Asamblea Legislativa, para ocasiones concretas, la ruptura de<br /> uno o varios de los límites establecidos en los artículos 9 y 13 de esta<br /> ley. Esta propuesta se hará mediante un proyecto de ley que enviará el<br /> Poder Ejecutivo, en el cual deberá establecerse cuantitativamente el monto<br /> de exceso por permitir. Este acto legislativo será de naturaleza<br /> administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la<br /> Constitución Política. Si la Asamblea Legislativa no resuelve sobre el<br /> proyecto de ley en el curso de treinta días hábiles, el límite en cuestión<br /> podrá ser sobrepasado en los términos propuestos en el proyecto de ley, por<br /> una sola vez para el caso en cuestión.<br /> TÍTULO SEGUNDO<br /> De la reducción del gasto del sector público<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las plazas vacantes<br /> ARTÍCULO 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el sector<br /> público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos en materia de<br /> empleo público, los cuales podrán incluir límites al número de puestos por<br /> institución. El cumplimiento de tales lineamientos quedará bajo<br /> responsabilidad de la máxima autoridad de la respectiva institución.<br /> Asimismo, las instituciones deberán remitir la información que se les<br /> solicite para verificar dicho cumplimiento.<br /> (Este artículo 16, fue reformado por el inciso e) del artículo 126, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 17.- Derogado.<br /> (Este artículo 17, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 18.- Derogado.<br /> (Este artículo 18, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 19.- Derogado.<br /> (Este artículo 19, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> ARTÍCULO 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 18,<br /> no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados<br /> interinamente.<br /> A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos<br /> nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto en<br /> los siguientes casos:<br /> 1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de<br /> seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del<br /> Instituto Nacional de Aprendizaje.<br /> 2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un<br /> permiso temporal.<br /> 3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> 4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para los<br /> objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la<br /> Autoridad Presupuestaria.<br /> (Reformado por el artículo 13 de la Ley No.6999, del 3 de setiembre de<br /> 1985.)<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los compromisos pendientes de 1983<br /> ARTÍCULO 21.- A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se<br /> tendrán por cancelados, automáticamente, en su totalidad, los compromisos<br /> pendientes del presupuesto del Gobierno de la República de 1983, que no<br /> correspondan a pagos por:<br /> a) obligaciones adquiridas en contratos firmados antes del inicio de la<br /> vigencia de esta ley;<br /> b) compra de mercancías, maquinaria, equipo, construcción de obras,<br /> adiciones, mejoras y prestación de servicios al Estado, siempre y<br /> cuando la mercancía, maquinaria y equipo hayan sido efectivamente<br /> transferidos en propiedad al Gobierno de la República; y siempre que<br /> las obras, el servicio prestado, la construcción, las adiciones o<br /> mejoras, ya se hayan iniciado; todo antes de la entrada en vigencia de<br /> la presente ley. Se exceptúan de los alcances de este artículo las<br /> transferencias corrientes y de capital del Presupuesto de la República<br /> de 1983.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De la autorización para pensionar a servidores públicos<br /> NOTA: La Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999, en su artículo 72 deroga<br /> los artículo 22, 23 y 24 de la Ley No. 6955, de los cuales el 22 y 24<br /> habían sido anulados por Resolución de las Sala Constitucional No. 1146-90<br /> del 21 de setiembre de 1990.<br /> ARTÍCULO 22.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 1146-90<br /> de las 14:30 horas del 21 de setiembre 1990.<br /> ARTÍCULO 23.- Derogado por el artículo 72 de la Ley No. 7935 del 25 de<br /> octubre de 1999.<br /> ARTÍCULO 24.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.1146-90<br /> de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 1990.<br /> CAPÍTULO CUARTO<br /> De la autorización para pagar prestaciones a los servidores públicos<br /> ARTÍCULO 25.- La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y<br /> las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una<br /> bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están<br /> de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector<br /> público.<br /> Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se<br /> señalan a continuación:<br /> a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de<br /> servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo<br /> de doce. Este incentivo será una excepción a las reglas para<br /> calcular el auxilio de cesantía.<br /> b) Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de<br /> servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional<br /> hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos<br /> seis (6) meses efectivamente laborados.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7560 del 9 de noviembre de<br /> 1995. Sobre el pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad<br /> laboral antes de la presente reforma, véase el TRANSITORIO X.)<br /> ARTÍCULO 26.- Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior<br /> únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, que no hayan recibido<br /> sus prestaciones legales ni hayan sido despedidos por causa justa.<br /> ARTÍCULO 27.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos<br /> en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la<br /> Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas<br /> públicas, sino después de siete (7) años contados a partir de la fecha de<br /> su renuncia. La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos<br /> para controlar que se cumpla con esta disposición.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No.7560, del 9 de noviembre de<br /> 1995)<br /> ARTÍCULO 28.- Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo<br /> dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la presente ley, deberán ser<br /> eliminados del presupuesto respectivo. Los órganos del Estado y las<br /> instituciones públicas deberán suministrar a la Autoridad Presupuestaria la<br /> información que ésta les solicite, para controlar el cumplimiento de lo que<br /> dispone el presente artículo, e informarán a ésta de las plazas que<br /> eliminen de sus presupuestos.<br /> CAPÍTULO QUINTO<br /> De las plazas nuevas y las contrataciones<br /> ARTÍCULO 29.- El número total de plazas ocupadas por cargos fijos, jornales<br /> y servicios especiales, de todas las dependencias del Estado y del sector<br /> público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las<br /> instituciones autónomas y semiautónomas, así como las<br /> empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda<br /> aquella institución pública creada por ley general o especial, excepto las<br /> municipalidades, durante los ejercicios presupuestarios de los años 1987,<br /> 1988 y 1989, no podrá ser mayor al de las ocupadas al 2 de marzo de 1984.<br /> Sin la autorización previa de la Autoridad Presupuestaria, las entidades<br /> públicas no podrán llenar plazas para desarrollar funciones diferentes a<br /> las establecidas en el correspondiente manual descriptivo de puestos.<br /> Las entidades públicas que aquí se señalan estarán obligadas a<br /> registrar ante la Contraloría General de la República, las plazas ocupadas<br /> al primero de enero de 1984, con los nombres, sueldos o salarios y otras<br /> remuneraciones de las personas que los ocupe, así como cualquier otra<br /> información que la Contraloría considere conveniente. En la liquidación de<br /> los presupuestos de 1984, 1985 y 1986, la Contraloría General de la<br /> República solamente podrá tomar en cuenta las plazas que aparezcan en el<br /> mencionado registro.<br /> Tanto la Contraloría General de la República como la Autoridad<br /> Presupuestaria no tramitarán documentos de presupuestos, presupuestos o sus<br /> modificaciones, de entidades o instituciones públicas que no hayan cumplido<br /> con lo que aquí se dispone. A más tardar quince días naturales después de<br /> la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades e instituciones<br /> públicas deberán presentar el registro de plazas antes citado ante la<br /> Contraloría General de la República, con copia a la Autoridad<br /> Presupuestaria. La Contraloría General de la República fiscalizará la<br /> aplicación de este artículo.<br /> (Así reformado por el artículo 17 de la Ley No. 7055 del, 18 de diciembre<br /> de 1986.)<br /> ARTÍCULO 30.- Las juntas, consejos, organizaciones adscritas, o entidades<br /> descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán<br /> contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos<br /> departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la<br /> Dirección General de Servicio Civil.<br /> Para poder recibir transferencias del Gobierno de la República y de<br /> otros entes públicos, en el Presupuesto Nacional de 1985 y de los años<br /> siguientes, deberá incluirse el desglose de las plazas que correspondan a<br /> los organismos a que se refiere el párrafo anterior, como parte de un<br /> programa en el presupuesto del ministerio relevante.<br /> (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 140-93 de<br /> las 16:05 horas del 12 de enero de 1993).<br /> ARTÍCULO 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones<br /> descentralizadas y en las empresas públicas se hayan consolidado<br /> situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente<br /> la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico<br /> inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes<br /> para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el<br /> Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De<br /> inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o<br /> empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria<br /> permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado<br /> para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter<br /> indispensable.<br /> CAPÍTULO SEXTO<br /> De las reducciones en los presupuestos de las instituciones públicas<br /> y de la información financiera<br /> ARTÍCULO 32.- DEROGADO por el artículo 67 de la Ley No. 7064, del 29 de<br /> abril de 1987.<br /> ARTÍCULO 33.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la<br /> República verificaran el cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 de<br /> la presente ley.<br /> La Autoridad Presupuestaria emitirá un reglamento donde se regulen los<br /> procedimientos de control, forma montos, y plazos en los que las<br /> instituciones realizaran el pago de la contribución extraordinaria al<br /> Gobierno de la República.<br /> Por regla general, el pago de la contribución se realizará en un<br /> número de cuotas mensuales iguales.<br /> Se considerará falta grave, por parte de los funcionarios<br /> responsables, el incumplimiento de lo que se establece en el presente<br /> capítulo. Igual responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas,<br /> presidentes ejecutivos, gerentes y administradores de la institución<br /> respectiva.<br /> ARTÍCULO 34.- Previa certificación por parte de la Autoridad<br /> Presupuestaria, de que la rebaja cumple con lo dispuesto en el artículo 31,<br /> las instituciones y empresas públicas deberán enviar a la Contraloría<br /> General de la República la modificación presupuestaria correspondiente.<br /> En la modificación, y para mantener el equilibrio en el presupuesto,<br /> se incluirá el monto de la contribución al Gobierno central, y se rebajarán<br /> en esa cantidad los otros gastos, con las excepciones que se señalan en el<br /> artículo 32.<br /> Las instituciones y empresas públicas enviarán la modificación<br /> presupuestaria a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar quince días<br /> naturales después de la entrada en vigencia de la presente ley. En un plazo<br /> no mayor de cinco días naturales después de obtenida la certificación de la<br /> Autoridad Presupuestaria, la institución presentará la modificación del<br /> presupuesto ante la Contraloría General de la República.<br /> ARTÍCULO 35.- Los bancos y financieras del Sistema Bancario Nacional<br /> estarán obligados a informar a la Autoridad Presupuestaria y al Banco<br /> Central de Costa Rica, sobre los saldos en las cuentas corrientes y a plazo<br /> que cada institución y empresa pública mantenga en ellos, a la fecha de<br /> entrada en vigencia de la presente ley, lo cual harán a más tardar quince<br /> días naturales después de esa fecha. Además, cuando la Autoridad<br /> Presupuestaria y el Banco<br /> Central lo requieran, deberán ser informados de los saldos en cuenta<br /> corriente y a plazo, y de otras tenencias de títulos valores y de fondos<br /> especiales de reserva, que las instituciones y empresas públicas mantengan<br /> en aquellas instituciones.<br /> ARTÍCULO 36.- Las instituciones públicas estarán obligadas a enviar a la<br /> Autoridad Presupuestaria y al Banco Central de Costa Rica, copia de los<br /> saldos conciliados de las cuentas, depósitos y reservas que mantengan en<br /> los bancos, a más tardar quince días naturales después de recibir el<br /> balance del banco respectivo, e informarán, cuando éstas lo requieran, los<br /> saldos por tenencia de otros títulos valores. La Contraloría General de la<br /> República no dará tramite a los presupuestos y sus modificaciones, de las<br /> instituciones que no se encuentren al día en el suministro de la<br /> información indicada, para lo que deberá obtener una constancia escrita de<br /> la Autoridad Presupuestaria.<br /> CAPÍTULO SÉTIMO<br /> De la evaluación del gasto público<br /> ARTÍCULO 37.- Derogado.<br /> (Este artículo 37, fue derogado por el inciso d) del artículo 127, de la<br /> Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)<br /> TÍTULO TERCERO<br /> De la modificación al Impuesto sobre la Renta<br /> y a los Impuestos Selectivos de Consumo<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De la modificación al Impuesto sobre la Renta<br /> de las personas jurídicas<br /> ARTÍCULO 38.- Refórmanse los artículos 14, inciso 2) y 63 de la Ley del<br /> Impuesto sobre la Renta No. 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas<br /> y adicionase a la misma un nuevo artículo, que será el número 65. Sus<br /> textos serán los siguientes:<br /> "Artículo 14.-...Inciso 2): En el caso de sociedades de hecho o de<br /> derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos<br /> permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicaran sobre<br /> la renta líquida obtenida la escala progresiva que sigue:<br /> De cero (0) hasta cien mil colones ((100.000) un diez por ciento<br /> (10%) anual.<br /> Sobre el exceso de cien mil colones ((100.000) y hasta doscientos<br /> cincuenta mil colones ((250.000) un veinte por ciento (20%) anual.<br /> Sobre el exceso de doscientos cincuenta mil colones ((250.000) y<br /> hasta quinientos mil colones ((500.000) un veinticinco por<br /> ciento(25%) anual.<br /> Sobre el exceso de quinientos mil colones ((500.000) y hasta<br /> setecientos cincuenta mil colones ((750 000) un treinta y cinco por<br /> ciento (35%) anual.<br /> Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones ((750.000) y<br /> hasta un millón de colones ((1.000.000) un cuarenta por ciento (40%)<br /> anual.<br /> Sobre el exceso de un millón de colones ((1.000.000) un cincuenta<br /> (50%) anual."<br /> "Articulo 63: Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del<br /> articulo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de<br /> cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra<br /> clase de beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o<br /> acreditados a personas físicas domiciliadas en el país, están<br /> obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.<br /> La retención debe considerarse como pago único y definitivo del<br /> impuesto por tales conceptos y practicarse en la fecha en que se<br /> efectúe el pago o crédito que les den origen.<br /> Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de<br /> Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros<br /> quince días del mes siguiente a aquella fecha.".<br /> "Artículo 65: Los declarantes del impuesto sobre la renta están<br /> obligados a presentar constancia, exenta del pago de especies<br /> fiscales, expedida por la Dirección General de la Tributación<br /> Directa, de estar al día en la presentación de sus declaraciones en<br /> las gestiones administrativas con instituciones o empresas públicas y<br /> dependencias del Estado, según lo establezca el Reglamento."<br /> ARTÍCULO 39.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda,<br /> emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes a las normas<br /> modificadas y creadas en el artículo 38 de esta ley, de tal forma que<br /> surtan efecto a partir del período fiscal N° 84 (del 1 de octubre de 1983<br /> al 30 de setiembre de 1984.)<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De los incentivos a la exportación<br /> ARTÍCULO 40.- Se adicionan los siguientes artículos a la Ley del Impuesto<br /> sobre la Renta, N° 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas:<br /> "Artículo 66.- Incentivos a las exportaciones<br /> Los beneficios que en adelante se establecen, se concederán durante<br /> doce (12) años a partir del período fiscal del impuesto sobre la<br /> renta N° 84, a aquellas empresas exportadoras de productos no<br /> tradicionales, no amparados a tratados de libre comercio.<br /> a) Deducción del ciento por ciento del impuesto sobre aquella parte<br /> de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las<br /> exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros<br /> mercados. Esta utilidad nunca podrá ser mayor al resultado de aplicar<br /> la proporción de las ventas totales sobre el valor de las<br /> exportaciones citadas a las utilidades netas del exportador.<br /> En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a<br /> partir del ejercicio fiscal en que efectúen la primera exportación.<br /> b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado,<br /> por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones<br /> nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que<br /> tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su<br /> producción o que están exportando ese total.<br /> No podrán deducirse por este concepto, más de un veinticinco<br /> por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la<br /> compra; ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse<br /> recíprocamente o en cadena, con el propósito de evadir el pago del<br /> impuesto.<br /> Las acciones adquiridas deben quedar en fideicomiso en un banco<br /> del Estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres<br /> años, sin posibilidades de disponer más que de los dividendos que<br /> produzcan.<br /> c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país<br /> que formen parte componente de los productos no tradicionales<br /> exportados a mercados nuevos (terceros mercados) estarán exentos de<br /> todos los impuestos de importación, incluidos el impuesto contemplado<br /> en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José),<br /> y las sobretasas temporales a la importación.<br /> Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este<br /> artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:<br /> 1)Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitidas<br /> por el Banco Central de Costa Rica.<br /> 2)Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación,<br /> emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.<br /> 3)Además deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que<br /> establezca el reglamento de esta ley.<br /> Comete el delito de defraudación fiscal el declarante que para obtener<br /> los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en<br /> maniobras fraudulentas.<br /> Artículo 67.- El contrato de exportación<br /> Se crea el contrato de exportación, como un instrumento para<br /> coordinar las ventajas, y facilitar los beneficios que diversas leyes<br /> otorgan a las empresas exportadoras, tales como:<br /> a) tarifas portuarias especiales;<br /> b) simplificación de procedimientos y trámites;<br /> c) créditos bancarios con tasas de interés preferencial;<br /> ch) reducciones impositivas;<br /> d) depreciaciones aceleradas;<br /> e) certificados de abono tributario, sobre la base de productos y<br /> mercados,<br /> f) certificados de incremento de las exportaciones.<br /> El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes<br /> estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los<br /> requisitos y condiciones, así como la determinación de los alcances de las<br /> ventajas y beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos<br /> en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones.<br /> Artículo 68.- El Consejo Nacional de Inversiones<br /> Se crea el Consejo Nacional de Inversiones, integrado por dos<br /> ministros del sector económico o sus representantes, por el Director<br /> Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las<br /> Inversiones, y por dos representantes del sector privado<br /> pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente<br /> de la República. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.<br /> Artículo 69.- Función del Consejo Nacional de Inversiones<br /> Corresponde la Consejo Nacional de Inversiones:<br /> a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.<br /> b) Coordinar con los entes estatales que corresponda, los beneficios<br /> plazos y condiciones que en cada caso otorgará en los contratos de<br /> exportación, de acuerdo con las leyes respectivas.<br /> c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el<br /> otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento<br /> de las exportaciones.<br /> Artículo 70.- El régimen de admisión temporal<br /> Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual<br /> se permite recibir dentro del territorio aduanero, en suspensión de<br /> toda clase de tributos, las<br /> mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a<br /> procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje,<br /> incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica<br /> y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.<br /> También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento,<br /> hasta por un plazo de doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos<br /> similares, para fines demostrativos de investigación, instrucción o<br /> exportación en ferias.<br /> Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen, los equipos y<br /> repuestos necesarios para realizar los procesos citados y las mercancías<br /> que desaparezcan total o parcialmente en los mismos, así como los bienes<br /> destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las<br /> plantas, estos últimos de acuerdo con lo que al respecto señale una<br /> reglamentación especial.<br /> Quienes se acojan a este régimen, otorgarán prenda aduanera, sin<br /> necesidad de garantía adicional, y los propietarios de los bienes, por el<br /> simple hecho de remitirlos al país, otorgan poder suficiente al<br /> consignatario para imponer dicho gravamen. Esta prenda se tramitara de<br /> oficio, servirá exclusivamente para los propósitos de este régimen y tendrá<br /> prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.<br /> El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este<br /> régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se<br /> produzcan en los procesos productivos señalados.<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De las modificaciones a los Impuestos Selectivos de Consumo<br /> ARTÍCULO 41.- Se aumentan en cinco puntos porcentuales, las tarifas ad-<br /> valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la Ley<br /> de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, N° 4961 del 10 de<br /> marzo de 1972 y sus reformas. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,<br /> mediante decreto del Ministro de Hacienda, reduzca las tarifas ad-valorem<br /> aplicables a las mercancías de las listas 1, 2 y 3 de la citada ley.<br /> Se entiende que el aumento de cinco puntos porcentuales que aquí se<br /> establece es adicional a los porcentuales autorizados en el artíulo 5 de la<br /> ley N° 6820 del 3 de noviembre de 1982.<br /> Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia a partir<br /> de la fecha de publicación de la presente ley.<br /> TÍTULO CUARTO<br /> DE LAS MODIFICACIONES AL ARANCEL CONSULAR, A LOS<br /> DERECHOS DE RESIDENCIA Y A LOS IMPUESTOS<br /> POR EL USO DE PUERTOS Y FRONTERAS<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las modificaciones al Arancel Consular<br /> ARTÍCULO 42.- Se aumentan en un trescientos por ciento, en cada partida los<br /> derechos fijados en el Arancel Consular, creados por las Leyes N° 46 del 7<br /> de julio de 1925 y sus reformas, N° 29 del 23 de noviembre de 1945 y N°<br /> 3872 del 22 de mayo de 1967. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que<br /> actualice los ítems del Arancel Consular, en el que podrá incluir aquellos<br /> que considere necesarios y excluir únicamente los que en la actualidad no<br /> tengan función alguna.<br /> ARTÍCULO 43.- El incremento en la recaudación por el aumento establecido en<br /> el artículo anterior se distribuirá, por medio del presupuesto del Gobierno<br /> de la República, de la siguiente manera:<br /> a) Una tercera parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual<br /> utilizará estos fondos únicamente para financiar programas sociales.<br /> b) Dos terceras partes a la caja única del Estado, para sufragar<br /> gastos generales del Gobierno.<br /> ARTÍCULO 44.- El Banco Central de Costa Rica venderá los timbres consulares<br /> en dólares, o en colones al equivalente del tipo de cambio libre del día.<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De las modificaciones a los derechos de residencia y a los impuestos por<br /> el uso de puertos y fronteras<br /> ARTÍCULO 45.- Refórmase el artículo 2 de la Ley N° 37 del 7 de junio de<br /> 1940, reformada por el artículo 11 de la Ley N° 5358 del 26 de setiembre de<br /> 1973, en la siguiente forma:<br /> "Artículo 2:.- Todo extranjero residente en el país por un término de<br /> seis o más meses debe proveerse de una cédula de residencia, que<br /> expedirá el Ministerio de Gobernación, por medio de una oficina<br /> creada con este exclusivo objeto. En esa cédula constarán,<br /> principalmente, los datos de identificación. Deberá renovarse dentro<br /> de los primeros treinta días de cada año, aunque podrá renovarse por<br /> dos años mediante pago adelantado.<br /> Por la expedición o renovación de cada cédula de residencia, el<br /> interesado por cada año, pagará en colones, el equivalente de<br /> veinticinco dólares en timbres fiscales, al tipo de cambio libre del<br /> día. Los timbres se cancelarán en el momento de emitirse el<br /> respectivo documento, no obstante también podrán cancelarse mediante<br /> entero a favor del Gobierno.<br /> Se exceptúan del pago de timbre fiscal los ciudadanos de<br /> aquellos países con los que se tienen tratados de reciprocidad para<br /> el no pago de estas tasas.<br /> Los extranjeros aquí señalados deberán comunicar cada año su<br /> dirección exacta, o cualquier cambio en ella, a más tardar treinta<br /> días naturales después de ocurrido el cambio. El incumplimiento de<br /> este requisito podrá ser motivo para que se cancele la cédula de<br /> residencia."<br /> ARTÍCULO 46.- Refórmanse los artículos 1, 2 y 7 de la Ley No. 5874 del 23<br /> de diciembre de 1975, que dirán así;<br /> "Artículo 1:.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de<br /> diez dólares al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada<br /> persona de nacionalidad extranjera no residente en Costa Rica, cada<br /> vez que salga del territorio de la República utilizando cualquiera de<br /> los puertos marítimos o aéreos o que cruce las fronteras. Se exceptúa<br /> del anterior impuesto a las personas de nacionalidad extrajera que<br /> permanezcan en tránsito en el país, por un período menor de cuarenta<br /> y ocho horas, y a los miembros del cuerpo diplomático, de misiones<br /> internacionales y funcionarios de gobierno de países con los cuales<br /> Costa Rica mantenga relaciones diplomáticas, que viajen en misión<br /> oficial.<br /> Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con<br /> el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a<br /> aquellos que estando obligados a pagarlos no lo hicieren.<br /> Artículo 2:.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de<br /> treinta dólares, al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar<br /> cada costarricense o extranjero con cédula de residente en Costa<br /> Rica, cada vez que salga del territorio de la República utilizando<br /> cualquiera de los puertos, marítimos o aéreos, o que cruce las<br /> fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a los miembros del<br /> cuerpo diplomático y de misiones internacionales, y a los portadores<br /> de pasaporte diplomático.<br /> Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con<br /> el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a<br /> aquellos que estando obligadas a pagarlo no lo hicieren. Para tener<br /> derecho al régimen de cortesía en las aduanas del país, los<br /> costarricenses y los extranjeros residentes en Costa Rica deberán<br /> cancelar el impuesto que aquí se establece."<br /> "Artículo 7:.- El doce y medio por ciento del producto de los<br /> impuestos indicados en los artículos 1 y 2, será girado mensualmente<br /> por el Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda<br /> Social, el cual destinará dichos recursos única y exclusivamente a la<br /> realización de programas de vivienda popular."<br /> ARTÍCULO 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del<br /> impuesto de salida a que se refiere la reforma al articulo 1 de la Ley N°<br /> 5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de<br /> la presente ley, a los grupos culturales y deportivos que, oficialmente y<br /> en representación de nuestro país, viajen al exterior, previa recomendación<br /> al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; o a los de<br /> promoción turística debidamente acreditados como tales, patrocinados por el<br /> Instituto Costarricense de Turismo.<br /> Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores<br /> costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional<br /> de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al transporte de mercancías<br /> o de personas al territorio centroamericano y panameño, y que estén<br /> debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de Migración y<br /> Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo,<br /> ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las<br /> mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato<br /> igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería<br /> informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior, para su<br /> debido control.<br /> (Así adicionado por el artículo 11 de la Ley No. 6962 del 26 de julio de<br /> 1984)<br /> Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de<br /> este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del 2 de marzo de<br /> 1984.<br /> (Así adicionado por el artículo 11 de la Ley No. 6962 del 26 de julio de<br /> 1984)<br /> TÍTULO QUINTO<br /> DE LAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL<br /> Y A LA LEY ORGÁNICA DEL NOTARIADO<br /> CAPÍTULO PRIMERO<br /> De las modificaciones al título VI, "del papel sellado" del Código Fiscal<br /> ARTÍCULO 47.- Modificase el título VI, "Del papel sellado", del Código<br /> Fiscal, en sus artículos 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247,<br /> 248, 249, 250, 251, 252 y 253, los cuales dirán así:<br /> "Artículo 238.- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena<br /> calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos<br /> centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un<br /> sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el<br /> centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de<br /> Oficio, e impresas dos líneas verticales colocadas una a tres<br /> centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde<br /> derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales,<br /> fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por<br /> un espacio de ocho y medio milímetros, y colocada la<br /> primera a veinticinco milímetros del borde superior de la hoja. En el<br /> reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente<br /> indicada.<br /> Artículo 239.- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder<br /> Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al<br /> Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los<br /> siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o<br /> mediante pago de un entero a favor del Gobierno de la República, a<br /> conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar<br /> papel de buena calidad, de las mismas dimensiones establecidas en el<br /> artículo anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua<br /> que ordena ese mismo artículo, para la tramitación judicial, los<br /> testimonios de escrituras públicas y certificaciones notariales,<br /> siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se<br /> establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones<br /> legales similares.<br /> Artículo 240.- Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos<br /> colones ((500,00) en timbres fiscales:<br /> 1) En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o<br /> documento público, inscribible o no en el Registro Nacional, sobre<br /> cantidades y obligaciones cuyo principal exceda de un millón<br /> quinientos mil colones ((1.500.000,00); y en el primer pliego del<br /> original de los documentos privados de contratos sobre esa cuantía.<br /> 2) En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el<br /> Registro Nacional, de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor<br /> exceda de un millón quinientos mil colones ((1.500.000,00).<br /> 3) En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de<br /> porte.<br /> 4) En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedidos en el<br /> país.<br /> Artículo 241.- Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos<br /> cincuenta colones ((250,00) en timbre fiscal.<br /> En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del articulo 240,<br /> cuando el valor del negocio pase de un millón de colones<br /> ((1.000.000,00) y no exceda de un millón quinientos mil colones<br /> ((1.500.000,00).<br /> Artículo 242.- Se usará papel de oficio con reintegro de ciento<br /> veinticinco colones ((125,00) en timbre fiscal:<br /> 1) En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo<br /> 240, cuando el valor del negocio exceda de quinientos mil colones<br /> ((500.000,00) y no pase de un millón de colones ((1.000.000,00).<br /> 2) En las licencias para buques de ciento una a doscientas<br /> toneladas de porte.<br /> Artículo 243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien<br /> colones ((100,00) en timbre fiscal:<br /> 1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240,<br /> cuando el valor del negocio pase de doscientos cincuenta mil<br /> colones((250.000,00) y no exceda de quinientos mil colones<br /> ((500.000,00).<br /> 2) En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de<br /> Arquitecto o Ingeniero, expedidos en el país.<br /> 3) En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.<br /> 4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o<br /> documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de<br /> cuantía inestimable, incluidos los poderes generales,<br /> generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del<br /> original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en<br /> el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles<br /> en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no<br /> susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada,<br /> como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y<br /> similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales otorgados<br /> apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil<br /> correspondiente.<br /> 5) En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.<br /> Artículo 244.- Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta<br /> (( 50,00) en timbre fiscal:<br /> 1) En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240,<br /> cuando el valor del negocio pase de cien mil colones ((<br /> 100.000,00)y no exceda de doscientos cincuenta mil colones<br /> ((250.000,00).<br /> 2) En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.<br /> Artículo 245.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco<br /> colones ((25,00) en timbre fiscal en los casos previstos en los<br /> incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de<br /> setenta y cinco mil colones ((75.000,00) y no exceda de cien mil<br /> colones ((100.000,00).<br /> Artículo 246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte<br /> colones ((20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los<br /> incisos 1) y 2) del articulado 240, cuando el valor del negocio sea<br /> mayor de veinticinco mil colones ((25.000,00) y no exceda de setenta<br /> y cinco mil colones ((75.000,00).<br /> Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones<br /> ((10,00) en timbre fiscal:<br /> 1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240,<br /> cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil<br /> colones((25.000,00).<br /> 2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta<br /> corriente.<br /> 3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.<br /> 4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.<br /> 5) En la cubierta de los testamentos cerrados.<br /> 6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de<br /> escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro<br /> Nacional, o de documentos o contratos privados cuyo primer pliego<br /> deba ser de mayor valor.<br /> 7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en<br /> el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores<br /> materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que<br /> no alteren el valor principal de la escritura original.<br /> 8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en<br /> los de cualquier cancelación, cuando de los mismos no deba tomar<br /> nota el Registro Nacional.<br /> 9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas<br /> de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba<br /> en juicio, ni que se destinen a inscripciones, o anotaciones que<br /> deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación<br /> haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá<br /> precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.<br /> Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios<br /> públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco, colones<br /> ((5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al<br /> artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la<br /> Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura<br /> del respectivo tomo del protocolo; el valor correspondiente a un tomo<br /> del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del<br /> Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará<br /> constar esa circunstancia en la razón de apertura, y archivará el<br /> entero.<br /> Artículo 249.- Para la tramitación judicial en materia civil y<br /> mercantil, se utilizará papel de oficio en los escritos, pedimentos,<br /> pruebas y, en general, en la substanciación de asuntos de la<br /> naturaleza indicada, con reintegro en timbre fiscal de los siguientes<br /> valores:<br /> 1) Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de cincuenta mil<br /> colones ((50.000,00), timbre fiscal de diez colones ((10,00).<br /> 2) Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de veinte mil<br /> colones ((20.000,00) y no exceda de cincuenta mil colones<br /> ((50.000,00),<br /> timbre fiscal de ocho colones (( 8,00).<br /> 3) Asuntos en que la cuantía sea mayor de cinco mil colones ((<br /> 5.000,00) y no supere la de veinte mil colones ((20.000,00, timbre<br /> fiscal de seis colones (( 6,00)<br /> 4) Asuntos en que la cuantía del negocio exceda de mil colones<br /> ((1.000,00) y no pase de cinco mil colones ((5.000,00), timbre<br /> fiscal de cuatro colones ((4,00).<br /> 5) En informaciones fuera de juicio o ad perpetuam, que no estén<br /> regidas por leyes especiales, timbre fiscal de cuatro colones<br /> ((4,00).<br /> 6) Los asuntos estimables pecuniariamente con una cuantía inferior<br /> a un mil colones no requieren ser tramitados en papel de oficio con<br /> reintegro.<br /> Artículo 250.- Para los memoriales o escritos de toda clase,<br /> dirigidos a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos de<br /> cualquier Poder, categoría o fuero, en materia administrativa, se<br /> utilizara papel de oficio con reintegro de dos colones ((2,00) en<br /> timbre fiscal.<br /> Artículo 251.- Se usará papel de oficio para uso exclusivo de<br /> autoridades:<br /> 1) En los negocios civiles en que sea parte el Fisco, en todo lo<br /> que<br /> a su instancia o en su interés se actúe.<br /> 2) En todos los casos en que la ley autorice para usarlo y para<br /> proceder de oficio en materia civil.<br /> Artículo 252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar,<br /> representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de<br /> oficio, reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal<br /> manera que el poder alcance hasta la cuantía que corresponde el valor<br /> del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos 240 a 249. Se<br /> observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una<br /> extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre<br /> fiscal, o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son<br /> susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al<br /> artículo 244 anterior.<br /> Artículo 253.- En los juicios de sucesión o mortuorios, en los de<br /> insolvencia, concurso o quiebra, se usará papel de oficio con el<br /> reintegro de los siguientes valores en timbre fiscal:<br /> 1) En asuntos cuya cuantía sea inferior a un mil colones<br /> ((1.000,00) no se requerirá reintegro alguno.<br /> 2) En asuntos que excedan de un mil colones ((1.000,00) y no<br /> sobrepasen de cinco mil colones ((5.000,00), timbre fiscal de dos<br /> colones (( 2,00).<br /> 3) Si la cuantía es mayor de cinco mil colones ((5.000,00) pero no<br /> excede de diez mil colones ((10.000,00), timbre fiscal de cuatro<br /> colones (( 4,00).<br /> 4) Si la cuantía supera los diez mil colones ((1.000,00) pero no<br /> sobrepasa los cincuenta mil colones ((50.000,00), timbre fiscal de<br /> seis colones ((6,00).<br /> 5) Si la cuantía supera los cincuenta mil colones (( 50.000,00)<br /> pero no sobrepasa de cien mil colones ((100.000,00), timbre fiscal<br /> de ocho colones<br /> (( 8,00)<br /> 6) Si la cuantía es superior a cien mil colones ((100.000,00),<br /> timbre fiscal de diez colones ((10,00). En las reivindicaciones,<br /> reclamaciones de acreedores de<br /> la masa o con privilegios, legalizaciones de crédito, incidentes y<br /> juicios incidentales que con motivo de los universales se susciten<br /> por los interesados, se usara el papel de oficio con reintegro que<br /> corresponda según la cuantía de la reclamación que cada uno<br /> entable. Esta misma regla se observará en el uso del papel de<br /> oficio de las tercerías."<br /> CAPÍTULO SEGUNDO<br /> De las modificaciones al Título VII, "Del Timbre", del Código Fiscal<br /> ARTÍCULO 48.- Modificanse los artículos 271, 272, en sus incisos 1) y 5);<br /> 273, en sus incisos 1), 12), 13), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22),<br /> 23), 24), 25), 27), 28); 286 y 289 del Titulo VII, "Del Timbre", del Código<br /> Fiscal, en la siguiente forma:<br /> "Artículo 271.-Habrá timbres de las denominaciones que determine la<br /> Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se<br /> adecuarán a las disposiciones de este Código.<br /> Artículo 272.-El impuesto del timbre será pagado en timbres o<br /> mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia<br /> del contribuyente, y se aplicará sobre:<br /> 1) En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos<br /> públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.<br /> 2) ...<br /> 3) ...<br /> 4) ...<br /> 5) En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad<br /> judicial o administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien<br /> colones, con excepción de lo dispuesto en el Código Electoral y de<br /> las autenticaciones hechas por abogados o notarios, para efectos<br /> judiciales o administrativos.<br /> Por regla general, esa contribución fiscal de timbre que<br /> grava los documentos se pagará a razón de cuatro por mil, y el<br /> cómputo se hará tomando como base el valor nominal principal o el<br /> precio que el documento determine. El mínimo que se pagará en<br /> cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones. Cuando<br /> las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar,<br /> en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se<br /> establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana.<br /> En el artículo siguiente se harán las excepciones.<br /> Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán<br /> las reglas y salvedades siguientes:<br /> 1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea<br /> indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme<br /> lo establece el artículo 244.<br /> 2) ...<br /> 3) ...<br /> 4) ...<br /> 5) ...<br /> 6) ...<br /> 7) ...<br /> 8) ...<br /> 9) ...<br /> 10) ...<br /> 11) ...<br /> 12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco<br /> céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la<br /> obligación principal. El mínimo que se pagará será de diez colones<br /> ((10,00) de timbre.<br /> 13) Por letras de cambio y cheques girados sobre plazas extranjeras<br /> se pagarán veinte colones de timbre en cada libranza. Por letras de<br /> cambio y cheques girados en el exterior, sobre plazas en Costa<br /> Rica, se pagarán dos colones de timbre en cada libranza cuando<br /> fueren a la vista. Por letras, pagarés, facturas, que impliquen<br /> créditos girados en el exterior contra entidades en Costa Rica, se<br /> pagarán cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el de<br /> la obligación principal.<br /> Los timbres deberán adherirse en el momento de la emisión de<br /> las letras o cheques si son girados en Costa Rica, o al de su<br /> presentación para ser pagados o aceptados, si han sido librados en<br /> otro país. Las letras a la vista o a plazo, girados en Costa Rica y<br /> pagaderas en el mismo país satisfarán diez céntimos por cada diez<br /> colones o fracción. El mínimo que se pagará en estos casos será de<br /> diez colones ((10,00) de timbre.<br /> Los cheques que se giren contra cuentas corrientes<br /> establecidas en los bancos del país deberán pagar un impuesto de<br /> treinta céntimos de colón. Este impuesto será cobrado por el Banco<br /> respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del monto<br /> recaudado, se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional<br /> lo indicado en los artículos 7 y 8 de la Ley N°. 5574, en la forma<br /> señalada en esa ley.<br /> Todos los pagarés o hipotecas deberán anotarse en el<br /> Departamento de Anotación de la Tributación Directa, en las<br /> oficinas regionales o en las delegaciones cantonales. Para los<br /> efectos de este artículo, el interesado presentará el documento<br /> original y una copia.<br /> A ambos documentos se les pondrá el "anotado" y el original<br /> deberá devolverse de inmediato al interesado.<br /> El Departamento de Anotación de la Tributación Directa, con la<br /> copia, deberá llevar, para fines fiscales, un registro de<br /> acreedores de estos documentos.<br /> Para el cálculo del pago del impuesto sobre la renta, y únicamente<br /> para este efecto, se presumirá en estos documentos un interés no<br /> menor del uno por ciento (1%) mensual. Los documentos indicados<br /> deberán anotarse dentro de un término no mayor de tres meses<br /> después de su expedición.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin<br /> efecto el carácter de título ejecutivo de estos documentos, salvo<br /> en lo que se refiere a hipotecas. Se exceptúan de esa disposición<br /> los documentos que suscriban las instituciones estatales, el Banco<br /> Popular y de Desarrollo Comunal y las cooperativas de ahorro y<br /> préstamo.<br /> 14) .<br /> 15) Por pasaportes y salvoconductos de cualquier índole, que se<br /> expidan o visen a ciudadanos costarricenses y a visitantes<br /> extranjeros, se pagarán mil colones<br /> ((1.000,00) de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte<br /> del exterior del país se pagarán quinientos colones ((500,00). Los<br /> trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país, en razón de su<br /> empleo, pagarán cinco colonos (( 5,00) de timbre.<br /> Por cédulas de residencia que se expidan deberán cancelarse<br /> mil colones ((1.000,00) de timbre fiscal. Los derechos de<br /> residencia correspondientes se pagarán de conformidad con la Ley N°<br /> 37 del 7 de junio de 1940 y sus reformas.<br /> 16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que<br /> haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial,<br /> se pagarán diez colones en timbre fiscal.<br /> 17) Por documentos de toda acción en sociedades, compañías,<br /> empresas o establecimientos mercantiles o de carácter civil, se<br /> pagará el timbre de diez céntimos por cada diez colones o fracción<br /> que la acción represente. El mínimo que se pagará de timbre fiscal<br /> en este rubro es de veinte colones (( 20,00).<br /> 18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien<br /> colones<br /> (( 100,00) de timbres fiscales.<br /> 19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción<br /> de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se<br /> pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o<br /> fracción.<br /> 20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad<br /> judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de<br /> salida del país, se pagarán cien colones (( 100,00) en timbre<br /> fiscal.<br /> 21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de<br /> expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida<br /> por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o<br /> resolución judicial, se pagarán cinco colones ((5,00) de timbre por<br /> la primera hoja o fracción y dos colones (( 2,00) por cada hoja o<br /> fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan<br /> los registros públicos se pagarán diez colones<br /> (( 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no<br /> aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal,<br /> las expedidas para efectos o fines<br /> electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio<br /> para intereses o servicios públicos, están exentas del impuesto del<br /> timbre.<br /> 22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de<br /> doscientos cincuenta colones ((250,00). Por cada ejemplar de modelo<br /> de marca de fabrica o de comercio se pagara de timbre fiscal cien<br /> colones (( 100,00). Por toda inscripción o certificación de<br /> inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca<br /> inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colonos<br /> (( 100,00) de timbres fiscales.<br /> 23) Por títulos universitarios o profesionales que se ostenten o<br /> hagan valer en Costa Rica, se pagarán cien colonos (( 100,00) de<br /> timbre fiscal.<br /> 24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien<br /> colonos ((100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de<br /> la razón que debe poner la Dirección General de la Tributación<br /> Directa, y será cancelado por dicha oficina.<br /> 25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se<br /> pagarán timbres así: diez colonos ((10,00) las sentencias dictadas<br /> en negocios de cuantía inestimable; en las demás el impuesto tendrá<br /> como base la estimación de la cuantía del juicio.<br /> 26) ...<br /> 27) Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación<br /> de poderes; los exhortos y mandamientos en lo judicial; los<br /> testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no<br /> aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del<br /> contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o<br /> fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la<br /> obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de<br /> seguros de<br /> vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo<br /> documento de la obligación principal o en otro documento, en que el<br /> mismo deudor contraiga nueva obligación.<br /> Todo otro documento en que especialmente se haga constar<br /> cancelación, satisfará el impuesto general de cinco céntimos de<br /> timbre por cada diez colones fracción. Lo anterior, tratándose de<br /> documentos no inscribibles en el Registro de la Propiedad, pues en<br /> cuanto a lo inscribible, se estará a lo dispuesto en la ley<br /> respectiva. Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el<br /> total o saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General<br /> de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:<br /> De (1 a (1.000 (2,00<br /> De (1.001 a5.000 (4,00<br /> De (5.001 a 10.000 (10,00<br /> De (10.001 a 20.000 (20,00<br /> De (20.001 a 50.000 (40,00<br /> De (50.001 en adelante (40,00<br /> mas un colón ((1,00) por cada millar o fracción.<br /> 28) Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de<br /> Importaciones del Banco Central, se pagarán veinte colones ((20,00)<br /> de timbre fiscal."<br /> "Artículo 286.- No se admitirá ni se recibirá en las oficinas<br /> públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea<br /> presentado sin el en todo o en parte. El documento en que no se haya<br /> satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya<br /> sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e<br /> ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se<br /> pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la<br /> Administración Pública lo declararán así de oficio.<br /> Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el<br /> interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que<br /> correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres<br /> sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere<br /> dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.<br /> Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el<br /> Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en<br /> referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago<br /> del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente."<br /> "Artículo 289.- Los notarios y demás funcionarios públicos o<br /> particulares, que expidieren, libraren o autorizaren testimonios,<br /> certificaciones u otros documentos sujetos al impuesto de timbre, en<br /> que se deje de pagar ese impuesto, o que les reconocieren eficacia<br /> legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera infringieren las<br /> disposiciones de este Título, incurrirán en cada caso en una multa a<br /> favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no<br /> cancelado."<br /> CAPÍTULO TERCERO<br /> De las modificaciones a la Ley Orgánica del Notariado<br /> ARTÍCULO 49.- Derogado por el artículo 190, inciso b), del Código Notarial,<br /> No.7764 del 17 de abril de 1998.<br /> TÍTULO SEXTO<br /> DE LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS<br /> PÚBLICOS Y A DEUDORES<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 50.- Las tarifas por cualquier clase de servicios públicos que<br /> presten las instituciones que deban realizar contribuciones extraordinarias<br /> al Gobierno Central, de conformidad con el anexo de esta ley, no podrán<br /> sufrir aumento alguno por razón de ese<br /> concepto a partir de la fecha de esta ley, y en los aumentos posteriores a<br /> esta fecha no podrán resarcirse las sumas que transfieran al Gobierno<br /> Central durante 1984. Tampoco podrán aumentarse durante 1984 las primas de<br /> los seguros de cosechas y de vehículos que cobra el Instituto Nacional de<br /> Seguros. Esta prohibición se aplicará también a los aumentos en las tasas<br /> de interés que las instituciones públicas cobren sobre sus operaciones<br /> financieras, si estas fueran para financiar las contribuciones de esos<br /> organismos al Gobierno de la República.<br /> ARTÍCULO 51.- Las instituciones del Estado, incluidos los bancos de éste,<br /> el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Popular, que hayan otorgado<br /> créditos para la construcción y adquisición de casa y lotes destinados a<br /> habitación familiar, cobraran las cuotas que tengan atrasadas los deudores<br /> a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, después de concluido el<br /> plazo total original, en cuotas iguales a la forma de pago inicial, sin más<br /> recargos que los que correspondan a intereses moratorios causados hasta la<br /> entrada en vigencia de esta ley, más las costas personales y procesales de<br /> las acciones de cobro judicial que hayan sido notificados a los deudores.<br /> Las instituciones comprendidas en esta disposición desistirán, sin<br /> responsabilidad de su parte, de toda acción de cobro judicial sobre los<br /> créditos comprendidos en este artículo.<br /> (Prorrogados sus efectos hasta el 1 de abril de 1986, por el artículo 69 de<br /> la Ley<br /> No. 7015, del 22 de noviembre de 1985.)<br /> TÍTULO SÉTIMO<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPÍTULO UNICO<br /> ARTÍCULO 52.- A efecto de que la Tesorería Nacional pueda ajustar las<br /> disponibilidades de recursos a los compromisos de pago, surgidos de la<br /> ejecución del presupuesto, los funcionarios responsables de la preparación<br /> y ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 63 de la Ley de la<br /> Administración Financiera de la República, deberán llenar, en los primeros<br /> treinta días de cada año, los cronogramas de ejecución financiera y<br /> presupuestaria que para tal efecto distribuirá la Tesorería Nacional.<br /> ARTÍCULO 53.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., enterará a<br /> favor de la Tesorería Nacional los montos que ingresen por todos los<br /> impuestos, en los que actúe como agente recaudador del Gobierno de la<br /> República, a más tardar diez días hábiles después del día en el que haya<br /> recibido el pago. La Contraloría General de la República y la Autoridad<br /> Presupuestaría no aprobarán el presupuesto, ni sus modificaciones, de la<br /> citada empresa, si no demuestra con una certificación del Director General<br /> de la Tributación Directa, que está al día en el cumplimiento de que aquí<br /> se establece.<br /> Se considera falta grave, por parte del funcionario competente, el<br /> incumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Igual<br /> responsabilidad les incumbirá a los gerentes, administradores, directores,<br /> presidentes ejecutivos y juntas directivas de la respectiva institución.<br /> ARTÍCULO 54.- Refórmase el artículo 23 de la Ley No. 6890 del 14 de<br /> setiembre de 1983, para que diga así:<br /> "Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar<br /> durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el producto de las sobretasas<br /> temporales a las importaciones, a las instituciones y programas que a<br /> continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que se<br /> indican: 1983.<br /> 1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ciento veinticinco<br /> millones de colones<br /> ((125.000.000,00), para transferencias a las municipalidades, a fin de<br /> que cubran faltantes presupuestarios correspondientes a salarios y<br /> cargas sociales, para enjugar los déficit presupuestarios de ejercicios<br /> anteriores, para la atención de sus deudas, para la ejecución de obras<br /> y como recurso de contrapartida para el financiamiento de obras y<br /> servicios. Para la utilización de estos recursos no serán aplicables a<br /> las municipalidades los artículos 121, 122, y 123 del Código Municipal.<br /> 2) Instituto Mixto de Ayuda Social: diecisiete por ciento (17%). El<br /> treinta por ciento de esos recursos se destinará exclusivamente al<br /> desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos de<br /> los Diques de Cartago.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo No. 140 de la Ley No.6995,<br /> del 22 de julio de 1985.)<br /> 3) Instituto Agrario: setenta y cinco millones de colones<br /> (( 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.<br /> 4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).<br /> El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de conformidad<br /> con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.<br /> Así mismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de<br /> los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de<br /> programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos<br /> marginados.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo No. 140 de la Ley No.6995<br /> del 22 de julio de 1985.)<br /> 5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuarenta y cinco millones<br /> de colones<br /> ((45.000.000.00), destinados al financiamiento del movimiento<br /> cooperativo, especialmente cooperativas estudiantiles y juveniles y<br /> cooperativas de cogestión y autogestión. Del rendimiento financiero de<br /> estos recursos se destinará un veinticinco por ciento como aporte al<br /> sostenimiento del programa de cooperativas juveniles y estudiantiles,<br /> de conformidad con el decreto ejecutivo No.13924-E. El INFOCOOP<br /> aportará adicionalmente una suma de cinco millones de colones ((<br /> 5.000.000,00) al mismo programa para sus gastos generales, a través del<br /> Comité Interinstitucional que<br /> se establece en el mismo decreto. El INFOCOOP destinará cinco millones<br /> de colones (( 5.000.000,00) al Consejo Nacional de Cooperativas para<br /> programas cooperativos; aportará cinco millones de colones<br /> ((5.000.000,00) a La Unión Regional de Cooperativas de la Provincia de<br /> Cartago, para programas de comercialización de productos perecederos y<br /> cinco millones de colones (( 5.000.000,00) a la Comisión Nacional de<br /> Cooperativas de Autogestión.<br /> 6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: cinco por ciento (5%),<br /> para el programa de subsidio a desocupados. Este Ministerio girará a<br /> la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud<br /> y Deportes, la suma de (5.500.000,00 para la construcción de la<br /> Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, (2.500.000,00 para la<br /> Biblioteca de Heredia, (2.500.000,00 para la de Limón.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo No. 140 de la Ley No.6995<br /> del 22 de julio de 1985..<br /> 7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: veinticinco<br /> millones de colones (( 25.000.000,00) para dotar de agua los proyectos<br /> mencionados en esta ley.<br /> 8) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:<br /> treinta y cinco millones de colones ((35.000.000,00) para el desarrollo<br /> de sus programas.<br /> Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año 1984.<br /> Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas prioridades, se<br /> destinará a las siguientes instituciones los porcentajes que se<br /> indican:<br /> 1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ocho por ciento (8%).<br /> 2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por ciento (7%).<br /> 3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por ciento (5%).<br /> 4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuatro por ciento (4%).<br /> El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de<br /> conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior correspondiente<br /> al año 1983.<br /> 5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ocho por ciento (8%).<br /> 6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por ciento (1%), para la<br /> construcción de talleres públicos y programas de preparación de mano de<br /> obra.<br /> 7) Instituto costarricense de Acueductos y Alcantarillados: dos por<br /> ciento (2%).<br /> 8) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por ciento<br /> (2%), para programas productivos y de desarrollo comunal.<br /> 9) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones: cuatro<br /> por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y cinco millones.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la ley No. 6962 de 26 de julio<br /> de1984)<br /> 10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para el<br /> cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de Emergencia,<br /> número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.<br /> El 55% restante se girara a la caja única del Estado.<br /> (Así reformado por el artículo 32 de la Ley No. 6962, del 26 de julio<br /> de 1984)<br /> Durante los años 1985 y 1986, los montos se girarán de acuerdo con el<br /> total recaudado en virtud de las sobretasas temporales a la importación,<br /> menos el monto que deba girarse al Gobierno Central, de conformidad con los<br /> porcentajes siguientes:<br /> 1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: cinco por ciento (5%).<br /> 2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El<br /> treinta por ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al<br /> desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos de<br /> Los Diques de Cartago.<br /> (Así reformado por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22 de julio<br /> de 1985.)<br /> 3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro por ciento (4%).<br /> 4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).<br /> El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de<br /> conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.<br /> Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento<br /> de los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de<br /> programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos<br /> marginados.<br /> (Así reformado por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22 de julio<br /> de 1985.)<br /> 5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: nueve por ciento (9%).<br /> 6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%),<br /> para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a la<br /> Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes, la suma de<br /> ( 5.500.000,00 para la construcción de la Biblioteca Joaquín García<br /> Monge de Desamparados, ( 2.500.000.00 para la Asociación Integral de<br /> Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús de Heredia, para compra de<br /> mobiliario, equipo y libros de la<br /> Biblioteca Pública de Heredia, ( 2.500.000.00 para la Biblioteca de<br /> Limón.<br /> (Así reformado por el inciso 33 del artículo 14 de la Ley No. 7018 del<br /> 20 de diciembre de 1985.)<br /> 7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por ciento (2%).<br /> 8) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: tres por<br /> ciento (3%).<br /> 9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por ciento<br /> (2%).<br /> 10) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:<br /> cuatro por ciento (4%).<br /> 11) DEROGADO por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22 de julio de<br /> 1985.)<br /> Salvo aquellos casos en que se establezca un destino diferente, los<br /> recursos anteriores se utilizarán para los mismos fines y con las mismas<br /> prioridades que en el año 1983.<br /> El treinta y siete por ciento restante se girará a la caja única del<br /> Estado.<br /> Ninguna de las instituciones, con excepción de las municipalidades y del<br /> Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones, podrá<br /> utilizar estos fondos para el pago de funcionarios, cargas sociales,<br /> aumentos de salarios, ni para gastos no indicados expresamente en este<br /> artículo, y en ningún caso podrán ser utilizados para la creación de nuevas<br /> plazas.<br /> Las instituciones y programas citados en este artículo canalizarán tales<br /> recursos prioritariamente a través de organizaciones cooperativas,<br /> comunales y otras similares. Previamente a la utilización de tales fondos,<br /> las instituciones que los reciban deberán presentar un presupuesto<br /> detallado de gastos a la Contraloría General de la República, el cual<br /> deberá resolverse en un plazo no mayor de quince días naturales.<br /> La Contraloría incorporará un informe de estos presupuestos en su<br /> memoria anual. Las respectivas instituciones reglamentarán lo necesario<br /> para establecer un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los<br /> subsidios anteriores.<br /> El Banco Central de Costa Rica girará bimestralmente los montos que<br /> correspondan a cada institución o programa y al Gobierno Central, de<br /> conformidad con los porcentajes especificados.<br /> (DEROGADO su párrafo sétimo por el artículo 140 de la Ley No. 6995 del 22<br /> de julio de 1985.)<br /> A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder Ejecutivo deberá rendir<br /> a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la marcha del plan de<br /> compensación social, y presentará, junto con ese informe, un proyecto de<br /> desarrollo social integral del país, con propuestas en los campos jurídico,<br /> social, económico e institucional, a fin de ponerlo en ejecución.<br /> En caso de que las instituciones y programas enumerados anteriormente no<br /> programen parte de los recursos que les corresponden, tales montos se<br /> girarán a la Comisión Nacional de Emergencia, la cual los programará de<br /> conformidad con los lineamientos establecidos en este artículo. El<br /> Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de<br /> Ayuda Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el<br /> cantón de Goicoechea. El traspaso se hará por la Notaría del Estado, libre<br /> de todo gravamen, derechos de registro, especies fiscales y honorarios de<br /> notario. El valor de la finca, de acuerdo con el<br /> avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, se cancelará de<br /> la suma asignada en el punto 6) al Instituto Nacional de Vivienda y<br /> Urbanismo.<br /> Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar, en forma<br /> directa, tierras para los fines indicados en este artículo, previo avalúo<br /> de la Dirección General de la Tributación Directa, por un precio no mayor a<br /> éste.<br /> Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, la<br /> construcción de vivienda y la adquisición de bienes y servicios para ese<br /> fin, con el objetivo de solucionar los problemas habitacionales de la clase<br /> marginada del país."<br /> ARTÍCULO 55.- Se autoriza a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S.<br /> A., para que pueda vender las acciones de sus empresas, previo acuerdo, en<br /> cada caso, del Consejo de Gobierno, en la forma y condiciones que el mismo<br /> establezca, para lo cual se ajustará a las<br /> estipulaciones siguientes:<br /> a) CODESA podrá vender la totalidad de sus acciones en empresas<br /> creadas por escritura pública, salvo lo que se establece en los<br /> incisos h) y l).<br /> b) La Contraloría General de la República rendirá a la Asamblea<br /> Legislativa un informe sobre la venta de cada empresa, a más tardar<br /> treinta días después de realizada la misma.<br /> c) La venta de cualesquiera acciones a que se refiere este artículo<br /> se hará mediante licitación pública, salvo lo que se establece en el<br /> inciso l), y el cartel respectivo deberá ser aprobado previamente por<br /> la Contraloría General de la República dentro de un plazo de quince<br /> días.<br /> ch) Derogado por el artículo 6 de la Ley No 7330 del 17 de marzo de<br /> 1993.<br /> d) Las apelaciones de las adjudicaciones se harán ante la Contraloría<br /> General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley<br /> de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de<br /> la Contratación Administrativa. La Contraloría deberá resolver la<br /> apelación en un plazo no mayor de dos meses.<br /> e) Derogado por el artículo 6 de la ley No. 7330 del 17 de marzo de<br /> 1993.<br /> f) Los ingresos que CODESA reciba, como producto de la venta de las<br /> acciones de sus empresas, se destinarán, en su totalidad, al pago de<br /> sus obligaciones con el Banco Central de Costa Rica.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No 7330 del 17 de marzo de<br /> 1993.<br /> g) Las acciones pertenecientes al Estado, en las empresas<br /> Fertilizantes de Centroamerica S.A. (FERTICA) y Cementos del Pacifico<br /> S.A. (CEMPASA),se venderán de conformidad con las siguientes normas:<br /> i) En la primera licitación que se realice después de la<br /> publicación de esta Ley, las acciones de CEMPASA y de FERTICA se<br /> ofrecerán separadamente. Las acciones de CEMPASA, por un precio<br /> igual al cincuenta por ciento del avalúo No. 94-90 del 12 de julio<br /> de 1990, efectuado por la Contraloría General de la República y las<br /> acciones de FERTICA, por un precio igual al veinticinco por<br /> ciento del avalúo No. 20.486 del 21 de noviembre de 1986, realizado<br /> por la Contraloría General de la República.<br /> ii) Para el remanente de las acciones no vendidas, se efectuará<br /> otra licitación: en el caso de CEMPASA, por un precio que no podrá<br /> ser inferior al cuarenta por ciento del citado avalúo y en el de<br /> FERTICA, por un precio que no podrá ser inferior al quince por<br /> ciento del citado avalúo. El precio en esta etapa, que en ningún<br /> caso podrá ser superior al de la primera licitación, lo determinará<br /> el Poder Ejecutivo con base en estudios técnicos y financieros, de<br /> conformidad con lo que disponga el Reglamento de la presente ley.<br /> iii) El precio de venta de las acciones, en cada licitación, será<br /> fijo e igual para todos los adjudicatarios, aun en el caso de que<br /> alguien ofrezca una suma mayor.<br /> iv) Las acciones no adjudicadas podrán ser adquiridas, a igual<br /> precio, por los mismos oferentes que están legitimados y que tengan<br /> interés en aumentar su<br /> participación, en proporción con las acciones primeramente<br /> adjudicadas, para lo cual no regirán las limitaciones porcentuales<br /> del grupo, excepto las establecidas en el inciso j.<br /> v) Las organizaciones sociales de la zona donde se encuentran<br /> ubicadas las plantas principales tendrán, en igualdad de<br /> condiciones, preferencia sobre los demás oferentes para adquirir el<br /> porcentaje de acciones asignado a ellas.<br /> vi) Si quedare algún remanente de acciones de CEMPASA y de FERTICA,<br /> el Poder Ejecutivo está facultado para vender su totalidad al<br /> "Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", creado para ayudar a esta<br /> corporación en la venta de sus empresas, sin fines de lucro, y que<br /> administra, como fiduciaria, la sociedad de esta plaza denominada<br /> "Fiduciaria de Inversiones Transitorias S.A." (FINTRA), inscrita en<br /> la Sección Mercantil del Registro Público, tomo 405, folio 255,<br /> asiento 239, cédula de persona jurídica número 3-101-072415-16. En<br /> esta etapa, el precio de las acciones de CEMPASA no podrá ser<br /> inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento<br /> del citado avalúo, mientras que el precio de las acciones de<br /> FERTICA no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al<br /> quince por ciento del citado avalúo. FINTRA estará obligada a<br /> vender todas las acciones que adquiera, a los grupos citados en el<br /> inciso k) de este artículo, según los porcentajes indicados en él.<br /> Asimismo, FINTRA no podrá vender las acciones a un precio superior<br /> al costo de su adquisición. Cuando en algún grupo no se presenten<br /> suficientes interesados, las acciones no deseadas se distribuirán<br /> entre los otros grupos.<br /> Si en el plazo de dieciocho meses, a partir de la adquisición de<br /> las acciones, por parte de FINTRA, no se concreta la totalidad de<br /> su venta, de acuerdo con las reglas aquí establecidas, tales<br /> acciones podrán venderse sin sujeción a los límites porcentuales o<br /> grupales, en una bolsa de valores, al mejor postor y sin ninguna<br /> limitación, salvo las que se indican en el inciso j.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7330 del 17 de marzo de<br /> 1993.)<br /> h) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las<br /> actividades especificadas en el artículo 121, inciso 14), de la<br /> Constitución Política podrá ser enajenada en ningún porcentaje.<br /> i) El Sistema Bancario Nacional podrá financiar la adquisición de<br /> acciones en las empresas de la Corporación Costarricense de<br /> Desarrollo, S. A., a pequeños inversionistas nacionales y a las<br /> organizaciones sociales de los trabajadores.<br /> j) Los pequeños inversionistas, los productores agrícolas y pecuarios<br /> y los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA no podrán, a título<br /> individual, adquirir ni poseer, por sí o por interpósita persona, más<br /> del cuarto del uno por ciento (0,25%) del capital accionario, para lo<br /> cual se aplicarán las disposiciones cualitativas contenidas en el<br /> artículo 128 y las normas conexas de la Ley Reguladora del Mercado de<br /> Valores y Reformas al Código de Comercio, No. 7201 del 10 de octubre<br /> de 1990.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley No 7330 del 17 de marzo de<br /> 1993)<br /> k) Las acciones de CEMPASA y de FERTICA se venderán, de forma<br /> separada, únicamente a los siguientes grupos nacionales, de acuerdo<br /> con estos porcentajes:<br /> 1.- El 30% a las asociaciones de trabajadores de CEMPASA y de<br /> FERTICA y a los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA.<br /> 2.- El 9% a los sindicatos.<br /> 3.- El 8% a las cooperativas.<br /> 4.- El 8% a las asociaciones integrales de desarrollo comunal.<br /> 5.- El 9% a las asociaciones solidaristas.<br /> 6.- El 8% a las asociaciones y miembros de asociaciones de pequeños<br /> productores agrícolas y pecuarios.<br /> 7.- El 8% a las cámaras.<br /> 8.- El 20% a los pequeños inversionistas.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7330 del 17 de marzo de<br /> 1993)<br /> ARTÍCULO 56.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que conceda<br /> financiamiento a los intereses corrientes que la Corporación Costarricense<br /> de Desarrollo,<br /> S. A., debe pagarle durante 1984, por concepto de préstamos otorgados antes<br /> del 1 de enero de 1984. Este financiamiento tendrá las siguientes<br /> características:<br /> 1) A los créditos que se otorguen para financiar los intereses sobre<br /> préstamos concedidos a CODESA con recursos externos, se les aplicará<br /> una tasa de interés igual al promedio ponderado de la otorgada en el<br /> principal, a ocho años con tres años de gracia.<br /> 2) A los créditos que se otorguen para financiar los intereses de los<br /> préstamos concedidos en recursos internos, se les aplicará una tasa<br /> de interés igual al promedio ponderado de la otorgada en el<br /> principal, a veinte años plazo con tres de gracia.<br /> El Banco Central de Costa Rica exigirá las garantías del caso en los<br /> préstamos que aquí se autorizan.<br /> ARTÍCULO 57.- Todas las instituciones y empresas públicas que compren<br /> títulos valores o que realicen cualquier otra operación bursátil, deberán<br /> hacerlo a través del puesto que CODESA tiene en la Bolsa Nacional de<br /> Valores. Se exceptúan de esta disposición los Bancos del Estado.<br /> ARTÍCULO 58.- El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del<br /> orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su<br /> cargo. A partir de la vigencia de la presente ley, los códigos<br /> presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden<br /> público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras<br /> funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo<br /> anterior. La Contraloría General de la República fiscalizará el exacto<br /> cumplimiento de esta norma.<br /> ARTÍCULO 59.- Los servidores públicos mayores de sesenta y cinco años con<br /> las cuotas cubiertas para pensionarse, podrán continuar laborando, cuando<br /> así lo acuerden mutuamente el servidor y el patrono.<br /> ARTÍCULO 60.- La presente ley es de orden público y deroga cualquier otra<br /> ley o decreto, general o especial, que se le oponga.<br /> ARTÍCULO 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a más tardar<br /> treinta días naturales después de su publicación.<br /> ARTÍCULO 62.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con<br /> excepción de la derogatoria que se establece en el artículo 46 de la misma,<br /> relativa a los incisos 2) de los artículo 246 a 250 y al artículo 253 del<br /> Código Fiscal, que elimina el impuesto fiscal a todo escrito o pedimento<br /> ante los estrados judiciales, cuya vigencia rige a partir del primer día<br /> del mes siguiente a la fecha de publicación del reglamento en el diario<br /> oficial, el cual lo deberá preparar el Poder Ejecutivo por medio del<br /> Ministerio de Hacienda. No obstante, si el<br /> reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en<br /> vigencia a partir del primer día del tercer mes de publicación de esta ley.<br /> TRANSITORIO I.- Únicamente por el año 1984, se fija un límite máximo de<br /> doscientos cincuenta millones de colones para la contribución que del Fondo<br /> de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se hace al programa no<br /> contributivo de pensiones por monto básico, establecida en el artículo 4 de<br /> la Ley No. 5662 del 23 de diciembre de 1974. La diferencia entre el monto<br /> correspondiente al veinte por ciento del fondo que el artículo 4<br /> anteriormente citado asigna al programa no contributivo de pensiones y los<br /> doscientos cincuenta millones mencionados, se transferirá, por modificación<br /> presupuestaria, al Gobierno de la República.<br /> TRANSITORIO II.- Únicamente por el año 1984, de la totalidad de la<br /> recaudación del impuesto establecido en el artículo 3° de la Ley N°. 6879<br /> del 21 de julio de 1983 y sus reformas, se destinarán, por medio del<br /> presupuesto de la República, trescientos millones de colones para el<br /> programa, de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de<br /> Atención Integral del Ministerio de Salud. Cualquier exceso en la<br /> recaudación de dicho impuesto, por encima de los trescientos millones de<br /> colones, se destinará a cubrir faltantes en el presupuesto de la República<br /> por concepto de la aplicación de la escala salarial de la Ley N°. 6835.<br /> TRANSITORIO III.- Únicamente para el ejercicio fiscal No. 84 (del 1° de<br /> octubre de 1983 al 30 de setiembre de 1984), se establece una contribución<br /> extraordinaria, a una tasa del quince por ciento (15%), cuya base gravable<br /> será el monto del impuesto sobre la renta que deban pagar los<br /> contribuyentes mencionados en el numeral segundo, en el citado período,<br /> según el artículo 14 de la Ley N°. 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus<br /> reformas.<br /> Cuando los contribuyentes mencionados no tengan que pagar impuesto sobre la<br /> renta en el período fiscal N°. 84, por gozar de exención, en virtud de<br /> contratos concedidos con base en el Convenio Centroamericano de Incentivos<br /> Fiscales al Desarrollo Industrial, de acuerdo con la Ley N°. 3142 del 29 de<br /> julio de 1963, o según la Ley Forestal N°. 4465 del 25 de noviembre de<br /> 1969, pagarán una contribución especial del tres por ciento (3%) sobre<br /> aquella parte de las utilidades netas exentas del pago del impuesto sobre<br /> la renta.<br /> La contribución extraordinaria deberá liquidarse en un anexo a la<br /> declaración jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal No. 84,<br /> y deberá pagarse antes del ultimo día hábil del mes de diciembre de 1984.<br /> Esta contribución no será deducible para determinar el impuesto sobre<br /> la renta. Están exentas de la contribución extraordinaria las utilidades<br /> netas obtenidas por la exportación de productos no tradicionales a terceros<br /> países, producidos por el propio contribuyente.<br /> La Dirección General de la Tributación Directa administrará y<br /> fiscalizará la contribución que aquí se establece.<br /> TRANSITORIO IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 y en el<br /> inciso 2) del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N°. 837<br /> del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, el veinticinco por ciento (25%)<br /> de la renta disponible de los contribuyentes comprendidos en el inciso 2)<br /> del artículo 14 de la citada ley, debe considerarse acreditado a los<br /> socios, y por tanto dicha renta estará sujeta a la retención respectiva.<br /> Esta disposición regirá para los periodos fiscales de 1984 y 1985.<br /> TRANSITORIO V.- Únicamente para 1984, se varía, en la forma que a<br /> continuación se señala, el destino especifico de los siguientes impuestos:<br /> 1) De lo recaudado según las leyes N°. 4760 del 4 de mayo de 1971 y<br /> su reforma y No. 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de<br /> Ayuda Social girará a la caja única del Estado un veinte por ciento.<br /> 2) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional,<br /> establecido en la ley N°. 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada<br /> por las Leyes Nos. 5695 del 28 de mayo de 1975 y 6575 del 27 de abril<br /> de 1981, el Banco Central de Costa Rica destinará un cincuenta por<br /> ciento (50%) a la caja única del Estado.<br /> 3) Modifícase el artículo 9: de la Ley N°. 6914 del 28 de noviembre<br /> de 1983, para que del producto del impuesto general de las ventas,<br /> establecido en la Ley<br /> N° 6826 del 10 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica<br /> gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección General de<br /> Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el diecisiete por<br /> ciento (17%), para el fondo creado y administrado según lo indica la<br /> Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los tres<br /> puntos porcentuales restantes de los veinte establecidos en la Ley N°<br /> 6914 ingresará a la caja única del Estado.<br /> 4) De lo recaudado por concepto del impuesto de cero setenta y cinco<br /> por ciento sobre el valor FOB de las exportaciones de café,<br /> establecido en la Ley N°. 3062 del 14 de noviembre de 1962, reformada<br /> por las leyes No 6406 del 8 de diciembre de<br /> 1979 y No. 6542 del 16 de diciembre de 1980, la Oficina del Café<br /> girará un veinte por ciento (20%) a la caja única del Estado.<br /> 5) Del porcentaje de utilidades netas de los bancos estatales,<br /> asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las Leyes N° 4179 del<br /> 2 de agosto de 1968, N° 5185 del 20 de febrero de 1973 y N°. 6756 del<br /> 30 de abril de 1982, las citadas instituciones bancarias girarán la<br /> mitad al Gobierno de la República.<br /> 6) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas,<br /> establecido en la Ley No. 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la<br /> caja única del Estado la suma de ciento veinticinco millones de<br /> colones ((125.000.000,00).<br /> 7) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre el consumo de<br /> licores nacionales, establecido en la Ley N°. 2940 del 18 de<br /> diciembre de 1961, reformada por las Leyes No 4716 del 9 de febrero<br /> de 1971, N° 6282 del 14 de agosto de 1979 y N° 6820 del 3 de<br /> noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Instituto<br /> de Fomento y Asesora Municipal un setenta y cinco por ciento (75%) y<br /> el restante veinticinco por ciento (25%) pasará a la caja única del<br /> Estado.<br /> 8) Del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, creado en el artículo<br /> 21 de la Ley No. 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de<br /> Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única<br /> del Estado la suma de treinta millones de colones ((30.000.000,00).<br /> 9) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales,<br /> establecido en la Ley N° 1917 del 30 de junio de 1955, reformada por<br /> las Leyes N° 2723 del 20 de febrero de 1961 y N° 2763 del 22 de junio<br /> de 1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará el cincuenta<br /> por ciento (50%) a la caja única del Estado.<br /> En aquellos casos en los que las instituciones deban girar<br /> directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los<br /> incisos anteriores, lo harán a más tardar quince días naturales después de<br /> recaudado el impuesto, o en cuotas quincenales iguales, según corresponda.<br /> El incumplimiento de la presente disposición por parte de los<br /> funcionarios responsables de la ejecución de la misma, será causa grave de<br /> despido.<br /> Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta<br /> disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la<br /> correspondiente modificación.<br /> Las modificaciones de destino específico que contempla este<br /> transitorio rigen únicamente para el año 1984.<br /> Las instituciones afectadas por el presente transitorio deberán<br /> presentar ante la Contraloría General de la República, una modificación de<br /> su presupuesto del año 1984, rebajando de sus ingresos el monto que en los<br /> anteriores incisos se destina a la caja única del Estado. Para mantener el<br /> equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán rebajar sus gastos<br /> presupuestados. Estas modificaciones deberán presentarse a la Contraloría<br /> General de la República, a más tardar quince días naturales después de la<br /> fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<br /> TRANSITORIO VI.- Las contribuciones que el Gobierno de la República reciba<br /> de las instituciones públicas, según lo establecido en el artículo 31 de la<br /> presente ley, se incorporarán, mediante la correspondiente modificación, al<br /> Presupuesto Nacional de 1984.<br /> Dichas instituciones no podrán acreditar a las contribuciones<br /> especificadas en el anexo a la presente ley, ninguna cantidad que<br /> transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos.<br /> TRANSITORIO VII.- Se modifica la Ley N° 6837 del 22 de diciembre de 1982,<br /> para que el Poder Ejecutivo entregue al Instituto de Desarrollo Agrario,<br /> durante 1984, ciento cincuenta millones de colones en bonos agrarios. Los<br /> restantes cien millones de colones en bonos agrarios de la partida de 1984,<br /> que dicha ley le asignaba a esa institución, los entregará al Poder<br /> Ejecutivo en dos cuotas de cincuenta millones, una durante 1985 y la otra<br /> en 1986.<br /> Se entiende que estas dos cuotas son adicionales a las sumas de<br /> doscientos cincuenta millones de colones que la citada ley asigna para los<br /> años 1985 y 1986.<br /> TRANSITORIO VIII.- Las entidades públicas, incluidas las instituciones<br /> autónomas, semiautónomas y municipalidades, así como las empresas públicas<br /> y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución<br /> pública creada por ley general o especial, no podrá, durante 1984, mantener<br /> saldos en sus cuentas corrientes y depósitos a plazo en los bancos del<br /> sistema bancario nacional, menores a las que tenían al final del año 1983,<br /> si no es con la aprobación por escrito del Ministerio de Hacienda y del<br /> Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.<br /> TRANSITORIO IX.- En el caso de las plazas del programa 001 del Presupuesto<br /> de la República, el número total de plazas ocupadas durante los años 1984,<br /> 1985 y 1986 no podrá ser mayor al número de plazas ocupadas al 30 de junio<br /> de 1984. También se exceptúa del límite que establece el artículo 29 de la<br /> presente ley las plazas nuevas de los programas de salud rural de la Caja<br /> Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud, siempre y cuando<br /> estas plazas tengan la aprobación de la Autoridad Presupuestaria. Queda<br /> entendido<br /> que el límite y la fecha que señala el citado artículo se aplicarán durante<br /> 1984, 1985 y 1986 al número total de plazas de los otros programas de la<br /> Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud.<br /> ANEXO A LA LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO<br /> DEL SECTOR PUBLICO<br /> A continuación se especifican los montos de la contribución<br /> extraordinaria que las instituciones pagarán al Gobierno de la República<br /> durante 1984, de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley N°<br /> 6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público.<br /> ------------------------------------------------------------------------<br /> Institución Monto de<br /> la contribución<br /> (millones de colones)<br /> ------------------------------------------------------------------------<br /> Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico 20 millones<br /> Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente Atlántica . 125 millones<br /> Estaciones Experimentales 10 millones<br /> Junta Administrativa de la Imprenta Nacional. 5 millones<br /> Fabrica Nacional de Licores. 15 millones<br /> Junta de Protección Social de San José 55 millones<br /> Consejo Técnico de Aviación Civil 15 millones<br /> Dirección Nacional de Comunicaciones 15 millones<br /> Instituto Costarricense de Electricidad 100 millones<br /> Consejo Nacional de Producción . 150 millones<br /> Refinadora Costarricense de Petróleo 150 millones<br /> Instituto Nacional de Seguros 250 millones<br /> Banco Crédito Agrícola de Cartago 10 millones<br /> Banco de Costa Rica 45 millones<br /> Banco Nacional de Costa Rica 100 millones<br /> Departamento de Ahorro y Préstamo (DECAP) 5 millones<br /> Banco Anglo Costarricense 20 millones<br /> Banco Central de Costa Rica. 85 millones<br /> TOTAL (1.175 millones<br /> TRANSITORIO X.- Los funcionarios públicos que, instados por el Gobierno, se<br /> acogieron, según las disposiciones incluidas en el artículo 25 de esta ley,<br /> al programa de reducción voluntaria del sector público, durante 1995 y<br /> hasta la fecha de vigencia de la presente reforma, y no recibieron el pago<br /> de sus prestaciones legales o los beneficios adicionales ofrecidos por la<br /> Administración y previstos en el artículo 25 aquí reformado, recibirán una<br /> bonificación adicional o indemnización equivalente al monto de los salarios<br /> dejados de percibir, calculados con base en el salario promedio de los<br /> últimos seis (6) meses laborados efectivamente, desde la fecha del cese<br /> efectivo de sus funciones y hasta la fecha en<br /> que el monto por cancelar se encuentre en la Pagaduría Nacional. Para<br /> estos efectos deberá publicarse la lista de pagos disponibles en un medio<br /> de circulación nacional. El Poder Ejecutivo cubrirá el monto<br /> correspondiente a este último extremo, con una factura adicional<br /> que se tramitará de oficio o a solicitud del funcionario público afectado.<br /> El Poder Ejecutivo cancelará todos los extremos laborales, incluidas las<br /> prestaciones legales hasta por un máximo de doce mensualidades, calculadas<br /> sobre el promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados y<br /> hasta cuatro (4) meses adicionales como incentivo salarial.<br /> A los funcionarios a quienes, por convención colectiva o por otra<br /> norma con rango de ley, se les reconozca un tope de auxilio de cesantía<br /> superior a los doce (12) años, aparte de su derecho por concepto de auxilio<br /> de cesantía, se les reconocerá, a título de incentivo salarial, el<br /> equivalente a cuatro mensualidades, calculadas sobre el promedio de los<br /> últimos seis (6) meses efectivamente laborados.<br /> El Poder Ejecutivo cancelará el incentivo salarial a que se refieren<br /> los párrafos anteriores, así como las mensualidades correspondientes al<br /> rompimiento del tope de auxilio de cesantía, independientemente de la<br /> institución o empresa pública para la que laboran los funcionarios<br /> comprendidos en este transitorio.<br /> El Poder Ejecutivo asumirá, inclusive, los montos correspondientes a<br /> las prestaciones legales de acuerdo con el artículo 28 del Código de<br /> Trabajo, las convenciones colectivas o las normas con rango de ley, según<br /> sea el caso, a que tengan derecho los funcionarios de las instituciones y<br /> empresas públicas, cuando estas no cuenten con el financiamiento necesario<br /> para enfrentar ese extremo.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No.7560 del 9 de noviembre de<br /> 1995.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciséis días del mes de<br /> febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.<br /> Jorge Luis Villanueva Badilla<br /> Presidente<br /> María Lidya Sánchez Valverde<br /> Carlos Ma. Chajud Calvo<br /> Segunda Secretaria<br /> Primer Prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinticuatro días del<br /> mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Luis Alberto Monge<br /> El Ministro de Hacienda<br /> Federico Vargas Peralta<br /> _________________________________<br /> Actualización: 23-10-2001<br /> Sanción: 24-02-1984<br /> Publicación: 02-03-1984<br /> Rige: 02-03-1984, con excepción de lo dispuesto en su artículo<br /> 62.<br /> LMRF.-