Ley 6872

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Ley No.6872<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTÍCULO 1.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y<br /> sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos,<br /> con el propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de<br /> la función pública.<br /> ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se considerarán<br /> servidores públicos las personas que presten servicios a la<br /> Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte<br /> de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de<br /> investidura, con entera independencia del carácter imperativo,<br /> representativo, remunerado, permanente o público de la actividad<br /> respectiva.<br /> Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los<br /> efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento<br /> del Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en<br /> actividades y compañías que correspondan a la actividad de derecho<br /> privado de la administración.<br /> Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor<br /> público", "empleado público", "funcionario público" y demás<br /> denominaciones afines o similares.<br /> ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a<br /> los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello<br /> se hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin<br /> perjuicio de las normas sobre extraterritorialidad contenidas en el<br /> Código Penal.<br /> Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la<br /> Constitución Política otorga a los miembros de los supremos<br /> poderes. La Asamblea Legislativa admitirá o no las acusaciones que<br /> se interpongan contra ellos, de conformidad con el inciso 9) del<br /> ARTÍCULO 121 de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 4.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito<br /> el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados<br /> e inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del<br /> esfuerzo y trabajo del propietario o de sus rentas y productos<br /> conocidos.<br /> Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del Poder<br /> Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el<br /> ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las<br /> condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno<br /> ejercicio de las funciones y responsabilidades que la Constitución<br /> le confiere a la Asamblea Legislativa y a los diputados.<br /> ARTÍCULO 5.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados<br /> por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores,<br /> cómplices e instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por<br /> la Procuraduría General de la República o, en su caso, por el ente<br /> respectivo.<br /> ARTÍCULO 6.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores<br /> públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en<br /> favor del Estado, del ente respectivo o del particular, de los<br /> objetos o valores provenientes de su realización, o que constituyan<br /> para el agente un provecho derivado del mismo delito. Se autoriza a<br /> los entes públicos para donar, a las municipalidades de los<br /> cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes<br /> requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este<br /> artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de<br /> beneficencia pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> Del registro de declaraciones de bienes<br /> ARTÍCULO 7.- La Contraloría General de la República establecerá un<br /> registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores<br /> públicos, en el cual deberá constar la declaración jurada de los<br /> bienes, rentas y derechos de los funcionarios y empleados que la<br /> Constitución Política, las leyes y el ente contralor determinen<br /> como obligados a ello, conforme lo disponga el reglamento que la<br /> Contraloría deberá dictar al efecto.<br /> Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a<br /> los servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración<br /> de bienes, tanto iniciales como anuales, las que tendrán el<br /> carácter de declaración jurada para todos los efectos legales.<br /> ARTÍCULO 8.- La Contraloría General de la República determinará,<br /> por vía de reglamento, cuales, rentas y derechos del servidor<br /> público deberán necesariamente ser incluidos en las fórmulas de<br /> declaración de bienes. El servidor declarante deberá indicar los<br /> bienes, rentas y derechos que constituyen su patrimonio, tanto<br /> dentro del territorio nacional como en el extranjero, en forma<br /> clara, precisa y detallada, consignando su valor.<br /> El Contralor General de la República y el Subcontralor<br /> deberán enviar copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> ARTÍCULO 9.- El hecho de que un servidor no se halle incluido en la<br /> enumeración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7, no<br /> inhibe a la Contraloría General de la República para hacer las<br /> investigaciones que estime pertinentes, a efecto de establecer el<br /> posible enriquecimiento ilícito de cualquier servidor público.<br /> La Contraloría General de la República podrá revisar e<br /> investigar los negocios y actividades privadas de los servidores<br /> sujetos a esta ley, durante la substanciación de una sumaria<br /> administrativa. Todo ente público queda autorizado para solicitar a<br /> la Contraloría que se investigue su administración, cuando<br /> considere que existen irregularidades que puedan dar lugar a una<br /> denuncia formal, sin perjuicio de que la Contraloría pueda hacerlo<br /> por propia iniciativa.<br /> ARTÍCULO 10.- Los datos que consten en el registro a que se refiere<br /> el artículo 7 son confidenciales, sin perjuicio de las<br /> informaciones que requieran el Ministerio Público, el juez, el<br /> propio interesado o las comisiones especiales de la Asamblea<br /> Legislativa.<br /> ARTÍCULO 11.- Para determinar la existencia del enriquecimiento<br /> ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros<br /> factores, los siguientes:<br /> a) Sus recursos personales.<br /> b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su<br /> patrimonio, en relación con el importe de sus ingresos y con<br /> el de sus gastos ordinarios, todo de acuerdo con el modo de<br /> vida que lleve.<br /> c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran<br /> considerarse irregulares dentro de las funciones del cargo<br /> que desempeña.<br /> ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en<br /> relación con los manifestados en la declaración de bienes<br /> señalada en la presente ley.<br /> ARTÍCULO 12.- Todo servidor público obligado a declarar sus bienes,<br /> deberá hacerlo ante la Contraloría General de la República dentro<br /> de los veinte días siguientes a aquél en que asuma el cargo. Para<br /> efectos de actualización del registro, también deberá presentar, en<br /> la segunda quincena del mes de mayo, una declaración anual en la<br /> fórmula correspondiente, en la que consten los bienes adquiridos<br /> durante el período, así como las mejoras de los ya declarados y las<br /> variaciones que hubiere tenido en su patrimonio, consignando el<br /> origen de los recursos y su monto.<br /> ARTÍCULO 13.- El servidor público afecto a esta ley, que dentro del<br /> término señalado incumpliere la presentación de la declaración<br /> inicial de bienes, cesara automáticamente en el ejercicio del<br /> cargo. Igual sanción se aplicará el servidor que omitiere presentar<br /> la declaración anual de bienes, después del término que por vía de<br /> prevención le fije la Contraloría General de la República.<br /> Si el omiso fuere alguno de los miembros de los supremos poderes,<br /> la Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea<br /> Legislativa, a efecto de que ésta tome las resoluciones<br /> pertinentes, de conformidad con lo que dispone la Constitución<br /> Política y la legislación vigente. En los demás casos, la<br /> comunicación la hará el organismo contralor al superior jerárquico<br /> del funcionario que ha incumplido.<br /> ARTÍCULO 14.- La Contraloría General de la República podrá examinar<br /> y verificar con todo detalle la exactitud y veracidad de las<br /> declaraciones cuando lo estime oportuno, de conformidad con los<br /> procedimientos y facultades que le otorgan la Constitución Política<br /> y las leyes. En caso de detectar irregularidades que pudieran<br /> constituir delito, hará del conocimiento del Ministerio Público el<br /> estudio técnico realizado y los documentos correspondientes.<br /> ARTÍCULO 15.- En cualquier momento, la Contraloría General de la<br /> República podrá pedir cuentas de sus bienes o del incremento o<br /> utilidad de los mismos a los servidores públicos y éstos, dentro<br /> del término que aquella les fije, deberán aportar la información y<br /> documentación solicitada.<br /> ARTÍCULO 16.- Dentro del término de un mes después de haber cesado<br /> en sus funciones, y con sujeción a los requisitos establecidos para<br /> ello, los servidores a que se refiere el artículo 7 están obligados<br /> a hacer una nueva declaración jurada de bienes, rentas y derechos,<br /> en la que consignarán las variaciones que hubiere experimentado su<br /> patrimonio desde la última declaración jurada.<br /> La renuencia a cumplir con esta obligación dará lugar a que la<br /> Contraloría realice una investigación sumaria, a efecto de<br /> determinar si en las variaciones del patrimonio del ex servidor<br /> existen irregularidades que pudieran constituir delito. De ser así,<br /> el ente contralor hará del conocimiento del Ministerio Público los<br /> resultados de esa investigación.<br /> ARTÍCULO 17.- Ningún ex servidor podrá ser nombrado en un cargo<br /> público mientras no demuestre haber cumplido debidamente con la<br /> obligación que establece el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe<br /> de personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría<br /> General de la República, dentro de los ocho días siguientes a cada<br /> nombramiento, el nombre y las calidades de los servidores que<br /> ocupen cargos para cuyo desempeño se requiera la declaración jurada<br /> de bienes, con indicación de la fecha en que esos funcionarios<br /> iniciaron sus funciones.<br /> Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha<br /> en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a<br /> declarar concluyan su relación de servicio.<br /> La desobediencia de esta obligación será considerada falta<br /> grave para todos los efectos legales.<br /> La destitución del auditor de cada uno de los ministerios,<br /> entidades públicas y empresas públicas de derecho privado,<br /> requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.<br /> (El párrafo quinto de esta norma, fue declarado inconstitucional y<br /> anulado por resolución de la Sala Constitucional No.2934 de las<br /> 15:27 horas del 22 de junio de 1993).<br /> Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de<br /> auditores de la Administración Pública, con el objeto de revisar<br /> procedimientos y fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo<br /> control de los procedimientos administrativos de los entes<br /> públicos.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Procedimiento<br /> ARTÍCULO 19.- Para el juzgamiento de los delitos relativos al<br /> enriquecimiento ilícito se seguirá el procedimiento de instrucción<br /> formal, regulado en el Código de Procedimientos Penales. En todo<br /> caso, el juicio deberá celebrarse ante un tribunal superior.<br /> ARTÍCULO 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General<br /> de la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria<br /> administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados<br /> por esta ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las<br /> demás acciones judiciales o administrativas que conforme con el<br /> derecho puedan ejercer los particulares.<br /> En la substanciación de la sumaria, los servidores, entes y<br /> organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría<br /> todos los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle<br /> y facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más<br /> amplia.<br /> Los servidores y ex servidores públicos estarán obligados a<br /> rendir declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en<br /> los ARTÍCULOs 36 de la Constitución Política y 276 del Código de<br /> Procedimientos Penales.<br /> Cuando la Contraloría considere que existen elementos de<br /> prueba para acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito,<br /> trasladará la sumaria al Ministerio Público.<br /> La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en<br /> que incurra el servidor público, será considerada falta grave y se<br /> sancionará conforme con la legislación laboral aplicable, sin<br /> perjuicio de mayores responsabilidades que puedan derivarse de esta<br /> ley o de la legislación penal común.<br /> Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en<br /> responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la<br /> sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga<br /> conocimiento de hechos que puedan constituir enriquecimiento<br /> ilícito. La Contraloría acogerá la instancia si a su juicio<br /> contiene datos que permitan su intervención.<br /> ARTÍCULO 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme<br /> con el artículo 2, podrá ser suspendido en su relación de servicio,<br /> según las circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión<br /> cuando la ley obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser<br /> acordada por un lapso mayor de tres meses; sin embargo, podrá<br /> extenderse hasta por un lapso igual, si se dictare auto de<br /> procesamiento y prisión preventiva. El auto de elevación a juicio,<br /> una vez firme, suspende de inmediato al servidor público en el<br /> ejercicio de su cargo; y la prórroga extraordinaria o el<br /> sobreseimiento hacen cesar la suspensión.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las incompatibilidades<br /> ARTÍCULO 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los<br /> presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes<br /> descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer<br /> profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o<br /> representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta<br /> representación sea otorgada por ley.<br /> Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas<br /> directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados,<br /> cuando la ley expresamente así lo indique.<br /> ARTÍCULO 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del<br /> Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de<br /> las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o<br /> sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio<br /> particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir<br /> honorarios por los servicios profesionales que brinden en el<br /> ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado<br /> por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el<br /> párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<br /> ARTÍCULO 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de<br /> servidores de los entes descentralizados y de las empresas<br /> públicas, deberán hacerse por concurso, mediante análisis de<br /> atestados.<br /> ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que incumplieren las<br /> prohibiciones contenidas en el presente capítulo, serán<br /> obligatoriamente removidos de sus cargos, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.<br /> Para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto<br /> establece la Ley General de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los delitos y sanciones<br /> ARTÍCULO 26.- Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y<br /> serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los<br /> servidores públicos que en el ejercicio de un cargo público, o<br /> dentro del año siguiente a la cesación de su relación de servicio:<br /> a) (Declarado incostitucional y anulado por resolución de la<br /> Sala Constitucional No.1707-95 de las 15:39 horas del 28 de<br /> marzo de 1995).<br /> b) Mejoren su situación económica en las circunstancias<br /> descritas, habiendo cancelado deudas o extinguido<br /> obligaciones que afectaban su patrimonio.<br /> c) (Declarado inconstitucional y anulado por resolución de la<br /> Sala Constitucional No.1707-95 de las 15:39 horas del 28 de<br /> marzo de 1995).<br /> ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo,<br /> por su influencia, conocimiento o función, en el<br /> enriquecimiento de un tercero, funcionario público o no.<br /> d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la<br /> misma pena, los miembros de los supremos poderes que dicten o<br /> promulguen leyes, decretos, acuerdos o resoluciones, en que<br /> se otorguen beneficios para su exclusivo provecho, o para sus<br /> parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o<br /> afinidad.<br /> e) (Declarado inconstitucional y anulado por resolución de la<br /> Sala Constitucional No.1707-95 de las 15:39 horas del 28 de<br /> marzo de 1995.<br /> f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier<br /> persona física o jurídica que se preste para que, por su<br /> medio, se logre realizar el delito.<br /> Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a<br /> través de una persona jurídica, o con su participación, la<br /> responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes,<br /> administradores o directores que hayan participado o consentido en<br /> la acción, sin perjuicio de que las consecuencias civiles del<br /> delito recaigan, además, sobre la sociedad o compañía.<br /> ARTÍCULO 27.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro<br /> años e inhabilitación especial para el cargo que desempeña, por<br /> igual tiempo, todo aquel que incurriere en falsedad u ocultamiento<br /> al hacer las declaraciones ante el registro de declaraciones de<br /> bienes.<br /> ARTÍCULO 28.- El servidor público que violare la confidencialidad o<br /> el secreto a que se refieren los artículos 10 y 20 de la presente<br /> ley, será destituido de su cargo sin responsabilidad para el<br /> Estado.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> ARTÍCULO 29.- Se deroga la ley que obliga a los funcionarios<br /> públicos a declarar sus bienes, No.1166 del 14 de junio de 1950 y<br /> sus reformas.<br /> ARTÍCULO 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la<br /> Jurisdicción Contecioso-Administrativa para que en adelante se lea<br /> así:<br /> "ARTÍCULO 100.-<br /> 1. Con la totalidad de las costas personales que deban<br /> abonarse a la Administración del Estado y de las demás<br /> entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la<br /> orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto<br /> personales como procesales, que se impongan a la misma<br /> Administración.<br /> 2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el<br /> párrafo I no alcancen para cubrir determinadas costas<br /> personales impuestas a la Administración del Estado, no<br /> impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante<br /> ésta.<br /> 3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto<br /> de la garantía de costas a cargo del administrado, cuando así<br /> lo justifiquen, tanto las condiciones económicas o personales<br /> de éste, como la cuantía o naturaleza del asunto u otras<br /> circunstancias igualmente calificadas.<br /> 4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los<br /> artículos 78, 79 y 81."<br /> ARTÍCULO 31.- (Declarado inconstitucional y anulado por resolución<br /> de la Sala Constitucional No.2934 de las 15:27 horas del 22 de<br /> junio de 1993.)<br /> ARTÍCULO 32.- Rige a partir de su publicación y deroga y modifica<br /> las disposiciones legales que se le opongan.<br /> Transitorio I.- A la mayor brevedad posible, el Poder Ejecutivo y<br /> el Poder Legislativo deberán asignarle a la Contraloría General de<br /> la República de los fondos necesarios para el cumplimiento de los<br /> fines de la presente ley.<br /> Transitorio II.- El artículo 23 y la reforma al artículo 100 de la<br /> Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,<br /> contenida en el artículo 30, no serán aplicables a los juicios en<br /> que, al entran en vigencia la presente ley, ya se haya dictado<br /> sentencia que contenga condenatoria en costas, a favor de la<br /> Administración Pública, aunque no se encuentre firme.<br /> Transitorio III.- Para el cumplimiento de la presente ley, la<br /> Contraloría General de la República fijará un plazo no mayor de<br /> tres meses, dentro del cual los actuales funcionarios deberán<br /> acatar las disposiciones contenidas en su artículo 12.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de<br /> mayo de mil novecientos ochenta y tres.<br /> JORGE LUIS VILLANUEVA BADILLA<br /> Presidente.<br /> JAVIER BOLAÑOS QUESADA, MARÍA LIDYA SÁNCHEZ VALVERDE<br /> Primer Secretario Segunda Secretaria<br /> Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del<br /> mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El Ministro de Justicia y Gracia,<br /> CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ<br /> Actualizada al 24-11-98. GV. JC<br /> Rige: 8-7-1983<br /> Vigencia: 8-7-1983