Ley 6872
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y
sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos,
con el propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de
la función pública.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
servidores públicos las personas que presten servicios a la
Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte
de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.
Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los
efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento
del Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en
actividades y compañías que correspondan a la actividad de derecho
privado de la administración.
Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor
público", "empleado público", "funcionario público" y demás
denominaciones afines o similares.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a
los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello
se hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin
perjuicio de las normas sobre extraterritorialidad contenidas en el
Código Penal.
Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la
Constitución Política otorga a los miembros de los supremos
poderes. La Asamblea Legislativa admitirá o no las acusaciones que
se interpongan contra ellos, de conformidad con el inciso 9) del
ARTÍCULO 121 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 4.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito
el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados
e inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del
esfuerzo y trabajo del propietario o de sus rentas y productos
conocidos.
Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del Poder
Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el
ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las
condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno
ejercicio de las funciones y responsabilidades que la Constitución
le confiere a la Asamblea Legislativa y a los diputados.
ARTÍCULO 5.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores,
cómplices e instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por
la Procuraduría General de la República o, en su caso, por el ente
respectivo.
ARTÍCULO 6.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en
favor del Estado, del ente respectivo o del particular, de los
objetos o valores provenientes de su realización, o que constituyan
para el agente un provecho derivado del mismo delito. Se autoriza a
los entes públicos para donar, a las municipalidades de los
cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes
requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este
artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de
beneficencia pública.
CAPÍTULO II
Del registro de declaraciones de bienes
ARTÍCULO 7.- La Contraloría General de la República establecerá un
registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores
públicos, en el cual deberá constar la declaración jurada de los
bienes, rentas y derechos de los funcionarios y empleados que la
Constitución Política, las leyes y el ente contralor determinen
como obligados a ello, conforme lo disponga el reglamento que la
Contraloría deberá dictar al efecto.
Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a
los servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración
de bienes, tanto iniciales como anuales, las que tendrán el
carácter de declaración jurada para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 8.- La Contraloría General de la República determinará,
por vía de reglamento, cuales, rentas y derechos del servidor
público deberán necesariamente ser incluidos en las fórmulas de
declaración de bienes. El servidor declarante deberá indicar los
bienes, rentas y derechos que constituyen su patrimonio, tanto
dentro del territorio nacional como en el extranjero, en forma
clara, precisa y detallada, consignando su valor.
El Contralor General de la República y el Subcontralor
deberán enviar copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO 9.- El hecho de que un servidor no se halle incluido en la
enumeración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7, no
inhibe a la Contraloría General de la República para hacer las
investigaciones que estime pertinentes, a efecto de establecer el
posible enriquecimiento ilícito de cualquier servidor público.
La Contraloría General de la República podrá revisar e
investigar los negocios y actividades privadas de los servidores
sujetos a esta ley, durante la substanciación de una sumaria
administrativa. Todo ente público queda autorizado para solicitar a
la Contraloría que se investigue su administración, cuando
considere que existen irregularidades que puedan dar lugar a una
denuncia formal, sin perjuicio de que la Contraloría pueda hacerlo
por propia iniciativa.
ARTÍCULO 10.- Los datos que consten en el registro a que se refiere
el artículo 7 son confidenciales, sin perjuicio de las
informaciones que requieran el Ministerio Público, el juez, el
propio interesado o las comisiones especiales de la Asamblea
Legislativa.
ARTÍCULO 11.- Para determinar la existencia del enriquecimiento
ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros
factores, los siguientes:
a) Sus recursos personales.
b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su
patrimonio, en relación con el importe de sus ingresos y con
el de sus gastos ordinarios, todo de acuerdo con el modo de
vida que lleve.
c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran
considerarse irregulares dentro de las funciones del cargo
que desempeña.
ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en
relación con los manifestados en la declaración de bienes
señalada en la presente ley.
ARTÍCULO 12.- Todo servidor público obligado a declarar sus bienes,
deberá hacerlo ante la Contraloría General de la República dentro
de los veinte días siguientes a aquél en que asuma el cargo. Para
efectos de actualización del registro, también deberá presentar, en
la segunda quincena del mes de mayo, una declaración anual en la
fórmula correspondiente, en la que consten los bienes adquiridos
durante el período, así como las mejoras de los ya declarados y las
variaciones que hubiere tenido en su patrimonio, consignando el
origen de los recursos y su monto.
ARTÍCULO 13.- El servidor público afecto a esta ley, que dentro del
término señalado incumpliere la presentación de la declaración
inicial de bienes, cesara automáticamente en el ejercicio del
cargo. Igual sanción se aplicará el servidor que omitiere presentar
la declaración anual de bienes, después del término que por vía de
prevención le fije la Contraloría General de la República.
Si el omiso fuere alguno de los miembros de los supremos poderes,
la Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea
Legislativa, a efecto de que ésta tome las resoluciones
pertinentes, de conformidad con lo que dispone la Constitución
Política y la legislación vigente. En los demás casos, la
comunicación la hará el organismo contralor al superior jerárquico
del funcionario que ha incumplido.
ARTÍCULO 14.- La Contraloría General de la República podrá examinar
y verificar con todo detalle la exactitud y veracidad de las
declaraciones cuando lo estime oportuno, de conformidad con los
procedimientos y facultades que le otorgan la Constitución Política
y las leyes. En caso de detectar irregularidades que pudieran
constituir delito, hará del conocimiento del Ministerio Público el
estudio técnico realizado y los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 15.- En cualquier momento, la Contraloría General de la
República podrá pedir cuentas de sus bienes o del incremento o
utilidad de los mismos a los servidores públicos y éstos, dentro
del término que aquella les fije, deberán aportar la información y
documentación solicitada.
ARTÍCULO 16.- Dentro del término de un mes después de haber cesado
en sus funciones, y con sujeción a los requisitos establecidos para
ello, los servidores a que se refiere el artículo 7 están obligados
a hacer una nueva declaración jurada de bienes, rentas y derechos,
en la que consignarán las variaciones que hubiere experimentado su
patrimonio desde la última declaración jurada.
La renuencia a cumplir con esta obligación dará lugar a que la
Contraloría realice una investigación sumaria, a efecto de
determinar si en las variaciones del patrimonio del ex servidor
existen irregularidades que pudieran constituir delito. De ser así,
el ente contralor hará del conocimiento del Ministerio Público los
resultados de esa investigación.
ARTÍCULO 17.- Ningún ex servidor podrá ser nombrado en un cargo
público mientras no demuestre haber cumplido debidamente con la
obligación que establece el artículo anterior.
ARTÍCULO 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe
de personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría
General de la República, dentro de los ocho días siguientes a cada
nombramiento, el nombre y las calidades de los servidores que
ocupen cargos para cuyo desempeño se requiera la declaración jurada
de bienes, con indicación de la fecha en que esos funcionarios
iniciaron sus funciones.
Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha
en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a
declarar concluyan su relación de servicio.
La desobediencia de esta obligación será considerada falta
grave para todos los efectos legales.
La destitución del auditor de cada uno de los ministerios,
entidades públicas y empresas públicas de derecho privado,
requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.
(El párrafo quinto de esta norma, fue declarado inconstitucional y
anulado por resolución de la Sala Constitucional No.2934 de las
15:27 horas del 22 de junio de 1993).
Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de
auditores de la Administración Pública, con el objeto de revisar
procedimientos y fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo
control de los procedimientos administrativos de los entes
públicos.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
ARTÍCULO 19.- Para el juzgamiento de los delitos relativos al
enriquecimiento ilícito se seguirá el procedimiento de instrucción
formal, regulado en el Código de Procedimientos Penales. En todo
caso, el juicio deberá celebrarse ante un tribunal superior.
ARTÍCULO 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General
de la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria
administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados
por esta ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las
demás acciones judiciales o administrativas que conforme con el
derecho puedan ejercer los particulares.
En la substanciación de la sumaria, los servidores, entes y
organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría
todos los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle
y facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más
amplia.
Los servidores y ex servidores públicos estarán obligados a
rendir declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en
los ARTÍCULOs 36 de la Constitución Política y 276 del Código de
Procedimientos Penales.
Cuando la Contraloría considere que existen elementos de
prueba para acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito,
trasladará la sumaria al Ministerio Público.
La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en
que incurra el servidor público, será considerada falta grave y se
sancionará conforme con la legislación laboral aplicable, sin
perjuicio de mayores responsabilidades que puedan derivarse de esta
ley o de la legislación penal común.
Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en
responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la
sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga
conocimiento de hechos que puedan constituir enriquecimiento
ilícito. La Contraloría acogerá la instancia si a su juicio
contiene datos que permitan su intervención.
ARTÍCULO 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme
con el artículo 2, podrá ser suspendido en su relación de servicio,
según las circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión
cuando la ley obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser
acordada por un lapso mayor de tres meses; sin embargo, podrá
extenderse hasta por un lapso igual, si se dictare auto de
procesamiento y prisión preventiva. El auto de elevación a juicio,
una vez firme, suspende de inmediato al servidor público en el
ejercicio de su cargo; y la prórroga extraordinaria o el
sobreseimiento hacen cesar la suspensión.
CAPÍTULO IV
De las incompatibilidades
ARTÍCULO 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los
presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes
descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer
profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o
representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta
representación sea otorgada por ley.
Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas
directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados,
cuando la ley expresamente así lo indique.
ARTÍCULO 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del
Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de
las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o
sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio
particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir
honorarios por los servicios profesionales que brinden en el
ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado
por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el
párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ARTÍCULO 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de
servidores de los entes descentralizados y de las empresas
públicas, deberán hacerse por concurso, mediante análisis de
atestados.
ARTÍCULO 25.- Los servidores públicos que incumplieren las
prohibiciones contenidas en el presente capítulo, serán
obligatoriamente removidos de sus cargos, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.
Para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto
establece la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO V
De los delitos y sanciones
ARTÍCULO 26.- Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y
serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los
servidores públicos que en el ejercicio de un cargo público, o
dentro del año siguiente a la cesación de su relación de servicio:
a) (Declarado incostitucional y anulado por resolución de la
Sala Constitucional No.1707-95 de las 15:39 horas del 28 de
marzo de 1995).
b) Mejoren su situación económica en las circunstancias
descritas, habiendo cancelado deudas o extinguido
obligaciones que afectaban su patrimonio.
c) (Declarado inconstitucional y anulado por resolución de la
Sala Constitucional No.1707-95 de las 15:39 horas del 28 de
marzo de 1995).
ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo,
por su influencia, conocimiento o función, en el
enriquecimiento de un tercero, funcionario público o no.
d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la
misma pena, los miembros de los supremos poderes que dicten o
promulguen leyes, decretos, acuerdos o resoluciones, en que
se otorguen beneficios para su exclusivo provecho, o para sus
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
e) (Declarado inconstitucional y anulado por resolución de la
Sala Constitucional No.1707-95 de las 15:39 horas del 28 de
marzo de 1995.
f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier
persona física o jurídica que se preste para que, por su
medio, se logre realizar el delito.
Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a
través de una persona jurídica, o con su participación, la
responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes,
administradores o directores que hayan participado o consentido en
la acción, sin perjuicio de que las consecuencias civiles del
delito recaigan, además, sobre la sociedad o compañía.
ARTÍCULO 27.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años e inhabilitación especial para el cargo que desempeña, por
igual tiempo, todo aquel que incurriere en falsedad u ocultamiento
al hacer las declaraciones ante el registro de declaraciones de
bienes.
ARTÍCULO 28.- El servidor público que violare la confidencialidad o
el secreto a que se refieren los artículos 10 y 20 de la presente
ley, será destituido de su cargo sin responsabilidad para el
Estado.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
ARTÍCULO 29.- Se deroga la ley que obliga a los funcionarios
públicos a declarar sus bienes, No.1166 del 14 de junio de 1950 y
sus reformas.
ARTÍCULO 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contecioso-Administrativa para que en adelante se lea
así:
"ARTÍCULO 100.-
1. Con la totalidad de las costas personales que deban
abonarse a la Administración del Estado y de las demás
entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la
orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto
personales como procesales, que se impongan a la misma
Administración.
2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el
párrafo I no alcancen para cubrir determinadas costas
personales impuestas a la Administración del Estado, no
impedirá que el interesado formule directamente el cobro ante
ésta.
3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto
de la garantía de costas a cargo del administrado, cuando así
lo justifiquen, tanto las condiciones económicas o personales
de éste, como la cuantía o naturaleza del asunto u otras
circunstancias igualmente calificadas.
4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los
artículos 78, 79 y 81."
ARTÍCULO 31.- (Declarado inconstitucional y anulado por resolución
de la Sala Constitucional No.2934 de las 15:27 horas del 22 de
junio de 1993.)
ARTÍCULO 32.- Rige a partir de su publicación y deroga y modifica
las disposiciones legales que se le opongan.
Transitorio I.- A la mayor brevedad posible, el Poder Ejecutivo y
el Poder Legislativo deberán asignarle a la Contraloría General de
la República de los fondos necesarios para el cumplimiento de los
fines de la presente ley.
Transitorio II.- El artículo 23 y la reforma al artículo 100 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
contenida en el artículo 30, no serán aplicables a los juicios en
que, al entran en vigencia la presente ley, ya se haya dictado
sentencia que contenga condenatoria en costas, a favor de la
Administración Pública, aunque no se encuentre firme.
Transitorio III.- Para el cumplimiento de la presente ley, la
Contraloría General de la República fijará un plazo no mayor de
tres meses, dentro del cual los actuales funcionarios deberán
acatar las disposiciones contenidas en su artículo 12.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y tres.
JORGE LUIS VILLANUEVA BADILLA
Presidente.
JAVIER BOLAÑOS QUESADA, MARÍA LIDYA SÁNCHEZ VALVERDE
Primer Secretario Segunda Secretaria
Presidencia de la República.- San José, a los dieciséis días del
mes de junio de mil novecientos ochenta y tres.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Justicia y Gracia,
CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Actualizada al 24-11-98. GV. JC
Rige: 8-7-1983
Vigencia: 8-7-1983