Ley 6868
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje
CAPITULO I
Naturaleza, fines y atribuciones
Artículo 1°.- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) es un ente de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su
domicilio legal estará en la capital de la República, donde tendrá su sede
principal. Podrá establecer unidades regionales y realizar actividades en
todos los lugares del país. artículo 2°.- El Instituto Nacional de
Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la
capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los
sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir
al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo
costarricense.
Artículo 3°.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y
formación profesional de todos los sectores de la actividad
económica, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y
con las disposiciones legales correspondientes.
b) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, en todas sus modalidades, o convenir en su ejecución
con otros entes públicos o privados, tanto para futuros
trabajadores y trabajadores por cuenta propia, como para personas
empleadas, subempleadas o desempleadas, así como promover la
constitución de empresas.
c) Prestar asistencia técnica a instituciones y empresas para la
creación, estructuración y funcionamiento de servicios de formación
profesional.
ch) Establecer empresas didácticas y centros de formación-
producción, o apoyar la creación y funcionamiento de estos últimos,
en coordinación con otras entidades públicas o privadas, nacionales
o internacionales.
d) Desarrollar un sistema para certificar oficialmente el nivel de
conocimientos y destrezas de los trabajadores que se sometan a las
evaluaciones, en las áreas que imparta el Instituto,
independientemente de la forma en que esos conocimientos y
destrezas hayan sido adquiridos.
e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación
profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los
grupos de población de menores recursos.
f) Dictar, cuando sea necesario y no corresponda a otras
instituciones públicas, normas técnico-metodológicas que regulen
los servicios de capacitación y formación profesional, que ofrezcan
entidades privadas a título oneroso, así como velar por su
aplicación.
g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias
relacionadas con sus fines.
h) Establecer y mantener relaciones con otras entidades nacionales,
extranjeras o internacionales que tengan cometidos análogos a los
del Instituto, y suscribir con ellas acuerdos de intercambio y
cooperación cuando fuere conveniente.
i) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto
en el artículo 2º de esta ley.
Adicionado tácitamente por el artículo 4, inciso a), de la Ley de
Creación del Programa de Reconversión Productiva del Sector
Agropecuario, al señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje
deberá incluir en sus programas actividades de capacitación en el
sector agropecuario; para esto, deberá destinar una suma mínima del
quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios. Tales programas se ejecutarán en coordinación con las
instituciones del sector agropecuario.
j) Brindar, directamente o por subcontratación, asistencia técnica,
programas de formación, consultoría y capacitación para mejorar la
competitividad de las PYMES.
(Este inciso j) del artículo 3°, fue adicionado por inciso a) del
artículo 32, de la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La
Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)
k) Diseñar, elaborar y ejecutar programas de capacitación y
formación profesional, tendientes a satisfacer las necesidades del
sector empresarial formal, o bien procurar su formalización.
(Este inciso k) del artículo 3°, fue adicionado por el inciso a) del
artículo 32, de la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La
Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)
CAPITULO II
Dirección y administración superiores
Artículo 4°.- La dirección y administración superiores del Instituto
Nacional de Aprendizaje estarán a cargo de:
La Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia.
La Junta Directiva
Artículo 5°.-La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje
estará integrada de la siguiente manera:
a) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y
conocimientos en el campo de las actividades del Instituto,
designado por el Consejo de Gobierno.
b) Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación
Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex
oficio.
Los respectivos Viceministros podrán suplir al titular en sus
ausencias.
c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes
del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el
artículo siguiente.
Artículo 6°.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso
c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la
siguiente forma: Los representantes del sector empresarial serán escogidos
de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Nacional de
Cámaras Empresariales y los del sector laboral, de ternas que presentará
cada una de las organizaciones más representativas de las actividades
sindicales, cooperativas y solidaristas. El Poder Ejecutivo escogerá a un
representante de cada una de las actividades señaladas.
Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán
en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos
que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo
caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo
procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la
sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad
patronal.
Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no
podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General
de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello,
conforme con las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes,
salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley General de la Administración
Pública.
En todo caso, la sustitución por renuncia, remoción justificada,
muerte o cualquier otra causa, se hará dentro de los quince días siguientes
a la ocurrencia del hecho y para el resto del período correspondiente.
Artículo 7º.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar la política general del Instituto, dentro del marco
de la política gubernamental definida legalmente.
b) Aprobar el plan anual de actividades del Instituto.
c) Dictar el presupuesto y las demás normas referentes a gastos e
inversiones del Instituto. Este deberá incluir los recursos
necesarios para programas de
capacitación y asistencia técnica para las PYMES.
(Este inciso c) del artículo 7°, fue reformado por el inciso b) del
artículo 32, de la Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La
Gaceta N° 94, de 17 de mayo de 2002.)
ch) Aprobar la organización funcional del Instituto.
d) Dictar los reglamentos internos del Instituto, tanto de
organización como de funcionamiento.
e) Aprobar la creación, integración y supresión de unidades
regionales y de centros de formación profesional.
f) Aprobar la creación de comisiones asesoras y de comités
consultivos de enlace y reglamentar su organización y
funcionamiento.
g) Aprobar los planes de construcción del Instituto.
h) Aprobar las licitaciones públicas de acuerdo con el respectivo
reglamento.
i) Conocer el informe anual del Presidente Ejecutivo.
j) Conocer los demás asuntos que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 8º.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por
semana y en forma extraordinaria siempre que lo considere necesario. Las
sesiones serán convocadas por el Presidente Ejecutivo, de oficio o a
solicitud de cuatro miembros. En casos de ausencias temporales del
Presidente Ejecutivo, no comprendidas en las situaciones contempladas en el
artículo décimo, la convocatoria la hará la Gerencia y en este caso la
Junta Directiva será presidida por el Vicepresidente, que será elegido
anualmente por la misma Junta de entre sus miembros. Por cada sesión
completa, los directores asistentes, excepto el presidente ejecutivo y los
ministros de Estado o sus representantes, devengarán la dieta que señale la
ley. El máximo de sesiones remuneradas que podrá celebrar la junta
directiva será de ocho, entre ordinarias y extraordinarias.
Los artículos 2 y 3 de la Ley No. 3065, del 20 de noviembre de 1962,
regulan asistencia a sesiones y pago de dietas.
Reformado el párrafo final por el artículo 3 de la Ley No. 6908, del 3 de
noviembre de 1983.
La Presidencia Ejecutiva
Artículo 9º.- La gestión del Presidente Ejecutivo se regirá por las
siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá
delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia. Le
corresponderá presidir la Junta Directiva y velar por la correcta
ejecución de las decisiones de ésta, así como coordinar la acción
del Instituto con las demás instituciones del Estado. Asimismo,
tendrá las demás funciones que por ley estén reservadas al
Presidente de la Junta Directiva y las que le asigne la propia
Junta. Tendrá la representación legal del Instituto.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva.
Consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni
ejercer actividad pública remunerada o profesional, en forma
liberal, excepto la docencia en instituciones de enseñanza
superior.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda
por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa
indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y
29 del Código de Trabajo, con las limitaciones que en ellos se
señalan, en cuanto al monto de esa indemnización.
Artículo 10.- En caso de ausencias justificadas del Presidente Ejecutivo,
por más de treinta días y siempre que la fecha de reincorporación no pueda
ser prevista, el Consejo de Gobierno podrá nombrar un sustituto hasta la
reincorporación del titular.
La Gerencia
Artículo 11.- La Gerencia estará compuesta por un gerente y dos
subgerentes, uno técnico y otro administrativo, nombrados por la Junta
Directiva, por mayoría no menor de cinco votos y por un período de cuatro
años. Podrán ser reelectos para períodos sucesivos de igual duración, en la
misma forma del nombramiento original.
Para que los titulares de la Gerencia puedan ser removidos de sus
cargos, deberá contarse con el voto concurrente de por lo menos seis
miembros de la Junta Directiva, que consideren que existe mérito para la
remoción.
Artículo 12.- Los titulares de la Gerencia estarán subordinados a la
Presidencia Ejecutiva. Deberán tener título universitario o haber realizado
estudios equivalentes y contar con experiencia en materia de capacitación y
formación profesional.
La Auditoría
Artículo 13.- La Junta Directiva nombrará un auditor en la misma forma y
por el mismo período del gerente y los subgerentes. Este funcionario podrá
ser reelecto mediante el mismo mecanismo utilizado para el nombramiento
original. Deberá tener título de contador público autorizado y estar
incorporado al colegio respectivo.
El auditor podrá ser removido en la misma forma que el gerente y los
sugerentes. Sus atribuciones y responsabilidades serán determinadas en el
reglamento que emitirá la Junta Directiva.
Artículo 14.- No podrá ser electo gerente o auditor quien hubiere ocupado
un cargo como miembro de la Junta Directiva durante los dos años
anteriores.
Régimen Financiero
Artículo 15.- El Instituto Nacional de Aprendizaje se financiará con:
a) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las
planillas de salarios pagadas mensualmente por los patronos
particulares de todos los sectores económicos cuando ocupen en
forma permanente por lo menos a cinco trabajadores. Los patronos
del sector agropecuario pagarán un cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de ese monto total de sus planillas, siempre y cuando
ocupen un número superior a diez trabajadores en forma permanente.
Así reformado por artículo 89, de la Ley 7983, del 18 de febrero de
2000.
b) El uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de sus
planillas de salarios que deberán pagar mensualmente las
instituciones autónomas, semiautónomas y empresas del Estado.
Así reformado por artículo 89, de la Ley 7983, del 18 de febrero de
2000.
c) Derogado por el inciso 6) del artículo 36 de la Ley No. 7111,
del 12 de diciembre de 1988.
ch) Los aportes de otros programas o instituciones gubernamentales.
d) Los ingresos por concepto de venta de productos, explotación de
bienes y prestación de servicios a nacionales o extranjeros,
generados por el Instituto como actividad ordinaria de sus
programas de capacitación y formación profesional, conforme con el
reglamento interno que al efecto se promulgará.
e) Los préstamos internos o externos que contrate para la
realización de sus fines.
f) Los legados, donaciones y herencias que se acepten.
Estarán exentas de pagar las contribuciones que indican los incisos
a) y b), las municipalidades, instituciones públicas de educación superior,
juntas de protección social y las instituciones educativas o de
beneficencia de carácter privado, que carezcan de propósito de lucro.
El Poder Ejecutivo, con excepción de la materia relativa al empleo
público y los salarios, no podrá imponer, directa ni indirectamente,
obligaciones, restricciones ni cargas financieras o fiscales especiales
sobre el Instituto Nacional de Aprendizaje. Los superávit reales que
resulten al final de cada ejercicio fiscal, deberán ser invertidos en el
cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta ley, en e l período
fiscal subsiguiente.
Así reformado este último párrafo, por el artículo 89 de la Ley No. 7983,
del 18 de febrero de 2000.
Transitorio.- Lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores se aplicará de
la siguiente forma:
Un uno coma cinco por ciento a partir de la promulgación de la
presente ley y un dos por ciento a partir de enero de 1984. Para el sector
agropecuario regirá un cero coma veinticinco por ciento al entrar en
vigencia esta ley y un cero coma cincuenta por ciento a partir de enero de
1984.
Una comisión permanente que nombrará el Poder Ejecutivo en julio de
1984, formada por tres representantes de ese Poder y tres del sector
empresarial, evaluará la situación general de la institución y rendirá un
informe al Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de tres meses después de
iniciada su labor de evaluación. El INA fungirá como secretaría ejecutiva
de esta comisión.
Artículo 16.- La Caja Costarricense de Seguro Social recaudará los ingresos
a que se refiere el inciso a) del artículo 15, mediante su propio sistema
de recepción de cuotas y los entregará mensualmente al Instituto Nacional
de Aprendizaje, el cual le reconocerá los costos que genere ese servicio.
Las instituciones autónomas y semiautónomas pagarán sus contribuciones
directamente al Instituto.
La mora u omisión en el pago de las contribuciones se sancionarán con
una multa del dos por ciento mensual, la cual no excederá del veinticuatro
por ciento del total adeudado.
Las contribuciones que no sean pagadas en el plazo y condiciones que
fije el reglamento interno que se emitirá, las cobrará el Instituto por la
vía ejecutiva. Para ese efecto tendrá carácter de título ejecutivo la
certificación que el mismo Instituto expida sobre el monto de la obligación
adeudada.
Artículo 17.- Corresponderán al Instituto Nacional de Aprendizaje, los
derechos de patente o propiedad intelectual sobre inventos, textos,
técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos y
divulgativos, relacionados con la capacitación y formación profesional,
desarrollados en el Instituto.
Asimismo el Instituto Nacional de Aprendizaje podrá convenir en la
realización de proyectos para la producción de un invento o cualquier otro
hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de explotarlo
comercialmente, con la participación de sus autores en cuanto a sus
utilidades.
Artículo 18.- La adquisición de bienes y servicios que requiera el
Instituto, así como la venta de los bienes y servicios que produzca con sus
actividades de capacitación y formación profesional, se regularán en su
reglamento interno, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de
la República.
Artículo 19.- Los legados, donaciones y herencias a que se refiere el
inciso f) del artículo 15, estarán exentos de cualquier impuesto.
Artículo 20.- El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago
de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o
municipales. Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se
entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, le otorgará al Instituto todas las
franquicias necesarias para el cumplimiento de sus fines.
DEROGADO tácitamente, en forma parcial, por el artículo 16 de la Ley No.
7088, del 30 de noviembre de 1987 y su reforma, por el 121 de la
Ley No. 7097, del 18 de agosto de 1988, en lo referente a importación de
vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley No. 7293, del 31 de marzo
de 1992, en lo concerniente a exención de pago de futuros impuestos. No
goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Ley No. 5870, del 11
de diciembre de 1975, y el artículo 17 de la Ley No. 7768, Ley de Correos,
del 29 de mayo de 1998.
Artículo 21.- El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá otorgar
préstamos y ayudas a personas de escasos recursos participantes en los
cursos que imparta la Institución. En igual forma, podrá subcontratar
asistencia técnica en beneficio de las pequeñas y medianas empresas que la
requieran y que el Instituto Nacional de Aprendizaje, por la
especialización de la asistencia requerida, no pueda satisfacer en el corto
plazo.
(Este artículo 21, fue reformado por el inciso c ) del artículo 32, de la
Ley N° 8262, de 2 de mayo de 2002. Publicada en La Gaceta N° 94, de 17 de
mayo de 2002.)
Artículo 22.- Quedan autorizados para venderle o donarle bienes al
Instituto, los poderes del Estado, las instituciones públicas y las
empresas estatales organizadas como sociedades anónimas, cuando sus
recursos lo permitan, sin perjuicio de sus obligaciones económicas y sin
menoscabo de la atención de los servicios y funciones que les son propias.
Asimismo, podrán cooperar con el Instituto en la forma que consideren
conveniente, inclusive, previa aprobación de la Contraloría General de la
República, mediante el destino de parte de su presupuesto para ese fin.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 23.- El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto
Tecnológico de Costa Rica y el Ministerio de Educación Pública coordinarán
sus planes y programas en materia de educación técnica.
Artículo 24.- Todos los funcionarios y empleados del Instituto Nacional de
Aprendizaje estarán incorporados, en cuanto a nombramiento, remoción,
clasificación y valoración de puestos, al Régimen de Servicio Civil, y se
regirán por la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Se exceptúa al personal contratado para programas especiales, que
aunque estará clasificado de acuerdo con el régimen indicado y regulado por
la Ley de Salarios, será nombrado y removido de acuerdo con la
reglamentación interna que dicte el Instituto.
El salario mensual de los instructores en Formación Profesional no
podrá ser inferior al que tengan los profesores de Enseñanza Técnica
Profesional (III y IV Ciclos) con horas
lectivas de sesenta minutos, correspondientes al grupo VAU-2. Para estos
efectos, el salario de los instructores se calculará sobre la base de
treinta y cinco horas lectivas semanales de sesenta minutos cada una.
El salario resultante de los cálculos indicados se ajustará al sueldo
base más cercano de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
El salario de los técnicos en Formación Profesional no podrá ser
inferior a ochocientos colones mensuales, respecto del salario base de los
instructores en Formación Profesional.
El escalafón existente para estas clases de puestos será ajustado de
conformidad con los salarios que resulten de la aplicación de lo dispuesto
en este artículo.
El Presidente Ejecutivo, los titulares de la Gerencia y el Auditor,
estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil y de la Ley de Salarios de
la Administración Pública.(Así reformado por el inciso 23) del artículo 14,
de la Ley No. 7018, del 20 de diciembre de 1985.)
Artículo 25.- El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá crear comités de
enlace, tanto de empresarios como de trabajadores, los cuales tendrán
carácter consultivo. Estos comités podrán establecerse por rama profesional
y por regiones.
Artículo 26.- Deróganse la ley N° 3506 del 21 de mayo de 1965 y sus
reformas y el artículo 8º de la Ley de Reforma Tributaria, N° 5909 del 16
de junio de 1976.
Modifícanse, en lo concerniente al Instituto, la ley N° 4646 del 20 de
octubre de 1970, reformada por la N° 5507 del 19 de abril de 1974, así como
las disposiciones que se opongan a esta ley.
Artículo 27.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
I.- La integración de la Junta Directiva, según lo dispone la presente ley,
se hará conforme se cumplan los períodos para los cuales han sido
designados los actuales miembros. Los nuevos miembros serán nombrados según
el siguiente orden: los representantes del Gobierno Central y
alternativamente los representantes del sector empresarial y del sector
laboral.
II.- Los titulares de la Gerencia y el auditor que estuvieren nombrados a
la fecha de publicación de esta ley y los que se nombraren antes del 31 de
mayo de 1986, cesarán en sus funciones el día treinta y uno de mayo de mil
novecientos ochenta y seis, con reconocimiento de los correspondientes
derechos laborales.
III.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del INA, dictará el reglamento
relativo a la aplicación de la presente ley, en un plazo de tres meses
contados a partir de su vigencia.
IV.- Hasta tanto el movimiento solidarista no tenga personería jurídica, el
Consejo de Gobierno nombrará a una persona de reconocida experiencia,
vinculada con este movimiento.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres.
HERNAN GARRON SALAZAR,
Presidente.
VICTOR HUGO ALFARO ALFARO EDGAR GUARDIOLA MENDOZA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta y tres.
Ejecútese y Publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social a.i.
JOSE CALVO MADRIGAL.
___________________________________
Actualizada al: 17-06-2002
Sancionada: 06-05-1983
Publicada y rige: 27-05-1983
LMRF.-