Ley 6867

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Nº 6867<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> Ley de Patentes de Invención, Dibujos y<br /> Modelos Industriales y Modelos de Utilidad<br /> CAPITULO Y<br /> De las invenciones<br /> Artículo 1º- Invenciones.<br /> 1.- Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada<br /> en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en<br /> esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un<br /> procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de<br /> invención.<br /> 2.- Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:<br /> a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos<br /> matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.<br /> b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y<br /> artísticas.<br /> c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de<br /> negocios y los referidos a actividades puramente mentales,<br /> intelectuales o a materia de juego.<br /> d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos<br /> conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales,<br /> salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan<br /> funcionar separadamente o que las cualidades o funciones<br /> características de ellas sean modificadas para obtener un resultado<br /> industrial no obvio para un técnico en la materia.<br /> 3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.<br /> 4.- Se excluyen de la patentabilidad:<br /> a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y<br /> necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o<br /> la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o<br /> evitar daños graves al ambiente.<br /> b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el<br /> tratamiento de personas o animales.<br /> c) Las plantas y los animales.<br /> d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de<br /> plantas o animales.<br /> (Así reformado por el artículo 2° inciso a), de la Ley No.7979, del 6<br /> de enero del 2000.)<br /> Artículo 2º.- Invenciones patentables.<br /> 1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y<br /> si es susceptible de aplicación industrial.<br /> 2. Así derogado por el artículo 4° , de la Ley No.7979, del 6 de enero<br /> de 2000.<br /> 3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de<br /> la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o<br /> hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier<br /> medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en<br /> Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.<br /> También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de<br /> otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la<br /> Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la<br /> prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero<br /> sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud<br /> de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no<br /> comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de<br /> presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del<br /> año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación<br /> resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio<br /> inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto<br /> ilícito cometido contra alguno de ellos."<br /> Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.<br /> 4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina<br /> de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente,<br /> no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente<br /> artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido<br /> presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la<br /> publicación se haya hecho indebidamente."<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una<br /> persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la<br /> invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado<br /> de la técnica pertinente.<br /> 6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación<br /> industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en la<br /> industria, entendida esta en su más amplio sentido, que abarque entre<br /> otros, la artesanía, la agricultura, la minería; la pesca y los<br /> servicios.<br /> 7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos<br /> que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente<br /> ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología<br /> o porque los productos sean importados o producidos en el país.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> Artículo 3º.- Derecho de patente. Transferencia y licencia.<br /> 1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor<br /> el primer solicitante en el país de origen del invento.<br /> 2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho<br /> de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario.<br /> 3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o<br /> por la vía sucesoria.<br /> 4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada<br /> ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá<br /> efectos legales frente a terceros.<br /> Artículo 4º.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o<br /> de servicios, o de un contrato de trabajo.<br /> 1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no<br /> laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente<br /> corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.<br /> Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que<br /> el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor<br /> corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese<br /> porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la<br /> vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.<br /> 2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como<br /> objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente<br /> de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la<br /> relación laboral, en forma irrenunciable.<br /> 3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga<br /> como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir<br /> serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga<br /> por este concepto serán pagados al empleador.<br /> 4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos<br /> anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado.<br /> Artículo 5º.- Mención del inventor.<br /> El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que<br /> mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad<br /> Industrial, indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del<br /> inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal.<br /> Artículo 6º.- Solicitud.<br /> 1. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la<br /> Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las<br /> reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender<br /> la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará<br /> también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación<br /> establecida en el reglamento de esta ley.<br /> 2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por<br /> una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro<br /> de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el<br /> país de origen.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2° inciso c), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el<br /> reglamento relativos al solicitante, al inventor, y al mandatario, si<br /> procede, y el título de la invención. Si el solicitante no fuere el<br /> inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la<br /> que se justifique el derecho del solicitante a la patente.<br /> 4. La descripción deberá especificar la invención de manera<br /> suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una<br /> persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla<br /> y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el<br /> solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más<br /> ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso,<br /> aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación<br /> industrial.<br /> 5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la<br /> protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y<br /> podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La<br /> descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las<br /> reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar<br /> enteramente sustentadas en la descripción.<br /> 6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la<br /> descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en<br /> su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El<br /> resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de<br /> la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la<br /> misma. El<br /> reglamento precisará los demás requisitos del resumen.<br /> 7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no<br /> será utilizado para interpretar el alcance de la protección.<br /> 8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud,<br /> para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o<br /> el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba<br /> que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con<br /> las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se<br /> prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese<br /> producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso c), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro,<br /> serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de<br /> Patentes.<br /> Artículo 7º.- Unidad de la invención.<br /> La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de<br /> invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único<br /> concepto inventivo general.<br /> Artículo 8º.- Modificación, división y retiro de la solicitud.<br /> 1. El solicitante podrá modificar su solicitud, pero ésta no podrá<br /> implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida<br /> en la solicitud inicial.<br /> 2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones,<br /> pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o<br /> de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud<br /> fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la<br /> solicitud inicial.<br /> 3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.<br /> Artículo 9º.- Examen de forma.<br /> 1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud<br /> cumple con los requisitos del artículo 6º, párrafos 1, 2, 3 y 8, y con<br /> las disposiciones correspondientes al reglamento.<br /> 2. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia se le notificará<br /> al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días hábiles<br /> siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectuare la<br /> corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la<br /> solicitud.<br /> Artículo 10.- Publicación de la solicitud.<br /> 1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han<br /> cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1,<br /> lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes<br /> siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.<br /> 2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de<br /> publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.<br /> 3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por<br /> tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de<br /> comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el<br /> nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y<br /> al mandatario, si procede, el título de la invención y el resumen, que<br /> indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como<br /> cualquier otro dato que el reglamento prescriba.<br /> 4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de<br /> la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de<br /> información. El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes<br /> de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito<br /> del solicitante.<br /> Artículo 11.- Protección antes del otorgamiento de la patente.<br /> Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra<br /> cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de<br /> patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del<br /> aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta<br /> indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá<br /> con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la<br /> patente.<br /> Artículo 12.- Oposición y observaciones.<br /> 1. Cualquiera que estime que se debe denegar la concesión de la patente<br /> porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en<br /> esta ley, podrá interponer oposición en el plazo de un mes contado<br /> desde la fecha de la primera publicación de la solicitud. La oposición<br /> deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas<br /> pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de<br /> oposición. La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del<br /> mes siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.<br /> 2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la<br /> comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta<br /> dentro del mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al<br /> examen previsto en el artículo 13.<br /> 3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se<br /> procederá al examen previsto en el artículo 13.<br /> Artículo 13.- Examen de fondo.<br /> 1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es<br /> patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la<br /> solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el<br /> artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud<br /> fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º.<br /> También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los<br /> dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º,<br /> párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las disposiciones correspondientes al<br /> reglamento.<br /> 2. El Registro requerirá la opinión de centros oficiales, de educación<br /> superior, científicos, tecnológicos o profesionales, o en su defecto,<br /> de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel<br /> inventivo y la aplicación industrial de la invención. Los centros<br /> referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado,<br /> y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el<br /> asesoramiento requerido. Quienes suscriban los informes responderán por<br /> su emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de<br /> la Ley General de la Administración Pública.<br /> Los informes presentados por los centros, entidades, o expertos<br /> consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y<br /> contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones, y su<br /> costo, fijado conforme con el reglamento, correrá a cargo del<br /> solicitante.<br /> 3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del<br /> párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al<br /> solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus<br /> observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación<br /> aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo<br /> prescrito en el artículo 8º.<br /> 4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro,<br /> dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la<br /> respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas<br /> en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria<br /> estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante.<br /> 5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones<br /> presentadas.<br /> 6. El examen previsto en este artículo deberá concluirse en un plazo no<br /> mayor de seis meses.<br /> Artículo 14.- Información relacionada con las solicitudes de patente.<br /> 1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar<br /> la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de<br /> protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido,<br /> ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante<br /> una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o<br /> parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud<br /> presentada en Costa Rica.<br /> 2. Así derogado por el artículo 4° , de la Ley No.7979, del 6 de enero<br /> de 2000.<br /> 3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los<br /> siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos<br /> extranjeros:<br /> a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se<br /> refiera a los resultados de la búsqueda de anterioridades o de<br /> exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera.<br /> b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido<br /> con base en la solicitud extranjera.<br /> c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud<br /> extranjera o deniegue la concesión solicitada.<br /> ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su<br /> invención o que estén relacionados con la misma.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 4°, de la Ley No.7979, del<br /> 6 de enero de 2000.)<br /> 4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al<br /> Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de<br /> cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de<br /> protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud<br /> extranjera a que se refiere el párrafo 1.<br /> 5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo<br /> servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel<br /> inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad<br /> Industrial.<br /> 6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la<br /> información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito,<br /> se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el<br /> solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la<br /> información o la documentación correspondiente.<br /> 7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y<br /> comentarios sobre la información y documentos que proporcione.<br /> Artículo 15.- Otorgamiento de la patente.<br /> 1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han<br /> cumplido los requisitos y condiciones previstos por esta ley y su<br /> reglamento otorgará la patente.<br /> 2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las<br /> reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se<br /> denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no<br /> se cumplan los requisitos de ley.<br /> 3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la<br /> patente deberá estar fundamentada.<br /> 4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la<br /> Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un<br /> certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará<br /> una reseña de la resolución en el Diario Oficial.<br /> Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones.<br /> 1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente<br /> conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la<br /> invención y conceder licencias a terceros para la explotación.<br /> Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos<br /> exclusivos:<br /> a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso,<br /> oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del<br /> producto objeto de la patente.<br /> b)Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir<br /> que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización<br /> del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o<br /> importación para estos fines de al menos el producto obtenido<br /> directamente mediante dicho procedimiento.<br /> 2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera<br /> injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un<br /> perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su<br /> licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden<br /> a:<br /> a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean<br /> realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.<br /> b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al<br /> objeto de la invención patentada.<br /> c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de<br /> investigación científica o académica respecto del objeto de la<br /> invención patentada.<br /> d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo,<br /> importación o cualquier modo de comercialización de un producto<br /> protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una<br /> vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el<br /> consentimiento del titular o un licenciatario.<br /> e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o<br /> cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria<br /> con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente<br /> que lo protege.<br /> 3.-Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes,<br /> con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad<br /> de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país<br /> produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención,<br /> tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá<br /> cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se<br /> esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.<br /> Así reformado por el artículo 2° inciso d), de la Ley No.7979, del 6<br /> de enero de 2000.<br /> Artículo 17.- Duración de la protección de la patente.<br /> La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados<br /> a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen.<br /> (Así reformado por el artículo 2° inciso d), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> (Respecto de la reforma antes indicada, la Ley No.7979 dispuso una norma<br /> transitoria que señala:<br /> "TRANSITORIO ÚNICO. Cuando el plazo de la patente de invención sea<br /> menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de<br /> patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de<br /> utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y<br /> la protección a la materia no haya pasado al dominio público, el<br /> titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad<br /> Industrial, antes del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se<br /> extienda dicho plazo. En lo demás, le serán aplicables las<br /> modificaciones aquí propuestas desde el momento de su vigencia."<br /> Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial.<br /> 1. La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en<br /> Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea<br /> abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años,<br /> contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años,<br /> contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más<br /> largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 2. El titular de una patente está obligado, mediante declaración jurada<br /> otorgada ante un notario público, a comunicar en forma detallada el<br /> comienzo de la explotación al Registro de la Propiedad Industrial.<br /> 3. Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se<br /> considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y<br /> la importación lícita de productos.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 4. La falta de comunicación del comienzo de la explotación dentro del<br /> plazo establecido en este artículo, hará presumir la no explotación de<br /> la patente.<br /> 5. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,<br /> cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia<br /> obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. Si<br /> transcurridos los términos la patente no se ha explotado, ésta<br /> caducará, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, comprobada por el<br /> titular de la patente.<br /> 6. La autorización de las licencias obligatorias será considerada en<br /> función de sus circunstancias propias y se extenderán a las patentes<br /> relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación.<br /> Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el<br /> solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para<br /> explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la<br /> autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones<br /> comerciales razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro<br /> del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 7. El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de<br /> noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria,<br /> previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las<br /> condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración<br /> a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el<br /> titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las<br /> circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la<br /> autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el<br /> sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre<br /> partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores,<br /> solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para<br /> rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un<br /> procedimiento judicial o administrativo.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 8. Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia<br /> obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni<br /> interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al<br /> titular de la patente percibir las regalías determinadas por el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 9. La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán<br /> ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a<br /> petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad<br /> Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando<br /> el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más<br /> favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las<br /> licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses<br /> legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las<br /> circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que<br /> vuelvan a surgir. El Registro de la Propiedad Industrial examinará,<br /> previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;<br /> además, tendrá facultades para denegar la revocación de la<br /> autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que<br /> dieron lugar a esa autorización.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 10. Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser<br /> transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con<br /> la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa<br /> licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente<br /> dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y no<br /> podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la<br /> licencia concedida quede revocada de pleno derecho.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 11. Las solicitudes de licencia obligatoria serán resueltas en el plazo<br /> máximo de sesenta días hábiles, desde la presentación de la solicitud<br /> respectiva.<br /> Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes y<br /> licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.<br /> A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.<br /> 1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse<br /> industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el<br /> Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la<br /> segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia<br /> obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia<br /> obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la<br /> patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del<br /> artículo 18 de la presente ley y a las condiciones siguientes:<br /> a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un<br /> avance técnico relevante, de importancia económica considerable con<br /> respecto a la invención reivindicada en la primera patente.<br /> b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia<br /> cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención<br /> reivindicada en la segunda patente.<br /> c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la<br /> cesión de la segunda patente.<br /> 2. El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las<br /> mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente<br /> posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su<br /> licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa<br /> patente.<br /> B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.<br /> 1. Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para<br /> Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha<br /> incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio<br /> de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente,<br /> la concesión se efectuará sin necesidad de que:<br /> a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización<br /> del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.<br /> b) Sea para abastecer el mercado interno.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este<br /> artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser<br /> notificado cuando sea razonablemente posible.<br /> 3. Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas<br /> anticompetitivas, entre otras, las siguientes:<br /> a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los<br /> productos patentados.<br /> b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales<br /> razonables.<br /> c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.<br /> Así reformado por el artículo 2°, inciso f), de la Ley No.7979, del 6<br /> de enero de 2000.<br /> ARTÍCULO 20.- Licencias de utilidad pública.<br /> 1.-Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés<br /> público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante<br /> decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a<br /> licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su<br /> titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o<br /> por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente<br /> objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente<br /> posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo<br /> procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la<br /> presente ley.<br /> 2.-Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar<br /> al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía contencioso-<br /> administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la<br /> respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial<br /> considerará las circunstancias de cada caso y el valor económico de la<br /> autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el<br /> sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre<br /> partes independientes.<br /> 3. Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a<br /> un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la<br /> compensación que corresponda al titular.<br /> (Así reformado por el artículo 2°, inciso f), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> Artículo 21.- Nulidad.<br /> 1. El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier<br /> persona interesada, o de oficio, y previa audiencia del titular de la<br /> patente, declarará la nulidad de la misma si se demostrara que fue<br /> otorgada en contravención con alguna de las previsiones de los<br /> artículos 1º y 2º, o que el titular de la patente no es el inventor ni<br /> su causahabiente, y en cualquier otro caso de nulidad absoluta.<br /> 2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a<br /> la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a<br /> condición de que no se haya beneficiado con la licencia.<br /> 3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del<br /> vencimiento de la patente.<br /> Artículo 22.- Inscripción y publicación.<br /> El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el<br /> Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la concesión de<br /> licencias obligatorias y de utilidad pública, las declaraciones de nulidad,<br /> así como la caducidad de las patentes.<br /> Artículo 23.- Consulta de los expedientes.<br /> Cualquier persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad<br /> Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes. Asimismo,<br /> cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes, previo pago de<br /> la tasa correspondiente.<br /> Artículo 24.- Servicio de información.<br /> El Registro de la Propiedad Industrial organizará un servicio de<br /> información al público en materia de patentes.<br /> CAPITULO II<br /> Dibujos y modelos industriales, y<br /> modelos de utilidad<br /> Artículo 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los<br /> modelos de utilidad.<br /> 1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo<br /> industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda<br /> forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que esa<br /> reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial<br /> o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se<br /> considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida<br /> o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios<br /> conocidos, que permitan una mejor función o una función especial para<br /> su uso.<br /> 2.-La protección concedida por la presente ley no comprende los<br /> elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que<br /> sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso g), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> 3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los<br /> derechos derivados de otras disposiciones legales, en particular de las<br /> normas vigentes sobre derechos de autor.<br /> 4.-El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho<br /> a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o<br /> importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea<br /> una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido,<br /> cuando esos actos se realicen con fines comerciales.<br /> (Así adicionado este párrafo por el artículo 2°, inciso g), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> Artículo 26.- Protección. Materia excluida.<br /> 1.-Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos<br /> independientemente, serán protegidos por esta ley.<br /> 2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden<br /> público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas<br /> excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación<br /> normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen<br /> perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del<br /> dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos<br /> de terceros. (Así reformado por el artículo 2°, inciso h), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero del 2000.)<br /> Artículo 27.- Derecho al dibujo o modelos. Trasferencia y licencia.<br /> El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a<br /> su creador o creadores.<br /> Al respecto será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el<br /> artículo 3º.<br /> Artículo 28.- Solicitud.<br /> 1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo<br /> de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad<br /> Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el<br /> reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales<br /> se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las<br /> cuales pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación<br /> Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.<br /> 2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o<br /> fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria del<br /> mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese<br /> posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.<br /> Artículo 29.- Examen de registro.<br /> 1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud<br /> cumple con los requisitos legales y reglamentarios.<br /> 2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han<br /> cumplido los requisitos, publicará en el Diario Oficial una reseña de<br /> la solicitud con la reproducción del dibujo o modelo, y tratándose de<br /> un dibujo o modelo industrial, lo registrará y entregará al<br /> solicitante un certificado de registro.<br /> 3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al<br /> examen de fondo, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el<br /> artículo 13.<br /> Artículo 30.- Duración del registro.<br /> El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.<br /> (Así reformado por el artículo 2°, inciso i), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> Artículo 31.- Normas supletorias.<br /> La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la<br /> protección de los dibujos y modelos industriales y de los modelos de<br /> utilidad.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 32.- Cancelación.<br /> En cualquier tiempo podrá ser cancelada una patente, sin<br /> responsabilidad para el Estado, en los casos previstos en el párrafo octavo<br /> del artículo sexto y en cualquier otro caso de inventos que resulten tener<br /> efectos sanitarios nocivos.<br /> Artículo 33.- Destino de las tasas.<br /> Las tasas aplicables conforme con esta ley ingresarán a la Junta<br /> Administrativa del Registro Nacional.<br /> Artículo 34.- Mandatarios.<br /> Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa<br /> Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el país, con<br /> poder suficiente.<br /> Artículo 35.- Registros.<br /> El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados<br /> para las patentes, los dibujos y modelos industriales, y los modelos de<br /> utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas en el Registro<br /> por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona podrá solicitar<br /> y obtener copia de los asientos y anotaciones de los registros, previo pago<br /> de la tasa correspondiente.<br /> Artículo 36.- Derogado.<br /> (Este artículo 36 fue derogado, por el artículo 73, inciso b),de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> Artículo 37.- Derogado.<br /> (Este artículo 37 fue derogado, por el artículo 73, inciso b), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> Artículo 38.- Derogado.<br /> (Este artículo 38 fue derogado, por el artículo 73, inciso b), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> Artículo 39.- Los beneficios otorgados por la presente ley no se aplicarán<br /> respecto de los bienes y productos que el Estado o sus instituciones<br /> importen a título de donación o pago en especie.<br /> Artículo 40.- Reglamento.<br /> 1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley<br /> dentro de un término de seis meses.<br /> 2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley,<br /> previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro Nacional.<br /> Artículo 41.- Entrada en vigor. Derogaciones.<br /> 1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.<br /> 2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos<br /> 66, 67 y 71 de la ley Nº 40 del 27 de junio de 1896, los artículos 2º y<br /> 3º de la ley Nº 6219 del 19 de abril de 1978, y cualquier otra<br /> disposición que le sea contraria.<br /> 3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios<br /> internacionales vigentes.<br /> TRANSITORIOS:<br /> I.- Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor<br /> esta ley, se continuarán hasta su resolución final conforme con las<br /> disposiciones de las leyes que por ésta se derogan.<br /> II.- Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente<br /> ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y en la misma forma<br /> se procederá con los asientos de inscripciones.<br /> III.- Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden<br /> existente, pero el Registro se proveerá de una serie nueva de libros<br /> destinados a la inscripción de modelos y dibujos industriales y modelos de<br /> utilidad, con numeración inicial únicamente para estas inscripciones.<br /> IV.- Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo<br /> tanto de importación y venta libre.<br /> V.- El descenso en los costos de producción, ocasionados por la<br /> vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que llega al<br /> consumidor. Se autoriza a la Procuraduría del Consumidor para que vigile<br /> la aplicación de este transitorio.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de abril de<br /> mil novecientos ochenta y tres.<br /> HERNAN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> VICTOR HUGO ALFARO, EDGAR GUARDIOLA<br /> MENDOZA,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del<br /> mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ<br /> El Ministro de Industria, Energía<br /> y Minas ,<br /> El Ministro de Justicia y Gracia,<br /> CALIXTO CHAVEZ ZAMORA CARLOS JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 02 de julio de 2001.<br /> Sanción: 25 de abril de 1983<br /> Publicación: 13 de junio de 1983.<br /> Rige: 23 de junio de 1983.<br /> LMRF (2º revisión)<br /> ANB.-GVQ. (1º revisión)