Ley 6867
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley de Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales y Modelos de Utilidad
CAPITULO Y
De las invenciones
Artículo 1º- Invenciones.
1.- Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada
en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en
esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un
procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de
invención.
2.- Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos
matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y
artísticas.
c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de
negocios y los referidos a actividades puramente mentales,
intelectuales o a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos
conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales,
salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan
funcionar separadamente o que las cualidades o funciones
características de ellas sean modificadas para obtener un resultado
industrial no obvio para un técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y
necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o
la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o
evitar daños graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de
plantas o animales.
(Así reformado por el artículo 2° inciso a), de la Ley No.7979, del 6
de enero del 2000.)
Artículo 2º.- Invenciones patentables.
1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y
si es susceptible de aplicación industrial.
2. Así derogado por el artículo 4° , de la Ley No.7979, del 6 de enero
de 2000.
3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de
la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o
hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en
Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de
otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la
Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la
prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero
sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud
de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no
comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del
año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación
resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio
inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos."
Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.
4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina
de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente,
no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente
artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido
presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la
publicación se haya hecho indebidamente."
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una
persona de nivel medio versada en la materia correspondiente, la
invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente del estado
de la técnica pertinente.
6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en la
industria, entendida esta en su más amplio sentido, que abarque entre
otros, la artesanía, la agricultura, la minería; la pesca y los
servicios.
7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos
que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente
ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología
o porque los productos sean importados o producidos en el país.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso b), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
Artículo 3º.- Derecho de patente. Transferencia y licencia.
1. El derecho de patente pertenecerá al inventor. Se presume inventor
el primer solicitante en el país de origen del invento.
2. Si varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho
de patente les pertenecerá en común, salvo pacto en contrario.
3. El derecho de patente podrá ser transferido por acto entre vivos o
por la vía sucesoria.
4. Toda transferencia o licencia de la patente deberá ser registrada
ante el Registro de la Propiedad Industrial, sin lo cual no tendrá
efectos legales frente a terceros.
Artículo 4º.- Invenciones efectuadas en ejecución de un contrato de obra o
de servicios, o de un contrato de trabajo.
1. Cuando la invención sea realizada como producto de un contrato no
laboral, cuyo objeto sea producirla, el derecho de patente
corresponderá al mandatario, salvo pacto en contrario.
Cuando la invención tenga un valor económico sustancialmente mayor que
el previsto por las partes, al menos la tercera parte del valor
corresponderá al inventor. En caso de que éste estime insuficiente ese
porcentaje, tendrá derecho a solicitar la fijación respectiva por la
vía judicial, cuyo monto nunca será inferior al tercio indicado.
2. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo tenga como
objeto la producción de determinadas invenciones, el derecho de patente
de aquellas pertenecerá en común a las partes que hayan establecido la
relación laboral, en forma irrenunciable.
3. Cuando un trabajador, cuyo contrato o relación de trabajo no tenga
como objeto la producción de invenciones, las que llegare a producir
serán de su propiedad. Una tercera parte de los ingresos que obtenga
por este concepto serán pagados al empleador.
4. En cualquier otro caso no contemplado expresamente en los párrafos
anteriores, el derecho de patente pertenecerá siempre al empleado.
Artículo 5º.- Mención del inventor.
El inventor será mencionado como tal en la patente, a menos que
mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad
Industrial, indique que no lo desea. Cualquier promesa o compromiso del
inventor que lo obligue a efectuar tal declaración carecerá de valor legal.
Artículo 6º.- Solicitud.
1. La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la
Propiedad Industrial, acompañada de una descripción, de las
reivindicaciones, de los dibujos que fuesen necesarios para comprender
la invención, y de un resumen de estos documentos. Se acompañará
también al comprobante de haber pagado la tasa de presentación
establecida en el reglamento de esta ley.
2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por
una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro
de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el
país de origen.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2° inciso c), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el
reglamento relativos al solicitante, al inventor, y al mandatario, si
procede, y el título de la invención. Si el solicitante no fuere el
inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en la
que se justifique el derecho del solicitante a la patente.
4. La descripción deberá especificar la invención de manera
suficientemente clara y completa, para poder evaluarla y para que una
persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla
y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor manera que el
solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno o más
ejemplos concretos cuando fuere posible, e identificando, en su caso,
aquel que daría los resultados más satisfactorios en su explotación
industrial.
5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la
protección. Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y
podrán referirse a formas particulares de aplicar la invención. La
descripción y los dibujos podrán utilizarse para interpretar las
reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar
enteramente sustentadas en la descripción.
6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la
descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en
su caso, incluirá la fórmula que mejor caracterice la invención. El
resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo esencial de
la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la
misma. El
reglamento precisará los demás requisitos del resumen.
7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no
será utilizado para interpretar el alcance de la protección.
8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud,
para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o
el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba
que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con
las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se
prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese
producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso c), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro,
serán clasificadas mediante el uso de la Clasificación Internacional de
Patentes.
Artículo 7º.- Unidad de la invención.
La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de
invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único
concepto inventivo general.
Artículo 8º.- Modificación, división y retiro de la solicitud.
1. El solicitante podrá modificar su solicitud, pero ésta no podrá
implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida
en la solicitud inicial.
2. El solicitante podrá dividir su solicitud en dos o más fracciones,
pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o
de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud
fraccionaria se beneficiará con la fecha de presentación de la
solicitud inicial.
3. El solicitante podrá retirar en cualquier momento su solicitud.
Artículo 9º.- Examen de forma.
1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
cumple con los requisitos del artículo 6º, párrafos 1, 2, 3 y 8, y con
las disposiciones correspondientes al reglamento.
2. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia se le notificará
al solicitante para que efectúe, dentro de los quince días hábiles
siguientes, la corrección necesaria. Si el solicitante no efectuare la
corrección en el plazo dicho, el Registro tendrá por desistida la
solicitud.
Artículo 10.- Publicación de la solicitud.
1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial constate que se han
cumplido todos los requisitos referidos en el artículo 9º, párrafo 1,
lo notificará al solicitante para que compruebe, dentro del mes
siguiente, el pago de la tasa de publicación de la solicitud.
2. Si en el plazo referido no se comprobara que el pago de la tasa de
publicación fue hecho, la solicitud se tendrá por desistida.
3. La publicación de la solicitud se hará en el Diario Oficial, por
tres días consecutivos, y por lo menos una vez en un medio de
comunicación colectiva escrito de circulación nacional, y contendrá el
nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante, al inventor y
al mandatario, si procede, el título de la invención y el resumen, que
indicará claramente lo que se desea patentar y su utilidad, así como
cualquier otro dato que el reglamento prescriba.
4. Desde la fecha de la publicación del primer aviso, el expediente de
la solicitud de patente quedará abierto al público para efectos de
información. El expediente de una solicitud no podrá consultarse antes
de la publicación de la solicitud, salvo con el consentimiento escrito
del solicitante.
Artículo 11.- Protección antes del otorgamiento de la patente.
Podrá reclamarse una indemnización por daños y perjuicios contra
cualquier persona que explote la invención reivindicada en una solicitud de
patente, durante el período comprendido entre la fecha de publicación del
aviso de la solicitud y la fecha del otorgamiento de la patente. Esta
indemnización quedará sujeta a la concesión de la patente y sólo procederá
con respecto a las reivindicaciones que hubiesen quedado incluidas en la
patente.
Artículo 12.- Oposición y observaciones.
1. Cualquiera que estime que se debe denegar la concesión de la patente
porque la solicitud contraviene los requisitos de fondo prescritos en
esta ley, podrá interponer oposición en el plazo de un mes contado
desde la fecha de la primera publicación de la solicitud. La oposición
deberá estar debidamente fundamentada, acompañada de las pruebas
pertinentes o su ofrecimiento, y del comprobante de pago de la tasa de
oposición. La presentación de las pruebas deberá hacerse dentro del
mes siguiente a su ofrecimiento, so pena de su inevacuabilidad.
2. En caso de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial la
comunicará al solicitante, previniéndole que presente su respuesta
dentro del mes siguiente. Transcurrido este plazo se procederá al
examen previsto en el artículo 13.
3. Vencido el plazo sin que se hubiesen presentado oposiciones, se
procederá al examen previsto en el artículo 13.
Artículo 13.- Examen de fondo.
1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la invención es
patentable, de conformidad con los artículos 1º y 2º, así como si la
solicitud satisface el requisito de la unidad de la invención, según el
artículo 7º, y si, en su caso, la modificación o la solicitud
fraccionada están conformes con lo dispuesto en el artículo 8º.
También se examinará si la descripción, las reivindicaciones y los
dibujos se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 6º,
párrafos 2, 3, 4, y 5 y a las disposiciones correspondientes al
reglamento.
2. El Registro requerirá la opinión de centros oficiales, de educación
superior, científicos, tecnológicos o profesionales, o en su defecto,
de expertos independientes en la materia, sobre la novedad, el nivel
inventivo y la aplicación industrial de la invención. Los centros
referidos que sean dependientes o que estén financiados por el Estado,
y los colegios profesionales estarán obligados a prestar el
asesoramiento requerido. Quienes suscriban los informes responderán por
su emisión, en su caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 199 de
la Ley General de la Administración Pública.
Los informes presentados por los centros, entidades, o expertos
consultados, deberán ser remitidos dentro del plazo que fije el
Registro de la Propiedad Industrial, según la complejidad del asunto, y
contendrán una fundamentación detallada de sus conclusiones, y su
costo, fijado conforme con el reglamento, correrá a cargo del
solicitante.
3. En caso de observarse que no se han cumplido las condiciones del
párrafo 1º, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al
solicitante para que presente, dentro del mes siguiente, sus
observaciones, y en su caso, corrija o complete la documentación
aportada, o que modifique o divida la solicitud, con observación de lo
prescrito en el artículo 8º.
4. Si el solicitante no cumpliera con lo prevenido por el Registro,
dentro del plazo prescrito, o si el Registro comprobara, que pese a la
respuesta del solicitante, no se satisfacen las condiciones previstas
en el párrafo 1, denegará la concesión de la patente. La denegatoria
estará fundamentada y será notificada por el Registro al solicitante.
5. En la resolución de fondo se resolverá sobre las oposiciones
presentadas.
6. El examen previsto en este artículo deberá concluirse en un plazo no
mayor de seis meses.
Artículo 14.- Información relacionada con las solicitudes de patente.
1. El solicitante o titular de una patente en Costa Rica deberá indicar
la fecha y el número de toda solicitud de patente u otro título de
protección que haya presentado, o del derecho que hubiese obtenido,
ante una oficina de propiedad industrial en cualquier otro país o ante
una oficina regional de propiedad industrial, y que se refiera total o
parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud
presentada en Costa Rica.
2. Así derogado por el artículo 4° , de la Ley No.7979, del 6 de enero
de 2000.
3. El solicitante o titular de una patente deberá proporcionar los
siguientes documentos en relación con las solicitudes o títulos
extranjeros:
a) Copia de toda comunicación recibida por el solicitante que se
refiera a los resultados de la búsqueda de anterioridades o de
exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera.
b) Un ejemplar de la patente u otro título de protección concedido
con base en la solicitud extranjera.
c) Copia de toda decisión definitiva que rechace la solicitud
extranjera o deniegue la concesión solicitada.
ch) Información sobre litigios o reclamaciones que conozca sobre su
invención o que estén relacionados con la misma.
(Así reformado este inciso por el artículo 4°, de la Ley No.7979, del
6 de enero de 2000.)
4. El solicitante de una patente deberá asimismo proporcionar al
Registro de la Propiedad Industrial, a petición de éste, copia de
cualquier decisión definitiva que invalide la patente, u otro título de
protección que hubiese sido concedido con base en la solicitud
extranjera a que se refiere el párrafo 1.
5. Los documentos proporcionados en virtud del presente artículo
servirán para facilitar la evaluación de la novedad y del nivel
inventivo de la invención reivindicada ante el Registro de la Propiedad
Industrial.
6. Si el solicitante de una patente no cumpliere con proporcionar la
información o la documentación solicitada dentro del plazo prescrito,
se denegará la patente. En casos debidamente justificados, el
solicitante podrá requerir una prórroga del plazo para presentar la
información o la documentación correspondiente.
7. El solicitante de una patente podrá presentar observaciones y
comentarios sobre la información y documentos que proporcione.
Artículo 15.- Otorgamiento de la patente.
1. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han
cumplido los requisitos y condiciones previstos por esta ley y su
reglamento otorgará la patente.
2. El otorgamiento de la patente podrá limitarse a una o algunas de las
reivindicaciones presentadas por el solicitante, en cuyo caso se
denegará la patente para las reivindicaciones respecto a las cuales no
se cumplan los requisitos de ley.
3. La resolución que otorgue o que deniegue en todo o en parte la
patente deberá estar fundamentada.
4. Cuando la resolución sea favorable a la solicitud, el Registro de la
Propiedad Industrial inscribirá la patente, entregará al solicitante un
certificado del otorgamiento y un ejemplar de la patente; y publicará
una reseña de la resolución en el Diario Oficial.
Artículo 16.- Derechos conferidos por la patente. Limitaciones.
1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente
conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la
invención y conceder licencias a terceros para la explotación.
Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos
exclusivos:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso,
oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del
producto objeto de la patente.
b)Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir
que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización
del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de al menos el producto obtenido
directamente mediante dicho procedimiento.
2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un
perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su
licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden
a:
a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean
realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al
objeto de la invención patentada.
c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de
investigación científica o académica respecto del objeto de la
invención patentada.
d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo,
importación o cualquier modo de comercialización de un producto
protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una
vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el
consentimiento del titular o un licenciatario.
e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o
cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria
con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente
que lo protege.
3.-Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes,
con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad
de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país
produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención,
tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá
cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se
esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.
Así reformado por el artículo 2° inciso d), de la Ley No.7979, del 6
de enero de 2000.
Artículo 17.- Duración de la protección de la patente.
La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen.
(Así reformado por el artículo 2° inciso d), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
(Respecto de la reforma antes indicada, la Ley No.7979 dispuso una norma
transitoria que señala:
"TRANSITORIO ÚNICO. Cuando el plazo de la patente de invención sea
menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de
patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y
la protección a la materia no haya pasado al dominio público, el
titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad
Industrial, antes del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se
extienda dicho plazo. En lo demás, le serán aplicables las
modificaciones aquí propuestas desde el momento de su vigencia."
Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación industrial.
1. La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en
Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea
abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años,
contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años,
contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más
largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
2. El titular de una patente está obligado, mediante declaración jurada
otorgada ante un notario público, a comunicar en forma detallada el
comienzo de la explotación al Registro de la Propiedad Industrial.
3. Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se
considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y
la importación lícita de productos.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
4. La falta de comunicación del comienzo de la explotación dentro del
plazo establecido en este artículo, hará presumir la no explotación de
la patente.
5. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia
obligatoria por falta de explotación, durante el año siguiente. Si
transcurridos los términos la patente no se ha explotado, ésta
caducará, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, comprobada por el
titular de la patente.
6. La autorización de las licencias obligatorias será considerada en
función de sus circunstancias propias y se extenderán a las patentes
relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación.
Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el
solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para
explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la
autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones
comerciales razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro
del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
7. El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de
noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria,
previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las
condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración
a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el
titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la
autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el
sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre
partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores,
solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un
procedimiento judicial o administrativo.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
8. Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia
obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni
interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al
titular de la patente percibir las regalías determinadas por el
Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
9. La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán
ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a
petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad
Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando
el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más
favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las
licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses
legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las
circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que
vuelvan a surgir. El Registro de la Propiedad Industrial examinará,
previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
además, tendrá facultades para denegar la revocación de la
autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que
dieron lugar a esa autorización.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
10. Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser
transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con
la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa
licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente
dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y no
podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la
licencia concedida quede revocada de pleno derecho.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso e), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
11. Las solicitudes de licencia obligatoria serán resueltas en el plazo
máximo de sesenta días hábiles, desde la presentación de la solicitud
respectiva.
Artículo 19.- Licencias obligatorias de patentes dependientes y
licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse
industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el
Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la
segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia
obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia
obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la
patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del
artículo 18 de la presente ley y a las condiciones siguientes:
a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un
avance técnico relevante, de importancia económica considerable con
respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia
cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la
cesión de la segunda patente.
2. El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las
mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente
posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa
patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
1. Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para
Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha
incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio
de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente,
la concesión se efectuará sin necesidad de que:
a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización
del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
2. No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este
artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser
notificado cuando sea razonablemente posible.
3. Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas
anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los
productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales
razonables.
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.
Así reformado por el artículo 2°, inciso f), de la Ley No.7979, del 6
de enero de 2000.
ARTÍCULO 20.- Licencias de utilidad pública.
1.-Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés
público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a
licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su
titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o
por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente
objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente
posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo
procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la
presente ley.
2.-Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar
al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía contencioso-
administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la
respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial
considerará las circunstancias de cada caso y el valor económico de la
autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el
sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre
partes independientes.
3. Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a
un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la
compensación que corresponda al titular.
(Así reformado por el artículo 2°, inciso f), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
Artículo 21.- Nulidad.
1. El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier
persona interesada, o de oficio, y previa audiencia del titular de la
patente, declarará la nulidad de la misma si se demostrara que fue
otorgada en contravención con alguna de las previsiones de los
artículos 1º y 2º, o que el titular de la patente no es el inventor ni
su causahabiente, y en cualquier otro caso de nulidad absoluta.
2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a
la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a
condición de que no se haya beneficiado con la licencia.
3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del
vencimiento de la patente.
Artículo 22.- Inscripción y publicación.
El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá y publicará en el
Diario Oficial, las resoluciones firmes referentes a la concesión de
licencias obligatorias y de utilidad pública, las declaraciones de nulidad,
así como la caducidad de las patentes.
Artículo 23.- Consulta de los expedientes.
Cualquier persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad
Industrial los expedientes correspondientes a las solicitudes. Asimismo,
cualquier persona podrá obtener copias de los expedientes, previo pago de
la tasa correspondiente.
Artículo 24.- Servicio de información.
El Registro de la Propiedad Industrial organizará un servicio de
información al público en materia de patentes.
CAPITULO II
Dibujos y modelos industriales, y
modelos de utilidad
Artículo 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los
modelos de utilidad.
1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo
industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo industrial toda
forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que esa
reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial
o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se
considerará modelo de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida
o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios
conocidos, que permitan una mejor función o una función especial para
su uso.
2.-La protección concedida por la presente ley no comprende los
elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que
sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
(Así reformado este párrafo por el artículo 2°, inciso g), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los
derechos derivados de otras disposiciones legales, en particular de las
normas vigentes sobre derechos de autor.
4.-El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho
a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o
importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea
una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido,
cuando esos actos se realicen con fines comerciales.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2°, inciso g), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
Artículo 26.- Protección. Materia excluida.
1.-Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos
independientemente, serán protegidos por esta ley.
2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden
público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas
excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación
normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del
dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos
de terceros. (Así reformado por el artículo 2°, inciso h), de la Ley
No.7979, del 6 de enero del 2000.)
Artículo 27.- Derecho al dibujo o modelos. Trasferencia y licencia.
El derecho a obtener el registro de un dibujo o modelo pertenecerá a
su creador o creadores.
Al respecto será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el
artículo 3º.
Artículo 28.- Solicitud.
1. La solicitud de registro de un dibujo, modelo industrial o modelo
de utilidad, será presentada ante el Registro de la Propiedad
Industrial y contendrá, además de los datos prescritos en el
reglamento, la indicación del tipo o género de productos a los cuales
se aplicará el dibujo o modelo, así como la clase o clases a las
cuales pertenecen los productos de acuerdo con la Clasificación
Internacional de Dibujos y Modelos Industriales.
2. La solicitud será acompañada de cinco representaciones gráficas o
fotográficas del dibujo o modelo, de una descripción sumaria del
mismo, de un ejemplar del objeto que lo incorpora, cuando ello fuese
posible, y del comprobante de haber pagado la tasa correspondiente.
Artículo 29.- Examen de registro.
1. El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud
cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
2. Cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han
cumplido los requisitos, publicará en el Diario Oficial una reseña de
la solicitud con la reproducción del dibujo o modelo, y tratándose de
un dibujo o modelo industrial, lo registrará y entregará al
solicitante un certificado de registro.
3. En el caso de los modelos de utilidad, el Registro procederá al
examen de fondo, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el
artículo 13.
Artículo 30.- Duración del registro.
El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.
(Así reformado por el artículo 2°, inciso i), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
Artículo 31.- Normas supletorias.
La parte primera de esta ley será aplicable, en lo conducente, a la
protección de los dibujos y modelos industriales y de los modelos de
utilidad.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 32.- Cancelación.
En cualquier tiempo podrá ser cancelada una patente, sin
responsabilidad para el Estado, en los casos previstos en el párrafo octavo
del artículo sexto y en cualquier otro caso de inventos que resulten tener
efectos sanitarios nocivos.
Artículo 33.- Destino de las tasas.
Las tasas aplicables conforme con esta ley ingresarán a la Junta
Administrativa del Registro Nacional.
Artículo 34.- Mandatarios.
Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa
Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el país, con
poder suficiente.
Artículo 35.- Registros.
El Registro de la Propiedad Industrial mantendrá registros separados
para las patentes, los dibujos y modelos industriales, y los modelos de
utilidad. Todas las inscripciones podrán ser consultadas en el Registro
por cualquier persona, sin costo alguno. Cualquier persona podrá solicitar
y obtener copia de los asientos y anotaciones de los registros, previo pago
de la tasa correspondiente.
Artículo 36.- Derogado.
(Este artículo 36 fue derogado, por el artículo 73, inciso b),de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
Artículo 37.- Derogado.
(Este artículo 37 fue derogado, por el artículo 73, inciso b), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
Artículo 38.- Derogado.
(Este artículo 38 fue derogado, por el artículo 73, inciso b), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
Artículo 39.- Los beneficios otorgados por la presente ley no se aplicarán
respecto de los bienes y productos que el Estado o sus instituciones
importen a título de donación o pago en especie.
Artículo 40.- Reglamento.
1. El Poder Ejecutivo promulgará el reglamento de la presente ley
dentro de un término de seis meses.
2. El reglamento definirá las tasas autorizadas por la presente ley,
previa propuesta de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Artículo 41.- Entrada en vigor. Derogaciones.
1. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación.
2. Esta ley es de orden público y deroga el capítulo VI y los artículos
66, 67 y 71 de la ley Nº 40 del 27 de junio de 1896, los artículos 2º y
3º de la ley Nº 6219 del 19 de abril de 1978, y cualquier otra
disposición que le sea contraria.
3. Queda a salvo lo dispuesto en contrario en los convenios
internacionales vigentes.
TRANSITORIOS:
I.- Las solicitudes que estuvieren tramitándose al entrar en vigor
esta ley, se continuarán hasta su resolución final conforme con las
disposiciones de las leyes que por ésta se derogan.
II.- Las solicitudes que se reciban al entrar en vigencia la presente
ley, se numerarán siguiendo la numeración existente, y en la misma forma
se procederá con los asientos de inscripciones.
III.- Los libros de registro se continuarán en la misma forma y orden
existente, pero el Registro se proveerá de una serie nueva de libros
destinados a la inscripción de modelos y dibujos industriales y modelos de
utilidad, con numeración inicial únicamente para estas inscripciones.
IV.- Declárase el herbicida Propanil de utilidad pública y por lo
tanto de importación y venta libre.
V.- El descenso en los costos de producción, ocasionados por la
vigencia de esta ley deberá ser trasladado al bien final que llega al
consumidor. Se autoriza a la Procuraduría del Consumidor para que vigile
la aplicación de este transitorio.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y tres.
HERNAN GARRON SALAZAR,
Presidente.
VICTOR HUGO ALFARO, EDGAR GUARDIOLA
MENDOZA,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del
mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE ALVAREZ
El Ministro de Industria, Energía
y Minas ,
El Ministro de Justicia y Gracia,
CALIXTO CHAVEZ ZAMORA CARLOS JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
____________________________
Actualizada al: 02 de julio de 2001.
Sanción: 25 de abril de 1983
Publicación: 13 de junio de 1983.
Rige: 23 de junio de 1983.
LMRF (2º revisión)
ANB.-GVQ. (1º revisión)