Ley 6826
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE IMPUESTO GENERAL SOBRE LAS VENTAS
CAPÍTULO I
De la materia imponible y del hecho generador
Artículo 1º.- Objeto del Impuesto.
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de
mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:
a) Restaurantes
b) Cantinas
c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.
ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o
no.
d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos.
e) Talleres de reparación y de refacción de toda clase de
mercancías.
f) Aparcamientos de vehículos.
g) Servicios telefónicos, de cable, de télex, radiolocalizadores,
radiomensajes y similares.
(Así reformado este inciso g) por el inciso a) del artículo
15 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)
h) Servicios de revelado y copias fotográficas, incluso fotocopias.
i) Servicios de bodegaje y otros servicios no financieros,
brindados por almacenes generales de depósito, almacenes de
depósito fiscal y estacionamientos transitorios de mercancías,
estos últimos bajo las condiciones previstas en el artículo 145 de
la Ley General de Aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995.
(Así reformado este inciso i) por el inciso a) del artículo
15 de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)
j) Servicios de lavandería y aplanchado de ropa de toda clase.
k) Espectáculos públicos en general, excepto los deportivos,
teatros y cines, estos últimos cuando exhiban películas para
niños.
(Así reformado por el inciso 21, artículo 19, de la Ley Nº 7097 del
18 de agosto de 1988.)
l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la
prensa y la televisión.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987.)
ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u
otros sistemas similares, así como la grabación de videos y
pistas, y su arrendamiento.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987.)
m) Servicios de las agencias aduanales.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987.)
n) Servicios de correduría de bienes raíces.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1987.)
ñ) Servicios de mudanzas internacionales.
o) Primas de seguro, excepto las referidas a los seguros
personales, los riesgos de trabajo, las cosechas y las viviendas
de interés social
(Así adicionado este inciso o) por el artículo 16 de la Ley Nº 8114,
de 4 de julio de 2001.)
p) Servicios prestados por imprentas y litografías. Se exceptúan
la Imprenta Nacional, las imprentas y litografías de las
universidades públicas, la del Ministerio de Educación Pública,
así como las imprentas y litografías del Instituto Tecnológico de
Costa Rica, y de la Editorial Costa Rica, respectivamente. Lo
anterior, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el
artículo 9 de la Ley de impuesto general sobre ventas Nº 6826, de
10 de noviembre de 1982, y las establecidas en la Ley Nº 7874, de
23 de abril de 1999.
(Así adicionado este inciso p) por el artículo 16 de la Ley Nº 8114,
de 4 de julio de 2001.)
q) Lavado, encerado y demás servicios de limpieza y mantenimiento
de vehículos.
(Así adicionado este inciso q) por el artículo 16 de la Ley Nº 8114,
de 4 de julio de 2001.)
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987.)
(NOTA: de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42, de la Ley
Forestal
Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de
ventas igual al impuesto general de ventas menos tres puntos
porcentuales.)
Artículo 2º.- Venta.
Para los fines de esta ley se entiende por venta:
a) La transferencia del dominio de mercaderías.
b) La importación o internación de mercancías en el territorio
nacional.
c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el
arrendamiento de mercancías con opción de compra.
(Así reformado por el artículo 20, de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del
contribuyente.
d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo
anterior.
e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la
transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su
naturaleza jurídica y de la designación, así como de las
condiciones pactadas por las partes.
Artículo 3º.- Hecho generador.
El hecho generador del impuesto ocurre:
a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o
entrega de ellas, en el acto que se realice primero.
b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento
de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según
corresponda.
c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o
de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero.
(Así reformado por el artículo 21, de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)
ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los
contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la
empresa.
d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en
el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso.
(Así adicionado este inciso por el artículo 21, de la Ley de Justicia
Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)
CAPÍTULO II
De los contribuyentes y de la inscripción
Artículo 4º.- Contribuyentes y declarantes.
Las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o
privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son
contribuyentes de este impuesto. Asimismo, las personas de cualquier
naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están
obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13
de esta Ley.
Además, son declarantes de este impuesto las personas, físicas o
jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas
por exportaciones.
Todos los exportadores, contribuyentes o no contribuyentes de este
impuesto, están obligados a presentar declaraciones.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños
contribuyentes, conforme se establece en los artículos 27, 28, 29 y 30 de
esta Ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables
especiales, en la forma y las condiciones que se determinen en el
Reglamento de la presente ley.
(Así reformado por el artículo 22, de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
del 1 de agosto de 1995.)
Artículo 5º.- Inscripción.
Al iniciar sus actividades gravadas, las personas o las entidades a
las que se refiere el artículo anterior deben inscribirse en el registro de
contribuyentes que deberá llevar la Administración Tributaria. Las personas
o las entidades que no hayan solicitado la inscripción serán inscritas de
oficio por esa Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 22, de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
del 1 de agosto de 1995.)
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderles, las
personas que no cumplan con las obligaciones de inscribirse quedan
obligadas, de todas maneras, al pago del impuesto, y no tendrán derecho a
devolución o crédito por el impuesto pagado sobre la existencia de
mercancías que mantengan en inventario a la fecha de su inscripción como
contribuyentes.
Artículo 6º.- Constancia de inscripción.
La Administración Tributaria debe extender, a las personas inscritas
como contribuyentes de este impuesto, una constancia que las acredite como
tales, la cual deben mantener en un lugar visible de sus establecimientos
comerciales. En caso de extravío, deterioro o irregularidades de este
documento, el contribuyente debe solicitar de inmediato su reemplazo a la
Administración Tributaria.
Artículo 7º.- Reconocimiento del impuesto por inscripción en tiempo.
Las personas que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, tengan
la obligación de inscribirse como contribuyentes y hagan la solicitud
correspondiente dentro de los términos que establece el artículo 5°, tienen
derecho a que se les reconozca el impuesto pagado sobre las mercancías en
existencia a la fecha de su inscripción, de acuerdo con las disposiciones
siguientes:
a) El solicitante debe remitir a la Administración Tributaria un
inventario a la fecha de su inscripción, con el detalle de las
mercancías sobre las que pagó el impuesto y los importes
correspondientes, a fin de que se le otorgue un crédito por el
monto total del impuesto pagado en tales adquisiciones.
b) La Administración Tributaria, previa comprobación de lo indicado
en la petición del solicitante, debe determinar el monto del
crédito del impuesto que corresponda.
c) En caso de que el solicitante omita presentar el inventario, la
Administración Tributaria puede tasar el crédito respectivo
conforme con lo que disponga el Reglamento. El crédito que se
determine de acuerdo con este artículo, puede usarlo el
solicitante en la forma prevista en el artículo 16 de la presente
ley.
Artículo 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías o
por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su número
de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el impuesto
correspondiente y los demás datos que se establezcan en el Reglamento de
esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda facultada para
eximir de esta obligación a los contribuyentes y declarantes, en casos
debidamente justificados por los interesados, siempre que se trate de
ventas a personas que no sean contribuyentes de este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de inscripción
en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación que presenten o
dirijan a la Administración Tributaria.
(Así modificado el título y el primer párrafo de este articulo, y
adicionado un párrafo segundo por el numeral 23 de la Ley Nº 7535 de1 de
agosto de 1995.)
CAPÍTULO III
De las exenciones y de la tasa del impuesto
Artículo 9º.- Exenciones.
Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos
definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas
para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los
insumos agropecuarios que definan, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las
medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros,
las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por
pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo
mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 250
kW/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se
aplicará al total de kw/h consumido.
Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por
este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurran
dentro de los tres años siguientes a su exportación.
(Así modificado por el artículo 26, de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de
1992.)
Artículo 10.- Tarifa del impuesto.
La tarifa del impuesto es del quince por ciento (15%) para todas las
operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley. Esta
tarifa regirá durante dieciocho meses, al cabo de los cuales se reducirá al
trece por ciento (13%).
Al consumo de energía eléctrica se le aplicará la tarifa arriba
mencionada, con excepción del consumo de energía eléctrica residencial,
cuya tarifa será permanentemente de un cinco por ciento (5%).
(Así modificado por el artículo 2, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995.)
(NOTA de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 42, de la Ley Forestal
Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, la MADERA pagará un impuesto de ventas
igual al impuesto general de ventas menos tres puntos porcentuales.)
CAPÍTULO IV
De la base de imposición
Artículo 11.- Base imponible en ventas de mercancías.
En las ventas de mercancías el impuesto se determina sobre el precio
neto de venta, que incluye para estos efectos el monto del impuesto
selectivo de consumo, cuando las mercancías de que se trate estén afectas a
ese impuesto.
No forman parte de la base imponible:
a) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre
que sean usuales y generales y se consignen por separado del
precio de venta en la factura respectiva.
b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las
ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por
terceras personas y se facturen y contabilicen por separado.
c) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado.
Se faculta a la Administración Tributaria, para determinar la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las
fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor
final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se
dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse
mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y
deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los
contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la
base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base
en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los
respectivos productos.
(Así modificados los dos párrafos anteriores, por el artículo 24, de la Ley
de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995.)
Artículo 12.- Base imponible en la prestación de servicios.
En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el
precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los
incisos del artículo anterior, cuando correspondan.
Artículo 13.- Base imponible en importaciones.
En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el
cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana
de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de
importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro
tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los
demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según
corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en
esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las
mercancías respectivas.
(Así reformado por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535
del 1 de agosto de 1995.)
CAPÍTULO V
De la determinación del impuesto de la liquidación y pago y
de las disposiciones generales
Artículo 14.- Determinación del impuesto.
El impuesto que debe pagarse al Fisco se determina por la diferencia
entre el débito y el crédito fiscales que estén debidamente respaldados por
comprobantes y registrados en la contabilidad de los contribuyentes.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de impuesto a que
se refiere el artículo 10 de esta ley al total de ventas gravadas del mes
correspondiente.
El crédito fiscal se establece sumando el impuesto realmente pagado
por el contribuyente sobre las compras, importaciones o "internaciones" que
realicen durante el mes correspondiente así como el impuesto pagado por
concepto de primas de seguro que protegen bienes, maquinaria e insumos
directamente incorporados o utilizados en forma directa en la producción
del bien o la prestación de servicios gravados. El crédito fiscal procede
en el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la
elaboración de bienes exentos del pago de este impuesto, así como sobre la
maquinaria y equipo que se destinen directamente para producir los bienes
indicados. Asimismo, el crédito fiscal se otorgará sobre la adquisición de
mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se
exporten exentas o no del pago de este impuesto.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito, la diferencia
constituye un saldo del impuesto a favor del contribuyente.
El crédito fiscal por compras locales debe estar respaldado por
facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria.
(Así modificado el último párrafo por el artículo 25, de la Ley de
Justicia Tributaria Nº 7535 de 1 de agosto de 1995.)
(También modificado el párrafo tercero por el inciso b) del
artículo 15, de la Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)
Artículo 15.- Liquidación y pago.
Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley, deben
liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes,
mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior.
En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo. La
obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el
impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal
represente un saldo en favor del contribuyente.
El impuesto o, en su caso, las declaraciones deben pagarse o
presentarse en los lugares que designe la Administración Tributaria a los
contribuyentes. Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un
contribuyente, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aún
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el
impuesto. Los contribuyentes, que tengan agencias o sucursales dentro del
país, deben presentar una sola declaración que comprenda la totalidad de
las operaciones realizadas por tales establecimientos, y las
correspondientes a sus casas matrices.
(Así modificado por el artículo 25, de la Ley de Justicia Tributaria Nº
7535 del 1 de agosto de 1995.)
(También modificado este artículo por el inciso c) del artículo 15 de la
Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001.)
Artículo 15 bis.- Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas
Las entidades, públicas o privadas, que procesen los pagos de
tarjetas de crédito o débito, definidas para los efectos del presente
artículo como adquirentes, deberán actuar como agentes de retención, cuando
paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las
personas físicas, jurídicas o cualquier ente colectivo, independientemente
de la forma jurídica que adopten estos para la realización de sus
actividades, afiliados al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito,
las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de
bienes y servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el
mercado local, a cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva
les corresponda pagar a los sujetos indicados.
La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un
seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Esta retención se
considerará un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en
definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente.
Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto general sobre
las ventas.
De la aplicación de la retención establecida en este artículo, se
exceptúan los contribuyentes sometidos al Régimen de Tributación
Simplificada previsto en los capítulos XXIX y VII, respectivamente, de
la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988,
y sus reformas, y de la presente Ley.
El afiliado a quien se le haya efectuado la retención prevista en
esta Ley, la aplicará como pago a cuenta del impuesto que se devengue en el
mes en que se efectúe la retención.
No procederá efectuar la retención aquí establecida sobre los
importes correspondientes a esas ventas de mercancías y servicios, cuando
un afiliado al sistema de pagos mediante tarjeta de crédito o débito,
también preste servicios o venda mercancías, no sujetos al impuesto o
exentas, o bien sometidas al régimen de cobro a nivel de fábrica o aduanas.
El afiliado deberá suministrar al adquirente la información respectiva, la
cual podrá ser a su vez solicitada por la Administración Tributaria de
conformidad con los artículos 105 y 106 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas.
El suministro inexacto o incompleto de la información referida se
sancionará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo
83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 3 de
mayo de 1971, y sus reformas, y demás sanciones que correspondan de
conformidad con el citado Código.
El retenedor no es responsable por la información inexacta
suministrada por el afiliado.
Las sumas retenidas deberán depositarse a favor del fisco en el
Sistema Bancario Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con
la autorización del Banco Central, a más tardar, al día siguiente de aquel
en que se efectúe la relación.
La Dirección General de Tributación, en resolución emitida para el
efecto, establecerá la forma en que debe reportarse la información
requerida para el control, el cobro y la fiscalización de la retención
establecida en este artículo, a cargo de los entes adquirentes.
Esta disposición entrará a regir a partir de los dos meses siguientes
a la entrada en vigencia del decreto ejecutivo que reglamente el presente
artículo, a efecto de que los agentes económicos obligados al cumplimiento
de la referida disposición, puedan efectuar los cambios en sus
correspondientes procedimientos y sistemas.
(Este artículo 15 bis, fue adicionado por el artículo 74, de la Ley N°
8343, de 18 de diciembre de 2002. Publicada en La Gaceta N° 250, de 27 de
diciembre de 2002.)
Artículo 16.- Saldo a favor del contribuyente.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscales sea a
favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o meses
siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones
efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el
contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un
débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito
fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en el artículo 45
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 17.- No gravámen a las mercancías exentas.
En ningún caso las mercancías a que se refiere el artículo 9 de esta
ley deberán gravarse con impuestos selectivos de consumo.
CAPÍTULO VI
De la Administración de la vigencia y del Reglamento
Artículo 18.- Administración y fiscalización.
La administración y fiscalización de este impuesto corresponden a la
Dirección General de la Tributación Directa.
Artículo 19.- Supermercados y negocios similares.
En el caso de los supermercados y negocios similares, que expendan
tanto mercancías gravadas como exentas, la Administración Tributaria puede
liberarlos de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que
la misma sea cumplida por intermedio de una sociedad legalmente
constituida, o por conducto de un departamento de dichos negocios,
encargado de comprar para ellos las mercancías y siempre que se incluya el
valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de
acuerdo con lo que disponga el Reglamento.
Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente
al público consumidor), afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad
legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración
Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que
tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad
legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado
que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que
se disponga en el reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3, de la Ley Nº 7088
del 30 de noviembre de 1988.)
Artículo 20.- Derogado por el artículo 5, inc. b) de la Ley Nº 7900
de 3 de agosto de 1999.
Artículo 20 bis.- Pena por ruptura de sellos.
Será sancionado con una multa de veinticinco mil ((25.000,00) a cien
mil colones ((100.000,00) quien provocado o instigado por el propio
contribuyente, sus representantes, los administradores, los socios o su
personal, rompa, destruya o altere los sellos oficiales. Para el
conocimiento de esta infracción, se seguirá el procedimiento establecido en
los artículos 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
(Así adicionado por el artículo 26, de la Ley de Justicia Tributaria Nº
7535 del 1 de agosto de 1995.)
Artículo 21.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio Hacienda, emitirá las
disposiciones reglamentarias del caso, para una correcta aplicación de las
normas de la presente ley.
Artículo 22.- Vigencia.
Esta ley rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación del Reglamento en el Diario Oficial "La Gaceta". No obstante,
si el Reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará
en vigencia a partir del primer día del tercer mes de la publicación de
esta ley.
Artículo 23.- Derogatorias.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, queda derogada la ley
Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y cualquier otra
ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule en forma
diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contempladas en esta
ley.
Artículo 24.- Refórmanse los artículos 2° y 3° de la ley Nº 6696 del
3 de diciembre de 1981, reformada por la Nº 6707 del 22 de diciembre de
1981, para que digan así:
"Artículo 2º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un
veinte por ciento sobre la diferencia cambiaria de las exportaciones,
por un período de dos años a partir de la fecha de vigencia de la ley
Nº 6696 del 3 de diciembre de 1981.
Se entiende por diferencia cambiaria, para los efectos de esta
ley, la diferencia en colones que se produzca entre la liquidación de
las divisas provenientes de las exportaciones, al tipo de cambio al que
se liquide cada una de ellas y el monto que haya arrojado esa misma
liquidación, calculadas las divisas a razón de veinte colones por
dólar de los Estados Unidos de América.
El exportador cubrirá estos gravámenes al momento de liquidar
las divisas correspondientes, según lo reglamenten el Poder Ejecutivo y
el Banco Central de Costa Rica.
Este gravamen no deroga ningún impuesto sobre las exportaciones,
vigente a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Para los efectos de esta ley, se entienden por exportaciones
tradicionales las que a continuación se detallan: café, banano en
fruta, tabaco en rama, cuero de ganado vacuno y porcino sin curtir,
carne de ganado vacuno, camarón crudo, madera en troza y madera
aserrada, productos minerales sin procesar, ganado porcino, vacuno,
caballar en pie, artículos producidos por las empresas que hayan
suscrito contratos-ley con el Estado, ya sea que las exportaciones las
realicen esas empresas o terceras personas.
Este impuesto se aplicará diferenciando entre pequeños, medianos
y grandes productores, según el volumen de su producción y teniendo
presentes las variaciones que haya en el tipo de cambio de liquidación
de las exportaciones, así como los precios internacionales de los
productos y los márgenes de utilidad promedio de cada producto.
El Ministerio de Hacienda reglamentará todo lo relacionado con
la clasificación de los productores, utilizando los criterios
establecidos por el Sistema Bancario Nacional y los que considere
pertinentes.
En ningún caso el impuesto que corresponda al pequeño productor
podrá ser superior al diez por ciento (10%) del diferencial cambiario.
Las demás exportaciones se considerarán no tradicionales, para
los efectos del gravamen a las exportaciones que establece la presente
ley."
"Artículo 3º.- Establécese un impuesto que oscila entre un cinco y un
diez por ciento sobre el diferencial cambiario, correspondiente a las
exportaciones no tradicionales amparadas a tratados multilaterales o
bilaterales de libre comercio; y de un uno al cinco por ciento para las
exportaciones no tradicionales a terceros mercados.
Los productos agrícolas no tradicionales estarán exentos del
presente impuesto.
Todo lo anterior de acuerdo con la respectiva reglamentación del
Ministerio de Hacienda.
Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta ley,
únicamente podrán ser utilizados por el Poder Ejecutivo para los fines
que seguidamente se indican y en el orden de prioridades que aquí se
fija.
A.1.- Para financiar el incremento de los salarios de los
empleados del Gobierno Central, el cual tendrá relación directa con el
aumento del costo de la vida y regirá a partir del 1° de enero de 1982.
A.2.- Para otorgar a FERTICA el subsidio necesario, que le
permita vender los fertilizantes y otros insumos a pequeños y medianos
agricultores, a los precios vigentes al 30 de setiembre de 1981, por
medio de los centros agrícolas cantonales, las cooperativas
agroindustriales, los sindicatos de pequeños y medianos agricultores y
los almacenes de insumos agropecuarios propiedad de las asociaciones de
desarrollo comunal, o de las uniones cantonales de las mencionadas
asociaciones de desarrollo comunal.
FERTICA venderá los fertilizantes a estos organismos, en forma
proporcional al número de sus asociados, a la extensión de sus cultivos
y de acuerdo con la clase de éstos.
En el reglamento de esta ley se normará, en forma detallada y
estricta, el buen uso de estos fertilizantes.
A.3.- Para que el Banco Central de Costa Rica otorgue una
subvención a estudiantes costarricenses que sigan cursos universitarios
de enseñanza superior fuera del país y que por sus circunstancias
económicas así lo requieran, con la condición de que hayan iniciado
estos estudios antes de la vigencia de esta ley. La subvención será de
diez colones por dólar.
El Banco Central de Costa Rica reglamentará debidamente esta
norma.
A.4.- Para subvencionar a la Caja Costarricense de Seguro Social
y al Ministerio de Salud, por el lapso de un año, en la compra de
medicinas esenciales, incluidas en el cuadro básico de la Caja
Costarricense de Seguro Social, y en la compra de equipo médico y de
laboratorio.
A.5.- Para subvencionar durante un año, en proporción al monto
del servicio de sus deudas, al Instituto de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP), a la Federación de Crédito, R. L. (FEDECREDITO, R. L.), a
las cooperativas de electrificación rural y a las juntas
administrativas que presten servicios eléctricos, para la atención de
la diferencia cambiaria que sufran en el servicio de sus obligaciones,
pagaderas en moneda extranjera en el exterior, siempre que dichas
deudas hayan sido aceptadas por el Banco Central, a la fecha de
vigencia de esta ley.
El Poder Ejecutivo preparará un proyecto de ley de presupuesto,
con apego a lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con
lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política."
Artículo 25.- El Ministerio de Hacienda podrá hacer uso de la factura
y del timbre fiscal, de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 26.- Lotería Fiscal.
Se establece la lotería fiscal, como un medio de fiscalización
tributaria, para estimular al comprador o consumidor final a exigir la
factura o el documento que la reemplace.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y por
Decreto Ejecutivo, reglamentará la organización, el sistema de sorteos, la
periodicidad, la cantidad y la clase de premios, establecerá el órgano
encargado de la organización y administración de los sorteos y todo lo
relativo a este sistema de lotería. Además constituirá un Comité de
Sorteos, cuyos miembros devengarán dietas por las sesiones a las que
asistan. El monto de dichas dietas será fijado de acuerdo con las leyes
preexistentes.
Los fondos para el pago de premios, publicidad, organización y otros,
no excederán del uno por ciento (1%) del monto anual presupuestado por
concepto de la recaudación de los Impuestos: General sobre las Ventas y
Selectivo de Consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la Ley General
de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, según
corresponda.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer una caja especial
administrada por el Departamento Financiero, quien deberá abrir una cuenta
bancaria para girar el pago de los premios y gastos de los sorteos.
(Así adicionado por el artículo 29, de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de
1992, que además ordena correr la numeración subsiguiente, pasando a ser el
antiguo 26 el 27.)
CAPÍTULO VII
Régimen de tributación simplificada
(Adicionado este Capítulo por el numeral 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, y luego así modificado íntegramente, por el artículo 3
de la Ley Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995.)
Artículo 27.- Sobre este impuesto, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes de tributación simplificada de acceso voluntario,
cuando con ellos se facilite el control y el cumplimiento tributario de los
contribuyentes
(Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de
1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 del
31 de marzo de 1992, que lo pasó del 26 al 27.)
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995.)
(Así modificado este artículo por el inciso d) del artículo 15 de la Ley
8114, de 4 de julio de 2001.)
Artículo 28.- Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios
pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada
considerando, entre otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate.
En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital
invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad
o el grupo estudiado.
c) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se
autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al
promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
d) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada.
e) Número de empleados y monto de salarios pagados.
f) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar
por la índole de la actividad.
La cuantificación de los conceptos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el
grupo o la rama de actividad correspondiente.
El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos y los
conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios
que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de
los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de
Estadística y Censos.
(Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987
y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992, que lo pasó del 27 al 28.)
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995.)
Artículo 29.- Para calcular el impuesto establecido en esta ley, los
contribuyentes aplicarán, a la variable que corresponde según la actividad
que se trate: compras, en caso de vendedores de mercancías; compras más lo
pagado por mano de obra, en el caso de prestadores de servicios; costos y
gastos de producción o fabricación, en el caso de productores y fabricantes
y que deberá establecerse conforme a los lineamientos señalados en el
artículo anterior, el factor resultante de aplicar al rendimiento bruto
obtenido para la actividad o el grupo estudiado, la tarifa vigente del
impuesto de ventas.
(Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de
1987 y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992, que lo pasó del 28 al 29.)
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995.)
Artículo 30.- Los contribuyentes que se acojan a estos regímenes
deberán presentar la declaración en un formulario especial que elaborará la
Administración Tributaria. Esa declaración corresponderá al trimestre
inmediato anterior y se presentará dentro de los primeros quince días
naturales siguientes al trimestre respectivo, es decir, en los primeros
quince días naturales de los meses de octubre, enero, abril y julio de cada
año.
(Adicionado por el artículo 3, de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987
y modificada su numeración de acuerdo con el 29 de la Ley Nº 7293 de 31 de
marzo de 1992, que lo pasó del 29 al 30.)
(Así reformado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543 de
14 de setiembre de 1995.)
(Así modificado este artículo por el inciso e) del artículo 15 de la Ley
8114, de 4 de julio de 2001.)
Artículo 31.- El impuesto resultante de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo anterior deberá cancelarse simultáneamente al presentar la
declaración.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
de 14 de setiembre de 1995)
Artículo 32.- Los contribuyentes acogidos a estos regímenes no
estarán obligados a emitir facturas por las ventas que realicen, pero sí a
solicitarlas a sus proveedores.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995.)
Artículo 33.- Por la naturaleza del régimen, los contribuyentes
acogidos a él no podrán usar como créditos fiscales el impuesto pagado en
las compras que efectúen.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995.)
Artículo 34.- Facultad de reclasificación
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada, de estimación objetiva, en cualquier momento podrán solicitar
su reinscripción en el régimen normal, dado su carácter opcional; dicha
reinscripción regirá a partir del período fiscal siguiente. Tal
reinscripción devendrá obligatoria, si se presenta cualquier variante en
los elementos tomados en cuenta para acceder al régimen, que puedan tener
como efecto el incumplimiento de los requisitos de este; se deberá proceder
a dicha reinscripción en el momento en que tales requisitos dejen de
cumplirse. En este caso, los contribuyentes
tendrán el derecho de que se les reconozca, como cuota deducible, el
impuesto pagado sobre las existencias que mantengan en inventario, lo cual
deberán probar mediante la presentación escrita ante la Administración
Tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria quedará facultada para que
reclasifique de oficio al contribuyente, cuando determine el incumplimiento
de los requisitos del régimen, sea desde un inicio o por variaciones en la
situación de un sujeto pasivo que impliquen el incumplimiento de los
requisitos del régimen; en tal caso, no procederá aplicar la cuota
deducible por existencias en inventarios. En tal caso, se aplicarán todas
las sanciones que puedan corresponder por incumplimientos en el régimen
general y el sujeto pasivo deberá pagar cualquier diferencia que se llegue
a establecer entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y
el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que
dejaron de cumplirse los requisitos del régimen.
(Este artículo 34, fue reformado por el artículo 73, de la Ley N° 8343,
de 18 de diciembre de 2002. Publicada en La Gaceta N° 250, de 27 de
diciembre de 2002.)
Artículo 35.- Registros contables.
Para efectos fiscales, sin perjuicio de lo estipulado en otras leyes, y
como excepción de lo dispuesto en materia de registros contables del
reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se
acojan a estos regímenes únicamente estarán obligados a llevar un registro
auxiliar legalizado, donde consignarán los detalles requeridos por la
Administración Tributaria al establecer el régimen de tributación
simplificada para el grupo o rama de actividad de que trate.
(Así adicionado por el artículo 3, de la Ley de Ajuste Tributario Nº 7543
del 14 de setiembre de 1995.)
(NOTA: véase el Transitorio Único de la Ley Nº 7543 del 14 de setiembre de
1995, sobre las personas sometidas aún al Régimen de Pequeño Contribuyente,
cuyo texto señala:
"TRANSITORIO ÚNICO.- Los contribuyentes sometidos en la actualidad al
régimen de pequeño contribuyente en el impuesto sobre las ventas,
continuarán tributando conforme a las disposiciones bajo las cuales se
sometieron a ese régimen. Cuando la actividad que realizan quede incluida
en alguno de los regímenes de tributación simplificada que lleguen a
establecerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley,
podrán solicitar ingreso a ese régimen si cumplen con los requisitos
respectivos, o bien, para regularizar su situación en el régimen
tradicional, dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del
decreto en que se establezca el régimen simplificado que cubre su
actividad.
CAPÍTULO VIII
(NOTA: Por disposición del artículo 3, de la Ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1988, este capítulo cambia su numeración, de VII a VIII)
De las disposiciones transitorias
Transitorio I.- Personas inscritas y obligadas a ello.
Las personas que estén inscritas como contribuyentes de este
impuesto, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, mantienen esa
condición.
Las personas obligadas a inscribirse como contribuyentes, de
acuerdo con la ley Nº 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, que a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley no lo hayan hecho, pagarán este
impuesto a partir de la fecha en que adquirieron la obligación de
inscribirse como contribuyentes, y no tendrán derecho a devolución o
crédito por el impuesto pagado sobre las mercancías que tengan en
existencia.
Transitorio II.- Destinos específicos.
Únicamente durante el año 1983, las entidades que a continuación se
indican, percibirán como subvención una suma equivalente a lo efectivamente
girado o percibido en 1982, así:
a) Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares. El Banco Central de Costa Rica girará directamente a
esta entidad una suma igual a la girada por ese Banco en cada
trimestre del año 1982.
b) Hospital Nacional de Niños. El Banco Central de Costa Rica
girará directamente a esta institución, cada trimestre del año
1983, la suma de un millón de colones (( 1.000.000,00).
c) Escuela de Enfermería. El Banco Central de Costa Rica girará
directamente a esta institución, cada trimestre del año
1983, la suma de cien mil colones (( 100.000,00).
ch) Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Esta entidad
percibirá en cuotas trimestrales que deberá girarle directamente
el Banco Central de Costa Rica, lo efectivamente percibido por
este Consejo en 1982, producto de la aplicación del impuesto del
diez por ciento (10%) sobre los precios de venta al consumidor de
los aguardientes, licores, cervezas y cigarrillos. Para este fin,
la Contraloría General de la República deberá establecer la
recaudación de 1982, y pondrá ese dato en conocimiento tanto del
Banco Central de Costa Rica como del Ministerio de Hacienda.
Si la presente ley entrara en vigencia durante el último trimestre
del año 1982, las sumas que el Banco Central de Costa Rica deberá
girar a las instituciones a que se refieren los incisos a) y ch)
anteriores, serán el promedio de lo efectivamente percibido por
ellas en el año 1981 y en los tres primeros trimestres del año
1982.
Transitorio III.- Derogado por el artículo 3, de la Ley Nº 7218 del
16 de enero de 1991.
Transitorio IV.- Del impuesto establecido en esta ley se girará el
porcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la ley
Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974.
(Nota: Las modificaciones realizadas de acuerdo al artículo 32 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributaria, Nº 8114, de 4 de julio de 2001,
rigen a partir de 1º de agosto de 2001.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José a los ocho días del mes de noviembre
de mil novecientos ochenta y dos.
HERNÁN GARRÓN SALAZAR,
Presidente.
VICTOR HUGO ALFARO ALFARO, DAVID FALLAS ALVARADO,
Primer Secretario.
Primer Prosecretario.
Presidencia de la República.- San José, a los ocho días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
ALBERTO FAIT
El Ministro de Hacienda
FEDERICO VARGAS PERALTA.
___________________________________________________
Actualizada al: 07-06-2004.
Sanción: 08-11-1982.
Publicación: 10-11-1982.
Rige: 01-12-1982.
LMRF.-