Ley 6821
artículo 127, de la Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001.)
No. 6821
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA
Artículo 1º.- Créase una comisión denominada Autoridad Presupuestaria,
cuyas funciones principales serán las siguientes:
a) Formular las directrices de la política presupuestaria del Sector
Público, incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento
y salarios.
b) Velar por la ejecución de las políticas formuladas, una vez que hayan
sido aprobadas por el Presidente de la República, en consulta con el
Consejo de Gobierno.
c) Controlar la eficacia en la ejecución de los presupuestos de las
instituciones del Sector Público.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley, se establece la
siguiente clasificación institucional del Sector Público:
a) (Derogado por el artículo 6: de la Ley Nº 7107, del 4 de noviembre
de 1988.)
b) Sector Financiero no Bancario:
Comprende el Instituto Nacional de Seguros (INS), el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP), la Comisión Nacional de
Préstamos para Educación (CONAPE), la Junta de Protección Social de San
José, el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), la
Corporación Costarricense de Desarrollo (CODESA), la Asociación
Bananera Nacional (ASBANA) y todas aquellas empresas e instituciones
del Estado que, aunque por definición se clasifican como no
financieras, realizan actividades típicamente financieras, como la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE).
c) Sector no financiero:
Comprende el Gobierno Central, las dependencias y entes adscritos
a los ministerios, los fondos especiales y el patrimonio público cuyo
control compete a la Contraloría General de la República, los
organismos e instituciones descentralizadas y las empresas estatales e
instituciones de esta naturaleza, como Ferrocarriles de Costa Rica, S.
A. (FECOSA) y demás instituciones que se crearen en el futuro.
La Autoridad Presupuestaria determinará los lineamientos que deban
seguir las juntas de educación y las juntas administrativas de los
colegios de Enseñanza Media en materia presupuestaria.
Artículo 3º.- La Autoridad Presupuestaria no tendrá ninguna intervención en
las políticas crediticias y monetarias de las instituciones del Sector
Público Financiero Bancario, pero sí en lo que respecta a ingresos que
deban figurar en los presupuestos de esas instituciones.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 4º.- La Autoridad Presupuestaria estará integrada por el Ministro
de Hacienda, quien la presidirá, el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica y el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa
Rica, los ministros de Estado, miembros de la Autoridad Presupuestaria,
podrán ser sustituidos por los viceministros de la respectiva cartera en
las sesiones de esa Comisión. Asimismo, el Presidente Ejecutivo del Banco
Central de Costa Rica podrá ser sustituido en las sesiones por el Gerente
General de esa Institución.
(Así reformado por el artículo 51 de la Ley No. 7015, del 29 de noviembre
de 1985 )
Artículo 5º.- Cuando deban formularse directrices de política salarial para
el Sector Público, se incorporarán a la Autoridad Presupuestaria el
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y un representante de las
organizaciones sindicales nombrado por el Consejo de Gobierno. Para el
nombramiento del representante sindical, deberá contarse necesariamente con
el criterio de las organizaciones sindicales, legalmente constituidas, de
los trabajadores del
Sector Público, y con la asesoría técnica del Director General del Servicio
Civil.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de
julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la misma Sala,
No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha señalado para los
artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley, que los mismos no
son inconstitucionales en tanto se interprete que la actuación de la
Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del diseño y posterior
ejecución de las directrices generales sobre política, pero no en la medida
en que su aplicación interfiera en la ejecución concreta de esas
directrices.)
Artículo 6º.- La Autoridad Presupuestaria contará con una Secretaría
Técnica, cuyas funciones principales serán las siguientes:
a) Preparar la información básica para que la Autoridad Presupuestaria
formule las directrices generales de la política presupuestaria.
b) Comprobar el cumplimiento de las directrices adoptadas por la
Autoridad Presupuestaria.
c) Efectuar estudios sobre el comportamiento de los ingresos y egresos
del Sector Público.
ch) Realizar estudios para mejorar el proceso presupuestario.
d) Las que adicionalmente le asigne la Autoridad Presupuestaria.
Formarán parte de esta Secretaría, el departamento especializado a
que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política y el personal
técnico de la Administración Pública necesario para el cumplimiento de las
funciones citadas.
Artículo 7º.- Cuando la Autoridad Presupuestaria formule las directrices,
tomará en consideración los criterios globales, sectoriales y
programáticos, sustentados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los
Planes Operativos anuales, a efecto de que los presupuestos de las
instituciones del Sector Público sean concordantes con los objetivos y
prioridades establecidos en esos planes.
La Autoridad Presupuestaria también tomará en cuenta el índice del
incremento en los precios.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 8º.- La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, y la Contraloría
General de la República revisarán y prescribirán los sistemas de
presupuesto, en lo que atañe a sus correspondientes áreas de competencia y
en cuanto a presupuestos globales y sectoriales.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 9º.- En materia salarial, la Autoridad Presupuestaria se guiará
por el precepto constitucional que busca salarios iguales para trabajos
iguales en idénticas condiciones de eficiencia, y respetará las normas que
al efecto señalen los convenios internacionales de trabajo, las
convenciones y convenios colectivos de trabajo celebrados entre los
representantes del Estado, sus instituciones o empresas, y las
organizaciones sindicales; asimismo respetará los derechos adquiridos.
Artículo 10º.- Ninguna institución del Sector Público, excepto las del
Sector Financiero Bancario, podrá negociar préstamos externos sin la
autorización previa de la Autoridad Presupuestaria.
Para los efectos de este artículo, la Autoridad Presupuestaria deberá
pronunciarse en un término no mayor de diez días hábiles.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 11º.- A más tardar el 1° de junio de cada año, la Autoridad
Presupuestaria publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" los lineamientos
generales y específicos adicionales que deberán seguir las instituciones
del Sector Público, en la formulación de los presupuestos para el año
inmediato siguiente.
El 1° de julio de cada año, las instituciones del Sector Público que
tengan que seguir lineamientos específicos adicionales, oportunamente
determinados por acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, presentarán a la
Secretaría Técnica los proyectos de presupuesto, con el propósito de que se
les extienda una certificación o constancia de haber cumplido con ese
requisito. La Contraloría General de la República no dará trámite a los
presupuestos de estas instituciones sin la presentación de este documento;
de igual manera procederá con las modificaciones que se emitan durante la
ejecución de estos presupuestos.
Independientemente de lo que establece el artículo 9° de la Ley de
Planificación Nacional en materia de presupuestos de inversión, las
instituciones del Sector Público someterán sus presupuestos para el año
inmediato siguiente a la Contraloría General de la República, a más tardar
el 1° de setiembre de cada año, la cual, en el curso del estudio y
aprobación de los presupuestos, velará por el fiel cumplimiento de las
políticas determinadas por la Autoridad Presupuestaria. Igual procedimiento
se seguirá para la aprobación de las modificaciones que se hagan en el
período de ejecución de los presupuestos.
Sin embargo, cuando el índice del incremento en los precios para el
consumidor sobrepase el diez por ciento, la Autoridad Presupuestaria podrá
revisar sus directrices salariales.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 12º.- Las instituciones del Sector Público deberán presentar
a la Autoridad Presupuestaria una copia del presupuesto aprobado con los
cambios o ajustes tramitados por la Contraloría General de la República.
Además, deberán presentar la información económica y financiera que la
Autoridad Presupuestaria juzgue necesaria para cumplir sus funciones.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 13º.- El período de vigencia de los presupuestos de las
instituciones del Sector Público será del 1º de enero al 31 de diciembre.
A más tardar el 28 de febrero de cada año, esas instituciones deberán
presentar ante la Contraloría General de la República, con copia para la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la liquidación del
presupuesto del año anterior, de acuerdo con las instrucciones que al
respecto emita la Contraloría General de la República, a fin de ejercer el
control de eficacia a que se refiere el inciso c) del artículo 1° de esta
ley.
Artículo 14º.- El incumplimiento de los términos o fechas establecidas en
la presente ley será motivo para sancionar a los funcionarios responsables,
según se disponga en su reglamento.
(*) La Sala Constitucional en su Resolución No. 3309-94, de las 15:00 horas
del 5 de julio de 1994; reiterada su interpretación por Resolución de la
misma Sala, No.6345-97 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 1997, ha
señalado para los artículo 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10, 11, 12 y 14 de esta ley,
que los mismos no son inconstitucionales en tanto se interprete que la
actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo del
diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política,
pero no en la medida en que su aplicación interfiera en la ejecución
concreta de esas directrices.)
Artículo 15º.- Se exceptúan del alcance de esta ley las universidades, el
Instituto Tecnológico de Costa Rica y los gobiernos locales, instituciones
que únicamente estarán obligadas a suministrar la información que requiera
la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria para sus diversos
trabajos.
Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a más tardar
cuarenta y cinco días naturales después de su publicación.
Artículo 17º.- La presente ley deroga todas las disposiciones legales que
se le opongan.
Artículo 18º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Las instituciones del Sector Público que tengan períodos de
vigencia presupuestaria diferentes a los establecidos en los artículos
anteriores, someterán a la consideración de la Contraloría General de la
República el presupuesto complementario que cubra hasta el 31 de diciembre
de 1982.
Transitorio II.- El Banco Central de Costa Rica mantendrá, como inversión
propia, sin derecho a amortización e intereses, los bonos del Gobierno de
la República que hubiese adquirido el Fondo de Compensación Financiera a la
fecha de vigencia de la presente ley, con fundamento en los Decretos
Ejecutivos Nos. 10855-H del 19 de noviembre de 1979 y 12806-H del 24 de
julio de 1981, y hará los ajustes necesarios para evitar efectos
monetarios. Los intereses acumulados en el Fondo de Compensación Financiera
serán traspasados al Fondo General del Gobierno.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los catorce días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y uno.
HERNAN GARRON SALAZAR,
Presidente.
VICTOR HUGO ALFARO ALFARO, MANUEL FRANCISCO ROJAS CHAVES,
Primer Secretario
Primer Prosecretario
Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes
de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Hacienda,
FEDERICO VARGAS PERALTA.
_________________________
Fecha sanción 19-10-82
Fecha rige 26-11-82
Publicación 26-11-82
Actualización 25-10-2001.- LMRF.-