Ley 6815
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO 1
Principios generales
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA:
La procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico - jurídico, de la Administración Pública, y el
representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus
atribuciones.
Nota: La ley Orgánica del Ministerio de Justicia, No. 6739 del 28 de abril
de 1992, artículo 6, inciso a), le confiere "independencia administrativa".
ARTÍCULO 2.- DICTÁMENES:
Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Publica.
ARTÍCULO 3.- ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier
naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de
justicia.
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse
mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las
empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato
deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a
escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de
la institución descentralizada.
ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración
Pública
-haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier
incorrección de los servidores públicos que encontrare en los
procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del
Procurador General o del Procurador General Adjunto.
d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto
disponen esta ley y el Código de Procedimientos Penales.
e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los
tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los
recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley.
f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de
Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se
exceptúan las materias de índole penal.
g) Defender a los servidores del Estado, cuando se siga acción penal
contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus
funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido
delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan
violado los derechos humanos.
h) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en
la zona
marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental.
Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con
el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados
internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas
materias. Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u
omisión que infrinja la normativa indicada.
Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los
procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la
violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-
terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar
subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público;
interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales
concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria.(*).
Con autorización del Procurador General de la República o del
Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones
públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de
desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a
fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre
la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales,
mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.
Así reformado por el artículo 1, de la ley No. 7455 del 29 de noviembre de
1994.
(*) NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal No. 7575 del
13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría
General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria
sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para
estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado
podrán actuar como peritos evaluadores.
i) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los
consumidores.
DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley No. 7319 del 17 de noviembre
de 1992.
j) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los
demás asuntos que señalen las leyes del país.
k) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se
entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones,
los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución
Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las
convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la
Nación. Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o
empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo,
resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier
forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos,
libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en
el párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las
investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas
por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o
de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que
configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio
Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias.
Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre
todas las resoluciones que recaigan en el proceso.
La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a
la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En
este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se
requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria
que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá
inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas
documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados
así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales
por la ley. Ningún servidor publico, en el ejercicio de las funciones
propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo
requiera la Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar
aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia
de pretensión.
No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios
que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política.
DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley No. 7319 del 17 de noviembre
de 1992.
l) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los
campos informático y jurídico, del sistema informático de la Institución,
constituido por los equipos, sistemas operativos, programas utilitarios y
desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de propiedad
intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de
Legislación Vigente.
Así adicionado este inciso por el artículo 1, de la ley No. 7666 del 14 de
abril de 1997, el cual además corre la numeración del antiguo inciso l),
que pasa a ser el m). Cualesquiera otras que las leyes le confieran.
Así modificada su numeración por el artículo 1 de la ley No. 7666 del 14
del abril de 1997, que corre la numeración del antiguo inciso l), que pasó
a ser el m).
NOTA: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional No. 1087-91 del 11
de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República,
como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan
por concepto de garantías pecuniarias - afianzamiento de costas en los
procesos en que intervenga el Estado
NOTA: Según el artículo 3, del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal
Mutua en Asuntos Penales No. 7696 del 3 de octubre de 1997, corresponde a
la Procuraduría General actuar como Autoridad Central con capacidad
administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que indica
el artículo 2, de ese Convenio.
ARTÍCULO 4.- CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la asesoría legal respectiva.
La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de
reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar
considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se
hará en el reglamento.
ARTÍCULO 5.- CASOS DE EXCEPCIÓN:
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean
una jurisdicción especial establecida por ley.
ARTÍCULO 6.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés
público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los
dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de
situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones
exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la
resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar
reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al
recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la
Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración,
el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el
Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo
anterior.
CAPÍTULO II
De la organización
ARTÍCULO 7.- INTEGRACIÓN:
La Procuraduría General de la República estará integrada por el
Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores
Adjuntos, los Procuradores Regionales, el Director de Informática, el
Director Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios y
empleados que requieran el buen servicio y los siguientes órganos:
a) Procuraduría Asesora.
b) Procuraduría Administrativa.
c) Procuraduría Civil.
d) Procuraduría de lo Constitucional.
e) Procuraduría Contencioso-Administrativa.
f) Procuraduría de Asuntos Internacionales.
g) Procuraduría de Defensas Penales.
h) Procuraduría de Familia.
i) Procuraduría de Hacienda.
j) Procuraduría Agraria.
k) Procuraduría de Relaciones de Servicio.
l) Procuraduría de Supervisión Regional.
m) Procuraduría Fiscal.
n) Procuraduría Mercantil.
q) Procuraduría Penal.
o) Notaría del Estado.
p) Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-terrestre.
q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica, a la cual
corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de Legislación
Vigente.
Cada Procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores
a que se refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que
requiera el buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones serán
establecidas mediante reglamento.
Así reformado por el artículo 2, de la ley No. 7666 de 14 de abril de 1997.
ARTÍCULO 8.- DE LOS PROCURADORES AD HOC:
En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de
excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto,
podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para
calcularlos, se fijaran en el contrato que deberá suscribirse al efecto.
ARTÍCULO 9.- DEL PROCURADOR GENERAL:
El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la
República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y
desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley.
Deberá reunir los siguientes requisitos
1. Ser costarricense por nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de treinta años.
4. Tener:
a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título
expedido o legalmente reconocido en Costa Rica.
b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante los
tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de
Procurador durante un lapso no menor de cinco años.
Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los
Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las
sesiones del Consejo de gobierno.
ARTÍCULO 10.- NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero
su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa. Si la
Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no
ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá
nombrar libremente al Procurador General.
Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la
designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que
faltare para completar el período respectivo.
Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo
primero.
La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su
período, solo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el
expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y
requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su
nombramiento hubiese sido ratificado por esta. En caso de que la Asamblea
no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en su puesto.
Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su
cargo hasta el 8 de mayo de 1986.
ARTÍCULO 11.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA:
Todos los servidores de la Procuraduría General de la República,
excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen
de Servicio Civil.
ARTÍCULO 12.- DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO:
El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta
ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas
inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia,
falta temporal o legítimo impedimento.
En caso de que se encuentren vacantes los cargos de Procurador
General y de Procurador General Adjunto, o cuando estos funcionarios se
hallen inhabilitados temporalmente para el ejercicio de sus cargos, el
Procurador que tenga más años de servicio en la Institución asumirá,
transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
ARTÍCULO 13.- REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA:
La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá
tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes
podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía
telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o
varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos
notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.
ARTÍCULO 14.- DE LOS PROCURADORES:
Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio
respectivo.
b) Ser costarricenses por nacimiento.
En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si
actúan con dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 15.- NOTARÍA:
Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los
Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos
deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones
de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente,
para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que
sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las
empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c)
del artículo 3 de la presente ley.
ARTÍCULO 16.- PROCURADORES REGIONALES:
Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional,
la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San
José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores
Regionales que requiera el buen servicio.
ARTÍCULO 17.- DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES
Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la
reconsideración que se establece en el artículo 6, y para tratar y resolver
los asuntos Técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador
General o por el Procurador General Adjunto. En las Asambleas, las
decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y
a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán
voz, pero no voto.
Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.
ARTÍCULO 18.- PUBLICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO
Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante
acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta".
Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento
constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la
República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el
Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General
Adjunto.
ARTÍCULO 19.- DEBER DE ASISTENCIA
Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho
en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y
deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina
lo requiera.
CAPÍTULO III
De las actuaciones
ARTÍCULO 20.- REPRESENTACIÓN EN JUICIO:
El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los
Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las
autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios
judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes:
les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las demandas o
reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros sin
la previa autorización del Poder Ejecutivo.
No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se
haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos,
a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada, aun
de oficio, por los tribunales de justicia.
El funcionario transgresor - aparte de otras responsabilidades en que
pudiera incurrir será corregido con amonestación, la primera vez, con
suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado
cuando exceda de dos infracciones.
ARTÍCULO 21.- PROHIBICIONES PROCESALES:
Esta prohibido a los servidores a que se refiere el artículo
anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban
intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o
audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales
que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no
interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos
o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que
hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les esta
confiada.
La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del
superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de acuerdo con su
trascendencia, según lo disponga el Reglamento.
Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio del Procurador
General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de
conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores.
ARTÍCULO 22 .- DE LA APELACIÓN AUTOMÁTICA:
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 3625-94 de las 14:45
horas del 20 de julio de 1994.
ARTÍCULO 23.- AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS Y SEÑALAMIENTOS:
Cuando por las necesidades del Despacho, el Procurador General o el
Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y
señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún
caso la ampliación podrá ser menor de la mitad del término originalmente
concedido, y la solicitud, necesariamente, deberá ser presentada dentro del
término o señalamiento respectivos.
ARTÍCULO 24.- SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACIÓN DE TESTIGOS:
Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias
públicas están obligados:
a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de
todos los escritos y documentos que se presente -excepción hecha de libros
y folletos- en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado,
cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por su cuenta,
y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando
concretamente las piezas respectivas.
b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones,
actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza,
que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas
copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho. c) A citar,
por medio de los notificadores o citadores, a los testigos de la
Procuraduría, admitidos en el juicio o causa.
Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán
mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni
podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General
de la República.
ARTÍCULO 25.- EXENCIONES FISCALES:
La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda
clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a suplir especies
fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente.
Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el
cumplimiento de sus deberes.
DEROGADO TÁCITAMENTE este último párrafo, en forma parcial, por el artículo
17 de la ley 7768 del veinticuatro de abril de 1998.
Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos
descentralizados, y las empresas estatales, estarán obligadas a suministrar
a la Procuraduría General de la República los informes y certificaciones
que esta solicite, con las copias que estime convenientes, para tramitar
asuntos de su competencia, los que deberán extenderse en papel simple,
exentos de todo tributo presente o futuro (*).
Las sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras
actuaciones judiciales, solicitadas por la Procuraduría General de la
República, serán cubiertas con el fondo especial que establece el párrafo
primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, No. 3667 del 12 de marzo de 1966.
(*) DEROGADO TÁCITAMENTE en forma parcial -respecto de futuros tributos-
por artículos 50 y 55 de Ley No. 7293 del 31 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 26.- NOTIFICACIONES:
Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República
serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa
para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial.
Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al
efecto.
ARTÍCULO 27.- CITACIÓN DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, INSPECCIONES:
Toda persona citada por la Procuraduría General de la República
deberá comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un
abogado. Si es citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora
señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo
en los casos de fuerza mayor o de legítimo impedimento.
Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están
obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los
documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo
contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo
de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud.
Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a
suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los
delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción
disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos;
salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear
responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de
declarar.
Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del
artículo 3 de esta ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la
República podrán inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde
se cometan o puedan perpetrarse violaciones a la normativa que protege el
medio y los recursos naturales. Cuando se trate de predios privados, será
necesaria la autorización del propietario, el poseedor, el arrendatario, el
administrador o el responsable del inmueble.
Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los
administradores o los responsables se niegan a otorgar la autorización, los
funcionarios de la Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial
competente, la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 23 de
la Constitución Política y las leyes conexas.
Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría
del Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán
contar con el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de
Investigación Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además,
tendrán libre acceso a las oficinas públicas para revisar archivos,
expedientes y documentos relacionados con el ambiente y la zona marítimo
terrestre.
Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 7455 del 29 de noviembre de
1994.
CAPÍTULO IV
De las restricciones
ARTÍCULO 28.- PROHIBICIONES ABSOLUTAS:
Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en
propiedad en la Procuraduría General de la República:
a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y
en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por
afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado,
inclusive.
b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos,
felicitaciones o censuras por sus actos.
c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter
político electoral.
Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente
personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados
temporalmente de su cargo.
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PÚBLICOS:
Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la
República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta
prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la
Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ad-honorem.
ARTÍCULO 30.- INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO:
No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría
General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de
consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda
línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si
fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de
afinidad.
Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de
lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de
acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio
entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su
relación de servicio.
ARTÍCULO 31.- IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS:
Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán
intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan
interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a
los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en
la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de
intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o
sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo
establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y
en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad
consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de
justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos.
ARTÍCULO 32.- SANCIONES:
La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será
corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia
justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo
artículo, su contravención será corregida con amonestación, la primera vez,
con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido
justificado, cuando exceda de dos infracciones.
CAPÍTULO V
De la carrera administrativa
ARTÍCULO 33.- DEL INGRESO:
Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de
la República se requiere:
a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se comprobara
mediante la correspondiente información de vida y costumbres.
b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos
del Servicio Civil para el puesto respectivo.
c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño del
cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En los
casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que exceda de
este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de servicio cese por
decisión patronal para que se le reconozcan los derechos laborales
correspondientes. El período de prueba del Procurador será de dos años.
ARTÍCULO 34.- IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO:
No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén
cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de
cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso
penal, ni las que no observen buena conducta.
Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá
certificar, a instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados.
Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos.
ARTÍCULO 35.- NOMBRAMIENTO:
Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo
oído de previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de
la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil.
Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con
cinco candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá
calificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados
cuyos nombres le envíe la Procuraduría General.
Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad
de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos,
a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la Institución.
ARTÍCULO 36.- SALARIOS:
ANULADO por la Sala Constitucional en Resolución No. 550-91 de 18:50 hs.
del 15 de marzo de 1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto
Ejecutivo No. 20611 de 30 de julio de 1991 y sus reformas.
ARTÍCULO 37.- COMPENSACIÓN ECONÓMICA:
Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el
inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán un
sobresueldo que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario
base correspondiente a la clase de puesto de que se trate.
Los Asistentes de Procuraduría que no sean abogados tendrán derecho
al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los estudios
académicos aprobados.
Transitorio.- El porcentaje de sobresueldo que se reconoce en este
artículo, en ningún caso podrá ser menor al que esté recibiendo cada
servidor, en el momento de entrar en vigencia la presente ley.
ARTÍCULO 38.- DEL CONCURSO INTERNO:
Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se
realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime necesario
solicitar la correspondiente nómina a la Dirección General de Servicio
Civil.
ARTÍCULO 39.- CONTINUIDAD DE SERVICIOS:
A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá
para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en
otras entidades del sector público.
ARTÍCULO 40.- PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los
funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad.
CAPÍTULO VI
Del Sistema Nacional de Legislación Vigente
Así adicionado este Capítulo por el numeral 3 de la Ley No. 7666 del 14 de
abril de 1997. El antiguo Capítulo VI pasa a ser VII.
ARTÍCULO 41.- DEFINICIÓN:
El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema,
es el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la
República. En él se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados,
la legislación promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada.
Además, se incorporan la jurisprudencia pertinente y cualquier otra
información que precise y aclare el sentido de la legislación, con el
objeto de que sirvan para desarrollar la labor consultiva y de abogado del
Estado.
La Procuraduría esta obligada a brindar gratuitamente a las
instituciones públicas del Estado, los servicios de información contenidos
en el Sistema.
Así adicionado por el artículo 3, de la ley No. 7666 del 14 de abril de
1997. El antiguo artículo 41 pasa a ser el 44.
ARTÍCULO 42.- VENTA DE SERVICIOS DEL SISTEMA:
Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General
de la República para proporcionar la información del Sistema, a otras
personas, físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para
cobrar por los servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los
telemáticos, fotocopias, trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro
ligado a su naturaleza que ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en
casos justificados a criterio de la Institución, para donar estos servicios
y contratar la conexión del Sistema con otras bases de datos o sistemas
informáticos o telemáticos de personas físicas o jurídicas, privadas,
nacionales o internacionales, de interés para el Sistema.
Así adicionado por el artículo 3, de la Ley No. 7666 del 14 de abril de
1997. El antiguo artículo 42 pasa a ser el 45.
ARTÍCULO 43.- AUTORIZACIONES:
Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente
facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y
humanos, que requiera la Procuraduría General de la República para el
óptimo funcionamiento, desarrollo y difusión del Sistema.
TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo mediante decreto, una vez depurada
la información del Sistema, comunicará la fecha a partir de la cual será
oficial.
Así adicionado este artículo y el transitorio, por el numeral 3, de la ley
No. 7666 del 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 43 pasa a ser el 46.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Así modificada la numeración del Capítulo por el numeral 3, de la Ley No.
7666 del 14 de abril de 1997. Por error, se indicaba allá mismo que pasará
a ser el Capítulo VIII, siendo lo correcto VII.
ARTÍCULO 44.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la
República quedarán protegidos por las disposiciones de la Ley No. 148 del
23 de agosto de 1943 y sus reformas, siempre que hayan servido en esa
Institución por mas de diez años en forma ininterrumpida.
DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 41 de Ley No. 7302 del 8 de julio de
1992.
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 41 al 44.
ARTÍCULO 45.- Tanto las autoridades, como cualquier otro servidor público,
deberán colaborar con la Procuraduría General de la República en el
cumplimiento de sus funciones. Así modificada su numeración por el artículo
3, de la Ley No. 7666, del 14 de abril de 1997, que lo traspasa del 42 al
45.
ARTÍCULO 46.- El Director de la Imprenta Nacional y los representantes
legales de las instituciones autónomas del Estado, y demás entidades
públicas, enviarán a la Procuraduría General de la República el número de
ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de toda publicación de
índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de leyes y
reglamentos.
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 43 al 46.
ARTÍCULO 47.- Refórmase el párrafo primero del artículo 100 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667 del 12
de marzo de 1966, para que diga así:
" Artículo 100.-
1.- Con el sesenta y cinco por ciento de las costas que deben abonarse
a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial , a la
orden del Tribunal, para atender el pago de las costas, tanto
personales como procesales que debe cubrir la misma administración."
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 44 al 47.
ARTÍCULO 48.- Se mantiene vigente el artículo 14 de la Ley No. 6185 del 23
de noviembre de 1977, cuyo texto es el siguiente:
"Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de
Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a
pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios
de la Contraloría General de la República."
DEROGADO TÁCITAMENTE por el artículo 41 de la Ley No. 7302 del 8 de julio
de 1992.
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666 del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 45 al 48.
ARTÍCULO 49.- Derógase el párrafo final del artículo 7: de la Ley Orgánica
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No. 3155 del 5 de agosto de
1963, adicionado mediante la Ley No. 4786 del 5 de julio de 1971.
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 46 al 49.
ARTÍCULO 50.- Refórmase los artículos 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978, para que donde dice
Contraloría General de la República diga Procuraduría General de la
República.
REFORMADO TÁCITAMENTE EN FORMA PARCIAL por el artículo 79 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 del 7 de
setiembre de 1994, al disponer: "Cuando la nulidad verse sobre actos
administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el
dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República"
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 47 al 50.
ARTÍCULO 51.- Para lo no dispuesto expresamente por esta ley regirán el
Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, los principios generales de
Derecho Administrativo y el Código de Trabajo.
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 48 al 51.
ARTÍCULO 52.- Salvo en los casos de normas de carácter penal, todas
aquellas disposiciones que digan Ministerio Público se modifican en el
sentido de que digan Procuraduría General de la República.
Así modificada su numeración por el artículo 3, de la Ley No. 7666, del 14
de abril de 1997, que lo traspasa del 49 al 52.
TRANSITORIO PRIMERO.- La aplicación de las normas establecidas en la
presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio de los derechos
adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría General de la
República.
TRANSITORIO SEGUNDO.- El actual cargo de Subprocurador General de la
República pasa a denominarse Procurador General Adjunto, para lo cual se
reforman en tal sentido las normas legales que se refieren a aquél.
TRANSITORIO TERCERO.- Los Asistentes de Procuraduría que estén en
funciones, al entrar en vigencia la presente ley, conservarán el derecho
que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del artículo 4: de la
Ley No. 3848 del 10 de enero de 1967.
TRANSITORIO CUARTO.- DEROGADO.
Derogado por el artículo 1, de la ley No. 7661 del 3 de abril de 1997.
Asamblea Legislativa de Costa Rica.- San José a los 22 días, setiembre
de mil novecientos ochenta y dos.
Hernán Garrón Salazar
PRESIDENTE
Víctor Hugo Alfaro
Edgar Guardiola Mendoza
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO
SECRETARIO
Luis Alberto Monge
PRESIDENTE
Carlos José Gutiérrez Gutiérrez
MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA
____________________________
Actualizada al: 25-06-2001
Sanción: 27-09-1982
Publicación: 19-10-1982
Rige: 29-10-1982
SSB.