Ley 6735

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No. 6735<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO<br /> SECCIÓN I<br /> Creación y Funciones<br /> ARTÍCULO 1.- Transfórmase el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), en<br /> el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), como una institución autónoma de<br /> derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e<br /> independencia administrativa; teniéndose por reformada, para tales efectos,<br /> la Ley No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, así como<br /> cualquier otra ley que se le oponga.<br /> Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que<br /> puedan establecerse dependencias o delegaciones regionales en otros lugares<br /> del país.<br /> ARTÍCULO 2.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar<br /> bienes e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo,<br /> tendrá capacidad para emprestar, financiar, hipotecar y para realizar todas<br /> las gestiones comerciales y legales que sean necesarias para el desempeño<br /> de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación, de<br /> conformidad con los que dispone la ley de la Administración Financiera de<br /> la República.<br /> Para los efectos de la ley indicada, se establece como actividad<br /> ordinaria del Instituto el tráfico de tierras, el cual comprenderá la<br /> compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y<br /> servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación<br /> rural.<br /> ARTÍCULO 3.- El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Ejecutar la política del Estado en materia agraria, lo cual hará con<br /> la obligada colaboración de los distintos órganos del Poder Ejecutivo y<br /> de las entidades descentralizadas del Estado, cuando se trate de<br /> proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, aprobados por la<br /> Oficina de Planificación Nacional y Política Económica (OFIPLAN);<br /> b) Administrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las<br /> tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar<br /> en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos,<br /> colonización, parcelación y adjudicación; todo ello con arreglo a las<br /> normas de la presente ley;<br /> c) Promover y ejercitar las medidas legales pertinentes, para hacer<br /> efectivo el principio de la función social de la propiedad;<br /> ch) Ejercer la administración de su patrimonio;<br /> d) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar<br /> sus programas de desarrollo agrario, de conformidad con la ley;<br /> e) Cooperar en la conservación de los recursos naturales del país,<br /> promover y coadyuvar en las labores de recuperación de tierras, con el<br /> objeto de elevar su productividad y de facilitar la transformación de<br /> la propiedad rural;<br /> f) Promover, en asocio del Sistema Bancario Nacional, la realización de<br /> planes específicos para la mejor organización, extensión y uso del<br /> crédito agrícola;<br /> g) Fomentar, en colaboración con el organismo competente, la protección<br /> de las actividades agropecuarias, mediante la extensión y ampliación de<br /> la cobertura de los seguros agrícolas y pecuarios;<br /> h) Gestionar ante los organismos competentes, el establecimiento de<br /> servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones<br /> de regadío y demás obras de infraestructura que demande el desarrollo<br /> agrario, sin perjuicio de que el Instituto pueda realizar esas obras<br /> con recursos propios;<br /> i) Plantear las acciones reinvindicatorias, ante las autoridades<br /> competentes, para revertir al Estado las tierras ilegalmente<br /> apropiadas;<br /> j) Estimular la formación de organizaciones sociales, tales como<br /> empresas comunitarias de autogestión campesina, cooperativas y otras<br /> formas asociativas que se dediquen a las actividades agrarias y<br /> agroindustriales, con el propósito de lograr la integración consiente y<br /> efectiva de sus miembros. Asimismo participar, mediante la aportación<br /> de capital o adquisición de bienes u otros títulos valores similares,<br /> en empresas públicas o de economía mixta, cuyos fines sean el<br /> desarrollo de determinadas zonas o regiones del país;<br /> k) Estimular el mejoramiento cultural y la organización y capacitación<br /> de quienes se dedican a las actividades agrarias y agroindustriales,<br /> con el fin de que la aplicación más eficiente de su trabajo les depare,<br /> a ellos y a sus familiares, un mayor grado de bienestar y prosperidad;<br /> l) Solicitar, por los canales regulares, el asesoramiento de organismos<br /> nacionales e internacionales, para la mejor solución de los problemas y<br /> situaciones relacionados con el sector de su competencia;<br /> ll) Promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en<br /> coordinación con los organismos correspondientes, para determinar la<br /> aptitud productiva de la tierra en las diferentes zonas del país, a fin<br /> de elevar la producción nacional a su más alto nivel.<br /> m) Realizar las acciones de transformación de la estructura de la<br /> tenencia de la tierra, para que cumpla su función social de acuerdo con<br /> sus facultades de afectación, adquisición, expropiación y adjudicación<br /> de predios, establecidas en la ley;<br /> n) Ser parte en todos los juicios que se tramiten en los tribunales<br /> agrarios; y<br /> ñ) Fomentar la formación de cooperativas de egresados de colegios<br /> agropecuarios, en coordinación con la Dirección General de Educación<br /> Técnica del Ministerio de Educación Pública y con el Instituto de<br /> Fomento Cooperativo.<br /> ARTÍCULO 4.- El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de<br /> los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de<br /> la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Instituto queda<br /> facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que<br /> fueren objeto del conflicto, posteriormente a su financiación.<br /> ARTÍCULO 5.- El Instituto deberá ejercitar sus programas de distribución de<br /> tierras, de organización de empresas cooperativas, de autogestión agraria y<br /> agroindustriales y otras formas asociativas de producción,<br /> prioritariamente, en aquellos lugares en donde, los estudios previos del<br /> caso, determinen una inconveniente distribución de la tierra, que origina<br /> problemas socioeconómicos; y, por su orden, en donde existan núcleos de<br /> poseedores en precario, formas de tenencia indirecta de tierras y<br /> cualesquiera otras situaciones similares, que evidencien la existencia de<br /> problemas sociales y económicos.<br /> ARTÍCULO 6.- El Instituto promoverá, por sí mismo, o en cooperación con las<br /> instituciones de enseñanza superior que tengan interés, estudios<br /> agronómicos, ecológicos, jurídicos y económicos, en las diferentes zonas<br /> del país.<br /> ARTÍCULO 7.- El Instituto gozará de los siguientes privilegios:<br /> a) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos,<br /> nacionales o municipales, ya establecidos o que llegaren a establecerse<br /> en el futuro; y tendrá franquicia postal y telegráfica;<br /> (TÁCITAMENTE DEROGADO, en forma parcial, por leyes No.7088 del 30 de<br /> noviembre de 1987, artículo 16, (compra de vehículos).<br /> b) Exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de<br /> registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares,<br /> respecto a aquellos contratos que celebren en el Instituto, salvo<br /> disposición legal en contrario;<br /> (TÁCITAMENTE DEROGADO, en forma parcial (exención a particulares) por<br /> el artículo 1, de la Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992).<br /> c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;<br /> ch) Las certificaciones que emita la Auditoría del Instituto, en que<br /> consten obligaciones a cargo de personas naturales o jurídicas, por<br /> concepto de cánones, amortizaciones, intereses o cualesquiera otro tipo<br /> de deudas, a favor del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo;<br /> d) Exención de fianza de costas y depósitos para garantizar medidas<br /> precautorias; y<br /> e) Las resoluciones definitivas, que el Instituto dicte en asuntos de<br /> su competencia, se considerarán ejecutorias, en tanto no exista<br /> resolución judicial firme en contrario; salvo lo que expresamente<br /> disponga esta ley y sin menoscabo de la responsabilidad civil, en que<br /> pudiera incurrir el Instituto por los perjuicios que ocasione a los<br /> particulares.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Junta Directiva y sus Funciones<br /> ARTÍCULO 8.- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta<br /> Directiva, integrada por siete miembros, de la siguiente manera:<br /> a) Un Presidente, quien a su vez será el Presidente Ejecutivo del<br /> Instituto, cuya elección será hecha por el Consejo de Gobierno;<br /> b) Cinco personas de amplio conocimiento y de reconocida experiencia en<br /> materia agraria, todas las cuales serán nombradas por el Consejo de<br /> Gobierno, de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> artículo 10. Una de estas personas será necesariamente el Ministro de<br /> Agricultura y Ganadería.<br /> (Adicionada la última frase por el artículo 141, de la Ley No. 6995 del<br /> 22 de julio de 1985.)<br /> c) Un representante de las organizaciones campesinas de beneficiarios<br /> del Instituto de Desarrollo Agrario, el cual será escogido de las<br /> ternas que enviará el Instituto al Consejo de Gobierno.<br /> ARTÍCULO 9.- Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario ser<br /> costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez<br /> años de residencia en el país.<br /> No podrán ser designados miembros de la Junta, quienes estén ligados<br /> entre sí por parentesco de consanguinidad, hasta el tercer grado, o por<br /> afinidad hasta el segundo grado, ambos inclusive. Tampoco lo podrán ser<br /> personeros o empleados del propio Instituto. Cuando con posteridad al<br /> nombramiento se comprobara la existencia de alguno de los impedimentos a<br /> que se refiere el párrafo anterior, se considerará caduca la designación<br /> del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en el cargo.<br /> ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso<br /> b) del artículo 8°, serán designados por períodos de cuatro años, a partir<br /> del 1° de junio del año en que se inicie el período presidencial<br /> establecido en el artículo 134 de la Constitución Política. Sus<br /> nombramientos deberán efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo<br /> del año correspondiente.<br /> Cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, podrá ser<br /> reelecto.<br /> El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá<br /> efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no<br /> puedan concurrir a sesiones, justificadamente, por períodos no menores de<br /> un mes, ni mayores de un año.<br /> En caso de sustitución de directores, por remoción justificada,<br /> renuncia, fallecimiento, o por cualquier otra causa, el nombramiento se<br /> hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quedare el<br /> puesto vacante, por el resto del período.<br /> ARTÍCULO 11.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período<br /> para el cual fueron designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus<br /> cargos si incurrieran en cualquiera de las siguientes causales:<br /> a) Violación de alguna de las disposiciones prohibitivas o de precepto<br /> obligatorio, contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables<br /> al Instituto;<br /> b) Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En<br /> caso de sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la<br /> Junta, este será suspendido del ejercicio de sus funciones por el<br /> Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme, a efecto de<br /> resolver en definitiva;<br /> c) Renuncia, inhabilitación o privación de la ciudadanía costarricense;<br /> ch) Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa<br /> justificada, a juicio de la Junta Directiva;<br /> d) Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones<br /> durante un lapso de seis meses; y<br /> e) Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o<br /> arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple con las<br /> disposiciones de la ley respectiva.<br /> En todos los casos señalados en este artículo, la Junta informará al<br /> Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la<br /> separación del caso. Sin embargo, tratándose de las causales indicadas en<br /> los incisos a), b) y e), el Consejo pedirá a la Contraloría General de la<br /> República levantar la respectiva información, a fin de comprobar los<br /> hechos, previamente a decretar la remoción correspondiente, cuando hubiere<br /> lugar.<br /> No obstante lo anterior, el director sujeto a investigación, por<br /> parte de la Contraloría, será separado de su cargo mientras se realiza la<br /> misma. En tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director<br /> interino que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme<br /> a los procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8°.<br /> ARTÍCULO 12.- La cesación en su cargo, de cualquiera de los miembros de la<br /> Junta, no lo libera de las responsabilidades en que pudiere haber incurrido<br /> durante el desempeño de su función.<br /> ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta<br /> independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas<br /> establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los<br /> principios técnicos aplicables.<br /> ARTÍCULO 14.- Los miembros de la Junta Directiva serán, personal y<br /> solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones aprobadas en<br /> oposición a las leyes y reglamentos, y de las omisiones en que incurran en<br /> el ejercicio de su cargo.<br /> De esa responsabilidad quedarán exentos los directores que hubieren<br /> estado ausentes en el momento de votarse tales resoluciones, así como los<br /> que hubieren hecho constar su voto negativo en el acta respectiva.<br /> Cada uno de los miembros de la Junta Directiva, el auditor y el<br /> subauditor, rendirán caución por la suma que señale la Contraloría General<br /> de la República. Esta caución podrá constituirse con garantía hipotecaria,<br /> valores o títulos del Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional<br /> de Seguros, o depósito en efectivo.<br /> Para la calificación de garantías y el otorgamiento de escrituras, en<br /> su caso, se seguirán las prescripciones legales que rigen en la materia.<br /> ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por<br /> semana, en la sede del Instituto, el día y la hora que ella determine; y en<br /> sesión extraordinaria, en el lugar que ella señale, cuando sea convocada<br /> por el Presidente o por el Vicepresidente; o cuatro o más miembros,<br /> mediante comunicación escrita, con doce horas de antelación, por lo menos,<br /> salvo que todos los miembros estén presentes y acuerden, en caso de<br /> urgencia, prescindir de la convocatoria.<br /> Cinco miembros harán quórum para sesionar validamente. Los acuerdos<br /> se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en<br /> que la ley exija una mayoría calificada. En caso de empate, resolverá el<br /> Presidente, para cuyo efecto éste tendrá voto de calidad.<br /> ARTÍCULO 16.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta<br /> Directiva, tuviere interés personal en el trámite de un asunto, de los que<br /> correspondan ordinariamente al Instituto, o lo tuvieren sus socios o<br /> parientes hasta de tercer grado, por consanguinidad o afinidad, deberá<br /> retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y resuelve el caso.<br /> Cuando se trate de asuntos que no constituyen actividad ordinaria del<br /> Instituto, se actuará y resolverá de conformidad con los procedimientos y<br /> prohibiciones que establece la Ley de la Administración Financiera de la<br /> República.<br /> ARTÍCULO 17.- La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a<br /> las sesiones, les dará derecho a cobrar dietas de ochocientos colones cada<br /> una, como máximo, y éstas serán las únicas remuneraciones que podrán<br /> percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. Sin embargo,<br /> no podrán cobrar más de ocho dietas por mes, cuatro de las cuales servirán<br /> para pagar la asistencia a la sesión ordinaria semanal que se menciona en<br /> el artículo 15 de esta ley.<br /> El Presidente Ejecutivo, el auditor, el subauditor y los demás<br /> funcionarios del Instituto que asistieren a sesiones, no tendrán derecho al<br /> cobro de dietas.<br /> (NOTA: Los artículos 2 y 3 de la Ley No.3065 del 20 de noviembre de 1962 y<br /> sus reformas, regulan todo lo relativo a número de sesiones remuneradas y<br /> monto de las dietas respectivas.)<br /> ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere;<br /> b) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta ley, la política<br /> agraria, económica y social del Instituto y determinar su organización<br /> administrativa;<br /> c) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;<br /> ch) Aprobar, modificar e improbar los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios del Instituto, previamente a su remisión a la Oficina<br /> de Planificación Nacional y Política Económica y a la Contraloría<br /> General de la República, para lo de su competencia;<br /> d) Solicitar al Poder Ejecutivo, a las municipalidades y a las<br /> instituciones autónomas, cuando sea necesario, la inscripción y<br /> transferencia, en su caso, de terrenos de la reserva nacional, así como<br /> el traspaso de los predios rústicos inscritos a su nombre, para<br /> destinarlos a los fines de la presente ley;<br /> e) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular, cuando<br /> con ello se cumplan los objetivos de esta ley;<br /> f) Decretar la expropiación, con las formalidades legales del caso, de<br /> las tierras de propiedad particular que no cumplan con lo dispuesto en<br /> la ley respectiva, o por interés público calificado, cuando ello fuere<br /> preciso para el cumplimiento de los fines del Instituto;<br /> g) Dictar, reformar, derogar e interpretar los reglamentos de servicio<br /> del Instituto, los cuales alcanzarán plena validez al ser publicados<br /> por la Institución en el Diario Oficial, "La Gaceta";<br /> h) Determinar los regímenes de tenencia de tierra que deba establecer<br /> el Instituto en sus proyectos agrarios;<br /> i) Establecer las demandas que estime convenientes para que el Estado<br /> recupere las tierras de las que haya sido despojado indebidamente y que<br /> deban serle transferidas al Instituto de acuerdo con la ley;<br /> j) Ejercer el control superior del Instituto sobre las colonias creadas<br /> por el Estado, así como aprobar o improbar las parcelaciones privadas<br /> que se establezcan, conforme a la presente ley;<br /> k) Elaborar los proyectos de ley que se estimen necesarias para el<br /> mejor y más rápido logro de los objetivos que en esta ley se<br /> establecen;<br /> l) Autorizar la adquisición, el gravamen y la enajenación de tierras y<br /> otros bienes hasta por la suma de diez millones de colones, para lograr<br /> los fines de esta ley.<br /> Si cualquiera de las operaciones indicadas excediera de diez millones<br /> de colones, deberá obtenerse la aprobación de la Contraloría General de<br /> la República;<br /> ll) Autorizar la contratación de empréstitos extranjeros, previa<br /> aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política<br /> Económica. La autorización de la Junta permitirá la firma del<br /> empréstito ad referéndum, sin perjuicio de su posterior trámite en la<br /> Asamblea Legislativa;<br /> m) Aprobar la adjudicación de tierras y otorgar los respectivos<br /> títulos, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias<br /> sobre la materia;<br /> n) Resolver las licitaciones para la adquisición de bienes y servicios,<br /> conforme a la ley;<br /> ñ) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la<br /> Institución;<br /> o) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en defensa de los<br /> derechos del Instituto; transigir o someter a arbitraje los litigios<br /> que éste tuviere; y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales<br /> indispensables para la debida atención de sus negocios;<br /> p) Ordenar la realización de estudios y el levantamiento de los<br /> inventarios, que se estimen convenientes, de las tierras del Estado;<br /> q) Ejercer las funciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley y<br /> cualesquiera otras que le correspondan, de acuerdo con las leyes y<br /> reglamentos aplicables;<br /> r) Ordenar estudios de fincas, con el fin de establecer si las áreas<br /> inscritas corresponden o no a las cantidades de tierras poseídas. En<br /> caso de exceso, la demasía pasará, en su totalidad, al Instituto, de<br /> conformidad con los trámites previstos en las leyes respectivas; y<br /> s) Promover los estudios necesarios para la adquisición de tierras, por<br /> parte del Instituto, conforme a lo establecido en la ley.<br /> SECCIÓN III<br /> Del Presidente Ejecutivo, del Auditor y del Subauditor<br /> ARTÍCULO 19.- El Presidente de la Junta y Presidente Ejecutivo del<br /> Instituto será de nombramiento y remoción del Consejo de Gobierno, de<br /> acuerdo con la ley No.5507 del 19 de abril de 1974. Tendrá voz y voto y se<br /> dedicará, a tiempo completo y de manera exclusiva, al cumplimiento de sus<br /> funciones, por lo cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni<br /> ejercer profesiones liberales.<br /> ARTÍCULO 20.- No podrá ser elegido Presidente Ejecutivo ninguno de los<br /> miembros de la Junta a los cuales se refiere el inciso b) del artículo 8°.<br /> El Presidente Ejecutivo deberá poseer conocimiento y experiencia en materia<br /> agraria y reunir los demás requisitos exigidos para los demás miembros de<br /> la Junta.<br /> ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva elegirá, de su seno, un Vicepresidente,<br /> quien sustituirá al Presidente en caso de impedimento o ausencia en el<br /> ejercicio de sus atribuciones y deberes.<br /> Cuando estuvieren ausentes el Presidente Ejecutivo y el<br /> Vicepresidente de la Junta, ésta nombrará a uno de sus miembros como<br /> Presidente ad hoc para el desempeño de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente Ejecutivo:<br /> a) Velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten y<br /> coordinar la acción del Instituto con la acción de las demás entidades<br /> del Estado;<br /> b) Hacer que se cumplan las leyes, lo reglamentos y las resoluciones de<br /> la Junta Directiva;<br /> c) Dar cuenta a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la<br /> Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes; dirigir<br /> los debates y tomar las votaciones;<br /> ch) Firmar, conjuntamente con el auditor, los valores mobiliarios que<br /> emita el Instituto;<br /> d) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador<br /> general y jefe superior del Instituto; organizar todas las dependencias<br /> de la Institución y velar por su cabal funcionamiento;<br /> e) Suministrar, a la Junta Directiva, la información regular, exacta y<br /> completa, que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y la<br /> dirección superior del Instituto;<br /> f) Proponer, a la Junta Directiva, las normas generales de la política<br /> agraria y velar por el debido cumplimiento de tales normas, una vez<br /> acordadas;<br /> g) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del<br /> Instituto y sus modificaciones, y vigilar su correcta aplicación, una<br /> vez aprobado;<br /> h) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y<br /> servicios necesarios para el debido funcionamiento del Instituto;<br /> i) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, de<br /> conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores<br /> regionales, que sean funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el<br /> título con que se designe su cargo, dependerán del Presidente Ejecutivo<br /> para los efectos de este inciso. Para el nombramiento y remoción del<br /> personal de la auditoría, se requerirá la aceptación del auditor;<br /> j) Atender las relaciones del Instituto con los personeros del Gobierno<br /> y sus dependencias, con las demás instituciones del Estado y con las<br /> demás entidades nacionales o extranjeras;<br /> k) Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a los<br /> medios de comunicación, dentro de las normas que dicte la Junta<br /> Directiva, las informaciones que estime convenientes;<br /> l) Resolver las operaciones que por su cuantía o naturaleza le<br /> correspondan, de conformidad con el artículo 24;<br /> ll) Delegar, previa autorización de la Junta Directiva, sus<br /> atribuciones en el gerente o en otros funcionarios del Instituto, salvo<br /> cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria; y<br /> m) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la propia<br /> Junta Directiva, o que le corresponden de conformidad con la ley, los<br /> reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.<br /> ARTÍCULO 23.- El Presidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y<br /> extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados<br /> generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil y las que, para<br /> casos especiales, le otorgue de manera expresa la Junta Directiva.<br /> ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva determinará las operaciones que pueden ser<br /> resueltas por el Presidente Ejecutivo y las que requieran, necesariamente,<br /> la intervención de la propia Junta. Asimismo, designará a los funcionarios<br /> y empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones<br /> y regulará los límites y condiciones a que deberán sujetarse.<br /> Las operaciones que deban ser resueltas por la Junta Directiva, serán<br /> aprobadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.<br /> ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no<br /> menos de cinco de sus miembros, un auditor y un subauditor, para ejercer<br /> las funciones señaladas en el artículo 31 de esta ley.<br /> Los funcionarios mencionados en este artículo durarán en sus cargos<br /> seis años; podrán ser reelectos y serán responsables por su actuación ante<br /> la Junta Directiva.<br /> Para la remoción de cualquiera de estos funcionarios se requerirá el<br /> mismo número de votos necesarios para su nombramiento.<br /> ARTÍCULO 26.- El auditor y el subauditor estarán sujetos a las limitaciones<br /> que establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en cuanto les<br /> sean aplicables.<br /> ARTÍCULO 27.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no<br /> menos de cinco de sus miembros, un gerente, quien tendrá las funciones<br /> señaladas en esta ley y las que le encargue la Junta Directiva o el<br /> Presidente Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 28.- Los directores, el gerente, el auditor y el subauditor del<br /> Instituto, que ejecutaren o permitieren operaciones contrarias a la ley, o<br /> a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes por las pérdidas<br /> que tales actos ocasionen, sin perjuicio de las demás penas que les<br /> correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente.<br /> ARTÍCULO 29.- El Instituto contará con una auditoría interna, la que<br /> ejercerá vigilancia y fiscalización constantes de todas las dependencias<br /> del Instituto, así como las demás funciones y atribuciones que le<br /> corresponden, de conformidad con la ley y sus reglamentos.<br /> ARTÍCULO 30.- Las dependencias del Instituto estarán obligadas a presentar,<br /> al auditor, toda la información que ese funcionario les solicite, en la<br /> forma y en el plazo que él mismo determine. El auditor y los funcionarios<br /> de su dependencia, que él disponga, tendrán libre acceso a todos los<br /> libros, documentos, valores y archivos del Instituto. Los funcionarios y<br /> empleados estarán obligados a prestarle ayuda para el mejor desempeño de<br /> sus funciones de vigilancia y fiscalización.<br /> ARTÍCULO 31.- El gerente, el auditor y el subauditor perderán sus cargos si<br /> incurrieren en cualquiera de las causales de remoción, aplicables a los<br /> miembros de la Junta Directiva.<br /> TÍTULO II<br /> DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Del Patrimonio del Instituto de Desarrollo Agrario<br /> ARTÍCULO 32.- Constituyen el patrimonio del Instituto, los siguientes<br /> bienes y recursos:<br /> a) Las reservas nacionales que no hayan sido traspasadas al patrimonio<br /> forestal del Estado.<br /> b) Las tierras del dominio privado del Estado o de sus instituciones,<br /> que sean traspasadas al Instituto de Desarrollo Agrario, conforme a la<br /> ley.<br /> c) Las tierras que el Instituto adquiera por cualquier medio legal,<br /> para destinarlas a sus programas de desarrollo agrario.<br /> ch) La subvención que se le asigne al referido Instituto en el<br /> Presupuesto Ordinario de la República, y los aportes adicionales que se<br /> le reconozcan en los presupuestos extraordinarios estatales.<br /> d) Las emisiones de bonos que lleve a cabo el Instituto para los fines<br /> de esta ley, y los intereses de los mismos, cuando se trate de títulos<br /> que el Instituto tenga en cartera.<br /> e) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten<br /> para los mismos propósitos.<br /> f) Los fondos y demás bienes y obligaciones pertenecientes al<br /> Instituto.<br /> g) El producto de los impuestos y contribuciones contemplados en la<br /> presente ley, o que se establezcan en el futuro, para dar contenido<br /> financiero a los programas de desarrollo agrario.<br /> h) Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento de<br /> tierras de acuerdo con la ley.<br /> i) El producto de sus utilidades netas.<br /> j) Los bienes donados al Instituto por personas físicas o jurídicas,<br /> privadas y públicas para los fines de esta ley.<br /> k) Los recursos que se le asignen al Instituto mediante leyes<br /> especiales.<br /> ARTÍCULO 33.- Los bienes y recursos que constituyen el patrimonio del<br /> Instituto de Desarrollo Agrario, sólo podrán ser aplicados para los fines<br /> previstos en esta ley.<br /> ARTÍCULO 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y<br /> atendiendo a razones de conveniencia pública y de orden práctico, el<br /> Instituto podrá delegar, parcialmente, en casos excepcionales, la<br /> administración y aplicación de sus recursos en otros órganos o<br /> instituciones públicas, cuando ello favorezca los objetivos de esta ley.<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 35.- Refórmanse los artículos del 1° al 14, de la Ley No. 5792 del<br /> 1° de setiembre de 1975, para que digan así:<br /> "Artículo 1.- Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos<br /> nacionales y extranjeros, elaborados a máquina; de acuerdo con las<br /> siguientes tarifas, que se aplicarán sobre el precio del artículo,<br /> antes que el impuesto de venta:<br /> a) 2,5% para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos<br /> nacionales, exclusivamente.<br /> b) 2,5% para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el<br /> país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos<br /> importados.<br /> El producto de este gravamen, excepto los porcentajes<br /> establecidos en el artículo 3° siguiente, será girado, mensualmente,<br /> por la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma directa, al<br /> Instituto de Desarrollo Agrario, para ser destinado al cumplimiento<br /> de los fines previstos en su ley constitutiva.<br /> Artículo 2.- El gravamen establecido en esta ley no deroga los<br /> impuestos ya creados en otras leyes.<br /> Artículo 3.- Para los fines de distribución del producto, el impuesto<br /> establecido en esta ley se asigna de la siguiente manera:<br /> 1) El correspondiente al inciso a) del artículo 1:<br /> 1,88% para el Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> 0,13% para la Junta de Defensa del Tabaco.<br /> 0,13% aumento del precio para la compra de tabaco.<br /> 0,36% para mantener el margen de ganancia de los comerciantes<br /> detallistas.<br /> 2,50% total del impuesto.<br /> 2) El correspondiente a la categoría de cigarrillos elaborados, en el<br /> país, con tabacos nacionales mezclados con tabacos importados:<br /> 2,00% para el Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> 0,05% para la Junta de Defensa del Tabaco.<br /> 0,05% aumento de precio de compra del tabaco.<br /> 0,40% para mantener el margen de ganancia de los comerciantes<br /> detallistas.<br /> 2,50% total del impuesto.<br /> 3) El correspondiente a las categorías de cigarrillos elaborados en<br /> el país con tabacos importados, exclusivamente, y a los cigarrillos<br /> extranjeros:<br /> 2,40% para el Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> 0,05% para la Junta de Defensa del Tabaco.<br /> 0,05% aumento del precio de compra de tabaco.<br /> 2.50% total del impuesto.<br /> La Caja Costarricense de Seguro Social deducirá, del producto<br /> del impuesto que corresponde al Instituto de Desarrollo Agrario, la<br /> suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) anuales, que será<br /> destinada, exclusivamente a la educación técnica agropecuaria.<br /> Artículo 4.- Del gravamen que, de acuerdo con el artículo anterior,<br /> corresponderá al Instituto de Desarrollo Agrario, este destinará 0,18%<br /> a favor de la Cooperativa de Productores de Tabaco, R. L. de Puriscal,<br /> la cual lo utilizará en la compra de tierras para aquellos agricultores<br /> que carezcan de ellas, de preferencia para los productores de tabaco.<br /> La Cooperativa coordinará tales acciones de acuerdo con los<br /> planes agrarios del Instituto de Desarrollo Agrario y contará con el<br /> asesoramiento de esta institución.<br /> Una vez llenadas las necesidades de los agricultores sin tierra,<br /> el Instituto de Desarrollo Agrario quedará facultado para utilizar el<br /> porcentaje del impuesto en la ejecución de proyectos similares, en<br /> beneficio de otras cooperativas o empresas campesinas, agrícolas y<br /> pecuarias, formadas por pequeños agricultores, preferentemente de<br /> productores de tabaco.<br /> Artículo 5.- El producto del impuesto asignado a la educación técnica<br /> agropecuaria, se distribuirá de acuerdo con la recomendación del<br /> Ministerio de Educación Pública, el cual consultará a la Dirección de<br /> Educación Técnica, a los institutos de tercer ciclo y de educación<br /> diversificada en la rama técnica agropecuaria, de todo el país, y a la<br /> Escuela Centroamericana de Ganadería.<br /> Este porcentaje se destinará a satisfacer las necesidades de<br /> equipo y herramientas de la educación técnica agropecuaria.<br /> Artículo 6.- Créase un impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos<br /> y bebidas carbonatadas, de acuerdo con las siguientes tasas, las cuales<br /> se aplicarán sobre el precio del artículo antes que el impuesto de<br /> ventas:<br /> a) 5,0% sobre los refrescos gaseosos de marcas nacionales.<br /> b) 10,0% sobre los refrescos gaseosos producidos en el país por<br /> concesionarios de marcas internacionales.<br /> c) 14,0% sobre las bebidas carbonatadas, nacionales o extranjeras, de<br /> uso preferente en la mezcla de licores.<br /> Sin que se afecte el sistema de recaudación señalado, las<br /> fábricas de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas estarán<br /> autorizadas para retardar el pago del impuesto, hasta por treinta y<br /> dos días, con el objeto de que se realice la cancelación del<br /> gravámen, una vez que las fábricas hayan recuperado el valor de los<br /> créditos otorgados a los expendedores.<br /> Artículo 7.- El gravámen a que se refiere el artículo 6° de esta ley,<br /> será recaudado mediante el procedimiento señalado en el decreto<br /> ejecutivo No. 2881-H del 5 de marzo de 1973, reformado por el No. 3804-<br /> H del 23 de mayo de 1974.<br /> El producto de este gravamen será girado, mensualmente, por el<br /> Banco Central al Instituto de Desarrollo Agrario, para el cumplimiento<br /> de los fines de su ley constitutiva.<br /> Artículo 8.- Créase un impuesto de un 8,0%, aplicable al precio, antes<br /> del que corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según<br /> la ley No. 6282 del 24 de agosto de 1979, sobre los licores elaborados<br /> por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, al cual se<br /> refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la<br /> Producción, No. 2035 del 17 de julio de 1956, reformada por la No. 4022<br /> del 10 de diciembre de 1971. Quedan exentos del impuesto, únicamente,<br /> los alcoholes enumerados en la disposición legal citada.<br /> Tratándose de licores importados, o elaborados, o envasados en<br /> el país por otros fabricantes, el gravamen será también de un 8% sobre<br /> el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y<br /> Asesoría Municipal, según ley No. 6282.<br /> Artículo 9.- Para los fines de la distribución, el impuesto creado en<br /> el artículo 8° de esta ley se asigna de la siguiente manera:<br /> a) El correspondiente a licores nacionales:<br /> 6,42% para el Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> 1,58% para la construcción de centros de rehabilitación para<br /> alcohólicos.<br /> 8,0 % total del impuesto.<br /> b) El correspondiente a licores extranjeros, será en su totalidad<br /> para el Instituto de Desarrollo Agrario, que será utilizado para el<br /> cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.<br /> El producto de este gravámen será recaudado, por el Banco<br /> Central de Costa Rica, el cual girará, mensualmente y en forma<br /> directa la porción del impuesto que corresponda a cada entidad<br /> beneficiaria.<br /> Artículo 10.- Establécese un impuesto de un 5%, aplicable al precio,<br /> antes del impuesto de venta, sobre la cerveza nacional y extranjera.<br /> Igualmente, se establece un impuesto de un 3%, a favor del Instituto de<br /> Fomento y Asesoría Municipal, sobre el precio de la cerveza nacional,<br /> una vez calculado el impuesto del 5%.<br /> Artículo 11.- El gravamen a que se refiere el artículo 10 de esta ley,<br /> será recaudado mediante el procedimiento establecido en el decreto<br /> ejecutivo No. 2881-H del 5 de marzo de 1973, reformado por el No. 3804-<br /> H del 23 de mayo de 1974. Sin que se afecte el sistema de recaudación,<br /> señalado en este artículo, las cervecerías estarán autorizadas para<br /> retardar el pago del impuesto hasta por treinta y dos días, con el<br /> objeto de que se realice la cancelación del gravamen, una vez que las<br /> cervecerías hayan recuperado el valor de los créditos otorgados a los<br /> expendedores.<br /> Artículo 12.- El Banco Central girará, mensualmente y en forma directa,<br /> el producto del gravamen establecido en el artículo 10, al Instituto de<br /> Desarrollo Agrario.<br /> Artículo 13.- Créase el timbre agrario, el cual se imprimirá en sellos,<br /> cuyos valores, tamaños, colores y características se fijarán en el<br /> respectivo reglamento. Su emisión estará a cargo del Instituto de<br /> Desarrollo Agrario y su administración y recaudación corresponderá al<br /> Banco Central de Costa Rica. Una vez deducidos los gastos de<br /> administración, el Banco Central girará, el remanente, por trimestres,<br /> al Instituto de Desarrollo Agrario.<br /> Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cincuenta<br /> colones (¢ 50,00), tendrán el descuento que usualmente tienen las<br /> especies fiscales.<br /> Cuando no hubiere este timbre en plaza los actos y contratos a<br /> los cuales grava, estarán exentos de su correspondiente pago, en cuyo<br /> caso deberá agregarse a los documentos una constancia del Banco Central<br /> que indique tal situación.<br /> Artículo 14.- Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago<br /> del timbre agrario, y quienes los realicen deberán cubrir el monto<br /> señalado en cada caso:<br /> a) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos<br /> motorizados se pagarán ¢2,00 por cada mil o fracción menor, sobre la<br /> estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.<br /> b) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,<br /> inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, se pagará un<br /> colón (¢ 1.00) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación.<br /> c) Por las primeras inscripciones de inmuebles, que se realicen en el<br /> Registro de la Propiedad, provenientes de informaciones posesorias o<br /> de nuevos títulos inscribibles, otorgados por el Instituto de<br /> Desarrollo Agrario, así como por las inscripciones en el citado<br /> Registro, provenientes de rectificación de medida, las cuales<br /> impliquen aumentos de cabida, se pagarán ¢ 50,00. Es entendido que<br /> cuando la estimación de la información posesoria o de la<br /> rectificación de medida sea superior a los ¢ 25.000,00, deberá<br /> pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de uno por mil o fracción<br /> menor.<br /> Queda autorizado el Instituto de Desarrollo Agrario para<br /> apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar<br /> la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del<br /> inmueble.<br /> ch) Se pagará un colón (¢ 1,00) por cada mil o fracción menor, sobre<br /> el capital de las sociedades mercantiles que se fundaren, o sobre el<br /> aumento del mismo. El impuesto respectivo deberá cancelarse al<br /> inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.<br /> d) Se pagará un colón (¢ 1,00) por cada mil o fracción menor, sobre<br /> aquellos otorgamientos de escrituras públicas, que impliquen traspaso<br /> de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Igualmente se<br /> pagará un colón por cada mil o fracción menor en los contratos en los<br /> cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de<br /> que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o<br /> parte del precio de un inmueble, el impuesto se pagará, únicamente,<br /> por el traspaso, pero si llegare a rematarse la finca con base en la<br /> hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento<br /> de protocolizarse el remate, en la forma aquí especificada.<br /> ARTÍCULO 36.- Con el objeto de que el Instituto de Desarrollo Agrario<br /> cuente con ingresos seguros, que le permitan una programación más efectiva<br /> de sus actividades, de tal forma que se pueda dar cabal cumplimiento a los<br /> objetivos, metas y compromisos asumidos para el desarrollo de sus programas<br /> agrarios, se establece que el aporte económico anual - dispuesto en la ley<br /> No. 5662 del 23 de diciembre de 1974 que la Dirección General de Desarrollo<br /> Social y Asignaciones Familiares debe entregar a la Institución para el<br /> establecimiento y desarrollo de asentamientos campesinos, será, como<br /> mínimo, igual al monto promedio anual resultante de las sumas otorgadas al<br /> Instituto durante el período 1979-1980.<br /> ARTÍCULO 37.- Derogado por el artículo 19, inciso 1) de la Ley No.7097 del<br /> 18 de agosto de 1988.<br /> ARTÍCULO 38.- Derogado por el artículo 19, inciso 1) de la Ley No.7097 del<br /> 18 de agosto de 1988.<br /> ARTÍCULO 39.- Derogado por el artículo 19, inciso 1) de la Ley No.7097 del<br /> 18 de agosto de 1988.<br /> ARTÍCULO 40.- El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá amplias facultades<br /> para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos<br /> tributos asignados, y sus funcionarios podrán intervenir, en cualquier<br /> momento, para el estricto cumplimiento de las normas legales que le otorgan<br /> recursos económicos. Para estos fines, contará con la colaboración obligada<br /> de la Dirección General de la Tributación Directa y los demás entes<br /> públicos. Las empresas privadas estarán obligadas a suministrar, en los<br /> primeros diez días de cada mes, con carácter de declaración jurada, un<br /> informe de las ventas realizadas.<br /> ARTÍCULO 41.- Rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Con el fin de fortalecer el patrimonio del Instituto, se<br /> autoriza la emisión de hasta doscientos cincuenta millones de colones en<br /> bonos agrarios, los cuales gozarán de la plena garantía del Estado.<br /> Estos bonos serán usados para el pago de las tierras que el Instituto<br /> adquiera, o para garantizar operaciones financieras de todo tipo, en el<br /> cumplimiento de los fines de esta ley. Se emitirán en series sucesivas, de<br /> acuerdo con las necesidades del Instituto, previa autorización de la<br /> Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central<br /> de Costa Rica.<br /> Transitorio II.- Los referidos títulos tendrán las siguientes<br /> denominaciones: Bonos Agrarios clase A y Bonos Agrarios clase B. Todos<br /> ellos se emitirán por valores nominales de mil, cinco mil, diez mil, veinte<br /> mil y cincuenta mil colones cada uno e indicarán, en cada caso, el año de<br /> su emisión.<br /> Los bonos de la clase A serán redimidos mediante amortizaciones<br /> anuales, iguales, en un plazo de diez años, contados a partir de la fecha<br /> de su colocación.<br /> Los bonos de la clase B serán redimidos mediante amortizaciones<br /> anuales, iguales, en un plazo de quince años, contados a partir de la fecha<br /> de su colocación.<br /> Los bonos a que se refiere este artículo devengarán los tipos de<br /> interés que fije el Instituto, previa autorización de la Oficina de<br /> Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central de Costa<br /> Rica.<br /> Transitorio III.- Estos valores, así como sus intereses, estarán exentos de<br /> todo impuesto. Los bonos clase A serán, además, aceptados por el Estado,<br /> por su valor facial, para el pago de toda clase de obligaciones a favor del<br /> Estado y sus instituciones y a cargo de quien los hubiere recibido en<br /> compensación del valor de su tierra. Para tal efecto, el Instituto estará<br /> obligado a notificar, a la Dirección General de la Tributación Directa,<br /> todas las operaciones que realice con los mencionados bonos.<br /> Transitorio IV.- El Instituto podrá emitir bonos al portador, de las clases<br /> A y B, conforme a sus necesidades de financiación, para el desarrollo de<br /> sus programas, a los tipos de interés, tasas de amortización y por el monto<br /> de las emisiones que determine la misma Institución, previa autorización de<br /> la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco<br /> Central de Costa Rica. Estos títulos tendrán la garantía que el Instituto<br /> les señale en el acuerdo de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y<br /> sus ingresos.<br /> Estarán exentos de todo impuesto, serán negociables libremente y<br /> podrán ser adquiridos como inversión por todas las instituciones autónomas.<br /> Transitorio V.- Los directivos, por el resto de su período, los<br /> funcionarios y empleados del Instituto de Tierras y Colonización, pasarán a<br /> laborar al Instituto de Desarrollo Agrario y no habrá solución de<br /> continuidad en sus derechos laborales adquiridos.<br /> TransitorioVI.- Los pagos realizados por el Instituto de Tierras y<br /> Colonización, de conformidad con lo que autoriza el artículo 5° de la ley<br /> No. 6574 del 9 de abril de 1981, no podrán ser transferidos a los<br /> beneficiarios del proyecto denominado La Fuente.<br /> Transitorio VII.- El Gobierno Central, a través del Ministerio de Hacienda,<br /> tendrá a su cargo la atención del servicio de la deuda de los bonos<br /> autorizados en esta ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los venticinco días del mes de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y dos.<br /> CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS,<br /> Presidente<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días del<br /> mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> RODRIGO CARAZO<br /> HERNÁN FONSECA ZAMORA,<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> ______________________________________-<br /> Actualizada al: 26-04-1999.<br /> Sanción: 29-03-1982<br /> Publicación y Rige: 15-04-1982<br /> JCB.-