Ley 6735
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
SECCIÓN I
Creación y Funciones
ARTÍCULO 1.- Transfórmase el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), en
el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), como una institución autónoma de
derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa; teniéndose por reformada, para tales efectos,
la Ley No. 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, así como
cualquier otra ley que se le oponga.
Su domicilio legal será la ciudad de San José, sin perjuicio de que
puedan establecerse dependencias o delegaciones regionales en otros lugares
del país.
ARTÍCULO 2.- El Instituto tendrá capacidad para comprar, vender y arrendar
bienes e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo,
tendrá capacidad para emprestar, financiar, hipotecar y para realizar todas
las gestiones comerciales y legales que sean necesarias para el desempeño
de su cometido, dentro de las normas corrientes de contratación, de
conformidad con los que dispone la ley de la Administración Financiera de
la República.
Para los efectos de la ley indicada, se establece como actividad
ordinaria del Instituto el tráfico de tierras, el cual comprenderá la
compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y
servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación
rural.
ARTÍCULO 3.- El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejecutar la política del Estado en materia agraria, lo cual hará con
la obligada colaboración de los distintos órganos del Poder Ejecutivo y
de las entidades descentralizadas del Estado, cuando se trate de
proyectos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo, aprobados por la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica (OFIPLAN);
b) Administrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las
tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar
en ellas planes de desarrollo integral, asentamientos campesinos,
colonización, parcelación y adjudicación; todo ello con arreglo a las
normas de la presente ley;
c) Promover y ejercitar las medidas legales pertinentes, para hacer
efectivo el principio de la función social de la propiedad;
ch) Ejercer la administración de su patrimonio;
d) Contratar empréstitos internos o externos, destinados a financiar
sus programas de desarrollo agrario, de conformidad con la ley;
e) Cooperar en la conservación de los recursos naturales del país,
promover y coadyuvar en las labores de recuperación de tierras, con el
objeto de elevar su productividad y de facilitar la transformación de
la propiedad rural;
f) Promover, en asocio del Sistema Bancario Nacional, la realización de
planes específicos para la mejor organización, extensión y uso del
crédito agrícola;
g) Fomentar, en colaboración con el organismo competente, la protección
de las actividades agropecuarias, mediante la extensión y ampliación de
la cobertura de los seguros agrícolas y pecuarios;
h) Gestionar ante los organismos competentes, el establecimiento de
servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones
de regadío y demás obras de infraestructura que demande el desarrollo
agrario, sin perjuicio de que el Instituto pueda realizar esas obras
con recursos propios;
i) Plantear las acciones reinvindicatorias, ante las autoridades
competentes, para revertir al Estado las tierras ilegalmente
apropiadas;
j) Estimular la formación de organizaciones sociales, tales como
empresas comunitarias de autogestión campesina, cooperativas y otras
formas asociativas que se dediquen a las actividades agrarias y
agroindustriales, con el propósito de lograr la integración consiente y
efectiva de sus miembros. Asimismo participar, mediante la aportación
de capital o adquisición de bienes u otros títulos valores similares,
en empresas públicas o de economía mixta, cuyos fines sean el
desarrollo de determinadas zonas o regiones del país;
k) Estimular el mejoramiento cultural y la organización y capacitación
de quienes se dedican a las actividades agrarias y agroindustriales,
con el fin de que la aplicación más eficiente de su trabajo les depare,
a ellos y a sus familiares, un mayor grado de bienestar y prosperidad;
l) Solicitar, por los canales regulares, el asesoramiento de organismos
nacionales e internacionales, para la mejor solución de los problemas y
situaciones relacionados con el sector de su competencia;
ll) Promover y realizar todo tipo de estudios necesarios, en
coordinación con los organismos correspondientes, para determinar la
aptitud productiva de la tierra en las diferentes zonas del país, a fin
de elevar la producción nacional a su más alto nivel.
m) Realizar las acciones de transformación de la estructura de la
tenencia de la tierra, para que cumpla su función social de acuerdo con
sus facultades de afectación, adquisición, expropiación y adjudicación
de predios, establecidas en la ley;
n) Ser parte en todos los juicios que se tramiten en los tribunales
agrarios; y
ñ) Fomentar la formación de cooperativas de egresados de colegios
agropecuarios, en coordinación con la Dirección General de Educación
Técnica del Ministerio de Educación Pública y con el Instituto de
Fomento Cooperativo.
ARTÍCULO 4.- El Instituto deberá, con prioridad, procurar la solución de
los problemas que resulten de la ocupación de las reservas nacionales y de
la ocupación en precario de tierras del dominio privado. El Instituto queda
facultado, cuando proceda, para redistribuir y reordenar las áreas que
fueren objeto del conflicto, posteriormente a su financiación.
ARTÍCULO 5.- El Instituto deberá ejercitar sus programas de distribución de
tierras, de organización de empresas cooperativas, de autogestión agraria y
agroindustriales y otras formas asociativas de producción,
prioritariamente, en aquellos lugares en donde, los estudios previos del
caso, determinen una inconveniente distribución de la tierra, que origina
problemas socioeconómicos; y, por su orden, en donde existan núcleos de
poseedores en precario, formas de tenencia indirecta de tierras y
cualesquiera otras situaciones similares, que evidencien la existencia de
problemas sociales y económicos.
ARTÍCULO 6.- El Instituto promoverá, por sí mismo, o en cooperación con las
instituciones de enseñanza superior que tengan interés, estudios
agronómicos, ecológicos, jurídicos y económicos, en las diferentes zonas
del país.
ARTÍCULO 7.- El Instituto gozará de los siguientes privilegios:
a) Exoneración de toda clase de impuestos, directos o indirectos,
nacionales o municipales, ya establecidos o que llegaren a establecerse
en el futuro; y tendrá franquicia postal y telegráfica;
(TÁCITAMENTE DEROGADO, en forma parcial, por leyes No.7088 del 30 de
noviembre de 1987, artículo 16, (compra de vehículos).
b) Exoneración del uso de papel sellado, timbres y derechos de
registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares,
respecto a aquellos contratos que celebren en el Instituto, salvo
disposición legal en contrario;
(TÁCITAMENTE DEROGADO, en forma parcial (exención a particulares) por
el artículo 1, de la Ley No.7293 del 31 de marzo de 1992).
c) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
ch) Las certificaciones que emita la Auditoría del Instituto, en que
consten obligaciones a cargo de personas naturales o jurídicas, por
concepto de cánones, amortizaciones, intereses o cualesquiera otro tipo
de deudas, a favor del Instituto, tendrán carácter de título ejecutivo;
d) Exención de fianza de costas y depósitos para garantizar medidas
precautorias; y
e) Las resoluciones definitivas, que el Instituto dicte en asuntos de
su competencia, se considerarán ejecutorias, en tanto no exista
resolución judicial firme en contrario; salvo lo que expresamente
disponga esta ley y sin menoscabo de la responsabilidad civil, en que
pudiera incurrir el Instituto por los perjuicios que ocasione a los
particulares.
SECCIÓN II
De la Junta Directiva y sus Funciones
ARTÍCULO 8.- La máxima dirección del Instituto estará a cargo de una Junta
Directiva, integrada por siete miembros, de la siguiente manera:
a) Un Presidente, quien a su vez será el Presidente Ejecutivo del
Instituto, cuya elección será hecha por el Consejo de Gobierno;
b) Cinco personas de amplio conocimiento y de reconocida experiencia en
materia agraria, todas las cuales serán nombradas por el Consejo de
Gobierno, de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 10. Una de estas personas será necesariamente el Ministro de
Agricultura y Ganadería.
(Adicionada la última frase por el artículo 141, de la Ley No. 6995 del
22 de julio de 1985.)
c) Un representante de las organizaciones campesinas de beneficiarios
del Instituto de Desarrollo Agrario, el cual será escogido de las
ternas que enviará el Instituto al Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 9.- Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario ser
costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez
años de residencia en el país.
No podrán ser designados miembros de la Junta, quienes estén ligados
entre sí por parentesco de consanguinidad, hasta el tercer grado, o por
afinidad hasta el segundo grado, ambos inclusive. Tampoco lo podrán ser
personeros o empleados del propio Instituto. Cuando con posteridad al
nombramiento se comprobara la existencia de alguno de los impedimentos a
que se refiere el párrafo anterior, se considerará caduca la designación
del miembro que tenga el menor tiempo de permanecer en el cargo.
ARTÍCULO 10.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso
b) del artículo 8°, serán designados por períodos de cuatro años, a partir
del 1° de junio del año en que se inicie el período presidencial
establecido en el artículo 134 de la Constitución Política. Sus
nombramientos deberán efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo
del año correspondiente.
Cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, podrá ser
reelecto.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá
efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no
puedan concurrir a sesiones, justificadamente, por períodos no menores de
un mes, ni mayores de un año.
En caso de sustitución de directores, por remoción justificada,
renuncia, fallecimiento, o por cualquier otra causa, el nombramiento se
hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quedare el
puesto vacante, por el resto del período.
ARTÍCULO 11.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período
para el cual fueron designados; sin embargo, podrán ser removidos de sus
cargos si incurrieran en cualquiera de las siguientes causales:
a) Violación de alguna de las disposiciones prohibitivas o de precepto
obligatorio, contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables
al Instituto;
b) Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En
caso de sobrevenir auto de elevación a juicio contra un miembro de la
Junta, este será suspendido del ejercicio de sus funciones por el
Consejo de Gobierno, hasta tanto no haya sentencia firme, a efecto de
resolver en definitiva;
c) Renuncia, inhabilitación o privación de la ciudadanía costarricense;
ch) Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa
justificada, a juicio de la Junta Directiva;
d) Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones
durante un lapso de seis meses; y
e) Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o
arrendatario de terrenos rurales y se compruebe que no cumple con las
disposiciones de la ley respectiva.
En todos los casos señalados en este artículo, la Junta informará al
Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la
separación del caso. Sin embargo, tratándose de las causales indicadas en
los incisos a), b) y e), el Consejo pedirá a la Contraloría General de la
República levantar la respectiva información, a fin de comprobar los
hechos, previamente a decretar la remoción correspondiente, cuando hubiere
lugar.
No obstante lo anterior, el director sujeto a investigación, por
parte de la Contraloría, será separado de su cargo mientras se realiza la
misma. En tal caso el Consejo de Gobierno deberá nombrar un director
interino que lo sustituya por el tiempo que dure la investigación, conforme
a los procedimientos establecidos en el inciso b) del artículo 8°.
ARTÍCULO 12.- La cesación en su cargo, de cualquiera de los miembros de la
Junta, no lo libera de las responsabilidades en que pudiere haber incurrido
durante el desempeño de su función.
ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los
principios técnicos aplicables.
ARTÍCULO 14.- Los miembros de la Junta Directiva serán, personal y
solidariamente, responsables de las actuaciones y resoluciones aprobadas en
oposición a las leyes y reglamentos, y de las omisiones en que incurran en
el ejercicio de su cargo.
De esa responsabilidad quedarán exentos los directores que hubieren
estado ausentes en el momento de votarse tales resoluciones, así como los
que hubieren hecho constar su voto negativo en el acta respectiva.
Cada uno de los miembros de la Junta Directiva, el auditor y el
subauditor, rendirán caución por la suma que señale la Contraloría General
de la República. Esta caución podrá constituirse con garantía hipotecaria,
valores o títulos del Estado, pólizas de fidelidad del Instituto Nacional
de Seguros, o depósito en efectivo.
Para la calificación de garantías y el otorgamiento de escrituras, en
su caso, se seguirán las prescripciones legales que rigen en la materia.
ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana, en la sede del Instituto, el día y la hora que ella determine; y en
sesión extraordinaria, en el lugar que ella señale, cuando sea convocada
por el Presidente o por el Vicepresidente; o cuatro o más miembros,
mediante comunicación escrita, con doce horas de antelación, por lo menos,
salvo que todos los miembros estén presentes y acuerden, en caso de
urgencia, prescindir de la convocatoria.
Cinco miembros harán quórum para sesionar validamente. Los acuerdos
se tomarán por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en
que la ley exija una mayoría calificada. En caso de empate, resolverá el
Presidente, para cuyo efecto éste tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 16.- Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta
Directiva, tuviere interés personal en el trámite de un asunto, de los que
correspondan ordinariamente al Instituto, o lo tuvieren sus socios o
parientes hasta de tercer grado, por consanguinidad o afinidad, deberá
retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y resuelve el caso.
Cuando se trate de asuntos que no constituyen actividad ordinaria del
Instituto, se actuará y resolverá de conformidad con los procedimientos y
prohibiciones que establece la Ley de la Administración Financiera de la
República.
ARTÍCULO 17.- La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a
las sesiones, les dará derecho a cobrar dietas de ochocientos colones cada
una, como máximo, y éstas serán las únicas remuneraciones que podrán
percibir por sus servicios en el desempeño de sus funciones. Sin embargo,
no podrán cobrar más de ocho dietas por mes, cuatro de las cuales servirán
para pagar la asistencia a la sesión ordinaria semanal que se menciona en
el artículo 15 de esta ley.
El Presidente Ejecutivo, el auditor, el subauditor y los demás
funcionarios del Instituto que asistieren a sesiones, no tendrán derecho al
cobro de dietas.
(NOTA: Los artículos 2 y 3 de la Ley No.3065 del 20 de noviembre de 1962 y
sus reformas, regulan todo lo relativo a número de sesiones remuneradas y
monto de las dietas respectivas.)
ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes
funciones:
a) Ejercer las atribuciones que la presente ley le confiere;
b) Dirigir, dentro de las normas y principios de esta ley, la política
agraria, económica y social del Instituto y determinar su organización
administrativa;
c) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;
ch) Aprobar, modificar e improbar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Instituto, previamente a su remisión a la Oficina
de Planificación Nacional y Política Económica y a la Contraloría
General de la República, para lo de su competencia;
d) Solicitar al Poder Ejecutivo, a las municipalidades y a las
instituciones autónomas, cuando sea necesario, la inscripción y
transferencia, en su caso, de terrenos de la reserva nacional, así como
el traspaso de los predios rústicos inscritos a su nombre, para
destinarlos a los fines de la presente ley;
e) Disponer la adquisición de tierras de propiedad particular, cuando
con ello se cumplan los objetivos de esta ley;
f) Decretar la expropiación, con las formalidades legales del caso, de
las tierras de propiedad particular que no cumplan con lo dispuesto en
la ley respectiva, o por interés público calificado, cuando ello fuere
preciso para el cumplimiento de los fines del Instituto;
g) Dictar, reformar, derogar e interpretar los reglamentos de servicio
del Instituto, los cuales alcanzarán plena validez al ser publicados
por la Institución en el Diario Oficial, "La Gaceta";
h) Determinar los regímenes de tenencia de tierra que deba establecer
el Instituto en sus proyectos agrarios;
i) Establecer las demandas que estime convenientes para que el Estado
recupere las tierras de las que haya sido despojado indebidamente y que
deban serle transferidas al Instituto de acuerdo con la ley;
j) Ejercer el control superior del Instituto sobre las colonias creadas
por el Estado, así como aprobar o improbar las parcelaciones privadas
que se establezcan, conforme a la presente ley;
k) Elaborar los proyectos de ley que se estimen necesarias para el
mejor y más rápido logro de los objetivos que en esta ley se
establecen;
l) Autorizar la adquisición, el gravamen y la enajenación de tierras y
otros bienes hasta por la suma de diez millones de colones, para lograr
los fines de esta ley.
Si cualquiera de las operaciones indicadas excediera de diez millones
de colones, deberá obtenerse la aprobación de la Contraloría General de
la República;
ll) Autorizar la contratación de empréstitos extranjeros, previa
aprobación de la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica. La autorización de la Junta permitirá la firma del
empréstito ad referéndum, sin perjuicio de su posterior trámite en la
Asamblea Legislativa;
m) Aprobar la adjudicación de tierras y otorgar los respectivos
títulos, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia;
n) Resolver las licitaciones para la adquisición de bienes y servicios,
conforme a la ley;
ñ) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la
Institución;
o) Incoar las acciones judiciales correspondientes, en defensa de los
derechos del Instituto; transigir o someter a arbitraje los litigios
que éste tuviere; y otorgar los poderes judiciales y extrajudiciales
indispensables para la debida atención de sus negocios;
p) Ordenar la realización de estudios y el levantamiento de los
inventarios, que se estimen convenientes, de las tierras del Estado;
q) Ejercer las funciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley y
cualesquiera otras que le correspondan, de acuerdo con las leyes y
reglamentos aplicables;
r) Ordenar estudios de fincas, con el fin de establecer si las áreas
inscritas corresponden o no a las cantidades de tierras poseídas. En
caso de exceso, la demasía pasará, en su totalidad, al Instituto, de
conformidad con los trámites previstos en las leyes respectivas; y
s) Promover los estudios necesarios para la adquisición de tierras, por
parte del Instituto, conforme a lo establecido en la ley.
SECCIÓN III
Del Presidente Ejecutivo, del Auditor y del Subauditor
ARTÍCULO 19.- El Presidente de la Junta y Presidente Ejecutivo del
Instituto será de nombramiento y remoción del Consejo de Gobierno, de
acuerdo con la ley No.5507 del 19 de abril de 1974. Tendrá voz y voto y se
dedicará, a tiempo completo y de manera exclusiva, al cumplimiento de sus
funciones, por lo cual no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni
ejercer profesiones liberales.
ARTÍCULO 20.- No podrá ser elegido Presidente Ejecutivo ninguno de los
miembros de la Junta a los cuales se refiere el inciso b) del artículo 8°.
El Presidente Ejecutivo deberá poseer conocimiento y experiencia en materia
agraria y reunir los demás requisitos exigidos para los demás miembros de
la Junta.
ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva elegirá, de su seno, un Vicepresidente,
quien sustituirá al Presidente en caso de impedimento o ausencia en el
ejercicio de sus atribuciones y deberes.
Cuando estuvieren ausentes el Presidente Ejecutivo y el
Vicepresidente de la Junta, ésta nombrará a uno de sus miembros como
Presidente ad hoc para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones y deberes del Presidente Ejecutivo:
a) Velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten y
coordinar la acción del Instituto con la acción de las demás entidades
del Estado;
b) Hacer que se cumplan las leyes, lo reglamentos y las resoluciones de
la Junta Directiva;
c) Dar cuenta a la Junta Directiva de los asuntos de interés para la
Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes; dirigir
los debates y tomar las votaciones;
ch) Firmar, conjuntamente con el auditor, los valores mobiliarios que
emita el Instituto;
d) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general y jefe superior del Instituto; organizar todas las dependencias
de la Institución y velar por su cabal funcionamiento;
e) Suministrar, a la Junta Directiva, la información regular, exacta y
completa, que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y la
dirección superior del Instituto;
f) Proponer, a la Junta Directiva, las normas generales de la política
agraria y velar por el debido cumplimiento de tales normas, una vez
acordadas;
g) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual del
Instituto y sus modificaciones, y vigilar su correcta aplicación, una
vez aprobado;
h) Proponer, a la Junta Directiva, la creación de las plazas y
servicios necesarios para el debido funcionamiento del Instituto;
i) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del Instituto, de
conformidad con los reglamentos respectivos. Los administradores
regionales, que sean funcionarios del Instituto, cualquiera que sea el
título con que se designe su cargo, dependerán del Presidente Ejecutivo
para los efectos de este inciso. Para el nombramiento y remoción del
personal de la auditoría, se requerirá la aceptación del auditor;
j) Atender las relaciones del Instituto con los personeros del Gobierno
y sus dependencias, con las demás instituciones del Estado y con las
demás entidades nacionales o extranjeras;
k) Atender las relaciones del Instituto con el público y dar a los
medios de comunicación, dentro de las normas que dicte la Junta
Directiva, las informaciones que estime convenientes;
l) Resolver las operaciones que por su cuantía o naturaleza le
correspondan, de conformidad con el artículo 24;
ll) Delegar, previa autorización de la Junta Directiva, sus
atribuciones en el gerente o en otros funcionarios del Instituto, salvo
cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria; y
m) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne la propia
Junta Directiva, o que le corresponden de conformidad con la ley, los
reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 23.- El Presidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados
generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil y las que, para
casos especiales, le otorgue de manera expresa la Junta Directiva.
ARTÍCULO 24.- La Junta Directiva determinará las operaciones que pueden ser
resueltas por el Presidente Ejecutivo y las que requieran, necesariamente,
la intervención de la propia Junta. Asimismo, designará a los funcionarios
y empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones
y regulará los límites y condiciones a que deberán sujetarse.
Las operaciones que deban ser resueltas por la Junta Directiva, serán
aprobadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.
ARTÍCULO 25.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros, un auditor y un subauditor, para ejercer
las funciones señaladas en el artículo 31 de esta ley.
Los funcionarios mencionados en este artículo durarán en sus cargos
seis años; podrán ser reelectos y serán responsables por su actuación ante
la Junta Directiva.
Para la remoción de cualquiera de estos funcionarios se requerirá el
mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
ARTÍCULO 26.- El auditor y el subauditor estarán sujetos a las limitaciones
que establece la ley para los miembros de la Junta Directiva, en cuanto les
sean aplicables.
ARTÍCULO 27.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros, un gerente, quien tendrá las funciones
señaladas en esta ley y las que le encargue la Junta Directiva o el
Presidente Ejecutivo.
ARTÍCULO 28.- Los directores, el gerente, el auditor y el subauditor del
Instituto, que ejecutaren o permitieren operaciones contrarias a la ley, o
a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes por las pérdidas
que tales actos ocasionen, sin perjuicio de las demás penas que les
correspondan, según el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 29.- El Instituto contará con una auditoría interna, la que
ejercerá vigilancia y fiscalización constantes de todas las dependencias
del Instituto, así como las demás funciones y atribuciones que le
corresponden, de conformidad con la ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 30.- Las dependencias del Instituto estarán obligadas a presentar,
al auditor, toda la información que ese funcionario les solicite, en la
forma y en el plazo que él mismo determine. El auditor y los funcionarios
de su dependencia, que él disponga, tendrán libre acceso a todos los
libros, documentos, valores y archivos del Instituto. Los funcionarios y
empleados estarán obligados a prestarle ayuda para el mejor desempeño de
sus funciones de vigilancia y fiscalización.
ARTÍCULO 31.- El gerente, el auditor y el subauditor perderán sus cargos si
incurrieren en cualquiera de las causales de remoción, aplicables a los
miembros de la Junta Directiva.
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Patrimonio del Instituto de Desarrollo Agrario
ARTÍCULO 32.- Constituyen el patrimonio del Instituto, los siguientes
bienes y recursos:
a) Las reservas nacionales que no hayan sido traspasadas al patrimonio
forestal del Estado.
b) Las tierras del dominio privado del Estado o de sus instituciones,
que sean traspasadas al Instituto de Desarrollo Agrario, conforme a la
ley.
c) Las tierras que el Instituto adquiera por cualquier medio legal,
para destinarlas a sus programas de desarrollo agrario.
ch) La subvención que se le asigne al referido Instituto en el
Presupuesto Ordinario de la República, y los aportes adicionales que se
le reconozcan en los presupuestos extraordinarios estatales.
d) Las emisiones de bonos que lleve a cabo el Instituto para los fines
de esta ley, y los intereses de los mismos, cuando se trate de títulos
que el Instituto tenga en cartera.
e) El producto de los empréstitos internos y externos que se contraten
para los mismos propósitos.
f) Los fondos y demás bienes y obligaciones pertenecientes al
Instituto.
g) El producto de los impuestos y contribuciones contemplados en la
presente ley, o que se establezcan en el futuro, para dar contenido
financiero a los programas de desarrollo agrario.
h) Las sumas que se recauden por concepto de venta y arrendamiento de
tierras de acuerdo con la ley.
i) El producto de sus utilidades netas.
j) Los bienes donados al Instituto por personas físicas o jurídicas,
privadas y públicas para los fines de esta ley.
k) Los recursos que se le asignen al Instituto mediante leyes
especiales.
ARTÍCULO 33.- Los bienes y recursos que constituyen el patrimonio del
Instituto de Desarrollo Agrario, sólo podrán ser aplicados para los fines
previstos en esta ley.
ARTÍCULO 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y
atendiendo a razones de conveniencia pública y de orden práctico, el
Instituto podrá delegar, parcialmente, en casos excepcionales, la
administración y aplicación de sus recursos en otros órganos o
instituciones públicas, cuando ello favorezca los objetivos de esta ley.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 35.- Refórmanse los artículos del 1° al 14, de la Ley No. 5792 del
1° de setiembre de 1975, para que digan así:
"Artículo 1.- Créase un impuesto sobre el consumo de cigarrillos
nacionales y extranjeros, elaborados a máquina; de acuerdo con las
siguientes tarifas, que se aplicarán sobre el precio del artículo,
antes que el impuesto de venta:
a) 2,5% para los cigarrillos elaborados en el país con tabacos
nacionales, exclusivamente.
b) 2,5% para los cigarrillos extranjeros y para los fabricados en el
país, en cuya elaboración se empleen, total o parcialmente, tabacos
importados.
El producto de este gravamen, excepto los porcentajes
establecidos en el artículo 3° siguiente, será girado, mensualmente,
por la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma directa, al
Instituto de Desarrollo Agrario, para ser destinado al cumplimiento
de los fines previstos en su ley constitutiva.
Artículo 2.- El gravamen establecido en esta ley no deroga los
impuestos ya creados en otras leyes.
Artículo 3.- Para los fines de distribución del producto, el impuesto
establecido en esta ley se asigna de la siguiente manera:
1) El correspondiente al inciso a) del artículo 1:
1,88% para el Instituto de Desarrollo Agrario.
0,13% para la Junta de Defensa del Tabaco.
0,13% aumento del precio para la compra de tabaco.
0,36% para mantener el margen de ganancia de los comerciantes
detallistas.
2,50% total del impuesto.
2) El correspondiente a la categoría de cigarrillos elaborados, en el
país, con tabacos nacionales mezclados con tabacos importados:
2,00% para el Instituto de Desarrollo Agrario.
0,05% para la Junta de Defensa del Tabaco.
0,05% aumento de precio de compra del tabaco.
0,40% para mantener el margen de ganancia de los comerciantes
detallistas.
2,50% total del impuesto.
3) El correspondiente a las categorías de cigarrillos elaborados en
el país con tabacos importados, exclusivamente, y a los cigarrillos
extranjeros:
2,40% para el Instituto de Desarrollo Agrario.
0,05% para la Junta de Defensa del Tabaco.
0,05% aumento del precio de compra de tabaco.
2.50% total del impuesto.
La Caja Costarricense de Seguro Social deducirá, del producto
del impuesto que corresponde al Instituto de Desarrollo Agrario, la
suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) anuales, que será
destinada, exclusivamente a la educación técnica agropecuaria.
Artículo 4.- Del gravamen que, de acuerdo con el artículo anterior,
corresponderá al Instituto de Desarrollo Agrario, este destinará 0,18%
a favor de la Cooperativa de Productores de Tabaco, R. L. de Puriscal,
la cual lo utilizará en la compra de tierras para aquellos agricultores
que carezcan de ellas, de preferencia para los productores de tabaco.
La Cooperativa coordinará tales acciones de acuerdo con los
planes agrarios del Instituto de Desarrollo Agrario y contará con el
asesoramiento de esta institución.
Una vez llenadas las necesidades de los agricultores sin tierra,
el Instituto de Desarrollo Agrario quedará facultado para utilizar el
porcentaje del impuesto en la ejecución de proyectos similares, en
beneficio de otras cooperativas o empresas campesinas, agrícolas y
pecuarias, formadas por pequeños agricultores, preferentemente de
productores de tabaco.
Artículo 5.- El producto del impuesto asignado a la educación técnica
agropecuaria, se distribuirá de acuerdo con la recomendación del
Ministerio de Educación Pública, el cual consultará a la Dirección de
Educación Técnica, a los institutos de tercer ciclo y de educación
diversificada en la rama técnica agropecuaria, de todo el país, y a la
Escuela Centroamericana de Ganadería.
Este porcentaje se destinará a satisfacer las necesidades de
equipo y herramientas de la educación técnica agropecuaria.
Artículo 6.- Créase un impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos
y bebidas carbonatadas, de acuerdo con las siguientes tasas, las cuales
se aplicarán sobre el precio del artículo antes que el impuesto de
ventas:
a) 5,0% sobre los refrescos gaseosos de marcas nacionales.
b) 10,0% sobre los refrescos gaseosos producidos en el país por
concesionarios de marcas internacionales.
c) 14,0% sobre las bebidas carbonatadas, nacionales o extranjeras, de
uso preferente en la mezcla de licores.
Sin que se afecte el sistema de recaudación señalado, las
fábricas de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas estarán
autorizadas para retardar el pago del impuesto, hasta por treinta y
dos días, con el objeto de que se realice la cancelación del
gravámen, una vez que las fábricas hayan recuperado el valor de los
créditos otorgados a los expendedores.
Artículo 7.- El gravámen a que se refiere el artículo 6° de esta ley,
será recaudado mediante el procedimiento señalado en el decreto
ejecutivo No. 2881-H del 5 de marzo de 1973, reformado por el No. 3804-
H del 23 de mayo de 1974.
El producto de este gravamen será girado, mensualmente, por el
Banco Central al Instituto de Desarrollo Agrario, para el cumplimiento
de los fines de su ley constitutiva.
Artículo 8.- Créase un impuesto de un 8,0%, aplicable al precio, antes
del que corresponde al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, según
la ley No. 6282 del 24 de agosto de 1979, sobre los licores elaborados
por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, al cual se
refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la
Producción, No. 2035 del 17 de julio de 1956, reformada por la No. 4022
del 10 de diciembre de 1971. Quedan exentos del impuesto, únicamente,
los alcoholes enumerados en la disposición legal citada.
Tratándose de licores importados, o elaborados, o envasados en
el país por otros fabricantes, el gravamen será también de un 8% sobre
el precio, antes del impuesto asignado al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, según ley No. 6282.
Artículo 9.- Para los fines de la distribución, el impuesto creado en
el artículo 8° de esta ley se asigna de la siguiente manera:
a) El correspondiente a licores nacionales:
6,42% para el Instituto de Desarrollo Agrario.
1,58% para la construcción de centros de rehabilitación para
alcohólicos.
8,0 % total del impuesto.
b) El correspondiente a licores extranjeros, será en su totalidad
para el Instituto de Desarrollo Agrario, que será utilizado para el
cumplimiento de los fines de su ley constitutiva.
El producto de este gravámen será recaudado, por el Banco
Central de Costa Rica, el cual girará, mensualmente y en forma
directa la porción del impuesto que corresponda a cada entidad
beneficiaria.
Artículo 10.- Establécese un impuesto de un 5%, aplicable al precio,
antes del impuesto de venta, sobre la cerveza nacional y extranjera.
Igualmente, se establece un impuesto de un 3%, a favor del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal, sobre el precio de la cerveza nacional,
una vez calculado el impuesto del 5%.
Artículo 11.- El gravamen a que se refiere el artículo 10 de esta ley,
será recaudado mediante el procedimiento establecido en el decreto
ejecutivo No. 2881-H del 5 de marzo de 1973, reformado por el No. 3804-
H del 23 de mayo de 1974. Sin que se afecte el sistema de recaudación,
señalado en este artículo, las cervecerías estarán autorizadas para
retardar el pago del impuesto hasta por treinta y dos días, con el
objeto de que se realice la cancelación del gravamen, una vez que las
cervecerías hayan recuperado el valor de los créditos otorgados a los
expendedores.
Artículo 12.- El Banco Central girará, mensualmente y en forma directa,
el producto del gravamen establecido en el artículo 10, al Instituto de
Desarrollo Agrario.
Artículo 13.- Créase el timbre agrario, el cual se imprimirá en sellos,
cuyos valores, tamaños, colores y características se fijarán en el
respectivo reglamento. Su emisión estará a cargo del Instituto de
Desarrollo Agrario y su administración y recaudación corresponderá al
Banco Central de Costa Rica. Una vez deducidos los gastos de
administración, el Banco Central girará, el remanente, por trimestres,
al Instituto de Desarrollo Agrario.
Las ventas de este timbre, en cantidades mayores a cincuenta
colones (¢ 50,00), tendrán el descuento que usualmente tienen las
especies fiscales.
Cuando no hubiere este timbre en plaza los actos y contratos a
los cuales grava, estarán exentos de su correspondiente pago, en cuyo
caso deberá agregarse a los documentos una constancia del Banco Central
que indique tal situación.
Artículo 14.- Los siguientes actos o contratos estarán afectos al pago
del timbre agrario, y quienes los realicen deberán cubrir el monto
señalado en cada caso:
a) Por las inscripciones y traspasos de toda clase de vehículos
motorizados se pagarán ¢2,00 por cada mil o fracción menor, sobre la
estimación que el Registro respectivo dé al vehículo.
b) Por los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, se pagará un
colón (¢ 1.00) por cada mil o fracción menor, sobre su estimación.
c) Por las primeras inscripciones de inmuebles, que se realicen en el
Registro de la Propiedad, provenientes de informaciones posesorias o
de nuevos títulos inscribibles, otorgados por el Instituto de
Desarrollo Agrario, así como por las inscripciones en el citado
Registro, provenientes de rectificación de medida, las cuales
impliquen aumentos de cabida, se pagarán ¢ 50,00. Es entendido que
cuando la estimación de la información posesoria o de la
rectificación de medida sea superior a los ¢ 25.000,00, deberá
pagarse el timbre sobre el exceso, a razón de uno por mil o fracción
menor.
Queda autorizado el Instituto de Desarrollo Agrario para
apersonarse en los juicios de informaciones posesorias y para objetar
la cuantía, cuando considere que esta no se ajusta al valor real del
inmueble.
ch) Se pagará un colón (¢ 1,00) por cada mil o fracción menor, sobre
el capital de las sociedades mercantiles que se fundaren, o sobre el
aumento del mismo. El impuesto respectivo deberá cancelarse al
inscribir el testimonio de la escritura correspondiente.
d) Se pagará un colón (¢ 1,00) por cada mil o fracción menor, sobre
aquellos otorgamientos de escrituras públicas, que impliquen traspaso
de inmuebles, inscritos o no en el Registro Público. Igualmente se
pagará un colón por cada mil o fracción menor en los contratos en los
cuales se constituyan hipotecas o cédulas hipotecarias. En caso de
que la hipoteca se constituya con el fin de garantizar la totalidad o
parte del precio de un inmueble, el impuesto se pagará, únicamente,
por el traspaso, pero si llegare a rematarse la finca con base en la
hipoteca constituida, deberá pagarse el timbre agrario, en el momento
de protocolizarse el remate, en la forma aquí especificada.
ARTÍCULO 36.- Con el objeto de que el Instituto de Desarrollo Agrario
cuente con ingresos seguros, que le permitan una programación más efectiva
de sus actividades, de tal forma que se pueda dar cabal cumplimiento a los
objetivos, metas y compromisos asumidos para el desarrollo de sus programas
agrarios, se establece que el aporte económico anual - dispuesto en la ley
No. 5662 del 23 de diciembre de 1974 que la Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares debe entregar a la Institución para el
establecimiento y desarrollo de asentamientos campesinos, será, como
mínimo, igual al monto promedio anual resultante de las sumas otorgadas al
Instituto durante el período 1979-1980.
ARTÍCULO 37.- Derogado por el artículo 19, inciso 1) de la Ley No.7097 del
18 de agosto de 1988.
ARTÍCULO 38.- Derogado por el artículo 19, inciso 1) de la Ley No.7097 del
18 de agosto de 1988.
ARTÍCULO 39.- Derogado por el artículo 19, inciso 1) de la Ley No.7097 del
18 de agosto de 1988.
ARTÍCULO 40.- El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá amplias facultades
para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos
tributos asignados, y sus funcionarios podrán intervenir, en cualquier
momento, para el estricto cumplimiento de las normas legales que le otorgan
recursos económicos. Para estos fines, contará con la colaboración obligada
de la Dirección General de la Tributación Directa y los demás entes
públicos. Las empresas privadas estarán obligadas a suministrar, en los
primeros diez días de cada mes, con carácter de declaración jurada, un
informe de las ventas realizadas.
ARTÍCULO 41.- Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Con el fin de fortalecer el patrimonio del Instituto, se
autoriza la emisión de hasta doscientos cincuenta millones de colones en
bonos agrarios, los cuales gozarán de la plena garantía del Estado.
Estos bonos serán usados para el pago de las tierras que el Instituto
adquiera, o para garantizar operaciones financieras de todo tipo, en el
cumplimiento de los fines de esta ley. Se emitirán en series sucesivas, de
acuerdo con las necesidades del Instituto, previa autorización de la
Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central
de Costa Rica.
Transitorio II.- Los referidos títulos tendrán las siguientes
denominaciones: Bonos Agrarios clase A y Bonos Agrarios clase B. Todos
ellos se emitirán por valores nominales de mil, cinco mil, diez mil, veinte
mil y cincuenta mil colones cada uno e indicarán, en cada caso, el año de
su emisión.
Los bonos de la clase A serán redimidos mediante amortizaciones
anuales, iguales, en un plazo de diez años, contados a partir de la fecha
de su colocación.
Los bonos de la clase B serán redimidos mediante amortizaciones
anuales, iguales, en un plazo de quince años, contados a partir de la fecha
de su colocación.
Los bonos a que se refiere este artículo devengarán los tipos de
interés que fije el Instituto, previa autorización de la Oficina de
Planificación Nacional y Política Económica y del Banco Central de Costa
Rica.
Transitorio III.- Estos valores, así como sus intereses, estarán exentos de
todo impuesto. Los bonos clase A serán, además, aceptados por el Estado,
por su valor facial, para el pago de toda clase de obligaciones a favor del
Estado y sus instituciones y a cargo de quien los hubiere recibido en
compensación del valor de su tierra. Para tal efecto, el Instituto estará
obligado a notificar, a la Dirección General de la Tributación Directa,
todas las operaciones que realice con los mencionados bonos.
Transitorio IV.- El Instituto podrá emitir bonos al portador, de las clases
A y B, conforme a sus necesidades de financiación, para el desarrollo de
sus programas, a los tipos de interés, tasas de amortización y por el monto
de las emisiones que determine la misma Institución, previa autorización de
la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica y del Banco
Central de Costa Rica. Estos títulos tendrán la garantía que el Instituto
les señale en el acuerdo de emisión, para lo cual podrá gravar sus bienes y
sus ingresos.
Estarán exentos de todo impuesto, serán negociables libremente y
podrán ser adquiridos como inversión por todas las instituciones autónomas.
Transitorio V.- Los directivos, por el resto de su período, los
funcionarios y empleados del Instituto de Tierras y Colonización, pasarán a
laborar al Instituto de Desarrollo Agrario y no habrá solución de
continuidad en sus derechos laborales adquiridos.
TransitorioVI.- Los pagos realizados por el Instituto de Tierras y
Colonización, de conformidad con lo que autoriza el artículo 5° de la ley
No. 6574 del 9 de abril de 1981, no podrán ser transferidos a los
beneficiarios del proyecto denominado La Fuente.
Transitorio VII.- El Gobierno Central, a través del Ministerio de Hacienda,
tendrá a su cargo la atención del servicio de la deuda de los bonos
autorizados en esta ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los venticinco días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y dos.
CRISTIAN TATTENBACH IGLESIAS,
Presidente
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los veintinueve días del
mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CARAZO
HERNÁN FONSECA ZAMORA,
Ministro de Agricultura y Ganadería
______________________________________-
Actualizada al: 26-04-1999.
Sanción: 29-03-1982
Publicación y Rige: 15-04-1982
JCB.-