Ley 6734

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No. 6734<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I<br /> DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS<br /> CAPÍTULO I<br /> Jurisdicción agraria<br /> ARTÍCULO 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la<br /> Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función<br /> especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva,<br /> conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten,<br /> con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las<br /> disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción,<br /> transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> ARTÍCULO 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer:<br /> a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno<br /> varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el<br /> instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y<br /> daños de citación directa.<br /> b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a<br /> diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios<br /> relativos a los mismos bienes.<br /> c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos<br /> proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los<br /> bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados<br /> de éstos.<br /> ch) Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley No. 7495 del 3 de<br /> mayo de 1995.<br /> d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.<br /> e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,<br /> arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.<br /> f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan<br /> contra las resoluciones del Instituto correspondiente.<br /> g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios,<br /> empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un<br /> empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de<br /> producción, transformación, industrialización y enajenación de<br /> productos agrícolas.<br /> ARTÍCULO 3.- Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones derivadas de<br /> la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aún<br /> cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se<br /> refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.<br /> ARTÍCULO 4.- Serán considerados predios rústicos, para los efectos de este<br /> ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación<br /> agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas<br /> urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos.<br /> ARTÍCULO 5.- En materia agraria, de conformidad con la competencia que en<br /> cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada por:<br /> a) Los jueces agrarios.<br /> b) El Tribunal Superior Agrario.<br /> c) La Sala de Casación<br /> ARTÍCULO 6.- Cuando sea requerida la intervención de los tribunales<br /> agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las<br /> sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el<br /> carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la<br /> legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los<br /> procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible,<br /> por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley<br /> Orgánica del Poder Judicial.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los juzgados agrarios<br /> ARTÍCULO 7.- Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito<br /> primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la<br /> República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio provincial.<br /> Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de<br /> Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y<br /> resolución de los asuntos de una región determinada.<br /> ARTÍCULO 8.- Los jueces agrarios serán de nombramiento de la Corte Plena,<br /> durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este<br /> último caso con más de diez años de residencia en el país después de<br /> haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado<br /> seglar.<br /> b) Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o<br /> reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio<br /> profesional.<br /> c) Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.<br /> ARTÍCULO 9.- Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de lo<br /> relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia penal<br /> actuarán como jueces de oficio.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Tribunal Superior Agrario<br /> ARTÍCULO 10.- Créase el Tribunal Superior Agrario, integrado por tres<br /> jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San José. Los<br /> jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos<br /> indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a<br /> la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos quien fungirá como<br /> presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias<br /> temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará, además,<br /> un suplente para cada juez superior.<br /> ARTÍCULO 11.- Para ser juez superior agrario se requiere:<br /> a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con<br /> residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido<br /> la carta de ciudadanía.<br /> b) Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y<br /> cinco años.<br /> c) Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y<br /> poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica.<br /> ch) Haber obtenido una especialización en Derecho Agrario, o contar con<br /> una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica<br /> de esa rama del Derecho.<br /> d) Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia,<br /> antes de entrar en el ejercicio del cargo.<br /> ARTÍCULO 12.- Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:<br /> a) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.<br /> b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces<br /> superiores, propietarios y suplentes.<br /> c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o<br /> entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.<br /> ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del<br /> régimen disciplinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del<br /> Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su específica<br /> competencia.<br /> e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.<br /> ARTÍCULO 13.- Corresponderá al presidente del Tribunal dictar las<br /> providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás<br /> resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por<br /> todos los miembros, aún cuando exista voto salvado.<br /> ARTÍCULO 14.- Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la<br /> concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del Tribunal<br /> serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En caso de<br /> discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán sorteados<br /> por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias será por<br /> riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada caso señalará<br /> el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón que se insertará<br /> en el expediente.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la jurisdicción y de las competencias<br /> ARTÍCULO 15.- En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable. Sin<br /> embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias<br /> probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras<br /> autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean<br /> de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de<br /> inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta ley, se considerará competente y<br /> preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté<br /> localizado el inmueble.<br /> Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción,<br /> será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.<br /> Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces<br /> agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se<br /> resolverán de la manera siguiente:<br /> a) Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente,<br /> se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de<br /> inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de<br /> las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de<br /> incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda,<br /> si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al<br /> juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del<br /> negocio.<br /> b) En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de<br /> incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los<br /> tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario<br /> que conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario,<br /> una vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el<br /> artículo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en<br /> relación con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.<br /> Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso,<br /> cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.<br /> c) Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio<br /> corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de<br /> los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara<br /> disconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se<br /> consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en<br /> definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días<br /> siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la<br /> consulta en cualquier caso en que el Tribunal Superior Agrario resuelva<br /> que el conocimiento del asunto corresponde a un funcionario de otra<br /> jurisdicción, y éste manifiesta su disconformidad dentro de los tres<br /> días siguientes al recibo del expediente. En ambos casos, al ordenarse<br /> la consulta se conferirá audiencia por tres días a las partes.<br /> CAPÍTULO V<br /> Impedimentos, excusas y recusaciones<br /> ARTÍCULO 17.- Son aplicables a los tribunales agrarios las disposiciones de<br /> los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a<br /> impedimentos, excusas y recusaciones.<br /> En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán<br /> sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia. Si<br /> la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los<br /> miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará<br /> mediante los jueces superiores suplentes.<br /> ARTÍCULO 18.- Toda recusación deberá fundarse en alguna de las causales<br /> expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que<br /> conoce del litigio, con indicación de la prueba de la existencia de la<br /> causal, antes de la celebración del juicio verbal, o antes de dictarse<br /> sentencia, en los juicios en que no exista este procedimiento.<br /> ARTÍCULO 19.- Cuando un juez agrario deba separarse del conocimiento del<br /> asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las<br /> causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del<br /> conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal<br /> Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.<br /> b) Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria,<br /> negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las<br /> pruebas correspondientes.<br /> c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez<br /> recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se<br /> funda la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen<br /> referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se<br /> dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si esta no<br /> estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y<br /> proponer la prueba en que se apoya.<br /> ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez<br /> pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre<br /> la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede<br /> o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un<br /> juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse<br /> sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o<br /> alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o<br /> recusación.<br /> e) Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o<br /> notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y<br /> corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su<br /> caso, resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en<br /> definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la excusa o<br /> recusación. Contra el auto que resuelva el punto no cabrá recurso<br /> alguno.<br /> ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de la separación de uno o más miembros del<br /> Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se procederá<br /> de la siguiente manera:<br /> a) En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso,<br /> estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de<br /> impedimento o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el<br /> expediente, y se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del<br /> negocio. El presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-<br /> hoc, con motivo de tal circunstancia, dictará, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes, la respectiva providencia, convocando al<br /> suplente o suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se<br /> integre al Tribunal.<br /> b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera<br /> revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su<br /> gestión las pruebas correspondientes.<br /> c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro<br /> o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las<br /> veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del<br /> artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará<br /> audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.<br /> Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá,<br /> al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.<br /> ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el<br /> Tribunal comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la<br /> práctica de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o<br /> procederá de inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el<br /> auto que resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no<br /> cabrá ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.<br /> d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se<br /> tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean<br /> compatibles.<br /> ARTÍCULO 21.- La resolución que declare sin lugar el incidente de<br /> recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el caso:<br /> a) Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior,<br /> con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.<br /> b) Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de<br /> setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.<br /> c) Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra<br /> un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una<br /> multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si<br /> fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.<br /> Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá<br /> disminuir la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá<br /> exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos<br /> que obra de buena fe al interponer la articulación.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De las partes<br /> ARTÍCULO 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria,<br /> son partes:<br /> a) Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal<br /> conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o<br /> demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso este<br /> tomará el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su<br /> intervención.<br /> b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas<br /> conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.<br /> c) El Instituto de Desarrollo Agrario. en todos los negocios que<br /> interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y<br /> Desarrollo Rural.<br /> ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos<br /> relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las<br /> atribuciones que la ley le confiere en esta materia.<br /> Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o<br /> demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.<br /> Así reformado por el artículo 2. de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de<br /> 1982.<br /> ARTÍCULO 23.- El establecimiento de toda acción en materia agraria<br /> presupone las siguientes condiciones:<br /> a) Capacidad procesal.<br /> b) Pretensión legítima en que se apoya la acción.<br /> c) Interés actual en el ejercicio de aquella. Sin embargo, el Instituto<br /> correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los derechos de<br /> sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los juicios<br /> promovidos por estos para el cumplimiento de los fines de la ley.<br /> ARTÍCULO 24.-<br /> Párrafo primero anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4589-<br /> 97 de las quince horas, cincuenta y un minutos, del 5 de agosto de 1997.<br /> El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a<br /> que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal que<br /> conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal caso,<br /> el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a cargo del<br /> interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la presente<br /> ley.<br /> Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el<br /> papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se<br /> encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá<br /> hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.<br /> ARTÍCULO 25.- Tratándose de personas de escasos recursos, a juicio del<br /> tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo<br /> conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a solicitud<br /> del accionado, delegar la defensa de este en un miembro del cuerpo de<br /> defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal cuando el<br /> demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones previstas en el<br /> artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> TÍTULO II<br /> De los procedimientos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTÍCULO 26.- En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los<br /> tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase<br /> de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún<br /> depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será<br /> esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los<br /> tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de<br /> gestión de partes.<br /> Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia,<br /> declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir<br /> irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente<br /> están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía,<br /> las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de<br /> procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y<br /> eficacia al proceso. NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional No.<br /> 1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar<br /> la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de<br /> garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los<br /> artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos solo pueden ser<br /> decretados previo el depósito que establece el artículo 273 del párrafo<br /> segundo del Código Procesal Civil.<br /> ARTÍCULO 27.- No obstante que las partes podrán formular sus gestiones,<br /> peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o<br /> con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se practiquen dentro<br /> del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin necesidad de<br /> acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la presentación de copias<br /> de los documentos aportados. El secretario deberá certificar las piezas en<br /> autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya pérdida pueda<br /> causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar.<br /> Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de<br /> la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará<br /> la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en<br /> la que se indicará:<br /> a) Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.<br /> b) Hora y fecha de la presentación del escrito.<br /> ARTÍCULO 28.- Para que un escrito tenga eficacia deberá ser presentado y<br /> firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado por<br /> intermedio de terceras personas surtirá todo valor y efecto, si viene<br /> autenticado por un abogado de los tribunales de la República.<br /> Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente<br /> impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.<br /> En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio<br /> gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual<br /> significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en presencia<br /> del abogado.<br /> ARTÍCULO 29.- Todo aquel que actúe en representación deberá acreditar<br /> debidamente su personería.<br /> Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones,<br /> cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier<br /> otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la existencia<br /> de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial ante los<br /> tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente extendido o<br /> reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser mandatarios<br /> judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores judiciales.<br /> ARTÍCULO 30.- Los tribunales agrarios podrán actuar en días u horas<br /> inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los<br /> interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el<br /> efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de orden<br /> económico y social.<br /> La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a<br /> solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso<br /> alguno.<br /> ARTÍCULO 31.- En materia agraria, toda providencia deberá dictarse dentro<br /> del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos especiales<br /> previstos por la ley, dentro del término de tres días.<br /> ARTÍCULO 32.- La forma de las resoluciones que dicten los tribunales<br /> agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los<br /> respectivos códigos procesales.<br /> Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, solo<br /> se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo<br /> momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes<br /> interesadas.<br /> Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación<br /> de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación<br /> o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes<br /> de la custodia del despacho.<br /> En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Agrario sea parte, y<br /> que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de<br /> la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por<br /> medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para<br /> el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.<br /> CAPÍTULO II<br /> Actos prejudiciales<br /> ARTÍCULO 33.- Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados del<br /> juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo<br /> preventivo.<br /> En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos<br /> anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a<br /> partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a<br /> revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de<br /> parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y perjuicios<br /> sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo acto, el<br /> embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada<br /> indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo expediente.<br /> El monto mínimo de la reparación no será inferior, en todo caso, al 20% de<br /> la suma por la cual se decretó el embargo.<br /> Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la<br /> demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del<br /> tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone<br /> ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio, o<br /> a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se<br /> encuentre el juicio.<br /> El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables<br /> para garantizar el derecho del embargante.<br /> ARTÍCULO 34.- Asimismo el tribunal deberá, a solicitud del demandante,<br /> decretar el embargo en los bienes del accionado, en la cantidad suficiente<br /> para garantizar los resultados del juicio. Tratándose de las acciones<br /> previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto<br /> mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá<br /> disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro<br /> respectivo, exento de toda clase de derechos.<br /> ARTÍCULO 35.- El actor podrá, igualmente, de previo al establecimiento de<br /> su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o que<br /> se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el<br /> establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección ocular<br /> o la prueba pericial.<br /> Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión<br /> prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de<br /> hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el<br /> solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se atienda<br /> su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no<br /> presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a<br /> partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y<br /> perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como<br /> indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar nueva<br /> confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos. Contra<br /> lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y<br /> confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto<br /> devolutivo.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la acumulación de acciones y de autos<br /> ARTÍCULO 36.- Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando las<br /> pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y<br /> resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la<br /> continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También<br /> procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro<br /> Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general se<br /> sujetará el presente capítulo. Tratándose de acumulación de acciones,<br /> esta deberá presentarse por vía de demanda o de reconvención, y solo será<br /> admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles<br /> de tramitarse por los mismos procedimientos.<br /> ARTÍCULO 37.- La acumulación de autos procederá, únicamente, cuando se den<br /> los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no se haya<br /> dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios. La<br /> acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos<br /> procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás<br /> casos.<br /> Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se<br /> hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o<br /> con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que<br /> deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de<br /> cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo<br /> fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien interpuso<br /> la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando el<br /> litigante lo tuviere, si a juicio del despacho este hubiera actuado de mala<br /> fe.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la demanda, contestación y reconvención<br /> ARTÍCULO 38.- Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y<br /> precisión lo siguiente:<br /> a) Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del<br /> demandado.<br /> b) La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente<br /> numerados.<br /> c) Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.<br /> ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los<br /> hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los<br /> testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan<br /> o viven.<br /> Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le<br /> sirvan de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las<br /> oficinas en donde estos se encuentran, con la solicitud a la autoridad<br /> judicial, para que se expidan las certificaciones correspondientes.<br /> En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención<br /> deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los<br /> documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.<br /> d) Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro<br /> del perímetro judicial.<br /> e) Estimación de la demanda.<br /> Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse<br /> verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos los<br /> requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será autorizada<br /> con las firmas del juez, del accionante y del secretario o prosecretario<br /> del juzgado.<br /> ARTÍCULO 39.- Presentada la demanda por escrito, si no estuviera en forma<br /> legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de<br /> forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en que haya<br /> incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá el juez<br /> cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale algún<br /> defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.<br /> La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda,<br /> contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte<br /> obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus<br /> gestiones.<br /> ARTÍCULO 40.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los efectos, en<br /> su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado, concediéndole,<br /> según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde vive el<br /> demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de comunicación, un<br /> término no menor de seis ni mayor de quince días. En el acto del<br /> emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a<br /> uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza<br /> por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones; bajo<br /> el apercibimiento de que, si así no hiciere, podrán tenerse por probados<br /> aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.<br /> Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la<br /> demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u<br /> oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si faltara<br /> tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten,<br /> en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha en el<br /> párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario,<br /> al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera recibido el<br /> certificado de correos.<br /> Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos<br /> económicos, a juicio del tribunal, este estará facultado para acudir al<br /> despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda<br /> facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de<br /> parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que se<br /> discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus derechos.<br /> Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que<br /> corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.<br /> ARTÍCULO 41.- El accionado que no estuviere conforme con los términos de la<br /> demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en su<br /> contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su<br /> negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados<br /> en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.<br /> Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el<br /> mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga a<br /> su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.<br /> ARTÍCULO 42.- Sobre las excepciones opuestas contra la demanda o<br /> reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se<br /> procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de primera<br /> instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las<br /> partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención en<br /> su caso.<br /> Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo<br /> siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.<br /> ARTÍCULO 43.- Si, vencido el término de emplazamiento, el accionante no<br /> contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte,<br /> procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el<br /> juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.<br /> Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión<br /> de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo<br /> del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la<br /> prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera<br /> ordenado para mejor proveer.<br /> CAPÍTULO V<br /> Defensas previas<br /> ARTÍCULO 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas previas y<br /> deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento<br /> de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier<br /> estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:<br /> a) La incompetencia de jurisdicción.<br /> b) La litispendencia.<br /> c) La excepción de cosa juzgada.<br /> ch) La excepción de prescripción.<br /> d) Falta de agotamiento de la vía administrativa.<br /> e) La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la<br /> insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado.<br /> f) La litisconsorcio necesaria.<br /> Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia<br /> a la parte contraria, por el término de tres días.<br /> ARTÍCULO 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo que<br /> el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo.<br /> Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del artículo que<br /> antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o reconventor un<br /> plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado ese término<br /> resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá audiencia a la<br /> parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga a sus derechos,<br /> en relación con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la<br /> prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la<br /> cuestión planteada, este dictará la resolución interlocutoria que proceda.<br /> Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá<br /> recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas<br /> defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la<br /> sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Del juicio verbal<br /> ARTÍCULO 46.- Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o<br /> tenidas por contestadas estas por vencimiento del término respectivo, y<br /> resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez citará<br /> a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del<br /> sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la<br /> parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las partes con sus<br /> testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podrá<br /> hacer dos o más señalamientos, entre los cuales no deberá mediar un lapso<br /> mayor de tres días. Para los efectos indicados, el despacho señalará, en<br /> cada caso, la prueba que habrá de recibirse, y expedirá oportunamente, las<br /> respectivas cédulas de citación, cuando así sea solicitado por la parte<br /> interesada. Prevendrá, asimismo, a las partes de su obligación de presentar<br /> los testigos, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, el<br /> despacho podrá prescindir de la prueba, sin que sea necesaria una<br /> resolución especial que la declare inevacuable. El juez estará igualmente<br /> autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres los<br /> testigos de su propia elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo,<br /> cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica<br /> sobre determinada circunstancia, el juez estará obligado a recibir el<br /> testimonio por lo menos a uno de los testigos ofrecidos.<br /> ARTÍCULO 47.- En la indicada comparecencia se rechazará la prueba que no<br /> hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los alegatos de<br /> las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se aceptarán<br /> incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un incidente de<br /> tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del perito.<br /> En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte<br /> contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto esta deberá ser<br /> previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia,<br /> el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas que contenga el<br /> interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a cabo con la parte<br /> que concurra.<br /> En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia<br /> sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa<br /> de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus<br /> condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no<br /> haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran<br /> nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se<br /> recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado<br /> la multa respectiva.<br /> ARTÍCULO 48.- Siempre que sea posible realizar el juicio verbal en el<br /> predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevará a cabo en ese<br /> lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y cualquier<br /> otra clase de estudio de campo que requiera la participación de un perito,<br /> a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y<br /> asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad.<br /> ARTÍCULO 49.- Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo 47, los<br /> incidentes de tacha solo serán admisibles cuando sean planteados dentro de<br /> las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la comparecencia en<br /> que se rindió testimonio. Quien interponga este incidente estará obligado a<br /> ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que se funda, para cuya recepción<br /> no se podrá hacer más de un señalamiento. Tales incidentes no interrumpirán<br /> el curso normal del juicio y serán resueltos en sentencia.<br /> En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la<br /> evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos, para<br /> impugnar el testimonio o dictamen pericial.<br /> Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo<br /> de articulación.<br /> ARTÍCULO 50.- El acta de la diligencia expresará, en forma lacónica, el<br /> resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la razón de<br /> juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que, por los nexos<br /> de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido<br /> objeto de tacha.<br /> Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que<br /> haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas hechas<br /> a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.<br /> Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las<br /> preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera<br /> al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a la<br /> parte preguntante.<br /> Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa,<br /> y solo serán admisibles cuando tienda a aclarar o a rectificar lo dicho por<br /> el testigo.<br /> En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los<br /> testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.<br /> El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de<br /> insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de<br /> oficio, o a solicitud de partes.<br /> ARTÍCULO 51.- Siempre que se suscite debate sobre la admisión de preguntas<br /> o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la oposición.<br /> Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la prueba.<br /> ARTÍCULO 52.- El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de<br /> pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya<br /> podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término<br /> improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya<br /> comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se<br /> podrá prescindir de la prueba, cuando esta no hubiera sido recibida por<br /> culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a<br /> solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer,<br /> la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor<br /> esclarecimiento de los hechos.<br /> Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso<br /> alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar<br /> su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que<br /> procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.<br /> CAPÍTULO VII<br /> De la sentencia<br /> ARTÍCULO 53.- Contestada la demanda en forma afirmativa, el juez procederá,<br /> sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.<br /> En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las<br /> pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se<br /> hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes<br /> por seis días, para alegar buena prueba. Vencida esta, procederá a dictar<br /> sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que estuvieron<br /> listos los autos para el fallo.<br /> ARTÍCULO 54.- La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido<br /> objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.<br /> Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a<br /> conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en<br /> todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso,<br /> deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su<br /> criterio.<br /> ARTÍCULO 55.- Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al<br /> proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá<br /> ser exonerada del pago de las costas personales, y aún de las procesales,<br /> cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del<br /> tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la<br /> parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.<br /> ARTÍCULO 56.- Tratándose de juicios con participación de campesinos, a<br /> quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo<br /> 27, aún cuando exista convenio en contrario, la sentencia regulará,<br /> prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados de las<br /> partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y a la<br /> situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán ser<br /> menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la condenatoria, o<br /> de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere susceptible de<br /> estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados para fijarlos<br /> discretamente.<br /> ARTÍCULO 57.- De todas la sentencias o autos que pongan término a los<br /> juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales<br /> agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse la<br /> respectiva notificación.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> De los recursos<br /> ARTÍCULO 58.- Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones<br /> que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al<br /> proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará<br /> facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro<br /> horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a<br /> solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare<br /> procedente.<br /> ARTÍCULO 59.- Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y contra las<br /> resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en<br /> cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su<br /> continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos<br /> expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el receso sea<br /> interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de los cinco días<br /> siguientes, y tratándose de autos con el carácter de tales, dentro del<br /> término de tres días, contados, en ambos casos, a partir del día siguiente<br /> de aquel en que todas las partes quedaron notificadas.<br /> ARTÍCULO 60.- El recurso de apelación, si la ley no indica otra cosa, se<br /> concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo pertinente<br /> por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título VII del<br /> Código de Trabajo.<br /> ARTÍCULO 61.- Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal<br /> Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios de<br /> expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual deberá<br /> presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br /> sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las<br /> disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.<br /> Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en<br /> otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley, que<br /> de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de<br /> casación; pero en tales casos este se regirá por los mismos procedimientos<br /> que aquí se establecen.<br /> La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el<br /> negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por<br /> los principios que informan esta ley.<br /> Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más<br /> recurso que el de responsabilidad.<br /> CAPÍTULO IX<br /> Ejecución de sentencias<br /> ARTÍCULO 62.- Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente para su<br /> ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas<br /> contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del<br /> Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para<br /> la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere<br /> lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de<br /> anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate<br /> de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios<br /> contemplados en el artículo 27.<br /> b) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de<br /> requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la<br /> cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante<br /> victorioso. En caso de que el expediente contenga elementos de juicio<br /> suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez<br /> estará facultado para formularla de oficio. De no ser así,<br /> corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación<br /> respectiva.<br /> c) De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de<br /> cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de<br /> fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las<br /> indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda<br /> instar a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer<br /> señalamiento de comparecencia para tales efectos.<br /> ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto,<br /> y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a<br /> pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.<br /> d) La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos<br /> efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco<br /> días.<br /> e) Contra lo que resuelva el tribunal no cabrá más recurso que el de<br /> responsabilidad.<br /> f) Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una<br /> vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso,<br /> el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin<br /> necesidad de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado<br /> el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el<br /> monto de la condenatoria, intereses y costas fijados.<br /> TÍTULO III<br /> De los procedimientos especiales<br /> CAPÍTULO I<br /> De la expropiación<br /> NOTA: Este Capítulo I fue derogado por el artículo 64, inciso ñ) de la Ley<br /> de Expropiaciones No. 7495 del 3 de mayo de 1995, el cual contempla los<br /> artículos 63 al 77 inclusive.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las demasías<br /> ARTÍCULO 78.- En el caso de que el instituto encargado del ordenamiento<br /> agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca de más de mil<br /> hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el área inscrita,<br /> se observarán los siguientes procedimientos:<br /> a) Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la<br /> explotación ganadera, una vez localizada debidamente el área de exceso,<br /> el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demanda<br /> y previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término<br /> de ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo<br /> acto se designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en<br /> la tierra indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de<br /> treinta días naturales. La resolución deberá ser notificada al<br /> interesado personalmente, o por medio de carta certificada, y se<br /> inscribirá provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro<br /> Público, al margen de la finca respectiva.<br /> Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo<br /> asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la<br /> autoridad competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio<br /> de mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a<br /> nombre del Instituto, del área de demanda. Será de elección del<br /> propietario la localización de la demanda.<br /> En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto<br /> al valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a<br /> liquidar la respectiva indemnización, mediante los trámites de<br /> expropiación previstos en esta ley.<br /> b) Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no<br /> fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la<br /> resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y<br /> una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se<br /> procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y<br /> a solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción<br /> respectiva a nombre del instituto.<br /> En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro<br /> del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras<br /> podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el<br /> instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y<br /> notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la<br /> localización de la demanda, el instituto quedará facultado para<br /> localizarla, conforme a su propio criterio.<br /> La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se<br /> refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en<br /> sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de<br /> contención- sobre tal inscripción.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del trámite de otros asuntos de conocimiento<br /> de los tribunales agrarios<br /> ARTÍCULO 79.- Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que<br /> ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya<br /> sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al<br /> procedimiento que en cada caso establece el respectivo código, con las<br /> salvedades que se indican en los artículos siguientes.<br /> ARTÍCULO 80.- Si se tratara de juicios de división material de una<br /> universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se<br /> indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra<br /> naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a juez<br /> agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin<br /> perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división de<br /> los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en<br /> definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en la<br /> jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al juez<br /> común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera sido<br /> presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las<br /> circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y ordenará<br /> pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se encuentre<br /> situado el predio de la naturaleza indicada.<br /> Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos<br /> en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá<br /> conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el<br /> juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.<br /> ARTÍCULO 81.- Las reglas del artículo anterior se aplicarán en los juicios<br /> de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido por bienes<br /> de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, pero en tal<br /> caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor ni efecto, en<br /> lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se hayan liquidado<br /> y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba pagar la sucesión.<br /> ARTÍCULO 82.- Adiciónase al artículo 468 del Código Civil un nuevo inciso<br /> que dirá:<br /> "7°) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Agrario,<br /> declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige<br /> la materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un<br /> conflicto de ocupación precaria en un inmueble".<br /> ARTÍCULO 83.- En todos los negocios judiciales que deban tramitarse con<br /> autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los tribunales<br /> deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su Departamento Legal,<br /> por medio de certificado de correos, conforme al párrafo final del artículo<br /> 32.<br /> ARTÍCULO 84.- Esta ley es de orden público y deroga la ley 4545 del 20 de<br /> marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas) y sus<br /> reformas, No. 5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e<br /> igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.<br /> NOTA: las reformas hechas a este artículo por el numeral 46 de la Ley de<br /> Presupuesto No. 6975 del 30 de noviembre de 1984 y el numeral 3 de la ley<br /> No. 7305 del 22 de julio de 1992, fueron declaradas inconstitucionales por<br /> votos No. 595-92 del 3 de marzo de 1992 y No. 786-94 del 8 de febrero de<br /> 1994, aclarada esta última por Resolución de la Sala Constitucional No. 123-<br /> I-95 de las 14:40 horas del 22 de febrero de 1995. Véanse las observaciones<br /> de la ley).<br /> ARTÍCULO 85.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio I.- Los juzgados agrarios se establecerán de preferencia en las<br /> circunscripciones judiciales en que sean más frecuentes los conflictos de<br /> tierras, según lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que<br /> realice y la información que obtenga, por los medios a su alcance.<br /> Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles<br /> y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la<br /> jurisdicción agraria.<br /> El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la<br /> Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las<br /> salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales<br /> conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la<br /> regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y<br /> los tribunales.<br /> La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la<br /> presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará<br /> facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a<br /> falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o<br /> de la Ley Orgánica del Poder Judicial.<br /> Transitorio II.- Las informaciones posesorias administrativas, pendientes<br /> de trámite a la fecha de publicación de esta ley, se continuarán tramitando<br /> ante el tribunal agrario del caso, con asiento en la ciudad de San José,<br /> aún cuando el inmueble que se deba titular se encuentre fuera de la<br /> jurisdicción territorial de este tribunal, salvo que el interesado prefiera<br /> continuar la tramitación ante el tribunal agrario competente, en razón del<br /> territorio, caso en el cual deberá mediar gestión por escrito de su parte.<br /> Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo<br /> Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias<br /> administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal<br /> agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.<br /> Asamblea Legislativa.- San José. A los veinticinco días del mes de marzo<br /> de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Cristian Tattenbach Iglesias<br /> Presidente<br /> Carlos Manuel Pereira Garro<br /> Juan Rafael Barrientos Germé<br /> Primer secretario<br /> Segundo prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José a los veintinueve días del mes de<br /> marzo de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> Rodrigo Carazo<br /> El Ministro de Agricultura y Ganadería<br /> La Ministra de Justicia<br /> Hernán Fonseca Zamora<br /> Elizabeth Odio Benito<br /> ___________________________<br /> Revisada al: 24-05-1999.-<br /> Sanción: 29-03-1982<br /> Publicación: 13-05-1982<br /> Rige: 13-05-1982<br /> A.J.-