Ley 6734
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
CAPÍTULO I
Jurisdicción agraria
ARTÍCULO 1.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la
Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función
especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva,
conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten,
con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las
disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción,
transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 2.- Corresponde a los tribunales agrarios conocer:
a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno
varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el
instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y
daños de citación directa.
b) De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a
diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios
relativos a los mismos bienes.
c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos
proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los
bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados
de éstos.
ch) Derogado por el inc. ñ) del artículo 64 de la Ley No. 7495 del 3 de
mayo de 1995.
d) De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.
e) De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo,
arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.
f) En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones del Instituto correspondiente.
g) Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios,
empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un
empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de
producción, transformación, industrialización y enajenación de
productos agrícolas.
ARTÍCULO 3.- Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones derivadas de
la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aún
cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se
refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.
ARTÍCULO 4.- Serán considerados predios rústicos, para los efectos de este
ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación
agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas
urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos.
ARTÍCULO 5.- En materia agraria, de conformidad con la competencia que en
cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada por:
a) Los jueces agrarios.
b) El Tribunal Superior Agrario.
c) La Sala de Casación
ARTÍCULO 6.- Cuando sea requerida la intervención de los tribunales
agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las
sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el
carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la
legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los
procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible,
por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO II
De los juzgados agrarios
ARTÍCULO 7.- Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito
primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la
República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio provincial.
Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de
Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y
resolución de los asuntos de una región determinada.
ARTÍCULO 8.- Los jueces agrarios serán de nombramiento de la Corte Plena,
durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este
último caso con más de diez años de residencia en el país después de
haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado
seglar.
b) Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o
reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio
profesional.
c) Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 9.- Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de lo
relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia penal
actuarán como jueces de oficio.
CAPÍTULO III
Del Tribunal Superior Agrario
ARTÍCULO 10.- Créase el Tribunal Superior Agrario, integrado por tres
jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San José. Los
jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos
indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a
la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos quien fungirá como
presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias
temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará, además,
un suplente para cada juez superior.
ARTÍCULO 11.- Para ser juez superior agrario se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con
residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido
la carta de ciudadanía.
b) Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y
cinco años.
c) Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y
poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica.
ch) Haber obtenido una especialización en Derecho Agrario, o contar con
una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica
de esa rama del Derecho.
d) Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia,
antes de entrar en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 12.- Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:
a) En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.
b) De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces
superiores, propietarios y suplentes.
c) De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o
entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones.
ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del
régimen disciplinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d) De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su específica
competencia.
e) De los demás asuntos que expresamente señale la ley.
ARTÍCULO 13.- Corresponderá al presidente del Tribunal dictar las
providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás
resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por
todos los miembros, aún cuando exista voto salvado.
ARTÍCULO 14.- Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la
concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del Tribunal
serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En caso de
discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán sorteados
por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias será por
riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada caso señalará
el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón que se insertará
en el expediente.
CAPÍTULO IV
De la jurisdicción y de las competencias
ARTÍCULO 15.- En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable. Sin
embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias
probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras
autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean
de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de
inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.
ARTÍCULO 16.- Para los efectos de esta ley, se considerará competente y
preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté
localizado el inmueble.
Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción,
será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.
Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces
agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se
resolverán de la manera siguiente:
a) Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente,
se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de
inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de
incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda,
si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al
juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del
negocio.
b) En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de
incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los
tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario
que conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario,
una vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el
artículo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en
relación con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.
Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso,
cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.
c) Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio
corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de
los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara
disconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se
consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en
definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la
consulta en cualquier caso en que el Tribunal Superior Agrario resuelva
que el conocimiento del asunto corresponde a un funcionario de otra
jurisdicción, y éste manifiesta su disconformidad dentro de los tres
días siguientes al recibo del expediente. En ambos casos, al ordenarse
la consulta se conferirá audiencia por tres días a las partes.
CAPÍTULO V
Impedimentos, excusas y recusaciones
ARTÍCULO 17.- Son aplicables a los tribunales agrarios las disposiciones de
los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a
impedimentos, excusas y recusaciones.
En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán
sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia. Si
la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los
miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará
mediante los jueces superiores suplentes.
ARTÍCULO 18.- Toda recusación deberá fundarse en alguna de las causales
expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que
conoce del litigio, con indicación de la prueba de la existencia de la
causal, antes de la celebración del juicio verbal, o antes de dictarse
sentencia, en los juicios en que no exista este procedimiento.
ARTÍCULO 19.- Cuando un juez agrario deba separarse del conocimiento del
asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente
manera:
a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las
causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del
conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal
Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.
b) Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria,
negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las
pruebas correspondientes.
c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez
recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se
funda la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen
referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se
dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si esta no
estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y
proponer la prueba en que se apoya.
ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez
pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre
la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede
o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un
juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse
sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o
alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o
recusación.
e) Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o
notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y
corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su
caso, resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en
definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la excusa o
recusación. Contra el auto que resuelva el punto no cabrá recurso
alguno.
ARTÍCULO 20.- Cuando se trate de la separación de uno o más miembros del
Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se procederá
de la siguiente manera:
a) En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso,
estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de
impedimento o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el
expediente, y se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del
negocio. El presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-
hoc, con motivo de tal circunstancia, dictará, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, la respectiva providencia, convocando al
suplente o suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se
integre al Tribunal.
b) Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera
revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su
gestión las pruebas correspondientes.
c) Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro
o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las
veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del
artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará
audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.
Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá,
al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya.
ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el
Tribunal comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la
práctica de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o
procederá de inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el
auto que resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no
cabrá ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.
d) Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se
tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean
compatibles.
ARTÍCULO 21.- La resolución que declare sin lugar el incidente de
recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el caso:
a) Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior,
con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.
b) Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de
setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.
c) Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra
un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una
multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si
fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.
Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá
disminuir la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá
exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos
que obra de buena fe al interponer la articulación.
CAPÍTULO VI
De las partes
ARTÍCULO 22.- En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria,
son partes:
a) Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal
conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o
demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso este
tomará el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su
intervención.
b) Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas
conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
c) El Instituto de Desarrollo Agrario. en todos los negocios que
interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y
Desarrollo Rural.
ch) La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos
relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las
atribuciones que la ley le confiere en esta materia.
Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o
demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.
Así reformado por el artículo 2. de la ley No. 6815 del 27 de setiembre de
1982.
ARTÍCULO 23.- El establecimiento de toda acción en materia agraria
presupone las siguientes condiciones:
a) Capacidad procesal.
b) Pretensión legítima en que se apoya la acción.
c) Interés actual en el ejercicio de aquella. Sin embargo, el Instituto
correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los derechos de
sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los juicios
promovidos por estos para el cumplimiento de los fines de la ley.
ARTÍCULO 24.-
Párrafo primero anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 4589-
97 de las quince horas, cincuenta y un minutos, del 5 de agosto de 1997.
El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a
que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal que
conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal caso,
el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a cargo del
interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la presente
ley.
Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el
papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se
encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá
hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.
ARTÍCULO 25.- Tratándose de personas de escasos recursos, a juicio del
tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo
conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a solicitud
del accionado, delegar la defensa de este en un miembro del cuerpo de
defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal cuando el
demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones previstas en el
artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO II
De los procedimientos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 26.- En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los
tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase
de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún
depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será
esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los
tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de
gestión de partes.
Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia,
declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir
irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente
están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía,
las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de
procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y
eficacia al proceso. NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional No.
1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar
la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de
garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los
artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos solo pueden ser
decretados previo el depósito que establece el artículo 273 del párrafo
segundo del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 27.- No obstante que las partes podrán formular sus gestiones,
peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o
con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se practiquen dentro
del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin necesidad de
acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la presentación de copias
de los documentos aportados. El secretario deberá certificar las piezas en
autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya pérdida pueda
causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar.
Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de
la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará
la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en
la que se indicará:
a) Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.
b) Hora y fecha de la presentación del escrito.
ARTÍCULO 28.- Para que un escrito tenga eficacia deberá ser presentado y
firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado por
intermedio de terceras personas surtirá todo valor y efecto, si viene
autenticado por un abogado de los tribunales de la República.
Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente
impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.
En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio
gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual
significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en presencia
del abogado.
ARTÍCULO 29.- Todo aquel que actúe en representación deberá acreditar
debidamente su personería.
Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones,
cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier
otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la existencia
de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial ante los
tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente extendido o
reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser mandatarios
judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores judiciales.
ARTÍCULO 30.- Los tribunales agrarios podrán actuar en días u horas
inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los
interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el
efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de orden
económico y social.
La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a
solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso
alguno.
ARTÍCULO 31.- En materia agraria, toda providencia deberá dictarse dentro
del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos especiales
previstos por la ley, dentro del término de tres días.
ARTÍCULO 32.- La forma de las resoluciones que dicten los tribunales
agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los
respectivos códigos procesales.
Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, solo
se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo
momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes
interesadas.
Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación
de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación
o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes
de la custodia del despacho.
En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo Agrario sea parte, y
que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de
la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por
medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para
el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.
CAPÍTULO II
Actos prejudiciales
ARTÍCULO 33.- Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados del
juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo
preventivo.
En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos
anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a
partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a
revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de
parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y perjuicios
sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo acto, el
embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada
indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo expediente.
El monto mínimo de la reparación no será inferior, en todo caso, al 20% de
la suma por la cual se decretó el embargo.
Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la
demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del
tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone
ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio, o
a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se
encuentre el juicio.
El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables
para garantizar el derecho del embargante.
ARTÍCULO 34.- Asimismo el tribunal deberá, a solicitud del demandante,
decretar el embargo en los bienes del accionado, en la cantidad suficiente
para garantizar los resultados del juicio. Tratándose de las acciones
previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto
mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá
disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro
respectivo, exento de toda clase de derechos.
ARTÍCULO 35.- El actor podrá, igualmente, de previo al establecimiento de
su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o que
se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el
establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección ocular
o la prueba pericial.
Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión
prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de
hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el
solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se atienda
su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no
presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a
partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y
perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como
indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar nueva
confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos. Contra
lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y
confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto
devolutivo.
CAPÍTULO III
De la acumulación de acciones y de autos
ARTÍCULO 36.- Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando las
pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y
resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la
continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También
procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro
Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general se
sujetará el presente capítulo. Tratándose de acumulación de acciones,
esta deberá presentarse por vía de demanda o de reconvención, y solo será
admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles
de tramitarse por los mismos procedimientos.
ARTÍCULO 37.- La acumulación de autos procederá, únicamente, cuando se den
los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no se haya
dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios. La
acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos
procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás
casos.
Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se
hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o
con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que
deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de
cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo
fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien interpuso
la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando el
litigante lo tuviere, si a juicio del despacho este hubiera actuado de mala
fe.
CAPÍTULO IV
De la demanda, contestación y reconvención
ARTÍCULO 38.- Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y
precisión lo siguiente:
a) Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del
demandado.
b) La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente
numerados.
c) Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal.
ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los
hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los
testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan
o viven.
Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le
sirvan de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las
oficinas en donde estos se encuentran, con la solicitud a la autoridad
judicial, para que se expidan las certificaciones correspondientes.
En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención
deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los
documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.
d) Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro
del perímetro judicial.
e) Estimación de la demanda.
Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse
verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos los
requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será autorizada
con las firmas del juez, del accionante y del secretario o prosecretario
del juzgado.
ARTÍCULO 39.- Presentada la demanda por escrito, si no estuviera en forma
legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de
forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en que haya
incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá el juez
cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale algún
defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.
La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda,
contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte
obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus
gestiones.
ARTÍCULO 40.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los efectos, en
su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado, concediéndole,
según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde vive el
demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de comunicación, un
término no menor de seis ni mayor de quince días. En el acto del
emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a
uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza
por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones; bajo
el apercibimiento de que, si así no hiciere, podrán tenerse por probados
aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.
Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la
demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u
oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si faltara
tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten,
en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha en el
párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario,
al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera recibido el
certificado de correos.
Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos
económicos, a juicio del tribunal, este estará facultado para acudir al
despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda
facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de
parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que se
discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus derechos.
Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que
corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.
ARTÍCULO 41.- El accionado que no estuviere conforme con los términos de la
demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en su
contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su
negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados
en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.
Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el
mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga a
su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.
ARTÍCULO 42.- Sobre las excepciones opuestas contra la demanda o
reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se
procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de primera
instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las
partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención en
su caso.
Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo
siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.
ARTÍCULO 43.- Si, vencido el término de emplazamiento, el accionante no
contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte,
procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el
juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.
Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión
de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo
del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la
prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera
ordenado para mejor proveer.
CAPÍTULO V
Defensas previas
ARTÍCULO 44.- Las siguientes serán admisibles como defensas previas y
deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento
de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier
estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:
a) La incompetencia de jurisdicción.
b) La litispendencia.
c) La excepción de cosa juzgada.
ch) La excepción de prescripción.
d) Falta de agotamiento de la vía administrativa.
e) La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la
insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado.
f) La litisconsorcio necesaria.
Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia
a la parte contraria, por el término de tres días.
ARTÍCULO 45.- El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo que
el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo.
Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del artículo que
antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o reconventor un
plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado ese término
resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá audiencia a la
parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga a sus derechos,
en relación con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la
prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la
cuestión planteada, este dictará la resolución interlocutoria que proceda.
Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá
recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas
defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la
sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio.
CAPÍTULO VI
Del juicio verbal
ARTÍCULO 46.- Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o
tenidas por contestadas estas por vencimiento del término respectivo, y
resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez citará
a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del
sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la
parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las partes con sus
testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podrá
hacer dos o más señalamientos, entre los cuales no deberá mediar un lapso
mayor de tres días. Para los efectos indicados, el despacho señalará, en
cada caso, la prueba que habrá de recibirse, y expedirá oportunamente, las
respectivas cédulas de citación, cuando así sea solicitado por la parte
interesada. Prevendrá, asimismo, a las partes de su obligación de presentar
los testigos, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, el
despacho podrá prescindir de la prueba, sin que sea necesaria una
resolución especial que la declare inevacuable. El juez estará igualmente
autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres los
testigos de su propia elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo,
cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica
sobre determinada circunstancia, el juez estará obligado a recibir el
testimonio por lo menos a uno de los testigos ofrecidos.
ARTÍCULO 47.- En la indicada comparecencia se rechazará la prueba que no
hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los alegatos de
las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se aceptarán
incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un incidente de
tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del perito.
En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte
contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto esta deberá ser
previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia,
el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas que contenga el
interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a cabo con la parte
que concurra.
En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia
sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa
de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus
condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no
haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran
nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se
recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado
la multa respectiva.
ARTÍCULO 48.- Siempre que sea posible realizar el juicio verbal en el
predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevará a cabo en ese
lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y cualquier
otra clase de estudio de campo que requiera la participación de un perito,
a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y
asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad.
ARTÍCULO 49.- Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo 47, los
incidentes de tacha solo serán admisibles cuando sean planteados dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la comparecencia en
que se rindió testimonio. Quien interponga este incidente estará obligado a
ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que se funda, para cuya recepción
no se podrá hacer más de un señalamiento. Tales incidentes no interrumpirán
el curso normal del juicio y serán resueltos en sentencia.
En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la
evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos, para
impugnar el testimonio o dictamen pericial.
Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo
de articulación.
ARTÍCULO 50.- El acta de la diligencia expresará, en forma lacónica, el
resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la razón de
juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que, por los nexos
de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido
objeto de tacha.
Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que
haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas hechas
a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.
Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las
preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera
al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a la
parte preguntante.
Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa,
y solo serán admisibles cuando tienda a aclarar o a rectificar lo dicho por
el testigo.
En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los
testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.
El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de
insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de
oficio, o a solicitud de partes.
ARTÍCULO 51.- Siempre que se suscite debate sobre la admisión de preguntas
o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la oposición.
Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la prueba.
ARTÍCULO 52.- El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de
pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya
podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término
improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya
comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se
podrá prescindir de la prueba, cuando esta no hubiera sido recibida por
culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a
solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer,
la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso
alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar
su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que
procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.
CAPÍTULO VII
De la sentencia
ARTÍCULO 53.- Contestada la demanda en forma afirmativa, el juez procederá,
sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.
En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las
pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se
hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes
por seis días, para alegar buena prueba. Vencida esta, procederá a dictar
sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que estuvieron
listos los autos para el fallo.
ARTÍCULO 54.- La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido
objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.
Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a
conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en
todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso,
deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su
criterio.
ARTÍCULO 55.- Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al
proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá
ser exonerada del pago de las costas personales, y aún de las procesales,
cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del
tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la
parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.
ARTÍCULO 56.- Tratándose de juicios con participación de campesinos, a
quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo
27, aún cuando exista convenio en contrario, la sentencia regulará,
prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados de las
partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y a la
situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán ser
menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la condenatoria, o
de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere susceptible de
estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados para fijarlos
discretamente.
ARTÍCULO 57.- De todas la sentencias o autos que pongan término a los
juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales
agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse la
respectiva notificación.
CAPÍTULO VIII
De los recursos
ARTÍCULO 58.- Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones
que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al
proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará
facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro
horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a
solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare
procedente.
ARTÍCULO 59.- Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y contra las
resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en
cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su
continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos
expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el receso sea
interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de los cinco días
siguientes, y tratándose de autos con el carácter de tales, dentro del
término de tres días, contados, en ambos casos, a partir del día siguiente
de aquel en que todas las partes quedaron notificadas.
ARTÍCULO 60.- El recurso de apelación, si la ley no indica otra cosa, se
concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo pertinente
por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título VII del
Código de Trabajo.
ARTÍCULO 61.- Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal
Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios de
expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual deberá
presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las
disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.
Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en
otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley, que
de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de
casación; pero en tales casos este se regirá por los mismos procedimientos
que aquí se establecen.
La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el
negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por
los principios que informan esta ley.
Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más
recurso que el de responsabilidad.
CAPÍTULO IX
Ejecución de sentencias
ARTÍCULO 62.- Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente para su
ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas
contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del
Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las siguientes
reglas:
a) Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para
la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere
lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de
anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate
de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios
contemplados en el artículo 27.
b) Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de
requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la
cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante
victorioso. En caso de que el expediente contenga elementos de juicio
suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez
estará facultado para formularla de oficio. De no ser así,
corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación
respectiva.
c) De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de
cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de
fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las
indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda
instar a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer
señalamiento de comparecencia para tales efectos.
ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto,
y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a
pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.
d) La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos
efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco
días.
e) Contra lo que resuelva el tribunal no cabrá más recurso que el de
responsabilidad.
f) Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una
vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso,
el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin
necesidad de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado
el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el
monto de la condenatoria, intereses y costas fijados.
TÍTULO III
De los procedimientos especiales
CAPÍTULO I
De la expropiación
NOTA: Este Capítulo I fue derogado por el artículo 64, inciso ñ) de la Ley
de Expropiaciones No. 7495 del 3 de mayo de 1995, el cual contempla los
artículos 63 al 77 inclusive.
CAPÍTULO II
De las demasías
ARTÍCULO 78.- En el caso de que el instituto encargado del ordenamiento
agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca de más de mil
hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el área inscrita,
se observarán los siguientes procedimientos:
a) Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la
explotación ganadera, una vez localizada debidamente el área de exceso,
el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demanda
y previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término
de ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo
acto se designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en
la tierra indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de
treinta días naturales. La resolución deberá ser notificada al
interesado personalmente, o por medio de carta certificada, y se
inscribirá provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro
Público, al margen de la finca respectiva.
Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo
asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la
autoridad competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio
de mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a
nombre del Instituto, del área de demanda. Será de elección del
propietario la localización de la demanda.
En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto
al valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a
liquidar la respectiva indemnización, mediante los trámites de
expropiación previstos en esta ley.
b) Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no
fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la
resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y
una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se
procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y
a solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción
respectiva a nombre del instituto.
En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro
del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras
podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el
instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y
notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la
localización de la demanda, el instituto quedará facultado para
localizarla, conforme a su propio criterio.
La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se
refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en
sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de
contención- sobre tal inscripción.
CAPÍTULO III
Del trámite de otros asuntos de conocimiento
de los tribunales agrarios
ARTÍCULO 79.- Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que
ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya
sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al
procedimiento que en cada caso establece el respectivo código, con las
salvedades que se indican en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 80.- Si se tratara de juicios de división material de una
universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se
indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra
naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a juez
agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin
perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división de
los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en
definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en la
jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al juez
común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera sido
presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las
circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y ordenará
pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se encuentre
situado el predio de la naturaleza indicada.
Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos
en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá
conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el
juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.
ARTÍCULO 81.- Las reglas del artículo anterior se aplicarán en los juicios
de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido por bienes
de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, pero en tal
caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor ni efecto, en
lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se hayan liquidado
y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba pagar la sucesión.
ARTÍCULO 82.- Adiciónase al artículo 468 del Código Civil un nuevo inciso
que dirá:
"7°) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Agrario,
declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige
la materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un
conflicto de ocupación precaria en un inmueble".
ARTÍCULO 83.- En todos los negocios judiciales que deban tramitarse con
autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los tribunales
deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su Departamento Legal,
por medio de certificado de correos, conforme al párrafo final del artículo
32.
ARTÍCULO 84.- Esta ley es de orden público y deroga la ley 4545 del 20 de
marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas) y sus
reformas, No. 5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e
igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.
NOTA: las reformas hechas a este artículo por el numeral 46 de la Ley de
Presupuesto No. 6975 del 30 de noviembre de 1984 y el numeral 3 de la ley
No. 7305 del 22 de julio de 1992, fueron declaradas inconstitucionales por
votos No. 595-92 del 3 de marzo de 1992 y No. 786-94 del 8 de febrero de
1994, aclarada esta última por Resolución de la Sala Constitucional No. 123-
I-95 de las 14:40 horas del 22 de febrero de 1995. Véanse las observaciones
de la ley).
ARTÍCULO 85.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- Los juzgados agrarios se establecerán de preferencia en las
circunscripciones judiciales en que sean más frecuentes los conflictos de
tierras, según lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que
realice y la información que obtenga, por los medios a su alcance.
Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles
y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la
jurisdicción agraria.
El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la
Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las
salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales
conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la
regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y
los tribunales.
La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la
presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará
facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a
falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Transitorio II.- Las informaciones posesorias administrativas, pendientes
de trámite a la fecha de publicación de esta ley, se continuarán tramitando
ante el tribunal agrario del caso, con asiento en la ciudad de San José,
aún cuando el inmueble que se deba titular se encuentre fuera de la
jurisdicción territorial de este tribunal, salvo que el interesado prefiera
continuar la tramitación ante el tribunal agrario competente, en razón del
territorio, caso en el cual deberá mediar gestión por escrito de su parte.
Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo
Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias
administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal
agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.
Asamblea Legislativa.- San José. A los veinticinco días del mes de marzo
de mil novecientos ochenta y dos.
Cristian Tattenbach Iglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro
Juan Rafael Barrientos Germé
Primer secretario
Segundo prosecretario
Presidencia de la República.- San José a los veintinueve días del mes de
marzo de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
Rodrigo Carazo
El Ministro de Agricultura y Ganadería
La Ministra de Justicia
Hernán Fonseca Zamora
Elizabeth Odio Benito
___________________________
Revisada al: 24-05-1999.-
Sanción: 29-03-1982
Publicación: 13-05-1982
Rige: 13-05-1982
A.J.-