Ley 6693
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, adscrito al Ministerio de Educación Pública, para
que conozca, con carácter determinativo, los asuntos que por esta ley y sus
reglamentos se le encomiendan.
El Consejo está integrado por:
a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Un representante nombrado por CONARE.
c) Un representante del conjunto de todas las universidades
privadas.
ch) Un representante de la Oficina de Planificación Familiar.
d) Un representante nombrado por la Federación de Colegios
Profesionales Universitarios.
Los representantes señalados en los incisos ch) y d), no podrán
ejercer cargos en ninguna universidad.
Los integrantes del Consejo deberán ser costarricenses, mayores de
treinta años de edad y poseer título profesional. Excepto el representante
de la Federación de Colegios Profesionales Universitarios y el de la
Oficina de Planificación Nacional, los demás deberán haber servido en una
cátedra universitaria, al menos, durante cinco años.
Los representantes durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos, para períodos sucesivos.
A excepción del Ministro de Educación Pública, los miembros de este
Consejo no recibirán más de dos dietas mensuales. El monto de cada una
será igual al de las dietas del Consejo Superior de Educación.
Artículo 2º.- El Ministerio de Educación Pública, mediante acta,
juramentará a los representantes y les dará posesión en sus cargos. Para
la integración del Consejo, requerirá a las entidades con derecho a ello,
el nombramiento de sus representantes, cuando éste proceda. Si dentro del
plazo de un mes, contado a partir de la comunicación respectiva, no se le
hubiere comunicado el nombramiento, el Ministerio lo hará de oficio.
El Consejo, en su primera sesión, elegirá, de entre sus miembros, un
vicepresidente, quien suplirá al presidente durante sus ausencias
temporales.
Artículo 3º.- Corresponderá al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada:
a) Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades
privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta
ley establece.
b) Aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así
como los reglamentos académicos.
c) Autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán,
previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la
Enseñanza Superior (OPES).
ch) Aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de
manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas
universidades privadas.
d) Aprobar los planes de estudio y sus modificaciones.
e) Ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades
privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al
Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste. El reglamento deberá
garantizar que se cumplan las disposiciones de esta ley, sin
coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para
desarrollar las actividades académicas y docentes, así como
para el desenvolvimiento de sus planes y programas.
f) Aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de
esta ley.
Artículo 4º.- Para cumplir con su cometido, el Consejo se reunirá en
forma ordinaria, al menos, una vez cada quince días; y en forma
extraordinaria, cuando sea convocado por su presidente, o cuando así lo
solicite la mayoría de sus miembros.
Artículo 5º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional, Nº
7494-97, de las 15:45 horas, del 11 de noviembre de 1997.
Artículo 6º.- Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud,
deberá comprobarse que la universidad, que se proyecta establecer, reúne
los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituida, conforme a lo establecido en el
artículo anterior.
b) Contar con medios suficientes para el establecimiento de dos
escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo
menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.
c) Contar con el personal docente necesario, suficientemente
capacitado para el desempeño de sus funciones.
ch) Contar con los profesionales necesarios, para integrar los
organismos universitarios que indiquen sus estatutos.
d) Presentar la lista de carreras que se impartirán, el plan de
estudios y la duración de los cursos.
e) Presentar los estatutos y reglamentos académicos.
f) Contar con las instalaciones, la infraestructura y el equipo
necesarios para su funcionamiento; deberá ofrecer como servicios
básicos bibliotecas, laboratorios y todos los indispensables para
cumplir sus objetivos.
La solicitud deberá contener una descripción detallada de las
instalaciones, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con
programas de estudio que garanticen la calidad académica de las
carreras ofrecidas.
Cuando se incumpla lo dispuesto en este artículo, el CONESUP no
autorizará el funcionamiento de la universidad.
(Este inciso f) del artículo 6°, fue reformado por el artículo único
de la Ley N° 8194, de 18 de diciembre de 2001. Publicada en La Gaceta
N° 6 de 9 de enero de 2002. Cabe destacar que la Ley N° 8194 contiene
un transitorio que señala lo siguiente: "Transitorio único.- Las
universidades que se encuentren en funcionamiento tendrán noventa
días, contados a partir de la publicación de esta Ley, para adecuarse
a las disposiciones aquí contenidas".)
Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro
meses siguientes al día de su presentación. La falta de este
pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del
Consejo, salvo del Ministro.
Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá
recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el
artículo 19 de esta ley.
Artículo 8º.- Una vez autorizado su funcionamiento, la universidad
privada tendrá libertad para desarrollar sus actividades académicas y
docentes; y para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio.
Deberá iniciar lecciones en el período lectivo del año en que se produce su
autorización o en el período inmediato posterior.
Artículo 9º- Dentro de los términos de esta ley, las universidades
privadas, como instituciones de enseñanza superior, gozarán de plena
libertad para la docencia, la investigación científica y la difusión de la
cultura. Deberán contribuir al estudio y a la solución de los problemas
nacionales, para lo cual establecerán programas de trabajo comunal o
servicio social obligatorio, equivalentes, o similares, a los que existen
en las universidades estatales.
Artículo 10.- Las autoridades universitarias de las instituciones
privadas, serán las que indiquen sus estatutos. En éstos deberá
establecerse una representación estudiantil en los órganos colegiados, que
no podrá ser inferior al 25% de la composición total. Deberá permitirse,
en general, la libre asociación de los estudiantes.
Se exceptúan de la representación estudiantil los órganos de examen
académico.
Artículo 11.- La forma de nombramiento de las autoridades
universitarias, catedráticos, profesores y personal administrativo; sus
atribuciones y obligaciones, así como los requisitos de admisión de los
estudiantes, deberán estar claramente establecidos en los respectivos
estatutos y reglamentos de la institución.
Artículo 12.- Los estudios en las universidades privadas se regirán
por sus respectivas normas, planes y programas.
Artículo 13.- Los planes de estudio de las universidades privadas
deberán ser de una categoría similar a los de las universidades estatales
de la República o de otras universidades de reconocido prestigio, y
equivalentes para efecto de reconocimiento de estudios.
Artículo 14.- Las universidades privadas estarán facultadas para
expedir títulos académicos, que serán válidos para el ejercicio de la
profesión, cuya competencia acrediten. Para efectos de colegiatura, estos
títulos deberán ser reconocidos por los respectivos colegios profesionales.
Artículo 15.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional, Nº
7494-97, de las 15:45 horas, del 11 de noviembre de 1997.
Artículo 16.- El respeto a las opiniones y creencias de los
estudiantes, y la libertad de cátedra de los profesores, serán principios
que obligadamente deberán cumplirse en la organización y actuación de las
universidades privadas.
Artículo 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos, por parte de las universidades privadas, será sancionado,
según los casos y circunstancias, con:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión temporal de sus actividades hasta por un año. Si
transcurrido el término no se han superado las irregularidades, por
las cuales la universidad fue sancionada, ésta se tendrá por
clausurada, en cuyo caso toda la documentación referente a los
registros de calificación y promoción de los estudiantes deberá
ser depositada en el Consejo Nacional de Educación Superior
Universitaria.
Artículo 18.- Antes de imponerse cualquiera de las sanciones
indicadas en el artículo anterior, se dará audiencia a la universidad
afectada, por el término de ocho días, para que alegue y pruebe lo que crea
conveniente.
Artículo 19.- Contra estas sanciones cabrá el recurso de revocatoria,
ante el mismo Consejo, lo cual agotará la vía administrativa. Deberá
presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, y deberá resolverse dentro del mes siguiente al día de su
recepción.
Artículo 20.- En caso de que las universidades privadas ocupen
equipos, materiales y locales de alguna institución pública, deberán
contribuir a su mantenimiento, en el pago de alquileres y materiales
utilizados, y se obligan a su reposición, en circunstancias de deterioro
total, según criterio de la institución cuyos servicios utilicen.
Artículo 21.- En cada caso de que sea necesario, el Consejo Nacional
de Enseñanza Superior Universitaria Privada, creará una junta interventora
universitaria de aquellas universidades privadas o entidades afiliadas o
adscritas a éstas, que cesen en su actividad universitaria, de hecho o de
derecho, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a
su cargo.
Esta junta tendrá potestades de administración y de dirección
política y administrativa, coordinación y vigilancia, y podrá darle a la
entidad intervenida la organización interna que mejor convenga, a fin de
preservar el nivel de enseñanza debido.
De ser necesario, a juicio de la junta interventora, el Consejo
Nacional de Préstamos para la Educación podrá solventar las necesidades de
capital y de caja, con carácter prioritario, en cuanto a los recursos
requeridos para restituir el capital fijo y variable de las entidades que
cesaren en sus actividades, así como el que se requiera para asegurar la
continuidad del servicio que venían prestando. Si al entrar en vigencia la
presente ley, CONAPE no contara con los fondos necesarios, para hacerle
frente a las necesidades determinadas por la junta interventora, los bancos
comerciales del Sistema Bancario Nacional, y el propio Banco Central,
quedan facultados para prestarle a estas entidades las sumas necesarias, al
tipo de interés más bajo que exista para otras actividades. Para tal fin
bastará con la garantía que otorgue CONAPE.
Artículo 22.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas
disposiciones que se le opongan.
Artículo 23.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio I.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada deberá estar integrado, a más tardar, tres meses
después de la vigencia de esta ley.
Transitorio II.- Las universidades privadas, cuyo funcionamiento ya
estuviere autorizado por el Poder Ejecutivo, continuarán con sus
actividades, sin que sea necesaria una nueva autorización; pero deberán
adecuar sus estatutos y su estructura jurídica, y presentar al Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, todos los documentos
que esta ley y sus reglamentos exigen, como si se tratara de autorizar su
funcionamiento, dentro de los tres meses siguientes al día de vigencia de
esta ley. La omisión de lo anterior se sancionará, según el inciso b) del
artículo 17 de esta ley.
Transitorio III.- Los procedimientos previstos en el artículo 21,
serán aplicables en el caso de que las sociedades comerciales, que
actualmente desarrollen actividad universitaria, cesen en sus actividades,
de hecho o de derecho. Las obligaciones que para la entidad que cesa en
sus funciones determine la junta interventora universitaria, con el fin de
preservar la continuidad y el nivel debido de la enseñanza, tendrán
prioridad, frente a cualquier otra, derivada de la liquidación de la
sociedad o empresa de que se trate.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintitrés días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
CRIANTIAN TATTENBACH IGLESIAS,
Presidente.
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
Ejecútese y Publíquese
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Educación
Pública,
MARIA EUGENIA DENGO
OBREGON.
_________________________
Actualizada al: 14-02-2002
Sanción: 27-11-1981
Publicación: 21-12-1981
Rige a partir: 21-12-1981
LMRF.-