Ley 6683

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Nº 6683<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<br /> TITULO I<br /> Derechos de autor<br /> CAPITULO I<br /> Obras protegidas y definiciones<br /> ARTICULO 1º.- Las producciones intelectuales originales confieren a<br /> sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho<br /> de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos,<br /> métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son<br /> los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras<br /> literarias o artísticas.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 1° inciso a), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las<br /> producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma<br /> de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;<br /> además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus<br /> versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias,<br /> las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como<br /> las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las<br /> composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las<br /> cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la<br /> cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,<br /> grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por<br /> procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como<br /> ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la<br /> geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras<br /> derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones<br /> de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido<br /> autorizadas por sus autores.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 2º.- La presente ley protege las obras de autores<br /> costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de<br /> autores extranjeros domiciliados en el país.<br /> ARTICULO 3º.- Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el<br /> exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las<br /> convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto,<br /> los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.<br /> ARTICULO 4º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:<br /> a) Obra individual: la producida por un solo autor.<br /> b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando<br /> en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda<br /> ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.<br /> c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor,<br /> por determinación de éste.<br /> ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un<br /> seudónimo que no lo identifica.<br /> d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo<br /> ninguna forma, ni siquiera oral.<br /> e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de<br /> su autor.<br /> f) Obra originaria: la creación primigenia.<br /> g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra<br /> originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de<br /> originalidad.<br /> h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de<br /> colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de<br /> ellos, una determinada participación. Es una obra producida por<br /> iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.<br /> i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo<br /> de reproducir la obra.<br /> j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.<br /> k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la<br /> iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de<br /> la obra cinematográfica.<br /> l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación<br /> visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible,<br /> incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios<br /> electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una<br /> obra tridimensional o viceversa.<br /> (Así reformado este inciso por el artículo 1° inciso b), de la Ley<br /> No.7979, del 6 de enero de 2000.)<br /> ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una<br /> fijación visual o sonora a disposición del público.<br /> m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.<br /> n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante<br /> palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al<br /> ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de<br /> hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de<br /> elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado<br /> resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y<br /> sus manuales de uso.<br /> ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta,<br /> alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el<br /> original o las copias de la obra o fonograma.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº.7397, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 5º.- En el caso de obra anónima o seudónima, el editor<br /> ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del<br /> autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente<br /> el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el<br /> editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a<br /> la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos<br /> ilícitos que hubiera cometido.<br /> ARTICULO 6º.- El titular de los derechos de autor de obras colectivas,<br /> como diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien<br /> las ordena.<br /> ARTICULO 7º.- Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier<br /> forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al<br /> dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su<br /> nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas<br /> interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y<br /> las modificaciones o adiciones editoriales.<br /> ARTICULO 8º.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie,<br /> parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de<br /> dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no<br /> podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público.<br /> Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio<br /> privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases<br /> de datos están protegidas como compilaciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº.7397 del 3 de mayo de 1994.)<br /> ARTICULO 9º.- Los derechos de autor, relativos a la colección de<br /> coplas y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y<br /> resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.<br /> ARTICULO 10.- Las cartas son de propiedad del destinatario quien no<br /> podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la<br /> correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos<br /> consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el<br /> destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en<br /> asuntos judiciales o administrativos.<br /> ARTICULO 11.- Las obras literarias o artísticas, publicadas en<br /> revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del<br /> autor.<br /> ARTICULO 12.- La protección de la obra abarca su título, si fuere<br /> original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada<br /> anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y los nombres propios<br /> no tienen protección.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO II<br /> Derecho moral<br /> ARTICULO 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales,<br /> incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho<br /> personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho<br /> moral.<br /> ARTICULO 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:<br /> a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su<br /> publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años<br /> posteriores a su muerte.<br /> b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra,<br /> en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.<br /> c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si<br /> se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.<br /> ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.<br /> d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.<br /> e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público,<br /> previa indemnización a los perjudicados con su acción.<br /> ARTICULO 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición<br /> testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite<br /> sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por<br /> todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos<br /> referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos<br /> cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO III<br /> Derecho Patrimonial<br /> ARTICULO 16.-<br /> 1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el<br /> derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se<br /> interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán<br /> derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten<br /> necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete<br /> al autor autorizar:<br /> a) La edición gráfica.<br /> b) La reproducción.<br /> c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.<br /> d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas<br /> cinematográficas y otras obras audiovisuales.<br /> e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por<br /> cualquier proceso y en especial por lo siguiente:<br /> i.- La ejecución, representación o declaración.<br /> ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.<br /> iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos<br /> semejantes.<br /> f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los<br /> miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar<br /> que cada uno elija.<br /> g) La distribución.<br /> h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en<br /> cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por<br /> cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra<br /> modalidad.<br /> i) La importación al territorio nacional de copias de la obra,<br /> hechas sin su autorización.<br /> j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido<br /> o por conocerse.<br /> 2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente<br /> artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o<br /> copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país,<br /> por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el<br /> consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido<br /> alteradas ni modificadas.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso c), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero del 2000.)<br /> ARTICULO 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos<br /> patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban<br /> pagar sus usuarios.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 6935, del 14 de diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 18.- Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en<br /> colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás<br /> coautores.<br /> ARTICULO 19.- Las diversas formas de utilización son independientes<br /> entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no<br /> induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.<br /> ARTICULO 20.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 7397, del 3 de<br /> mayo de 1994.)<br /> TITULO I<br /> CAPITULO IV<br /> Contrato de edición<br /> ARTICULO 21.- Por medio del contrato de edición, el autor de una obra<br /> literaria o artística, o sus derechohabientes, concede -en condiciones<br /> determinadas- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla,<br /> difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra<br /> y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por<br /> ambas partes.<br /> ARTICULO 22.- El contrato de edición podrá efectuarse por un número<br /> determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el<br /> contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo<br /> al pasar cinco años, aun si el número acordado de ediciones no se ha<br /> agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se<br /> entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita<br /> la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la<br /> rescisión del contrato.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso d), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 23.- Se considera que una edición está agotada, cuando el<br /> editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega comercial de<br /> ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en plaza no<br /> exceda de cien.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 6935 del 14 de diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 24.- En el caso de un contrato por tiempo determinado, los<br /> derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del<br /> plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la<br /> última.<br /> ARTICULO 25.- El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico<br /> y, salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto<br /> el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese<br /> derecho, separada o conjuntamente.<br /> ARTICULO 26.- El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u<br /> oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente<br /> del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa<br /> del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa trasmisión se<br /> hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los<br /> coasociados o copropietarios.<br /> ARTICULO 27.- El autor debe entregar al editor, en el plazo<br /> establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que<br /> permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización<br /> escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la<br /> obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones,<br /> enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en<br /> prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas<br /> la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO 28.- El editor incluirá el nombre o seudónimo o<br /> identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la<br /> obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no<br /> se establezca, se entenderá que es de dos años.<br /> ARTICULO 29.- El editor determinará el número de ejemplares de cada<br /> edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no<br /> vulneren los derechos morales del autor.<br /> ARTICULO 30.- El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar,<br /> dentro de los usos y costumbres comerciales.<br /> ARTICULO 31.- Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el<br /> editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado<br /> y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese<br /> nuevo precio.<br /> ARTICULO 32.- El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares<br /> de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento<br /> habitual que el editor haga a los libreros.<br /> ARTICULO 33.- El editor está obligado a realizar el comercio<br /> permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos<br /> y costumbres.<br /> ARTICULO 34.- Salvo modalidades especiales establecidas en el<br /> contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos<br /> de autor, la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares<br /> editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO 35.- La quiebra o insolvencia del editor no produce la<br /> resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado<br /> por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la<br /> ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del<br /> editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá<br /> concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo<br /> establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se<br /> consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.<br /> ARTICULO 36.- Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el<br /> editor podrá exigir que se retire de la venta otra edición posterior de la<br /> misma obra, realizada por otro editor con la autorización del autor o sin<br /> ella.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 6935, del 14 de diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 37.- El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones<br /> sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo<br /> al editor los gastos en que por ello incurra.<br /> ARTICULO 38.- En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de<br /> una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes<br /> indemnizaciones:<br /> a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste<br /> deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese<br /> recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.<br /> b) Si la perdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá<br /> indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial,<br /> ocasionado.<br /> ARTICULO 39.- El autor conservará todos los derechos patrimoniales<br /> sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato<br /> de edición.<br /> ARTICULO 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer<br /> una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden<br /> pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los<br /> derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre<br /> ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el<br /> titular de los derechos patrimoniales será el empleador.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> TITULO I<br /> CAPITULO V<br /> Contrato de representación<br /> ARTICULO 41.- Por el contrato de representación, el autor de una obra<br /> teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género,<br /> confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario<br /> teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de<br /> espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.<br /> El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando<br /> los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del<br /> vestuario y la descripción del escenario.<br /> ARTICULO 42.- El autor debe entregar la obra al empresario, para que<br /> la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o<br /> no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el<br /> empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original,<br /> así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere<br /> representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.<br /> ARTICULO 43.- Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro<br /> del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al<br /> empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de<br /> indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que<br /> hubiera recibido si la obra se hubiere representado.<br /> ARTICULO 44.- Aceptada la obra teatral para su representación, debe<br /> ser representada en la forma convenida y no podrán introducírsele<br /> alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se<br /> pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido<br /> venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.<br /> ARTICULO 45.- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar<br /> por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya<br /> terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato<br /> fuere sin exclusividad.<br /> ARTICULO 46.- Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala<br /> de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde<br /> se representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización<br /> previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a<br /> cubrir la remuneración convenida.<br /> ARTICULO 47.- Las normas relativas a la representación se aplicarán,<br /> en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO VI<br /> Ejecución pública y radiodifusión<br /> ARTICULO 48.- (Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 6935, de 14 de<br /> diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 49.- (Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 6935, de 14 de<br /> diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 50.- La autoridad no permitirá la realización de audiciones o<br /> espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se<br /> indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores.<br /> Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la<br /> remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si<br /> la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los<br /> nombres de los intérpretes.<br /> Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por<br /> concepto de derechos conexos.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 6935, de 14 del diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 51.- Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la<br /> fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los<br /> organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el<br /> número de veces estipulado, y estarán obligados a destruir la fijación,<br /> inmediatamente después de la última transmisión autorizada.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO VII<br /> Obras cinematográficas<br /> ARTICULO 52.- Son autores de la obra cinematográfica:<br /> a) El autor del argumento.<br /> b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la<br /> película.<br /> c) El director.<br /> ch) El productor.<br /> ARTICULO 53.- Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de<br /> una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de<br /> él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a<br /> su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el<br /> derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la<br /> película sea exhibida.<br /> ARTICULO 54.- El productor de la película, al exhibirla en público,<br /> debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor<br /> de la obra original, el del compositor, -si fuere del caso- el del director<br /> y el de los intérpretes principales.<br /> ARTICULO 55.- El productor cinematográfico está investido del<br /> ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra<br /> cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia<br /> circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresada en los<br /> contratos con sus coautores.<br /> Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas<br /> audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales<br /> como los videogramas.<br /> ARTICULO 56.- El derecho moral sobre la obra cinematográfica<br /> corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación<br /> y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.<br /> ARTICULO 57.- El colaborador que, por cualquier razón, no complete su<br /> presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para<br /> concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la<br /> parte que ejecutó.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO VIII<br /> Plazos de protección<br /> ARTICULO 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su<br /> vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de<br /> setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la<br /> duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de<br /> la vida de una persona física, esta duración será de:<br /> a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera<br /> publicación o divulgación autorizada de la obra.<br /> b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados<br /> desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración<br /> de la protección será de setenta años, contados desde el final del año<br /> civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del<br /> público con el consentimiento del autor.<br /> c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a<br /> disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un<br /> plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra,<br /> la duración de la protección será de setenta años desde el final del<br /> año civil de la realización.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6<br /> de enero de 2000.)<br /> ARTICULO 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente<br /> establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del<br /> último coautor.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras<br /> colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por<br /> setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de<br /> obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el<br /> mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo<br /> comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la<br /> publicación respectiva.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 61.-La obra cinematográfica gozará de protección por setenta<br /> años, contados desde la primera exhibición pública.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a que<br /> se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su<br /> publicación.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones<br /> oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los<br /> derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años,<br /> contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades<br /> públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como<br /> actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.<br /> ARTICULO 64.- Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha<br /> de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los<br /> ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.<br /> ARTICULO 65.- Los plazos de protección, previstos en este capítulo,<br /> serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé<br /> inicio.<br /> ARTICULO 66.- En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión<br /> legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de<br /> los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.<br /> TITULO I<br /> CAPITULO IX<br /> Excepciones a la protección<br /> ARTICULO 67.- Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan<br /> de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o<br /> retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó<br /> la información.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso f), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 68.- Los artículos de actualidad, publicados en revistas o<br /> periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente<br /> prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen.<br /> ARTICULO 69.- Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión<br /> periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados<br /> en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos<br /> ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en<br /> impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.<br /> ARTICULO 70.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los<br /> pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que<br /> puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que<br /> redunde en perjuicio del autor de la obra original.<br /> ARTICULO 71.- Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros<br /> procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte,<br /> adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y<br /> museos.<br /> ARTICULO 72.- Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de<br /> transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales<br /> que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para<br /> demostración a su clientela.<br /> ARTICULO 73.- Es libre la representación teatral y la ejecución<br /> musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del<br /> círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines<br /> exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún<br /> tipo de compensación económica.<br /> ARTICULO 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o<br /> científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su<br /> propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción<br /> deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta<br /> disposición no se aplicará a los programas de computación.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las<br /> constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás<br /> actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la<br /> edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y<br /> colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño<br /> de su propio trabajo.<br /> ARTICULO 76.- La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona<br /> con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o<br /> acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en<br /> público.<br /> TITULO II<br /> Derechos conexos<br /> CAPITULO I<br /> Artistas, intérpretes y ejecutantes<br /> ARTICULO 77.- Se entiende por:<br /> a) "Artista": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante,<br /> bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una<br /> obra literaria o artística.<br /> b) "Fijación": la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e<br /> imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su<br /> reproducción o su comunicación al público.<br /> ARTICULO 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares<br /> de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus<br /> mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o<br /> gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la<br /> reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión,<br /> por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus<br /> interpretaciones o ejecuciones.<br /> (Así reformado por el artículo 1°, inciso g), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 79.- El intérprete puede oponerse a la emisión de sus<br /> interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto<br /> perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además tiene el derecho<br /> de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada<br /> al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.<br /> ARTICULO 80.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la<br /> presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales,<br /> estarán representados por los respectivos directores, los cuales se<br /> consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos<br /> de la letra a) del artículo 84.<br /> ARTICULO 81.- Se entiende por:<br /> a) "Productor de fonogramas": la empresa grabadora que fija por primera<br /> vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.<br /> b) "Fonograma": toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o<br /> de<br /> otros sonidos.<br /> c) "Videograma": la primera fijación de secuencias de imágenes, con o<br /> sin<br /> sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco,<br /> videocasete o<br /> cualquier otro soporte material.<br /> ARTICULO 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de<br /> derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el<br /> derecho exclusivo de autorizar o prohibir:<br /> a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o<br /> videogramas.<br /> b) La primera distribución pública del original y de cada copia del<br /> fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.<br /> c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las<br /> copias.<br /> d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la<br /> autorización del productor.<br /> e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.<br /> f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.<br /> g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable,<br /> fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio<br /> análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de<br /> obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos<br /> elija.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso h), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 83.- Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines<br /> comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice<br /> directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación,<br /> en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49)<br /> el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste<br /> una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago,<br /> al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.<br /> ARTICULO 84.- Salvo convenio entre los artistas, intérpretes,<br /> ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor,<br /> deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste<br /> a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado<br /> convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:<br /> a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete: entendiéndose por<br /> tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer<br /> plano en la etiqueta del fonograma.<br /> b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y<br /> miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes<br /> iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas<br /> sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas,<br /> globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional<br /> correspondiente.<br /> TITULO II<br /> CAPITULO III (*)<br /> (* Nota: el error en la numeración del Capítulo viene del original.)<br /> Organismos de radiodifusión<br /> ARTICULO 85.- Se entiende por:<br /> a) "Organismo de radiodifusión": la empresa de radio o de televisión<br /> que trasmita programas al público.<br /> b) "Emisión de transmisión": la difusión por medio de ondas<br /> radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes,<br /> para su recepción por el público.<br /> c) "Retransmisión": la emisión simultánea o posterior de una emisión de<br /> un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de<br /> radiodifusión.<br /> ARTICULO 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares<br /> de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de<br /> autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la<br /> retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de<br /> sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso i), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> TITULO II<br /> CAPITULO IV<br /> Plazos de protección<br /> ARTICULO 87.- La duración de la protección concedida por la presente<br /> ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31<br /> de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la<br /> interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso i), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> TITULO III<br /> Enajenación y sucesión<br /> CAPITULO I<br /> Enajenación<br /> ARTICULO 88.- El titular de derechos de autor o conexos puede<br /> enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.<br /> ARTICULO 89.- Todo acto de enajenación de una obra literaria o<br /> artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en<br /> instrumento público o privado, ante dos testigos.<br /> ARTICULO 90.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes<br /> sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en<br /> cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para<br /> otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio<br /> en contrario.<br /> ARTICULO 91.- Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras<br /> pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al<br /> adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.<br /> ARTICULO 92.- La tradición del negativo fotográfico induce a la<br /> presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.<br /> ARTICULO 93.- El contrato para la venta de la producción futura de un<br /> autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al<br /> finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.<br /> TITULO III<br /> CAPITULO II<br /> Sucesión<br /> ARTICULO 94.- Para los efectos legales, las obras literarias o<br /> artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles,<br /> aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio,<br /> salvadas las disposiciones específicas de esta ley.<br /> TITULO IV<br /> CAPITULO I<br /> Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos<br /> ARTICULO 95.- Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una<br /> oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos,<br /> adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo<br /> de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos<br /> y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para<br /> ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado<br /> en Derecho.<br /> Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional<br /> de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director,<br /> podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones<br /> establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual.<br /> (El segundo párrafo del artículo 95, fue adicionado por el artículo 72,<br /> inciso a), de la Ley N° 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 96.- En el manual de clasificación de puestos de la Dirección<br /> General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura<br /> de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias<br /> temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será<br /> suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta<br /> jerarquía en esa oficina.<br /> ARTICULO 97.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos<br /> llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas;<br /> índice general; registro de obras literarias; registro de películas<br /> cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas;<br /> registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de<br /> editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de<br /> representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas;<br /> registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras;<br /> registro de contratos de edición; registro de contratos de representación;<br /> registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con<br /> vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el<br /> libro índice correspondiente.<br /> ARTICULO 98.- El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el<br /> Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.<br /> ARTICULO 99.- Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y<br /> Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros<br /> registros, según lo determinan las leyes aplicables.<br /> ARTICULO 100.- La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un<br /> asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la<br /> hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de<br /> folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno<br /> hacer constar.<br /> ARTICULO 101.- La protección prevista en la presente ley lo es por el<br /> simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o<br /> solemnidad.<br /> ARTICULO 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de<br /> autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional<br /> de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos.<br /> También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios<br /> jurídicos de derechos de autor y conexos.<br /> ARTICULO 103.- Para inscribir una producción, el interesado<br /> presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en<br /> nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá<br /> acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y<br /> domicilio del representado.<br /> 2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor,<br /> así como sus calidades.<br /> 3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás<br /> características que permitan determinarla con claridad.<br /> 4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del<br /> intérprete y el número de catálogo.<br /> 5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de<br /> datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes<br /> elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, de 3 de mayo de 1994.)<br /> ARTICULO 104.- Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se<br /> hará la siguiente relación:<br /> a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.<br /> b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.<br /> c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas<br /> principales.<br /> ch) El metraje de la película.<br /> Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales<br /> tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se<br /> trata de la obra original.<br /> ARTICULO 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará<br /> por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en<br /> Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o<br /> libros del Registro, el interesado deberá firmarla.<br /> ARTICULO 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada<br /> responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos,<br /> electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante<br /> los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción<br /> en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de<br /> Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca<br /> Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del<br /> Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro<br /> Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el<br /> registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las<br /> otras instituciones.<br /> El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se<br /> sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso j), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 107.- Cuando se trate de una obra inédita, basta con<br /> presentar un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin<br /> enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor,<br /> autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será<br /> suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada<br /> por un abogado.<br /> ARTICULO 108.- Cuando se trate de una obra artística y única, tal como<br /> un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra<br /> plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus<br /> características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el<br /> caso.<br /> Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se<br /> depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de<br /> Autor y Conexos.<br /> ARTICULO 109.- La inscripción se hará en el libro o libros que lleva<br /> el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de<br /> ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley.<br /> En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a<br /> nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra<br /> fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes<br /> del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a<br /> nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a<br /> nombre del organismo de radiodifusión.<br /> ARTICULO 110.- Para poder registrar los actos de enajenación, así como<br /> los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro<br /> acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será<br /> necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título,<br /> con la firma del otorgante autenticada por un abogado.<br /> ARTICULO 111.- Los representantes o administradores de las obras<br /> teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o<br /> contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será<br /> suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por<br /> esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y<br /> administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y<br /> representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa<br /> facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de<br /> esos terceros.<br /> (Interpretado auténticamente por la Ley No.7686, del 6 de agosto de 1997,<br /> en el sentido de que los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren<br /> exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación<br /> costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de<br /> Asociaciones, No. 218, del 8 de agosto de 1939.)<br /> ARTICULO 112.- Efectuada la inscripción, el Registrador expide y<br /> entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción<br /> de la obra.<br /> En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que<br /> se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos<br /> y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y<br /> causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como<br /> cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra,<br /> además del sello y firma del Registrador.<br /> ARTICULO 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por estar a<br /> derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el<br /> diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a<br /> inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no<br /> requerirán publicarse.<br /> (Así reformado por el artículo 1° inciso k), de la Ley No.7979, del 6 de<br /> enero de 2000.)<br /> ARTICULO 114.- Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el<br /> solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el<br /> Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.<br /> ARTICULO 115.- Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes<br /> mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el<br /> solicitante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para<br /> impugnar aquella resolución.<br /> ARTICULO 116.- La certificación expedida por el Registrador hará<br /> plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en<br /> ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la<br /> inscripción sea declarada fraudulenta.<br /> TITULO V<br /> Sanciones y procedimientos penales y civiles<br /> CAPITULO I<br /> Sanciones y procedimientos penales<br /> ARTICULO 117.- Derogado.<br /> (Este artículo 117 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 118.- Derogado.<br /> (Este artículo 118 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 119.- Derogado.<br /> (Este artículo 119 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 120.- Derogado.<br /> (Este artículo 120 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 121.- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni<br /> representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de<br /> estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley,<br /> obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública<br /> lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin<br /> perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.<br /> ARTICULO 122.- Derogado.<br /> (Este artículo 122 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 123.- A petición del ofendido, la reincidencia en la<br /> representación ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser<br /> sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido<br /> para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o<br /> festivales, cine, salón de baile estación de radio o televisión, u otro<br /> local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o<br /> artísticas o fonogramas.<br /> ARTICULO 124.- Derogado.<br /> (Este artículo 124 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para<br /> ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal<br /> condenatoria, al titular de los derechos defraudados.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, del 3 de mayo de<br /> 1994.)<br /> ARTICULO 126.- Derogado.<br /> (Este artículo 126 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 127.- Derogado.<br /> (Este artículo 127 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> TITULO V<br /> CAPITULO II<br /> Sanciones y procedimientos civiles<br /> ARTICULO 128.- Derogado.<br /> (Este artículo 128 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 129.- Derogado.<br /> (Este artículo 129 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 130.- Derogado.<br /> (Este artículo 130 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 131.- Derogado.<br /> (Este artículo 131 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 132.- Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente<br /> constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos,<br /> serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para<br /> todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo<br /> disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o<br /> judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus<br /> afiliados.<br /> (Interpretado auténticamente por la Ley No.7686, del 6 de agosto de 1997,<br /> en el sentido de que los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren<br /> exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación<br /> costarricense y comprenden las asociaciones inscritas conforme a la Ley de<br /> Asociaciones, No. 218, del 8 de agosto de 1939.)<br /> ARTICULO 133.- Derogado.<br /> (Este artículo 133 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 134.- Derogado.<br /> (Este artículo 134 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 135.- Derogado.<br /> (Este artículo 135 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 136.- Derogado.<br /> (Este artículo 136 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 137.- Derogado.<br /> (Este artículo 137 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 138.- Derogado.<br /> (Este artículo 138 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 139.- Derogado.<br /> (Este artículo 139 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 140.- Derogado.<br /> (Este artículo 140 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 141.- Derogado.<br /> (Este artículo 141 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 142.- Derogado.<br /> (Este artículo 142 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 143.- Derogado.<br /> (Este artículo 143 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 144.- Derogado.<br /> (Este artículo 144 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> TITULO VI<br /> Disposiciones generales y transitorias<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 145.- Derogado.<br /> (Este artículo 145 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 146.- Derogado.<br /> (Este artículo 146 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°<br /> 8039, de 27 de octubre de 2000.)<br /> ARTICULO 147.- Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra,<br /> el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos<br /> consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en<br /> favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su<br /> nombre en la publicación.<br /> ARTICULO 148.- Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o<br /> retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso<br /> o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera<br /> fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo,<br /> indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.<br /> ARTICULO 149.- Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es<br /> necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o<br /> exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas,<br /> el asunto se resolverá por la vía judicial.<br /> ARTICULO 150.- Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen<br /> de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla,<br /> difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír<br /> a todas las partes.<br /> ARTICULO 151.- En toda operación de reventa de una obra de arte<br /> original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor<br /> goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un<br /> cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este<br /> derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al<br /> cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.<br /> ARTICULO 152.- También gozarán de la protección, prevista en los<br /> artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos,<br /> payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten<br /> obras, pero participen profesionalmente de espectáculos públicos.<br /> ARTICULO 153.- También gozarán de la protección prevista en el<br /> artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en<br /> público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva<br /> a que pertenezcan.<br /> (Así reformado por la Ley Nº 6935, del 14 de diciembre de 1983.)<br /> ARTICULO 154.- Las diversas formas de uso son independientes entre<br /> ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no<br /> autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.<br /> ARTICULO 155.- Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba<br /> en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado<br /> en ella, en la forma habitual.<br /> ARTICULO 156.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al<br /> productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser<br /> practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes<br /> y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente<br /> legítimamente.<br /> (Interpretado auténticamente por la Ley No.7686, del 6 de agosto de 1997,<br /> en el sentido de que los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren<br /> exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación<br /> costarricense y comprenden las asociaciones inscritas conforme a la Ley de<br /> Asociaciones, No. 218, del 8 de agosto de 1939.)<br /> ARTICULO 157.- Cuando el título de una revista o periódico sea<br /> característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso<br /> del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se<br /> extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.<br /> TITULO VI<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones transitorias<br /> ARTICULO 158.- Mientras no se establezca la Oficina de Registro<br /> Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador<br /> seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto<br /> cumplimiento de las normas que establece esta ley.<br /> ARTICULO 159.- Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se<br /> encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al<br /> dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar<br /> ninguna formalidad.<br /> ARTICULO 160.- Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho<br /> Mercantil y el Derecho Civil.<br /> ARTICULO 161.- Esta ley deroga, en lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de<br /> junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la Nº 1568<br /> de 1953; al decreto Nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834 de<br /> 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro<br /> segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le<br /> oponga.<br /> ARTICULO 162.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de<br /> setiembre de mil novecientos ochenta y uno.<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,<br /> Presidente.<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes<br /> de octubre de mil novecientos ochenta y uno.<br /> Por las razones que se exponen devuélvese sin la sanción del Poder<br /> Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículos 126 y 127<br /> de la Constitución Política.<br /> RODRIGO CARAZO<br /> La Ministra de Cultura, Juventud<br /> y Deportes ,<br /> MARINA VOLIO BRENES.<br /> Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del<br /> mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.<br /> En vista de que el Poder Ejecutivo ha retirado el veto interpuesto al<br /> Decreto Legislativo N° 6683 de 24 de setiembre de 1981, mediante nota de<br /> fecha 9 de julio de 1982, suscrita por el señor Presidente de la República<br /> y la señora Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, se remite este<br /> decreto al Poder Ejecutivo para el trámite correspondiente.<br /> HERNÁN GARRON SALAZAR,<br /> Presidente.<br /> VÍCTOR HUGO ALFARO EDGAR GUARDIOLA<br /> MENDOZA<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes de<br /> octubre de mil novecientos ochenta y dos.<br /> Ejecútese y publíquese<br /> LUIS ALBERTO MONGE<br /> El Ministro de Cultura, Juventud<br /> y Deportes.<br /> HERNAN GONZALEZ GUTIERREZ.<br /> _______________________<br /> Actualizada: 02-07-2001<br /> Rige: 04-11-1982<br /> Sanción: 14-10-1982<br /> Publicación: 04-11-1982<br /> LMRF. (2º revisión).<br /> ANB.-GVQ. (1º revisión)