Ley 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
TITULO I
Derechos de autor
CAPITULO I
Obras protegidas y definiciones
ARTICULO 1º.- Las producciones intelectuales originales confieren a
sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho
de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos,
métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son
los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras
literarias o artísticas.
(Así reformado este párrafo por el artículo 1° inciso a), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las
producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma
de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus
versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias,
las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como
las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las
composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las
cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como
ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la
geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras
derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones
de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido
autorizadas por sus autores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 2º.- La presente ley protege las obras de autores
costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional, y las de
autores extranjeros domiciliados en el país.
ARTICULO 3º.- Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el
exterior, gozarán en Costa Rica de la protección que les acuerden las
convenciones internacionales a que el país se adhiera. Para este efecto,
los apátridas serán equiparados a nacionales del país de residencia.
ARTICULO 4º.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando
en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda
ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor,
por determinación de éste.
ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un
seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo
ninguna forma, ni siquiera oral.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de
su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra
originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.
h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de
colaboradores, y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de
ellos, una determinada participación. Es una obra producida por
iniciativa de persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo
de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de
la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación
visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible,
incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una
obra tridimensional o viceversa.
(Así reformado este inciso por el artículo 1° inciso b), de la Ley
No.7979, del 6 de enero de 2000.)
ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una
fijación visual o sonora a disposición del público.
m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.
n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al
ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de
hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de
elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado
resultado. También forman parte del programa su documentación técnica y
sus manuales de uso.
ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta,
alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el
original o las copias de la obra o fonograma.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº.7397, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 5º.- En el caso de obra anónima o seudónima, el editor
ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del
autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente
el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el
editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a
la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos
ilícitos que hubiera cometido.
ARTICULO 6º.- El titular de los derechos de autor de obras colectivas,
como diccionarios o enciclopedias, es la persona física o jurídica quien
las ordena.
ARTICULO 7º.- Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier
forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al
dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su
nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas
interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y
las modificaciones o adiciones editoriales.
ARTICULO 8º.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie,
parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de
dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no
podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público.
Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio
privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases
de datos están protegidas como compilaciones.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº.7397 del 3 de mayo de 1994.)
ARTICULO 9º.- Los derechos de autor, relativos a la colección de
coplas y cantos populares, corresponden al colector, cuando sea producto y
resultado de sus investigaciones y obedezca a un plan literario especial.
ARTICULO 10.- Las cartas son de propiedad del destinatario quien no
podrá divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la
correspondencia o, después de su muerte, al cónyuge o sus herederos
consanguíneos, por todo el plazo de protección. No obstante, el
destinatario podrá utilizarlas, sin autorización del autor, como pruebas en
asuntos judiciales o administrativos.
ARTICULO 11.- Las obras literarias o artísticas, publicadas en
revistas o periódicos, no pueden ser reproducidas sin la autorización del
autor.
ARTICULO 12.- La protección de la obra abarca su título, si fuere
original y no se confundiere con otra del mismo género, publicada
anteriormente por otro autor. Los títulos genéricos y los nombres propios
no tienen protección.
TITULO I
CAPITULO II
Derecho moral
ARTICULO 13.- Independientemente de sus derechos patrimoniales,
incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho
personalísimo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho
moral.
ARTICULO 14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su
publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años
posteriores a su muerte.
b) Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra,
en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.
c) Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si
se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.
ch) Introducir modificaciones sucesivas a su obra.
d) Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.
e) Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público,
previa indemnización a los perjudicados con su acción.
ARTICULO 15.- Al fallecimiento del autor, a falta de disposición
testamentaria específica, el ejercicio del derecho moral se trasmite
sucesivamente a su cónyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por
todo el plazo de protección de la obra, con excepción de los casos
referidos en los incisos d) y e) del artículo anterior. Corresponderá al
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos
cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio público.
TITULO I
CAPITULO III
Derecho Patrimonial
ARTICULO 16.-
1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el
derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se
interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán
derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten
necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete
al autor autorizar:
a) La edición gráfica.
b) La reproducción.
c) La traducción a cualquier idioma o dialecto.
d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas
cinematográficas y otras obras audiovisuales.
e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por
cualquier proceso y en especial por lo siguiente:
i.- La ejecución, representación o declaración.
ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.
iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos
semejantes.
f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los
miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar
que cada uno elija.
g) La distribución.
h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en
cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por
cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra
modalidad.
i) La importación al territorio nacional de copias de la obra,
hechas sin su autorización.
j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido
o por conocerse.
2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente
artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o
copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país,
por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el
consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido
alteradas ni modificadas.
(Así reformado por el artículo 1° inciso c), de la Ley No.7979, del 6 de
enero del 2000.)
ARTICULO 17.- Corresponde exclusivamente al titular de los derechos
patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban
pagar sus usuarios.
(Así reformado por la Ley Nº 6935, del 14 de diciembre de 1983.)
ARTICULO 18.- Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en
colaboración, que fallezca sin heredero, acrecerá a la parte de los demás
coautores.
ARTICULO 19.- Las diversas formas de utilización son independientes
entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no
induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.
ARTICULO 20.- (Derogado por el artículo 2 de la Ley Nº 7397, del 3 de
mayo de 1994.)
TITULO I
CAPITULO IV
Contrato de edición
ARTICULO 21.- Por medio del contrato de edición, el autor de una obra
literaria o artística, o sus derechohabientes, concede -en condiciones
determinadas- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla,
difundirla y venderla. El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra
y deberá entregar al autor la remuneración convenida, previamente, por
ambas partes.
ARTICULO 22.- El contrato de edición podrá efectuarse por un número
determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el
contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo
al pasar cinco años, aun si el número acordado de ediciones no se ha
agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se
entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita
la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la
rescisión del contrato.
(Así reformado por el artículo 1° inciso d), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 23.- Se considera que una edición está agotada, cuando el
editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega comercial de
ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en plaza no
exceda de cien.
(Así reformado por la Ley Nº 6935 del 14 de diciembre de 1983.)
ARTICULO 24.- En el caso de un contrato por tiempo determinado, los
derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del
plazo, y si fuere por un número determinado de ediciones, al agotarse la
última.
ARTICULO 25.- El autor debe garantizar al editor el ejercicio pacífico
y, salvo convención en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto
el autor como el editor están obligados a hacer respetar y defender ese
derecho, separada o conjuntamente.
ARTICULO 26.- El editor no puede ceder a terceros, a título gratuito u
oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edición, separadamente
del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorización previa
del autor. Esta autorización no será necesaria, si esa trasmisión se
hiciere por disolución o división, en caso de copropiedad, a uno de los
coasociados o copropietarios.
ARTICULO 27.- El autor debe entregar al editor, en el plazo
establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que
permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización
escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la
obra. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones,
enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en
prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosas
la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos
correspondientes.
ARTICULO 28.- El editor incluirá el nombre o seudónimo o
identificación del autor, en cada uno de los ejemplares y publicará, la
obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no
se establezca, se entenderá que es de dos años.
ARTICULO 29.- El editor determinará el número de ejemplares de cada
edición, así como sus características gráficas, siempre que éstas no
vulneren los derechos morales del autor.
ARTICULO 30.- El editor fijará el precio de venta de cada ejemplar,
dentro de los usos y costumbres comerciales.
ARTICULO 31.- Pasados cinco años de la fecha que indica el colofón, el
editor podrá vender el saldo de ejemplares de la edición a precio rebajado
y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese
nuevo precio.
ARTICULO 32.- El autor podrá, en cualquier momento, comprar ejemplares
de su obra al editor, al precio de venta al público, menos el descuento
habitual que el editor haga a los libreros.
ARTICULO 33.- El editor está obligado a realizar el comercio
permanente y continuo de la obra, así como su difusión conforme a los usos
y costumbres.
ARTICULO 34.- Salvo modalidades especiales establecidas en el
contrato, el editor hará al autor una liquidación semestral de sus derechos
de autor, la que incluirá la fecha de edición, el número de ejemplares
editados, el número de ejemplares vendidos y el monto de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 35.- La quiebra o insolvencia del editor no produce la
resolución del contrato de edición. Si el curador, debidamente autorizado
por el juez, conforme lo regula el Código de Comercio, continuare la
ejecución del contrato de edición, asumirá todas las obligaciones del
editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá
concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo
establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se
consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.
ARTICULO 36.- Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el
editor podrá exigir que se retire de la venta otra edición posterior de la
misma obra, realizada por otro editor con la autorización del autor o sin
ella.
(Así reformado por la Ley Nº 6935, del 14 de diciembre de 1983.)
ARTICULO 37.- El autor tendrá derecho a hacer, en las ediciones
sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo
al editor los gastos en que por ello incurra.
ARTICULO 38.- En caso de pérdida o destrucción, total o parcial, de
una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes
indemnizaciones:
a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste
deberá pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese
recibido, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.
b) Si la perdida o destrucción fuera culpa del editor, éste deberá
indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial,
ocasionado.
ARTICULO 39.- El autor conservará todos los derechos patrimoniales
sobre la obra, con excepción de los concedidos expresamente en el contrato
de edición.
ARTICULO 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer
una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden
pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los
derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre
ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el
titular de los derechos patrimoniales será el empleador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, del 3 de mayo de
1994.)
TITULO I
CAPITULO V
Contrato de representación
ARTICULO 41.- Por el contrato de representación, el autor de una obra
teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, ópera u otra de este género,
confía su representación pública, con o sin exclusividad, a un empresario
teatral, para un cierto número de representaciones en determinado local de
espectáculos, mediante una retribución económica fijada en el contrato.
El contrato podrá contener otras provisiones, incluso determinando
los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del
vestuario y la descripción del escenario.
ARTICULO 42.- El autor debe entregar la obra al empresario, para que
la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco días, si la acepta o
no para su representación pública. Si se trata de una obra inédita, el
empresario será responsable de la destrucción total o parcial del original,
así como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere
representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor.
ARTICULO 43.- Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro
del año siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al
empresario; de lo contrario, éste deberá pagar al autor, en calidad de
indemnización, lo que el juez considere proporcional a las rentas que
hubiera recibido si la obra se hubiere representado.
ARTICULO 44.- Aceptada la obra teatral para su representación, debe
ser representada en la forma convenida y no podrán introducírsele
alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es inédita, sólo se
pueden sacar las copias necesarias para la representación y es prohibido
venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor.
ARTICULO 45.- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar
por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya
terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato
fuere sin exclusividad.
ARTICULO 46.- Todo empresario de teatro, lugar de espectáculos, sala
de conciertos o festivales, estación radioemisora o de televisión, en donde
se representen obras teatrales, está obligado a obtener la autorización
previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijados, así como a
cubrir la remuneración convenida.
ARTICULO 47.- Las normas relativas a la representación se aplicarán,
en lo que corresponda, a la ejecución pública de obras musicales.
TITULO I
CAPITULO VI
Ejecución pública y radiodifusión
ARTICULO 48.- (Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 6935, de 14 de
diciembre de 1983.)
ARTICULO 49.- (Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 6935, de 14 de
diciembre de 1983.)
ARTICULO 50.- La autoridad no permitirá la realización de audiciones o
espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se
indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores.
Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la
remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si
la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los
nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por
concepto de derechos conexos.
(Así reformado por la Ley Nº 6935, de 14 del diciembre de 1983.)
ARTICULO 51.- Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la
fijación efímera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los
organismos de radiodifusión podrán utilizarlas en sus emisiones, por el
número de veces estipulado, y estarán obligados a destruir la fijación,
inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
TITULO I
CAPITULO VII
Obras cinematográficas
ARTICULO 52.- Son autores de la obra cinematográfica:
a) El autor del argumento.
b) El compositor de la música, compuesta especialmente para la
película.
c) El director.
ch) El productor.
ARTICULO 53.- Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de
una película tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de
él una obra literaria o artística de otra especie; y el compositor puede, a
su vez, publicar o ejecutar separadamente la música, además tendrá el
derecho de cobrar por la ejecución pública de su música, cada vez que la
película sea exhibida.
ARTICULO 54.- El productor de la película, al exhibirla en público,
debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor
de la obra original, el del compositor, -si fuere del caso- el del director
y el de los intérpretes principales.
ARTICULO 55.- El productor cinematográfico está investido del
ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra
cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia
circulación y explotación, salvo disposición en contrario, expresada en los
contratos con sus coautores.
Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas
audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales
como los videogramas.
ARTICULO 56.- El derecho moral sobre la obra cinematográfica
corresponde a su director, quien solamente podrá oponerse a la circulación
y exhibición de la película, en virtud de sentencia judicial definitiva.
ARTICULO 57.- El colaborador que, por cualquier razón, no complete su
presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para
concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la
parte que ejecutó.
TITULO I
CAPITULO VIII
Plazos de protección
ARTICULO 58.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su
vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de
setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la
duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de
la vida de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación o divulgación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados
desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración
de la protección será de setenta años, contados desde el final del año
civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del
público con el consentimiento del autor.
c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a
disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un
plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra,
la duración de la protección será de setenta años desde el final del
año civil de la realización.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6
de enero de 2000.)
ARTICULO 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente
establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del
último coautor.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 60.- Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras
colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por
setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de
obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el
mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo
comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la
publicación respectiva.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 61.-La obra cinematográfica gozará de protección por setenta
años, contados desde la primera exhibición pública.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a que
se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su
publicación.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso e), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones
oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los
derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años,
contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades
públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como
actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.
ARTICULO 64.- Para los efectos de esta ley, se considerará como fecha
de publicación de las obras literarias o musicales, la del día en que los
ejemplares, de la primera edición, hayan sido puestos a la venta.
ARTICULO 65.- Los plazos de protección, previstos en este capítulo,
serán contados a partir del 31 de diciembre del año del evento que les dé
inicio.
ARTICULO 66.- En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión
legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de
los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.
TITULO I
CAPITULO IX
Excepciones a la protección
ARTICULO 67.- Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan
de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o
retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó
la información.
(Así reformado por el artículo 1° inciso f), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 68.- Los artículos de actualidad, publicados en revistas o
periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente
prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen.
ARTICULO 69.- Pueden publicarse en la prensa, radio y televisión
periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados
en las asambleas deliberadas o en reuniones públicas, así como los alegatos
ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podrán publicarse en
impreso separado o en colección, sin el permiso del autor.
ARTICULO 70.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los
pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que
puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que
redunde en perjuicio del autor de la obra original.
ARTICULO 71.- Es lícita la reproducción fotográfica, o por otros
procesos pictóricos, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte,
adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y
museos.
ARTICULO 72.- Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de
transmisiones de radio o televisión, en los establecimientos comerciales
que venden aparatos receptores electrodomésticos o fonogramas, para
demostración a su clientela.
ARTICULO 73.- Es libre la representación teatral y la ejecución
musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del
círculo familiar. También lo serán cuando se realicen para fines
exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún
tipo de compensación económica.
ARTICULO 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o
científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su
propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción
deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta
disposición no se aplicará a los programas de computación.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las
constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás
actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la
edición oficial. Los particulares también pueden publicar los códigos y
colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor será dueño
de su propio trabajo.
ARTICULO 76.- La publicación del retrato es libre, cuando se relaciona
con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interés público, o que se hubieran desarrollado en
público.
TITULO II
Derechos conexos
CAPITULO I
Artistas, intérpretes y ejecutantes
ARTICULO 77.- Se entiende por:
a) "Artista": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante,
bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una
obra literaria o artística.
b) "Fijación": la incorporación de sonidos, de imágenes o de sonidos e
imágenes sobre un soporte material permanente, que permita su
reproducción o su comunicación al público.
ARTICULO 78.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares
de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus
mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o
gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la
reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión,
por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus
interpretaciones o ejecuciones.
(Así reformado por el artículo 1°, inciso g), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 79.- El intérprete puede oponerse a la emisión de sus
interpretaciones, siempre que de ésta se origine un grave e injusto
perjuicio a sus intereses artísticos o económicos; además tiene el derecho
de exigir la mención de su nombre, cuando la interpretación sea comunicada
al público mediante la ejecución pública o la radiodifusión.
ARTICULO 80.- Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la
presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales,
estarán representados por los respectivos directores, los cuales se
consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos
de la letra a) del artículo 84.
ARTICULO 81.- Se entiende por:
a) "Productor de fonogramas": la empresa grabadora que fija por primera
vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.
b) "Fonograma": toda fijación sonora de los sonidos de una ejecución o
de
otros sonidos.
c) "Videograma": la primera fijación de secuencias de imágenes, con o
sin
sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco,
videocasete o
cualquier otro soporte material.
ARTICULO 82.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de
derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o
videogramas.
b) La primera distribución pública del original y de cada copia del
fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las
copias.
d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la
autorización del productor.
e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.
f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.
g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable,
fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio
análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de
obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.
(Así reformado por el artículo 1° inciso h), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 83.- Cuando un fonograma o videograma, publicado con fines
comerciales, o una reproducción de ese fonograma o videograma, se utilice
directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación,
en locales frecuentados por el público (como los citados en el artículo 49)
el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a éste
una remuneración equitativa y única, que será destinada a su propio pago,
al de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
ARTICULO 84.- Salvo convenio entre los artistas, intérpretes,
ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor,
deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste
a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado
convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete: entendiéndose por
tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer
plano en la etiqueta del fonograma.
b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y
miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes
iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas
sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas,
globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional
correspondiente.
TITULO II
CAPITULO III (*)
(* Nota: el error en la numeración del Capítulo viene del original.)
Organismos de radiodifusión
ARTICULO 85.- Se entiende por:
a) "Organismo de radiodifusión": la empresa de radio o de televisión
que trasmita programas al público.
b) "Emisión de transmisión": la difusión por medio de ondas
radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes,
para su recepción por el público.
c) "Retransmisión": la emisión simultánea o posterior de una emisión de
un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de
radiodifusión.
ARTICULO 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares
de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de
autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la
retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de
sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.
(Así reformado por el artículo 1° inciso i), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
TITULO II
CAPITULO IV
Plazos de protección
ARTICULO 87.- La duración de la protección concedida por la presente
ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31
de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la
interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.
(Así reformado por el artículo 1° inciso i), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
TITULO III
Enajenación y sucesión
CAPITULO I
Enajenación
ARTICULO 88.- El titular de derechos de autor o conexos puede
enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.
ARTICULO 89.- Todo acto de enajenación de una obra literaria o
artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en
instrumento público o privado, ante dos testigos.
ARTICULO 90.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes
sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en
cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para
otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio
en contrario.
ARTICULO 91.- Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras
pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al
adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.
ARTICULO 92.- La tradición del negativo fotográfico induce a la
presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.
ARTICULO 93.- El contrato para la venta de la producción futura de un
autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al
finalizar este plazo, aunque se estipule un tiempo mayor.
TITULO III
CAPITULO II
Sucesión
ARTICULO 94.- Para los efectos legales, las obras literarias o
artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles,
aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio,
salvadas las disposiciones específicas de esta ley.
TITULO IV
CAPITULO I
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
ARTICULO 95.- Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una
oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos,
adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo
de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos
y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para
ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado
en Derecho.
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director,
podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones
establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual.
(El segundo párrafo del artículo 95, fue adicionado por el artículo 72,
inciso a), de la Ley N° 8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 96.- En el manual de clasificación de puestos de la Dirección
General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura
de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias
temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será
suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta
jerarquía en esa oficina.
ARTICULO 97.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas;
índice general; registro de obras literarias; registro de películas
cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas;
registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de
editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de
representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas;
registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras;
registro de contratos de edición; registro de contratos de representación;
registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con
vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el
libro índice correspondiente.
ARTICULO 98.- El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el
Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.
ARTICULO 99.- Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y
Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros
registros, según lo determinan las leyes aplicables.
ARTICULO 100.- La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un
asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la
hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de
folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno
hacer constar.
ARTICULO 101.- La protección prevista en la presente ley lo es por el
simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o
solemnidad.
ARTICULO 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de
autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos.
También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios
jurídicos de derechos de autor y conexos.
ARTICULO 103.- Para inscribir una producción, el interesado
presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes
requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá
acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y
domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor,
así como sus calidades.
3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás
características que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del
intérprete y el número de catálogo.
5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de
datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes
elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, de 3 de mayo de 1994.)
ARTICULO 104.- Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se
hará la siguiente relación:
a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.
b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.
c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas
principales.
ch) El metraje de la película.
Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales
tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se
trata de la obra original.
ARTICULO 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA se hará
por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en
Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o
libros del Registro, el interesado deberá firmarla.
ARTICULO 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada
responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos,
electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante
los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción
en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de
Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca
Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del
Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el
registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las
otras instituciones.
El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se
sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.
(Así reformado por el artículo 1° inciso j), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 107.- Cuando se trate de una obra inédita, basta con
presentar un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin
enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor,
autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será
suficiente presentar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada
por un abogado.
ARTICULO 108.- Cuando se trate de una obra artística y única, tal como
un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra
plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus
características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el
caso.
Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se
depositará una copia o ejemplar en el Registro Nacional de Derechos de
Autor y Conexos.
ARTICULO 109.- La inscripción se hará en el libro o libros que lleva
el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de
ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley.
En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a
nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra
fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes
del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a
nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a
nombre del organismo de radiodifusión.
ARTICULO 110.- Para poder registrar los actos de enajenación, así como
los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro
acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será
necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título,
con la firma del otorgante autenticada por un abogado.
ARTICULO 111.- Los representantes o administradores de las obras
teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o
contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será
suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por
esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representar y
administrar los derechos de autor y conexos de sus afiliados y
representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa
facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de
esos terceros.
(Interpretado auténticamente por la Ley No.7686, del 6 de agosto de 1997,
en el sentido de que los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren
exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación
costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de
Asociaciones, No. 218, del 8 de agosto de 1939.)
ARTICULO 112.- Efectuada la inscripción, el Registrador expide y
entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción
de la obra.
En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que
se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos
y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y
causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como
cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra,
además del sello y firma del Registrador.
ARTICULO 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por estar a
derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el
diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a
inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no
requerirán publicarse.
(Así reformado por el artículo 1° inciso k), de la Ley No.7979, del 6 de
enero de 2000.)
ARTICULO 114.- Cuando el Registrador deniegue una inscripción, el
solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria, ante el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
ARTICULO 115.- Si el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
mantiene firme la decisión del Registrador, negando la inscripción, el
solicitante tiene derecho de recurrir a los tribunales comunes, para
impugnar aquella resolución.
ARTICULO 116.- La certificación expedida por el Registrador hará
plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en
ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la
inscripción sea declarada fraudulenta.
TITULO V
Sanciones y procedimientos penales y civiles
CAPITULO I
Sanciones y procedimientos penales
ARTICULO 117.- Derogado.
(Este artículo 117 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 118.- Derogado.
(Este artículo 118 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 119.- Derogado.
(Este artículo 119 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 120.- Derogado.
(Este artículo 120 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 121.- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni
representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de
estas calidades y, mediante la acción accesoria que consagra esta ley,
obtenga que la autoridad suspenda la representación o la ejecución pública
lícita de una obra, será sancionado con diez a treinta días de multa, sin
perjuicio de los daños económicos que cause con su acción dolosa.
ARTICULO 122.- Derogado.
(Este artículo 122 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 123.- A petición del ofendido, la reincidencia en la
representación ejecución o audición públicas no autorizadas, podrá ser
sancionada con la suspensión temporal o definitiva del permiso concedido
para el funcionamiento del teatro, sala de espectáculos, conciertos o
festivales, cine, salón de baile estación de radio o televisión, u otro
local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o
artísticas o fonogramas.
ARTICULO 124.- Derogado.
(Este artículo 124 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para
ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal
condenatoria, al titular de los derechos defraudados.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7397, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 126.- Derogado.
(Este artículo 126 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 127.- Derogado.
(Este artículo 127 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
TITULO V
CAPITULO II
Sanciones y procedimientos civiles
ARTICULO 128.- Derogado.
(Este artículo 128 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 129.- Derogado.
(Este artículo 129 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 130.- Derogado.
(Este artículo 130 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 131.- Derogado.
(Este artículo 131 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 132.- Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos,
serán consideradas como mandatarias de sus asociados y representados, para
todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo
disposición expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o
judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus
afiliados.
(Interpretado auténticamente por la Ley No.7686, del 6 de agosto de 1997,
en el sentido de que los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren
exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación
costarricense y comprenden las asociaciones inscritas conforme a la Ley de
Asociaciones, No. 218, del 8 de agosto de 1939.)
ARTICULO 133.- Derogado.
(Este artículo 133 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 134.- Derogado.
(Este artículo 134 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 135.- Derogado.
(Este artículo 135 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 136.- Derogado.
(Este artículo 136 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 137.- Derogado.
(Este artículo 137 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 138.- Derogado.
(Este artículo 138 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 139.- Derogado.
(Este artículo 139 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 140.- Derogado.
(Este artículo 140 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 141.- Derogado.
(Este artículo 141 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 142.- Derogado.
(Este artículo 142 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 143.- Derogado.
(Este artículo 143 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 144.- Derogado.
(Este artículo 144 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
TITULO VI
Disposiciones generales y transitorias
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 145.- Derogado.
(Este artículo 145 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 146.- Derogado.
(Este artículo 146 fue derogado por el artículo 73, inciso a), de la Ley N°
8039, de 27 de octubre de 2000.)
ARTICULO 147.- Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra,
el editor o usuario podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos
consanguíneos de aquél encargar su terminación a tercero, deduciendo en
favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mencionando su
nombre en la publicación.
ARTICULO 148.- Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o
retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso
o de las personas mencionadas en el artículo 15 de esta ley, si hubiera
fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo,
indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisión.
ARTICULO 149.- Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es
necesario para la publicación de las cartas o para poner en el comercio, o
exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas,
el asunto se resolverá por la vía judicial.
ARTICULO 150.- Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen
de acuerdo, en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla,
difundirla o venderla, el juez resolverá, en juicio sumario, después de oír
a todas las partes.
ARTICULO 151.- En toda operación de reventa de una obra de arte
original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor
goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un
cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este
derecho de persecución se transmite, por el plazo de cincuenta años al
cónyuge y posteriormente a sus herederos consanguíneos.
ARTICULO 152.- También gozarán de la protección, prevista en los
artículos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acróbatas, magos,
payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten
obras, pero participen profesionalmente de espectáculos públicos.
ARTICULO 153.- También gozarán de la protección prevista en el
artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en
público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva
a que pertenezcan.
(Así reformado por la Ley Nº 6935, del 14 de diciembre de 1983.)
ARTICULO 154.- Las diversas formas de uso son independientes entre
ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no
autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
ARTICULO 155.- Se tendrá como autor de la obra protegida, salvo prueba
en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado
en ella, en la forma habitual.
ARTICULO 156.- Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al
productor de fonogramas o al organismo de radiodifusión podrán ser
practicados por sus mandatarios con poderes específicos, sus causahabientes
y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente
legítimamente.
(Interpretado auténticamente por la Ley No.7686, del 6 de agosto de 1997,
en el sentido de que los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren
exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación
costarricense y comprenden las asociaciones inscritas conforme a la Ley de
Asociaciones, No. 218, del 8 de agosto de 1939.)
ARTICULO 157.- Cuando el título de una revista o periódico sea
característico no podrá utilizarse en otro sin el correspondiente permiso
del propietario del periódico. La protección concedida a estos títulos se
extenderá hasta cinco años después de aparecida la última publicación.
TITULO VI
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
ARTICULO 158.- Mientras no se establezca la Oficina de Registro
Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registrador
seguirá desempeñándolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto
cumplimiento de las normas que establece esta ley.
ARTICULO 159.- Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se
encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al
dominio privado, mantendrán los derechos adquiridos, sin tener que llenar
ninguna formalidad.
ARTICULO 160.- Subsidiariamente a esta ley, se aplicará el Derecho
Mercantil y el Derecho Civil.
ARTICULO 161.- Esta ley deroga, en lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de
junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la Nº 1568
de 1953; al decreto Nº 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834 de
1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro
segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le
oponga.
ARTICULO 162.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y uno.
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,
Presidente.
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes
de octubre de mil novecientos ochenta y uno.
Por las razones que se exponen devuélvese sin la sanción del Poder
Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículos 126 y 127
de la Constitución Política.
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Cultura, Juventud
y Deportes ,
MARINA VOLIO BRENES.
Directorio de la Asamblea Legislativa.- San José, a los once días del
mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos.
En vista de que el Poder Ejecutivo ha retirado el veto interpuesto al
Decreto Legislativo N° 6683 de 24 de setiembre de 1981, mediante nota de
fecha 9 de julio de 1982, suscrita por el señor Presidente de la República
y la señora Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, se remite este
decreto al Poder Ejecutivo para el trámite correspondiente.
HERNÁN GARRON SALAZAR,
Presidente.
VÍCTOR HUGO ALFARO EDGAR GUARDIOLA
MENDOZA
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República.- San José, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y dos.
Ejecútese y publíquese
LUIS ALBERTO MONGE
El Ministro de Cultura, Juventud
y Deportes.
HERNAN GONZALEZ GUTIERREZ.
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Actualizada: 02-07-2001
Rige: 04-11-1982
Sanción: 14-10-1982
Publicación: 04-11-1982
LMRF. (2º revisión).
ANB.-GVQ. (1º revisión)