Ley 6619
Nº 6619
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(Nota: La presente Ley fue interpretada auténticamente por el artículo
32 de la LeyNº 6995, de 22 de julio de 1985, en el sentido de que el
impuesto creado por ella recae sobre todo tipo de alcohol producido por la
Fábrica Nacional de Licores, así como sobre el producido para la
fabricación de todo tipo de aguardientes y licores.)
Artículo 1º- Créase un impuesto del cuatro coma veinte por ciento
(4,20%) del precio de costo por cada litro de alcohol de cualquier tipo,
vendido por la Fábrica Nacional de Licores.
(Así modificado por la Ley Nº 8052, de 4 de diciembre de 2000.)
Artículo 2º- El producto recaudado por concepto del impuesto a que se
refiere el artículo anterior, se distribuirá de la siguiente manera:
a) El cincuenta por ciento(50%) de este impuesto será destinado a favor
de la Municipalidad de Grecia.
b) Un treinta por ciento (30%) será distribuido proporcionalmente entre
las asociaciones de desarrollo comunal, las juntas de educación y
las juntas administrativas de las instituciones educativas del
sector público del cantón de Grecia.
c) Un diez por ciento (10%) será destinado al Comité Cantonal de
Deportes de Grecia. El dinero percibido será destinado a la compra
de terrenos y la edificación de instalaciones deportivas.
d) Un cinco por ciento (5%) será distribuido en partes iguales entre el
Hogar de Ancianos Jaffet Jiménez y la Escuela de Enseñanza Especial
de Grecia.
e) Un cinco por ciento (5%) se distribuirá en partes iguales entre los
centros de salud y de nutrición del cantón de Grecia.
El impuesto referido en esta Ley será recaudado por la Fabrica Nacional de
Licores en el momento de efectuarse la venta; en las respectivas facturas
se indicará el monto de la imposición y el total recaudado, el cual será
distribuido cada fin de mes, en la forma que este artículo establece.
(Así modificado por la Ley Nº 8052, de 4 de diciembre de 2000.)
Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.- El impuesto que se crea en el artículo primero de
esta ley, se comenzará a cobrar cuando la Fábrica inicie la producción en
sus instalaciones, ubicadas en el cantón de Grecia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los dieciocho días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y uno.
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS,
Presidente.
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del mes
de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
Por las razones que se exponen devuélvese sin la sanción del Poder
Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículos 126 y 127
de la Constitución Política.
RODRIGO CARAZO
El Ministro-Director de la Oficina de
Planificación Nacional y Política
Económica encargado del Despacho de
Hacienda,
WILBURG JIMENEZ CASTRO.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y uno.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en
razón de veto, aprobándose el anterior proyecto nuevamente por más de dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa, y, en
consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la
Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la
República.
Publíquese
ANGEL EDMUNDO SOLANO CALDERON,
Vicepresidente.
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO, JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME,
Primer Secretario. Segundo Secretario.
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Fecha de sanción (resello): 25-11-1981.
Publicación: 23-12-1981.
Rige: 23-12-1981
Actualizada al: 23-01-2001 (2ª revisión)
JCBM.
1ª Revisión el: 06-06-2000 MCC
MCC