Ley 6593

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No. 6593<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Creación de la Escuela Judicial<br /> CAPÍTULO I<br /> Normas preliminares<br /> Artículo 1.- Créase la Escuela Judicial como órgano del -Poder Judicial-<br /> la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los servidores de<br /> ese Poder.<br /> Artículo 2.- La Escuela Judicial tendrá su sede en la ciudad de San<br /> José y podrá establecer centros regionales en cualquier lugar del país.<br /> Artículo 3.- La Escuela dispondrá de las secciones o áreas de actividad<br /> que se consideren necesarias. Una de ellas se destinará, exclusivamente, a<br /> la formación y capacitación del personal del Organismo de Investigación<br /> Judicial.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la dirección<br /> Artículo 4.- La dirección de la Escuela estará a cargo de un consejo<br /> directivo, nombrado por la Corte Plena, por períodos de dos años, excepto<br /> el Director, cuyo nombramiento será por cuatro años.<br /> Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros, así:<br /> un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos jueces,<br /> el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del Ministerio<br /> Público y del Organismo de Investigación Judicial. El magistrado y los<br /> jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes materias. Todos podrán<br /> ser reelegidos en sus cargos.<br /> (Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Reorganización Judicial No.<br /> 7728 del 15 de diciembre de 1997.)<br /> Artículo 6.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Actuar como órgano superior de la Escuela.<br /> b) Dictar las recomendaciones tendientes a eliminar actuaciones y<br /> procedimientos innecesarios, a fin de evitar la duplicidad o<br /> complicaciones y los trámites inconvenientes.<br /> c) Proponer a la Corte la creación de las secciones o áreas de<br /> actividad y los centros regionales que estime necesarios.<br /> ch) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y acuerdos de la<br /> Corte Plena.<br /> Artículo 7.- Cuando el Consejo Directivo deba resolver planteamientos o<br /> hacer recomendaciones, podrá nombrar grupos de asesores, de por lo menos<br /> tres personas, con conocimientos en la materia o materias de que se trate.<br /> La opinión de los asesores no es vinculante para el Consejo.<br /> Artículo 8.- El director es el encargado de ejecutar las decisiones tomadas<br /> por el Consejo Directivo; es el superior jerárquico de los servidores de la<br /> Escuela y, contará con la colaboración de un secretario y del personal que<br /> se estime necesario.<br /> Artículo 9.- Cada sección o área estará a cargo de un jefe, cuyo<br /> nombramiento hará el Director.<br /> Artículo 10.- Los centros regionales serán dirigidos por un representante<br /> del Director, que éste acogerá entre los funcionarios de mayor rango que<br /> desempeñen su cargo en la circunscripción territorial donde funcione el<br /> Centro. Si se tratare de cursos sobre investigación judicial, el<br /> coordinador será el delegado del Organismo de Investigación Judicial.<br /> Artículo 11.- Las atribuciones que corresponden al Consejo Directivo, al<br /> Director y a los demás funcionarios de la Escuela, así como la restante<br /> organización y funcionamiento de ésta, serán señalados en un reglamento<br /> interno que deberá dictar la Corte Plena.<br /> CAPÍTULO III<br /> De los profesores<br /> Artículo 12.- La Escuela tendrá un cuerpo de profesores encargados de los<br /> cursos y de las tutorías, de la preparación de las lecciones, del material<br /> de la investigación y de coordinar las actividades de extensión.<br /> Podrán ser funcionarios judiciales con experiencia en la materia que<br /> impartirán, profesores universitarios, ex becarios de la Corte o profesores<br /> invitados.<br /> Los profesores que no sean servidores judiciales devengarán el sueldo<br /> que les fije la Corte y su nombramiento se hará previo concurso convocado y<br /> supervisado por la Escuela; para ellos no regirán las prohibiciones del<br /> ejercicio profesional a que están sujetos los demás servidores judiciales.<br /> La Corte fijará, en cada caso, la remuneración de los profesores invitados.<br /> Artículo 13.- Los funcionarios judiciales que hubiesen disfrutado de una<br /> beca para estudio de posgrado están obligados a:<br /> a) Entregar a la Biblioteca de la Corte un ejemplar de la tesis de<br /> doctorado y a publicar, en la Revista Judicial, por lo menos dos veces<br /> al año y durante dos años consecutivos, artículos que tengan relación<br /> con los estudios realizados.<br /> b) Colaborar, ad honórem, como profesores de la Escuela, durante un<br /> lapso de cinco años contados a partir de su nombramiento como<br /> profesores, independientemente de su servicio para el Poder Judicial<br /> como funcionarios, siempre y cuando no se afecte la buena marcha de la<br /> oficina a su cargo; todo a juicio de la Corte Plena.<br /> Artículo 14.- Antes de otorgar una beca para estudios de posgrado se pedirá<br /> informe al Consejo Directivo sobre las necesidades de profesores que tenga<br /> la Escuela, debiéndose dar preferencia al estudios de aquellas materias en<br /> que haya inopia de profesionales al servicio del Poder Judicial o de la<br /> Escuela.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De los alumnos<br /> Artículo 15.- Podrán ser alumnos de la Escuela:<br /> a) Los funcionarios y empleados judiciales, a quienes el Consejo<br /> Directivo llame a recibir uno o varios cursos.<br /> b) Las personas que pretendan ingresar al Poder Judicial, que reúnan<br /> los requisitos de ingreso y que sean admitidos por el Consejo<br /> Directivo.<br /> c) Los funcionarios judiciales al servicio de la administración de<br /> Justicia de cualquier otro país, cuyo órgano superior judicial lo<br /> solicite expresamente a la Corte Plena y ésta lo autorice, en el<br /> entendido de que no tendrán derecho a remuneración alguna.<br /> Todos los alumnos estarán sujetos al régimen disciplinario de la<br /> Escuela.<br /> Artículo 16.- En la Escuela se darán cursos de formación o ingreso y de<br /> perfeccionamiento. Para recibir los primeros, los estudiantes firmarán un<br /> convenio con la Corte obligándose a servirle al menos por cinco años.<br /> Salvo en caso de inopia, el personal ingresará en el puesto más bajo<br /> del escalafón. El período de prueba, que deberá cumplir el estudiante para<br /> adquirir el puesto en propiedad, será de un año contado desde el momento en<br /> que ingrese a los cursos de la Escuela. Además de los señalados<br /> expresamente en otras disposiciones, será motivo de despido, sin<br /> responsabilidad patronal, la pérdida de uno o más cursos sin justa causa.<br /> Artículo 17.- La Escuela, en casos calificados a juicio del Consejo<br /> Directivo, podrá impartir cursos de perfeccionamiento por correspondencia,<br /> para servidores de lugares lejanos de la sede. Estos cursos consistirán en<br /> lecciones escritas, dirigidas especialmente a personas que, sin ser<br /> abogados, bachilleres en leyes o egresados de la Facultad de Derecho,<br /> desempeñen cargos de alcalde, juez de instrucción, agente fiscal o defensor<br /> público.<br /> Las evaluaciones de estos cursos podrán desarrollarse por<br /> correspondencia, pero<br /> -necesariamente- la última prueba será en la sede de la Escuela o en la de<br /> un centro regional.<br /> Artículo 18.- Para ingresar a cursos de formación de personal o profesional<br /> de la Escuela Judicial, se dará preferencia a las personas que aparezcan<br /> como elegibles, en las listas confeccionadas por el Departamento de<br /> Personal. Si el cupo fuere mayor, también podrán ingresar quienes hubieren<br /> presentado su solicitud, al citado Departamento, dentro del término<br /> señalado en el aviso de convocatoria que, una vez al año, se publicará en<br /> un periódico de circulación nacional y en el "Boletín Judicial". Además, en<br /> los primeros tres meses de estudio en la Escuela, estos alumnos deberán<br /> presentar la oferta de servicios y hacer los exámenes que ordena el<br /> Estatuto de Servicio Judicial y si no los aprobarán los alumnos serán<br /> retirados de los cursos.<br /> Artículo 19.- Los estudiantes podrán ser nombrados, interinamente, en<br /> plazas vacantes, de creación reciente o para suplir personal en vacaciones<br /> y recibirán como salario el asignado para el cargo en la ley de<br /> presupuesto. El jefe de la oficina, en que labore un estudiante de la<br /> Escuela, está en el obligación de permitirle asistir a los cursos.<br /> Artículo 20.- El Consejo Directivo seleccionará, anualmente, un grupo no<br /> mayor de cinco estudiantes de derecho, de las universidades legalmente<br /> autorizadas, que deseen dedicarse a la carrera judicial, de preferencia<br /> entre los estudiantes de años superiores. A esos estudiantes se les<br /> designará un profesor tutor, con vastos conocimientos jurídicos y<br /> experiencia judicial, quien tendrá a su cargo la capacitación de ellos como<br /> futuros funcionarios judiciales.<br /> Artículo 21.- Los estudiantes escogidos para recibir cursos, deberán firmar<br /> un convenio con la Corte, comprometiéndose a prestar sus servicios al Poder<br /> Judicial, por un plazo no menor de cinco años, una vez que hayan egresado u<br /> obtenido el título de licenciado en Derecho.<br /> Artículo 22.- Cuando se prescinda de un estudiante, por no cumplir con sus<br /> obligaciones o por incurrir en alguno de los motivos que facultan su<br /> separación de la Escuela, perderá todos sus derechos, sin ninguna<br /> responsabilidad para la Corte.<br /> De ser necesario, el caso se pondrá en conocimiento de la<br /> Procuraduría General de la República, con el fin que se establezcan las<br /> responsabilidades legales correspondientes.<br /> Artículo 23.- La Corte fijará un sueldo para los estudiantes que participen<br /> en el programa y señalará las oficinas donde deben prestar sus servicios,<br /> fuera de horas lectivas o de entrenamiento especial, todo previo informe<br /> del Director de la Escuela y del profesor respectivo. Al obtener la calidad<br /> de egresados universitarios se les aumentará el sueldo, en la proporción<br /> correspondiente.<br /> Artículo 24.- Durante el término, a que se refiere el artículo 18, los<br /> estudiantes están obligados a prestar sus servicios en cualquier parte del<br /> país, mediante el sistema de rotación, a juicio de la Corte.<br /> Ningún nombramiento que la Corte haga de esos profesionales<br /> egresados, provisionalmente o en propiedad, estará sujeto a licitación o<br /> concurso.<br /> Artículo 25.- A los estudiantes que egresen de sus estudios universitarios<br /> u obtengan el título de licenciado en Derecho, la Corte les designará la<br /> posición que deben ocupar dentro del Poder Judicial.<br /> Si no hubiere plazas vacantes, la Corte los nombrará,<br /> provisionalmente, como actuarios de un juzgado o alcaldía, de preferencia<br /> en aquellas oficinas que se encuentren atrasadas. Una vez que se pongan al<br /> día esas oficinas, los trasladará a otras que se encuentren en las mismas<br /> condiciones. También podrá designarlos en cualesquiera otras de las<br /> dependencias del Poder Judicial.<br /> Artículo 26.- Mientras no se nombre en propiedad a estos profesionales o<br /> egresados, un determinado cargo, la Corte podrá designarlos para que<br /> sustituyan a jueces, alcaldes, actuarios, inspectores, defensores públicos<br /> y a miembros del Ministerio Público, durante le período de vacaciones, o en<br /> los permisos o licencias que se otorguen a esos funcionarios por enfermedad<br /> o cualquier otra causa.<br /> Artículo 27.- El régimen disciplinario de la Escuela estará a cargo del<br /> Director quien, antes de resolver lo que corresponda, deberá oir<br /> personalmente al alumno. Los pronunciamientos a este respecto serán<br /> apelables para ante el Consejo Directivo, dentro del tercer día desde la<br /> comunicación por escrito.<br /> La imposición de una sanción disciplinaria no afecta la relación<br /> laboral para con el Poder Judicial, pero será comunicada a la Corte Plena,<br /> a la Inspección Judicial o al Departamento de Personal, según corresponda,<br /> para que -si es del caso- se resuelva sobre la situación del alumno, como<br /> funcionario o empleado.<br /> Artículo 28.- Las sanciones disciplinarias aplicables son:<br /> a) Advertencia o apercibimiento.<br /> b) Reprensión.<br /> c) Expulsión temporal de la escuela, la cual no podrá ser superior a<br /> un mes y conllevara la retención del salario como estudiante.<br /> ch) Expulsión definitiva.<br /> CAPÍTULO V<br /> De los cursos<br /> Artículo 29.- Los cursos serán estructurados de manera que sean útiles y<br /> efectivos para la capacitación del alumno, en sus concepciones morales, en<br /> la calidad y eficiencia del trabajo por realizar y en sus hábitos de<br /> servicio y relaciones para con las demás personas.<br /> La Escuela tendrá, en su plan de estudios, un curso básico sobre<br /> funcionamiento del Poder Judicial y su relación con otras oficinas<br /> públicas, que será obligatorio para todos los alumnos, al inicio de sus<br /> estudios.<br /> Artículo 30.- Corresponde al Consejo Directivo señalar el contenido y<br /> duración de los cursos y establecer las disposiciones o certificados que se<br /> otorgarán.<br /> Artículo 31.- Todos los empleados y funcionarios judiciales están obligados<br /> a asistir a los cursos, seminarios, mesas redondas, reuniones y<br /> conferencias, cuando -dentro de la jornada ordinaria y a su prudente<br /> criterio- sean convocados por el Consejo Directivo. Por su parte, los jefes<br /> de oficina están obligados a permitir y vigilar la asistencia de sus<br /> subalternos de tales actividades.<br /> Artículo 32.- Al promulgarse nuevas leyes y cuando lo estime conveniente,<br /> el Consejo Directivo estructurará un curso sobre su contenido, el cual será<br /> obligatorio para los servidores que indique el Consejo. No obstante lo<br /> anterior, cuando se trate de leyes de poca complejidad, a juicio del<br /> Consejo, podrá suplirse dicho curso por publicaciones sobre el tema, las<br /> que podrá encargar a especialistas en la materia.<br /> Artículo 33.- La Escuela organizará, anualmente, cursos de<br /> perfeccionamiento para los servidores judiciales en el desempeño de sus<br /> cargos. El Consejo Directivo indicará quiénes deberán recibirlos, para lo<br /> cual solicitará informes al Consejo de Personal, a la Inspección Judicial y<br /> a la Dirección Administrativa. Si se tratare de cursos programados para<br /> personas que presten sus servicios en el Organismo de Investigación<br /> Judicial, se le solicitará informe a su Director.<br /> Artículo 34.- Para aprobar los cursos se requiere una calificación mínima<br /> del setenta por ciento de la calificación total.<br /> Artículo 35.- Al finalizar un curso de perfeccionamiento, la Dirección de<br /> la Escuela informará al Departamento de Personal sobre la calificación<br /> obtenida por los estudiantes, para que tome nota en el respectivo<br /> expediente.<br /> Los funcionarios y empleados judiciales que hubieran aprobado los<br /> cursos, a que se refieren los dos artículos anteriores, tendrán, en<br /> igualdad de condiciones, preferencia sobre los demás servidores para<br /> nombramientos y ascensos.<br /> Artículo 36.- El Consejo Directivo podrá organizar seminarios, coloquios,<br /> reuniones, mesas redondas, foros y paneles, que contribuyan a la<br /> capacitación del personal judicial y sirvan de extensión cultural a la<br /> comunidad.<br /> CAPÍTULO VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de<br /> Justicia y mediante decretos, hará las modificaciones ||necesarias -en el<br /> Presupuesto del Poder Judicial- para atender los gastos que demande la<br /> organización y funcionamiento de la Escuela Judicial.<br /> Artículo 38.- Refórmanse el inciso g) del artículo 18, el artículo 33 y el<br /> inciso a) del<br /> artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, ley No. 5155 del 10 de enero<br /> de 1973, cuyos textos dirán:<br /> "Artículo 18.- ...<br /> g) pasar el período de prueba."<br /> "Artículo 33.- Para que un servidor judicial reciba la protección de<br /> esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un<br /> año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su<br /> puesto."<br /> "Artículo 34.- ...<br /> a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en<br /> los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres<br /> meses."<br /> Artículo 39.- Deróganse los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Estatuto<br /> de Servicio Judicial.<br /> Artículo 40.- Rige a partir de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de agosto<br /> de mil novecientos ochenta y uno.<br /> CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS<br /> Presidente<br /> CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Dado en la Presidencia de la República .- San José, a los seis días<br /> del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.<br /> RODRIGO CARAZO<br /> La Ministra de Justicia,<br /> ELEIZABETH ODIO BENITO<br /> Revisado al 24-5-96. AN.-<br /> Sanción 6-8-81<br /> Publicación y rige 24-8-81