Ley 6593
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Creación de la Escuela Judicial
CAPÍTULO I
Normas preliminares
Artículo 1.- Créase la Escuela Judicial como órgano del -Poder Judicial-
la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los servidores de
ese Poder.
Artículo 2.- La Escuela Judicial tendrá su sede en la ciudad de San
José y podrá establecer centros regionales en cualquier lugar del país.
Artículo 3.- La Escuela dispondrá de las secciones o áreas de actividad
que se consideren necesarias. Una de ellas se destinará, exclusivamente, a
la formación y capacitación del personal del Organismo de Investigación
Judicial.
CAPÍTULO II
De la dirección
Artículo 4.- La dirección de la Escuela estará a cargo de un consejo
directivo, nombrado por la Corte Plena, por períodos de dos años, excepto
el Director, cuyo nombramiento será por cuatro años.
Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros, así:
un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos jueces,
el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del Ministerio
Público y del Organismo de Investigación Judicial. El magistrado y los
jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes materias. Todos podrán
ser reelegidos en sus cargos.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Reorganización Judicial No.
7728 del 15 de diciembre de 1997.)
Artículo 6.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Actuar como órgano superior de la Escuela.
b) Dictar las recomendaciones tendientes a eliminar actuaciones y
procedimientos innecesarios, a fin de evitar la duplicidad o
complicaciones y los trámites inconvenientes.
c) Proponer a la Corte la creación de las secciones o áreas de
actividad y los centros regionales que estime necesarios.
ch) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y acuerdos de la
Corte Plena.
Artículo 7.- Cuando el Consejo Directivo deba resolver planteamientos o
hacer recomendaciones, podrá nombrar grupos de asesores, de por lo menos
tres personas, con conocimientos en la materia o materias de que se trate.
La opinión de los asesores no es vinculante para el Consejo.
Artículo 8.- El director es el encargado de ejecutar las decisiones tomadas
por el Consejo Directivo; es el superior jerárquico de los servidores de la
Escuela y, contará con la colaboración de un secretario y del personal que
se estime necesario.
Artículo 9.- Cada sección o área estará a cargo de un jefe, cuyo
nombramiento hará el Director.
Artículo 10.- Los centros regionales serán dirigidos por un representante
del Director, que éste acogerá entre los funcionarios de mayor rango que
desempeñen su cargo en la circunscripción territorial donde funcione el
Centro. Si se tratare de cursos sobre investigación judicial, el
coordinador será el delegado del Organismo de Investigación Judicial.
Artículo 11.- Las atribuciones que corresponden al Consejo Directivo, al
Director y a los demás funcionarios de la Escuela, así como la restante
organización y funcionamiento de ésta, serán señalados en un reglamento
interno que deberá dictar la Corte Plena.
CAPÍTULO III
De los profesores
Artículo 12.- La Escuela tendrá un cuerpo de profesores encargados de los
cursos y de las tutorías, de la preparación de las lecciones, del material
de la investigación y de coordinar las actividades de extensión.
Podrán ser funcionarios judiciales con experiencia en la materia que
impartirán, profesores universitarios, ex becarios de la Corte o profesores
invitados.
Los profesores que no sean servidores judiciales devengarán el sueldo
que les fije la Corte y su nombramiento se hará previo concurso convocado y
supervisado por la Escuela; para ellos no regirán las prohibiciones del
ejercicio profesional a que están sujetos los demás servidores judiciales.
La Corte fijará, en cada caso, la remuneración de los profesores invitados.
Artículo 13.- Los funcionarios judiciales que hubiesen disfrutado de una
beca para estudio de posgrado están obligados a:
a) Entregar a la Biblioteca de la Corte un ejemplar de la tesis de
doctorado y a publicar, en la Revista Judicial, por lo menos dos veces
al año y durante dos años consecutivos, artículos que tengan relación
con los estudios realizados.
b) Colaborar, ad honórem, como profesores de la Escuela, durante un
lapso de cinco años contados a partir de su nombramiento como
profesores, independientemente de su servicio para el Poder Judicial
como funcionarios, siempre y cuando no se afecte la buena marcha de la
oficina a su cargo; todo a juicio de la Corte Plena.
Artículo 14.- Antes de otorgar una beca para estudios de posgrado se pedirá
informe al Consejo Directivo sobre las necesidades de profesores que tenga
la Escuela, debiéndose dar preferencia al estudios de aquellas materias en
que haya inopia de profesionales al servicio del Poder Judicial o de la
Escuela.
CAPÍTULO IV
De los alumnos
Artículo 15.- Podrán ser alumnos de la Escuela:
a) Los funcionarios y empleados judiciales, a quienes el Consejo
Directivo llame a recibir uno o varios cursos.
b) Las personas que pretendan ingresar al Poder Judicial, que reúnan
los requisitos de ingreso y que sean admitidos por el Consejo
Directivo.
c) Los funcionarios judiciales al servicio de la administración de
Justicia de cualquier otro país, cuyo órgano superior judicial lo
solicite expresamente a la Corte Plena y ésta lo autorice, en el
entendido de que no tendrán derecho a remuneración alguna.
Todos los alumnos estarán sujetos al régimen disciplinario de la
Escuela.
Artículo 16.- En la Escuela se darán cursos de formación o ingreso y de
perfeccionamiento. Para recibir los primeros, los estudiantes firmarán un
convenio con la Corte obligándose a servirle al menos por cinco años.
Salvo en caso de inopia, el personal ingresará en el puesto más bajo
del escalafón. El período de prueba, que deberá cumplir el estudiante para
adquirir el puesto en propiedad, será de un año contado desde el momento en
que ingrese a los cursos de la Escuela. Además de los señalados
expresamente en otras disposiciones, será motivo de despido, sin
responsabilidad patronal, la pérdida de uno o más cursos sin justa causa.
Artículo 17.- La Escuela, en casos calificados a juicio del Consejo
Directivo, podrá impartir cursos de perfeccionamiento por correspondencia,
para servidores de lugares lejanos de la sede. Estos cursos consistirán en
lecciones escritas, dirigidas especialmente a personas que, sin ser
abogados, bachilleres en leyes o egresados de la Facultad de Derecho,
desempeñen cargos de alcalde, juez de instrucción, agente fiscal o defensor
público.
Las evaluaciones de estos cursos podrán desarrollarse por
correspondencia, pero
-necesariamente- la última prueba será en la sede de la Escuela o en la de
un centro regional.
Artículo 18.- Para ingresar a cursos de formación de personal o profesional
de la Escuela Judicial, se dará preferencia a las personas que aparezcan
como elegibles, en las listas confeccionadas por el Departamento de
Personal. Si el cupo fuere mayor, también podrán ingresar quienes hubieren
presentado su solicitud, al citado Departamento, dentro del término
señalado en el aviso de convocatoria que, una vez al año, se publicará en
un periódico de circulación nacional y en el "Boletín Judicial". Además, en
los primeros tres meses de estudio en la Escuela, estos alumnos deberán
presentar la oferta de servicios y hacer los exámenes que ordena el
Estatuto de Servicio Judicial y si no los aprobarán los alumnos serán
retirados de los cursos.
Artículo 19.- Los estudiantes podrán ser nombrados, interinamente, en
plazas vacantes, de creación reciente o para suplir personal en vacaciones
y recibirán como salario el asignado para el cargo en la ley de
presupuesto. El jefe de la oficina, en que labore un estudiante de la
Escuela, está en el obligación de permitirle asistir a los cursos.
Artículo 20.- El Consejo Directivo seleccionará, anualmente, un grupo no
mayor de cinco estudiantes de derecho, de las universidades legalmente
autorizadas, que deseen dedicarse a la carrera judicial, de preferencia
entre los estudiantes de años superiores. A esos estudiantes se les
designará un profesor tutor, con vastos conocimientos jurídicos y
experiencia judicial, quien tendrá a su cargo la capacitación de ellos como
futuros funcionarios judiciales.
Artículo 21.- Los estudiantes escogidos para recibir cursos, deberán firmar
un convenio con la Corte, comprometiéndose a prestar sus servicios al Poder
Judicial, por un plazo no menor de cinco años, una vez que hayan egresado u
obtenido el título de licenciado en Derecho.
Artículo 22.- Cuando se prescinda de un estudiante, por no cumplir con sus
obligaciones o por incurrir en alguno de los motivos que facultan su
separación de la Escuela, perderá todos sus derechos, sin ninguna
responsabilidad para la Corte.
De ser necesario, el caso se pondrá en conocimiento de la
Procuraduría General de la República, con el fin que se establezcan las
responsabilidades legales correspondientes.
Artículo 23.- La Corte fijará un sueldo para los estudiantes que participen
en el programa y señalará las oficinas donde deben prestar sus servicios,
fuera de horas lectivas o de entrenamiento especial, todo previo informe
del Director de la Escuela y del profesor respectivo. Al obtener la calidad
de egresados universitarios se les aumentará el sueldo, en la proporción
correspondiente.
Artículo 24.- Durante el término, a que se refiere el artículo 18, los
estudiantes están obligados a prestar sus servicios en cualquier parte del
país, mediante el sistema de rotación, a juicio de la Corte.
Ningún nombramiento que la Corte haga de esos profesionales
egresados, provisionalmente o en propiedad, estará sujeto a licitación o
concurso.
Artículo 25.- A los estudiantes que egresen de sus estudios universitarios
u obtengan el título de licenciado en Derecho, la Corte les designará la
posición que deben ocupar dentro del Poder Judicial.
Si no hubiere plazas vacantes, la Corte los nombrará,
provisionalmente, como actuarios de un juzgado o alcaldía, de preferencia
en aquellas oficinas que se encuentren atrasadas. Una vez que se pongan al
día esas oficinas, los trasladará a otras que se encuentren en las mismas
condiciones. También podrá designarlos en cualesquiera otras de las
dependencias del Poder Judicial.
Artículo 26.- Mientras no se nombre en propiedad a estos profesionales o
egresados, un determinado cargo, la Corte podrá designarlos para que
sustituyan a jueces, alcaldes, actuarios, inspectores, defensores públicos
y a miembros del Ministerio Público, durante le período de vacaciones, o en
los permisos o licencias que se otorguen a esos funcionarios por enfermedad
o cualquier otra causa.
Artículo 27.- El régimen disciplinario de la Escuela estará a cargo del
Director quien, antes de resolver lo que corresponda, deberá oir
personalmente al alumno. Los pronunciamientos a este respecto serán
apelables para ante el Consejo Directivo, dentro del tercer día desde la
comunicación por escrito.
La imposición de una sanción disciplinaria no afecta la relación
laboral para con el Poder Judicial, pero será comunicada a la Corte Plena,
a la Inspección Judicial o al Departamento de Personal, según corresponda,
para que -si es del caso- se resuelva sobre la situación del alumno, como
funcionario o empleado.
Artículo 28.- Las sanciones disciplinarias aplicables son:
a) Advertencia o apercibimiento.
b) Reprensión.
c) Expulsión temporal de la escuela, la cual no podrá ser superior a
un mes y conllevara la retención del salario como estudiante.
ch) Expulsión definitiva.
CAPÍTULO V
De los cursos
Artículo 29.- Los cursos serán estructurados de manera que sean útiles y
efectivos para la capacitación del alumno, en sus concepciones morales, en
la calidad y eficiencia del trabajo por realizar y en sus hábitos de
servicio y relaciones para con las demás personas.
La Escuela tendrá, en su plan de estudios, un curso básico sobre
funcionamiento del Poder Judicial y su relación con otras oficinas
públicas, que será obligatorio para todos los alumnos, al inicio de sus
estudios.
Artículo 30.- Corresponde al Consejo Directivo señalar el contenido y
duración de los cursos y establecer las disposiciones o certificados que se
otorgarán.
Artículo 31.- Todos los empleados y funcionarios judiciales están obligados
a asistir a los cursos, seminarios, mesas redondas, reuniones y
conferencias, cuando -dentro de la jornada ordinaria y a su prudente
criterio- sean convocados por el Consejo Directivo. Por su parte, los jefes
de oficina están obligados a permitir y vigilar la asistencia de sus
subalternos de tales actividades.
Artículo 32.- Al promulgarse nuevas leyes y cuando lo estime conveniente,
el Consejo Directivo estructurará un curso sobre su contenido, el cual será
obligatorio para los servidores que indique el Consejo. No obstante lo
anterior, cuando se trate de leyes de poca complejidad, a juicio del
Consejo, podrá suplirse dicho curso por publicaciones sobre el tema, las
que podrá encargar a especialistas en la materia.
Artículo 33.- La Escuela organizará, anualmente, cursos de
perfeccionamiento para los servidores judiciales en el desempeño de sus
cargos. El Consejo Directivo indicará quiénes deberán recibirlos, para lo
cual solicitará informes al Consejo de Personal, a la Inspección Judicial y
a la Dirección Administrativa. Si se tratare de cursos programados para
personas que presten sus servicios en el Organismo de Investigación
Judicial, se le solicitará informe a su Director.
Artículo 34.- Para aprobar los cursos se requiere una calificación mínima
del setenta por ciento de la calificación total.
Artículo 35.- Al finalizar un curso de perfeccionamiento, la Dirección de
la Escuela informará al Departamento de Personal sobre la calificación
obtenida por los estudiantes, para que tome nota en el respectivo
expediente.
Los funcionarios y empleados judiciales que hubieran aprobado los
cursos, a que se refieren los dos artículos anteriores, tendrán, en
igualdad de condiciones, preferencia sobre los demás servidores para
nombramientos y ascensos.
Artículo 36.- El Consejo Directivo podrá organizar seminarios, coloquios,
reuniones, mesas redondas, foros y paneles, que contribuyan a la
capacitación del personal judicial y sirvan de extensión cultural a la
comunidad.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de
Justicia y mediante decretos, hará las modificaciones ||necesarias -en el
Presupuesto del Poder Judicial- para atender los gastos que demande la
organización y funcionamiento de la Escuela Judicial.
Artículo 38.- Refórmanse el inciso g) del artículo 18, el artículo 33 y el
inciso a) del
artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, ley No. 5155 del 10 de enero
de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo 18.- ...
g) pasar el período de prueba."
"Artículo 33.- Para que un servidor judicial reciba la protección de
esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un
año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su
puesto."
"Artículo 34.- ...
a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en
los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres
meses."
Artículo 39.- Deróganse los artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del Estatuto
de Servicio Judicial.
Artículo 40.- Rige a partir de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de agosto
de mil novecientos ochenta y uno.
CRISTIAN TATTENBACH YGLESIAS
Presidente
CARLOS MANUEL PEREIRA GARRO JUAN RAFAEL BARRIENTOS GERME
Primer Secretario
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República .- San José, a los seis días
del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno.
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Justicia,
ELEIZABETH ODIO BENITO
Revisado al 24-5-96. AN.-
Sanción 6-8-81
Publicación y rige 24-8-81