Ley 6588   (Resello)

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Ley No.6588<br /> RESELLO<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. está sujeta a<br /> las regulaciones de esta ley y a aquellas disposiciones legales,<br /> reglamentarias y estatutarias que no estén en contradicción con ella.<br /> ARTÍCULO 2.- Los productos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.<br /> deben ser de óptima calidad. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará<br /> las normas de calidad a que deben ajustarse los productos. Cualquier<br /> modificación de esas normas se fijará, también mediante decreto.<br /> El precio de venta de los productos de la Refinadora será determinado<br /> por el Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no mayor de veintidós<br /> días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de<br /> la Refinadora.<br /> El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la<br /> determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar<br /> una rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades<br /> del país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un<br /> plazo no mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que<br /> RECOPE solicite el reajuste respectivo.<br /> ARTÍCULO 3:.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al SNE,<br /> RECOPE está obligada a cooperar con él y a suministrarle toda la<br /> información que le solicite para tales fines. Asimismo, el Servicio<br /> Nacional de Electricidad tendrá libre acceso a los libros de contabilidad,<br /> cuentas, comprobantes, archivos y registros de RECOPE, con el fin de<br /> verificar cualquier dato relacionado con los costos de operación, ventas de<br /> hidrocarburos y otras actividades que sean necesarias en el proceso de<br /> fijación de precios.<br /> RECOPE deberá acatar las indicaciones correctivas que, sobre el<br /> particular, le señale el SNE; además está obligada a adoptar y mantener los<br /> sistemas contables que llegue a convenir con éste.<br /> ARTÍCULO 4.- RECOPE pagará, por adelantado, una suma anual al SNE, que se<br /> fijará, por convenio entre las dos instituciones, en el mes de junio de<br /> cada año, la cual se aplicará en el año calendario siguiente, para cubrir<br /> los gastos que demande su función reguladora.<br /> ARTÍCULO 5.- El control interno de las actividades de la Refinadora será<br /> ejercido por un auditor interno y por el personal necesario para cumplir,<br /> adecuadamente, su cometido. Este auditor deberá ser contador público<br /> autorizado y su nombramiento y remoción corresponderá a la Junta Directiva,<br /> con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus miembros. Ambos<br /> actos deberán ser informados a la Contraloría General de la República. En<br /> caso de remoción, deberá contarse con la anuencia previa y expresa de la<br /> Contraloría, a cuyo efecto la Junta Directiva deberá someter en consulta<br /> los hechos en que pretende fundar la destitución.<br /> La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General de<br /> la República, la cual para tales efectos deberá:<br /> a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del caso,<br /> sobre los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio de<br /> la Refinadora, mediante las auditorías o investigaciones especiales que<br /> considere necesarias.<br /> b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o<br /> legajo.<br /> c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las<br /> recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.<br /> ch) Examinar y evaluar el grado de eficiencia, efectividad y economía<br /> en el uso de los recursos que administre la Refinadora.<br /> La Contraloría General de la República determinará qué cargos, además<br /> de los de miembros de la Junta Directiva, requieren para su desempeño la<br /> presentación de una declaración jurada d0e bienes y señalará cuales otros<br /> funcionarios están llamados a garantizar -mediante póliza de fidelidad- el<br /> desempeño de sus funciones; para todo lo cual reglamentará lo procedente.<br /> ARTÍCULO 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.<br /> A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel el<br /> petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones<br /> necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa<br /> autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector<br /> energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. La Refinadora no podrá<br /> otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni<br /> construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal.<br /> La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al<br /> Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos<br /> financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el<br /> cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de<br /> Hidrocarburos.<br /> Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá<br /> participar, individualmente o en titularidad compartida, en las<br /> licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para la<br /> exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las<br /> disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.<br /> (Así adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 56 de la Ley<br /> No.7399 del 3 de mayo de 1994)<br /> ARTÍCULO 7.- Los miembros de la Junta Directiva serán responsables de los<br /> actos realizados en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad será<br /> solidaria por las decisiones y resoluciones en las que hayan participado,<br /> salvo que hubiesen expresado su voto disidente y asm constare en actas;<br /> deberán presentar declaratoria jurada de bienes y garantizar, mediante<br /> póliza de fidelidad, el desempeño de sus funciones, según la forma y el<br /> monto que determine la Contraloría General de la República.<br /> Los miembros de la Junta Directiva no podrán intervenir, directa o<br /> indirectamente en su carácter particular, en contrataciones con la<br /> Refinadora. Esta prohibición rige para sus parientes hasta segundo grado.<br /> De la misma manera, se prohíbe la contratación con las sociedades en que<br /> los mencionados funcionarios y sus parientes relacionados sean socios,<br /> directores o funcionarios.<br /> ARTÍCULO 8.- Refórmase el párrafo primero del artículo 30 de la Ley<br /> Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,<br /> número 3503 del 10 de mayo de 1965, cuyo texto será el siguiente:<br /> "Artículo 30.- Las tarifas que se aplicarán en los vehículos de<br /> servicio público serán fijadas por la Dirección General de Transporte<br /> Automotor y aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes. La<br /> resolución que fija o modifica las tarifas podrá ser apelada ante el<br /> Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con los procedimientos,<br /> términos y condiciones previstos en los artículos 22 y 23 de esta ley".<br /> ARTÍCULO 9.- El pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva de<br /> RECOPE, estará sujeto a lo dispuesto para las instituciones autónomas el<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO 10.- Los créditos que obtenga el Estado, provenientes de la<br /> actividad petrolera deberán seguir el trámite legislativo que determina el<br /> artículo 121, inciso 15) de la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 11.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio 1°.- El Servicio Nacional de Electricidad asumirá las<br /> funciones reguladoras de RECOPE, a partir de la vigencia de esta ley; pero<br /> no intervendrá en cuanto a la primera fijación de precios antes de tres<br /> meses después de tal vigencia. En este plazo se mantendrán vigentes los<br /> precios fijados por el Decreto Ejecutivo numero 12563-MECI del 30 de abril<br /> de 1981.<br /> Transitorio 2°.- Para cubrir el costo de la función reguladora del año<br /> 1981, el monto respectivo se fijará por acuerdo entre ambas instituciones,<br /> dentro del término de quince días a partir de la vigencia de esta ley.<br /> Transitorio 3°.- Con la diferencia entre los precios de venta al público<br /> actualmente en vigencia y los precios que lleguen a fijarse siguiendo lo<br /> establecido en el artículo 2 de esta ley, se constituirá un fondo especial<br /> y exclusivo, mediante el cual RECOPE debe absorber los futuros aumentos del<br /> costo de los combustibles, en el mercado internacional.<br /> Transitorio 4°.- Se mantienen, provisionalmente, los subsidios existentes a<br /> cargo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, mientras se estudia una<br /> fórmula para sustituirlos y, en el caso del transporte remunerado de<br /> personas, sin perjudicar a los usuarios.<br /> El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de treinta días, a partir de la<br /> vigencia de esta ley, deberá enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto<br /> tendiente a regular la concesión, pago y control de los subsidios<br /> existentes y un plan para el mejoramiento de los servicios de transporte<br /> público de personas.<br /> A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán establecer<br /> nuevos subsidios ni aumentar los existentes, salvo por disposición<br /> legislativa.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Asamblea Legislativa - San José, a los nueve días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y uno.<br /> Cristian Tattenbach Yglesias<br /> Presidente<br /> Carlos Manuel Pereira Garro<br /> Juan Rafael Barrientos Germé<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Presidencia de la República- San José, a los vienticuatro días del mes de<br /> julio de novecientos ochenta y uno.<br /> Por las razones que se exponen devuélvase sin la sanción del Poder<br /> Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículo 126 y 127<br /> de la Constitución Política.<br /> Rodrigo Carazo Odio<br /> El Ministro de Hacienda El Segundo Vicepresidente de la<br /> Emilio Garnier Borella República con recargo del<br /> Despacho de Economía,<br /> Industria y Comercio<br /> José Miguel Alfaro Rodríguez<br /> Asamblea Legislativa- San José, a los treinta días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y uno.<br /> En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en<br /> razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más<br /> de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en<br /> consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la<br /> Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como Ley de la<br /> República.<br /> Publíquese<br /> Cristian Tattenbach Yglesias<br /> Presidente<br /> Carlos Manuel Pereira Garro<br /> Juan Rafael Barrientos Germé<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Revisada al 5-4-99. GV<br /> Sanción Resello 30-7-81<br /> Publicación y rige 13-8-81