Ley 6588 (Resello)
RESELLO
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. está sujeta a
las regulaciones de esta ley y a aquellas disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias que no estén en contradicción con ella.
ARTÍCULO 2.- Los productos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A.
deben ser de óptima calidad. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará
las normas de calidad a que deben ajustarse los productos. Cualquier
modificación de esas normas se fijará, también mediante decreto.
El precio de venta de los productos de la Refinadora será determinado
por el Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no mayor de veintidós
días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de
la Refinadora.
El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la
determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar
una rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades
del país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un
plazo no mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que
RECOPE solicite el reajuste respectivo.
ARTÍCULO 3:.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al SNE,
RECOPE está obligada a cooperar con él y a suministrarle toda la
información que le solicite para tales fines. Asimismo, el Servicio
Nacional de Electricidad tendrá libre acceso a los libros de contabilidad,
cuentas, comprobantes, archivos y registros de RECOPE, con el fin de
verificar cualquier dato relacionado con los costos de operación, ventas de
hidrocarburos y otras actividades que sean necesarias en el proceso de
fijación de precios.
RECOPE deberá acatar las indicaciones correctivas que, sobre el
particular, le señale el SNE; además está obligada a adoptar y mantener los
sistemas contables que llegue a convenir con éste.
ARTÍCULO 4.- RECOPE pagará, por adelantado, una suma anual al SNE, que se
fijará, por convenio entre las dos instituciones, en el mes de junio de
cada año, la cual se aplicará en el año calendario siguiente, para cubrir
los gastos que demande su función reguladora.
ARTÍCULO 5.- El control interno de las actividades de la Refinadora será
ejercido por un auditor interno y por el personal necesario para cumplir,
adecuadamente, su cometido. Este auditor deberá ser contador público
autorizado y su nombramiento y remoción corresponderá a la Junta Directiva,
con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus miembros. Ambos
actos deberán ser informados a la Contraloría General de la República. En
caso de remoción, deberá contarse con la anuencia previa y expresa de la
Contraloría, a cuyo efecto la Junta Directiva deberá someter en consulta
los hechos en que pretende fundar la destitución.
La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General de
la República, la cual para tales efectos deberá:
a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del caso,
sobre los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio de
la Refinadora, mediante las auditorías o investigaciones especiales que
considere necesarias.
b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o
legajo.
c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las
recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.
ch) Examinar y evaluar el grado de eficiencia, efectividad y economía
en el uso de los recursos que administre la Refinadora.
La Contraloría General de la República determinará qué cargos, además
de los de miembros de la Junta Directiva, requieren para su desempeño la
presentación de una declaración jurada d0e bienes y señalará cuales otros
funcionarios están llamados a garantizar -mediante póliza de fidelidad- el
desempeño de sus funciones; para todo lo cual reglamentará lo procedente.
ARTÍCULO 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.
A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel el
petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones
necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa
autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector
energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. La Refinadora no podrá
otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni
construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal.
La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos
financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el
cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de
Hidrocarburos.
Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá
participar, individualmente o en titularidad compartida, en las
licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para la
exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.
(Así adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 56 de la Ley
No.7399 del 3 de mayo de 1994)
ARTÍCULO 7.- Los miembros de la Junta Directiva serán responsables de los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad será
solidaria por las decisiones y resoluciones en las que hayan participado,
salvo que hubiesen expresado su voto disidente y asm constare en actas;
deberán presentar declaratoria jurada de bienes y garantizar, mediante
póliza de fidelidad, el desempeño de sus funciones, según la forma y el
monto que determine la Contraloría General de la República.
Los miembros de la Junta Directiva no podrán intervenir, directa o
indirectamente en su carácter particular, en contrataciones con la
Refinadora. Esta prohibición rige para sus parientes hasta segundo grado.
De la misma manera, se prohíbe la contratación con las sociedades en que
los mencionados funcionarios y sus parientes relacionados sean socios,
directores o funcionarios.
ARTÍCULO 8.- Refórmase el párrafo primero del artículo 30 de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,
número 3503 del 10 de mayo de 1965, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 30.- Las tarifas que se aplicarán en los vehículos de
servicio público serán fijadas por la Dirección General de Transporte
Automotor y aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes. La
resolución que fija o modifica las tarifas podrá ser apelada ante el
Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con los procedimientos,
términos y condiciones previstos en los artículos 22 y 23 de esta ley".
ARTÍCULO 9.- El pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva de
RECOPE, estará sujeto a lo dispuesto para las instituciones autónomas el
Estado.
ARTÍCULO 10.- Los créditos que obtenga el Estado, provenientes de la
actividad petrolera deberán seguir el trámite legislativo que determina el
artículo 121, inciso 15) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 11.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio 1°.- El Servicio Nacional de Electricidad asumirá las
funciones reguladoras de RECOPE, a partir de la vigencia de esta ley; pero
no intervendrá en cuanto a la primera fijación de precios antes de tres
meses después de tal vigencia. En este plazo se mantendrán vigentes los
precios fijados por el Decreto Ejecutivo numero 12563-MECI del 30 de abril
de 1981.
Transitorio 2°.- Para cubrir el costo de la función reguladora del año
1981, el monto respectivo se fijará por acuerdo entre ambas instituciones,
dentro del término de quince días a partir de la vigencia de esta ley.
Transitorio 3°.- Con la diferencia entre los precios de venta al público
actualmente en vigencia y los precios que lleguen a fijarse siguiendo lo
establecido en el artículo 2 de esta ley, se constituirá un fondo especial
y exclusivo, mediante el cual RECOPE debe absorber los futuros aumentos del
costo de los combustibles, en el mercado internacional.
Transitorio 4°.- Se mantienen, provisionalmente, los subsidios existentes a
cargo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, mientras se estudia una
fórmula para sustituirlos y, en el caso del transporte remunerado de
personas, sin perjudicar a los usuarios.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de treinta días, a partir de la
vigencia de esta ley, deberá enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto
tendiente a regular la concesión, pago y control de los subsidios
existentes y un plan para el mejoramiento de los servicios de transporte
público de personas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán establecer
nuevos subsidios ni aumentar los existentes, salvo por disposición
legislativa.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa - San José, a los nueve días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y uno.
Cristian Tattenbach Yglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro
Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario
Segundo Secretario
Presidencia de la República- San José, a los vienticuatro días del mes de
julio de novecientos ochenta y uno.
Por las razones que se exponen devuélvase sin la sanción del Poder
Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículo 126 y 127
de la Constitución Política.
Rodrigo Carazo Odio
El Ministro de Hacienda El Segundo Vicepresidente de la
Emilio Garnier Borella República con recargo del
Despacho de Economía,
Industria y Comercio
José Miguel Alfaro Rodríguez
Asamblea Legislativa- San José, a los treinta días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y uno.
En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en
razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más
de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en
consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la
Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como Ley de la
República.
Publíquese
Cristian Tattenbach Yglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro
Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario
Segundo Secretario
Revisada al 5-4-99. GV
Sanción Resello 30-7-81
Publicación y rige 13-8-81