Ley 6575
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente:
LEY SOBRE REQUISITOS FISCALES EN DOCUMENTOS RELATIVOS
A ACTOS O CONTRATOS
Artículo 1°.- La presente ley tiene como objeto facilitar el trámite y,
cuando proceda, la pronta inscripción en el Registro Público, de documentos
sobre actos o contratos; sin perjuicio de la recaudación de impuestos y
derechos que corresponda, de acuerdo con las leyes respectivas.
Se considerará contrario al interés público todo acto, disposición,
acuerdo o procedimiento que retarde esos tramites o que, al aplicarlos,
ocasione este resultado.
Artículo 2° - Derogado por el artículo 5 inciso d), de la Ley No. 7900, del
3 de agosto de 1999.
Artículo 3°.- Aunque de ello no tome nota, y para efectos de Tributación
Directa, el Registro Público suspenderá la inscripción de toda escritura
que omitiere la dirección exacta de los comparecientes, que actúen
personalmente.
En el caso de representación, deberá indicarse la dirección de la
persona representada, que será la de su oficina o administración central,
si fuere una persona jurídica, o la del albacea o curador, si se tratare de
una sucesión, quiebra o insolvencia. En el caso de personas físicas o
jurídicas, domiciliadas fuera del país, bastará con indicar el lugar de su
residencia.
Lo anterior no es aplicable al Estado o sus instituciones, ni a los
documentos adicionales o complementarios, en cuyo principal constaren las
direcciones, ni a todos los documentos que se presentaren conjuntamente, si
en cualquiera de ellos se indicaren esas direcciones.
Artículo 4°.- Con el objeto de centralizar el trámite de los documentos, a
que se refiere esta ley, la Tributación Directa mantendrá -en el Registro
Público- las oficinas y el personal que fueren necesarios para los fines de
la misma.
La Tributación Directa hará los cargos y descargos de inmuebles y los
respectivos cambios en las cuentas de los contribuyentes, con fundamento en
las inscripciones definitivas practicadas por el Registro Público, salvo
las modificaciones de valor, las cuales se harán de acuerdo con las leyes y
normas respectivas.
El Registro Público suministrará o facilitará los medios, para que la
Tributación Directa obtenga toda clase de datos sobre documentos
presentados o inscripciones practicadas, cuando ésta lo solicite.
Ambas dependencias acordarán las medidas pertinentes, para la mayor
agilidad y rapidez en la tramitación de documentos o expedición de
constancias, y para los datos que se suministren mutuamente.
Si la Tributación Directa no instalare las oficinas, con el personal
requerido para un eficiente servicio, o las suprimiere o no suministrare en
ellas las constancias o las fórmulas para éstas, serán inaplicables, a la
inscripción de los documentos respectivos, todos aquellos requisitos sobre
pago de impuestos, valores de inmuebles y demás condiciones que exijan las
leyes actuales o las que llegaren a dictarse, para efectos fiscales o
impositivos.
Artículo 5°.- Derogado por el artículo 190, inciso e), de la Ley No. 7764
del 17 de abril de 1998.
Artículo 6°.- En caso de disolución de sociedades o empresas individuales
de responsabilidad limitada o de adjudicación judicial o extrajudicial de
bienes sucesorios, siempre que el causante fuere declarante, deben ponerse
al día en el pago de cuotas adeudas del impuesto sobre la renta y todos los
demás tributos, cuya percepción fiscalice la Tributación Directa, a la
fecha en que se solicite la constancia respectiva. Si no hubiere pendientes
de pago, por esos conceptos, la Tributación Directa no podrá negarse a
expedir la constancia sobre ausencias de tales pendientes; tampoco podrá
exigir
declaraciones de períodos anteriores ni detalles sobre propiedades.
Artículo 7°.- Si se tratare de compra-venta, donación, permuta o cambio,
dación en pago, de inmuebles, capitulaciones matrimoniales, con aporte de
inmuebles a la sociedad conyugal, información posesoria, localización de
derechos indivisos, adjudicación de baldíos, denuncios y reconocimiento de
aporte matrimonial de inmuebles o renuncia de gananciales respecto a ellos
(incisos 20), 26), 32) y 42) de la tabla III, artículo 1° de la Ley de
Aranceles del Registro Público número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus
reformas), los derechos de registro y timbres respectivos, deberán pagarse
conforme a los valores de los inmuebles constantes en las cuentas de
Tributación Directa, a la fecha del acto o contrato, salvo que el
documento indicare una estimación mayor, en cuyo caso regirá ésta, y según
las normas de esos aranceles.
En todo caso, la Tributación Directa consignará, en letras, esos
valores, como primera providencia, estén o no al día los interesados en el
pago de impuestos.
Artículo 8°.- Las constancias de pago de impuestos y demás datos necesarios
para satisfacer los mismos, así como las de valores de inmuebles en su
caso, y otros requisitos exigidos por las leyes, deberán consignarse a la
fecha en que se soliciten o a la del documento respectivo.
Para los efectos de esta ley, la Tributación Directa expedirá esas
constancias, dentro de los tres días siguientes a su solicitud,
gratuitamente, en papel común y en fórmulas que, para esos fines,
suministrará a los interesados. Tales constancias tendrán una validez de
treinta días naturales, a partir de su expedición.
Esa Oficina deberá contestar inmediatamente las consultas que, por
cualquier medio, les formulen los notarios para los fines de esta ley.
La fecha de presentación de la solicitud inicial o del documento es la
que rige para la información de impuestos adeudados, sin que puedan negarse
las constancias respectivas por causas que no se hubieran indicado en
aquella oportunidad. Subsanados los requisitos faltantes, la Tributación
Directa no podrá señalar nuevos impedimentos y deberá expedir las
constancias dentro de los tres días indicados. Sin embargo, cuando se
hicieren posteriores solicitudes, referentes a un mismo acto o contrato, o
el documento se presentare más de una vez, deberá estarse al día en el pago
de impuestos nacionales sobre inmuebles, en los términos que indica el
artículo 5°.
Tratándose de actos y contratos o de garantías hipotecarias comunes, o
de cédulas que se otorguen en beneficio de los bancos del Estado, la
constancia a que se refiere este artículo, en la que se señale que el
contribuyente está al día en el pago del impuesto territorial, vigente en
el momento en que se otorgue el documento, mantendrá esa condición para
efectos registrales hasta la inscripción de ese documento, sin que rija el
plazo de validez de treinta día naturales señalado en el párrafo segundo de
este artículo.
(Adicionado este párrafo final por el artículo 22 de la Ley No. 7107, del 4
de noviembre de 1988.)
Artículo 9°.- Si la Tributación Directa no expidiere las constancias o no
indicare los datos necesarios para pagar impuestos, dentro del referido
plazo, o exigiere requisitos no establecidos expresamente por la ley, el
interesado podrá retirar la solicitud o el documento y esa Oficina estará
obligada a devolverlos. En tal caso y con vista de la fecha de la solicitud
o de presentación del documento, el notario autorizante o responsable de
aquél, podrá extender una razón con su fecha y firma, haciendo constar
aquellas circunstancias. En este último evento, y como excepción a lo
establecido en los artículos 5°, 6°, y 7°, los derechos y timbres se
pagarán conforme al valor, estimación o precio, contenidos en el documento,
y no será exigible el requisito de estar al día en el pago de los impuestos
correspondientes.
Artículo 10.- Si el interesado optare por presentar el documento original o
una copia del mismo, a Tributación Directa, ésta podrá consignar las
constancias, en el propio documento, procurando no rayarlo, hacerle
anotaciones ni tachas, a fin de mantenerlo limpio.
En tal caso, regirán las mismas disposiciones establecidas para las
constancias solicitadas por aparte.
Artículo 11.- Las facultades de Tributación Directa, en relación con los
documentos que se le presentaren o las constancias que se le solicitaren,
para los fines de esta ley, se limitaran únicamente al pago de los
impuestos respectivos o datos necesarios para satisfacer éstos, o valores
de inmuebles constantes en sus cuentas.
Por consiguiente, no calificará ni prejuzgará sobre el contenido de
los documentos ni sobre la validez de los títulos u obligaciones, el
titular del dominio o derecho, o sobre defectos formales o intrínsecos de
esos documentos o de las operaciones para las que solicitaren constancias.
De las resoluciones o actuaciones de esa Oficina podrán interponerse
recursos de revocatoria y subsidiaria apelación, o de este último recurso,
conforme a las normas y procedimientos del Código Tributario, teniendo el
notario autorizante o responsable del documento, personería para recurrir y
accionar en todos los tramites del recurso.
Artículo 12.- En todos los casos en que las leyes actuales o futuras se
refieran al "anotado" de Tributación Directa, en documentos para comprobar
el pago de impuestos o contribuciones, o el cumplimiento de requisitos para
su inscripción en el Registro Público, se tendrán como cumplidos esos
trámites mediante las constancias respectivas y bajo los procedimientos que
establece la presente ley.
Se procederá igual, cuando -para el mismo objeto- se utilizaren otras
denominaciones diferentes a la de "anotado", o tales funciones se
encargaren a otras dependencias o instituciones.
Artículo 13.- Con motivo del ejercicio de la función pública que
desempeñan, los notarios tendrán derecho a ser atendidos de modo preferente
en la Tributación Directa, el Registro Nacional y sus dependencias, así
como en toda oficina pública. Para hacer efectiva, esa preferencia, las
entidades y funcionarios correspondientes harán los arreglos necesarios o
tomarán las medidas pertinentes.
Artículo 14.- Toda clase de derechos, tasas o sumas que debieren
satisfacerse por los servicios que prestaren las diferentes dependencias
del Registro Nacional, podrán pagarse mediante timbres del Registro
Nacional, a cuya percepción se aplicarán las normas vigentes referentes a
su recaudación y destino.
Artículo 15.- Derógase el párrafo cuarto del artículo 25 y modifícanse los
artículos 38 y 44 de la Ley de Impuesto Territorial, número 27 del 2 de
marzo de 1939 y sus reformas. Sus textos dirán:
"Artículo 38.- El Registro Público suspenderá la inscripción de
documentos sobre traspaso de inmuebles o cambio del titular de su
dominio, o de constitución de hipotecas de cédulas o común, o
ampliación de ésta, si no llevaren constancia de que el transmitante,
titular actual o deudor, está al día en el pago del impuesto
territorial".
"Artículo 44.- Todo notario que autorice una escritura de traspaso de
bienes inmuebles, sin inscribir en el Registro Público, deberá
presentar o enviar a la Tributación Directa, para su visado, el
testimonio respectivo, con una copia en papel simple firmada por el,
dentro del mes siguiente a su otorgamiento.
El visado no se extenderá si se adeudaren los impuestos que
indican las leyes, cuando así lo dispongan éstas, o si no se hubieran
satisfecho todas las especies fiscales, que correspondan de acuerdo con
la ley".
Artículo 16.- Modifícase el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana,
número 4240 del 15 de noviembre de 1968. Su texto será el siguiente:
"Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de
documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos
urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.
El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es
necesario que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o
ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales
funciones, dentro de los tres días siguientes a su presentación y en
forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro
tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que
debieren las partes. De no acatarse lo anterior, valdrá, como visado
municipal, una constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia.
Queda a salvo la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de
los funcionarios indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo.
Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o
cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de
construcción o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o
conceder préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las
parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.
No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo
precedente a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o
tengan interés el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las
propias municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble."
Artículo 17.- Refórmanse los artículos 2°, 7° y 8° de la Ley de Aranceles
del Registro Público, número 4564 del 29 de abril de 1970 y sus reformas.
Sus textos dirán:
"Artículo 2°.- A solicitud de cualquier persona, toda dependencia del
Registro Público entregará, a costa del petente, copia de los
documentos o inscripciones que se solicitaren".
"Artículo 7°.- El Registro Público reglamentará el sistema por el cual
se facilitarán, para su examen, los documentos que se hallaren en el
archivo y la forma en que se entregarán los documentos inscritos y los
defectuosos al respectivo notario o funcionario, así como los medios de
establecer la persona que retirare los documentos defectuosos a fin de
obtener su devolución".
"Artículo 8°.- Si un documento pendiente de inscripción, facilitado por
el Registro, no hubiere sido devuelto a más tardar dentro de los ocho
días siguientes a su entrega, de acuerdo con el sistema que establezca
el reglamento respectivo, el Archivo dará inmediato aviso al Director
del Registro, quien por medio de carta o nota certificada, concederá un
término de cinco días al abogado o notario que retiró el documento, a
fin de que lo devuelva. Si el destinatario no pudiere ser habido, o no
pudiere enviarse la carta o nota por falta de dirección del mismo, el
Archivero, consignando esa circunstancia mandará a notificar por aviso
oficial, dos veces consecutivas en "La Gaceta" concediendo el mismo
término dicho. Vencidos los indicados cinco días sin haberse devuelto o
repuesto el documento, el Director del Registro lo comunicará a la
Corte Suprema de Justicia si se tratare de un notario, o a la Junta
Directiva del Colegio de Abogados si se tratare de abogado que no fuere
notario, a fin de que esos organismos impongan la suspensión del
ejercicio de la profesión a esos profesionales mientras no devuelvan el
documento al Archivo del Registro o no justifiquen la imposibilidad de
tal devolución y se haga, en este caso, la reposición del mismo. Para
levantar la suspensión, una vez que el Director del Registro comunique
que ha sido devuelto o repuesto el documento, bastará la decisión del
Presidente de los organismos dichos.
En todo caso la persona que retirare del Archivo un documento
pendiente de inscripción, se tendrá como depositario judicial del mismo
y, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes,
responderá por los daños y perjuicios resultantes de su pérdida o
destrucción, pudiendo decretarse apremio corporal, el cual no tendrá
limitación por razón de edad, y el que subsistirá mientras no se
devuelva o reponga el documento.
Cualquier persona interesada en que se devuelva al Archivo un
documento facilitado para su estudio, sin haberse obtenido su
devolución al cabo de los cinco días referidos, o los abogados o
notarios interesados en su reposición por imposibilidad de devolver
documentos, pueden solicitar al Registrador General en papel común, que
pida al notario o funcionario que tuviere el protocolo o expediente, se
extienda un segundo testimonio o documento sin más trámite, el cual se
tendrá como reposición del documento original para todos los efectos
legales. Tales segundos testimonios o documentos no devengarán
derechos, si fuere un tercero quien lo solicitare, pues si fuere la
persona que lo retiró se aplican las reglas del inciso 45) de la tabla
III, artículo 1°. Dicho Registrador también podrá solicitar de oficio
un segundo documento de los referidos, el que estará libre de derechos
y tendrá los efectos indicados, y se extenderá también sin más
trámites".
Artículo 18.- Modifícanse los artículos 6° y 12 de la Ley sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público, número 3883 del 30 de marzo de 1967,
reformada por la ley número 6145 del 18 de noviembre de 1977. Sus textos
serán los siguientes:
"Artículo 6°.- No podrá objetarse la inscripción de documentos en el
Registro, alegando otros defectos que no sean los derivados del
incumplimiento de requisitos que exija la ley o el reglamento de esta
Oficina, o por falta de concordancia en los datos constantes en aquel,
salvo lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Notariado.
Si en el estudio del documento resultaren defectos, errores u
omisiones de orden material, tales como los relativos a tomo, folio,
asiento, situación y cualesquiera otros datos que no alteren la
voluntad de las partes ni modifiquen en su esencia el acto o contrato,
se procederá a inscribir el documento -si no existieren otros defectos
que lo impidan- y el Registrador anotará aquellos, a fin de que el
notario, al recibir inscrito el documento, haga al margen de la
escritura original la corrección del caso. Igualmente podrá el notario,
dejando la razón correspondiente al margen de la escritura original,
corregir esa clase de defectos, errores y omisiones, sin perjuicio de
las facultades que también le conceden los artículos 62 y 62 bis a) de
la Ley Orgánica del Notariado, además, podrá corregir otros errores que
le hubiesen autorizado enmendar las partes o incluir datos que éstas le
autoricen consignar.
Los demás defectos deberán indicarse, clara y detalladamente, en
la minuta respectiva, sin que sea permitido hacerlo en el documento
cuya limpieza se deberá mantener, con las citas de ley en que se funda,
dentro del plazo y bajo las sanciones por incumplimiento que determine
el reglamento.
Todos los defectos deberán indicarse de una vez; subsanados
éstos, deberá inscribirse el documento dentro del plazo que señale ese
reglamento con las sanciones que el mismo determina para el caso de
incumplimiento.
Corregidos los defectos apuntados al inicio, no podrán señalarse
nuevos defectos y deberá procederse a la inscripción del documento
respectivo".
"Artículo 12.- Los documentos serán inscritos de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el reglamento del Registro, procurando
que la inscripción se lleve a cabo en la forma más rápida posible.
Procederá, si así fuere solicitado por las partes o por el
notario autorizante, la inscripción parcial de uno o más documentos
cuando se hubiesen presentado conjuntamente, o de la parte correcta de
un documento, siempre que fuere legalmente posible, de conformidad con
el artículo 452 del Código Civil y los artículos 7° y 8° de esta ley".
Artículo 19.- Adiciónanse, con un párrafo cada uno, los artículos 66 y 85 y
modificase el artículo 82 bis de la Ley Orgánica de Notariado, numero 39
del 5 de enero de 1943 y sus reformas.
Al artículo 66 se le agrega lo siguiente:
"Estas escrituras podrán tener cuadro o casilla en el ángulo superior
izquierdo, ahí podrán usarse abreviaturas y cifras para indicar
cantidades, números y fecha".
En el artículo 82 bis, el párrafo primero dirá así:
"El notario también podrá extender, bajo su responsabilidad,
certificaciones relativas a inscripciones o documentos existentes en
registros y oficinas públicas, incluso piezas de expedientes, así como
de libros, documentos y atestados particulares o privados, sin que
fuere necesario levantar acta en el protocolo, haciendo constar si la
certificación es literal, en lo conducente o en relación. Si se
tratare de certificación literal podrá usarse el sistema de fotocopia.
Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor
que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de
aquellas dependencias mientras no se compruebe con certificación
emanada de éstos que carecen de exactitud, sin que sea necesario en
este caso argüir falsedad.
El notario que en dichas certificaciones consignare datos
falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles
correspondientes, será sancionado de acuerdo con las disposiciones del
capítulo V (Régimen Disciplinario) de esta ley conforme a la gravedad
de la falta.
Las certificaciones que expidan los notarios según lo autoriza
este artículo deberán satisfacer las especies fiscales que corresponda
pagar a las que extienda la Oficina o Registro de los cuales se
certifiquen inscripciones o documentos.
Pero si se tratare del Registro Público, deberán pagarse los
derechos respectivos o agregarse su importe en timbres del Registro
Nacional".(*)
El artículo 85 se adiciona con el siguiente párrafo:
"En caso de protocolo escrito a máquina, el testimonio podrá
consistir en una copia fotostática del original, claramente legible, y
en papel grueso, si se le agregan la casilla o cuadro en caso de no
contenerlo la matriz, así como el engrose, el cual debe firmar el
notario, al igual que las demás hojas, si el documento contuviere más
de una.
Estos testimonios llevarán timbre fiscal de cincuenta céntimos,
por cada hoja o fracción de hoja de los mismos."
Artículo 20.- Los documentos, actos o contratos, cualquiera que fuere su
naturaleza, ya sea que tuvieren su origen en compras directas o mediante
licitaciones públicas o privadas, o autorizadas por leyes especiales, aún
de fecha anterior a la presente ley, en que adquirieren inmuebles el Estado
directamente (Gobierno Central) o sus instituciones de educación, salud,
beneficencia o asistencia públicas y municipalidades estarán exentos,
respecto a todas las partes incluyendo los particulares, de impuestos sobre
esas operaciones, timbres de toda clase, derechos de registro y de
requisitos sobre constancia de valores, impuestos debidos por todas esas
partes y cualesquiera otras condiciones o requisitos fiscales o tributarios
que exigieren las leyes a los particulares, para tramitarlos o
inscribirlos.
(Reformada tácitamente por el inciso d) del artículo 5° de la Ley de
Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles, promulgada mediante artículo
9° de la Ley No. 6999 del 3 de setiembre de 1985, en cuanto se restringe la
exoneración aquí establecida solo para el Estado, y por el artículo 1° de
la Ley Reguladora de Exoneraciones, Derogatoria y Excepciones, No.7293, del
31 de marzo de 1992.)
Artículo 21.- Deróganse los artículos 9° y 10 y modifícanse los artículos
7°, 11 y 14 de la Ley de Impuesto sobre Traspaso de Bienes Inmuebles,
contenida en el artículo 3° de la Ley de Reforma Tributaria número 5909 del
10 de junio de 1976, reformada por la ley número 6153 del 21 de noviembre
de 1977. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 7.- El impuesto se calculará sobre el valor del inmueble
constante en las cuentas de Tributación Directa, a la fecha del acto o
contrato, salvo que el documento u operación contuviere uno mayor, en
cuyo caso regirá éste.
Sin embargo, en caso de remate el impuesto se calculará sobre el
precio de la subasta y si se tratare de adjudicación en pago de deudas,
el impuesto se tasará sobre el valor fijado al inmueble, en el juicio
respectivo".
"Artículo 11.- El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo. Vencido
el plazo, éste o la parte faltante, tendrán los recargos y multas
establecidos por el Código Tributario".
"Artículo 14.- La Tributación Directa no expedirá constancia sobre pago
del impuesto establecido en esta ley, respecto a operaciones sujetas a
éste, si la solicitud o documento no llevan adjunto el entero,
debidamente cancelado por el monto total del impuesto".
Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán en cuanto
favorezcan a su trámite e inscripción, aún a los documentos de fecha
anterior a la presente ley.
Esta ley deroga a todas las que se le opongan; comenzará a regir a
partir del día de su publicación, excepto los artículos 2°, 4°, 8°, 9°, 10
y 12 que regirán tres meses después de esa fecha.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veinte días del mes de abril
de mil novecientos ochenta y uno.
RAFAEL A. GRILLO RIVERA,
Presidente.
MARIO ROMERO ARREDONDO, GERARDO BOLAÑOS
ALPIZAR,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y uno.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO CARAZO
La Ministra de Justicia,
ELIZABETH ODIO BENITO
_______
Actualizada al 30-09-99
D.Ch.- G.V.
Sanción 27-4-81
Publicación