Ley 6566

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LEY No. 6566<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1.- Las personas con incapacidad parcial permanente que, en la<br /> actualidad, disfrutan de los beneficios de la Ley de Pensiones e<br /> Indemnizaciones de Guerra, número 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus<br /> reformas, podrán presentar, en cualquier momento, solicitudes de revisión<br /> de los porcentajes de incapacidades establecidos; sin embargo, los<br /> interesados no podrán hacer nuevas solicitudes antes de que haya<br /> transcurrido un año después de la última solicitud. Igual disposición se<br /> aplicará a los beneficiarios cubiertos por la Ley número 21 del 9 de junio<br /> de 1921, reformada por la Ley número 5661 del 11 de diciembre de 1974.<br /> Artículo 2.- También se aplicará la disposición del artículo anterior, a<br /> las personas con incapacidad parcial permanente que, en virtud de leyes<br /> posteriores, disfrutan de beneficios similares a los otorgados por la Ley<br /> número 1922.<br /> Artículo 3.- Las personas mencionadas en los artículos precedentes, tendrán<br /> derecho a recibir una suma adicional en el mes de diciembre de cada año, la<br /> cual se calculará en la misma forma que el salario adicional de los<br /> empleados públicos, a que se refiere la Ley número 1835 del 11 de diciembre<br /> de 1954.<br /> Artículo 4.- Las indemnizaciones otorgadas, de conformidad con la<br /> Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955, no podían ser inferiores a un mil<br /> quinientos colones. Esta disposición rige a partir del 1: de enero de 1981.<br /> Artículo 5.- Rige a partir de su publicación.<br /> COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Asamblea Legislativa.- San José, a los dos días del mes de abril de mil<br /> novecientos ochenta y uno.<br /> Rafael Grillo Rivera<br /> Presidente<br /> Gerardo Bolaños Alpízar José<br /> Ademar Vega Chaves<br /> Segundo Secretario<br /> Primer Prosecretario<br /> Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de abril de<br /> mil novecientos ochenta y uno.<br /> Ejecútese y Publíquese<br /> Rodrigo Carazo<br /> El Ministro de<br /> Trabajo y Seguridad Social<br /> Germán Serrano Pinto<br /> Revisado 4-11-98. AN.<br /> Sanción 23-4-81<br /> Rige 20-5-81